{"id":81809,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2000-5295\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-081-2000-5295","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2000-5295\/","title":{"rendered":"S 081 2000 [5295]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-2000 [5295]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5295 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO, respecto de la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JAMES SCHULTZ y STELLA DE SCHULTZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes solicitaron se declare que los tambi\u00e9n mencionados demandados est\u00e1n \u201cobligados a cumplir el contrato de promesa de compraventa\u201d, suscrito el 27 de diciembre de 1984, \u201cpuntualizado en cuanto a sus verdaderas estipulaciones en carta de 30 de mayo de 1985\u201d, respecto del inmueble determinado y, por ende, a suscribir la escritura p\u00fablica, lo mismo que a pagar los perjuicios irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su defecto impetraron, se decrete la \u201cresoluci\u00f3n\u201d del aludido contrato de promesa de compraventa, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o en subsidio se declare que entre las partes \u201chubo\u2026una relaci\u00f3n de car\u00e1cter precontractual, relativa a la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa y a una compraventa\u2026del inmueble\u201d, etapa dentro de la cual los demandados \u201cno obraron de buena fe exenta de culpa\u201d, raz\u00f3n por la que deben ser condenados a pagar los perjuicios causados con su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin ninguna referencia anterior al 27 de diciembre de 1984, fecha del contrato promesa de compraventa, en los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones se identifica el inmueble prometido, se alude al precio estipulado, tanto el que aparece en el cuerpo del citado documento como el que se menciona en carta de 30 de mayo de 1985, y a su forma de pago, parte del cual ser\u00eda cancelado con el producto de unos pr\u00e9stamos aprobados a los demandantes en el Fondo Nacional del Ahorro y en el Banco Central Hipotecario, y el excedente representado en un pagar\u00e9 entregado a los demandados el 19 de marzo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes afirman que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda del referido instrumento se pact\u00f3 que la escritura p\u00fablica mediante la cual se perfeccionar\u00eda el contrato prometido se otorgar\u00eda en la \u201cNotar\u00eda Veintiuna (21) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en la cual el Fondo Nacional del Ahorro, previo concepto favorable sobre la titulaci\u00f3n del inmueble, ponga a disposici\u00f3n de los compradores la escritura de mutuo e hipoteca a su favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1985, agregan, recibieron del Fondo Nacional del Ahorro la \u201cminuta de escritura de mutuo e hipoteca\u201d, la cual fue entregada de inmediato al apoderado general de los demandados, conjuntamente con la del cr\u00e9dito compartido a favor del Banco Central Hipotecario, para que proyectara la minuta de compraventa, pero \u00e9ste la entreg\u00f3 a la Notar\u00eda Veintiuna de esta ciudad hasta el 27 de marzo siguiente, escrita \u201cinclusive\u2026en la misma m\u00e1quina de escribir en que hab\u00eda elaborado la promesa de compraventa\u201d, raz\u00f3n por la que el 11 de abril de 1985 comparecieron a la notar\u00eda respectiva a firmar la escritura p\u00fablica, diligencia que se frustr\u00f3 porque el citado apoderado no compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de entonces, subrayan los actores, el representante de los demandados fue requerido en comunicaciones de 11 de abril y 30 de mayo de 1985 para que concurriera a la notar\u00eda a suscribir la escritura p\u00fablica, pero no se obtuvo ninguna respuesta. Al contrario, en documento de 16 de abril de ese a\u00f1o, fueron acusados por los due\u00f1os del inmueble de haber sido quienes incumplieron la promesa de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese mismo prop\u00f3sito, se\u00f1alan los demandantes, se adelant\u00f3 en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito un requerimiento judicial, pero tampoco el apoderado general de los demandados se hizo presente a la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en la fecha se\u00f1alada, 5 de diciembre de 1985. Su comparecencia ocurri\u00f3 s\u00f3lo el 19 del mismo mes y a\u00f1o para otorgar \u201cextempor\u00e1neamente la escritura p\u00fablica n\u00famero 7880, en la cual hizo las manifestaciones que all\u00ed aparecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Trabada la relaci\u00f3n procesal, el apoderado general de los demandados se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que en la promesa de compraventa no se determin\u00f3 la \u00e9poca en que deb\u00eda perfeccionarse el contrato prometido y que fueron los demandantes quienes incumplieron las obligaciones a su cargo, al no pagar la \u201csuma de DOS MILLONES DE PESOS\u2026en calidad de arras penitenciales imputables al precio\u201d. Lo primero lo evoc\u00f3 para fundamentar como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en la contestaci\u00f3n de la demanda y como pretensi\u00f3n en demanda de reconvenci\u00f3n, la nulidad de la promesa de compraventa, y lo segundo, para oponer tambi\u00e9n como excepci\u00f3n el incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, el juzgado de primera instancia, en sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal, neg\u00f3 las pretensiones del libelo inicial, pero decret\u00f3 la nulidad de la promesa de compraventa, a la vez que dispuso la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9 que los demandados hab\u00edan recibido para garantizar el pago de una peque\u00f1a parte del precio, pues fue la \u00fanica prestaci\u00f3n que encontr\u00f3 hab\u00eda sido cumplida por las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal, tras identificar el objeto jur\u00eddico del mismo, se\u00f1al\u00f3 que analizadas en conjunto las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, se encuentra que se trata de la misma acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, \u201cpero calificada como resoluci\u00f3n del contrato de compraventa con indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales, morales y correcci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n, centrado en el examen de los \u201celementos constitutivos de la promesa de compraventa\u201d, estim\u00f3 necesario estudiar si la cl\u00e1usula decimosegunda de la promesa de compraventa celebrada, la cual transcribe, marcaba \u201cuna fecha determinada para otorgamiento (sic.) de la escritura p\u00fablica que all\u00ed se menciona, aunque se precise la Notar\u00eda Veintiuna donde tal hecho deb\u00eda cumplirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto se\u00f1al\u00f3, apoyado en un antecedente de autoridad, que si conforme a la ley (art\u00edculo 89, numeral 3\u00ba de la ley 153 de 1887), para la validez de la promesa de contrato se requiere la fijaci\u00f3n de la \u201c\u00e9poca precisa en que ha de celebrarse la convenci\u00f3n prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacerse uso de un plazo o de una condici\u00f3n de car\u00e1cter indeterminado, porque lo uno ni lo otro sirven para se\u00f1alar esa \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese requisito, afirma el Tribunal, no aparece en la referida cl\u00e1usula, porque desplaza en un tercero, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la facultad de elaborar la minuta de mutuo e hipoteca y ponerla a \u201cdisposici\u00f3n de los prometientes compradores\u201d, para seguidamente \u201cempezar a contabilizar el t\u00e9rmino de quince d\u00edas que dispon\u00edan las partes para concurrir a la Notar\u00eda a suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, seg\u00fan lo prometido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca para ese cometido, dice, se deriva de no haberse ca\u00eddo en la cuenta que la condici\u00f3n quedaba totalmente sometida a la incertidumbre de su ocurrencia, pues se \u201cdej\u00f3 al arbitrio del Fondo la elaboraci\u00f3n de la minuta sin decir\u2026el tiempo o la \u00e9poca en que tal hecho deb\u00eda sucederse como tambi\u00e9n la fecha y la hora exacta en la cual las partes personalmente o por conducto de sus apoderados deb\u00edan concurrir a suscribir el documento p\u00fablico de compraventa e hipoteca en referencia en la Notar\u00eda se\u00f1alada para ese efecto\u201d. Distinto es que el Fondo Nacional del Ahorro se hubiere comprometido a elaborar y entregar la minuta en un plazo o fecha determinada que se\u00f1alara el d\u00eda y la hora exacta para suscribir el documento en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, respecto de la cual dijo que el juez estaba compelido a decretarla oficiosamente, as\u00ed como la orden de restituci\u00f3n del pagar\u00e9, aclarando que no se hac\u00eda necesario \u201centrar a estudiar las pretensiones principales ni los mecanismos de defensa interpuestos por la parte demandada, pues, estableci\u00e9ndose que el contrato de promesa de compraventa no gener\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n para quienes intervinieron en \u00e9l, no es del caso de estudiar cada una de las peticiones en comento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada y pese a que en el segundo se denuncia un error de procedimiento, el an\u00e1lisis se har\u00e1 en el mismo orden propuesto, porque el primero toca con la pretensi\u00f3n principal de cumplimiento contractual y los restantes hacen relaci\u00f3n a las segundas pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 1500, 1532, 1551, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, entre otros, y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 1530, 1531, 1534, 1540 a 1542, 1546, 1613, 1614, 1618 a 1622, 1624, 1752, 1754 y 1756 del C\u00f3digo Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar el cargo, el censor identifica que la condici\u00f3n indeterminada que el sentenciador encontr\u00f3 en la promesa, se hizo derivar de la \u201centrega de la minuta\u201d de mutuo e hipoteca que deb\u00eda hacer el Fondo Nacional del Ahorro, apreciaci\u00f3n esta que, dice, es equivocada no s\u00f3lo porque no interpret\u00f3 cabalmente las cl\u00e1usulas sexta y d\u00e9cima de dicho contrato, sino porque pas\u00f3 por alto valorar otros elementos probatorios que indican el verdadero \u201corigen\u201d e \u201cintenci\u00f3n\u201d de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo primero, porque se confundi\u00f3 la \u201ccondici\u00f3n indeterminada\u201d con la \u201cCONDICION CAUSAL y la CONDICION POSITIVA que fueron, eso s\u00ed, las convenidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la condici\u00f3n causal \u201cdepende de la voluntad de un tercero\u201d (art\u00edculo 1534 del C\u00f3digo Civil) y la positiva \u201cde un acontecer\u201d (art\u00edculo 1531, ib\u00eddem), el Tribunal no pod\u00eda interpretar el contrato en el sentido de entender que lo determinante para establecer la \u00e9poca en que deb\u00eda perfeccionarse el contrato prometido, lo marcaba el hecho del \u201cretiro de la minuta de mutuo e hipoteca en favor de los demandantes\u201d del Fondo Nacional del Ahorro, cuando en realidad todo pend\u00eda de los pr\u00e9stamos en dinero gestionados (cl\u00e1usula sexta). Mas, como esos pr\u00e9stamos, agrega, \u201cse encontraban plenamente aprobados\u201d a la fecha de la promesa, lo cual era conocido de los demandados, es l\u00f3gico que \u201cen estricto sentido no exist\u00eda una condici\u00f3n pactada sobre el particular SINO UN HECHO CUMPLIDO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, concluye el censor, que lo relativo a la entrega de la minuta de mutuo e hipoteca por parte de un tercero (cl\u00e1usula doce), realmente era un hecho secundario del cual no pod\u00eda deducirse la inexistencia de \u201cun lapso o \u00e9poca para celebrarse el contrato\u201d prometido. La prueba la brinda el mismo apoderado general de los demandados al suscribir la escritura p\u00fablica No. 7880 de 19 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda Veintiuna de esta ciudad, oportunidad en la que manifest\u00f3 que \u201cno cumplir\u00eda la promesa NO porque no existiera la \u00e9poca previamente se\u00f1alada por las partes para firmarla SINO por razones completamente diferentes a este aspecto\u201d, como que los demandantes \u201cdeb\u00edan haberle cancelado $2.000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En cuanto al verdadero \u201corigen\u201d e \u201cintenci\u00f3n\u201d de los contratantes, porque omiti\u00f3 apreciar los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1- Los testimonios de NUBIA MARIELA BELLO LEAL (fols. 199-200, C-2) y SUSANA OSPINA JARAMILLO (fols. 17-18, ib.), quienes informan que el apoderado general de los demandados fue quien \u201cdirigi\u00f3\u201d, \u201credact\u00f3\u201d y \u201cprocedi\u00f3\u201d a diligenciar la promesa de contrato, contrario a como \u00e9ste lo afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la demanda de reconvenci\u00f3n, en cuanto dijo \u201cfue elaborado por el abogado de HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA DE MORENO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- La comunicaci\u00f3n de 8 de noviembre de 1984 (fol. 19, C-2), dirigida al demandante MORENO REYES por parte del Fondo Nacional del Ahorro, informando la aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, as\u00ed como lo actuado en el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito, lo cual fue conocido antes de suscribirse la promesa por el tantas veces apoderado general, doctor ERNESTO GUTIERREZ PUENTES, especialmente: el documento del folio 66, C-2, que lo se\u00f1ala como beneficiario del giro respectivo y la comunicaci\u00f3n de diciembre 21 de 1984, donde se hace una relaci\u00f3n de los requisitos solicitados por el Fondo Nacional del Ahorro, los cuales \u201cfueron suministrados y aportados gracias al mismo abogado GUTIERREZ\u201d (fol. 65, ib.). Igualmente, la promesa misma (fols. 103-107, C-2 y 17-21, C-1), la minuta y la constancia de su retiro de la citada entidad el 31 de enero de 1985 (fols. 29, 33 s. s., C-2), as\u00ed como las comunicaciones sobre revocaci\u00f3n del cr\u00e9dito e imposici\u00f3n de sanciones a los beneficiarios del mismo (fols. 25 y 27, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia, los documentos allegados a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en las Oficinas del Banco Central Hipotecario (fols. 209-228, C-2), en los que consta que GUTIERREZ PENAGOS conoci\u00f3 dicho \u201ctr\u00e1mite tambi\u00e9n mucho antes de firmarse la promesa\u201d, al punto de autorizar, el 17 de septiembre de 1984, \u201cse le cancele el precio en c\u00e9dulas del BCH\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- La comunicaci\u00f3n de 30 de mayo de 1985 (fols. 6-7 y 14, C-1), remitida por uno de los actores al apoderado general de los demandados, relativa a la modificaci\u00f3n del precio pactado en la cl\u00e1usula sexta y a que en definitiva no se deb\u00eda pagar anticipadamente, ni posteriormente, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas relacionadas con la aceptaci\u00f3n y cumplimiento de lo anterior, a saber: la autenticaci\u00f3n de la promesa d\u00edas despu\u00e9s de su fecha (28 de diciembre de 1984); la constancia de entrega de la minuta por parte del Fondo Nacional del Ahorro a HECTOR MORENO REYES; la nota de 7 de febrero de 1985 firmada por ERNESTO GUTIERREZ PENAGOS recibiendo paz y salvos de los demandantes para efectos notariales (fol. 12, ib.); la certificaci\u00f3n del Notario Veintiuno de esta ciudad (fol. 13, ib.), el testimonio de \u00e9ste (fols. 207-208, C-2) y los documentos vistos a folios 40-57, C-1, con lo cual se acredita que el 11 de abril de 1985 la escritura no se firm\u00f3 por causa distinta a la ausencia del citado mandatario; y, finalmente, el documento del folio 95, C-1, donde el citado MORENO REYES, aclarando la promesa, manifiesta no haber entregado los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.0000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo atinente al pagar\u00e9, el Tribunal lo tuvo acreditado con los testimonios de LUIS FELIPE CASTA\u00d1EDA e ISABEL REYES DE MORENO (fols. 200 y 267, C-2), \u201cpero\u2026no les dio el alcance y la consecuencia jur\u00eddica respectiva, cual es, que evidentemente el pacto hab\u00eda variado en ese aspecto y que la intenci\u00f3n de las partes era definitivamente firmar la escritura p\u00fablica que ya se encontraba lista en la Notar\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Los requerimientos practicados para la firma de la escritura p\u00fablica y lo consignado por el mandatario de los demandados en escritura p\u00fablica como respuesta a lo ordenado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, sobre que \u201cno cumplir\u00eda la promesa NO porque no existiera la \u00e9poca previamente se\u00f1alada por las partes para firmarla SINO por razones completamente diferentes a este aspecto\u201d, como que los actores deb\u00edan haberle cancelado la suma de $2.000.000.oo. Adem\u00e1s, las \u201ccontradicciones\u201d en que incurrieron los demandados al absolver los interrogatorios (fols. 187-195, C-2), la amenaza de \u00e9stos de poner en venta el inmueble y las reconvenciones que hicieron a los actores en calidad de arrendatarios de la casa para que la desocuparan (fols. 4 y 15, ib.), todo lo cual denota que el fin \u00faltimo era sacarlos \u201cinjusta e ilegalmente\u201d del bien, como en efecto lo lograron. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En la demostraci\u00f3n de los errores denunciados, el censor insiste en que si el Tribunal hubiese apreciado el \u201cacopio probatorio\u201d relacionado, no habr\u00eda encontrado la \u201cexistencia de una condici\u00f3n indeterminada\u201d, sino \u201cclaramente la intenci\u00f3n de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existi\u00f3 una \u00e9poca dentro de la cual se sab\u00eda plenamente cuando se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- En efecto, si bien el Fondo Nacional del Ahorro deb\u00eda entregar la minuta de mutuo e hipoteca, este acto era simplemente \u201cmec\u00e1nico y rutinario\u201d, porque a partir de conocerse, antes de suscribirse la promesa, la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, ninguna duda exist\u00eda para los contratantes sobre que \u201cla escritura se firmar\u00eda en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas\u201d, contados a partir de la entrega que el FONDO hiciera a MORENO REYES de la minuta, todo \u201cen concordancia con la fecha en que los promitentes COMPRADORES entregaron la totalidad de los documentos a GUTIERREZ PENAGOS, que lo fue el 31 de enero de 1985\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- De otra parte, si el Tribunal hubiese visto que el mandatario de los demandados elabor\u00f3 la promesa de contrato, que acept\u00f3 sus t\u00e9rminos, inclusive su modificaci\u00f3n en cuanto al precio, que llev\u00f3 los documentos a la Notar\u00eda, que incumpli\u00f3 su compromiso de firmar por razones distintas a no saber la fecha para ese prop\u00f3sito, a pesar de los requerimientos realizados, en fin, no habr\u00eda concluido que \u201cGUTIERREZ obr\u00f3 de BUENA FE\u201d. Sobre todo, que pese a esa \u201ccarencia de BUENA FE\u201d, \u201clas partes NO ten\u00edan duda de la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n u otorgamiento de la escritura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- En todo caso, remata, frente a ese comportamiento censurable, el sentenciador habr\u00eda encontrado en las pruebas que la conducta del apoderado general \u201cRATIFICO el convenio pactado\u201d, en el remoto caso de existir incertidumbre sobre la \u00e9poca en que deb\u00eda firmarse la escritura p\u00fablica, pues de acuerdo con la jurisprudencia, \u201cla ratificaci\u00f3n t\u00e1cita supone el despliegue de conductas tendientes a CUMPLIR el pacto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, solicita el recurrente se case la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se observa, adem\u00e1s de insistirse en que por el contenido de la promesa celebrada, entendiendo como parte integrante de la misma, seg\u00fan la censura, un documento suscrito por uno de los demandantes que hace menci\u00f3n a la cl\u00e1usula sexta donde se determin\u00f3 el precio del objeto prometido y su forma de pago, no se encontraba afectada de nulidad absoluta, en el cargo compendiado tambi\u00e9n se defiende la validez de la misma porque las dem\u00e1s pruebas que se singularizan, referidas a hechos antecedentes y posteriores a su fecha, demuestran \u201cclaramente la intenci\u00f3n de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existi\u00f3 una \u00e9poca dentro de la cual se sab\u00eda plenamente cuando se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica\u201d, am\u00e9n de que en el peor de los casos, la conducta del apoderado general de los demandados tendiente a cumplir lo pactado, conllevaba la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, al pretenderse derribar la conclusi\u00f3n del Tribunal en torno a que el pacto de promesa no conten\u00eda una condici\u00f3n determinada para perfeccionar el contrato de compraventa anunciado, anteponiendo hechos que emergen de pruebas distintas al documento otorgado por los contratantes para consignar las estipulaciones de ella, es claro que, independientemente de establecerse si la cl\u00e1usula relativa a ese aspecto fue tergiversada, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis l\u00edneas adelante, la investigaci\u00f3n no puede hacerse al margen del instrumento que la contiene o de los documentos suscritos conjuntamente por las partes para adicionarla o modificarla, porque lo contrario implicar\u00eda aceptar que cualquier medio probatorio se erigir\u00eda como id\u00f3neo para acreditar un contrato de promesa civil, siendo que el art\u00edculo 89, ordinal 1\u00ba de la ley 183 de 1887, condiciona su existencia y validez a la formalidad escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n al requisito previsto en el ordinal 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, por averiguado se tiene que dado el car\u00e1cter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es ef\u00edmera y destinada a dar paso al contrato fin, la condici\u00f3n, o el plazo, a que all\u00ed se alude compatible con la funci\u00f3n que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la \u00fanica que permite delimitar la \u00e9poca en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, \u201cpor su incertidumbre total, deja en el limbo esa \u00e9poca, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus caracter\u00edsticas esenciales\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como uno de los requisitos definitorios de la promesa de contrato es que \u201ccontenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato\u201d, la Corte ha sostenido que ese presupuesto debe quedar \u201cdeterminado de antemano\u201d2, lo cual no ser\u00eda posible frente a una condici\u00f3n indeterminada, no s\u00f3lo por ser incierta la ocurrencia del evento, sino por ignorarse la \u00e9poca en que \u00e9ste puede ocurrir. De ah\u00ed que en la misma sentencia inmediatamente citada se consignara que \u201cEs el momento de la celebraci\u00f3n del contrato el que da lugar al nacimiento de la condici\u00f3n con todos los atributos propios de su naturaleza y es en ese momento en el que puede calificarse a la condici\u00f3n como indeterminada o determinada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra ocasi\u00f3n se precis\u00f3 que la \u201cnulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestaci\u00f3n de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a \u00e9sta \u00faltima por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intr\u00ednsicamente a su estructura jur\u00eddica (validez) y otra bien distinta, la privaci\u00f3n de su eficacia funcional o extr\u00ednseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una relaci\u00f3n negocial de intereses v\u00e1lidamente celebrada \u2026\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como la \u00e9poca en que debe celebrarse el contrato prometido debe quedar determinada de antemano, esto es, al \u201cmomento\u201d mismo de suscribirse la promesa, el requisito en menci\u00f3n no puede entenderse agotado con pruebas ajenas a la documental que solemniza el pacto, y menos con hechos acaecidos al margen del mismo, verbi gratia, la conducta pr\u00e1ctica observada por las partes que apenas revela la intenci\u00f3n de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>La solemnidad a la que por mandato de la ley est\u00e1 sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicci\u00f3n que se exhiba para acreditar su existencia, su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, resulte ineficaz para tales prop\u00f3sitos, pues se est\u00e1 ante un modo tarifario y espec\u00edfico de la prueba. Por lo dem\u00e1s, esa regla de interpretaci\u00f3n de los contratos, la de la intenci\u00f3n de los contratantes, no es factible aplicarla a un contrato nulo, de nulidad absoluta, pues su vocaci\u00f3n no es otra que la de la invalidez, salvo el caso de la ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Desde luego, para que sea v\u00e1lida la mencionada ratificaci\u00f3n, esto es, el acto por el cual se hacen desaparecer los vicios del contrato cuya nulidad habr\u00eda podido ser invocada, para que todo suceda como si el contrato hubiera sido regular desde el principio, se requiere, trat\u00e1ndose de la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita que es la que invoca el recurrente, de la \u201cejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1754 del C\u00f3digo Civil, que aunque concebido para la nulidad relativa, resulta aplicable al caso de la nulidad absoluta, inclusive con mayor raz\u00f3n, dado el inter\u00e9s p\u00fablico que sobre esta permea, y en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, autoriz\u00f3 el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitas \u201cpor la ratificaci\u00f3n de las partes\u201d, que en el caso no podr\u00eda tener otro entendimiento que la celebraci\u00f3n del contrato prometido, pues esta es la forma de ejecutar la obligaci\u00f3n de hacer que el contrato de promesa genera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, como en el caso concreto las pretensiones principales de la demanda tienen sustento en el \u201ccontrato de promesa de compraventa contenido en el documento privado de fecha 27 de diciembre de 1984, puntualizado en cuanto a la realidad de sus verdaderas estipulaciones en la carta de 30 de mayo de 1985\u201d, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho alguno al ignorar o tergiversar las pruebas que se singularizan en el cargo, distintas a las que se dice contienen la promesa de compraventa, porque as\u00ed signifiquen \u201cclaramente la intenci\u00f3n de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existi\u00f3 una \u00e9poca dentro de la cual se sab\u00eda plenamente cuando se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica\u201d, el requisito atinente a la \u00e9poca para perfeccionar el contrato prometido no puede quedar acreditado por fuera de la promesa misma o de los documentos suscritos por los contratantes para modificarla o adicionarla, dada la solemnidad instrumental a la que por ley se encuentra sometida. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, as\u00ed se haya demostrado que las partes desplegaron conductas tendientes a cumplir el objeto de la promesa de compraventa, faltando \u00fanicamente la firma de la \u201cescritura p\u00fablica que ya se encontraba lista en la Notar\u00eda\u201d, el Tribunal tampoco pudo incurrir en error de hecho al omitir apreciar ese caudal probatorio, porque, como ya se dijo, la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita de la nulidad tiene lugar en el caso de la \u201cejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada\u201d. Ahora, si la principal obligaci\u00f3n que adquieren las partes por virtud de la promesa de compraventa, es la de concurrir a otorgar la \u201cescritura p\u00fablica consumativa del negocio prometido\u201d, seg\u00fan se expuso, es indiscutible que como en el caso concreto tal circunstancia no tuvo ocurrencia, descartada queda entonces la idea de la confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En cuanto al otro error denunciado en el cargo, esto es, la tergiversaci\u00f3n del contenido de la promesa de compraventa en lo atinente a la \u00e9poca se\u00f1alada para perfeccionar el contrato prometido, debe observarse que independientemente de considerar si la \u201ccarta de 30 mayo de 1985, suscrita y dirigida por\u2026H\u00e9ctor Moreno Reyes al apoderado de los prometientes vendedores, doctor Ernesto Guti\u00e9rrez Penagos\u201d (fols. 6-7, C-1), hace parte de dicho contrato, ninguna falta pudo cometer el sentenciador en el eventual caso de haberla ignorado, pues si el mencionado documento se refiere al precio del contrato futuro, en concordancia con la cl\u00e1usula sexta de la promesa, esto resulta ajeno al tema objeto de an\u00e1lisis, porque la nulidad absoluta se decret\u00f3 no porque se haya echado de menos los requisitos esenciales del contrato de compraventa prometido, entre ellos el concerniente al precio (art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil), presupuesto este exigido en el art\u00edculo 89, ordinal 4\u00ba de la ley 153 de 1887, sino por la omisi\u00f3n de un requisito distinto, como es el previsto en el ordinal 3\u00ba, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la condici\u00f3n, o el plazo, para perfeccionar el contrato futuro, en este caso el de compraventa, no puede confundirse con la determinaci\u00f3n de los requisitos del contrato al que la promesa se refiere, no cabe duda&nbsp; que en la identificaci\u00f3n de aquel presupuesto esencial de la promesa, ninguna trascendencia tendr\u00eda establecer c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde deb\u00eda pagarse el precio estipulado. Pero como el Tribunal no incurri\u00f3 en tal confusi\u00f3n, es obvio que tampoco pudo equivocarse al calificar como indeterminada la condici\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula doce de la promesa, al punto de expresar que para tales efectos no era el caso analizar lo relativo a los cr\u00e9ditos gestionados, \u201cporque seg\u00fan la cl\u00e1usula sexta de la promesa, al parecer ya ten\u00eda aprobado el pr\u00e9stamo concedido a los prometientes compradores y ese hecho lo conoc\u00eda suficientemente el apoderado general de los prometientes vendedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si la obligaci\u00f3n de hacer que emana de la promesa bilateral no puede ser pura y simple, sino que por su misma esencia implica que siempre debe estar sujeta a un plazo o condici\u00f3n determinados que fije la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato definitivo, la determinaci\u00f3n de tal \u00e9poca no pod\u00eda pender de la aprobaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos que ya hab\u00edan sido aprobados, sino necesariamente de un hecho futuro, cierto y determinado, trat\u00e1ndose del plazo; o de un acontecimiento futuro que ha de suceder o no, pero que si llega a realizarse, por anticipado se sabe cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 \u00e9poca ha de suceder5, si de una condici\u00f3n determinada se trata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que si conforme a la cl\u00e1usula doce de la promesa, el contrato de compraventa deb\u00eda perfeccionarse en la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en la cual el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, previo concepto favorable sobre la titulaci\u00f3n del inmueble, ponga a disposici\u00f3n de los promitentes compradores la minuta de escritura de mutuo e hipoteca a su favor\u201d, incuestionablemente la condici\u00f3n as\u00ed pactada se tornaba indeterminada y, por ende, incompatible con el car\u00e1cter transitorio de la promesa, pues no resulta posible determinar la \u00e9poca en que la Oficina Jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro emitir\u00eda el concepto favorable acerca de la titulaci\u00f3n del inmueble (cl\u00e1usula d\u00e9cima). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por consiguiente, el cargo estudiado no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal de no estar \u201cen consonancia con las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS\u201d (art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por cuanto si la Corte considera que \u201cdefinitivamente existe nulidad en el contrato de promesa de compraventa\u201d, esta decisi\u00f3n no implica que aquellas deban \u201ccorrer la misma suerte\u201d, vale decir, \u201cno por ello se debe descartar y olvidar que todos los actos anteriores a ella dejan de vincular a las partes firmantes\u201d, lo cual supone, dice, dado el comportamiento del mandatario de los demandados, que \u201clos actos, tratos y conversaciones preliminares\u201d son trascendentes para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 863 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar la acusaci\u00f3n, el censor manifiesta que como sustento de la misma deja reproducido lo demostrado en el cargo primero, en torno a c\u00f3mo el \u201cactuar y la conducta funesta y premeditada\u201d del mandatario GUTIERREZ PENAGOS, es decir, su mala fe no exenta de culpa, lo sindica como el \u00fanico responsable de no haberse firmado la escritura p\u00fablica, llevando a que los cr\u00e9ditos otorgados a favor de los demandantes por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, \u201cse archivaran (\u2026), lo que signific\u00f3 la p\u00e9rdida de credibilidad en el medio financiero, la p\u00e9rdida de la posibilidad de solicitar otros cr\u00e9ditos en el t\u00e9rmino propio de la sanci\u00f3n impuesta (\u2026), amen de la p\u00e9rdida de la casa donde viv\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aunque la Corte ha sostenido que las sentencias absolutorias no pueden ser acusadas en casaci\u00f3n por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las s\u00faplicas de la demanda y dem\u00e1s pretensiones deducidas por las partes, ese criterio hoy en d\u00eda no puede ser aplicable en forma absoluta, porque a partir de la reforma introducida al numeral segundo del art\u00edculo 368, ib\u00eddem, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia de esa estirpe tambi\u00e9n puede ser producto de la alteraci\u00f3n de los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte, si a la \u201cincongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, con l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque de conformidad con el 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como se advierte, en el cargo examinado no se denuncia la sentencia del Tribunal por no estar en armon\u00eda con los hechos que fueron expuestos para demandar, sino por no estar en consonancia con lo pretendido, concretamente \u201ccon las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS\u201d, relativas a que se declarara que entre las partes \u201chubo\u2026una relaci\u00f3n de car\u00e1cter precontractual\u201d, dirigida a la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa y a una compraventa, y a que se condenara a los demandados a pagar los perjuicios causados, al no haber obrado, dentro de tal etapa, \u201ccon buena fe exenta de culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si los factores de comparaci\u00f3n son la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, tal circunstancia explica la raz\u00f3n por la cual la incongruencia no puede tener como punto de referencia una decisi\u00f3n desestimatoria, porque \u00e9sta supone que el fallador agot\u00f3 el estudio de todas las pretensiones. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201ccosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnada a trav\u00e9s de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, en el presente caso el Tribunal no pudo incurrir en el error de procedimiento que se le imputa, porque si confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que dispuso, entre otros ordenamientos, \u201cDENEGAR las pretensiones de la demanda principal incoadas por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO\u201d, esto conlleva el agotamiento de su estudio, no s\u00f3lo porque al absolver no hizo distinci\u00f3n entre las pretensiones principales y subsidiarias propuestas, sino porque consider\u00f3 que todas se apoyaban en la promesa de contrato esgrimida, al decir que \u201canalizadas en conjunto\u201d las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, \u201cse encuentra que se trata de la misma acci\u00f3n consagrada en el art. 1546 \u00e9jusdem, pero calificada como resoluci\u00f3n del contrato de compraventa con indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales, morales y correcci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que si para el Tribunal todas las pretensiones de la demanda ten\u00edan su fuente en la promesa de compraventa, es claro que independientemente de considerar si esa conclusi\u00f3n es acertada, lo cierto es que en el evento de haberse tergiversado el contenido material de la demanda, el error ser\u00eda de juzgamiento, atacable, por ende, con base en la causal primera de casaci\u00f3n y no en la segunda, porque, reit\u00e9rase, para el sentenciador la condena al pago de perjuicios pend\u00eda de las acciones previstas en la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil que hubo de mencionarse, lo cual implica que sobre el particular se dio decisi\u00f3n expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La acusaci\u00f3n, en consecuencia, tampoco est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo y con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente las mismas disposiciones citadas en el cargo primero, entre otras, adem\u00e1s, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 20, 822, 823, 861, 863, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00ba y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la \u201cinterpretaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En cuanto a la interpretaci\u00f3n de la demanda, porque se equivoc\u00f3 al entender que todas las pretensiones propuestas se dirig\u00edan a obtener una condena \u201ccon apoyo en la legalidad del contrato\u201d, cuando la realidad de la demanda demuestra que las \u201cSEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS son completamente diferentes de las PRINCIPALES y de las PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS\u201d, incurriendo as\u00ed en error evidente y trascendente al no \u201cmanifestarse sobre la responsabilidad precontractual\u201d, lo cual lo llev\u00f3 a dejar de aplicar las normas que regulan el tema.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo segundo, porque al \u201cdarle ese equivocado alcance a todas las pretensiones\u201d, dej\u00f3 de apreciar las dem\u00e1s pruebas que acreditan la mala fe en que incurri\u00f3 el mandatario de los demandados, es decir, las relacionadas en el numeral 4\u00ba del cargo primero, raz\u00f3n por la cual en este ac\u00e1pite la Corte se remite a lo all\u00ed consignado, entre otras cosas porque el censor manifiesta que se permite reproducir, como en efecto lo hace, \u201clos argumentos presentados en el primer cargo y que son de recibo en este an\u00e1lisis\u201d, orientados desde luego a acreditar las pretensiones segundas subsidiarias de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por consiguiente, en ese aspecto, la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es la misma, pues si el Tribunal hubiese visto en las pruebas relacionadas que el mandatario de los demandados elabor\u00f3 la promesa de contrato, que acept\u00f3 sus t\u00e9rminos, inclusive la modificaci\u00f3n del precio, que llev\u00f3 los documentos a la Notar\u00eda, que incumpli\u00f3 su compromiso de firmar por razones distintas a no saber la fecha para ese prop\u00f3sito, a pesar de los requerimientos realizados, en fin, no habr\u00eda concluido que \u201cGUTIERREZ obr\u00f3 de BUENA FE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El recurrente solicita, entonces, se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar \u201cacceda a las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS de los demandantes por haber recibido un perjuicio ante la conducta carente de BUENA exenta de culpa por parte del abogado GUTIERREZ PENAGOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como las acciones alternativas tuteladas por el art\u00edculo1546 del C\u00f3digo Civil, suponen la existencia de un contrato v\u00e1lido, es indiscutible que las pretensiones de cumplimiento o resoluci\u00f3n del contrato, resultan incompatibles con la nulidad del mismo, porque no se puede cumplir o resolver lo que no ha podido producir efectos jam\u00e1s. Esto explica, entonces, la raz\u00f3n por la cual, al decretar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa invocada como fuente de obligaciones, el Tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a estudiar las pretensiones atinentes a esos temas, interpretando, en relaci\u00f3n con las segundas subsidiarias, que \u00e9stas no prosperaban porque, como se anota en el cargo, depend\u00edan de la validez de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la apreciaci\u00f3n de la demanda en ese sentido no corresponde a la realidad, porque las pretensiones principales como las primeras subsidiarias, esto es, el cumplimiento o resoluci\u00f3n de la promesa de contrato, respectivamente, si suponen la validez de la misma y, por ende, la responsabilidad contractual, en tanto que las segundas subsidiarias, relativas a la responsabilidad \u201cprecontractual\u201d, se propusieron s\u00f3lo \u201cSi no prosperan las principales ni las formuladas como primeras principales\u201d, aunque, como se observa, dejando a salvo la promesa, porque el planteamiento de perjuicios derivados de la nulidad misma, se vino a proponer como algo novedoso con ocasi\u00f3n de la casaci\u00f3n y a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de nulidad que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la fuente de responsabilidad de las pretensiones segundas subsidiarias no es la misma que se adujo para las pretensiones principales y para las primeras subsidiarias, claramente se comprende que el Tribunal se equivoc\u00f3 al entender que la condena al pago de perjuicios se derivaba de la validez de la promesa y que como esa validez hab\u00eda sido derrumbada, la condena no era procedente, por cuanto lo que en realidad se propuso en la demanda fue una acumulaci\u00f3n objetiva y aut\u00f3noma de pretensiones, mas no una acumulaci\u00f3n eventual o consecuente, acudi\u00e9ndose a la forma de la subsidiariedad prevista en el art\u00edculo 82, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que impon\u00eda el estudio de la cuesti\u00f3n precontractual propuesta, en defecto de las contractuales, ante la nulidad absoluta de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Empero, como el quiebre de una sentencia en casaci\u00f3n requiere que el error de hecho, adem\u00e1s de manifiesto, sea trascendente, esto es, que haya determinado la decisi\u00f3n final, la falencia cometida por el Tribunal que se ha puesto al descubierto, carece de la trascendencia requerida para que la Corte en sede de instancia tenga que dirimir el conflicto en t\u00e9rminos distintos a los de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien la formaci\u00f3n de un contrato puede ser instant\u00e1nea, en cuanto no se necesita de preparaci\u00f3n previa, no puede desconocerse que con frecuencia los interesados requieren tiempo para perfeccionarlo, mientras agotan fases que permitan proyectar lo que habr\u00e1 de ser la relaci\u00f3n contractual, siendo ellas de variada \u00edndole y, por supuesto, con distintos alcances, seg\u00fan provengan de simples actos preparatorios de lo que ser\u00e1 el futuro acuerdo de voluntades, verbi gratia, encuentros, contactos, intercambios de opiniones, consultas, en fin; o de un negocio jur\u00eddico que sin dejar de ser un pacto preparatorio y transitorio, contiene la obligaci\u00f3n de contratar en los t\u00e9rminos convenidos, tal cual sucede con la promesa de contrato o con la opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, aun cuando en ambos casos se trata de cristalizar un contrato futuro, es claro que al no mediar en el primer evento la obligaci\u00f3n de contratar en los t\u00e9rminos convenidos, en principio y salvo casos espec\u00edficos, la responsabilidad no puede ubicarse en el plano contractual, como s\u00ed acontece en el segundo, en donde por tratarse de un estadio aventajado en la consecuci\u00f3n del contrato, se supone la existencia de un negocio jur\u00eddico con efecto vinculante, lazo \u00e9ste que, no se descarta, bien pudo ser el producto de esos tratos preliminares. Pero si no obstante el camino recorrido para llegar al acuerdo de voluntades, el contrato o el pacto preparatorio de contratar finalmente se frustra, la ley exige a quienes se contactan ajustar su conducta a los postulados de la buena fe, al prescribir que las partes \u201cdeber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen\u201d (art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad que, ha dicho la Corte, impide \u201cque una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en da\u00f1o de aqu\u00e9lla otra cuyo inter\u00e9s ha sido solicitado por ella\u201d, porque una \u201cinterrupci\u00f3n intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que sea consecuencia de la defraudaci\u00f3n de la confianza en la seriedad de los tratos que ven\u00edan realiz\u00e1ndose\u201d8. Traduce esto, dijo en otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n, \u201cque cuando alguien abusa del derecho de no contratar, es preciso pasar de largo ante tan cimero postulado de la libertad que se tiene para contratar y ver entonces comprometida igualmente su responsabilidad civil, la que por tener su g\u00e9nesis en el camino cumplido para llegar a un contrato que finalmente no se produjo, ha dado en denominarse responsabilidad precontractual\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, si la responsabilidad s\u00f3lo tiene lugar en el evento en que se haya frustrado el contrato, es claro que si la promesa de compraventa fue suscrita, ninguna responsabilidad habr\u00eda de deducirse en contra de la parte demandada, porque independientemente de la validez del acto jur\u00eddico celebrado, la existencia del mismo excluye que en su formaci\u00f3n se haya interrumpido intempestivamente, sin motivo justo, entre otras cosas porque las pruebas que se dicen fueron ignoradas no tienden a acreditar tal rompimiento, sino algo totalmente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien el contrato de compraventa no fue perfeccionado, lo dicho inmediatamente pone de presente que tal cosa ocurri\u00f3 no porque se haya querido arribar a su formaci\u00f3n directamente, sino porque la obligaci\u00f3n de contratar en los t\u00e9rminos de la promesa a la postre no fue cumplida, seg\u00fan la censura, por causas imputables a la parte demandada. Sobre el particular, apartes de la acusaci\u00f3n son elocuentes en grado sumo, cuando se afirma que como la escritura p\u00fablica no fue firmada por el apoderado general de los demandados, \u201cfue necesario acudir a la ley y a la intervenci\u00f3n de los juzgados para que se le requiriera y cumpiera (sic.) con sus obligaciones contractuales\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, celebrada la promesa de compraventa y establecido que la obligaci\u00f3n de hacer derivada de la misma no se verific\u00f3, resulta contrario a la l\u00f3gica sostener que entre las partes \u201chubo\u2026una relaci\u00f3n de car\u00e1cter precontractual, relativa a la celebraci\u00f3n de una\u2026promesa de compraventa y a una compraventa\u201d, porque, como se advierte, la promesa se firm\u00f3, as\u00ed haya nacido viciada, y porque la firma de la escritura p\u00fablica se busc\u00f3 precisamente con fundamento en dicho acuerdo de voluntades y no en ninguna otra circunstancia. Por supuesto, cuando los juzgadores de instancia decretaron la nulidad absoluta del pacto preparatorio contentivo de la obligaci\u00f3n de hacer, es porque comprobaron su existencia. Si as\u00ed no hubiere sido, no se habr\u00edan dado a la tarea de confrontar su validez con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En tales circunstancias, el cargo que se despacha resulta infundado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO contra JAMES SCHULTZ y STELLA DE SCHULTZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXLVI, Volumen I, p\u00e1g. 498, sentencia de 22 de abril de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CLXXXIV, p\u00e1g. 283, sentencia de 18 de septiembre de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 26 de marzo de 1999, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. de 6 de noviembre de 1968. G. J. Tomo CXXIV, 361. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Cas. Civ. de 5 de julio de 1983. G. J. Tomo CLXXII, 122. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 G. J. Tomo CCXLVI, primer semestre, volumen I, sentencia de 7 de marzo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cas. Civ. de 24 de junio de 1997, entre otras. G. J Tomo CCXLVI, Volumen II, 1417. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cas, Civ. de 28 de junio de 1989, no publicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia de 31 de marzo de 1998, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-2000 [5295] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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