{"id":81819,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2000-6294\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-091-2000-6294","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2000-6294\/","title":{"rendered":"S 091 2000 [6294]"},"content":{"rendered":"<p>S-091-2000 [6294]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente No.6294 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia instaurado por V\u00edctor Manuel Vargas frente a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs Villarruel y Herederos Indeterminados de Miguel Angel Isaacs Villarruel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga le correspondi\u00f3 conocer de la demanda con que se instaur\u00f3 el referido proceso, mediante la cual el actor solicit\u00f3 que se le declarase hijo extramatrimonial del causante Miguel Angel Isaacs Villarruel, que tiene derechos herenciales absolutos como legitimario del de cujus en su condici\u00f3n de heredero universal, que se condene al demandado a restituirle la totalidad de los bienes relictos y que ha tenido bajo su administraci\u00f3n junto con los frutos naturales y civiles que dichos bienes hubiesen podido producir estando en su poder. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se ordenen las anotaciones del caso en el registro civil de su nacimiento y que se ordene rehacer para modificar la partici\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo como fundamentos f\u00e1cticos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Isaacs Villarruel se desempe\u00f1\u00f3 \u201cdesde muchos a\u00f1os atr\u00e1s como funcionario en la alcald\u00eda,&nbsp; en la rama judicial y otros\u201d; por esta raz\u00f3n acud\u00eda a reuniones peri\u00f3dicas de pol\u00edtica, en las cuales conoci\u00f3 a la madre del demandante se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Vargas, a la saz\u00f3n de veinticinco a\u00f1os, por all\u00e1 en el mes de enero de 1943. Se hicieron amigos y se visitaban: \u00e9l iba \u201ca casa de sus padres ubicada en la calle 16 No. 13-47\u201d de Buga; y ella \u201clo visitaba a \u00e9l en su residencia de la calle 5 No. 6-73 casa paterna\u201d, lugar de sus relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres del extinto Isaacs Villarruel, se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs y Jovita Villarruel conocieron de esta situaci\u00f3n y aceptaban en calidad de nuera a Rita, la madre del demandante, quien cuando se dio cuenta de su estado de embarazo, en los primeros cinco d\u00edas del mes de Julio de 1943, lo comunic\u00f3 a Miguel Angel. Este acept\u00f3 el hecho, continu\u00f3 visitando a Rita en su casa y le ayud\u00f3 con sus gas\u00adtos hasta el d\u00eda del nacimiento del menor el 5 de marzo de 1944. D\u00edas despu\u00e9s Miguel Angel le pidi\u00f3 que Ilevara al menor a casa de los padres de \u00e9l, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs y Jovita Villarruel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nacimiento se produjo en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, de donde Miguel Angel la traslad\u00f3 junto con el beb\u00e9 a casa de los padres de Rita para que la madre, de nombre Lucinda Vargas, cuidara la etapa del post-parto lo mismo que al menor VICTOR MANUEL VARGAS. Y all\u00ed iban&nbsp; los abuelos paternos, \u201cJovita en compa\u00f1\u00eda de su esposo el Sr. JOSE JOAQUIN\u201d a visitar al menor frecuentemente. Ganaron as\u00ed el cari\u00f1o de su nieto y \u201cas\u00ed lo reco\u00adnoc\u00edan como tal ante la familia de la madre del menor como ante \u00adsu hijo y su propia familia, fuera de los vecinos y amigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor V\u00edctor Manuel, luego de ser aceptado como hijo por Miguel Angel y sus abuelos, recib\u00eda de ellos apoyo econ\u00f3mico, vestuario, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n (Miguel Angel le compraba los \u00fatiles y le proporcionaba los dem\u00e1s pedidos escolares), droga y \u00adatenci\u00f3n del m\u00e9dico Dr.. Manuel Rengifo tambi\u00e9n pariente del padre del menor, quien no le cobraba la consulta por considerarlo uno de los integrantes de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor era tratado por sus primos como tal&nbsp; y el padre lo presentaba a familiares y amigos, al punto que el d\u00eda de su primera comuni\u00f3n le dio para su vestuario completo y ayud\u00f3 econ\u00f3micamente para la reuni\u00f3n familiar a la que asisti\u00f3 no solamente Miguel Angel, sino la hermana de \u00e9ste, Paulina. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel conoci\u00f3 a la esposa del demandante, Bertha Ligia Lozano, lo mismo que a los hijos de este matrimonio, a quienes aquel aceptaba y reconoc\u00eda como nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el fallecimiento de Miguel Angel, acaecido el 6 de noviembre de 1992, el demandado y hermano del causante, quien ha obrado de mala fe, inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Primero de Familia de Buga, se le reconoci\u00f3 como heredero y ha venido recibiendo los dineros producidos por los bienes dejados por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandado contest\u00f3 oportunamente la demanda y en el escrito respectivo neg\u00f3 los hechos en que \u00e9sta se funda, se opuso por tanto a las pretensiones, y formul\u00f3 como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201causencia del derecho para invocar\u201d y \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d,&nbsp; expresando que los testigos con los que pretende el actor demostrar las relaciones sexuales, eran en su mayor\u00eda unos ni\u00f1os \u201ca\u00fan sin uso de raz\u00f3n\u201d para la \u00e9poca en que se sit\u00faa el relato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el rito procesal, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual el juzgado desestim\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la sentencia por el demandante, el Tribunal ad quem dict\u00f3 la suya, objeto del recurso de casaci\u00f3n, confirmando la de primera instancia y revocando el numeral 2\u00ba del fallo del a quo, en el que se hab\u00eda declarado no probadas las excepciones perentorias de ausencia del derecho para invocar y carencia de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal analiza los elementos que configuran la presunci\u00f3n de paternidad natural prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. As\u00ed, alude a la identidad de la madre, que se\u00f1ala como imprescindible para establecer si las relaciones sexuales tuvieron ocurrencia entre el presunto padre y la madre de quien reclama por su filiaci\u00f3n paterna. Como segundo requisito menciona las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, aduciendo que ese es el medio natural por el cual se realiza la concepci\u00f3n. Y por \u00faltimo se\u00f1ala como tercera exigencia la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 dicho trato sexual, aclarando que estas dos \u00faltimas circunstancias se deben producir con simultaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Tribunal que dada la dificultad de establecer con declaraciones la existencia de las relaciones \u00edntimas, el legislador del a\u00f1o 68 las permite inferir del trato personal y social, a condici\u00f3n de que est\u00e9n plenamente probados, calificaci\u00f3n que corresponde hacer al juez y no a los declarantes, con base en el acervo probatorio recogido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el ad-quem a analizar algunos de los testimonios recogidos, deduciendo de cada uno de ellos, que al momento de rendir el testimonio se encontraban evidentemente en edad adulta pero que al realizar una elemental operaci\u00f3n matem\u00e1tica, para la fecha durante la cual debi\u00f3 acaecer la concepci\u00f3n del demandante su edad oscilaba entre los 2 o 3 a\u00f1os, por tanto su percepci\u00f3n o conocimiento respecto del supuesto trato personal y social era casi nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere al testimonio rendido por la madre del demandante, RITA MARIA VARGAS, quien sostiene la existencia de relaciones sexuales con Miguel Angel, aduciendo el Tribunal que este testimonio se encuentra enmarcado dentro de la duda y por lo tanto carece de valor probatorio y no puede servir como&nbsp; base para lo que se pretende.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de largo estudio, concluye el ad quem&nbsp; que la parte actora no acredit\u00f3 los elementos estructurales que identifican la presunci\u00f3n de paternidad reclamada que se consagra en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra entonces a analizar lo referente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial prevista en el numeral 6\u00ba del referido precepto de la Ley 75 de 1968, y de ella indica que para su estructuraci\u00f3n exige que el supuesto padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre, a virtud de aquel tratamiento; posesi\u00f3n que conforme lo indicado en el art. 9\u00ba de la citada ley debe extenderse por cinco a\u00f1os continuos, como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estudiar el \u201ctrato\u201d indica que la sola aceptaci\u00f3n por parte de familiares (hermanos y sobrinos del supuesto padre) no es suficiente para concluir si efectivamente se configur\u00f3 dicho elemento exigido por la ley, pues \u00e9l debe provenir de quien se le se\u00f1ala como padre y no de sus familiares, y no puede ser reemplazado por el trato de sus descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala&nbsp; el Tribunal que lo relevante en casos como el debatido son los hechos exteriorizados por el supuesto padre por un lapso no interrumpido superior a 5 a\u00f1os, y que estos hechos tengan la solidez suficiente para llegar a establecer con certeza absoluta la supuesta relaci\u00f3n paterno- filial entre uno y otro. Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluye que de acuerdo con la realidad probatoria que dan los testimonios recopilados, estos se encuentran lejos de presentar un conjunto de hechos constantes, reiterados e inequ\u00edvocos suficientes para que se estructure la posesi\u00f3n notoria. Simplemente, en sentir del Tribunal, se evidencia una relaci\u00f3n de familiaridad y aprecio entre el demandante y algunos de los familiares del causante MIGUEL ANGEL ISAACS VILLARRUEL, pero que todos estos testimonios pecan por sus vacilaciones y conjeturas sobre las cuales no se puede dar una declaraci\u00f3n de algo tan delicado como la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, aduce que el material probatorio sugiere algunos actos de acercamiento, de afecto y ayuda econ\u00f3mica de MIGUEL ISACCS hacia VICTOR MANUEL que no pasan de ser solo apariencia, lo cual no cuenta con acervo probatorio suficientemente s\u00f3lido, y que la mayor\u00eda de los testimonios tra\u00eddos al proceso a solicitud del demandante son testimonios de o\u00eddas, o se basaron en simples conjeturas o inferencias, lo que les resta credibilidad. Se\u00f1ala que al testigo no es a quien corresponde calificar si el trato que dio determinada persona hacia otra re\u00fane o no los requisitos exigidos por la ley para que se configure la posesi\u00f3n notoria y asegura que el \u201ctestigo es quien debe referir los hechos, gestos, posturas, situaciones, es decir las circunstancias objetivas que presenci\u00f3, y que el Juez, es quien debe precisar el alcance, connotaci\u00f3n, continuidad y grado de intimidad de tales conductas para establecer \u00e9l, y solo \u00e9l, si ellas satisfacen las exigencias que demarca la ley para ser reputadas como reveladoras de relaci\u00f3n paterno filial, o lo que es lo mismo, trato t\u00edpico de padre e hijo\u201d. Considera entonces inocuas las aseveraciones realizadas por varios testigos, en el sentido de que la paternidad incoada es un hecho cierto, aduciendo el Tribunal que \u201cpor cuanto los familiares de \u00e9ste lo trataban como tal, o porque \u201csiempre\u201d oyeron decir que aquel era hijo de \u00e9ste, o porque \u201cdesde ni\u00f1os\u201d siempre se trataban como \u201cprimos\u201d. Trae nuevamente a colaci\u00f3n, que si bien es cierto que ese es un elemento para establecer la posesi\u00f3n notoria, por s\u00ed solo no posee la virtud de acreditar la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, puesto que constituye elemento esencial el trato que d\u00e9 el supuesto padre al hijo, el cual debe necesariamente partir de quien se se\u00f1ala como padre y no de los parientes de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Tribunal que los simples hechos de ayuda econ\u00f3mica, colaboraci\u00f3n para que consiguiera trabajo, y hacerle \u201cvueltas\u201d al demandante, no constituyen por s\u00ed solos, ni analizados integralmente, las exigencias referentes al trato consagrados por el legislador. Al referirse al cuadro que le regal\u00f3 la se\u00f1ora JOVITA VILLARRUEL madre del causante y de la leyenda plasmada en la parte posterior de \u00e9ste y que fue escrita supuestamente por el presunto padre, el Tribunal precisa diciendo que este no constituye prueba alguna, puesto que en primer lugar el demandante no prob\u00f3&nbsp; la autenticidad del documento, y que la dedicatoria all\u00ed plasmada dista mucho de ser una \u201cconfesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION.CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante erige como cargo \u00fanico, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria. Al desarrollar el cargo indica que la norma violada es el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6\u00ba&nbsp; de la ley 75 de 1968 numerales 4\u00ba y 6\u00ba . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta el cargo aduciendo que los testimonios provienen de amigos y familiares del actor,&nbsp; los cuales conducen a establecer las relaciones sexuales entre Miguel Angel Isaacs Villarruel y la se\u00f1ora&nbsp; Rita Mar\u00eda, pero que estos se han desestimado porque los deponentes son testigos de o\u00eddas y espor\u00e1dicos. Alega el casacionista que hay que tener en cuenta, \u201cque para las relaciones sexuales no es preciso que los testigos hayan presenciado la intimidad o realizaci\u00f3n del hecho de ellas. Sobre estas no se pueden dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o demostraciones que los testigos hayan visto u o\u00eddo a la pareja&nbsp; a quien se atribuye aquella clase de relaciones \u2026\u201d. As\u00ed mismo&nbsp; aduce que para entrar a probar las relaciones sexuales no es necesario el se\u00f1alamiento de d\u00eda exacto en que estas comenzaron, solamente se debe se\u00f1alar el lapso dentro del cual se produjo la concepci\u00f3n. Agrega que los testimonios recaudados en el proceso merecen credibilidad y por lo tanto sirven para probar las relaciones sexuales y la posesi\u00f3n del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concreta la demostraci\u00f3n del cargo en tres yerros que el censor denuncia, as\u00ed: en primer lugar menciona que tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda instancia omitieron referirse a la petici\u00f3n hecha por el actor, respecto de la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n que se adelantaba en el proceso sucesoral de Miguel Angel Isaacs Villarruel que se segu\u00eda donde se instaur\u00f3 la demanda de filiaci\u00f3n, omisi\u00f3n que genera una nulidad de aquellas que no se pueden dar por saneadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar hace referencia a su solicitud de cotejar la nota de dedicatoria inserta al dorso del portarretratos que hab\u00eda escrito de pu\u00f1o y letra el causante con documentos provenientes de \u00e9ste e indubitados, prueba que el a quo se abstuvo de practicar para posteriormente basarse en que la parte demandante no acredit\u00f3 la autenticidad del documento. Critica del Tribunal el que haya concluido que&nbsp; aunque procedente de Miguel Angel, ese escrito no era una confesi\u00f3n de paternidad, porque la autora intelectual del mismo era la madre de Miguel Angel, . &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiere el casacionista a los diferentes testimonios obrantes en el proceso, de los que asegura que no se les otorg\u00f3 el valor probatorio que merecen, puesto que a su modo de ver son claros y espec\u00edficos respecto de lo que se pretende probar y que no entiende el porqu\u00e9 se les ha calificado como poco cre\u00edbles y llenos de dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que el sentenciador de segunda instancia cometi\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales, porque si bien no encontr\u00f3 acreditadas las relaciones sexuales para que procediera la declaraci\u00f3n de paternidad con fundamento en el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, ha debido declararla con fundamento en el numeral 6\u00ba pues de las versiones de los deponentes se deduce la posesi\u00f3n notoria del estado civil, versiones que en sentir del recurrente fueron mal valoradas por el sentenciador de segundo grado. En efecto, se\u00f1ala como mal estimadas las declaraciones de Ciro Rengifo Romero, Miriam Sandoval, Germ\u00e1n Evelio Gonz\u00e1lez, Gloria Amparo Villarruel, Ruth Cecilia Isaacs Villarruel, Jorge Eduardo Rodr\u00edguez, Emilio Bejarano Arango, y Rita Mar\u00eda Vargas, de las que en su concepto se deduce sin lugar a dudas la existencia del trato y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente advierte errores de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las declaraciones de V\u00edctor Manuel Vargas y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs Villarruel, pues de ellos el Tribunal se propuso hacer una relaci\u00f3n de las afirmaciones de los deponentes, sin se\u00f1alar m\u00e1s criterios al respecto y adem\u00e1s dio valor a lo dicho por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs Villarruel en el sentido de que no reconoc\u00eda el portarretratos que supuestamente hab\u00eda sido regalado por la madre del difunto a su nieto el d\u00eda de la primera comuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta que el error del Tribunal se extiende a la apreciaci\u00f3n de la prueba documental puesto que el tr\u00e1mite de los oficios que se orden\u00f3 librar en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso es irregular a m\u00e1s de que el Tribunal omiti\u00f3 referirse a ellos en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la incidencia del error en el fallo, advierte que las pruebas antes anotadas est\u00e1n afectadas en su pr\u00e1ctica y por ende en su estimaci\u00f3n, que se cometieron nulidades insaneables en lo atinente al legal ordenamiento y pr\u00e1ctica de medios probatorios y que esas irregularidades e incongruencias en el ordenamiento y pr\u00e1ctica de pruebas, produjeron el fallo desfavorable que se impugna a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los defectos de t\u00e9cnica del cargo son protuberantes, lo que impide su prosperidad, seg\u00fan pasa a verse a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Ciro Rengifo Romero, Miriam Sandoval, Germ\u00e1n Evelio Gonz\u00e1lez, Gloria Amparo Villarruel, Ruth Cecilia Isaacs Villarruel, Jorge Eduardo Rodr\u00edguez, Emilio Bejarano Arango, y Rita Mar\u00eda Vargas, de las que en concepto del casacionista se deduce sin lugar a dudas la existencia tanto de las relaciones sexuales de la madre del demandante con Miguel Angel como del trato y fama sobre los que la ley ha estructurado la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, adem\u00e1s, mostrar el desacierto que al Tribunal le imputa, mediante el debido cotejo entre lo que el Tribunal dedujo de la prueba y lo que de ella con evidencia fluye, de modo tal que el error refulja, quede al descubierto, por ser las afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia contraevidentes, esto es, detectables a simple vista, por no haber apreciado pruebas que obran en los autos o haber supuesto las que all\u00ed no existen, hip\u00f3tesis que naturalmente pueden comprender tambi\u00e9n la tergiversaci\u00f3n de material probatorio por adici\u00f3n o por cercenamiento. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido, le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es cierto que la censura identifica con precisi\u00f3n las pruebas sobre las cuales recae el error &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le endilga al Tribunal. Sin embargo, se queda a mitad de camino, pues no demuestra el error, es decir, no compara lo que las pruebas indican con lo que dijo el Tribunal. A\u00fan m\u00e1s, respecto de las declaraciones rendidas por los testigos que la sentencia cita y contra lo que pretende hacer ver el casacionista, es necesario advertir que el Tribunal pes\u00f3 y trajo a cuento todas y cada una de las fuentes de evidencia que el referido fallo indica en su larga y esmerada enumeraci\u00f3n cr\u00edtica de las probanzas de aquella naturaleza producidas durante el transcurso de la primera instancia, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, incurriendo por consiguiente en el desprop\u00f3sito de entresacar de los testimonios lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empe\u00f1o de decidir en contra del demandante, desestimando la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado por \u00e9l incoada y que tambi\u00e9n el juzgador de primer grado consider\u00f3 infundada. El Tribunal, en verdad, opt\u00f3 por resolver el caso, con base en las diversas probanzas, en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 su parecer y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal despu\u00e9s de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso, y glosando cada uno de los testimonios,&nbsp; sostuvo, en relaci\u00f3n con la causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968: \u201cDe cara entonces a la realidad probatoria que en materia de presunci\u00f3n de paternidad subex\u00e1mine ofrece el plenario, cuanto a manera de obligado corolario surge es que no existiendo la m\u00e1s nimia referencia testimonial a hechos concretos de los que fundadamente pueda deducirse la existencia&nbsp; de trato personal y social \u2013 a su vez indicativo de relaciones entre Miguel Angel Isaacs Villarruel y rita Mar\u00eda Vargas, por la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Vargas, la determinaci\u00f3n que al punto adopt\u00f3 la sentenciadora de primer grado merece prohijamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto hizo en relaci\u00f3n con la causal contenida en el numeral 6\u00ba del aludido art\u00edculo: \u201cDe otra parte, aunque es evidente que el material probatorio recaudado de alguna manera sugiere ocasionales actos de aproximaci\u00f3n, afecto y ayuda econ\u00f3mica provenientes de MIGUEL ANGEL ISACCS hacia VICTOR MANUEL VARGAS, no es menos palmar que ello no pasa de ser una simple apariencia, esto es, no cuenta con arraigo probatorio lo suficientemente s\u00f3lido, por cuanto, -como qued\u00f3 rese\u00f1ado en cada una de las declaraciones que se dejaron analizadas en p\u00e1rrafos anteriores &#8211; la generalidad de tales referencias lo fueron a t\u00edtulo de los que com\u00fanmente se conoce como \u201c &nbsp;testimonio de o\u00eddas\u201d, o se basaron en meras \u201cconjeturas\u201d o \u201cinferencias\u201d propias del testimoniante, lo que obviamente le resta poder de convicci\u00f3n a tales aserciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en cuanto se refiere a esta precisa causal, concluye el Tribunal que aunque se admitiese en gracia de discusi\u00f3n que los testimonios de o\u00eddas representan elemento probatorio s\u00f3lido en relaci\u00f3n con lo que fue objeto de tales declaraciones, ellos no tienen la virtualidad de evidenciar o reflejar un trato como el que exige la ley para servir de puntal a la presunci\u00f3n de paternidad conocida como posesi\u00f3n notoria del estado&nbsp; de hijo extramatrimonial con las caracter\u00edsticas que requiere el art\u00edculo 6o de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal, la aceptaci\u00f3n de los familiares no constituye por s\u00ed solo comportamiento que pueda llevar a dar por acreditado el trato, que debe aparecer demostrado con pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de establecer la paternidad fuera del matrimonio, para cuya demostraci\u00f3n se requiere certidumbre y no mera probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en s\u00edntesis, de una situaci\u00f3n por completo ajustada al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que no puede la Corte entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En cuanto al error en la apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de parte de V\u00edctor Manuel Vargas y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs, se\u00f1ala el censor en su demanda que el Tribunal s\u00f3lo hizo un recuento de sus propias afirmaciones sin m\u00e1s criterios al respecto, y dice que el Tribunal le dio valor a la afirmaci\u00f3n del demandado de que desconoc\u00eda el manuscrito que aparec\u00eda en un cuadro que supuestamente le regal\u00f3 la abuela al demandante, ha de advertirse que el Tribunal no falt\u00f3 a la fidelidad objetiva del medio, no cercen\u00f3 o adicion\u00f3 su contenido, por lo que mal puede alegarse error de hecho en su apreciaci\u00f3n. En efecto, el Tribunal al referirse a la declaraci\u00f3n del demandante V\u00edctor Manuel Vargas, que transcribe en extenso, indic\u00f3 que no pod\u00eda constituir estribo probatorio s\u00f3lido para arribar a una conclusi\u00f3n diferente a la que llega en la sentencia, por cuanto en su calidad de parte en el proceso no puede gozar del privilegio de que con s\u00f3lo afirmar algo debe cre\u00e9rsele o que con la sola aseveraci\u00f3n quede relevado de la carga de probar \u201cel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs Villarruel, el Tribunal igualmente transcribe aparte de la misma para destacar que categ\u00f3ricamente neg\u00f3 conocer al actor y que la firma puesta en el cuadro a que se ha aludido, no era la de Miguel Angel. Desde luego estas declaraciones y los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en el proceso, apreciados por el Tribunal, como ya se indic\u00f3 lo llevaron a desechar las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo tocante con las pruebas documentales, el recurrente se\u00f1ala que el Tribunal no se refiri\u00f3 a ellas, y que adem\u00e1s en su producci\u00f3n y pr\u00e1ctica hubo irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ataque que hace el casacionista al medio de prueba documental, se puede concluir que en un mismo cargo se acusa&nbsp; la sentencia por error de hecho y de derecho. En efecto, el memorialista se\u00f1ala que se han presentado irregularidades e incongruencias en el ordenamiento y pr\u00e1ctica de pruebas y por ende en su estimaci\u00f3n. Tal presentaci\u00f3n de la demanda resulta claramente contraria a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n porque los errores dichos se diferencian en que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y por eso da por probado o no probado el hecho, en tanto que en el de derecho el sentenciador parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, peca nuevamente contra la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n la promiscuidad de causales que relata el recurrente al se\u00f1alar la incidencia del error de hecho en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el memorialista se\u00f1ala que se han producido nulidades desde la formulaci\u00f3n de la demanda, que no son saneables. Argumenta que existe nulidad porque el fallador no resolvi\u00f3 sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n hecha en la demanda, sin tomar en cuenta que la nulidad est\u00e1 consagrada en forma independiente como causal de casaci\u00f3n, que el fallo m\u00ednima petita no es constitutivo de nulidad, y que el art. 374 del C. de P.C. se\u00f1ala que la demanda de casaci\u00f3n debe contener la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se rechaza, pues, el cargo \u00fanico formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 2 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia instaurado por V\u00edctor Manuel Vargas frente a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Isaacs Villarruel y Herederos Indeterminados de Miguel Angel Isaacs Villarruel. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-2000 [6294] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 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