{"id":81810,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2000-5353\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-082-2000-5353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2000-5353\/","title":{"rendered":"S 082 2000 [5353]"},"content":{"rendered":"<p>S-082-2000 [5353]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5353 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por el se\u00f1or JORGE HERNAN RESTREPO NARANJO frente a INDUSTRIAS DE ACERO S.A y JOSE HERNEY VARGAS SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Previo reparto,&nbsp; al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagu\u00ed le correspondi\u00f3 conocer de la demanda introductoria del proceso mencionado,&nbsp; por medio de la cual el demandante Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo formul\u00f3 las siguientes pretensiones: a) Que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios que le ocasionaron por causa del proceso penal que Jos\u00e9 Herney Vargas le instaur\u00f3 por el delito de&nbsp; abuso de confianza. b)&nbsp; Que,&nbsp; consecuentemente, se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones respectivas,&nbsp; de acuerdo con los distintos conceptos que describe la demanda en los literales A a J (C. Ppl. Fl. 53 y 54);&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; sobre las indemnizaciones en dinero p\u00eddese la indexaci\u00f3n y el reconocimiento de intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa para pedir se apoya en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo mantuvo una relaci\u00f3n comercial con Industria de Acero S.A. &#8211;&nbsp; IDEACE&nbsp; &#8211; desde el a\u00f1o de 1979, obrando unas veces a nombre propio y otras como representante legal del establecimiento de comercio denominado&nbsp; \u00abCentro de Papeles\u00bb;&nbsp; esa relaci\u00f3n consist\u00eda en la compra de productos de ferreter\u00eda a Ideace con descuentos,&nbsp; para luego \u00e9l venderlos a otras personas por un precio mayor, sin que existiera entre ellos una relaci\u00f3n subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; A finales del a\u00f1o de 1983,&nbsp; el demandante,&nbsp; en ejercicio de la representaci\u00f3n legal antes mencionada,&nbsp; se comprometi\u00f3 a suministrarle a la Cooperativa de Habitaciones las chapas requeridas para sus obras,&nbsp; por una valor de $6.000.000 y un descuento del 35%,&nbsp;&nbsp; suma que deb\u00eda ser pagada en el plazo normal del comercio,&nbsp; o sea 30 d\u00edas despu\u00e9s de facturada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Para cumplir con la negociaci\u00f3n descrita,&nbsp; Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo acord\u00f3 con IDEACE,&nbsp; por intermedio de Herney Vargas S., director de ventas de \u00e9sta,&nbsp; la compraventa de las cerraduras por el mismo valor indicado pero con un descuento del 42%, \u00abprecio que deber\u00eda pagar directamente \u00e9l a medida que recibiera los pagos de la Cooperativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; En desarrollo de la anterior negociaci\u00f3n,&nbsp; Industrias de Acero hizo seis env\u00edos de cerraduras al demandante por valor de $2.152.415.80, con un retardo de 90 d\u00edas seg\u00fan lo demuestran las correspondientes facturas;&nbsp; a su vez,&nbsp; \u00e9ste recibi\u00f3 de la Cooperativa la suma de $1.848.823.40&nbsp; \u00aby dej\u00f3 de recibir la suma de $303.592.40 ya que fue traditada directamente a Industrias de Acero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; A 19 de septiembre de 1984,&nbsp; el demandante le adeudaba a la sociedad demandada la suma de $1.848.823.40,&nbsp; pago que no se hizo \u00abpor la deficiencia de algunas cerraduras\u00bb;&nbsp; porque aqu\u00e9l pretend\u00eda compensar una deuda laboral a su favor y a cargo de Francisco Guti\u00e9rrez Isaza, due\u00f1o entonces de Industrias de Acero S.A.; y por la iliquidez que sufri\u00f3 el establecimiento de comercio&nbsp; \u00abCentro de Papeles\u00bb,&nbsp; por distintas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; En esa misma fecha se present\u00f3 Jos\u00e9 Herney Vargas, como Director de Ventas de Industrias de Acero S.A.,&nbsp; ante el permanente No. 4&nbsp; de Medell\u00edn y puso en conocimiento del respectivo funcionario que \u00abJorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo, empleado al servicio de la empresa, se hab\u00eda apoderado de $2.152.415.80, que como pago de varios art\u00edculos hab\u00eda recibido de la Cooperativa de habitaciones, configur\u00e1ndose as\u00ed el delito de abuso de confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; La denuncia pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 52 de Instrucci\u00f3n criminal en donde se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en la forma que describe la demanda,&nbsp; la que culmin\u00f3 con sobreseimiento definitivo dictado el 2 de abril 1986 por el Juez Cuarto Penal del Circuito \u00abal quedar establecido que tal comportamiento no existi\u00f3\u00bb.&nbsp; Narra el demandante que esta providencia qued\u00f3 en firme ante la improcedencia de la consulta que determin\u00f3 el Tribunal y que en el tr\u00e1mite de \u00e9sta el Ministerio P\u00fablico alcanz\u00f3 a emitir concepto en forma concordante con el &nbsp;a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; Seg\u00fan el demandante,&nbsp; Herney Vargas en la ampliaci\u00f3n de la denuncia penal se apart\u00f3 de su primera declaraci\u00f3n al afirmar que el denunciado \u00abno era empleado de la empresa Aceros Ltda., era una especie de corredor de ventas espor\u00e1dico\u00bb;&nbsp; y el acervo probatorio y el an\u00e1lisis posterior que de \u00e9ste hizo el juez penal&nbsp; \u00abratific\u00f3 con vehemencia la inexistencia de un t\u00edtulo no traslaticio de dominio, por subordinaci\u00f3n laboral o de cualquiera otra especie, entre demandante y la compa\u00f1\u00eda demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i)&nbsp; Por \u00faltimo, el demandante afirma que de la denuncia penal y del consiguiente proceso se desprendieron en su contra los perjuicios materiales y morales que en detalle describe, por su causa, concepto y monto,&nbsp; en el hecho 13 de la demanda (C. Ppl. Fls. 50 y 51). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Los demandados dieron oportuna contestaci\u00f3n a la demanda por medio de escrito en el que manifestaron su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones del demandante y propusieron las excepciones de inexistencia del da\u00f1o, inexistencia de la culpa de los demandados y compensaci\u00f3n.&nbsp; Respecto de los hechos hicieron varias precisiones;&nbsp; en particular,&nbsp; para resaltar que el demandante no actu\u00f3 como comprador sino como intermediario para suministrarle a la Cooperativa de Habitaciones productos elaborados por la sociedad demandada;&nbsp; que aqu\u00e9l recibi\u00f3 dineros violando los acuerdos celebrados con \u00e9sta;&nbsp; que no existi\u00f3 justificaci\u00f3n para no haberlos entregado;&nbsp; que la denuncia penal obedeci\u00f3 al cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 19 del C. de P.Penal y no fue de ning\u00fan modo temeraria; y, en fin, que los perjuicios materiales reclamados son apenas hipot\u00e9ticos y los perjuicios morales deben ser demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Rituada la primera instancia,&nbsp; el &nbsp;a quo &nbsp;dict\u00f3 sentencia absolutoria de los demandados;&nbsp; decisi\u00f3n esta que posteriormente fue confirmada por el Tribunal cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS&nbsp; DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Despu\u00e9s de explicar que se tipifica el delito de abuso de confianza de un tercero cuando \u00e9ste se apropia en su provecho de la cosa objeto material del derecho de propiedad, mientras haya mediado la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico por el cual el propietario le ha encomendado a aqu\u00e9l la realizaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n material y jur\u00eddica del bien,&nbsp; dice el Tribunal que si ello sucede \u00ab&#8230;da lugar a la responsabilidad penal para cuya investigaci\u00f3n es menester que quien tenga conocimiento de la comisi\u00f3n del hecho punible observe su deber de denunciar, consagrado en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para septiembre de 1984, lo que constituye una de las maneras para la iniciaci\u00f3n del proceso penal&#8230;\u00bb;&nbsp; y que si el juez de la causa penal exonera de responsabilidad al imputado porque los hechos denunciados no aparecen tipificados como punible, \u00abese pronunciamiento constituye cosa juzgada&#8230;as\u00ed, no puede ser desconocido ni por el Juez Civil y para deducir la responsabilidad civil contra aquel (art. 57 ib.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo,&nbsp; agrega la sentencia impugnada,&nbsp; esa decisi\u00f3n liberartoria \u00abno sirve para conclu\u00edr la conversi\u00f3n de la denuncia en hecho il\u00edcito y para inferir responsabilidad civil contra el denunciante del hecho punible,&nbsp; as\u00ed no calificado por el juez y por error judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &#8230;Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo celebr\u00f3 contrato de compraventa con la sociedad Cooperativa de Habitaciones, como carec\u00eda de las cosas que vendi\u00f3 las mismas le fueron suministradas por la sociedad Industrias de Acero S.A., cuyo valor \u00e9l entregaba a medida que aquella pagaba el precio, a cambio de lo cual recib\u00eda comisi\u00f3n;&nbsp; respecto a lo que no hay controversia, es lo que se propone en la demanda y se acepta al dar respuesta;&nbsp; tampoco acerca de la retenci\u00f3n de cierta parte de la suma recibida por el demandante, lo que el mismo confiesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Significa lo anterior,&nbsp; agrega el Tribunal,&nbsp; que la sociedad demandada \u00abconfi\u00f3 al demandante el gobierno material respecto al derecho de propiedad y en referencia a algunos bienes conformantes de su patrimonio,&nbsp; el que result\u00f3 menguado por el comportamiento de \u00e9ste al apropiarse de parte del valor recibido y por motivos que no lo justifican;&nbsp; as\u00ed,&nbsp; result\u00f3 il\u00edcito por violaci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico surgido de acto jur\u00eddico entre las partes celebrado, que no fue de compraventa porque para el demandante no surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar precio, sino la de recaudar el valor de las cosas proporcionadas por IDEACE y que \u00e9l vendi\u00f3 a la Cooperativa de Habitaciones;&nbsp; hecho il\u00edcito tipificado como punible y bajo la denominaci\u00f3n de abuso de confianza, como se dijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Y finaliza&nbsp; el fallo impugnado diciendo que:&nbsp; \u00bb Si la comisi\u00f3n de ese hecho punible fue denunciada por el representante de la sociedad perjudicada,&nbsp; ello no traduce otra cosa que la observancia de un deber impuesto legalmente, por tanto, no puede calificarse de hecho il\u00edcito para estructurar la responsabilidad civil en contra de la sociedad a cuyo nombre se present\u00f3 la&nbsp; denuncia y de su representante denunciante,&nbsp; empero, el Juez Penal competente para decir el Derecho en torno a la responsabilidad penal hubiese decidido que los hechos denunciados no aparecen tipificados como punible, pues ello obedeci\u00f3 a error judicial que ahora aparece signado por el sello de la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con apoyo en la causal 1a. de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C.,&nbsp; se tilda la sentencia impugnada de haber infringido,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con cita de distintos apartes de los fallos proferidos en las instancias,&nbsp;&nbsp; el cargo se fundamenta en las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Jos\u00e9 Herney Vargas \u00abincurri\u00f3 en culpa en la denuncia penal y actos posteriores, puesto que nunca&nbsp; [el demandante]&nbsp; hab\u00eda sido vendedor de la compa\u00f1\u00eda, ni recibido de ella comisi\u00f3n, ni recib\u00eda cheques a nombre de ella, y que en vista de una posible huelga de la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 disponer de los dineros para hacer otros negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; \u00abLa temeridad, o falta de diligencia y cuidado surge de la ampliaci\u00f3n de la denuncia de 19 de septiembre de 1984, cuando el demandado expuso: &lt; El&nbsp; [demandante]&nbsp; no era empleado de la empresa Aceros Ltda. era una especie de corredor de ventas espor\u00e1dico y hac\u00eda seis a\u00f1os hac\u00eda (sic) ventas de la empresa, cobraba los dineros, los llevaba a la empresa y se le entregaba un valor por la comisi\u00f3n &gt; &#8230; aparece en las facturas y comprobantes de pago que Jorge Hern\u00e1n Restrepo era el vendedor de chapas y art\u00edculos de la Cooperativa de Habitaciones &#8211; Fls. 22 a 65 -,&nbsp; como tambi\u00e9n aparece en la papeler\u00eda del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Agrega el censor que si la temeridad o falta de diligencia, o sea la culpa,&nbsp; surge de la citada ampliaci\u00f3n de la denuncia penal,&nbsp; \u00abel Tribunal pas\u00f3 por alto este punto de dicha aclaraci\u00f3n, e incurri\u00f3 en error evidente de hecho\u00bb, que lo condujo a violar las normas sustanciales antes citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Asevera el recurrente que las partes no discuten, como dice la sentencia, el hecho de que Jorge Hern\u00e1n Restrepo vendiera determinados bienes a la Cooperativa de Habitaciones y que al carecer de ellos, se los suministrara&nbsp; Industrias de Acero S. A.;&nbsp; despu\u00e9s de citar otros apartes del fallo impugnado, a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe todo lo anterior se deduce que Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo, fue denunciado temerariamente,&nbsp; mediante la narraci\u00f3n de hechos de los cuales el denunciante Jos\u00e9 Herney Vargas Salazar no ten\u00eda pleno conocimiento\u00bb;&nbsp; tanto que supuso que aqu\u00e9l hab\u00eda dispuesto de los dineros ante la inminente huelga que se presentar\u00eda en IDEACE, y \u00absuponer es estimar existente lo inexistente\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abTambi\u00e9n aparece que las afirmaciones respectivas, fueron desvirtuadas con el testimonio de Alvaro Soto Giraldo,&nbsp; Gerente de la Cooperativa de Habitaciones y con las facturas de venta hechas por Industrias de Acero S. A. a Jorge Hern\u00e1n Restrepo Naranjo,&nbsp; de las cuales resulta que a \u00e9ste se le vend\u00eda a un plazo de treinta d\u00edas los productos de Industria de Acero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen,&nbsp; remata el casacionista,&nbsp; el Tribunal desconoci\u00f3 la culpa con que obr\u00f3 el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Por lo dem\u00e1s, el cargo formula otras apreciaciones para que sean tenidas en cuenta en el caso de que se llegue a proferir sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La demanda de casaci\u00f3n, como es sabido, debe contener una confutaci\u00f3n integral y proporcionada de la sentencia recurrida, al punto de estar enderezada a enervar todos sus fundamentos medulares, pues es evidente que todas aquellas deducciones no combatidas por el recurrente, en cuanto amparadas por la presunci\u00f3n de acierto de la que vienen precedidas, se tornan intocables por la Corte, tanto en lo relativo con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. D\u00e9bese destacar, por consiguiente, que la acusaci\u00f3n del censor debe encerrar una \u201ccr\u00edtica sim\u00e9trica\u201d de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica con las razones expuestas por el juzgador, y \u201cde consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u201d (Casaci\u00f3n del 14 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Advierte la Corte, en el asunto de esta especie, un franco y ostensible divorcio entre las argumentaciones del Tribunal y la r\u00e9plica que a las mismas opone la censura. En efecto, no obstante la defectuosa redacci\u00f3n del fallo, se observa en \u00e9l que para el Tribunal existi\u00f3 realmente el delito por el cual, en uso de la atribuci\u00f3n legal de denunciar los hechos punibles, fue acusado el demandante, ya que, habiendo recibido el encargo de \u201crecaudar el valor de las cosas proporcionadas por IDEACE y que \u00e9l vendi\u00f3 a la Cooperativa de Habitaciones&#8230;\u201d, retuvo cierta parte de las sumas recibidas, \u201clo que \u00e9l mismo confiesa\u201d: Solo que, a juicio de dicho fallador,&nbsp; el juzgador penal competente incurri\u00f3 en error judicial al no tipificar esa conducta como delictuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos: El sustrato de los fundamentos del fallo impugnado estriba en que la denuncia por el delito de abuso de confianza,&nbsp; por cuya formulaci\u00f3n temeraria el demandante reclama en este proceso la indemnizaci\u00f3n de perjuicios,&nbsp; obedeci\u00f3 al cumplimiento del deber legal de los demandados de denunciar la comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal y que del examen de la situaci\u00f3n realizado por el Tribunal, se advierte que el delito realmente existi\u00f3, s\u00f3lo que el juzgador penal competente incurri\u00f3 en error judicial &#8211; que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada -, al no calificarlo como punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte,&nbsp; el impugnante se empe\u00f1a en resaltar que la referida denuncia penal fue temeraria,&nbsp; pues el denunciante, para describir&nbsp; la imputaci\u00f3n delictual que le atribuy\u00f3 al aqu\u00ed demandante, dijo que \u00e9ste era un empleado de la sociedad \u00abIDEACE\u00bb y,&nbsp; despu\u00e9s,&nbsp; en la ampliaci\u00f3n de la denuncia,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente era \u00abuna especie de corredor de ventas espor\u00e1dico\u00bb; adem\u00e1s que,&nbsp; dice el censor, el denunciante tambi\u00e9n supuso un motivo para que el sindicado hubiera retenido la suma de dinero atr\u00e1s especificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, pues, que las acusaciones se reducen a oponer la temeridad o culpa de los demandados,&nbsp; plasmada \u00e9sta en la denuncia penal formulada para sindicar al demandante de la comisi\u00f3n del delito que las autoridades judiciales del orden penal denominaron de abuso de confianza;&nbsp; frente a la tesis del fallador con apoyo en la cual \u00e9ste vio en el proceder de aqu\u00e9llos el mero cumplimiento del deber legal de denunciar la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. Mas en ese empe\u00f1o, el impugnante no refuta&nbsp; las premisas y demostraciones en que se apoy\u00f3 el sentenciador para adoptar su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad,&nbsp; lo que el cargo denota es que el demandante recurrente&nbsp; propone y saca sus propias conclusiones probatorias sobre la conducta l\u00edcita con que dice haber obrado en todo momento y, como contrapartida,&nbsp; deduce la temeridad de los denunciantes del mencionado delito,&nbsp; sin parar mientes en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica opuesta descrita por el sentenciador, fue trazada con vista en la demanda,&nbsp; en el escrito con que los demandados le dieron respuesta a \u00e9sta y, fundamentalmente, en la propia confesi\u00f3n del demandante, apreciaciones estas que no han sido blanco de ning\u00fan ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En fin,&nbsp; en diversos apartes del cargo la censura se limita a rese\u00f1ar gen\u00e9ricamente y de manera aislada, que existen otras demostraciones&nbsp; &#8211; facturas y comprobantes&nbsp; -, cuya estimaci\u00f3n,&nbsp; en su sentir,&nbsp; daba para conclu\u00edr que el v\u00ednculo jur\u00eddico que a la saz\u00f3n at\u00f3 a las partes s\u00ed fue de compraventa;&nbsp; sin embargo,&nbsp; no&nbsp; explica de ninguna manera la incidencia de sus apreciaciones en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, el cargo no prosperar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por el se\u00f1or JORGE HERNAN RESTREPO NARANJO frente a INDUSTRIAS DE ACERO S.A y JOSE HERNEY VARGAS SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condena al recurrente a pagar las costas del presente recurso de casaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-2000 [5353] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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