{"id":81815,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2000-5543\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-087-2000-5543","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2000-5543\/","title":{"rendered":"S 087 2000 [5543]"},"content":{"rendered":"<p>S-087-2000 [5543]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5543 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Rafael Torres Ramos, Jos\u00e9 Santiago Torres Ramos, Ana Beatriz Torres de Monta\u00f1o y Roberto Ramos contra Neftal\u00ed Quintero Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidieron los mencionados demandantes en su escrito introductorio, principalmente, la declaratoria de nulidad absoluta tanto del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2747 de diciembre 29 de 1977, otorgada en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio de la cual Primitiva Ramos de Quintero vendi\u00f3 a Neftal\u00ed Quintero Ramos \u00ablos gananciales, cuota hereditaria, etc. que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su finado esposo, se\u00f1or Benedicto Quintero Jim\u00e9nez\u00bb, como de la adjudicaci\u00f3n que en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se hizo a Neftal\u00ed Quintero, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio, solicitaron declarar \u00abla simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de cualquiera de aquellas dos declaraciones, imploraron la cancelaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica y de la inscripci\u00f3n en el registro, am\u00e9n de la restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de Primitiva Ramos de Quintero de los bienes descritos en la demanda y de la condena al demandado al pago del lucro cesante y los frutos naturales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos que constituyen la causa petendi los sintetiza la Sala as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primitiva Ramos, casada que fue con Benedicto Quintero, al enviudar se fue a vivir donde su sobrino Neftal\u00ed Quintero Ramos, el que pas\u00f3 a administrar los bienes de aqu\u00e9lla en virtud de la confianza que se le brind\u00f3. Aprovechando la dependencia f\u00edsica y s\u00edquica de su t\u00eda con respecto a \u00e9l, Neftal\u00ed Quintero logr\u00f3 que ella \u00able vendiera todos los derechos hereditarios y gananciales que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su finado esposo Benedicto Quintero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido contrato no fue en realidad una venta porque Primitiva Ramos no quiso transferir por este medio la propiedad de esos derechos a su sobrino, sino efectuar una donaci\u00f3n, o venta simulada. \u00abSi la intenci\u00f3n fue donar, el contrato es nulo por falta del requisito solemne de la insinuaci\u00f3n judicial, y si es simulado tambi\u00e9n lo es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.- Al contestar, el demandado se opuso y como excepciones de m\u00e9rito propuso las que denomin\u00f3 \u00abCarencia de inter\u00e9s Jur\u00eddico de los demandados\u00bb y \u00abPrescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, esta \u00faltima relativa a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juez de primer grado puso fin a la instancia con sentencia por la cual declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abcarencia de inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes\u00bb, y desestim\u00f3&nbsp; las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la&nbsp; actora, el tribunal infirm\u00f3 dicho fallo en la parte en que declar\u00f3 probada la susodicha excepci\u00f3n y, adem\u00e1s, deneg\u00f3 las pretensiones todas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el ad quem, al contrario de c\u00f3mo lo entendi\u00f3 el a quo, \u00ab&#8230;lo que se solicit\u00f3 de forma principal fue la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2747 de diciembre 27 de 1977&#8230; y subsidiariamente la simulaci\u00f3n absoluta de la precitada transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acto seguido, niega que la compraventa est\u00e9 afectada de nulidad absoluta \u00abpor considerar que la avanzada edad de la vendedora no implica por s\u00ed misma incapacidad para comprar o vender, que no hay prueba de que el consentimiento estuviese viciado y no puede hablarse de objeto o causa il\u00edcita y que, por otra parte, tampoco es posible aseverar que la falta de insinuaci\u00f3n judicial hubiese generado la nulidad del contrato, pues ella se requiere para las donaciones, m\u00e1s no para las compraventas entre t\u00edos y sobrinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despachado el precedente punto, entra a referirse a la simulaci\u00f3n, no sin puntualizar que asiste a los demandantes inter\u00e9s jur\u00eddico para impetrarla. As\u00ed, procede al an\u00e1lisis de la prueba: hace menci\u00f3n a la resoluci\u00f3n No. 894 de 19 de diciembre de 1977, resume los testimonios de Jos\u00e9 Cort\u00e9s Castillo, Epifanio Forero Castillo y Jos\u00e9 Francisco Ch\u00e1vez Alvarez y la declaraci\u00f3n de parte de Neftal\u00ed Quintero Ramos y concluye que \u00abninguno de los testimonios recaudados le indica al sentenciador siquiera de manera tangencial la existencia de un pacto oculto, secreto o encubierto entre Primitiva Ramos de Quintero y Neftal\u00ed Quintero Ramos\u00bb, y que adem\u00e1s ninguno de esos declarantes conoci\u00f3 \u00absiquiera de manera lejana la celebraci\u00f3n del negocio\u00bb. Por lo dem\u00e1s, contin\u00faa, \u00ab&#8230;el demandado es enf\u00e1tico en afirmar que pag\u00f3 el precio convenido&#8230;\u00bb. Y expresa: \u00abAm\u00e9n de lo anterior, existe la resoluci\u00f3n No. 894 de 19 de diciembre de 1977, por medio de la cual se declara desvirtuada la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n que cubr\u00eda la venta que Primitiva Ramos Vda. de Quintero se propon\u00eda realizar en favor de su sobrino Neftal\u00ed Quintero Ramos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega a rengl\u00f3n seguido que en materia de simulaci\u00f3n la actividad probatoria del actor \u00ab&#8230;debe estar encaminada a demostrar la existencia de una voluntad de los contratantes diferente a la expuesta en la convenci\u00f3n, pues no basta con enunciar que el precio no se pag\u00f3, o que \u00e9ste fue irrisorio, ni mencionar la edad de los contratantes como fundamento para presumir la inducci\u00f3n a un acuerdo secreto, pues es necesario allegar al juez la prueba de los hechos, ya que mientras no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de validez que pesa sobre el contrato, la duda favorece a quienes hicieron parte de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata: \u00ab&#8230;aunque el sentenciador es consciente de la dificultad probatoria de la existencia de la simulaci\u00f3n, no puede colocarse en el otro extremo, y permitir su declaratoria, sin que ni siquiera exista indicio alguno de que la venta realizada entre Primitiva Ramos y Neftal\u00ed Quintero Ramos sea simulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n estatu\u00edda por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La similitud entre los dos cargos permite despacharlos conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 267 del C. de P. C. y, 6o., 1766, 1443, 1450, 1457, 1458, 1500, 1501, 1502, 1740, 1741, 1742, 1746, 946, 947, 949, 952, 959, 963, 964, 770 y 766 numeral 3o. del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en el examen individual y conjunto de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el impugnante por advertir que su ataque \u00abse circunscribe a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo llevaron [al tribunal] a la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n expone: \u00abel Tribunal ad quem cometi\u00f3 errores de hecho (&#8230;), y fue por eso que dej\u00f3 de ver todo el conjunto de indicios con que la parte demandante acredit\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato&#8230;\u00bb; y&nbsp; relaciona tales indicios,&nbsp; que, afirma, fueron preteridos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- V\u00ednculo afectivo entre Primitiva Ramos y su sobrino Neftal\u00ed Quintero y dependencia de la primera respecto del segundo. Indicio que el tribunal \u00abinapreci\u00f3\u00bb, no sopes\u00f3 y tampoco examin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- \u00abEl sigilo de los llamados comprador y vendedora respecto de la negociaci\u00f3n\u00bb. Que la supuesta compraventa fue un secreto lo acept\u00f3 el demandado en el interrogatorio de parte, indicio \u00e9ste que \u00abpatente en la actuaci\u00f3n fue inapreciado por el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Falta de necesidad para vender. Este hecho, se asegura, brota de la declaraci\u00f3n de Neftal\u00ed Quintero; no obstante, el ad quem no lo vio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- La venta de la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y por herencia correspond\u00edan a la vendedora. No apreci\u00f3 el ad quem este hecho, acreditado con la escritura p\u00fablica 2747 de 29 de diciembre de 1977, cl\u00e1usula primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- La edad avanzada de la vendedora, probada con su partida de nacimiento que obra al folio 6o. del Cuad. No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- La posesi\u00f3n de Primitiva Ramos sobre los bienes que dijo vender a Neftal\u00ed Quintero. Indicio que surge de la declaraci\u00f3n rendida por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- El precio exiguo se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica de venta. Al respecto, en la escritura p\u00fablica se dice que el precio de venta fue el de seiscientos mil pesos ($600.000); y en la experticia practicada en el proceso se precis\u00f3 el valor de los bienes en $15&#8217;638.888. El tribunal omiti\u00f3 todo comentario sobre ese dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.- El no pago del precio. Sobre este aspecto, dice el impugnante que el ad quem tuvo como soporte de \u00absus dos conclusiones f\u00e1cticas de trascendencia (que no hubo simulaci\u00f3n ni donaci\u00f3n)\u00bb, la afirmaci\u00f3n del demandado acerca de haber pagado el precio de venta convenido; no hizo referencia al contenido de la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa, mas estas dos circunstancias pueden ser desvirtuadas con \u00abla prueba libre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo \u00fanico cierto es que el demandado no pag\u00f3 en efectivo el precio de la venta\u00bb, conclusi\u00f3n a la que se llega observando, como no lo hizo el tribunal, la copia de la mencionada resoluci\u00f3n as\u00ed como el testimonio de Jos\u00e9 Cort\u00e9s Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando los yerros f\u00e1cticos, dice el impugnante que el tribunal no vio la partida de nacimiento de la vendedora, tampoco la experticia sobre los valores precisos de los bienes, ni la diligencia de interrogatorio de parte del demandado, ni la escritura p\u00fablica 2747 del 29 de diciembre de 1977, tampoco las declaraciones de V\u00edctor Julio Melo, Epifanio Forero Castillo y Jos\u00e9 Francisco Ch\u00e1vez Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, se refiere a la resoluci\u00f3n 894 de 19 de diciembre de 1977, en cuanto el tribunal, del hecho de desvirtuarse la donaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, infiri\u00f3 la inexistencia de tal donaci\u00f3n, lo que tilda de contraevidente pues la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n desvirtuada apenas ten\u00eda significado tributario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con base en la causal primera de casaci\u00f3n se\u00f1ala el acusador aqu\u00ed como vulnerados los preceptos indicados en el cargo precedente, ello como consecuencia, por una parte, de errores de hecho y por la otra de error de derecho en la valoraci\u00f3n del documento que contiene la resoluci\u00f3n 0894 de 19 de diciembre de 1977. Las normas medio de derecho probatorio infringidas a causa de este yerro de derecho, agrega, son los art\u00edculos 175,178 y 187 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el anterior, en este cargo se advierte que el ataque se circunscribe a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas que llevaron al tribunal a la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los errores de hecho, aqu\u00ed se repite, calcando, lo que al respecto se expone en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n alega el recurrente que en relaci\u00f3n con el documento en que consta la resoluci\u00f3n Nro. 894 del 19 de diciembre de 1977, se incurri\u00f3 en error de derecho cuando de \u00e9l infiri\u00f3 el sentenciador que no existi\u00f3 una donaci\u00f3n, pues de lo que da cuenta ese documento es de un tr\u00e1mite surtido ante la Administraci\u00f3n de Impuestos con efectos limitados al recaudo tributario. Tal medio probativo tiene una conducencia que se circunscribe al campo fiscal, por lo que al atribuirle eficacia demostrativa en el presente proceso se violaron las normas de derecho probatorio atr\u00e1s se\u00f1aladas;&nbsp; las pruebas deben ce\u00f1irse al asunto materia del litigio y, por inconducentes,&nbsp; no son admisibles las que no conciernen a lo que se debate (art. 187), las que entonces habr\u00e1n de desestimarse so pena de incurrir en error jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ante todo se advierte que el demandante en casaci\u00f3n confiere un car\u00e1cter restringido a su acusaci\u00f3n, pues la limita a lo relacionado con la pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n y las consecuenciales de ella; excl\u00fayese entonces de la censura lo atinente a la pretensi\u00f3n principal de nulidad absoluta, la que, al igual que la anterior, fuera denegada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dentro de estos l\u00edmites y en el entendido de que la simulaci\u00f3n deprecada es la relativa, cual lo estim\u00f3 el sentenciador, denuncia el impugnante la falta de apreciaci\u00f3n por parte de esa Corporaci\u00f3n de todo el conjunto de indicios que, en su concepto, se\u00f1alan que el contrato contenido en la escritura p\u00fablica Nro. 2747 de 29 de diciembre de 1977 de la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 es simulado, que se trata, no de una compraventa como all\u00ed reza, sino de una donaci\u00f3n. Tales hechos indicadores ser\u00edan: el v\u00ednculo afectivo entre vendedora y comprador y la dependencia de la primera respecto del segundo; el sigilo de la negociaci\u00f3n; la falta de necesidad para vender por parte de la vendedora; la venta que hizo \u00e9sta de la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y herencia le correspond\u00edan; su avanzada edad ; su posesi\u00f3n continuada sobre los bienes que dijo vender; el precio exiguo de la venta y, por ultimo, la falta de pago del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como qued\u00f3 resumido, el tribunal expres\u00f3, en s\u00edntesis, que la prueba testimonial recaudada no indica la existencia de un pacto encubierto en relaci\u00f3n con el susodicho contrato, que tampoco obra indicio alguno de ello y que el demandado es enf\u00e1tico en manifestar que pag\u00f3 el precio acordado , am\u00e9n de que por la Resoluci\u00f3n 894 de 19 de diciembre de 1997 qued\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n que cubr\u00eda la venta en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple entonces determinar si el impugnador logr\u00f3 demostrar que aquellos hechos indicadores que enumera, la prueba de los cuales asevera en t\u00e9rminos generales que el tribunal pas\u00f3 por alto, est\u00e1n debidamente acreditados. Mas antes de acometer esa tarea, dos cosas no deben perderse de vista: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que conforme al art\u00edculo 248 del estatuto procesal civil, \u00abpara que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar plenamente probado en el proceso\u00bb, mandato este que, por lo dem\u00e1s, es impuesto por la estructura misma de la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que, de otro lado, en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y acus\u00e1ndose como se acusa al tribunal de haber incidido b\u00e1sicamente en evidentes yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que se exige del recurrente no es que alegue una equivocaci\u00f3n cualquiera del juzgador o un yerro apenas probable o posible de su parte en tal apreciaci\u00f3n, sino que demuestre que la Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en yerros de aquellos que se detectan sin vacilaci\u00f3n, sin disquisiciones complejas, que se trate, en una palabra, de errores rutilantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos estos a\u00fan m\u00e1s dicientes, valga decirlo,&nbsp; si se atiende a la naturaleza del presente proceso, en el que, como se sabe, se presume la sinceridad del negocio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pasan a analizarse, pues, desde la perspectiva probatoria, los pretendidos indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El parentesco entre los contratantes, la avanzada edad de la vendedora y la circunstancia de que \u00e9sta dijo vender la totalidad de los derechos y acciones que por gananciales y herencia le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su difunto esposo, son aspectos que no se remiten a duda y cuya realidad f\u00e1ctica, por otra parte, no niega el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo de la avanzada edad de la vendedora y su parentesco con el comprador son hechos a los que expresamente se refiere el Tribunal al despachar la pretensi\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo a que la venta realizada por Primitiva se refer\u00eda a todos sus derechos gananciales y de herencia, tal es circunstancia a la que, obviamente, constituyendo el objeto del contrato y la materia prima, por as\u00ed decirlo, del proceso, se refiere el sentenciador en inn\u00fameras ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- No sucede lo mismo, en cambio, con aquello de que para los contratantes la negociaci\u00f3n fue \u00abun verdadero secreto que guardaron cautelosamente\u00bb. Ciertamente, no arrojan los autos la prueba de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pone el censor al demandado a confesar tama\u00f1a circunstancia, remiti\u00e9ndose a lo declarado por \u00e9ste al folio 197 del cuaderno N\u00b0 1. Pero mirado dicho folio aparece c\u00f3mo, preguntado que le fue a Neftal\u00ed: \u00abSupo usted qu\u00e9 otras personas tuvieron conocimiento de tal negociaci\u00f3n? Contest\u00f3 &#8211; simplemente -: \u00bb los dos no m\u00e1s\u00bb. Obviamente, respuesta semejante no permite aseverar seriamente que las partes negociaron a escondidas. Por supuesto, no puede pedirse de los interesados que hagan alarde de sus negocios y antes bien, a ese respecto suele ser la circunspecci\u00f3n y no la ostentaci\u00f3n la conducta corriente; esto no implica de por s\u00ed, sigilo, secreto, ocultaci\u00f3n. No por decir que s\u00f3lo las partes estaban enteradas de un negocio, puede aseverarse que actuaron en la sombra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, Neftal\u00ed y Primitiva acudieron a un profesional del derecho para que les elaborara la correspondiente minuta de compraventa, lo que, de haberlo deseado, bien habr\u00edan podido hacer m\u00e1s \u00abcautelosamente\u00bb. S\u00famese a ello que seg\u00fan reza el trabajo de partici\u00f3n de los bienes sucesorales de Benedicto Quintero, ya el 3 de mayo de 1978 el juzgado reconoc\u00eda a Nefal\u00ed Quintero como cesionario de los derechos que hab\u00eda adquirido por la escritura 2747 de 29 de diciembre 1977; y que los testigos Ni\u00f1o Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio Melo (fols. 102 a 105 cuad. 1) dicen haber tenido conocimiento del negocio, el primero de ellos, \u00abpor comentarios del mundo \u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Que est\u00e1 probado, se dice, que ninguna necesidad ten\u00eda do\u00f1a Primitiva de vender, puesto que Neftal\u00ed atend\u00eda todos sus asuntos dom\u00e9sticos y de administraci\u00f3n de los bienes; \u00abello significa que las necesidades de la anciana eran \u00ednfimas\u00bb, remata el impugnante. Luce evidente que esta circunstancia no es demostraci\u00f3n irrefragable de lo innecesario de la venta, pues, como es natural, el inter\u00e9s en negocio tal no puede mirarse s\u00f3lo desde la perspectiva de las necesidades m\u00ednimas. Y, de otro lado, la anotada es situaci\u00f3n equ\u00edvoca, en tanto bien podr\u00eda inferirse de all\u00ed que precisamente por ello, por su dependencia, le era menester a Primitiva vender. No hace menci\u00f3n en todo caso el recurrente a medios probatorios que acrediten definitivamente el hecho en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente a este tema, no debe dejarse de lado la explicaci\u00f3n que brindara el comprador en su declaraci\u00f3n al referirse al motivo para contratar : dijo que do\u00f1a Primitiva vendi\u00f3 porque \u00abya estaba aburrida del pleito que no tenia cu\u00e1ndo saliera, el pleito de la sucesi\u00f3n y que entonces me vend\u00eda a m\u00ed &#8230;\u00bb. (Fol. 195). Y es que, efectivamente, seg\u00fan la copia del trabajo de partici\u00f3n que obra en autos, cuando en 1977 dicha se\u00f1ora vendi\u00f3, el proceso de sucesi\u00f3n de Benedicto Quintero, que se hab\u00eda abierto el 26 de marzo de 1963, llevaba ya 14 a\u00f1os; y, dicho sea de paso, hab\u00eda de prolongarse todav\u00eda por otros ocho a\u00f1os, como que culmin\u00f3 apenas en 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Tampoco es pertinente afirmar, como se hace, que la declaraci\u00f3n del demandado demuestra que la vendedora jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de sus bienes. Baste anotar en el punto que con ese prop\u00f3sito demostrativo el recurrente trae a colaci\u00f3n trozos de la declaraci\u00f3n de Neftal\u00ed pero referentes tan s\u00f3lo a una pretendida prolongaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre \u00abla casa que queda en Santa Rosita\u00bb; ninguna alusi\u00f3n se hace all\u00ed a los otros bienes que, en \u00faltimas, resultaron involucrados en la negociaci\u00f3n (fincas \u00abMoravia\u00bb y \u00abEl Santuario\u00bb), lo que de por s\u00ed deja sin piso el planteamiento de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, igualmente, bien dif\u00edcil es aseverar que Neftal\u00ed acept\u00f3 esa continuidad en la posesi\u00f3n por parte de la vendedora as\u00ed fuera s\u00f3lo sobre la mencionada casa. Pues si bien \u00e9l declara que Primitiva \u00abviv\u00eda en su casa ( de ella) con su empleada, como tambi\u00e9n varios d\u00edas iba a la casa m\u00eda\u00bb, y que era \u00e9l quien administraba, entre otros bienes, \u00abla casa que queda en santa Rosita donde ella viv\u00eda\u00bb, y que el precio de la venta lo pag\u00f3 \u00aben la casa donde ella habitaba\u00bb, nada en esa versi\u00f3n autoriza asegurar su admisi\u00f3n de que la posesi\u00f3n sigui\u00f3 siendo de Primitiva luego de la controvertida venta. Adem\u00e1s, en cuanto a la administraci\u00f3n, bien claro dej\u00f3 el demandado que ella tuvo lugar \u00abdesde cuando falleci\u00f3 Benedicto Quintero, hasta cuando yo le compr\u00e9 los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- El no pago del precio.- En el punto, recuerda el recurrente que el tribunal se atuvo al dicho del demandado en tanto dijo haber pagado en efectivo por cuanto los pagar\u00e9s emitidos para garantizar el pago se recogieron antes de perfeccionar el contrato dado que la vendedora, desconfiada, \u00abs\u00f3lo firm\u00f3 la escritura cuando se le entreg\u00f3 la plata en efectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, asegura el censor, el ad quem no se percat\u00f3 de que seg\u00fan la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos, que hace parte de la escritura, lo aducido para el pago fueron t\u00edtulos valores y no dinero, am\u00e9n de que fue do\u00f1a Primitiva la que alleg\u00f3 ante esa oficina los pagar\u00e9s para desvirtuar la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n que gravitaba sobre el negocio, por lo que \u00abse cae de su peso\u00bb que esa suma, ante la desconfianza de Primitiva, se hubiese pagado en efectivo. La verdadera raz\u00f3n, insiste, para que el t\u00edtulo escriturario diga lo del pago efectivo, la dio el abogado Jos\u00e9 Cort\u00e9s cuando declar\u00f3: \u00aben la minuta correspondiente, se dijo por equivocaci\u00f3n de mi parte que el precio hab\u00eda sido pagado en dinero efectivo y a su entera satisfacci\u00f3n en vez de haber dicho simplemente hab\u00eda sido pagado a entera satisfacci\u00f3n, pues considero que el t\u00edtulo valor es una forma legal de pago\u00bb. En esta forma, pues, el censor estima probado que la constancia de pago anotada en la escritura no corresponde a la realidad, como tampoco entonces la afirmaci\u00f3n del demandado de haber entregado a la vendedora, antes de firmar el t\u00edtulo escriturario, la suma pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, bien mirada la prueba, no es tan simple el asunto; debe hacerse notar que el abogado Jos\u00e9 Cort\u00e9s, quien, como se sabe, elabor\u00f3 la minuta de compraventa, impl\u00edcitamente da fe de la seriedad del contrato, pues asegura que las partes realmente acordaron como precio de los derechos vendidos la cantidad de $600.000; y que con miras al pago de dicha cantidad se firmaron al poco pagar\u00e9s por ese valor. Es as\u00ed que a m\u00e1s de lo transcrito por el censor, dice el testigo: \u00abprimero se me encarg\u00f3 elaborar la minuta correspondiente donde se hab\u00eda acordado el precio, minuta esta que como se hab\u00eda dicho anteriormente fue presentada para su sello en la Notar\u00eda, y posteriormente, para efectos y para facilitar la desvirtuaci\u00f3n (sic ) de la donaci\u00f3n, las partes acordaron pagar el precio con t\u00edtulos valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta aqu\u00ed, entonces, lo \u00fanico cierto es que acordado como fue el precio, previa la firma de la escritura se otorgaron pagar\u00e9s para garantizar el pago. Mas esto, para el impugnador, indicar\u00eda que no es verdad que el demandado hubiese pagado en efectivo, cual lo afirm\u00f3 en su interrogatorio. Pero a ese prop\u00f3sito viene la explicaci\u00f3n de Neftal\u00ed, aquella a la que se atuvo el tribunal, quien asevera haber recogido los aludidos t\u00edtulos valores el d\u00eda anterior al de la firma de la escritura, entregando a cambio el dinero. En otros t\u00e9rminos, el comprador habr\u00eda cancelado tales t\u00edtulos.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese pues c\u00f3mo todo el recorrido indica que siempre estuvo en mente de los contratantes el precio de la cosa vendida y la forma de pagarlo; por eso luce atendible la explicaci\u00f3n del demandado sobre la entrega que del dinero hiciera a la vendedora, y no se ve donde pueda estar ese inmenso error en que habr\u00eda incurrido el tribunal al atenerse a ello. O, visto el asunto desde otro \u00e1ngulo, el censor no logr\u00f3 demostrar que, en el punto, el juzgador se hubiese equivocado en materia grave, pues si bien lo anotado en la escritura sobre el pago efectivo no acompasaba en principio con la actividad desarrollada por los interesados a ese respecto, lo cierto es que esa misma actividad indic\u00f3 suficientemente que s\u00ed se cancel\u00f3 el precio de venta, sin que, dados los detalles que rodean el caso, pueda encontrarse en la base de semejante apreciaci\u00f3n del juzgador aquella estruendosa equivocaci\u00f3n que presupone el yerro f\u00e1ctico en materia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- En cuanto al precio de la cosa, denuncia el censor la comisi\u00f3n de un error de hecho por cuanto el tribunal \u00abse abstuvo de mirar\u00bb el aval\u00fao que obra a folios 210 a 218 del cuaderno principal, falencia \u00abata\u00f1edera a la objetividad de la probanza (que) no le permiti\u00f3 ver la exig\u00fcidad del precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que en relaci\u00f3n con esa prueba dijo el fallador fue lo siguiente : \u00abaparece en el plenario un dictamen pericial en el que adem\u00e1s de determinar el valor de los inmuebles se determina la cantidad de frutos civiles (&#8230;), empero, se omite pronunciamiento alguno al respecto, pues pierden toda relevancia ante la improsperidad de sus pretensiones, y aunque el apoderado de los demandantes lo toma como punto de partida para afirmar que el precio es irrisorio (&#8230;), la Sala reitera que no se desvirt\u00faa la existencia del negocio mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta claro que el tribunal vio sin duda el dictamen, se percat\u00f3 de su existencia, pero, en forma intencional, no quiso valorarlo; de donde surge al rompe que el error que por ello podr\u00eda achac\u00e1rsele no ser\u00eda f\u00e1ctico como lo expone el censor, que yerro tal, como se sabe, dice relaci\u00f3n con la objetividad de la prueba, sino que ser\u00eda de valoraci\u00f3n probatoria en la medida en que si ese medio de prueba ha sido incorporado legalmente a los autos, es obligaci\u00f3n del sentenciador el estimarlo, para bien o para mal, comoquiera que toda decisi\u00f3n debe fundarse \u00aben las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb, cual lo dispone el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe en consecuencia el yerro de hecho que sobre este aspecto se denuncia; con todo, no sobra resaltar que el aval\u00fao de los peritos vers\u00f3 sobre los bienes finalmente adjudicados en 1985 a Nefatal\u00ed en el proceso de sucesi\u00f3n de Benedicto Quintero, bienes ya determinados, sin arandelas, y no sobre aquello que \u00e9l compr\u00f3, a saber, los derechos de gananciales y herencia que a la vendedora pudieran corresponder en el sobredicho proceso, el cual, para la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n &#8211; 1977 -, llevaba algo m\u00e1s de 14 a\u00f1os de haberse iniciado y que se prolongar\u00eda a\u00fan por otros ocho a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, este cambio de objeto y la anotada circunstancia, a saber, ese litigio que se cern\u00eda sobre la cosa comprada &#8211; a lo que por cierto se aludi\u00f3 a prop\u00f3sito de la necesidad de vender &#8211; cambia todo el panorama de la negociaci\u00f3n y podr\u00eda influir fundamentalmente en su valor. C\u00f3mo dejar de lado lo de aleatorio que ese contrato ten\u00eda para el comprador,&nbsp; sometido a las vicisitudes del proceso, a que el derecho de herencia&nbsp; que adquir\u00eda acabara por consolidarse,&nbsp; a que la adjudicaci\u00f3n que se le hiciera en la partici\u00f3n de los bienes satisficiera sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De esta manera, ya recopilando, surge inevitablemente que los cargos formulados contra la sentencia se derrumban. De los hechos todos tra\u00eddos por el recurrente como indicadores de la simulaci\u00f3n, s\u00f3lo quedaron en pie los atinentes al parentesco y afecto entre comprador y vendedora, lo avanzado de la edad de \u00e9sta y el que la negociaci\u00f3n hubiese versado sobre la totalidad de los derechos que a ella correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su difunto esposo. Si se considera que este \u00faltimo hecho encuentra una explicaci\u00f3n suficiente en la referida indefinici\u00f3n del proceso respectivo, no quedan vigentes m\u00e1s que los dos primeros, insuficientes a todas luces, de m\u00e1s esta decirlo, para aseverar que el tribunal se equivoc\u00f3, y en materia grave, al no decretar con base en ellos la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuestionado. No hay c\u00f3mo sostener, en efecto, que el contrato de compraventa celebrado entre una mujer anciana y uno de sus parientes escogidos, por eso nada m\u00e1s es irremediablemente fingido, que as\u00ed habr\u00eda de declararse so pena de incurrir en un exabrupto; conclusi\u00f3n tal ser\u00eda absurda y, por supuesto, hay que decirlo, no fue cosa semejante la que pretendi\u00f3 alegar el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00fatil resulta ya, como es natural, pronunciarse en torno al posible yerro en que se habr\u00eda incurrido&nbsp; al valorar la resoluci\u00f3n 894 de 19 de diciembre de 1977, emanada de la Administraci\u00f3n de Impuestos, ya que como consecuencia del an\u00e1lisis que se acaba de realizar resulta del todo intrascendente averiguar si ese error existi\u00f3, comoquiera que el tribunal&nbsp; aludi\u00f3 a ese medio probativo nada m\u00e1s que en un intento por&nbsp; corroborar la seriedad del negocio celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1s no sobre, ya para terminar, recordar que, como lo tiene dicho la Corte, \u00abcuando el juzgador se aplica a inquirir por la existencia procesal de los supuestos f\u00e1cticos que sirven de venero a los efectos jur\u00eddicos perseguidos por los litigantes, goza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n. No es \u00e9sta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, as\u00ed y todo resulte la ensayada con m\u00e1s apego a la l\u00f3gica, o con mayor perfil dial\u00e9ctico, o, en fin, con indiscutible fuerza convincente (&#8230;). Unicamente estar\u00e1 investida de tan particular virtualidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio&#8230;\u201d (Cas . 11 de julio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobra decir que los cargos no encuentran prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, No casa la sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-2000 [5543] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5543 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}