{"id":81816,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2000-6313\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-088-2000-6313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2000-6313\/","title":{"rendered":"S 088 2000 [6313]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-2000 [6313]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6313 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad INVERSIONES PANORAMA LTDA. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), la sociedad demandante denominada INVERSIONES PANORAMA LTDA., pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declarase que el demandando mencionado incumpli\u00f3 el contrato de obra entre ellos celebrado el 5 de marzo de 1992, para la construcci\u00f3n de la estructura del Edificio Panorama en la ciudad de Calarc\u00e1, por violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas tercera, und\u00e9cima y par\u00e1grafo \u00fanico de la duod\u00e9cima. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pidi\u00f3 adem\u00e1s de la condena en costas al demandado, que se le condenase a pagar los perjuicios&nbsp; materiales sufridos por la sociedad actora, en virtud del incumplimiento del contrato mencionado, tasados as\u00ed: por da\u00f1o emergente la suma de $137.360.000,oo y por lucro cesante, la suma de $200.697.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos en que apoy\u00f3 las s\u00faplicas referidas, adujo los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de su objeto social la sociedad&nbsp; actora celebr\u00f3 con el demandado un contrato de construcci\u00f3n de obras, mediante el cual encarg\u00f3 a \u00e9ste la construcci\u00f3n de la estructura del edificio Panorama, situado en la calle 41 con carrera 23 esquina, de la ciudad de Calarc\u00e1,&nbsp; estructura que comprend\u00eda la ejecuci\u00f3n de variadas obras, tales como descapote y limpieza del lote, replanteo del edificio, excavaci\u00f3n y rellenos para zapatas y vigas de cimentaci\u00f3n, concreto soldado para zapatas, zapatas, vigas de amarre, vigas canal, columnas, todo seg\u00fan planos estructurales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la construcci\u00f3n de las obras el demandado deb\u00eda atenerse \u00fanica y exclusivamente a los planos aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, condici\u00f3n que se encuentra establecida tanto en las normas legales como en la cl\u00e1usula tercera del contrato mismo, en el que, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que hac\u00eda parte de ese contrato, entre otras cosas, la cotizaci\u00f3n adjunta de fecha 22 de febrero de 1992, la p\u00f3liza de garant\u00eda del anticipo y cumplimiento del contrato, as\u00ed como los planos arquitect\u00f3nicos y estructurales debidamente aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Calarc\u00e1 y los planos hidr\u00e1ulicos y sanitarios igualmente aprobados por las Empresas P\u00fablicas de Calarc\u00e1, planos el\u00e9ctricos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la demanda que aunque se hace referencia a dos cotizaciones de fechas diferentes, el contenido de ambas es el mismo, salvo el costo del contrato. En aquella cotizaci\u00f3n se dijo: \u201ccaracter\u00edsticas y especificaciones de la construcci\u00f3n, seg\u00fan datos anteriores y teniendo en cuenta los c\u00e1lculos estructurales modificados con el respectivo visto buena (sic) por parte de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sin embargo, el demandado apenas tuvo en su poder los planos aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, procedi\u00f3 a elaborar unos nuevos, con especificaciones t\u00e9cnicas diferentes a los aprobados por la mencionada oficina municipal, planos que nunca fueron presentados a dicha oficina y con los cuales procedi\u00f3 a construir las obras contratadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la elaboraci\u00f3n de nuevos planos buscaba el demandado reducir las dimensiones de las bases o cimentaci\u00f3n del edificio, lo que t\u00e9cnicamente se llama zapatas de los caisson, con el prop\u00f3sito de obtener il\u00edcitamente una ganancia extra. En efecto, en los planos aprobados se proyectaron zapatas circulares de aproximadamente cinco metros de di\u00e1metro pero el demandado elabor\u00f3 las mismas con un di\u00e1metro de dos metros con cincuenta cent\u00edmetros, reduciendo as\u00ed el \u00e1rea de apoyo de la zapata en una cuarta parte y por tanto la cantidad de material que deb\u00eda ser utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la reducci\u00f3n de las zapatas de los caisson o pilares de la estructura, se produjo un hundimiento de los pilares sobre el terreno con peligro inminente de desplome del edificio, debido a las fracturas que&nbsp; sufrieron las columnas, planchas del 1\u00ba al 4\u00ba&nbsp; piso y paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el informe t\u00e9cnico realizado a petici\u00f3n del demandado por la firma de suelos del Ingeniero Antonio Morales, se conceptu\u00f3 que el asentamiento producido se debi\u00f3 a la deficiencia del \u00e1rea de apoyo de la pila o caisson construido. Con base en ese informe, la sociedad demandante contrat\u00f3 con el Ingeniero Luis Fernando Garc\u00eda la correcci\u00f3n de los da\u00f1os y deficiencias (\u201crecalce de la cimentaci\u00f3n\u201d), contrato en el que presumiblemente el demandado iba a ser cocontratante, seg\u00fan aparece en la redacci\u00f3n del mismo, de lo cual se deduce que era consciente de su responsabilidad. Sin embargo, a \u00faltima hora se abstuvo y le correspondi\u00f3 a la demandante asumir los costos de las obras adicionales y de reparaci\u00f3n, que, seg\u00fan certificado expedido por el contratista mencionado, Luis Fernando Garc\u00eda, ascendieron a $120.000.000,oo, monto del da\u00f1o emergente inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del incumplimiento referido, la sociedad actora aduce un retardo de seis meses en la entrega de las obras contratadas, lo que trajo como consecuencias: a.) la demora en la subrogaci\u00f3n&nbsp; de la deuda que para la financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n hab\u00eda adquirido la actora con la Corporaci\u00f3n Financiera Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa,&nbsp; subrogaci\u00f3n que se traduce en el traslado que hace la sociedad constructora de la deuda adquirida por ella, a los compradores de los apartamentos o locales comerciales, a prorrata del valor del apartamento o local comercial que adquieran. b.) El pago a Concasa de una suma tasada a 31 de enero de 1994, en $140.070.000,oo aproximadamente, correspondientes a los intereses del 3% sobre un capital de $696.405.596,oo, por cerca de seis meses. c.) La prolongaci\u00f3n de los contratos de trabajo del arquitecto director de la obra, ingeniero residente, almacenista, secretaria, contadora, dos celadores, dos aseadores, que se tradujo en un sobrecosto de $17.360.000,oo al 28 de febrero de 1994. c.)&nbsp; La falta de venta oportuna de los apartamentos y locales comerciales que impidi\u00f3 una ganancia de $60.627.000,oo, a 28 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el incumplimiento del demandado gener\u00f3 a la sociedad actora perjuicios materiales por $137.360.000,oo por da\u00f1o emergente y $200.697.000,oo por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el demandado compareci\u00f3 al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 no ser ciertos algunos hechos (cuarto, s\u00e9ptimo a decimocuarto, d\u00e9cimo sexto y siguiente), ser ciertos otros (primero a tercero y quinto), o parcialmente ciertos algunos otros, a los que les precis\u00f3 algunas omisiones o aclaraciones que estim\u00f3 pertinentes (sexto), y, en fin, respecto de los dem\u00e1s, expres\u00f3 atenerse a lo que se pruebe, luego de lo cual&nbsp; explic\u00f3, sin presentar formalmente excepciones y bajo el ep\u00edgrafe de \u201coposici\u00f3n\u201d, su versi\u00f3n de los hechos relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia que deneg\u00f3 todas las pretensiones, al no hallar el a quo acreditado el \u201checho toral\u201d del que se desprende el incumplimiento contractual alegado, a saber, el cambio de planos por parte del demandado. La sociedad actora, inconforme con esa determinaci\u00f3n, recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, con condena en costas del proceso en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la s\u00edntesis de los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n, para luego compendiar la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de la parte demandante, hecho lo cual arriba a las consideraciones, precedidas de la constataci\u00f3n de los presupuestos procesales, que bien pueden ser resumidas como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Sit\u00faa el ad quem este asunto en la&nbsp; \u00f3rbita de la responsabilidad civil contractual por incumplimiento del contrato de obra. Y de all\u00ed, previa cita del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, expresa que la responsabilidad contractual se estructura con la existencia de una obligaci\u00f3n con eficacia jur\u00eddica, un incumplimiento culposo del deudor, un resultado antijur\u00eddico o da\u00f1o y una relaci\u00f3n de causalidad&nbsp; entre el incumplimiento y el da\u00f1o producido, resaltando que no s\u00f3lo debe acreditarse el incumplimiento del contrato y la existencia del da\u00f1o consecuencial, sino tambi\u00e9n que ese incumplimiento fue culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Tribunal que el punto central de la discusi\u00f3n consiste en que el ingeniero demandado adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de la estructura de cimentaci\u00f3n del edificio contratada con \u00e9l, con unos planos diferentes a los aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, con el fin de obtener un mayor lucro. Y que, como consecuencia, el edificio sufri\u00f3 serios da\u00f1os que dieron lugar a reparaciones con costos adicionales y retardo en la entrega. Planteado lo anterior, el Tribunal expresa que se invoc\u00f3 entre otros elementos probatorios, un dictamen de expertos, cuyas conclusiones resume esa Corporaci\u00f3n en cinco puntos, en los que se indica: a.) \u201cQue en el Edificio Panorama se produjo un hundimiento que pudo ser causado por&nbsp; una falla geol\u00f3gica o por&nbsp; deficiente \u00e1rea de apoyo en determinadas columnas, que bien pudo originarse \u00e9sta \u00faltima en un error en el estudio de suelos, en los c\u00e1lculos estructurales, o por mala elaboraci\u00f3n del concreto o por disminuci\u00f3n en el herraje en el momento de fundir las zapatas, habiendo sido contratado el estudio de suelos con un ingeniero conocedor de la materia, aceptado por la Oficina de Planeaci\u00f3n, sin cuyo (sic) estudio comparativo con otro no es posible calificar y el de los c\u00e1lculos estructurales con un ingeniero calculista sismo resistente (sic) de amplia trayectoria en Armenia, planos que fueron aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n de Calarc\u00e1 y que debieron ser con los que el Ingeniero Residente y la Interventor\u00eda autorizaron adelantar la obra\u201d. b.) Que no es posible mirar si hubo o no reducci\u00f3n en la cimentaci\u00f3n que se halla bajo la superficie del suelo, debiendo entonces atenerse al informe de julio 16 de 1.992 del Interventor, que dice que los trabajos avanzan satisfactoriamente. c.) Que como no se realiz\u00f3 otro estudio de suelos del lugar donde se construy\u00f3 el edificio, no es posible la evaluaci\u00f3n del que fue aprobado por los due\u00f1os de la obra y la Oficina de Planeaci\u00f3n. d.) Que en la visita practicada encontraron que el citado edificio fue construido de acuerdo con los planos arquitect\u00f3nicos aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Calarc\u00e1, y e) que al revisar varios apartamentos no fueron halladas modificaciones que pudieran hacer variar considerablemente el peso total de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no encuentra demostrado con certeza, seg\u00fan el dictamen que dej\u00f3 sintetizado, que el demandado hubiese realizado la conducta a \u00e9l imputada, y que como consecuencia directa&nbsp; se hubiesen producido los da\u00f1os. Agrega que el supuesto de hecho debi\u00f3 demostrarse con una prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica, que no figura en el expediente. Y que no puede entenderse c\u00f3mo, de haber ocurrido un cambio en los c\u00e1lculos,&nbsp; no se hubiera detectado por el propio ingeniero que elabor\u00f3 el estudio de suelos, pendiente como estuvo del desarrollo de la obra, ni por el ingeniero \u201cmiembro de la sociedad due\u00f1a de la construcci\u00f3n&nbsp; que dise\u00f1\u00f3 los planos arquitect\u00f3nicos\u201d, ni por el interventor ni por el residente, contratados por los due\u00f1os de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la bit\u00e1cora del ingeniero interventor,&nbsp; destaca el fallador de segunda instancia que ella muestra que el desarrollo de los trabajos se sujet\u00f3 a los planos estructurales elaborados por el demandado, debidamente aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve el Tribunal sobre el dictamen pericial para&nbsp; resaltar que aqu\u00e9l plantea varias hip\u00f3tesis sobre las causas de los da\u00f1os que se presentaron en el edificio, luego de lo cual anota que si bien es cierto que el demandado admiti\u00f3 que hubo cambios en los planos estructurales, originados en exigencias de los propietarios del edificio, \u201cen ning\u00fan momento admite o confiesa que tales cambios se hubieran hecho desmejorando las condiciones de los c\u00e1lculos iniciales de la construcci\u00f3n, hasta el punto de que quienes estuvieron al frente de la interventor\u00eda, como lo reconoce el arquitecto Hernando Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, afirman que en la elaboraci\u00f3n de la estructura y cimentaci\u00f3n se tuvieron en cuenta las dimensiones y profundidades previstas y se utilizaron materiales con las especificaciones t\u00e9cnicas adecuadas\u201d.&nbsp; De lo anterior&nbsp; deduce que si hubo modificaciones no se prob\u00f3 que ellas hubieran desmejorado las condiciones iniciales y que fueran as\u00ed la causa directa y \u00fanica del hundimiento, pues \u00e9ste pudo tener otros or\u00edgenes, \u201ccomo lo explica el propio demandado, en una confesi\u00f3n que reviste caracteres de indivisibilidad, en el sentido de que debe admitirse tanto en lo desfavorable como en los favorable al confesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al acoger el Tribunal las conclusiones a que lleg\u00f3 el juez de primera instancia en el examen de cada uno de los elementos probatorios obrantes en el proceso, analiza los testimonios de Luis Fernando Garc\u00eda -del que destaca que no obstante afirmar que la causa de los asentamientos radic\u00f3 en los cambios de los planos, en parte alguna explica las circunstancias que lo llevan a afirmar lo anterior-,&nbsp; de Ramiro Duque Rojas, interventor residente, -de cuyo dicho resalta una contradicci\u00f3n, al afirmar primero que las cimentaciones fueron inferiores a las que figuraron en los planos y al final que lleg\u00f3 a la obra cuando la estructura ya hab\u00eda sido construida-, y de Humberto Posada S\u00e1nchez, tambi\u00e9n interventor, quien afirma que la construcci\u00f3n se adelant\u00f3 de acuerdo con el proyecto y con los planos que le fueron entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye el ad quem que no se prob\u00f3 el elemento culpa, es decir, que los da\u00f1os hubieran tenido su origen en la reducci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, en cuanto al retardo en la ejecuci\u00f3n de la obra, afirma el Tribunal que tampoco se acredit\u00f3&nbsp;&nbsp; tal incumplimiento por cuanto la misma sociedad demandante, a trav\u00e9s de su gerente, le prorrog\u00f3 el plazo para la entrega hasta el d\u00eda 25 de enero de 1.993, plazo dentro del cual el demandado hizo saber a la actora que hab\u00eda terminado su trabajo, solicitando que se le recibiera la obra, hecho \u00e9ste que s\u00f3lo vino a ocurrir el 11 de marzo siguiente, sin protesta alguna en cuanto a la fecha l\u00edmite prevista en \u00faltimas para la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de haber violado indirectamente el art\u00edculo 2056 del C\u00f3digo Civil, a causa de error de derecho en la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, toda vez que el Tribunal las apreci\u00f3 de forma \u201cdescontextualizada e independiente\u201d, al considerar por separado, que las cotizaciones nada le prueban en relaci\u00f3n con los hechos enunciados, que los planos por s\u00ed solos no demuestran que hayan sido cambiados por el demandado y que la carta de responsabilidad dirigida por el demandado a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal tampoco prueba los hechos o presupuestos de la acci\u00f3n incoada. Replica el censor que las cotizaciones eran parte integral del contrato entre las partes y en ellas se establece que se tendr\u00e1n en cuenta los c\u00e1lculos estructurales modificados, con el respectivo visto bueno de la oficina de planeaci\u00f3n municipal; que los planos se deben apreciar en conjunto con la prueba testifical (como el testimonio de HUMBERTO POSADA SANCHEZ) para hacerse una idea precisa del cambio de planos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las pruebas anteriormente indicadas se hubieran apreciado en conjunto no se hubiera infringido la norma probatoria que as\u00ed lo ordena, a saber, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y as\u00ed, tampoco hubiese violado el art\u00edculo 2056 del C\u00f3digo Civil, el cual reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial a consecuencia \u201cde error de derecho en la aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial\u201d. Dice el censor que \u201cal considerar el fallador que no se encontr\u00f3 el elemento culpa, presupuesto b\u00e1sico para la responsabilidad contractual del demandado\u201d&#8230; \u201cno est\u00e1 aplicando los fundamentos de derecho invocados por la actora (art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil) y en su lugar est\u00e1 aplicando la jurisprudencia\u201d. Y luego de reproducir el numeral tercero del mentado art\u00edculo 2060 remata: \u201cla parte demandante y recurrente encuentra en esta norma violada por la sentencia de segunda instancia la culpa que el H. Tribunal Superior de Armenia no encontr\u00f3 en la jursiprudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de haber violado directamente el art\u00edculo 2060 del&nbsp; C\u00f3digo Civil por error de hecho en la apreciaci\u00f3n indebida de determinada prueba, \u201cconcretamente de la prueba obrante a folio 12 del cuaderno principal, en la que el demandado le manifiesta a la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Calarac\u00e1 (Quind\u00edo) , en carta de abril 9 de 1991, que \u2018como ingeniero calculista sismoresistente (sic) me hago responsable de los c\u00e1lculos estructurales para el edificio de once (11) pisos propiedad de Construcciones Panorama localizado en la ciudad\u2019\u201d. Concluye que si el tribunal no hubiese acogido el examen que de las pruebas hizo el juez de primera instancia, ese documento hubiera sido suficiente para establecer la responsabilidad del demandado, \u201cy no se hubiera violado directamente el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de haber violado directamente el art\u00edculo 2060 del&nbsp; C\u00f3digo Civil por error de hecho en la apreciaci\u00f3n indebida de determinada prueba,&nbsp; espec\u00edficamente del acta de recibo del edificio por parte de la demandante, como si se recibiese a satisfacci\u00f3n, \u201ccon clara y directa violaci\u00f3n\u201d del mencionado precepto, que el recurrente reproduce y resalta que est\u00e1 relacionado con el numeral 3\u00ba del citado art\u00edculo, para decir a continuaci\u00f3n que \u201cen la sentencia impugnada no se apreci\u00f3 esta prueba a la luz de la norma sustancial invocada&#8230;caus\u00e1ndose la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las mismas, y por ende la violaci\u00f3n directa de la norma citada, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, y abstracci\u00f3n hecha de los defectos de t\u00e9cnica que a la vista saltan en cada cargo, seg\u00fan luego se ver\u00e1 para recalcar su improsperidad, en el primero, se duele el censor de que el Tribunal no apreciara en conjunto las pruebas pues de haberlo hecho, como se lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hubiera tenido que aplicar el art\u00edculo 2056 del C\u00f3digo Civil que indica, en trat\u00e1ndose del contrato de obra, que habr\u00e1 lugar a reclamaci\u00f3n de perjuicios, seg\u00fan las reglas generales de los contratos, siempre que por una u otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo cargo el censor encuentra la prueba de la culpa en el propio art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil cuya violaci\u00f3n denuncia, esto es&nbsp; y en interpretaci\u00f3n de lo que el cargo indica, que el numeral tercero del art\u00edculo 2060 contiene una presunci\u00f3n de culpa que exime al actor de probarla, pero que no obstante, el Tribunal la exigi\u00f3 y, al no hallarla probada, exoner\u00f3 de responsabilidad al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tercer y cuarto cargos el recurrente acusa la sentencia de violar directamente el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de dos documentos; en el cargo tercero, de una carta en la que el demandado asume la responsabilidad ante una oficina municipal,&nbsp; y en el cuarto, al creer el Tribunal que el demandante exoner\u00f3 al demandado por la firma del acta de recibo del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia desestimatoria del Tribunal se fundamenta principalmente en un dictamen pericial del que extracta que el hundimiento del edificio \u201cpudo ser causado por&nbsp; una falla geol\u00f3gica o por deficiente \u00e1rea de apoyo en determinadas columnas, que bien pudo originarse \u00e9sta \u00faltima en un error en el estudio de suelos, en los c\u00e1lculos estructurales, o por mala elaboraci\u00f3n del concreto o por disminuci\u00f3n en el herraje en el momento de fundir las zapatas\u201d. Asimismo, resalta el Tribunal que los peritos indicaron la imposibilidad de \u201cmirar si hubo o no reducci\u00f3n en la cimentaci\u00f3n que se halla bajo la superficie del suelo, debiendo entonces atenerse al informe de julio 16 de 1992 del Interventor, que dice que los trabajos avanzan satisfactoriamente\u201d; que \u201ccomo no se realiz\u00f3 otro estudio de suelos del lugar donde se construy\u00f3 el edificio, no es posible la evaluaci\u00f3n del que fue aprobado por los due\u00f1os de la obra y la Oficina de Planeaci\u00f3n\u201d y que \u201cen la visita practicada encontraron que el citado edificio fue construido de acuerdo con los planos arquitect\u00f3nicos aprobados por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Calarc\u00e1,\u201d am\u00e9n de no encontrar en varios apartamentos modificaciones que pudieran hacer variar considerablemente el peso total de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, adem\u00e1s de otras probanzas sobre las que el Tribunal sienta sus fundamentos (la declaraci\u00f3n del demandado, la bit\u00e1cora del ingeniero residente, los testimonios de Hernando Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Luis Fernando Garc\u00eda, Ramiro Duque Rojas, etc) y a las cuales el censor dedica algunas l\u00edneas sin demostrar en d\u00f3nde radica el error, ni por supuesto comparar lo que el Tribunal dijo con lo que, en su sentir, fluye de esas pruebas, adem\u00e1s de ellas, se repite, sobresale el an\u00e1lisis del dictamen pericial cuyas conclusiones fueron acogidas por el Tribunal, corporaci\u00f3n que dedujo que no se prob\u00f3 que el demandado hubiese realizado la conducta a \u00e9l imputada, y que como consecuencia directa y necesaria se hubiesen producido los da\u00f1os. Y la ausencia del nexo causal entre la conducta del demandado, que el Tribunal no encontr\u00f3 reprochable, y el da\u00f1o a \u00e9l achacado, pilar&nbsp; del fallo como quiera que si tal extremo no queda demostrado no existe responsabilidad que endilgarle al demandado, qued\u00f3 inc\u00f3lume, no recibi\u00f3 siquiera un comentario, por lo que la sentencia queda en pie en vista de que al recurrente corresponde atacar todos los fundamentos y pruebas en que el fallo se soporta de modo que desquiciadas todas se concluya en su quiebre, ya que no de proceder as\u00ed, y dejar por tanto un pilar sin combatir, que de por s\u00ed preste suficiente apoyo al fallo, este debe mantenerse en virtud de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que las sentencias llegan a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en lo tocante con el cargo cuarto, es el mismo recurrente quien advierte que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil (que trata sobre el acta de recibo formal del edificio, para establecer que ella s\u00f3lo significa que la obra se encuentra exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte) est\u00e1 vinculado con el numeral 3\u00ba del mismo precepto, pues dicho recibo no exime al contratista de la responsabilidad por las diversas causas que all\u00ed se plantean, es decir, por vicios en el suelo, en la construcci\u00f3n o en los materiales, causas que como se vio, no se encuentran acreditadas en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas falencias dan al traste con todos los cargos, y son as\u00ed suficientes las consideraciones que preceden,&nbsp; sin parar mientes en las deficiencias t\u00e9cnicas que en los cargos son protuberantes, como aquella que se aprecia en los cargos segundo a cuarto, en que se entremezclan las dos formas de violaci\u00f3n de la ley, la directa y la indirecta. O la que sobresale en el cargo segundo, en que se anuncia la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de la ley sustancial a causa de errores de derecho sin mencionarse una norma de estirpe probatoria&nbsp; ni menos indicarse c\u00f3mo esa norma que no se mencion\u00f3 fue violada (\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), suponiendo que la violaci\u00f3n sea indirecta. O en fin la falla del primer cargo, que al mencionar que el Tribunal no valor\u00f3 en conjunto las pruebas, precisa tres en particular, y a rengl\u00f3n seguido indica, sin m\u00e1s, que si el sentenciador no hubiera hecho el an\u00e1lisis descontextualizado que hizo, hubiera concluido en el incumplimiento del contrato, falencia de la que puede decirse, con la Corte,&nbsp; que \u00abno ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u201d. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).&nbsp; Y es lo que el cargo en \u00faltimas, propone, al omitir, como ya se vio, el an\u00e1lisis y cr\u00edtica que de las otras pruebas hizo el Tribunal y que lo convencieron de la ausencia de prueba del nexo causal \u2013culpa la denomina el Tribunal- entre la conducta del demandado y el da\u00f1o producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario precisar que a\u00fan siendo cierto lo que los cargos de alguna manera insin\u00faan acerca de que los art\u00edculos 2056 y 2060 del C\u00f3digo Civil presumen la culpa, no significa que el demandante quede exonerado de probar los otros elementos de la responsabilidad civil, en particular el nexo causal entre la conducta del demandado (que el Tribunal no hall\u00f3 reprochable) y el da\u00f1o cuyo resarcimiento se persigue &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para despachar adversamente todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 14 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido por INVERSIONES PANORAMA LTDA contra CARLOS ALBERTO CALDERON MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-2000 [6313] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6313 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}