{"id":81817,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2000-7480\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-089-2000-7480","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2000-7480\/","title":{"rendered":"S 089 2000 [7480]"},"content":{"rendered":"<p>S-089-2000 [7480]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7480 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or ANIBAL CERVELEON CAPACHO respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1998 por la Sala Civil \u2013 Familia&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por el se\u00f1or MIGUEL ALVARADO CORTES, a quien se cit\u00f3 como parte en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en el pagar\u00e9 que en copia informal obra a folio 17 del cuaderno principal, el se\u00f1or Miguel Alvarado Cortes promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva singular en contra del aqu\u00ed recurrente, pretendiendo el pago de la suma de $8.500.000.oo, representada en el mencionado t\u00edtulo valor, habiendo correspondido la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta; \u00e9ste libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado, el cual notific\u00f3 personalmente al demandado; Cervele\u00f3n Capacho, en oportunidad, propuso, con car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cLA FUNDADA EN LA OMISION DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE\u201d y \u201cCARENCIA DE CAUSA EN EL NEGOCIO JURIDICO\u201d; tramitado el proceso, la citada oficina judicial profiri\u00f3 sentencia el 13 de mayo de 1996, en la que declar\u00f3 no probadas las aludidas defensas y orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso; inconforme el ejecutado con tal decisi\u00f3n, la apel\u00f3; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la sentencia que es objeto del recurso de revisi\u00f3n de que se trata, desat\u00f3 la alzada, confirmando en integridad el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente solicita se \u201cdecrete la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 1996 (sic), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DE DECISI\u00d3N DE C\u00daCUTA y en su defecto se dicte la que en derecho corresponde\u201d; que el demandado en revisi\u00f3n sea \u201ccondenado a restituir la totalidad de los bienes adquiridos y rematados como consecuencia de la sentencia recurrida\u201d; y, adicionalmente, que se condene a \u00e9ste a pagarle \u201clos perjuicios materiales y morales\u201d ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de tales peticiones el recurrente, en s\u00edntesis,&nbsp; plantea: a) que como entre \u00e9l y la se\u00f1ora Mar\u00eda Natividad Rodr\u00edguez Araque ha existido una amistad de mucho tiempo, atendiendo solicitud que la nombrada le hiciera, acept\u00f3 afianzarla en la suma de $1.500.000.oo frente a Miguel Alvarado Cortes, valor de los honorarios profesionales exigidos por \u00e9ste en raz\u00f3n del cobro judicial que en nombre de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Francisco Ram\u00edrez Uribe y Javier Quintero Angarita, actuando como su apoderado general, hab\u00eda adelantado en contra de aqu\u00e9lla respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2.575 de 15 de diciembre de 1993; b) que para la materializaci\u00f3n de la referida fianza, el se\u00f1or Alvarado Cortes le exigi\u00f3, en la oportunidad en que lo visit\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Jos\u00e9 Eutiquio Miranda Chaves, esposo de Mar\u00eda Natividad Rodr\u00edguez Araque, la suscripci\u00f3n de un documento en \u201cletra diminuta\u201d que, dijo, \u201cera para responder por los honorarios, que ya hab\u00edan sido tasados en un mill\u00f3n quinientos mil pesos\u201d; c) que posteriormente, cuando Ram\u00edrez Uribe y Quintero Angarita revocaron el poder general que hab\u00edan otorgado a Alvarado Cort\u00e9s e informaron de ello a su deudora Rodr\u00edguez Araque, el aqu\u00ed demandado en revisi\u00f3n procedi\u00f3 a promover el indicado proceso ejecutivo, por la suma total de $8.500.000.oo y no de un $1.500.000.oo, que hab\u00eda sido la convenida; d) que como las excepciones que formul\u00f3 en el proceso ejecutivo fueron desestimadas, la acci\u00f3n continu\u00f3 hasta verificarse el remate de la \u201ccasa de habitaci\u00f3n junto con el lote en \u00e9l construida, ubicada en la calle 1\u00aa&nbsp; y 2\u00aa&nbsp; N\u00b0 K-36 del Barrio Chapinero de la ciudad de C\u00facuta, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-0056556 de Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de C\u00facuta\u201d, su \u00fanico patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, en concreto, los actos fraudulentos que el accionante en revisi\u00f3n atribuye a Alvarado Cortes, los siguientes: a) presentarse ante el p\u00fablico en general y espec\u00edficamente ante la se\u00f1ora Mar\u00eda Natividad Rodr\u00edguez Araque como abogado, sin serlo; b) continuar, despu\u00e9s de ser revocado el poder general otorgado por los se\u00f1ores Ram\u00edrez Uribe y Quintero Angarita y que le sirvi\u00f3 de fundamento para su actuaci\u00f3n, desempe\u00f1\u00e1ndose en nombre de \u00e9stos y, pretextando buscar la soluci\u00f3n del mencionado cr\u00e9dito hipotecario, haber conseguido, de un lado, que la nombrada deudora autorizara en su favor que la Corporaci\u00f3n Conavi le entregara los dineros fruto del cr\u00e9dito que \u00e9sta hab\u00eda otorgado a aqu\u00e9lla en cuant\u00eda de $7.000.000.oo y, de otro, que el aqu\u00ed recurrente le firmara el documento que luego utiliz\u00f3 como base de la comentada ejecuci\u00f3n; c) que para la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n se aprovechara de que tanto el esposo de la deudora como el aqu\u00ed recurrente \u201cson personas de escasos recursos intelectuales\u201d y asumiera una actitud \u201cintimidatoria\u201d; d) que hubiese falsificado la diligencia de autenticaci\u00f3n de la firma que respalda el t\u00edtulo valor; y e) que pese a haber sido cancelado el cr\u00e9dito a cargo de Rodr\u00edguez Araque, procediera a instaurar la acci\u00f3n ejecutiva por la suma de $8.500.000.oo, que incluye el valor de la deuda ($7.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva el recurrente concluye, que \u201ccon estos antecedentes fraudulentos y la existencia de un documento viciado de falsedad, el se\u00f1or Alvarado Cortes logr\u00f3 mantener en enga\u00f1o a los despachos judiciales de instancia y llevar el caso hasta rematar a mi Cliente su \u00fanico patrimonio, una casa de habitaci\u00f3n junto con el lote en \u00e9l construida, ubicada en la calle 1\u00aa&nbsp; y 2\u00aa&nbsp; N\u00b0 K-36 del Barrio Chapinero de la ciudad de C\u00facuta, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-0056556 de Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de C\u00facuta, dejando a una familia totalmente desamparada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Una vez enterado de la formulaci\u00f3n y contenido del recurso de revisi\u00f3n de que se trata, el se\u00f1or Miguel Alvarado Cortes, por intermedio de apoderado, dio contestaci\u00f3n a la demanda. Al efecto se opuso a sus pretensiones y formul\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u201cPETICION ANTES DE TIEMPO\u201d, que sustenta en el hecho de que el proceso ejecutivo en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida a\u00fan no ha terminado; \u201cCARENCIA DE FUNDAMENTO EN LA DEMANDA\u201d, que respalda en la circunstancia de haber sido investigados por la Fiscal\u00eda los hechos que sirven de sustento a la revisi\u00f3n propuesta, sin que hubiera encontrado m\u00e9rito para procesarlo; \u201cCARENCIA DE LEGITIMACION PARA DEMANDAR LA REVISION\u201d, defensa que basa en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto al no haber concluido el proceso no existe la legitimaci\u00f3n para demandar su revisi\u00f3n y adem\u00e1s el demandante es parte en el proceso cuya sentencia no se ha cumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Rituadas en su totalidad las etapas fijadas por el art\u00edculo 383 de la ley de enjuiciamiento civil, ingres\u00f3 el expediente al despacho, en donde se encuentra para el proferimiento de la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual por naturaleza es limitado no s\u00f3lo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones il\u00edcitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con apoyo en la causal sexta de revisi\u00f3n (art. 380 del C. de P.C.), el recurrente solicita la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Guillermo Alvarado Cortes, con la cual confirm\u00f3 la del inferior, en que se desestimaron las excepciones meritorias en oportunidad propuestas por el demandado y, en consecuencia, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, con condenaci\u00f3n en costas a cargo del all\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respalda el actor su pedimento, en que Alvarado Cortes, mediante maniobras fraudulentas, obtuvo de \u00e9l el documento que luego utiliz\u00f3 para ejecutarlo y logr\u00f3, al mantener dicha actitud de enga\u00f1o, el gestionamiento con \u00e9xito de la ejecuci\u00f3n referenciada y el remate de su casa de habitaci\u00f3n, ocasion\u00e1ndole grave e injustificado perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre los motivos de revisi\u00f3n de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas partes en orden a obtener, de manera il\u00edcita, una decisi\u00f3n judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son \u00e9stas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisi\u00f3n objeto de estudio, que \u201clas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (sentencias de 30 de junio de 1988&nbsp;y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Como quiera que la parte opositora cuestion\u00f3 la legitimidad del recurrente, argumentando que el proceso ejecutivo en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida no ha terminado, imperioso es pronunciarse sobre el particular, antes de abordar los hechos soportantes de la revisi\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como atr\u00e1s se expres\u00f3, la legitimidad para recurrir en revisi\u00f3n con apoyo en la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 dada a la persona que a consecuencia de la sentencia obtenida con colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas ha sufrido perjuicio, independientemente de que ella haya sido o no parte en el respectivo proceso en que se profiri\u00f3 la misma. Se infiere pues, que no es condici\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la espec\u00edfica causal de revisi\u00f3n de que se viene tratando (sexta), como acontece en los procesos ejecutivos, que la sentencia cuestionada haya puesto fin a la respectiva controversia judicial sino, a lo sumo, que ella est\u00e9 en firme y genere agravio al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constat\u00e1ndose en el proceso ejecutivo en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida en revisi\u00f3n, que ella se encuentra ejecutoriada y que en ese diligenciamiento se remat\u00f3, habi\u00e9ndola adquirido en la subasta el all\u00ed demandante, la casa de habitaci\u00f3n embargada y secuestrada al ejecutado y aqu\u00ed recurrente, actuaci\u00f3n a que sin duda dio lugar el memorado fallo, debe entonces aceptarse la legitimidad de An\u00edbal Cervele\u00f3n Capacho para&nbsp; incoar, en la forma como lo hizo, el recurso extraordinario que se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No significa lo anterior, valga aclararlo, que en lo que hace a los procesos ejecutivos, de un lado, la proposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n puede estar apoyada en una cualquiera de la totalidad de las causales consagradas en el varias veces invocado art\u00edculo 380 de la ley de enjuiciamiento civil, pues, por ejemplo, los motivos de nulidad consagrados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que est\u00e1n erigidos tambi\u00e9n como motivo de revisi\u00f3n, deben, al tenor del inciso 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n, alegarse al interior del proceso ejecutivo mismo (Sent. de 17 de noviembre de 1993, G. J. CCXXV, Segunda Parte, p\u00e1g. 468); y, de otro, que para determinar la procedencia del recurso de revisi\u00f3n baste siempre que la sentencia objeto del recurso extraordinario se encuentre simplemente ejecutoriada, independientemente de que ella haya o no implicado la terminaci\u00f3n del proceso, como quiera que, cabe apuntarse tambi\u00e9n por v\u00eda de ejemplo, la causal 8\u00aa del precitado art\u00edculo 380 alude a la sentencia que pone fin al proceso, de donde, respecto de procesos ejecutivos, ella s\u00f3lo ser\u00e1 la estimatoria de una excepci\u00f3n que enerve totalmente el recaudo promovido (Sent. de 30 de septiembre de 1999, Exp. 7245, N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado lo tocante a la legitimidad del accionante en revisi\u00f3n propio es ver, que una conducta como la descrita en la demanda iniciadora de este asunto, imputada al demandado en revisi\u00f3n, debe presentarse no solo con las resaltadas caracter\u00edsticas, sino que debe estar plenamente comprobada, pues \u00fanicamente as\u00ed podr\u00eda lograrse desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial&nbsp;ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- De los medios probatorios solicitados por el recurrente solo tuvo concreci\u00f3n el interrogatorio absuelto por el opositor a la revisi\u00f3n, en el cual, en resumen, Alvarado Cortes neg\u00f3 los actos de enga\u00f1o que en la demanda se le atribuyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo expuesto, que los hechos soportantes de la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada no fueron demostrados y que es notoria la orfandad de elementos de juicio que acrediten las maniobras fraudulentas que se endilgan al ejecutante en el proceso en que fue dictada la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n cabe advertir, que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n, que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas&nbsp;o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial, excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no encuentra eco la revisi\u00f3n que se proponga, como acontece en este caso, con el prop\u00f3sito de hacer de la impugnaci\u00f3n extraordinaria v\u00eda expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita plantear asuntos que fueron o que debieron ser disputados en el proceso mismo; por ende, no puede pretender el impugnante servirse del recurso para proponer defensas que omiti\u00f3 esgrimir al interior del debate judicial en que fue parte o para rescatar peticiones que all\u00ed le fueron denegadas, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora \u00e9l califica de fraudulentos o enga\u00f1osos, elimina por si misma la posibilidad de acogerse la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del enga\u00f1o cuya autor\u00eda se le endilga a la parte all\u00ed ejecutante, o de los artificios empleados por \u00e9sta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultaci\u00f3n de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- En esas circunstancias, no se configura el motivo de revisi\u00f3n examinado, como aqu\u00ed habr\u00e1 de declararse, con los restantes pronunciamientos consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Salvo la actuaci\u00f3n cumplida ante la Corte, devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n; l\u00edbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, proc\u00e9dase al archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-2000 [7480] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).- &nbsp; Ref: Expediente No. 7480 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}