{"id":81811,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2000-5348\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-083-2000-5348","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2000-5348\/","title":{"rendered":"S 083 2000 [5348]"},"content":{"rendered":"<p>S-083-2000 [5348]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5348 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia del 2 de Septiembre de 1.994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la COMPA\u00d1IA INDUSTRIAL DE FRIGORIFICOS LTDA. -INFRIGO LTDA.-, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aludida sociedad demandante cit\u00f3 a proceso ordinario a la mencionada sociedad demandada, para que en sentencia se declarara que esta es civilmente responsable de los perjuicios materiales causados como consecuencia de las aver\u00edas ocasionadas por sus dependientes el 10 de octubre de 1985, en cinco m\u00e1quinas fabricadoras de hielo de propiedad de la aquella y, en tal virtud, se le condenara a pagar la suma $750.000,00 como da\u00f1o emergente, \u201co sea el valor que tienen en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores da\u00f1ados\u201d, y $1.031.250,00 mensuales por concepto de lucro cesante, \u201cdesde cuando se ocasion\u00f3 el da\u00f1o hasta cuando se verifique el pago\u201d, valores que deber\u00e1n liquidarse \u201cconforme a la regulaci\u00f3n monetaria vigente al momento\u201d de la cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le sirvieron de soporte a sus pretensiones, los siguientes hechos, as\u00ed resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de octubre de 1985, empleados de la sociedad demandada se hicieron presentes en las instalaciones de \u00abINFRIGO LTDA.\u00bb, procediendo, sin previo aviso y de manera subrepticia, a cambiar el contador del suministro de energ\u00eda, sin consentimiento ni autorizaci\u00f3n de persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos operarios, en forma desprevenida, quitaron las juntas que protegen los cables de potencia adyacentes que alimentaban la f\u00e1brica, maniobra que produjo un enorme cortocircuito cuando estaban funcionando las m\u00e1quinas &#8211; excepto una que no tiene compresor instalado -, las cuales siguieron trabajando en forma intermitente, pues se encend\u00edan y se apagaban constantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertida dicha situaci\u00f3n por el mec\u00e1nico de refrigeraci\u00f3n de la sociedad demandante, sali\u00f3 inmediatamente a la calle y observ\u00f3 que all\u00ed se encontraban empleados de la Electrificadora, quienes subidos en una escalera, con numerosos cables dispersos, estaban manipulando el aludido aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de la f\u00e1brica, los trabajadores de la Electrificadora y algunos testigos, procedieron a chequear con un volt\u00edmetro cada una de las m\u00e1quinas, constatando que cinco compresores fueron da\u00f1ados durante el cortocircuito que se produjo, al invertir el se\u00f1or Trejos los cables del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de la sociedad demandante hicieron que los operarios de la demandada verificaran, inmediatamente despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 el cortocircuito, que las m\u00e1quinas quedaron calientes y con incipiente formaci\u00f3n de hielo, con lo cual se evidencia que antes estaban en buen estado de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 el libelo introductor por auto de 16 de noviembre de 1985, ordenando enterar a la demandada, quien procedi\u00f3 a responderlo negando la mayor\u00eda de los hechos, aunque acept\u00f3 el primero relativo a que sus empleados Rodrigo Mu\u00f1oz y Fernando Trejos se hicieron presentes en las citadas instalaciones en cumplimiento de precisas \u00f3rdenes de trabajo respecto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica all\u00ed instalado, que ven\u00eda siendo afectado por una utilizaci\u00f3n indebida o \u201ccontrabando\u201d (fls. 18 y 19, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En escrito separado&nbsp; contrademand\u00f3 pidiendo que se condenara a la Compa\u00f1\u00eda Industrial de Frigor\u00edficos Ltda. a pagarle el monto de los perjuicios \u201cocasionados en su patrimonio y que se demuestren durante el proceso\u201d, aspiraciones que tuvieron como respaldo los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el a\u00f1o de 1984, la subgerencia de ventas de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. detect\u00f3 anomal\u00edas en el servicio contratado en las instalaciones de la Compa\u00f1\u00eda Industrial de Frigor\u00edficos Limitada \u00abInfrigo\u00bb, toda vez que se constat\u00f3 que la carga conectada estaba directa con 235 y 240 amperios. Efectuado el seguimiento con el contador de recuento, se verific\u00f3 que hab\u00eda una diferencia de 37kW en relaci\u00f3n con la carga contratada, que solo alcanzaba a 17kW, raz\u00f3n por la cual la Electrificadora efectu\u00f3 una citaci\u00f3n a la mencionada sociedad, llamamiento que no fue atendido, motivo por el que se orden\u00f3 el cambio de contador pero con indicador de demanda m\u00e1xima. Sin embargo, ante la reiteraci\u00f3n del fraude, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carga utilizada por \u00abInfrigo Ltda.\u00bb necesita de un transformador para uso exclusivo, carencia que produjo la sobrecarga que quem\u00f3 el que se ven\u00eda utilizando por ella.&nbsp; Retirado este, se instal\u00f3 uno de 75kW. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta fraudulenta de la usuaria ocasion\u00f3 perjuicios a la reconviniente, consistentes no solamente en la p\u00e9rdida del transformador, sino tambi\u00e9n en el valor que dej\u00f3 de percibir al remunerarse una carga de 17kW, cuando realmente usaba 54kW.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad reconvenida contest\u00f3 oportunamente la demanda de mutua petici\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando, adem\u00e1s,&nbsp; la totalidad de los hechos aducidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluida la tramitaci\u00f3n del proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al que pas\u00f3 el expediente por impedimento manifestado por la Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, profiri\u00f3 sentencia el 18 de julio de 1991, en la que no acept\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial rendido por Fernando Rojas Jim\u00e9nez y Plutarco Barraza, declar\u00f3 civilmente responsable a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S. A., la conden\u00f3 a pagarle a la Compa\u00f1\u00eda Industrial de Frigor\u00edficos Ltda. las sumas de $3.000.000,oo por da\u00f1o emergente y $195\u2019000.000,oo por lucro cesante, pero guard\u00f3 silencio sobre la correcci\u00f3n monetaria. Al mismo tiempo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n e impuso condena en costas a aquella en favor de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme la demandada principal y demandante en reconvenci\u00f3n, formul\u00f3 recurso de alzada que el Tribunal desat\u00f3 pronunciando fallo el 2 de septiembre de 1994, en el que decidi\u00f3 reformar el revisado&nbsp; para, en su lugar, mantener la declaratoria de responsabilidad civil a cargo de la apelante, la condena al pago de $3.000.000,oo por da\u00f1o emergente, la absoluci\u00f3n en la demanda de reconvenci\u00f3n y la condena en costas en la primera instancia, modificando la condena por lucro cesante, que rebaj\u00f3 a la suma de $5\u2019707.875,oo. Igualmente adicion\u00f3 la sentencia con el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria respecto de los mencionados dos rubros y, finalmente, impuso a la recurrente las costas de dicha instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes exteriorizaron su desacuerdo con la sentencia de segundo grado, concret\u00e1ndolo mediante la interposici\u00f3n de los respectivos&nbsp; recursos de casaci\u00f3n, de los cuales se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, el Tribunal inici\u00f3 las consideraciones apoy\u00e1ndose en los art\u00edculos 2341, 2342 y 2347 del C\u00f3digo Civil, reguladores de la llamada responsabilidad aquiliana, para luego acometer el estudio del cuestionamiento relativo a la falta de jurisdicci\u00f3n arg\u00fcida por la recurrente, ausencia que descart\u00f3 con respaldo en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; Allanado \u00e9ste aspecto del litigio, empez\u00f3 el estudio de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual,&nbsp; lo cual hizo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 que el hecho aducido como generador del da\u00f1o s\u00ed se produjo, tal como se desprende de la contestaci\u00f3n a la demanda principal (fl. 153, cdno. 5), de la declaraci\u00f3n de&nbsp; Yolanda Visbal de Hinestrosa (fls.&nbsp; 32 a 33, cdno. 1), con el acta elaborada en las instalaciones de la parte actora, suscrita y reconocida por el operario Mu\u00f1oz (fl 11, cdno.1) &#8211; la que no pierde eficacia por la explicaci\u00f3n posterior dada por \u00e9ste en el sentido de haber firmado el mencionado documento \u201cbajo presi\u00f3n, porque a \u00e9l y a su compa\u00f1ero los encerraron en la oficina de Infrigo\u201d (fl. 153, cdno. 4) -, as\u00ed como&nbsp; del dictamen de los peritos electricistas Fernando Rojas Jimeno y Plutarco Barraza (fl. 41 a 43, cdno. 1), quienes sostuvieron que el cortocircuito se origin\u00f3 por la forma en que fue cambiado el contador &#8211; experticia que se acoge plenamente al desestimar la descalificaci\u00f3n que de la idoneidad de aquellos hizo el auspiciador judicial de la parte apelante -, y del peritaje de los ingenieros el\u00e9ctricos Melanio Castillo Galv\u00e1n y Antonio Avenda\u00f1o Rueda, quienes \u201cPonen&nbsp; de presente que no pudieron abrir el bloque de pruebas por estar instalados los sellos de la Electrificadora, pero que en la caja donde se encuentran los equipos de medida a\u00fan se notan trazas de haber ocurrido en ella un cortocircuito a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d (fl. 154, cdno. 5), conceptos estos con fundamento en los cuales desestim\u00f3 el testimonio t\u00e9cnico del ingeniero electricista&nbsp; Javier Agudelo Aguirre (fl.155, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el Tribunal dio por demostrado el da\u00f1o con el examen que hicieron los peritos William Rodgers C. y&nbsp; Manuel Jim\u00e9nez (fls. 36 a 37, cdno. 1), quienes manifestaron, con vista en las cinco (5) m\u00e1quinas fabricadoras de hielo, que presentaban numerosos deterioros y no \u201cest\u00e1n en condiciones de prestar el servicio para el cual fueron construidas\u201d (fl. 155, cdno.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer el da\u00f1o emergente, acogi\u00f3 el dictamen rendido por los peritos Carlos A. Campo Charris y Devis Ort\u00edz De la Hoz, en cuanto fijaron el valor de las m\u00e1quinas deterioradas en la suma de $3\u2019000.000,oo, esto es, $600.000,oo cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soport\u00f3 el sentenciador su decisi\u00f3n de adicionar las condenas con el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria, porque en su sentir no se violaba el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y si bien era cierto que la parte favorecida con la misma, la demandante principal, no hab\u00eda recurrido en alzada, \u201cno ten\u00eda porque (sic) haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n sobre la sentencia que guard\u00f3 silencio sobre la correcci\u00f3n monetaria, por cuanto aquella resultaba en exceso favorable. Pero ante las reformas a introducir, sobre puntos \u00edntimamente ligados con la decisi\u00f3n inicial objeto de impugnaci\u00f3n si no se incluyera la correcci\u00f3n monetaria no se estar\u00eda satisfaciendo toda la extensi\u00f3n del da\u00f1o que se remonta a nueve y ocho a\u00f1os atr\u00e1s (da\u00f1o emergente y lucro cesante)\u201d (fls. 159 a 160, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; sentencia pas\u00f3 luego a examinar lo atinente al nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa, estableci\u00e9ndolo con apoyo en las pruebas periciales, en el acta adjunta y en los indicios existentes, dando por sentado que fueron los operarios quienes lo causaron por su imprudente y negligente proceder, como se infiere \u201cdel concepto de cuatro peritos, que explican las causas probables del cortocircuito producido\u201d (fl.160, cdno.5), trabajadores que depend\u00edan laboralmente de la demandada principal y reconviniente, tal como se desprende de las declaraciones de Rodrigo Mu\u00f1oz (fls. 25 a 27, cdno. 4) y Javier Agudelo (fls. 32 a 35, ib.), as\u00ed como de la contestaci\u00f3n de la demanda (fls.18 a 19, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes formularon demanda de casaci\u00f3n, cuyos cargos ser\u00e1n despachados as\u00ed: delanteramente, y en forma conjunta, los cargos primero, segundo y tercero del recurso de la demandada, en atenci\u00f3n a su alcance total, para luego examinar, de manera singular, los cargos restantes de dicha impugnaci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido se analizar\u00e1 el cargo primero del recurso de la demandante y, por \u00faltimo, tambi\u00e9n conjuntamente, los cargos segundo y tercero de su demanda, que ameritan consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 368 del C. de P.C., de infringir indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial decretada de oficio por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 174 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 177 ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n, al haber sustituido en la carga de la prueba a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo la censura que si bien es cierto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil facult\u00f3 al Juez para decretar pruebas de oficio en las instancias, le est\u00e1 vedado acudir a dicha prerrogativa para acreditar hechos que no fueron motivo de invocaci\u00f3n expresa por los querellantes, motivo por el cual si en la demanda no se hizo alusi\u00f3n al valor de los da\u00f1os, \u201cesa cuesti\u00f3n qued\u00f3 por fuera del debate\u201d, circunstancia que imped\u00eda al fallador para acudir por la v\u00eda de la oficiosidad a suplir las falencias del libelo promotor del proceso, ya que si as\u00ed procediere se violar\u00eda el derecho de defensa, pues \u201cel demandado no tendr\u00eda oportunidad de replicar esos hechos, contraprobarlos, y por tratarse del ejercicio de una facultad oficiosa, ni siquiera puede recurrir la forma de probarlos que el juzgador escogi\u00f3 a su antojo\u201d (fl. 52, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 174 del c\u00f3digo de los ritos civiles, corre pareja con la anterior, puesto que si toda decisi\u00f3n judicial tiene que erigirse sobre las pruebas regular y oportunamente incorporadas a los autos, cuando el sentenciador de segundo grado valor\u00f3 el dictamen pericial decretado de oficio, incurri\u00f3 en evidente quebrantamiento del precepto mencionado, puesto que se trataba, en atenci\u00f3n a los antecedentes que rodearon su decret\u00f3 y pr\u00e1ctica, de un medio de convicci\u00f3n irregularmente producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras insistir en que el sentenciador sustituy\u00f3 a la parte demandante en la carga de la prueba, violando el art\u00edculo 177 del C.P.C., precis\u00f3 que no pod\u00eda acudirse al art\u00edculo 307 ib\u00eddem, precepto conforme al cual el Juez, para condenar en concreto, tiene la obligaci\u00f3n procesal de decretar pruebas de oficio, atribuci\u00f3n que est\u00e1 condicionada, en criterio del censor, a que el tema del valor de los perjuicios \u201csea objeto del debate\u201d, lo que en este evento no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho al suponer la prueba de que los compresores que observ\u00f3 el Juez y los que vieron los peritos, son los mismos que hipot\u00e9ticamente sufrieron da\u00f1o el d\u00eda de los sucesos narrados en la demanda, ya que no existe prueba que conduzca a establecer esa identidad, lo que hace imposible declarar la existencia del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, resalt\u00f3 que si las m\u00e1quinas ten\u00edan rasgos distintivos de marca y n\u00famero en el momento en el que se present\u00f3 la demanda, es inexplicable que en tal escrito se hubiere guardado silencio al respecto, lo que hac\u00eda imposible determinar la correspondencia entre las que se denunciaron como averiadas y las que los auxiliares tuvieron la oportunidad de examinar y, adem\u00e1s, imped\u00eda establecer si al momento del alegado insuceso estaban \u201cnuevas, usadas, muy usadas y definitivamente desuetas\u201d, omisiones que llevaron al Tribunal a suponer la prueba de \u201cla preexistencia, del estado de funcionamiento, de su ning\u00fan deterioro previo y de la identidad, absolutamente necesaria para condenar\u201d (fls. 54 y 55, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el acta que contiene la inspecci\u00f3n judicial es lac\u00f3nica (fl 31, cdno.1), pues lo \u00fanico que puede demostrarse con dicha prueba es que la funcionaria del conocimiento vio las referidas m\u00e1quinas, agregando que de tal observaci\u00f3n no puede inferirse que se trataba de las mismas, ni que estaban trabajando el d\u00eda del siniestro, ni que se da\u00f1aron por la conducta atribuida a la contradictora, ni el grado de deterioro anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho por preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda, seg\u00fan la cual las m\u00e1quinas estaban funcionando en perfecto estado despu\u00e9s de sucedido el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar esta acusaci\u00f3n, el censor reprodujo literalmente el hecho s\u00e9ptimo de la demanda, conforme al cual \u201cEn la diligencia de Chequeo de las m\u00e1quinas los empleados de Infrigo hicieron&nbsp; que los trabajadores de la Electrificadora se montaran en las m\u00e1quinas y al destapar las m\u00e1quinas en el sitio de los cubeteros se not\u00f3 incipiente formaci\u00f3n de hielo que se les mostr\u00f3 a los trabajadores de la Electrificadora como se\u00f1al inequ\u00edvoca&nbsp; de que las m\u00e1quinas se encontraban funcionando en perfecto estado\u201d (fls. 2 vlto. y 56, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el recurrente, el texto reproducido contiene una \u201cdram\u00e1tica confesi\u00f3n\u201d en la que los propios empleados de la demandada, como expresamente lo acepta la demandante, a los pocos minutos de haber ocurrido el cortocircuito, establecieron en el interior de sus instalaciones que las m\u00e1quinas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, prueba que era suficiente para ponerle fin al proceso, reproch\u00e1ndole al fallador de segundo grado que no la hubiere tenido en cuenta, que la hubiere pretermitido, como fluye del texto mismo de la sentencia cuestionada, en la que no se consider\u00f3&nbsp; \u201csemejante manifestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 por \u00faltimo el censor, que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores en la apreciaci\u00f3n probatoria individualizados, no habr\u00eda accedido a declarar la responsabilidad civil a cargo de la contradictora, ni mucho menos la habr\u00eda condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se denunci\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones se\u00f1aladas en el cargo anterior, reiterando los \u00faltimos dos errores de hecho que se dejaron expuestos, a los cuales agreg\u00f3 que el Tribunal, al valorar el dictamen pericial decretado de oficio y luego de considerar que carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n, lo cercen\u00f3 en lo referente al da\u00f1o emergente, pero supuso su existencia respecto del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, que el ad quem, al valorar dicho medio probatorio, lo calific\u00f3 de infundado, apreciaci\u00f3n que lo ha debido llevar a desestimarlo totalmente en cuanto al lucro cesante, no obstante lo cual termin\u00f3 acogi\u00e9ndolo como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que los peritos Campo-Ort\u00edz se\u00f1alaron inicialmente que cada compresor tiene un valor de $600.000,oo, para luego afirmar, en el mismo dictamen, que cada m\u00e1quina tiene un costo de $6&#8217;000.000,oo, inconsistencia que, seg\u00fan el recurrente, ha debido llevar al sentenciador a desestimar la experticia. Sin embargo, el sentenciador acogi\u00f3 uno de los guarismos, rechazando el otro, cercenando as\u00ed la prueba, yerro que es ostensible y trascendente, pues si hubiese desestimado el dictamen por contradictorio, consecuencialmente habr\u00eda negado la pretensi\u00f3n indemnizatoria del da\u00f1o emergente. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 el censor, el Tribunal tampoco advirti\u00f3 que en la demanda se limitaba esta pretensi\u00f3n a la suma de $750.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al lucro cesante, expres\u00f3 la censura que la sentencia, habiendo evaluado bien el dictamen pericial, concluy\u00f3 que era inaceptable, reflexi\u00f3n que comparte, no as\u00ed que el juzgador se haya convertido a rengl\u00f3n seguido en perito, cuando decidi\u00f3 rebajar la cifra dada por aquellos en un setenta por ciento (70%), error en que incurri\u00f3 al haber supuesto, \u201ca falta de otras pruebas\u201d, un peritazgo que no ten\u00eda la calidad de tal, comportamiento que le hizo suponer una prueba carente de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el recurrente fusiona los dos anteriores, para acusar la sentencia, tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, de violar los preceptos ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n sostiene, en trat\u00e1ndose de los requisitos que debe reunir determinado cargo para que tenga idoneidad t\u00e9cnica cuando es formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de norma sustancial, que la acusaci\u00f3n debe involucrar todos los fundamentos que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, ya que si as\u00ed no se procede, la acusaci\u00f3n se torna frustr\u00e1nea, en atenci\u00f3n a que, a\u00fan el supuesto de salir avante el cuestionamiento efectuado, la sentencia permanecer\u00eda vigente teniendo como b\u00e1culo los cimientos que no fueron censurados, de suerte que \u201cAtacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que se entiende que a\u00fan cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaren al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos\u201d (G. J. CCXII, p\u00e1g. 197). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, confrontada la sentencia con los tres cargos formulados por el censor, debe concluirse, delanteramente, que ellos incurren en el defecto se\u00f1alado, como quiera que omiten el ataque de concretas apreciaciones probatorias que, por su relevancia, son suficientes para dejar enhiesta la sentencia del Tribunal, lo que impide que la Corte, en atenci\u00f3n a la insoslayable naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, pueda entrar a suplir de oficio, dado que sus funciones son limitadas, am\u00e9n que regladas, ya que no se trata de un recurso ordinario, sino extraordinario, con todo lo que esto supone en esa materia, reparo t\u00e9cnico del precitado talante, que se erige en muro de contenci\u00f3n infranqueable para el despacho de fondo de los plurales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las acusaciones, en efecto, se refiri\u00f3 a la estimativa probatoria que el sentenciador de segundo grado dio a la declaraci\u00f3n de la testigo Visbal de Hinestrosa, ni al comportamiento elusivo y desaprensivo de la parte demandada en la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, como tampoco al m\u00e9rito otorgado por el fallador al acta elaborada en las instalaciones de la parte demandante, ni a los dict\u00e1menes rendidos por los peritos Rojas-Barraza y Castillo-Avenda\u00f1o, apreciaciones que tambi\u00e9n le sirvieron de fundamento al ad quem para dar por establecida la existencia del da\u00f1o y frente a las cuales permaneci\u00f3 silente la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si tales motivaciones probatorias constituyen soporte suficiente para la adopci\u00f3n del fallo impugnado, la omisi\u00f3n de su ataque en tan concretos y puntuales aspectos considerados por el sentenciador, lo deja inc\u00f3lume, quedando vigente la presunci\u00f3n de acierto con la que&nbsp; lleg\u00f3 amparado a esta Corporaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, como en realidad lo es, deviene&nbsp; in\u00fatil el estudio de los dem\u00e1s yerros se\u00f1alados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan, entonces, los cargos analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le imputa el recurrente a la sentencia no estar en consonancia con los hechos de la demanda y con las pretensiones all\u00ed formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor sustent\u00f3 el ataque argumentado que en ninguno de los siete hechos de la demanda &#8211; los cuales reproduce textualmente -, aparece como sustento de la pretensi\u00f3n de condena por da\u00f1o emergente y lucro cesante la menci\u00f3n precisa a su valor, de donde se desprende que el tema, por adolecer de hecho que respalde la reclamaci\u00f3n, no hac\u00eda parte de la cuesti\u00f3n litigiosa y el fallador, entonces, no pod\u00eda hacer pronunciamiento estimatorio como equivocadamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que en la petici\u00f3n II, literal a) de la demanda, se solicit\u00f3 condenar a la demandada al pago de $750.000,oo a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, pero el Tribunal no advirti\u00f3 esta concreta petici\u00f3n y conden\u00f3 por $3&#8217;000.000,oo, de manera que lo hizo en cuant\u00eda mucho mayor de la pedida, desconociendo as\u00ed el principio de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su impugnaci\u00f3n el recurrente manifestando que la sentencia debe ser casada totalmente si se acoge el principio de la congruencia respecto a los hechos no mencionados en la demanda, pero debe casarse parcialmente si se acoge el principio de la congruencia respecto de las pretensiones, caso en el cual en la sentencia de reemplazo deber\u00e1 limitarse la condena a la suma pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la hip\u00f3tesis de la causal segunda de casaci\u00f3n, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el art\u00edculo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que a\u00fan informa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracci\u00f3n s\u00f3lo puede advertirse mediante \u201cuna labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo\u201d, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n: \u201cLa de ser la resoluci\u00f3n impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); la de ser la resoluci\u00f3n excesiva por proveer a m\u00e1s de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citra petita)\u201d (Sent. 022 del 16 de junio de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que aqu\u00ed se analiza, es menester escindir el estudio de los dos se\u00f1alamientos que, por incongruencia, se hacen a la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, en lo atinente a la falta de sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n de condena, espec\u00edficamente en lo tocante con los valores reclamados por da\u00f1o emergente y lucro cesante, basta remitirse a la demanda inicial para advertir que, dentro de los hechos primero a cuarto, se refirieron los procedimientos efectuados por los funcionarios de la Electrificadora que causaron el cortocircuito que origin\u00f3 la aver\u00eda de las m\u00e1quinas, resaltando que \u201cse procedi\u00f3 a chequear cada una de las m\u00e1quinas de propiedad de mi mandante constatando que cinco (5) compresores fueron da\u00f1ados durante el corto circuito que se produjo al invertir el se\u00f1or Trejos los cables del sistema\u201d (fl. 2 vlto., cdno. 1), motivo por el cual se reclam\u00f3, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, el pago de $750.000,oo, \u201co sea el valor que tiene (sic) en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores da\u00f1ados\u201d (fl. 3, ib.), y por lucro cesante, el reconocimiento de $1&#8217;031.250,oo mensuales, desde el momento en que se produjo el da\u00f1o hasta que se realice el pago, valor que, seg\u00fan la sociedad demandante tiene su origen en que \u201ccada m\u00e1quina produce 750 libras diarias de hielo. Las cinco m\u00e1quinas producir\u00edan 3.750. Estas libras se distribuyen en bolsas de 6 libras cada una o sean (sic), 625 bolsas diarias que a raz\u00f3n de $55,oo la bolsa, da un total de $34.375,oo diarios o sea, $1.031.250 mensual\u201d (fl. 3 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es claro que ning\u00fan reproche por incongruencia puede hacerse a la sentencia del Tribunal, que est\u00e1 cualitativamente en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, en lo que respecta a la acusaci\u00f3n de haberse concedido m\u00e1s de lo pedido por da\u00f1o emergente, tampoco le asiste raz\u00f3n a la censura, pues la tarea de confrontar las s\u00faplicas con lo resuelto sobre ellas en la sentencia, no se reduce al simple cotejo de la expresi\u00f3n aritm\u00e9tica consignada en la demanda, con la condena en concreto que hizo el sentenciador. Es necesario, principalmente, establecer las fronteras cuantitativas del derecho reclamado, seg\u00fan como haya sido expuesto en la demanda, para luego enfrentarlo al pronunciamiento del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, aunque la sociedad \u201cInfrigo\u201d cuantific\u00f3 inicialmente su derecho al pago del da\u00f1o emergente en la suma de $750.000,oo, no lo es menos que a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 que ese era \u201cel valor que tiene en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores da\u00f1ados\u201d (Se subraya, fl. 3, cdno. 1), dejando entonces expuesta la medida de su derecho a la variaci\u00f3n del precio de tales m\u00e1quinas, seg\u00fan las reglas de la oferta y de la demanda, habi\u00e9ndolo entendido as\u00ed el Tribunal, toda vez que si conden\u00f3 a la Electrificadora a pagar por tal concepto la suma de $3\u2019000.000,oo, fue porque este era el \u201cprecio real\u201d de las m\u00e1quinas aludidas para la fecha en que se rindi\u00f3 el dictamen por parte de los peritos, quienes fijaron ese monto &#8211; justamente &#8211; en consideraci\u00f3n al valor de dichos bienes en el referido \u201ccomercio local\u201d (fl. 49, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la inconsonancia no surge del simple cotejo de la pretensi\u00f3n con lo resuelto sobre ella en la sentencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntalado en la causal cuarta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C.P.C., se acus\u00f3 el fallo de segunda instancia por contener decisiones sobre correcci\u00f3n monetaria que hicieron m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00fanica parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el censor que el fallo de primera instancia conden\u00f3 a la demandada principal de manera concreta por da\u00f1o emergente ($3\u2019000.000,00) y por lucro cesante ($195\u2019000.000,00), pero guard\u00f3 absoluto silencio, a pesar de que fue solicitado en la demanda, frente al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas deducidas. A su turno, agreg\u00f3 el casacionista, el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso que \u00fanicamente interpuso su representado, en atenci\u00f3n a que la actora ni lo hizo directamente ni tampoco en las oportunidades legales adhiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n de aquella, confirm\u00f3 la condena por da\u00f1o emergente, modific\u00f3 la de lucro cesante rebaj\u00e1ndola a la suma de $5\u2019707.875,oo, pero adicion\u00f3 el fallo condenando por concepto de correcci\u00f3n monetaria respecto de los citados dos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la censura que, ante la falta de apelaci\u00f3n, directa o adhesiva, de la parte demandante y siendo la contradictora apelante \u00fanica, el Tribunal reform\u00f3 en su perjuicio la sentencia y le impuso una condena a correcci\u00f3n monetaria que fatalmente hace m\u00e1s&nbsp; gravosa la posici\u00f3n&nbsp; de quien de manera solitaria cuestion\u00f3 en alzada la decisi\u00f3n, recurso que se entiende interpuesto solamente en lo desfavorable, conteniendo, entonces, la sentencia un pronunciamiento excesivo y violatorio del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, si bien es cierto, de manera excepcional se puede desbordar por el Juez este principio de la no reformatio in pejus, la procedencia de aplicar la excepci\u00f3n \u201cno se dio en este evento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frontera inquebrantable para los juzgadores de segunda instancia, es aquella que les prohibe \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, regla inherente al debido proceso, hoy de talante constitucional (inc. 2 art. 31 C. Pol), que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 en el art\u00edculo 357, a cuyo tenor \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u201d, lo que significa \u201cque en virtud de la impugnaci\u00f3n propuesta por el vencido parcial, \u00e9ste puede, desde luego, obtener una decisi\u00f3n mejor (m\u00e1s ventajosa), pero no una decisi\u00f3n peor, o sea una decisi\u00f3n que elimine o aten\u00fae el vencimiento de la otra parte\u201d1, postulado que se explica dentro del marco de un esquema gobernado por el principio de la personalidad del alzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas para que pueda predicase en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n del principio de la no reforma en perjuicio, es menester que se re\u00fanan los siguientes requisitos: a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante \u00fanico, c) que se le haga a \u00e9ste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, a\u00fan de manera parcial, hagan m\u00e1s desfavorable su situaci\u00f3n antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el car\u00e1cter indispensable e inseparable de la decisi\u00f3n que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, entonces, resulta fundamental que dicha sentencia efectivamente agrave la situaci\u00f3n del apelante o del beneficiario de la consulta, por cuanto, en uno u otro caso, la apelaci\u00f3n o la consulta se entienden concedidas en favor de dicho apelante o de la persona en cuya protecci\u00f3n est\u00e1 instituido este grado jurisdiccional, entendiendo por situaci\u00f3n favorable a una parte, es del caso precisarlo, aquella posici\u00f3n jur\u00eddica que implica un beneficio procesal por haber obtenido ya el demandante sentencia estimatoria de las pretensiones, o por haber sido favorecido el demandado con sentencia desestimatoria de aquellas pretensiones o estimativa de sus excepciones de m\u00e9rito. De donde, siguiendo est\u00e1 l\u00f3gica din\u00e1mica, las apelaciones interpuestas o las consultas concedidas solamente autorizan al superior para \u201cenmendar la providencia\u201d en lo que ha sido \u201cobjeto del recurso\u201d o de \u201cla consulta\u201d que se limita a \u201clo desfavorable\u201d. De otra parte, surge esa agravaci\u00f3n cuando el superior, desbordando el \u201cobjeto del recurso\u201d o de&nbsp; \u201cla consulta\u201d, suprime, disminuye o limita las decisiones favorables que se tienen desde la primera instancia y que quedaron inc\u00f3lumes o inmodificables. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior, no obstante la mencionada regla, excepcionalmente est\u00e1 habilitado, en presencia de un apelante \u00fanico, para agravar la situaci\u00f3n procesal de \u00e9ste, cuando, en virtud de la reforma del fallo de primer grado, se hace necesario &#8211; o \u201cindispensable\u201d como reza la norma respectiva &#8211; hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquellas (art. 357 C.P.C.), resaltando la Corte que la inteligencia y alcance que corresponde asignarle a esta excepci\u00f3n debe ser restrictivo, como lo ense\u00f1an los c\u00e1nones de la hermen\u00e9utica preceptiva, motivo por el cual no pueden los juzgadores de segundo grado, a su amparo, hacer pronunciamientos que ciertamente pueden estar vinculados a la pretensi\u00f3n &#8211; o a la excepci\u00f3n -, las m\u00e1s de las veces propuestos por v\u00eda de acumulaci\u00f3n consecuencial, pero que no por ello est\u00e1n \u201c\u00edntimamente\u201d ligados a la s\u00faplica en torno a la cual gira la reforma del fallo, como tampoco son de tal suerte inherentes a la decisi\u00f3n, que si no se hicieren, incurrir\u00eda el fallador en defecto sustantivo o procesal. De ah\u00ed que la norma reclame como supuestos irrefragables de esta salvedad, que la enmienda sea \u201cindispensable\u201d, objetivamente considerada, esto es, que no admita discrecionalidad o arbitrio alguno, y que, adem\u00e1s, pertenezca a la esencia del nuevo prove\u00eddo, al cual responde como \u201cnecesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores\u201d, pues, al fin y al cabo, el principio de la no reformatio in pejus no busca \u201cimpedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurri\u00f3, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido m\u00e1s gravoso para el \u00fanico apelante\u201d (G.J. t. CCXLIX, 2\u00ba semestre, Vol. II, p\u00e1g. 1565). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al verter estos conceptos para despachar el cargo sustentado en que la sentencia del Tribunal hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandado, \u00fanico apelante, al adicionar el fallo de primer grado con el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria &#8211; pretensi\u00f3n sobre la cual aquel permaneci\u00f3 silente -, con facilidad advierte la Sala, ubicada estrictamente en los linderos que le son propios a este cargo, que tanto cualitativa, como cuantitativamente, el ad quem quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n comentada, si se considera que con ese pronunciamiento hizo m\u00e1s perjudicial la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aquel, como el mismo sentenciador lo reconoce, sin que pueda admitirse como justificaci\u00f3n de su proceder, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se trata de un pronunciamiento inherente a la modificaci\u00f3n que hizo a la condena por lucro cesante, pues del texto de la decisi\u00f3n se infiere que esa concesi\u00f3n obedeci\u00f3 m\u00e1s a razones de equidad &#8211; como es propio de la sentencia que, in casu, impone la obligaci\u00f3n de reconocer la desvalorizaci\u00f3n de la moneda -, cuando afirm\u00f3 que si \u00e9sta no se incluyera, \u201cno se estar\u00eda satisfaciendo toda la extensi\u00f3n del da\u00f1o, que se remonta a nueve y ocho a\u00f1os atr\u00e1s (da\u00f1o emergente y lucro cesante)\u201d (fls. 159 y 160, cdno. 5), lo que descarta que \u00e9sta sea, stricto sensu, una decisi\u00f3n indispensable por estar \u00edntimamente unida a la modificaci\u00f3n. Expresado en otros t\u00e9rminos, ninguna de las dos exigencias protot\u00edpicas que estereotipan la excepci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta en este supuesto materializada, lo que torna frustr\u00e1neo el intento de inaplicar la regla general que consagra el mismo precepto, la cual debe permanecer inalterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, en oportunidad anterior, se pronunci\u00f3 la Corte manifestando que \u201ccon estricta sujeci\u00f3n y acatamiento al principio de la reformatio in pejus, no puede la Corporaci\u00f3n en sede de instancia condenar al reconocimiento y pago de la correcci\u00f3n monetaria, actualizaci\u00f3n que se orden\u00f3 tener en cuenta por los expertos dentro del dictamen decretado como actividad probatoria previa a la emisi\u00f3n del fallo sustitutivo, ya que ella ir\u00eda fatalmente en manifiesto e ilegal menoscabo de los intereses de la parte contradictoria en su condici\u00f3n de apelante \u00fanica\u201d (G.J. CCXLVI, 1er. Semestre, Vol. II, p\u00e1gs. 1340 y 1341). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que esta Sala ha precisado en recientes decisiones, que \u201cel fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales.&nbsp; De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporci\u00f3n a la depreciaci\u00f3n del signo monetario constituya un perjuicio m\u00e1s que deba ser reparado, puesto que, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda, de modo que la correcci\u00f3n tiene por finalidad la reparaci\u00f3n integral, no la de indemnizar un perjuicio m\u00e1s, am\u00e9n que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanci\u00f3n por un acto contrario al ordenamiento legal\u201d (Se subraya. Sent. de 9 de septiembre de 1999, exp. 5005).&nbsp; Y si ello es as\u00ed, no puede sostenerse que la decisi\u00f3n sobre el ajuste monetario de una suma de dinero sea un pronunciamiento inexcusable, pues ese reconocimiento debe responder a un juicio individual que el sentenciador realice en cada caso en particular, lo que excluye la posibilidad de calificarlo como \u201cindispensable\u201d, esto es, \u201cQue no se puede dispensar ni excusar\u201d (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., acus\u00f3 el recurrente la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del C.C., as\u00ed como del art\u00edculo 241 del C. de P.C., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo, el censor expres\u00f3 que si bien el Tribunal reconoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o que caus\u00f3 el perjuicio, no aplic\u00f3 en su integridad las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que redujo a un 30% y a su arbitrio la cuant\u00eda del lucro cesante, que cuantific\u00f3 entonces en $5&#8217;707.875,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que del texto de los art\u00edculos 1613 y 1614 del C.C., se infiere que el perjuicio, como menoscabo patrimonial, comprende tanto el lucro cesante como el da\u00f1o emergente, raz\u00f3n por la cual&nbsp; toda indemnizaci\u00f3n debe comprender el resarcimiento correspondiente, cuyo valor los juzgadores no pueden disminuir arbitrariamente, motivo por el cual si en este caso la empresa demandante qued\u00f3 paralizada desde el momento en que se present\u00f3 el accidente que da\u00f1\u00f3 las m\u00e1quinas, inmovilizaci\u00f3n que contin\u00faa por los altos costos que origina su reemplazo, la entidad demandada tiene que pagar el lucro cesante pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que no entend\u00eda la raz\u00f3n que tuvo el Tribunal para disminuir el lucro cesante al m\u00ednimo, sin fundamento en peritaje debidamente razonado y apoyado exclusivamente en consideraciones discrecionales, ya que para poder hacer las deducciones por gastos de producci\u00f3n y establecer los beneficios netos de la empresa, era necesaria una prueba de su monto o, en caso contrario, haber ordenado la ampliaci\u00f3n del dictamen o el decreto de un nuevo que precisara este punto de la controversia.&nbsp; En este sentido, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que una cosa es ponderar el dictamen teniendo en cuenta los fundamentos de los peritos y los dem\u00e1s medios de prueba, y otra muy distinta que el sentenciador desarticule el texto de la norma (art. 241) para deducir valores que solo pod\u00edan establecerse por los medios probatorios id\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista sosteniendo que el error del Tribunal por la equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241 del C. de P.C., lo llev\u00f3 a deducir consecuencias jur\u00eddicas que en ella no se contemplan, raz\u00f3n por la que hizo actuar en su totalidad las normas reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual,&nbsp; pero desconociendo el alcance de los art\u00edculos 1.613 y 1.614 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harto se ha dicho que en la actividad judicial pueden los Jueces incurrir en errores in iudicando, bien porque la falla en el juicio se produjo de manera directa por la falta de aplicaci\u00f3n, o de la aplicaci\u00f3n indebida, o de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma sustancial (error iuris in iudicando), ora de forma indirecta, cuando el vicio se presenta como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n o de la apreciaci\u00f3n equivocada de un medio de prueba, o de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o por la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n probatoria (error facti in iudicando). &nbsp;<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis, que estructura la denominada v\u00eda directa, presupone \u201cexclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de manera que la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso\u201d (CXVII, p\u00e1g. 174), lo que significa que el censor no tiene reparo alguno frente a las conclusiones que en el terreno probatorio dedujo el sentenciador, las cuales, por el contrario, comparte \u00edntegramente.&nbsp; De ah\u00ed que \u201cen la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo discurrir la actividad dial\u00e9ctica del casacionista \u201cen torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (CXLVI, p\u00e1g. 50).&nbsp; Por el contrario, en la v\u00eda indirecta, el impugnador discrepa \u201cde la labor investigativa del tribunal en el campo probatorio\u201d (LXVIII, p\u00e1g. 604), por supuesto que no de la misma forma que lo ha hecho en las instancias, \u201csino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la t\u00e9cnica, que el Tribunal incurri\u00f3, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelve una contravenci\u00f3n a la ley, o en error de derecho inductivo de esa misma contravenci\u00f3n\u201d (LXII, p\u00e1g. 467). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, resulta claro que uno y otro camino no se pueden entremezclar, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, de suerte que si ambos senderos tienen caracter\u00edsticas antag\u00f3nicas, mal puede una censura reprochar un fallo por la v\u00eda directa, pero discrepando de las conclusiones probatorias del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue ello, precisamente, lo que sucedi\u00f3 en este cargo, pues el recurrente descendi\u00f3 al aspecto f\u00e1ctico al cuestionar que el Tribunal haya reducido, \u201ca su arbitrio\u201d, la cuant\u00eda del lucro cesante que se\u00f1alaron los peritos, fij\u00e1ndola en un 30% de aquella, esto es, en la suma de $5\u2019707.875,oo, \u201csin que exista causa justificativa para ello\u201d, alegando el censor que no se tuvo en cuenta que la empresa \u201cqued\u00f3 inmovilizada desde el momento en que se present\u00f3 el accidente que da\u00f1\u00f3 las m\u00e1quinas respectivas\u201d, par\u00e1lisis que a\u00fan contin\u00faa \u201cpor raz\u00f3n de los altos costos que conlleva el reemplazo de las m\u00e1quinas da\u00f1adas\u201d, situaci\u00f3n que \u201cse debe a culpa exclusiva de la sociedad demandada y en raz\u00f3n de ello tiene que pagar el lucro cesante correspondiente\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que mientras el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cbien pudo la empresa afectada realizar las gestiones necesarias, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, para arreglar la maquinaria afectada &#8211; si ello resultaba posible &#8211; o comprar una nueva maquinaria para reemplazar la da\u00f1ada\u201d (fl. 156, cdno. 5), el impugnante se aparta de esta conclusi\u00f3n sosteniendo que \u201cen la hip\u00f3tesis de que la empresa que sufri\u00f3 los da\u00f1os correspondientes en la maquinaria respectiva, y en reparaci\u00f3n o en reemplazo de las m\u00e1quinas correspondientes hubiese empleado sus propios recursos econ\u00f3micos para los efectos indicados, esas sumas de dinero empleadas afectan el patrimonio de la empresa, y por consiguiente no le est\u00e1n produciendo la utilidad propia de la actividad respectiva, en este caso es obvio que el causante del perjuicio tiene que seguir pagando el lucro cesante\u201d (fl. 18 vlto., cdno. 7).&nbsp; Y al argumentar de esta manera, pese a las reflexiones en torno al alcance de los textos legales que aduce violados, el censor equivoc\u00f3 su planteamiento, en la medida en que, como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, por la v\u00eda directa el recurrente debe, necesariamente, circunscribir su discurso a la norma jur\u00eddica supuestamente transgredida, est\u00e1ndole vedado apartarse del discurso f\u00e1ctico del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en este cargo hizo la censura, fue cuestionar la apreciaci\u00f3n del ad quem en torno al peritaje, sobre la base de que el fallador disminuy\u00f3 el lucro cesante con apoyo en consideraciones discrecionales, omitiendo, seg\u00fan se alega, que las deducciones por gastos de producci\u00f3n \u201cs\u00f3lo se pod\u00edan establecer mediante medios probatorios id\u00f3neos\u201d (fl. 19, cdno. 7).&nbsp; De ah\u00ed la antit\u00e9cnica invocaci\u00f3n que por esta v\u00eda se hace del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto en torno al cual se elaboran reflexiones de orden probatorio, que permiten corroborar la conclusi\u00f3n de que el recurrente desvi\u00f3 su camino. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado nuevamente en el marco de la causal primera de casaci\u00f3n, pero ahora por la v\u00eda indirecta, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto de los mismos textos legales invocados en el cargo primero, a los que adicion\u00f3 los art\u00edculos 179, 238 y 240 del C.P.C., atribuy\u00e9ndole al sentenciador haber incurrido en error de derecho en la estimaci\u00f3n probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, afirm\u00f3 la censura que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en manifiesto yerro de derecho al ponderar el dictamen decretado de oficio obrante a folios 49 a 51 del cuaderno que se titul\u00f3 \u201cIncidente de tacha de falsedad\u201d (sic), experticia que no fue objetada, ni de ella se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n o&nbsp; complementaci\u00f3n, y en la que se estim\u00f3 la cuant\u00eda del lucro cesante en $195&#8217;108.650.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referir los errores que encontr\u00f3 el Tribunal en el aludido dictamen, afirm\u00f3 el recurrente que si la prueba ten\u00eda deficiencias, no&nbsp; pod\u00eda d\u00e1rsele entonces el m\u00e9rito parcial.&nbsp; El fallador debi\u00f3 ordenar su aclaraci\u00f3n o, en \u00faltimas, decretar una nueva pericia, fijando sus bases y contenido. Y como as\u00ed no se procedi\u00f3, el sentenciador&nbsp; sustituy\u00f3 a los peritos, fijando, a su ama\u00f1o, la cuant\u00eda del lucro cesante, haciendo abstracci\u00f3n de hechos como la inmovilizaci\u00f3n de la f\u00e1brica y los da\u00f1os sufridos, as\u00ed como la incapacidad de la sociedad demandante para sustituir la maquinaria averiada, dado los inmensos costos de \u00e9sta.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la misma causal, v\u00eda y normas del cargo segundo, nutrido con el art\u00edculo 187 del C.P.C., se acus\u00f3 la sentencia de violar la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente concret\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de facto el Tribunal por haber valorado el dictamen que obra a folios 49 a 52 del cuaderno sin n\u00famero pero que aparece bajo&nbsp; la identificaci\u00f3n \u201cIncidente de tacha de Falsedad\u201d (sic), puesto que al verificarse la contemplaci\u00f3n objetiva del mismo, fueron desnaturalizados sus alcances demostrativos, ya que el sentenciador no se percat\u00f3 de que los auxiliares, al rendirlo, hicieron en \u00e9l afirmaciones tales como que las m\u00e1quinas objeto de la pericia, en el momento de ser examinadas, se encontraban en mal estado,&nbsp; destruidas por la corrosi\u00f3n, fuera de servicio y, como si lo anterior fuera poco, su reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n era bastante costosa, ya que cada una ellas en el mercado local ten\u00eda un precio de $6&#8217;000.000,oo, lo que arrojaba un costo total de $30&#8217;000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal que no exist\u00edan elementos de juicio en el proceso para reducir el lucro cesante a un 30% de la cifra que fijaron los peritos, ni para inferir que los gastos de producci\u00f3n de la f\u00e1brica de hielo ascend\u00edan al 70% de la producci\u00f3n bruta de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, err\u00f3 de hecho el ad quem al no apreciar el dictamen de los peritos&nbsp; &#8211; y su aclaraci\u00f3n &#8211; que obra a folios 36, 37, 41 a 43 y 47 a 48 del cuaderno 1, en el que aseguraron que las m\u00e1quinas fabricadoras de hielo, por el da\u00f1o padecido, no se encontraban \u201cen condiciones de prestar el servicio para el cual fueron construidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que, como la apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, pero con sujeci\u00f3n a lo postulado en los art\u00edculos 241 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no procedi\u00f3 adecuadamente el sentenciador de segundo grado al valorarlo, pues si bien es cierto en \u00e9l se afirm\u00f3 que para reemplazar las m\u00e1quinas da\u00f1adas era necesario que la demandante principal dispusiera de la suma de $30.000.000,00, no pod\u00eda omitirse que dicha inversi\u00f3n, a juicio del censor, habr\u00eda afectado sensiblemente el patrimonio de la empresa, monto que, adem\u00e1s, le habr\u00eda generado beneficios que, sin lugar a dudas, tambi\u00e9n tendr\u00edan que hacer parte del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n del sentenciador en el sentido de que la sociedad demandante pudo haber conseguido un cr\u00e9dito en las entidades bancarias para la reposici\u00f3n de las m\u00e1quinas, sin advertir el elevado costo del dinero, omitiendo de paso que si aquellas quedaron inservibles, fue gracias a la conducta de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que en la motivaci\u00f3n de la sentencia recurrida se hizo suposici\u00f3n de medios de convicci\u00f3n inexistentes en el infolio, para rebajar de manera sensible el lucro cesante, lo que necesariamente gener\u00f3 que se olvidara que en la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n tiene que incluirse la totalidad del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, adem\u00e1s de ser cierto y, en l\u00ednea de principio, directo, que est\u00e9 plenamente acreditado, existiendo para ello libertad&nbsp; de medios probatorios, tales como la confesi\u00f3n, los documentos, los indicios, las declaraciones de terceros, las inspecciones judiciales, los dict\u00e1menes de peritos, que sirven tambi\u00e9n para demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o, etc. (art. 175 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estas breves reflexiones, no encuentra la Corte que los cargos formulados por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, ciertamente est\u00e9n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, contrario a lo manifestado por la censura, el sentenciador no dej\u00f3 de aplicar las disposiciones que regulan lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios,&nbsp; las que hizo gobernar cabalmente en la decisi\u00f3n del conflicto, bajo el entendido de que \u201cEl da\u00f1o emergente abarca la p\u00e9rdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresi\u00f3n, est\u00e1 constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibir\u00e1n luego, con el mismo fundamento de hecho\u201d, como ha sido el criterio de esta Corporaci\u00f3n (Se subraya. Sent. del 29 de septiembre de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que no es de recibo concebir el lucro cesante como un elemento de alcance absoluto o irrestricto en el sentido de que comprende solo la \u201cganancia o provecho que deja de reportarse\u201d, sin otro tipo de consideraci\u00f3n, cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trata de un fen\u00f3meno condicionado y limitado por su causa, en su esencia y surgimiento, como lo entendi\u00f3 el ad quem en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco acert\u00f3 el impugnante al cuestionar en el segundo cargo la labor del Tribunal en lo tocante con el dictamen pericial decretado de oficio, porque el principio relativo a la unidad o integraci\u00f3n de los dict\u00e1menes, seg\u00fan sea uno solo o varios, dice relaci\u00f3n \u00fanicamente al deber de sistematizarlos como un todo, para proceder luego a la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n correspondiente (inc. 2 art. 241 C.P.C.).&nbsp; As\u00ed mismo, el principio de la oficiosidad en materia probatoria, s\u00f3lo concierne a la iniciativa y facultad judicial para su decreto en ciertas circunstancias. Pero lo uno y lo otro difiere de la atribuci\u00f3n que tiene el Juez para la posterior apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, labor en la que apenas se encuentra limitado, en l\u00ednea de principio, a las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 ib.), motivo por el cual no se puede afirmar la existencia del deber del Juez de sujetarse, ciega e ilimitadamente, a todo el contenido de uno u otro dictamen, o del mismo dictamen. Por ello, se ajusta a las pautas generales de valoraci\u00f3n probatoria, el hecho de que el ad quem, en el caso sub examine,&nbsp; haya acogido positivamente s\u00f3lo una parte de la experticia, si en su opini\u00f3n los peritos incurrieron en puntuales errores al desarrollar otros aspectos sometidos a su escrutinio y concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al efecto que, tal como lo proclama la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el sentenciador goza de discreta autonom\u00eda, que no arbitrariedad, para valorar las medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso y, por ende, extraer las conclusiones razonables y l\u00f3gicas que de ellos se desprendan para la composici\u00f3n de la pendencia sometida a su definici\u00f3n. En este caso, no hay duda que el juzgador procedi\u00f3 en consonancia con esta facultad-deber al concluir que, previo examen &#8211; o ponderaci\u00f3n &#8211; del dictamen pericial, deb\u00eda disminuir la suma reconocida a cargo de la demandada principal por concepto de lucro cesante, sin que pueda sostenerse que por el hecho de no haber sido objetada la pericia, deba presumirse que ambas partes est\u00e1n de acuerdo con el concepto de los expertos y, por esa v\u00eda, que el Juez est\u00e9 obligado entonces a acogerlo.&nbsp; Ninguna norma autoriza tal suerte de reflexi\u00f3n y, antes bien, las hay que ordenan someterlo con las dem\u00e1s pruebas a las reglas de la sana cr\u00edtica, con fundamento en las cuales el Juez podr\u00e1 persuadirse racionalmente (arts. 187 y 241 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los argumentos del censor sobre el m\u00e9rito que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 d\u00e1rsele al dictamen pericial de marras, son insuficientes en casaci\u00f3n, ya que este recurso extraordinario \u201cno constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificaci\u00f3n de las conclusiones a las que sobre el particular lleg\u00f3 el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le se\u00f1ala el num. 1\u00b0, inciso segundo, del art. 368 del C. de P. C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el \u00e1mbito del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, como se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, no es panor\u00e1mica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia, habida consideraci\u00f3n que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a quebrar esta \u00faltima cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba que la simple observaci\u00f3n del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G. J., t. CXXXIX, p\u00e1g. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicaci\u00f3n de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado \u201csilogismo judicial\u201d y, por ende, dada su influencia en la decisi\u00f3n jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida. Es claro por ello que en casaci\u00f3n \u2018&#8230;no puede ser dable acusar a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicci\u00f3n distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustr\u00e1neo todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los cauces estrictos imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuesti\u00f3n litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto&#8230;\u2019\u201d (Se subraya. Sentencia No. 084 de 12 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la censura relacionada con la supuesta violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales sobre responsabilidad aquiliana, al haber incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, por reducir el monto de la condena por lucro cesante a un 30% de la tasaci\u00f3n efectuada por los peritos y no acoger el 100% estimado por ellos, como era lo obligatorio, tampoco advierte la Sala que el yerro denunciado sea evidente o manifiesto, como lo reclama la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando el Tribunal acometi\u00f3 &#8211; in extenso &#8211; la cr\u00edtica del dictamen rendido por los peritos Campo-Ort\u00edz (fls. 156 a 159, cdno. 5), sent\u00f3 las bases para su acogimiento parcial, as\u00ed: en primer lugar, despu\u00e9s de que lo analiz\u00f3, cuestion\u00f3 que los auxiliares se limitaran a precisar el \u201cproducido bruto\u201d, omitiendo que es el \u201cproducido neto\u201d el que puede calificarse como utilidad, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan descontarse los gastos por servicios p\u00fablicos, salarios y prestaciones sociales de los empleados de la empresa, etc.; en segundo lugar, les reproch\u00f3 que no tuvieran en cuenta \u201clas fluctuaciones de la demanda del producto en las diversas \u00e9pocas del a\u00f1o\u201d; en tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los expertos no advirtieron que la producci\u00f3n de las m\u00e1quinas deb\u00eda suspenderse espor\u00e1dicamente para su mantenimiento, lo que es \u201cevidente incluso para un lego\u201d y, en cuarto lugar, precis\u00f3 que la experticia no tuvo en cuenta que la empresa bien pudo arreglar la maquinaria afectada o comprar una nueva para reemplazar la da\u00f1ada. Fue entonces a partir de estas apuntaciones cr\u00edticas, que el ad quem concluy\u00f3 que deb\u00eda hacer \u201cun prudencial c\u00e1lculo\u201d de los \u201cdiversos rubros que configuran los llamados \u2018costos de producci\u00f3n\u2019\u201d, que estim\u00f3 en un 70%, por lo que el 30% restante corresponde a la ganancia neta, que vino a concretar \u201ctomando como punto de partida los valores unitarios se\u00f1alados por los peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, la labor del Tribunal se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 187 y 241 del C.P.C., que le impon\u00edan valorar el dictamen, no s\u00f3lo atendiendo la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, sino tambi\u00e9n el conjunto de las pruebas recaudadas, todo \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, a las que justamente acudi\u00f3 aquel para ponderar la experticia, entendidas estas como aquellos principios de todos conocidos que informan el razonamiento, en virtud de los cuales se aprehende el conocimiento de un asunto, luego de un proceso intelectual de persuaci\u00f3n racional, lo que descarta la posibilidad de adoptar una conclusi\u00f3n pericial por la sola gracia del concepto o dictamen mismo, tarea en la que, como debe ser, los jueces gozan de una evidente facultad discrecional &#8211; rectamente entendida -, raz\u00f3n por la cual \u201clos reparos por indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CCXII, No. 2451, p\u00e1gina 143), como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la cuant\u00eda del lucro cesante se\u00f1alada por el sentenciador no aparece hu\u00e9rfana de pruebas, ni luce caprichosa o indefectiblemente arbitraria, pues&nbsp; no solo obedece a una estimaci\u00f3n porcentual que hizo el sentenciador tanto de los costos de producci\u00f3n como de la utilidad o ganancia, con fundamento en un conjunto de par\u00e1metros &#8211; o aspectos &#8211; que el recurrente no cuestion\u00f3, sino que tambi\u00e9n se soport\u00f3 en el dictamen pericial aludido, como quiera que fue sobre los valores unitarios y totales \u201cse\u00f1alados por los peritos\u201d, que se hizo la cuantificaci\u00f3n correspondiente (fl. 159, cdno. 5).&nbsp; Luego el monto de la condena por lucro cesante tiene su manantial en la prueba pericial, sin que la ponderaci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre \u00e9l, resquebraje o pulverice el medio de prueba como tal, ni las disposiciones que gobiernan su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, no prospera ninguno de los cargos propuestos por la parte demandante principal. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo tenido \u00e9xito el cargo quinto de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la sociedad demandada y reconviniente, procede la Corte a proferir, como Tribunal de segunda instancia, el fallo respectivo, circunscrito exclusivamente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, del segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, se excluir\u00e1 la condena al pago del mencionado ajuste monetario, sustituyendo as\u00ed la parte del fallo que ser\u00e1 invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los restantes pronunciamientos quedan inc\u00f3lumes y se reproducir\u00e1n para un mejor entendimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de la reducci\u00f3n de la condena por parte del Tribunal, no se impondr\u00e1n costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el 2 de Septiembre de 1.994, en el proceso ordinario promovido por la COMPA\u00d1IA INDUSTRIAL DE FRIGORIFICOS LTDA. -INFRIGO LTDA.&nbsp; contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, obrando la Sala como Tribunal de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDeclarar civilmente responsable a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., por los da\u00f1os ocasionados a la Compa\u00f1\u00eda Industrial de Frigor\u00edficos Limitada \u2018Infrigo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordena a la demandada pagar a la demandante, en el t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia\u201d, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3\u2019000.000,oo) por concepto de da\u00f1o emergente, y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5\u2019707.875,oo) por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe absuelve a la Compa\u00f1\u00eda Industrial de Frigor\u00edficos Ltda. de los cargos de la demanda de reconvenci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la primera instancia a cargo de la demandada principal. Sin costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOrd\u00e9nase la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada por la demandada, siempre y cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n a su cargo oportunamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante principal, no prosper\u00f3, son de su cargo las costas causadas con ocasi\u00f3n de aquel. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha, Buenos Aires. T. III. P\u00e1g. 646.&nbsp; En el mismo sentido: Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. T. II. P\u00e1g., 742 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Da\u00f1o, Bosch, Barcelona, 1975, p\u00e1gina 315 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-2000 [5348] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5348 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}