{"id":81814,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2000-5430\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-086-2000-5430","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2000-5430\/","title":{"rendered":"S 086 2000 [5430]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-2000 [5430]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5430 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante ad-excludendum, Marcela Castillo Gonz\u00e1lez, contra la sentencia de 11 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario promovido por Harold Andr\u00e9s Ruech Salazar contra Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo Rosero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como petici\u00f3n principal formul\u00f3 el mencionado actor, b\u00e1sicamente, la de que declar\u00e1ndosele due\u00f1o del tractor que en su escrito introductorio describe, se condene por ende \u00aba los demandados Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo a restitu\u00edr (&#8230; ) el veh\u00edculo agr\u00edcola descrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, sin embargo, que si Mario Fernando Osejo llegare a demostrar que la adquisici\u00f3n del 50% del tractor la hizo de buena fe exenta de culpa y conforme a derecho, se fulminar\u00e1n, subsidiariamente, las mismas condenas impetradas de manera principal, pero en frente de Frank Paul Ruech y \u00fanicamente sobre una cuota de dominio equivalente a la mitad de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos de la demanda, se narran los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Harold Andr\u00e9s Ruech adquiri\u00f3 por compra a la se\u00f1ora Fressia Salazar de Ruech el aludido tractor mediante contrato que consta \u00ab&#8230;en documento privado de julio 7 de 1988, el cual se halla legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fressia Salazar lo hubo, a su vez, por compra que, actuando en nombre y representaci\u00f3n suya, hiciera su esposo Frank Paul Ruech, ello en ejercicio del poder general que a \u00e9ste hab\u00eda otorgado el 26 de agosto de 1982, el que lo facultaba, entre otras cosas, para administrar la finca &#8216;Santa Helena&#8217; y para adquirir maquinaria agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue en esa calidad de mandatario que Frank Paul Ruech hipotec\u00f3 el citado predio a la Caja Agraria y contrajo para con esa entidad el 22 de agosto de 1995 una obligaci\u00f3n por valor de $5&#8217;346.000 con el \u00fanico fin de comprar y pagar el tractor ahora en controversia; este aparato se negoci\u00f3 en diciembre de 1984, pero fue pagado con el empr\u00e9stito que la Caja Agraria otorgara en virtud del referido contrato de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frank Paul Ruech promovi\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes contra su esposa Fressia; al secuestro del tractor que en dicho proceso se decret\u00f3 y que se llev\u00f3 a cabo el 7 de diciembre de 1988 en la finca Santa Helena, se opuso Elmer Marcillo, aduciendo ser &#8216;propietario&#8217; de la mitad del mismo en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Frank Paul, oposici\u00f3n que fue admitida; a su turno, Andr\u00e9s Ruech propuso incidente de desembargo obteniendo pronunciamiento favorable, mas cuando el 22 de agosto de 1990 el secuestre pretendi\u00f3 entregarle el 50% del tractor, se opuso Mario Fernando Osejo, quien se \u00abdaba por propietario\u00bb de la mitad del veh\u00edculo que antes era propiedad del se\u00f1or Marcillo. A ra\u00edz de todo esto, se inmoviliz\u00f3 la m\u00e1quina en las instalaciones de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simult\u00e1neamente, Frank Ruech denunciaba penalmente a su hijo Andr\u00e9s por haberle hurtado la mitad de la m\u00e1quina, mas el Fiscal se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n, disponiendo s\u00ed, que el aparato hab\u00eda de entregarse \u00aba quien legitime la propiedad\u00bb; valido de esto y de la factura de compraventa, Frank Ruech retir\u00f3 el tractor del lugar en donde se encontraba depositado. As\u00ed, \u00e9ste ha obstaculizado la entrega y la posesi\u00f3n que a Andr\u00e9s le hab\u00eda sido reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Al contestar y oponerse a las pretensiones, Frank Ruech asegura que el veh\u00edculo nunca fue de propiedad de Fressia Salazar, pues fue \u00e9l quien lo adquiri\u00f3, a nombre propio, por compra a &#8216;Almacenes Angel&#8217; de Medell\u00edn seg\u00fan factura de 31 de diciembre de 1984; luego, el 8 de julio de 1986 vendi\u00f3 el 50% del bien al se\u00f1or Marcillo quien, a su vez, el 5 de agosto de 1990 vendi\u00f3 su cuota al se\u00f1or Osejo, hasta que el 27 de junio de 1991, se llev\u00f3 a escrito el contrato de compraventa que verbalmente hab\u00edan hecho los mencionados copropietarios a Marcela Castillo, actual titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s o menos en iguales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 Mario Osejo, asegurando que inicialmente fue Paul Ruech quien adquiri\u00f3, para vender luego al se\u00f1or Marcilla el 50% que a la postre \u00e9l (Osejo) comprar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como interviniente ad excludendum concurri\u00f3 Marcela Castillo Gonz\u00e1lez para demandar a Harold Andr\u00e9s Ruech Salazar, Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo Rosero con el fin de que, declar\u00e1ndosela \u00fanica propietaria del tractor objeto de la controversia, se le entregase. Subsidiariamente impetr\u00f3 que, por evicci\u00f3n en la venta del aludido automotor, se condenara a los se\u00f1ores Frank Paul Ruech y Osejo Rosero a devolverle el precio que pag\u00f3 por el mismo, junto con la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, narra b\u00e1sicamente que por documento privado de 27 de junio de 1991 compr\u00f3 a los mencionados se\u00f1ores Frank Paul y Osejo el tractor por la suma de $7&#8217;000.000 que les pag\u00f3 a satisfacci\u00f3n, recibiendo entonces el aparato, cuya posesi\u00f3n ejerci\u00f3 hasta el 1o. de agosto de 1991, cuando se practic\u00f3 el secuestro ordenado dentro de este proceso, medida que se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las precedentes pretensiones se opuso el demandante inicial Harold Andr\u00e9s; por su parte, Frank Paul y Osejo Rosero se allanaron a las pretensiones principales y aceptaron como ciertos aquellos supuestos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia por la cual se rechazaron las pretensiones de la interviniente ad-excludendum y se accedi\u00f3 a las subsidiarias del actor. Y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por todas las partes, se clausur\u00f3 con sentencia por la que se confirm\u00f3 el rechazo de las peticiones de la interviniente y se orden\u00f3 que el tractor fuera restituido a Andr\u00e9s Ruech Salazar, quien prob\u00f3 ser su due\u00f1o, restituci\u00f3n que corresponde hacer al secuestre, que si la m\u00e1quina no estuviese en su poder, la restituci\u00f3n la har\u00e1 frank Paul Ruech. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta determinaci\u00f3n la interviniente ad-excludendum interpuso el recurso de casaci\u00f3n que pasa ahora a decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente acomete el juzgador el problema de la legitimaci\u00f3n en la causa, comenzando por la de la interviniente Marcela Castillo, con respecto a la cual concluye que carece de ella, asegurando que el documento presentado por \u00e9sta para acreditar la propiedad del tractor, que habr\u00eda comprado a Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo, no es suficiente para dar por cierto ese hecho, por cuanto \u00abtal documento hace parte del acervo probatorio y es bajo esa consideraci\u00f3n que su an\u00e1lisis debe ser sistem\u00e1tico con la totalidad de las probanzas recaudadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcela, dice el tribunal, \u00abacude en ayuda de los intereses del compa\u00f1ero permanente de su hermana Rosa Castillo\u00bb, toda vez que no se han desvirtuado los testimonios de Carmelita Roc\u00edo y Anita de Jes\u00fas Arroyo Cifuentes, Germ\u00e1n Augusto Arcos, Silvio Argemiro Navarrete y Pedro Mar\u00eda Villarreal Revelo, quienes dan cuenta de la constante preocupaci\u00f3n de Frank Paul Ruech por el destino del tractor; preocupaci\u00f3n compartida por la abogada Marcela Castillo, quien luego aparece pagando el precio de $7.000.000 por una m\u00e1quina de la incertidumbre de cuyo destino tiene amplio conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que todo es una escena montada para favorecer a Frank Paul, cual lo indican \u00abla situaci\u00f3n familiar, la condici\u00f3n intelectual y el grado de instrucci\u00f3n de la demandante ad excludendum (&#8230;) sospecha que adquiere la calidad de certeza cuando as\u00ed lo permiten concluir las atestaciones de las personas que presenciaron los hechos conforme a los cuales es Frank Paul Ruech el afectado, quien se preocupa por la suerte del veh\u00edculo en forma constante, Marcela &#8216;lo acompa\u00f1a&#8217; en la defensa de sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, para apoyar las aseveraciones de Marcela, solo est\u00e1n las declaraciones de Marcillo Zambrano, Matilde Aza, Leyton Hern\u00e1ndez y Pe\u00f1a, quienes \u00abcon sus t\u00edmidas apreciaciones no aportan elementos suficientes que permitan concluir la realidad de ese negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante, ya al analizar la prueba con detalle, se manifiesta la Corporaci\u00f3n en el punto, as\u00ed: a la pregunta de \u00abpor qu\u00e9 no creerle a Marcela\u00bb, se responde : por la sospecha que sobre sus actuaciones pesa, a saber, el lazo familiar muy cercano, pues hasta vive en la casa de Frank Paul; su preocupaci\u00f3n por los bienes de \u00e9ste que redundan en beneficio de la familia habida cuenta de la relaci\u00f3n extramatrimonial entre Rosa, hermana de Marcela, y Frank. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, el contrato presentado por Marcela \u00abno puede ser tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos fiscales\u00bb ; y la prueba testimonial al respecto, carece de seriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la legitimaci\u00f3n de Harold Andr\u00e9s, se pronuncia el tribunal as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo bien lo analiza el a-quo, el contrato de compraventa de varios bienes, entre ellos el tractor Ford 7610 azul con blanco, celebrado entre Fressia Salazar y Harold Andr\u00e9s Ruech, no ha sido cuestionado el negocio como tal y tampoco existe prueba que permita afirmar algo diferente; al contrario, seg\u00fan lo denunci\u00f3 ante la Caja Agraria Frank Paul Ruech, en desarrollo del contrato de administraci\u00f3n de la finca &#8216;Santa Elena&#8217; y por facultad conferida por su propietaria, la se\u00f1ora Fressia, solicit\u00f3 al ente bancario pr\u00e9stamo para comprar ese tractor, cr\u00e9dito que se hizo efectivo mediante abono a su cuenta corriente; y la factura no fue entregada por cuanto no se ha individualizado el manifiesto de aduana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTi\u00e9nese entonces que el tractor fue adquirido por Frank Paul Ruech para la se\u00f1ora Fressia Salazar, es entonces ella la propietaria del veh\u00edculo quien en virtud de la venta de la m\u00e1quina a Harold Andr\u00e9s le transmite todos los derechos y acciones que sobre las cosas vendidas en principio ten\u00eda \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Osejo Romero, asegura que no hay prueba que apoye la negociaci\u00f3n de \u00e9ste sobre el 50% del mismo, que ello es \u00abun ropaje m\u00e1s al que acude Frank Paul Ruech para salvar el tractor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste el tribunal en que Frank Paul adquiri\u00f3 el tractor para Fressia Salazar, y si la factura de venta se expidi\u00f3 a nombre de aqu\u00e9l, fue tan solo porque \u00e9l no puso de presente a la empresa que adquir\u00eda para aquella. En el proceso &#8211; asevera &#8211; \u00abaparece de bulto la actuaci\u00f3n, por decir lo menos, torticera, del mandatario\u00bb. Y remata: \u00ab(&#8230; ) el &#8216;t\u00edtulo&#8217; que trae Frank Paul no es demostrativo de la propiedad que dice ostentar sobre el tractor; y, a contrario sensu, cobra relevancia y desplaza a la factura el contrato de compraventa suscrito por Harold Andr\u00e9s Ruech Salazar\u00bb. Es as\u00ed como resta importancia a las circunstancia de que los testigos de la firma de este \u00faltimo documento hubiesen firmado con posterioridad a su elaboraci\u00f3n, y al hecho de que Harold no tuviese c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la saz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descarta la seriedad de la compraventa celebrada por Roberto Marcillo, en tanto que en ella se dice de una promesa de contrato con cl\u00e1usula penal, no obstante constar que se hab\u00eda pagado el precio y que se hallaba perfeccionada la convenci\u00f3n; resalta que ni Marcillo ni Osejo muestran preocupaci\u00f3n por el veh\u00edculo, que el \u00fanico que lo hace es Frank Paul. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores apreciaciones, afirma el juzgador, se refuerzan con los testimonios de Carmelita Roc\u00edo y Anita de Jes\u00fas Arroyo Cifuentes, y del agente de Polic\u00eda Arcos Arcos; la primera, entre otras cosas, dice haber presenciado cuando, en la noche del 10 de julio de 1991 \u00abMarcela Castillo tomando de la mano a Frank Paul lo tranquilizaba diciendo \u00b4 no te preocupes, esta misma noche saco tu tractor porque ya est\u00e1 hecho el contrato\u00bb. Esta declarante, al igual que Anita de Jes\u00fas Arroyo da cuenta de que Frank Paul se apoder\u00f3 del tractor y que Harold Andr\u00e9s anduvo busc\u00e1ndolo durante un a\u00f1o. El agente Arcos, a su turno, refiere que en junio de 1990, cuando fue por el aparato, el tractorista David Eduardo Gal\u00edndes le manifest\u00f3 no poder entregarlo sin la orden de su due\u00f1o Frank. Esto permite deducir, agrega el fallador, que Frank Paul, en principio mero tenedor de la m\u00e1quina, troc\u00f3 su condici\u00f3n en la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; El recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos presenta la interviniente ad excludendum contra la sentencia, ubicados los tres primeros en la causal primera de casaci\u00f3n y el otro en la segunda de ellas; y no obstante denunciarse en el cuarto de los cargos un yerro in procedendo, al depender su suerte, como enseguida se estudiar\u00e1, de la que corran los dem\u00e1s, ser\u00e1n \u00e9stos los que se despachen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, se denuncia respecto de la sentencia, \u00abviolaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho al infringir normas de car\u00e1cter probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 656, 669, 769, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1602, 1774, 1781, 1824, 1849, 1857, 1871, 1893, 2142, 2158, 2181 y 2184, 673, 752, 762, 766, 768l, 754, 1871 y 2177 del C\u00f3digo Civil con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175, 185, 187, 217, 252, 258, 261, 264, 276, 277, 278, 279 y 280, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991. La recurrente desarrolla el cargo como enseguida se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, asegura que la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n del demandante implica necesariamente la improsperidad de la demanda de la interviniente ad excludendum y viceversa, por lo que los errores de derecho que se denuncian influyen sobre ambas demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir algunos de los apartes del fallo impugnado en que el juzgador expresa las razones por las que no acoge las peticiones de la interviniente y en cambio s\u00ed los planteamientos del inicial demandante, la recurrente expresa que la sentencia estar\u00eda vulnerando las normas probatorias que se dejaron citadas \u00abal darle un alcance probatorio que no tiene el documento presentado por el demandante como prueba de su propiedad, a los documentos que constituyen su tradici\u00f3n y a los testimonios enunciados en la sentencia, y al restarle todo valor probatorio a la factura de compraventa del tractor y a los documentos que constituyen la tradici\u00f3n de la interviniente, entre ellos su contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado en esta forma el reparo probatorio, la impugnadora relaciona, una a una, las pruebas presentadas por el demandante. Estos documentos, prosigue, demuestran lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que Frank Ruech recibi\u00f3 poder de Fressia Salazar para hipotecar la finca y obtener un cr\u00e9dito; que el dinero de ese cr\u00e9dito, a 14 de agosto de 1985 a\u00fan no hab\u00eda sido recibido por Frank ; que el tractor se adquiri\u00f3 el 31 de diciembre de 1984 por un mayor valor al del pr\u00e9stamo aprobado por la Caja Agraria y cerca de un a\u00f1o antes de que la entidad hubiese desembolsado el dinero; que la factura del contrato de venta del tractor aparece a nombre de Frank Ruech y no de Fressia Salazar; que el contrato de venta entre \u00e9sta y Andr\u00e9s Ruech se realiza en una \u00e9poca en que Paul Frank demanda a Fressia y pide el secuestro del tractor; que el poder otorgado por Andr\u00e9s Ruech es para un proceso declarativo y no de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y agrega : \u201cal reconocer la propiedad del tractor con el documento del 7 de julio de 1988 y desconocer valor probatorio a la factura de adquisici\u00f3n del mismo, el Tribunal viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los arts. 4, 6 y 174 del estatuto procesal, pues con esa prueba se vislumbraba que exist\u00edan dos tradiciones con or\u00edgenes diferentes, la una que arranca con el documento que Fressia Salazar hace a su hijo el 7 de julio de 1991 y la otra que comienza en 1984, cuando se expide la factura a Paul Frank Ruech, debiendo prevalecer la m\u00e1s antigua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Tribunal afirma, sigue alegando, que \u00absin ninguna duda el tractor fue adquirido por Frank Paul Ruech para Fressia Salazar\u00bb, apoy\u00e1ndose para ello en el cr\u00e9dito que la Caja Agraria otorg\u00f3, pero sin darle el merecido valor a los documentos conforme a los cuales el dinero del pr\u00e9stamo no hab\u00eda sido entregado todav\u00eda a Frank Ruech cuando el 31 de diciembre de 1984 compr\u00f3 la m\u00e1quina; el fallador no tuvo en cuenta que el tractor fue uno de aquellos bienes de que se despoj\u00f3 apresuradamente la se\u00f1ora Fressia Salazar a ra\u00edz del aludido proceso de separaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina diciendo que Marcela Castillo es la propietaria del tractor en tanto su tradici\u00f3n proviene de Frank Ruech, su propietario inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa al fallo de quebrantar los mismos art\u00edculos citados en el cargo precedente y por iguales conceptos, pero ahora como consecuencia de errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con miras a comprobar la acusaci\u00f3n, el recurrente enumera todo el material probatorio recogido en el proceso, ello con el \u00e1nimo de demostrar, dice, que all\u00ed no est\u00e1 \u00abla prueba de la propiedad que crey\u00f3 ver el H. Tribunal en cabeza de la se\u00f1ora Fressia Salazar, tradente del se\u00f1or Andr\u00e9s Ruech Salazar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este aparte de la acusaci\u00f3n, la impugnante al relacionar los testimonios los califica as\u00ed : Carmelita Arroyo se present\u00f3 cuatro veces contradici\u00e9ndose sobre lo fundamental; Anita Arroyo se refiere a la posesi\u00f3n en cabeza de Frank Ruech; Pedro Mar\u00eda Villarreal, Silvio Argemiro Navarrete y Germ\u00e1n Arcos, agentes de polic\u00eda, aseveran que el 10 de julio de 1991 se les dijo que \u00abel tractor era del gringo\u00bb; Carlos Efra\u00edn Pe\u00f1a, Marco Tulio Pe\u00f1a, Gilberto Alzate Aza, V\u00edctor Manuel Leyton, Roberto Marcillo y Matilde Aza dan cuenta de la posesi\u00f3n de Marcela Castillo sobre el tractor por la \u00e9poca de su secuestro en este proceso; Leticia Benavides dice haber transferido a Andr\u00e9s Ruech unos bienes de propiedad de Fressia, pero no recibi\u00f3 dinero como pago de lo que dec\u00eda vender; Alba Luz Salazar, testigo de la compraventa, no sabe si estuvo en la localidad de Cumbal el d\u00eda del contrato, no sabe qui\u00e9nes se encontraban all\u00ed y dice que se pag\u00f3 pero en cheque; Fressia Salazar asevera que habiendo llegado clandestinamente al pa\u00eds, vendi\u00f3 todos los bienes a su hijo, mencionando a quienes presenciaron ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente la impugnante manifiesta que, frente a las pruebas, incurri\u00f3 en error de hecho el tribunal cuando tuvo a la se\u00f1ora Fressia Salazar como propietaria del tractor discutido, sin existir la prueba objetiva de ello, lo que influy\u00f3 decididamente en la sentencia por cuanto dicha se\u00f1ora figura como tradente de Andr\u00e9s Ruech. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que ninguna de las probanzas demuestra la propiedad de Fressia Salazar. La escritura contentiva del contrato de mandato entre aquella y Frank Ruech -dice -, as\u00ed como la de mutuo con hipoteca celebrado entre \u00e9ste y la Caja Agraria no mencionan el tractor, entre otras cosas porque la m\u00e1quina se adquiri\u00f3 el 31 de diciembre de 1984, mientras la escritura de mandato general se otorg\u00f3 en 1982 y la de hipoteca a mediados de 1985, cuyos dineros se captaron en 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por \u00faltimo, la recurrente consigna en los \u00faltimos p\u00e1rrafos de su impugnaci\u00f3n las razones por las cuales considera que los preceptos sustanciales indicados en el encabezamiento del cargo resultaron vulnerados por la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se acusa igualmente a la sentencia por violar los preceptos atr\u00e1s relacionados, esta vez como resultado del error manifiesto de hecho en que habr\u00eda incurrido el tribunal al apreciar la demanda principal, censura que la recurrente formula en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error en la apreciaci\u00f3n de la demanda influye de manera directa en las pretensiones de la demanda ad excludendum en la medida en que el derecho de \u00e9sta cobra plenitud al fracasar las peticiones deducidas en aquel escrito, ya que ella fue despojada del goce del bien en virtud del proceso promovido por Andr\u00e9s Ruech. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador no observ\u00f3: que Harold Andr\u00e9s Ruech no otorg\u00f3 poder para solicitar la restituci\u00f3n del tractor, sino para que en su favor se hiciera una declaraci\u00f3n de pertenencia; y que la demanda contiene peticiones principales en las que, sin poder para ello, se solicita la restituci\u00f3n del 100% del tractor frente a los demandados y peticiones subsidiarias donde, tambi\u00e9n sin poder, se solicita la restituci\u00f3n de la mitad de tractor frente a Frank Paul. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de citar las normas vulneradas y el concepto de violaci\u00f3n, cierra la impugnadora este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ac\u00fasase la sentencia de \u00abno estar en consonancia con las pretensiones de la demanda principal\u00bb, censura que la recurrente desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda trae pretensiones principales, en las cuales se solicita que se ordene a Frank Paul Ruech y a Mario Fernando Osejo que restituyan el 100% del tractor, y subsidiarias por las que se pide que Frank Paul restituya el 50% del mismo aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendida la demanda, se observa que las pretensiones subsidiarias se basan en el reconocimiento de la calidad de propietario sobre el 50% que tiene Mario Fernando Osejo sobre el tractor, y las principales se amparan en la estimaci\u00f3n de poseedor de ese 50% que se atribuye al se\u00f1or Osejo. Pero, con todo, frente a Frank Ruech, tanto en unas pretensiones como en las otras, siempre de \u00e9l se reclam\u00f3 el 50% de la m\u00e1quina. No pod\u00eda entonces ordenarse a \u00e9ste que entregara el 100% de un tractor que el actor no hab\u00eda pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconsonancia de la sentencia \u00abafecta los intereses de la recurrente en casaci\u00f3n, porque como quiera que sea, el 50% del tractor no reclamado por el actor le corresponde al se\u00f1or Osejo, quien vendi\u00f3 ese derecho a la Dra. Marcela Castillo y deber\u00e1 respet\u00e1rselo as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El despacho delantero de los cargos que denuncian errores in judicando nada de raro tiene en este preciso caso, por la circunstancia especial\u00edsima de que quien recurri\u00f3 en casaci\u00f3n es el tercero ad-excludendum, calidad esta que impone analizar, ante todo por mandato de la ley (art. 53 C.P.C.), la suerte de las pretensiones propias que envuelven tal tipo de intervenci\u00f3n, a las cuales apuntan dichos cargos, que no aquel que, planteando, es cierto, un yerro in procedendo, no tendr\u00eda m\u00e1s injerencia, cual brillar\u00e1 cuando sea ocasi\u00f3n, que en la relaci\u00f3n material de las partes iniciales del proceso. Dicho en breve,&nbsp; advenedizo tal, no puede alegar sino en lo suyo;&nbsp; y en cuanto fracase en su intento, vedado est\u00e1 para cuestionar lo que consintieron sus contendores, desde luego que no recurrieron en casaci\u00f3n, conforme pasa a descubrirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto que, particularmente por razones de econom\u00eda procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se ten\u00eda noticia en el juicio, irrumpa en \u00e9ste, como quiera que nadie lo invit\u00f3, para que encare a las partes iniciales reclam\u00e1ndoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones aut\u00f3nomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado. Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que \u00e9l depende de s\u00ed mismo, es decir, de su propia suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa es la raz\u00f3n por la cual puede se\u00f1alarse sin ambages que la caracter\u00edstica m\u00e1s acusada de tal linaje de intervenci\u00f3n es la repulsa que su pretensi\u00f3n denota frente a las ya deducidas en el juicio. No quiere aliarse con nadie;&nbsp; antes bien,&nbsp; con alarde,&nbsp; bien pudiera decirse, de \u201cpendenciero\u201d, emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con \u00e9l, a intento de derrotarlas a todas, sin excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada enantes,&nbsp; y por ah\u00ed derecho dilata el thema decidendum, para que aprovech\u00e1ndose el cauce procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cu\u00e1l de los contendientes, incluido \u00e9l, asiste la raz\u00f3n. Permiti\u00e9ndose semejante ingreso procesal, se cumplen dos fines:&nbsp; uno p\u00fablico,&nbsp; dado que se muestra aprecio por el postulado de la econom\u00eda procesal,&nbsp; haci\u00e9ndose que el tr\u00e1mite rinda lo m\u00e1s posible;&nbsp; y uno privado,&nbsp; en cuanto que sin desconocer que el tercero podr\u00eda perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrear\u00eda entre tanto la victoria de alguna de las partes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ensanchamiento semejante trae consigo una alteraci\u00f3n en la actividad juzgadora del fallador.&nbsp; Ya hay algo m\u00e1s por decidir.;&nbsp; empero,&nbsp; no siempre ha de decidirlo todo;&nbsp;&nbsp; ni podr\u00e1 hacerlo indistintamente. Qui\u00e9rese subrayar a este respecto que el juzgador ha de guardar un orden l\u00f3gico, fallando primero lo concerniente al tercero;&nbsp; lo que es decir, de quien a todos ret\u00f3,&nbsp; porque los motivos reci\u00e9n&nbsp; expresados ponen al descubierto que muy puesto en raz\u00f3n es creer que si, como es irrecusable, el interviniente propone una pretensi\u00f3n que excluye las de los dem\u00e1s, el definir su suerte es prioritario,&nbsp; pues s\u00f3lo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a perquirir por la relaci\u00f3n material que ri\u00f1en los iniciadores del pleito.&nbsp; No es caprichoso ni vano, entonces, la disposici\u00f3n legal que manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora&nbsp; (art\u00edculo 53 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo se comprueba que si aqu\u00ed el \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n es el susodicho tercero, la Corte no debe parar mientes m\u00e1s que en aquellos cargos contentivos de ataques en que el tercero propende por lo suyo, que son los tres edificados en la causal primera de casaci\u00f3n;&nbsp; y en el evento que falle en su gesti\u00f3n impugnaticia, es asunto concluido. Lo dem\u00e1s no es de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se habla as\u00ed porque la interviniente que, como se ha venido reiterando, reclama la reivindicaci\u00f3n del bien dici\u00e9ndose due\u00f1a del mismo, en el cuarto cargo, abandona, como se ve en el extracto que de \u00e9l se hizo, su posici\u00f3n inicial y plantea una incongruencia del fallo cuestionando porqu\u00e9 si a Frank lo demand\u00f3 Andr\u00e9s para que restituyera no m\u00e1s que el 50% de la cosa, se lo conden\u00f3 a restituirle el 100%, lo que no estaba pedido en la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, la pregunta es qu\u00e9 tiene que ver la eventual posesi\u00f3n de Osejo con el derecho de dominio que Marcela vino a proponer en el proceso, ant\u00f3jase que carece de inter\u00e9s para pedir como en dicho cargo cuarto pide, o, cuando menos, resulta inaceptable semejante viraje por el cual m\u00e1s parece presentarse a \u00faltima hora como coadyuvante de Osejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo autoriza pensar que el tercero ad excludendum no debe preocuparse sino por poner orden en su casa, que no en la ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.- Hechas esas indispensables precisiones, p\u00e1sase, ahora s\u00ed, al an\u00e1lisis del primero de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a-&nbsp; A ese prop\u00f3sito, valga anotar ante todo c\u00f3mo la impugnante al formularlo incurre en graves defectos de t\u00e9cnica que por s\u00ed solos son suficientes para determinar el fracaso de la gesti\u00f3n impugnativa propuesta. No queda duda, preciso es decirlo, de que la acusadora, que pretende denunciar los yerros de derecho en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al apreciar las pruebas, se mueve en ese terreno con evidente confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al respecto, debe recordase la clara y tajante diferencia que existe, en el \u00e1mbito de la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, entre el error de hecho y el de derecho, pues en tanto en el primero la labor del juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho esa estimaci\u00f3n se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, dijo la Corte en casaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1993, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador &#8211; tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el acto o hecho, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el yerro, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b.- Ya en posesi\u00f3n de estos criterios, f\u00e1cil es comprobar el desatino de la censura cuando desarrolla el cargo; pues recu\u00e9rdese c\u00f3mo se alega que en error de ese linaje &#8211; de derecho- incurri\u00f3 el juzgador al dar un valor probatorio que no tienen a los documentos y testimonios arrimados por el actor principal para probar su propiedad sobre el tractor, as\u00ed como al restar todo m\u00e9rito a la factura aportada para los mismos efectos probativos por la interviniente ad- excludendum, y sin embargo, al intentar demostrar su acusaci\u00f3n la acusadora se limita a relacionar las pruebas recogidas y a proclamar la conclusi\u00f3n de que con las mismas se demostraba que era Marcela Castillo &#8211; la interviniente- la due\u00f1a del susodicho aparato, y no Harold Andr\u00e9s Ruech, cual lo asegur\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la precedente argumentaci\u00f3n no otra cosa significa sino la denuncia de que el tribunal forj\u00f3, con el material probatorio recaudado, una inferencia que contradice la realidad objetiva que esas pruebas demuestran; y situaci\u00f3n tal, de ser cierta, constituir\u00eda un yerro f\u00e1ctico, nunca un error de derecho; en el punto, no debe olvidarse que, seg\u00fan lo ha venido repitiendo constantemente la jurisprudencia en un intento por concretar el concepto del error de derecho, al mismo hay lugar, no en el evento de que el juzgador perciba equivocadamente en su materialidad los elementos de juicio recaudados, sino cuando \u00abaprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas (las pruebas) en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da un valor persuasivo a una medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o, cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere &#8230; (G.J. t. CXLVII, pg. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De manera que si el impugnador no desarroll\u00f3 ninguna labor para describir en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que menciona como vulneradas, sino que se limit\u00f3 a poner en la balanza dos grupos de pruebas para aducir que las unas pesan m\u00e1s que las otras, no hay ya para qu\u00e9 repetir que su planteamiento es extra\u00f1o por completo a la noci\u00f3n que informa el error del derecho, resultando por ende inane su acusaci\u00f3n en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Pero tambi\u00e9n dentro de este primer cargo denuncia la recurrente el quebranto del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto afirma que las pruebas no se apreciaron en su conjunto en la medida en que el fallador, dando cr\u00e9dito al documento presentado por Andr\u00e9s Ruech para comprobar la propiedad sobre el tractor, no cay\u00f3 en la cuenta de que todos los dem\u00e1s elementos de juicio desvirt\u00faan el alcance de dicho documento. Y relacionando y describiendo someramente tales probanzas, concluye la acusadora afirmando que con ellas se deja comprobado el dominio de la interviniente sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge al rompe una vez m\u00e1s, vistos los criterios que a ese respecto atr\u00e1s se expusieron, c\u00f3mo alegato semejante se encuentra bien lejos de se\u00f1alar la comisi\u00f3n de un error de derecho, pues insiste el recurrente en poner unas pruebas frente a otras para asegurar que la conclusi\u00f3n que con vista en ellas elabor\u00f3 el tribunal es equivocada y que es la suya en cambio la correcta, esto es, insiste en colocarse en los terrenos del error de hecho, olvidando que, acorde con la acusaci\u00f3n que intenta, para situarse en la \u00f3rbita del yerro de derecho la labor que le correspond\u00eda era la de demostrar la forma en que el juzgador habr\u00eda desde\u00f1ado el an\u00e1lisis conjunto de la prueba para, en su lugar, considerarla aisladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Particularmente en lo que se refiere al aludido precepto 187, cabe recordar que, seg\u00fan lo ha dicho la Corte &#8211; y ese es concepto que cae como anillo al dedo para el caso, \u00ab&#8230; en procura de hacer aparecer ese error debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea evaluativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n lo que se persigue es sustitu\u00edr el examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u00bb. (Cas. Civ. de 4 de marzo de 1991. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera entonces que tampoco este segundo aspecto de la censura merece consideraci\u00f3n. Y sin que, de otro lado, sea posible aseverar que, en \u00faltimas, la impugnaci\u00f3n se est\u00e1 formulando con estribo en la comisi\u00f3n de errores de hecho, pues lo cierto es que se acusan como vulnerados preceptos de linaje probatorio, am\u00e9n de que se afirma insistentemente que el juzgador incurri\u00f3 en yerro de iure; por lo dem\u00e1s, la impugnante no se preocupa en los m\u00e1s m\u00ednimo por determinar, singulariz\u00e1ndolas, las pruebas que estima no consideradas o err\u00f3neamente apreciadas por el juzgador, ya que, como si se tratara de una instancia m\u00e1s del proceso, no hace otra cosa que contraponer, al del sentenciador, su propio concepto sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Similares reparos a los que se hicieron al primer cargo, pueden hacerse al segundo de ellos; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Aqu\u00ed la recurrente denuncia errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pero en su prop\u00f3sito cr\u00edtico se desentiende del razonar del tribunal, sin realizar esfuerzo serio alguno por demostrar propia y concretamente los trascendentes y evidentes yerros que proclama, a saber, por se\u00f1alar los medios cuya materialidad habr\u00eda sido alterada, ya por preterici\u00f3n, ora por suposici\u00f3n; carece el cargo de la indispensable labor de confrontaci\u00f3n entre las pruebas que enjuicia y la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 el tribunal sobre ellas y, en su lugar, nuevamente se ensaya un examen conjunto de la prueba para extraer de all\u00ed una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica diferente de la establecida por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como tras relacionar una vez m\u00e1s el material probatorio recaudado, recoge la recurrente toda su acusaci\u00f3n en el aparte del cargo que, para mejor ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se reproduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNinguno de los documentos mencionados, ninguna de las pruebas arriba relacionadas acreditan la calidad de propietaria de do\u00f1a Fressia Salazar. La escritura que contiene el contrato de mandato o administraci\u00f3n entre Fressia Salazar y Frank Ruech, la escritura que contiene el contrato de mutuo con hipoteca entre Frank Ruech y la Caja Agraria no mencionan el tractor, entre otras cosas, porque el tractor se adquiere el 31 de diciembre de 1984 , la escritura de mandato general se otorg\u00f3 en 1982 y la de hipoteca a mediados de 1985 cuyos dineros se captaron en 1988. Forzado resulta entonces encontrar la prueba de propiedad en cabeza de Fressia Salazar sobre el tractor discutido, prueba que de haber existido habr\u00eda legitimado el derecho reclamado por Andr\u00e9s Ruech\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, in\u00fatilmente se buscar\u00e1 en semejante razonamiento una referencia a los medios probativos analizados por el tribunal para llegar a la decisi\u00f3n que se combate, y, por supuesto, tampoco referencia alguna a los errores en que habr\u00eda incurrido esa Corporaci\u00f3n al examinarlos y a la trascendencia de los mismos. Se deja de lado entonces por la censura que la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00ab&#8230;no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas para deducir su poder de convicci\u00f3n judicial (&#8230;)\u00bb. En trat\u00e1ndose de cuestiones de hecho, \u00bb al quebranto legal que d\u00e9 base a la casaci\u00f3n no puede llegarse &#8230; sino por la v\u00eda de la apreciaci\u00f3n probatoria, y no suscitando un simple examen y un nuevo balance de su m\u00e9rito, sino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la t\u00e9cnica, que el tribunal incurri\u00f3, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, o en error de derecho inductivo de esa misma contravenci\u00f3n. Si la demanda de casaci\u00f3n no cumple cabalmente esa exigencia, la Corte no puede modificar la decisi\u00f3n recurrida, cualquiera que sea, y as\u00ed sea equivocada la manera como el tribunal haya apreciado los hechos del proceso\u00bb. (G.J. LXII, 467). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Naturalmente, son suficientes los precedentes reparos t\u00e9cnicos para concluir que el cargo no puede abrirse paso; sin embargo no puede dejar de comentarse otra grave falencia, \u00e9sta de fondo, que afecta el planteamiento de la acusadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lectura del cargo indica que la impugnadora, que como interviniente ad excludendum reclama la totalidad del derecho controvertido frente a demandante y demandado, pretende a toda costa demostrar que Frank Paul Ruech, de quien dice deriva la propiedad que ella proclama sobre el tractor, fue el original due\u00f1o de la m\u00e1quina; esto lo alega en el t\u00e1cito entendimiento de que as\u00ed se abre el camino para su pretensi\u00f3n reivindicatoria en la medida en que, comprobado el dominio de Frank Paul, fracasar\u00eda la pretensi\u00f3n del inicial demandante Andr\u00e9s Ruech, cuyo t\u00edtulo proviene de Fressia Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la recurrente no tuvo en cuenta un aspecto que por s\u00ed solo destruye toda su argumentaci\u00f3n; es que el tribunal estim\u00f3, tras analizar las pruebas, que la interviniente Marcela nunca celebr\u00f3 el contrato de compraventa que presenta como t\u00edtulo de su dominio; o, dicho en otra forma, el ad quem estim\u00f3, independientemente de la propiedad que haya o no tenido Frank Paul Ruech, que Marcela jam\u00e1s fue due\u00f1a del tractor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y Marcela, en su comprensible af\u00e1n por acreditar el dominio de Frank Paul, omiti\u00f3 combatir la apreciaci\u00f3n probatoria que condujo a la Corporaci\u00f3n a esa conclusi\u00f3n, tan fatal para la suerte de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, vale la pena hacer un somero recuento del an\u00e1lisis elaborado por el juzgador en lo que dice relaci\u00f3n con la propiedad alegada por la interviniente ad excludendum: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reit\u00e9rase que, ante todo, el juzgador &#8211; con independencia, se insiste, de la propiedad que sobre el tractor objeto del litigio alega haber tenido Frank Ruech -, descarta que aquella, Marcela Castillo, sea due\u00f1a de ese aparato. Y al efecto argumenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo documento no es suficiente para tener por ciertos los hechos que all\u00ed constan; este escrito debe ser analizado en consonancia con la totalidad de las probanzas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se han desvirtuado los testimonios aportados por Carmelita Roc\u00edo y Anita de Jes\u00fas Arroyo Cifuentes, Germ\u00e1n Augusto Arcos, Silvio Argemiro Navarrete y Pedro Mar\u00eda Villarreal Revelo, \u00abquienes dan cuenta de la constante preocupaci\u00f3n de Frank Paul Ruech por el tractor; af\u00e1n en principio compartido por Marcela Castillo &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las \u00abt\u00edmidas apreciaciones\u00bb de Marcillo Zambrano, Matilde Aza, Leyton Hern\u00e1ndez y Pe\u00f1a (sic) \u00abno aportan elementos suficientes que permitan concluir la realidad de ese negocio ( el realizado por Marcela)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como indicios en pro de su tesis, se\u00f1ala el sentenciador los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compartiendo con Frank Ruech la preocupaci\u00f3n por el tractor, celebra luego Marcela un contrato de compraventa sobre la m\u00e1quina y entrega $7&#8217;000.000 \u00abpara adquirir un veh\u00edculo del cual la Abogada Castillo Gonz\u00e1lez tiene amplio conocimiento de la incertidumbre de su destino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n familiar, la condici\u00f3n intelectual y el grado de instrucci\u00f3n de la interviniente, genera sospechas sobre su actuaci\u00f3n, la que \u00abadquiere la calidad de certeza\u00bb cuando quienes presenciaron los hechos afirman que \u00abes Frank Ruech el afectado, quien se preocupa por la suerte del veh\u00edculo en forma constante, Marcela &#8216;lo acompa\u00f1a&#8217; en defensa de sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es muy cercano el lazo familiar entre Marcela Castillo y Frank Paul; \u00e9sta, incluso, vive en casa de aqu\u00e9l y su preocupaci\u00f3n por los bienes de \u00e9l redunda en beneficio de la familia habida cuenta de la relaci\u00f3n extramatrimonial existente entre Frank Paul y Rosa Castillo, la hermana de Marcela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y para terminar, aduce que \u00abtal contrato (el de la compra que se dice celebrado por Marcela Castillo) no puede ser tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos fiscales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, ninguna de estas apreciaciones probatorias fueron siquiera abordadas por la recurrente; ning\u00fan esfuerzo hizo por indicar que los testigos dijeron cosa diferente de la que afirma el tribunal en relaci\u00f3n con la actitud de Frank Paul en lo relativo al tractor; o por se\u00f1alar los apartes de los testimonios que, al contrario de lo entendido por juzgador, puedan indicar contundentemente la solidez y realidad del contrato de compraventa celebrado por Marcela sobre la m\u00e1quina; no roza siquiera el tema de los varios indicios, ni en cuanto a los hechos de que se sirve el ad quem para realizar sus inferencias, ni en lo atinente a la certeza y calidad de ellas; en fin, tampoco menciona aquel argumento de que el escrito en que obra el pretendido contrato de compraventa no puede ser tenido como prueba por no cumplir con los requisitos fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien lejos, pues, estuvo la interviniente Marcela de comprobar que el tribunal anduvo equivocado cuando tuvo por cierto que ella no fue propietaria de la m\u00e1quina que reclama como propia; el an\u00e1lisis probatorio del sentenciador, se repite, soport\u00f3 sin el menor esfuerzo el ataque formulado; lo que implica, por supuesto ,el fracaso de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Y la misma insuficiencia que se acaba de relacionar condena tambi\u00e9n al fracaso al tercero de los cargos, el cual, incompleto de suyo, se resuelve conjuntamente con los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed se alega tan s\u00f3lo, en efecto, que la demanda principal fue mal interpretada en la medida en que el poder otorgado por el actor principal, Andr\u00e9s Ruech, lo fue para iniciar un proceso de pertenencia sobre el tractor y no uno reivindicatorio y que, no obstante, sin poder para ello, lo demandado fue la restituci\u00f3n del aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para justificar la impugnante su inter\u00e9s en reclamo semejante, asevera que ese pretendido error \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda principal influye de manera directa en las pretensiones de la demanda ad excludendum, porque llamadas las pretensiones principales al fracaso cobra plenitud el derecho de mi mandante, toda vez que fue el proceso instaurado a instancia del se\u00f1or Andr\u00e9s Ruech, el que despoj\u00f3 del goce y disfrute del bien pretendido por la demandante ad excludendum\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, tan solo con mirar el asunto desde la limitada perspectiva del inter\u00e9s aducido por la demandante ad excludendum para alegar contra ese pretendido exceso del apoderado del demandante inicial, fuerza es concluir, sin m\u00e1s, que el cargo se cae de su base, desde luego que no es cierto que fracasadas las pretensiones del actor principal \u00abcobra plenitud\u00bb el derecho de aquella, comoquiera que, seg\u00fan se dej\u00f3 estudiado, se encuentra inc\u00f3lume el criterio del tribunal relativo a que la petici\u00f3n restitutoria de Marcela Castillo no procede por la simple y llana raz\u00f3n de no ser ella due\u00f1a del bien que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para decirlo en otra forma, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la interviniente respecto del bien controvertido no se ver\u00eda modificada en lo m\u00e1s m\u00ednimo en el evento de tener alguna trascendencia la circunstancia de que el apoderado judicial del inicial actor Andr\u00e9s Ruech hubiese rebasado los l\u00edmites del poder que se le otorg\u00f3 para demandar; de donde resulta evidente la carencia total del inter\u00e9s jur\u00eddico aducido por la impugnante para buscar refugio a sus pretensiones en asunto tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior es suficiente para descartar la prosperidad de este tercer cargo; y ello sin tomar en consideraci\u00f3n que, por otra parte, no es cierto como se asegura que el aludido poder se hubiese otorgado s\u00f3lo para promover una pertenencia, am\u00e9n de que a todas luces, ser\u00eda el propio actor Andr\u00e9s Ruech el \u00fanico con inter\u00e9s para alegar lo de la pretendida deficiencia del poder con que se inco\u00f3 en nombre suyo el presente proceso (que le fue favorable). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Fracas\u00f3, pues, el intento del interviniente ad excludendum por demostrar que era suya la cosa que disputaban entre s\u00ed el actor y los iniciales demandados; y, tal como atr\u00e1s se indic\u00f3, por all\u00ed mismo, el cuarto de los cargos que formula, edificado sobre una pretendida inconsonancia entre el fallo y la demanda principal, perece por contragolpe, desde luego que ning\u00fan inter\u00e9s resta ya a la recurrente para, por as\u00ed decirlo, continuar entrometi\u00e9ndose en el litigio original; es que como se advirtiera desde un comienzo, fallida su gesti\u00f3n impugnativa en relaci\u00f3n con los tres primeros cargos, todo para ella es asunto concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, entonces, la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 11 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente en casaci\u00f3n al pago de las costas procesales causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario a favor tanto del demandante como de los demandados iniciales. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-2000 [5430] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}