{"id":81812,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2000-5495\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-084-2000-5495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2000-5495\/","title":{"rendered":"S 084 2000 [5495]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-2000 [5495]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5495 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 7 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION&nbsp; NACIONAL&nbsp; PARA&nbsp; EL&nbsp; DESARROLLO&nbsp; DEL&nbsp;&nbsp; CHOCO -CODECHOCO-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Olier Henriquez convoc\u00f3 a proceso ordinario a la referida Corporaci\u00f3n, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandada es \u00abcivilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados por la parte holandesa del Proyecto DIAR-CODECHOCO\u00bb en la casa de habitaci\u00f3n de su propiedad, ubicada en la calle 14 No. 7-34, Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, de Quibd\u00f3 y debidamente identificada por sus caracter\u00edsticas y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene a la contradictora a restituirle unos \u00abaparatos de aire acondicionado\u00bb instalados en el inmueble y que son de su propiedad o, \u201cen su defecto el valor comercial de dichos aparatos\u201d (fl. 9, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que le reconozcan \u201cLos perjuicios ocasionados con lo que tuve que pagar por arrendamiento de mi vivienda por estar la m\u00eda inservible\u201d ( fl. 8, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene en costas a la parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores pedimentos los fundament\u00f3 en los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniel Alejandro Olier Henr\u00edquez, por sugerencia del Director de Codechoc\u00f3, arrend\u00f3 \u00abal Director del Proyecto -Diar-Codechoc\u00f3-\u00ab, se\u00f1or Antonio Vos, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14 No. 7-34, Barrio Ni\u00f1o Jes\u00fas, de Quibd\u00f3, cuya destinaci\u00f3n fue \u00abcasa pasaje\u00bb o como casa de habitaci\u00f3n y sede de la Misi\u00f3n Holandesa que, en virtud de convenio suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos el 19 de julio de 1966, vino al pa\u00eds para colaborar en el desarrollo del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contrato inicial le sigui\u00f3 otro nuevo celebrado el 15 de enero de 1982, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el inmueble urbano arrendado, con autorizaci\u00f3n del arrendador, se instalaron cinco (5) aparatos para el suministro de aire acondicionado, convini\u00e9ndose entre las partes que quedar\u00edan de propiedad del arrendador y \u201cno pod\u00edan ser retirados de la casa a la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb (fls.&nbsp; 5 y 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El arrendador promovi\u00f3 contra el arrendatario, por falta de pago oportuno de la renta, proceso de lanzamiento, nomenclatura de la \u00e9poca, motivo por el cual los ocupantes del bien lo abandonaron, \u00abdej\u00e1ndolo en las m\u00e1s deplorables condiciones\u00bb y, adem\u00e1s, entregaron \u00aben el juzgado\u00bb la llave de la puerta de entrada del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble fue deteriorado por la parte arrendataria hasta el punto que el arrendador debi\u00f3 hacer numerosas reparaciones que cancel\u00f3 con su propio dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Unico del Circuito de Quibd\u00f3, despacho que la admiti\u00f3 por auto de 22 de octubre de 1991, d\u00e1ndosele contestaci\u00f3n oportuna por la Corporaci\u00f3n demandada, quien se opuso a ella proponiendo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el a quo le puso fin mediante sentencia dictada el 11 de enero de 1994, en la que declar\u00f3 probada la referida excepci\u00f3n de fondo, deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al promotor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, seg\u00fan sentencia calendada el 7 de diciembre de 1994,&nbsp; por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo revisado en todas sus partes y conden\u00f3 en costas de la segunda instancia al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre los se\u00f1ores Olier Henriquez y Antonio Vos, Director del Programa Diar, Desarrollo Integral Agr\u00edcola y Rural,&nbsp; sobre la casa de habitaci\u00f3n a que se refer\u00eda la demanda, afirm\u00f3 el Tribunal que \u00abpor ninguna parte se establece que la CORPORACI\u00d3N NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOC\u00d3, CODECHOC\u00d3\u201d, hubiese intervenido como parte arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan los \u00abacuerdos administrativos firmados en 1982 y 1983 por el Jefe de Planeaci\u00f3n Nacional de Colombia y el se\u00f1or Embajador de Holanda en Colombia\u00bb, deb\u00eda concluirse que de ellos no resultaba, como lo pretendi\u00f3 el demandante, que el contrato de arrendamiento vincul\u00f3 a la entidad demandada como parte principal o garante de las obligaciones de la persona natural que s\u00ed lo celebr\u00f3, esto es, Antonio Vos, a pesar de que para la \u00e9poca fung\u00eda como Director del Proyecto Diar. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, entonces,&nbsp; el sentenciador haciendo el examen de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual para terminar, reiterando, luego de estudiar cada uno de ellos, que en relaci\u00f3n con la entidad demandada no se configur\u00f3 la obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios reclamados por el demandante, puesto que no intervino como contratante, ni se comprometi\u00f3 de alguna manera a responder por los compromisos asumidos por el arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el ad quem destacando que, adem\u00e1s, se presentaba \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, consistente en que el demandante simult\u00e1neamente solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual, propia del tr\u00e1mite de un proceso ordinario,&nbsp; y \u00abla restituci\u00f3n\u00bb de los aparatos de aire acondicionado instalados en la casa de habitaci\u00f3n, susceptible de rituarse por la v\u00eda abreviada, pero aclarando que tal situaci\u00f3n \u201cotrora generar\u00eda pronunciamiento inhibitorio, y en la hora de ahora, el juzgador debe hacer pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la pretensi\u00f3n que fue objeto de tr\u00e1mite correcto, que para el caso lo fue el correspondiente al ordinario, y dejar de lado la restituci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual nada se diera con relaci\u00f3n a esta circunstancia\u201d (fl 33, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos formulados inicialmente, la Sala despachar\u00e1 \u00fanicamente el segundo, en atenci\u00f3n a que el primero fue declarado inadmisible al calificarse la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la segunda de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00f3 el recurrente la sentencia impugnada de no estar \u00aben consonancia con los hechos (la prueba de la responsabilidad de la parte demandada)\u00bb, ni \u00abcon las pretensiones de la demanda\u00bb (fl. 8, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, expres\u00f3 el recurrente que los \u00abAcuerdos Administrativos\u00bb proferidos en desarrollo de los convenios suscritos por Colombia con la Misi\u00f3n Holandesa para el Desarrollo Integral Agr\u00edcola y Rural, por intermedio o en asocio de CODECHOC\u00d3, \u00abson documentos p\u00fablicos\u00bb, que aparecen suscritos por J. E. Van Dunne, a nombre del Ministerio Neerland\u00e9s para la Cooperaci\u00f3n con pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo; por el Jefe Nacional de Planeaci\u00f3n Nacional de entonces y por el Presidente de Codechoc\u00f3\u00bb, documentos \u00e9stos en los cuales \u00abla parte demandada se comprometi\u00f3 a pagar los gastos de mantenimiento de la `Casa Pasaje'\u00bb, utilizada como sede y residencia de la Misi\u00f3n Holandesa (fl. 8, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la censura que los descritos documentos fueron preteridos por el sentenciador de segundo grado, incurriendo de esa manera en \u201cerror de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo igual, contin\u00fa\u00f3 el cargo, no se tuvo en cuenta por el fallador que \u00ablos aparatos de aire acondicionado de que trata la demanda\u00bb no son de propiedad \u00abde Codechoc\u00f3, sino del arrendatario\u00bb, omisi\u00f3n que, naturalmente, origin\u00f3 que en la sentencia impugnada se negara la pretensiones del demandante (fl. 8, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El thema decidendum del proceso queda definido, una vez trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, por las pretensiones que el actor formula en su demanda y por las excepciones que el contradictor opone a \u00e9stas. Este es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado est\u00e1 acorde con lo reglado en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando dispone que el juzgador al emitir la&nbsp; sentencia debe pronunciarse de manera \u00abexpresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb y \u00ablas excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u00bb, precepto que se&nbsp; complementa con lo previsto a continuaci\u00f3n en el art\u00edculo 305 del mismo estatuto procesal, al estatuir que el fallo dictado tiene que encontrarse \u00aben consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u00bb fijadas por el legislador y, adem\u00e1s, \u00abcon las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u00bb, salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa, pues, que dentro del \u00e1mbito propio de la segunda de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo podr\u00e1 acusarse la sentencia impugnada, cuando en ella el juzgador incurra en decisi\u00f3n que quebrante el \u00abprincipio que le impone fallar sobre todo lo pedido\u00bb, es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando se concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye, entonces, de lo mencionado, que las cuestiones relativas a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casaci\u00f3n displinada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar&nbsp; de la simple comparaci\u00f3n entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminar\u00e1n invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este espec\u00edfico y sustantivo motivo de casaci\u00f3n, plenamente diferenciable de todos las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que, en \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, no puede el recurrente, a su talante, involucrar aspectos que conciernen a otra de las causales y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la primera de ellas que se refiere a la violaci\u00f3n de norma sustancial, bien por la v\u00eda directa o por la indirecta, \u00e9sta \u00faltima originada en error de hecho, ora de derecho, restricci\u00f3n que tiene su plausible venero en la independencia y autonom\u00eda de cada uno de los motivos que la ley ha erigido como habilitantes para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado la Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos, que \u201cDada la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, p\u00e1g. 168)\u201d, motivo por el cual \u201c\u2026no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al an\u00e1lisis racional de las distintas causales de casaci\u00f3n consagradas en el precepto reci\u00e9n citado, no pertenecen todas ellas a una misma categor\u00eda sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en menci\u00f3n, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada \u2026y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por \u2018forma\u2019 para estos prop\u00f3sitos, exigencias esenciales de actividad \u2018in procedendo\u2019 que deben cumplirse, tanto para la emisi\u00f3n regular de la sentencia como para la validez de la actuaci\u00f3n que la precede\u201d (sentencia 022 del 16 de junio de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacionando los aspectos propios de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n acabados de describir, con el desarrollo que del cargo realiz\u00f3 la censura con fundamento en una supuesta incongruencia, fuerza concluir que el mismo, por no reunir las exigencias m\u00ednimas de procedibilidad, est\u00e1 llamado a no prosperar, toda vez que el recurrente lo sustent\u00f3 en hipot\u00e9ticos errores de hecho atrubuidos a la sentencia impugnada, como son, la falta de apreciaci\u00f3n de los \u00abAcuerdos Administrativos\u00bb pactados para la ejecuci\u00f3n del Proyecto Diar -Codechoc\u00f3- y la no aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, citada por \u00e9l, referida al resarcimiento de da\u00f1os causados en Colombia por quienes se encuentren amparados por inmunidad diplom\u00e1tica, reproche que, como se acot\u00f3, debi\u00f3 plantearse, sustentarse y desarrollarse -independientemente de su resultado- por la v\u00eda de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como la Corte no puede alterar el sentido de la acusaci\u00f3n, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cargo, entonces, debe ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal&nbsp; Superior&nbsp; del&nbsp; Distrito&nbsp; Judicial de Quibd\u00f3, el 7 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO -CODECHOCO-. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-2000 [5495] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) &nbsp; Ref: Expediente No. 5495 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}