{"id":81820,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2000-6826\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-092-2000-6826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2000-6826\/","title":{"rendered":"S 092 2000 [6826]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-2000 [6826]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. cuatro (4) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6826 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por IVAN OLARTE DELGADILLO contra la sentencia del 24 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ejecutivo singular promovido por NANCY RIOBO MILLAN contra el aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima), el 13 de enero de 1994, Nancy Riobo Mill\u00e1n inici\u00f3 el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n a cargo de Iv\u00e1n Olarte Delgadillo, documentada en un pagar\u00e9 por \u00e9l emitido en favor de Jos\u00e9 Rafael L\u00f3pez Parra, quien, de acuerdo con lo inserto en el mencionado t\u00edtulo, lo \u201ccedi\u00f3, endos\u00f3 y traspas\u00f3\u201d a la demandante Riobo el 10 de febrero de 1993, esto es, cinco d\u00edas antes del vencimiento del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado del mandamiento de pago librado por el juez de la causa (Juez Civil del Circuito de Honda) el ejecutado se opuso al mismo y a tal fin trajo a colaci\u00f3n la causa de la emisi\u00f3n del documento de cobro, originada en la constituci\u00f3n de una sociedad entre Olarte Delgadillo y Rafael L\u00f3pez Parra para la construcci\u00f3n de un edificio en Honda, sociedad en la que los socios deb\u00edan aportar cada uno la suma de doce millones de pesos. Como medida de garant\u00eda del aporte de L\u00f3pez Parra, y como la sociedad no se constituy\u00f3 legalmente, pidi\u00f3 \u00e9ste de Olarte Delgadillo la suscripci\u00f3n y entrega del mencionado pagar\u00e9. Se relata en las excepciones al mandamiento de pago -a las que el demandado denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cviolaci\u00f3n de un contrato\u201d y \u201centrega del t\u00edtulo\u201d- que para la \u00e9poca del vencimiento del pagar\u00e9, L\u00f3pez Parra le dijo a Olarte \u201cque mejor le d\u00e9 un apartamento o su cuota inicial, que \u00e9l lo seguir\u00e1 pagando, para cubrir los aportes de \u00e9l que ascend\u00edan a $10.657.500 y no a los doce millones de pesos que le corresponden\u201d. Olarte le escritur\u00f3 el apartamento y a cambio deb\u00eda L\u00f3pez Parra devolver el pagar\u00e9 al momento del otorgamiento de la escritura. Sin embargo, se excus\u00f3 en ese instante por haber olvidado el documento, que despu\u00e9s fue presentado por Nancy Riobo como t\u00edtulo base del cobro objeto del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juez a quo -previa estimaci\u00f3n de que el documento base de la acci\u00f3n no era propiamente un t\u00edtulo valor en consideraci\u00f3n a que al mismo (pagar\u00e9) se le hab\u00eda insertado una nota que lo somet\u00eda a una condici\u00f3n- profiri\u00f3 sentencia en la que decidi\u00f3 abstenerse de continuar adelante la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 en consecuencia levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, y conden\u00f3 en costas y perjuicios a la parte actora, la que en tiempo oportuno interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra esa sentencia, desatado por el Tribunal mediante fallo del 24 de julio de 1996, objeto de esta revisi\u00f3n, y en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo del a quo, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y en cambio, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la revocaci\u00f3n del fallo de primera instancia&nbsp; el Tribunal tuvo en cuenta que el documento aportado como pagar\u00e9 s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo as\u00ed como las exigencias del art\u00edculo 709 del C\u00f3digo de Comercio. A prop\u00f3sito de una cl\u00e1usula adicional inserta en el documento, se detuvo en particular en la \u201cliteralidad\u201d para enfatizar que el deudor se obliga en los t\u00edtulos valores seg\u00fan los t\u00e9rminos en \u00e9l estampados,&nbsp; por lo que si una salvedad inserta atenta contra la esencia del t\u00edtulo, \u201cno se puede aducir que tal limitaci\u00f3n sea de su esencia\u201d (sic) cuando lo cierto es que su caracter\u00edstica es prestar m\u00e9rito ejecutivo. Y en cuanto a la referida cl\u00e1usula adicional, el Tribunal la interpreta como el acuerdo de voluntades que es la causa del t\u00edtulo, simplemente inserto en el documento y que no le resta eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvado el escollo que encontr\u00f3 el juez a quo, mediante la interpretaci\u00f3n que se deja resumida, se adentra luego el Tribunal en el an\u00e1lisis de las excepciones formuladas por el ejecutado, para descartarlas as\u00ed: en cuanto a \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, concluye que carece de consistencia jur\u00eddica. En cuanto a la \u201cilegitimidad de la causa\u201d,&nbsp; afirma que en el mismo t\u00edtulo qued\u00f3 plasmado el acuerdo de voluntades que es precisamente la causa del pagar\u00e9. En punto de la tercera excepci\u00f3n (\u201cde la entrega del t\u00edtulo\u201d), explicada por el Tribunal en el sentido de que el ejecutado alega que la obligaci\u00f3n est\u00e1 cumplida y su intento de repetir el pago a trav\u00e9s de terceras personas es ilegal, concluye esa corporaci\u00f3n que no es propiamente un medio exceptivo, pero de todas maneras el endoso realizado es perfectamente viable al tenor del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que la parte demandante estaba legitimada en causa para accionar. Y finalmente se ocupa de la excepci\u00f3n denominada por el ejecutado \u201cviolaci\u00f3n de un contrato\u201d. All\u00ed resalta que las pruebas recaudadas est\u00e1n enderezadas a probar el negocio causal, el pago del t\u00edtulo (por cuanto Olarte Delgadillo devolvi\u00f3 a L\u00f3pez Parra el aporte que \u00e9ste le hiciera, quien a trav\u00e9s \u201cde una amiga suya\u201d quiso cobrarlo para ganar por partida doble), as\u00ed como que la tenedora no lo es de buena fe. Y de estas probanzas, alude en particular al interrogatorio de parte absuelto por Nancy Riobo para concluir que de \u00e9l no puede deducirse confesi\u00f3n ni puede predicarse de ella mala fe por el s\u00f3lo hecho de ser concubina del endosante L\u00f3pez Parra. Remata as\u00ed: \u201ccomo no se demostr\u00f3 la mala fe de la tenedora, y como en el t\u00edtulo valor, todo es apariencia y la apariencia se crea para servir al objetivo de la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, y como a esta ejecuci\u00f3n se trajo un pagar\u00e9 con las menciones que para el efecto se\u00f1ala la ley mercantil y no habi\u00e9ndose demostrado plenamente los hechos que sirvieron de sustento a las mismas excepciones invocadas se impone la infirmaci\u00f3n del fallo recurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia objeto de revisi\u00f3n fue proferida, como se dijo,&nbsp; el 24 de julio de 1996. Luego de decretada una nulidad del proceso a partir del 1\u00b0 de agosto de 1996, qued\u00f3 finalmente ejecutoriada el 13 de enero de 1997 y el recurso de revisi\u00f3n que ahora se decide fue interpuesto el 27 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n se endereza a que se declare la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral sexto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Son hechos fundantes de esta petici\u00f3n los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOPEZ PARRA incumpli\u00f3 con el pago total del aporte que le correspond\u00eda hacer, pues s\u00f3lo hizo pagos escalonados que, sumados, alcanzaron la cantidad de $10.537.500,oo. No obstante, mediante enga\u00f1os y maniobras, logr\u00f3 que su socio y ahora recurrente, le firmara un pagar\u00e9 por la suma de $12.000.000 con el fin de que ese t\u00edtulo le garantizara la devoluci\u00f3n de sus aportes. Y en ese pagar\u00e9 se incluy\u00f3 esta cl\u00e1usula adicional: \u201cel presente pagar\u00e9 por la cantidad de $12.000.000,oo (Doce millones de pesos mct.) se firma como garant\u00eda del aporte del Sr. Jos\u00e9 Rafael L\u00f3pez Parra hizo al Sr. Iv\u00e1n Olarte Delgadillo para la construcci\u00f3n del edificio J.R. situado el calle 11 #19-56 en la ciudad de Honda (Tol.), representando el 50% de aportes personales en la obra antes citada, obteniendo la misma rentabilidad o sea el 50% para cada uno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero OLARTE DELGADILLO devolvi\u00f3 los aportes a LOPEZ PARRA: $4.590.030 entregados en efectivo, en diferentes cuotas, directamente a \u00e9ste o con su autorizaci\u00f3n a NANCY RIOBO MILLAN, concubina de LOPEZ PARRA. Y $6.750.000, en especie, mediante la transferencia de la cuota inicial de uno de los apartamentos (el 403) y uno de los parqueaderos (el N\u00famero 9) del edificio J.R., transferencia que se hizo por medio de la escritura p\u00fablica 2156 del 29 de diciembre de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Honda.&nbsp; Sumadas, esas dos cifras arrojan una cantidad superior a la aportada por LOPEZ PARRA, diferencia que el recurrente fija en $802.530,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha de otorgamiento de la aludida escritura p\u00fablica, esto es, el 29 de diciembre de 1992, OLARTE DELGADILLO cumpli\u00f3 con la devoluci\u00f3n total de los aportes hechos por LOPEZ PARRA, quien en consecuencia, debi\u00f3 a su vez devolver el pagar\u00e9 que el primero le hab\u00eda firmado como garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del aporte. Pero, \u201cutilizando argucias, artima\u00f1as y mentiras, hizo que el arquitecto OLARTE DELGADILLO suscribiera la escritura\u201d, sin devolver el pagar\u00e9, \u201caduciendo que se le hab\u00eda olvidado o lo ten\u00eda refundido en su casa, pero que despu\u00e9s se lo entregaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El insistente reclamo del pagar\u00e9 por parte de IVAN OLARTE DELGADILLO recibi\u00f3 permanentes respuestas evasivas de LOPEZ PARRA hasta que el citado t\u00edtulo fue presentado para su cobro ejecutivo por parte de NANCY RIOBO MILLAN, proceso en el cual se practicaron medidas cautelares tales como el embargo del apartamento 101 del edificio J.R. y el embargo de los dineros que OLARTE DELGADILLO ten\u00eda en la cuenta de ahorros del Banco Central Hipotecario, en cuant\u00eda de $18.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que en el debate probatorio surtido en el proceso ejecutivo se prob\u00f3 la existencia del pagar\u00e9 y de su cl\u00e1usula condicional que desnaturaliz\u00f3 el t\u00edtulo valor, se prob\u00f3 que LOPEZ PARRA, socio de OLARTE DELGADILLO, no s\u00f3lo no hizo el aporte de los $12.000.000 a los que se oblig\u00f3, sino que recibi\u00f3 en devoluci\u00f3n m\u00e1s de lo que hab\u00eda aportado. Y particularmente con el interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante NANCY RIOBO MILLAN, con las declaraciones de su padre JULIO RIOBO HERRAN y de su amante JOSE RAFAEL LOPEZ PARRA se demostr\u00f3: a.) que NACY RIOBO era la compa\u00f1era permanente de LOPEZ PARRA,&nbsp; b.) que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica, c.) que era ama de casa, d.) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de LOPEZ PARRA, e.) que sab\u00eda qu\u00e9 clase de documento le entreg\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, f.) la existencia de la sociedad de hecho entre LOPEZ PARRA y OLARTE DELGADILLO y el conocimiento que de ella ten\u00eda NANCY RIOBO, g.) las condiciones en que \u00e9ste hab\u00eda firmado el pagar\u00e9, es decir, como garant\u00eda, h.) su cumplimiento en la devoluci\u00f3n de los aportes a LOPEZ PARRA, y H.) la mora de \u00e9ste para devolver el pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que demostrada la relaci\u00f3n concubinaria entre LOPEZ PARRA y NANCY RIOBO MILLAN, la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9sta y su dependencia del primero, se establece que \u201ca pesar de que Jos\u00e9 Rafael L\u00f3pez Parra hab\u00eda recibido de manos de Iv\u00e1n Olarte Delgadillo la devoluci\u00f3n o mejor, el valor total de sus aportes, en vez de devolverle el t\u00edtulo que llamaron pagar\u00e9 a su creador, Iv\u00e1n Olarte Delgadillo, como era su obligaci\u00f3n legal, procedi\u00f3 a endos\u00e1rselo a su concubina, se\u00f1ora Nancy Riobo Mill\u00e1n, para que \u00e9sta a su vez demandara ejecutivamente al hoy recurrente de la sentencia, y as\u00ed obtener un doble pago de la misma obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de las razones anteriores, aduce el recurrente la colusi\u00f3n y maniobras fraudulentas&nbsp; entre la ejecutante y su compa\u00f1ero permanente, dentro del proceso ejecutivo en el cual se dict\u00f3 la sentencia, en el hecho de haber sido representada la ejecutante por un abogado \u2013mismo que asesor\u00f3 a L\u00f3pez Parra e Iv\u00e1n Olarte en la constituci\u00f3n de la sociedad de hecho- sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n por la Seccional Tolima del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal fijada en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y constituida en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada, la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a la demandada, a quien se le design\u00f3 curador ad litem, auxiliar que se opuso a las pretensiones del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el periodo probatorio y el traslado para alegar -del que s\u00f3lo hizo uso la parte recurrente- y decretadas y practicadas unas pruebas de oficio, tendientes a verificar el estado del proceso penal seguido contra la ejecutante RIOBO MILLAN y el endosante LOPEZ PARRA, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Muy a pesar de lo que de tiempo atr\u00e1s y de manera inveterada se ha dicho en torno de la naturaleza y fines del recurso de revisi\u00f3n, en este caso habr\u00e1 de procederse de manera diversa seg\u00fan se ver\u00e1, en virtud de que obra en autos prueba de fallo penal condenatorio y ejecutoriado, sobre los hechos que en s\u00edntesis, han sido ventilados durante las instancias del proceso ejecutivo y sirven ahora de basamento al recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, del recurso de revisi\u00f3n se predica su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo porque \u00e9l procede \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales \u2013las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador \u2013limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducci\u00f3n s\u00f3lo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ning\u00fan caso pueda servir de excusa para replantear el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores caracter\u00edsticas se desprende que el recurso de revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como est\u00e1 en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por v\u00eda de revisi\u00f3n. Y de all\u00ed se deduce con claridad, que \u00e9l no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d (sentencia 029 del 25 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio anotado, seg\u00fan el cual el recurso de revisi\u00f3n no es una tercera instancia, ni en \u00e9l resulta viable el replanteamiento del debate, sobresale en punto de la causal sexta de revisi\u00f3n, consagrada as\u00ed en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. Colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas que, en concordancia con lo dicho, deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u201ctoda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que \u201c\u2026 la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisi\u00f3n (..) si con ellas se caus\u00f3 perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. Para ello, la Corte (\u2026) precis\u00f3 el contenido del alcance jur\u00eddico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia \u2026\u201d (G.J. Tomo CCIV. P\u00e1g. 44). (Sentencia 029 de 25 de julio de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero si bien las anteriores explicaciones mantienen su vigencia, para este caso concreto no son las que, como podr\u00eda pensarse, hayan de conducir el an\u00e1lisis previo a la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed cobra fuerza un principio superior a ese de que el recurso de revisi\u00f3n no es tercera instancia, atinente a la fuerza de cosa juzgada erga omnes que ostenta un fallo penal condenatorio ejecutoriado. Porque es, desde luego, de entidad superior el mantenimiento de la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales penales condenatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones se patentizan en casos como el presente, en donde si se utilizasen las directrices del recurso de revisi\u00f3n atr\u00e1s indicadas, habr\u00eda que concluir que este que se plantea ac\u00e1 no tendr\u00eda prosperidad, por implicar una tercera instancia en la medida en que el argumento central fue ampliamente debatido y aducido en las instancias. Pero, como en este caso el Juez Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima) conden\u00f3 a Rafael L\u00f3pez Parra y a Nancy Riobo Mill\u00e1n por los delitos de estafa y copart\u00edcipe de fraude procesal y falso testimonio, en relaci\u00f3n con el primero, y copart\u00edcipe de los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relaci\u00f3n con la segunda, por los mismos hechos aducidos en este recurso y en las instancias del proceso ejecutivo que dio lugar a la sentencia que se revisa, y como quiera que tal sentencia se encuentra en firme (as\u00ed lo certifica la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, fl 205 del cdno ppal de la Corte), tal decisi\u00f3n ha de ser respetada y acatada, toda vez que ya una autoridad judicial penal competente ha proferido resoluci\u00f3n judicial en firme, y en ella ha decidido que determinadas conductas&nbsp; (que desde otra \u00f3ptica eran analizadas por esta Sala, juez civil) fueron merecedoras de sanci\u00f3n penal, por constituir delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte se ha manifestado en este sentido en innumerables casos, a partir quiz\u00e1s del c\u00e9lebre fallo del 13 de marzo de 1938, en donde se comenz\u00f3 a atisbar el problema de la incidencia del fallo penal en un proceso civil, y a cuya soluci\u00f3n, en general, se inclina la ley (art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y la jurisprudencia (v. gr. Sentencia del 15 de abril de 1997, G.J. CCXLVI, p 403 y ss.) por el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito cometido, el autor y la condena proferida, aspectos sobre los cuales, se repite, no caben ya m\u00e1s disquisiciones o replanteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que la sentencia cuya revisi\u00f3n se impetra debe invalidarse, en la medida en que la colusi\u00f3n o fraude de una de las partes y un tercero contra el ejecutado, se encuentran cabal y definitivamente acreditadas en virtud&nbsp; de la sentencia del juez Segundo Penal del Circuito de Honda. La que -valga decirlo desde ya para efectos de la sentencia que la Corte, en lugar de la invalidada, debe dictar en derecho (art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)- fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, entre otras cosas con la declaraci\u00f3n de ineficacia del pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n, en uso de las atribuciones que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le atribuye, en orden a adoptar las \u201cmedidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, declarada la ineficacia del t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, y adem\u00e1s acreditada la colusi\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 ya indicado, no queda otro camino que el de confirmar, por estas razones y no por la aducida por el a quo, la sentencia de primera instancia proferida por el juez civil del circuito de Honda, en el sentido de abstenerse de continuar adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por IVAN OLARTE DELGADILLO contra la sentencia del 24 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ejecutivo singular promovido por NANCY RIOBO MILLAN contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Invalidar la referida sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. En su lugar se profiere la siguiente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante T\u00e1sense las costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-2000 [6826] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. cuatro (4) de julio de dos mil (2000). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6826 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}