{"id":81821,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2000-5421\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-093-2000-5421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2000-5421\/","title":{"rendered":"S 093 2000 [5421]"},"content":{"rendered":"<p>S-093-2000 [5421]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5421 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARLIO GILBERTO y MARTHA CECILIA JARAMILLO VARGAS contra la sentencia de 9 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario instaurado por los citados recurrentes contra los sucesores de GILBERTO JARAMILLO TAMAYO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda con que dieron inicio a esta controversia, sus gestores solicitan se declare que son hijos extramatrimoniales de Gilberto Jaramillo Tamayo; se diga, en consecuencia, que tienen derecho a recoger, en la proporci\u00f3n legal correspondiente, la herencia de su difunto padre; se condene a los demandados a pagarles el valor de los frutos naturales y civiles; se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en los competentes registros civiles; y se imponga el pago de las costas a los sujetos pasivos del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En respaldo de las anteriores pretensiones los actores relatan, en s\u00edntesis, que su madre, se\u00f1ora Martha Cecilia Vargas, conoci\u00f3 a Gilberto Jaramillo Tamayo en su \u201cprimera juventud\u201d; que luego, cuando lo volvi\u00f3 a encontrar en Neiva, estando \u00e9l ya casado, iniciaron amores; que sus progenitores convivieron en forma estable y notoria desde finales de 1955 hasta mediados de 1959, habi\u00e9ndose trasladado a la ciudad de Ibagu\u00e9 en donde Jaramillo Tamayo le instal\u00f3 casa a Martha Cecilia y un negocio para la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos deportivos; que fruto de esa relaci\u00f3n nacieron en la citada ciudad Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo Vargas, el 17 de agosto de 1957 y el 7 de diciembre de 1958, respectivamente; que a partir de 1959 Gilberto Jaramillo Tamayo padeci\u00f3 una grave enfermedad por espacio de cinco a\u00f1os, que implic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de sus padres; que pese al hecho de la enfermedad padecida por Jaramillo Tamayo, \u00e9ste \u201cpermanentemente de manera regular y continua, sostuvo los estudios de sus entonces menores hijos,\u2026\u201d y \u201cadem\u00e1s siempre atendi\u00f3 los gastos de alimentaci\u00f3n, manutenci\u00f3n, alojamiento, vestuario y estudios de los citados menores\u2026., remiti\u00e9ndoles sumas mensuales correspondientes a tales necesidades, utilizando al efecto diferentes medios, tales como env\u00edo de dineros por intermedio de terceros o por giro bancario, o por otros sistemas\u201d; que \u201chasta el mes precedente a su propia muerte, el se\u00f1or Gilberto Jaramillo Tamayo envi\u00f3 los dineros dichos\u2026, utilizando principalmente los servicios del Banco de Colombia Oficina Principal en Girardot, as\u00ed como tambi\u00e9n los del Banco de Bogot\u00e1 Sucursal Principal de la misma ciudad\u201d; que como al tiempo de la relaci\u00f3n que Gilberto Jaramillo Tamayo sostuvo con Martha Cecilia Vargas aqu\u00e9l conserv\u00f3 el hogar formado por el hecho de su matrimonio y tal \u201cdualidad hogare\u00f1a trajera dificultades a la pareja\u2026 en la fase final de su relaci\u00f3n, los citados y sus dos menores hijos,\u2026, se reun\u00edan peri\u00f3dicamente, en familia, en Girardot, lugar en el cual Gilberto Jaramillo Tamayo ten\u00eda instalado un apartamento al efecto\u201d; que \u201cDurante el tiempo de convivencia de la pareja formada por Martha Cecilia Vargas y Gilberto Jaramillo Tamayo, \u00e9ste di\u00f3 trato a los dos menores, ostensible, p\u00fablico y notorio, de hijos suyos. Posteriormente a su enfermedad que padeci\u00f3 desde mediados de 1959, hasta su muerte, les escrib\u00eda e inquiri\u00f3 por ellos a terceras personas, y se preocup\u00f3 de su adecuada educaci\u00f3n y sostenimiento, gir\u00e1ndoles sumas de dinero al efecto, de manera regular, continua y suficiente, o al decir de la Ley, de manera congrua. Su proceder de buen y responsable padre de familia con ellos fu\u00e9 loable como con su compa\u00f1era Martha Cecilia Vargas\u201d; y, que Gilberto Jaramillo Tamayo falleci\u00f3 en la ciudad de Girardot el 14 de noviembre de 1984, cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el correspondiente proceso sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Margoth Fajardo Viuda de Jaramillo, Rodrigo, Benjamin, Esneira, Luis Enrique y Gilberto Jaramillo Fajardo dieron oportuna contestaci\u00f3n a la demanda. En ella se opusieron a las pretensiones del libelo y en cuanto a sus hechos, expresaron no constarle la gran mayor\u00eda y aceptaron como ciertos los atinentes al matrimonio de la primera con Gilberto Jaramillo Tamayo, al \u00f3bito de \u00e9ste y a que est\u00e1 cursando el respectivo proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3, de un lado, que Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo Vargas son hijos extramatrimoniales de Gilberto Jaramillo Tamayo y, de otro, que ellos, por tanto, tienen derecho \u201ca recoger la herencia de su fallecido padre, en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde\u201d; se neg\u00f3 la condena al pago de frutos naturales y civiles; se orden\u00f3 oficiar para las correspondientes correcciones en las actas civiles de nacimiento de los demandantes; se conden\u00f3 a los demandados en un 80% de las costas del proceso; y se dispuso consultar la sentencia por cuanto Khaterine Jaramillo Cuevas, citada oficiosamente con Harold Mauricio Jaramillo Cuevas, para efectos de integrar el contradictorio, estuvo representada por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme con lo as\u00ed decidido, la parte demandada apel\u00f3 de la sentencia, terminando el segundo grado con fallo de 9 de diciembre de 1994, que revoc\u00f3 el de primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, absolvi\u00f3 a los demandados y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- A disgusto la parte demandante con la resoluci\u00f3n del ad &#8211; quem, interpuso contra ella el recurso de casaci\u00f3n, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a la decisi\u00f3n revocatoria comentada y, por ende, para negar las pretensiones de la demanda iniciadora del litigio, el Tribunal, tras relatar los antecedentes procesales y los argumentos del apelante, destaca, de un lado, que se recibieron los testimonios de Eduardo Gait\u00e1n Silva, Jos\u00e9 Domingo Suaza, Roberto Beltr\u00e1n, Enrique Rodr\u00edguez Parra, Manuel Jos\u00e9 Segura Rueda y Alicia Pinz\u00f3n Berm\u00fadez y, de otro, que de ellos \u201cno se desprende ninguna demostraci\u00f3n de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante Gilberto Jaramillo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente y en cuanto a dichas pruebas, consigna el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Del testimonio de Roberto Beltr\u00e1n se\u00f1ala, que \u201capenas manifiesta que conoci\u00f3 de vista a Gilberto Jaramillo porque frecuentaba la cafeter\u00eda de Cecilia Vargas, madre de los demandantes, y agrega que \u00e9sta le dijo que dicho se\u00f1or era el padre de Marlio y Martha Cecilia; que adem\u00e1s, no observ\u00f3 que Gilberto Jaramillo diera muestras de afecto hacia \u00e9stos; que Cecilia Vargas viajaba a Girardot y algunos comentaban que ella \u00edba (sic) a donde el mencionado Jaramillo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De la declaraci\u00f3n de Enrique Rodr\u00edguez Parra, que en parte transcribe, acota el ad \u2013 quem que incurre en notoria contradicci\u00f3n con lo afirmado por los propios demandantes en el libelo introductorio, pues mientras el testigo sostiene que Marlio Gilberto naci\u00f3 en Neiva los actores precisan que tal hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagu\u00e9. Con tal base el Tribunal colige, que \u201cel vivo recuerdo del testigo resulta sospechoso para el lector m\u00e1s desprevenido y por otra parte pierde toda credibilidad al ser examinado en forma cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Respecto del dicho juramentado de los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Segura Rueda y Alicia Pinz\u00f3n Berm\u00fadez acota el fallo combatido, \u201cque el uno apenas tiene un conocimiento de o\u00eddas de las cosas; adem\u00e1s, las preguntas formuladas a ambos son insinuantes, por cuanto contienen la respuesta que se espera, motivo por lo cual lo expuesto por uno y otro carece de valor persuasivo, ya que la probanza no se produjo con la observancia de la previsi\u00f3n contenida en el art. 226 del C.P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Estima as\u00ed mismo el Tribunal, que las versiones suministradas por Eduardo Gait\u00e1n Silva y Jos\u00e9 Domingo Suaza&nbsp; \u201cen nada favorece la demostraci\u00f3n de la raz\u00f3n f\u00e1ctica en que se basan los accionantes, pues tales declarantes no conocen a \u00e9stos ni a la se\u00f1ora Martha Cecilia Vargas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente el Tribunal se ocupa de \u201clos manuscritos que fueron objeto de la prueba grafol\u00f3gica que se practic\u00f3 en el proceso (folios 472 y s.s. C-1)\u201d y en cuanto a ellos precisa, que \u201csi bien, seg\u00fan lo expresaron los graf\u00f3logos, provienen de Gilberto Jaramillo se desconoce en qu\u00e9 fechas se elaboraron, por lo cual es imposible para la Sala llegar a una conclusi\u00f3n acerca de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos, si existi\u00f3 relaci\u00f3n afectiva alguna entre Cecilia Vargas y dicho se\u00f1or en la \u00e9poca en que pudo producirse la concepci\u00f3n de los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se atribuye en \u00e9l a la sentencia combatida, la violaci\u00f3n indirecta del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, \u201ccomo consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales rendidas por Roberto Beltr\u00e1n, Enrique Rodr\u00edguez y Alicia Pinz\u00f3n y la documental consistente en las firmas y manuscritos obrantes en cuatro recortes de papel y cuatro sobres de carta con membrete de \u2018Jaramillo y C\u00eda. S. en C. Girardot\u2019\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir en buena parte los mencionados testimonios, precisa el censor, que el Tribunal incurri\u00f3 \u201cen evidente error de hecho al no ver en la declaraci\u00f3n de Roberto Beltr\u00e1n, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el declarante estaba exponiendo\u201d y al expresar, \u201cque el testigo \u2018apenas manifiesta que conoci\u00f3 de vista a Gilberto Jaramillo\u2019\u201d para descalificarlo, por cuanto de esta manera \u201cest\u00e1 cercenando de manera grave todo el contexto de su declaraci\u00f3n y le est\u00e1 restando el m\u00e9rito probatorio que su dicho conlleva a formar el convencimiento de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos naturales de Marlio Gilberto y Martha Cecilia\u201d; apunta tambi\u00e9n, que el ad &#8211; quem no tuvo en cuenta las condiciones personales del declarante, que \u00e9ste labor\u00f3 en el Banco de Colombia ubicado en proximidades de la cafeter\u00eda que en la \u00e9poca de los hechos declarados tuvo Cecilia Vargas en la ciudad de Ibagu\u00e9, a donde concurr\u00eda con sus compa\u00f1eros de trabajo, que pudo, por tanto, darse cuenta \u201cde la fama que ten\u00edan los demandantes de ser hijos de Gilberto Jaramillo\u201d, cuesti\u00f3n que manifestaban los trabajadores de la citada entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace a la declaraci\u00f3n de Enrique Rodr\u00edguez, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, el censor reprocha al Tribunal haber restado todo valor probatorio a la misma en raz\u00f3n a la contradicci\u00f3n que ella presenta con lo expresado en la demanda respecto del lugar de nacimiento de Marlio Gilberto Jaramillo Vargas, pues el declarante afirma que el nombrado naci\u00f3 en la ciudad de Neiva en tanto que el libelo introductorio puntualiza que tal hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagu\u00e9. Resalta el casacionista, que esa circunstancia \u201cno puede tomarse como decisoria para restarle validez a un testimonio rendido much\u00edsimos a\u00f1os despu\u00e9s de que ocurrieran los hechos, cuando muchas de las personas cercanas a los protagonistas ya fallecieron, como se menciona en las (sic) diferentes testimonios recibidos, testimonio que expone la raz\u00f3n de su dicho y que en el an\u00e1lisis del mismo el fallo acusado s\u00f3lo acoge lo desfavorable de la declaraci\u00f3n, pero se abstiene deliberadamente de mencionar los apartes que refieren los hechos que dan base a la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de la calidad de hijos extramatrimoniales que ostentan Marlio Gilberto y Martha Cecilia frente a Gilberto Jaramillo Tamayo, como se demuestra con la transcripci\u00f3n de tales apartes, error evidente de hecho que lleva al juzgador a formarse una concepci\u00f3n errada en la configuraci\u00f3n de la causal alegada de posesi\u00f3n notoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrada la atenci\u00f3n del recurrente en los testimonios de Jos\u00e9 Segura Rueda y Alcira (sic) Pinz\u00f3n Berm\u00fadez, advierte sobre la ponderaci\u00f3n que de ellos hizo el sentenciador un \u201cnuevo error evidente de hecho\u201d, debido a que \u201cManuel Jos\u00e9 Segura dijo que tuvo en varias ocasiones conversaciones con Gilberto Jaramillo Tamayo, de un lado, y de otro, el Juez que recibi\u00f3 estas declaraciones en ning\u00fan momento rechaz\u00f3 las preguntas dadas por los declarantes (sic) y no consider\u00f3 necesario, formular de nuevo la (sic) preguntas que ahora el Tribunal ha considerado insinuantes\u201d. Refuerza su posici\u00f3n con la sentencia de 6 de diciembre de 1991 de esta Sala de la Corte, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no autoriza un \u201cdesmedido rigor\u201d y que es frecuente que un testigo \u201c\u2026 \u2018por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicos, el t\u00e9rmino transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo e insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina\u2019\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente cuestiona, que en lo relativo a las declaraciones de Eduardo Gait\u00e1n Silva y Jos\u00e9 Domingo Suaza, el Tribunal no hubiese advertido que ellas no fueron solicitadas por los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma general y extensa, el recurrente al final del cargo sienta otras reflexiones, que pueden sintetizarse as\u00ed: a) el fallo del Tribunal desconoce los avances doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el debido acreditamiento de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, al punto que \u201cest\u00e1 haciendo pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de estado de hijo natural\u201d; b) \u201cEl an\u00e1lisis de la prueba testimonial que obra en el proceso, en el fallo acusado, no ha podido ser m\u00e1s superficial, sesgada y contraevidente a la realidad expuesta\u201d, ignorando el Tribunal las particulares circunstancias en que para la \u00e9poca de su convivencia se encontraban Cecilia Vargas y Gilberto Jaramillo, por estar \u00e9l casado y ser un pr\u00f3spero industrial en la ciudad de Girardot, eventualidades que supon\u00edan para ellos la necesidad de ocultar su relaci\u00f3n, as\u00ed como que las declaraciones se recibieron 25 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, que los declarantes son personas entradas en a\u00f1os, escasamente alfabetos y que los actores son personas inocentes, \u201cque s\u00f3lo vinieron a solicitar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Marlio y Martha Cecilia, cuando se lo reclamaron en la Universidad, pero que no exigieron ninguna gesti\u00f3n adicional&nbsp; a su presunto padre cuando no pudo ir a firmar a la Notar\u00eda su reconocimiento, porque el registro civil de nacimiento sali\u00f3 con el apellido de su padre y pensaban que no necesitaban nada m\u00e1s, porque siempre hab\u00edan llevado el apellido Jaramillo y as\u00ed eran conocidos por propios y extra\u00f1os, como hijos de Gilberto Jaramillo\u201d; c) No es acertada la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de la prueba testimonial comentada, pues ignora que han pasado muchos a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos declarados, el estado de impreparaci\u00f3n de los testigos, que conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede exigirse la absoluta precisi\u00f3n y concordancia de las diversas declaraciones, por lo que es admisible que en ellas se incurra en \u201cpeque\u00f1as contradicciones\u201d, y que en trat\u00e1ndose de procesos de filiaci\u00f3n natural, los elementos de juicio no pueden ser examinados con tal rigor que se haga irrealizable para el hijo la posibilidad de ser reconocido como tal en relaci\u00f3n con su padre; d) los errores de hecho denunciados conciernen&nbsp; con la negativa del Tribunal a no \u201cdar por acreditado (sic), est\u00e1ndolo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos\u201d; e) los yerros de valoraci\u00f3n probatoria endilgados al ad &#8211; quem recaen igualmente en la incorrecta ponderaci\u00f3n que hizo de los documentos aportados por los demandantes y que fueron objeto de dictamen grafol\u00f3gico, en el que se concluy\u00f3 que s\u00ed proven\u00edan de Gilberto Jaramillo Tamayo, por cuanto, pretext\u00e1ndose que carecen de la fecha en que fueron elaborados, no se les atribuy\u00f3 m\u00e9rito probatorio, cuando \u201ctales documentos son medios de prueba, susceptibles de dar fe de los hechos que constituyen el estado civil, como que hacen parte del conjunto de testimonios fidedignos que exige el art\u00edculo 399 del C.C.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De entrada, imperioso es apuntar que pese a que en la demanda iniciadora del presente proceso no se se\u00f1alaron expresamente las causales invocadas para que se accediera al reconocimiento impetrado en ese libelo, es lo cierto que los hechos all\u00ed esgrimidos permiten colegir que fueron ellas, de un lado, las relaciones sexuales entre la progenitora de los demandantes y el presunto padre, para la \u00e9poca en que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n de aqu\u00e9llos (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968); y, de otro, la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos que los actores aducen en relaci\u00f3n con Gilberto Jaramillo Tamayo (numeral 6\u00ba, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed y habida cuenta que el cargo relacionado aparece exclusivamente dirigido a cuestionar el despacho desfavorable de las pretensiones por no haber hallado el Tribunal la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos por parte de los actores, para lo que la acusaci\u00f3n sostiene que s\u00ed milita en el proceso prueba de ello y que, por tanto, el ad \u2013 quem cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n que hizo de los medios de convicci\u00f3n de que dispuso, fundamentalmente de los testimonios de Roberto Beltr\u00e1n, Enrique Rodr\u00edguez, Manuel Jos\u00e9 Segura y Alicia Pinz\u00f3n Berm\u00fadez y de los documentos aportados con el libelo, en torno de los cuales se dictamin\u00f3 por expertos que s\u00ed provienen del causante Gilberto Jaramillo Tamayo, se hace igualmente indispensable destacar, desde ya, que la Corte est\u00e1 obligada a circunscribir su estudio a los hechos constitutivos de tal posesi\u00f3n notoria, sin que, en consecuencia, considerado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la referida limitaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n que se examina, pueda, en el presente asunto, inmiscuirse con lo tocante a la improsperidad de las s\u00faplicas demandatorias frente a la causal de paternidad consistente, como se dijo, en las relaciones sexuales que se afirman sostuvieron la madre de los demandantes y Gilberto Jaramillo Tamayo para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En orden a lo expuesto cabe entonces puntualizar, que dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, est\u00e1 la posesi\u00f3n notoria, que se estructura cuando durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y con motivo de ese comportamiento los deudos y amigos, o el vecindario en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre (arts. 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo a lo prescrito en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, \u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1cese ver, tambi\u00e9n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, \u201cPara que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, disposici\u00f3n aplicable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10\u00ba de la citada ley, y que, conforme el art\u00edculo 399 del mencionado estatuto, \u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge de lo anterior, que cuando la ley acepta la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios para obtener el respectivo estado civil, la enmarca dentro de precisas exigencias para su estructuraci\u00f3n y para su demostraci\u00f3n, con el fin de evitar todo tipo de subjetivismo que pueda caer en arbitrariedad. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostenga, que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo \u201cuna vez demostrada a plenitud, deja m\u00e1s satisfecha la conciencia del fallador y m\u00e1s plena de convicci\u00f3n su mente, porque para que esta posesi\u00f3n de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesi\u00f3n notoria no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d (G.J. CLXXII, p\u00e1gs. 165 -166). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, lo dicho no implica, que deba procederse con excesiva rigidez al valorarse el alcance probatorio de los medios demostrativos allegados con el prop\u00f3sito de establecer la posesi\u00f3n notoria, pues de as\u00ed acontecer se har\u00eda nugatorio el derecho del demandante, t\u00f3pico sobre el cual la Corte, en numerosas sentencias, ha reiterado, que por raz\u00f3n de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los textos legales no pueden ser proyectados sobre las mismas de una manera inexorable y absoluta sino que, por el contrario, dadas esas peculiares circunstancias, es factible que no se den en un caso determinado todos los componentes propios del trato, o que los testigos se refieran a distintas \u00e9pocas, ninguna de las cuales, en s\u00ed misma considerada, alcance el m\u00ednimo legal; pero si el haz probatorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presunto padre, o el vecindario del domicilio en general, adquirieron la certidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien puede hacerse caso omiso de las limitaciones advertibles en los testimonios, puesto que la convicci\u00f3n sobre la existencia del estado civil, como fruto de la reiterada percepci\u00f3n de unos determinados hechos por el tiempo requerido en la ley, se habr\u00e1 impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso destacar, entonces, que ese justo medio en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, debe contar de manera inexcusable con los hechos como cardinal punto de apoyo, los que relatados por los testigos, permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontaci\u00f3n con la previsi\u00f3n abstracta de la norma, para ver si se configura o no la posesi\u00f3n notoria. No bastan las simples apreciaciones subjetivas de los testigos para estructurar esta causal. Los deponentes deben tener la convicci\u00f3n en torno al estado civil, convicci\u00f3n nacida de la percepci\u00f3n de ciertos hechos, siendo \u00e9stos los que han de ser puestos en conocimiento del juez para que al desatar la cuesti\u00f3n, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, la mencionada presunci\u00f3n se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que est\u00e1n orientados a que se conviertan en los equivalentes jur\u00eddicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado c\u00edrculo, y adem\u00e1s, por determinado tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que venga afirmando la Corte que para dar por demostrada \u201cla posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma gen\u00e9rica que el demandante era tratado como tal; requi\u00e9rese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, se\u00f1alado como progenitor, provey\u00f3 a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educaci\u00f3n y establecimiento y, adem\u00e1s, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre\u201d (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Descendiendo a las particularidades que ofrece el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte y reiter\u00e1ndose que el an\u00e1lisis que compete a la Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede versar, por circunscribirse a ello el ataque, sobre la posesi\u00f3n notoria que los demandantes esgrimen en su favor a fin de que se les reconozca como hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, procede observar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- En virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, debe ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se muestre \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). Por tanto, si el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n, toda vez que esta forma extraordinaria de impugnaci\u00f3n, como se sabe, no corresponde a una instancia m\u00e1s del proceso en que proceda un nuevo y libre examen de las pruebas, sino que, habida cuenta de su naturaleza restringida y eminentemente dispositiva, en lo f\u00e1ctico, debe circunscribirse a establecer si la ponderaci\u00f3n que sobre el particular contenga la sentencia combatida conlleva juicios que \u201cno degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan\u201d o, lo contrario, que superen tal l\u00edmite, para s\u00f3lo en el segundo de dichos supuestos optar, como se dijo, por quebrar el prove\u00eddo del ad \u2013 quem (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- De las versiones juramentadas a que se circunscribe la acusaci\u00f3n se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El testigo Roberto Beltr\u00e1n (fl. 297, cd.1.), de 57 a\u00f1os de edad, vecino de Ibagu\u00e9, pensionado del Banco de Colombia, en su declaraci\u00f3n dice que conoci\u00f3 a Cecilia Vargas \u201cmuy peque\u00f1a, desde cuando era empleado del Banco, es decir aproximadamente desde 1.959 y a ra\u00edz de que la mam\u00e1 de ella ten\u00eda un negocio&#8230;en donde nosotros \u00edbamos a tomar onces&#8230;\u201d y a Marlio Gilberto y Martha Cecilia Jaramillo \u201chace como unos veinticinco a\u00f1os, porque ellos estaban peque\u00f1os&#8230;Yo los conoc\u00ed en esa \u00e9poca porque ya en el a\u00f1o 64 me fui a vivir al Guamo y regres\u00e9 nuevamente aqu\u00ed en el a\u00f1o 72, ya estaban estudiando y volvimos a vernos\u201d. A la pregunta de si ten\u00eda conocimiento de qui\u00e9n era el padre de los nombrados, contest\u00f3: \u201cPor informaci\u00f3n de la mam\u00e1 de ellos, Cecilia Vargas, que dec\u00eda que el pap\u00e1 de ellos era Gilberto Jaramillo, a quien conoc\u00ed de vista porque frecuentaba la cafeter\u00eda, pero este se\u00f1or ven\u00eda de Girardot\u201d y en cuanto al comportamiento de \u00e9ste para con Cecilia Vargas y con los aqu\u00ed demandantes relat\u00f3: \u201cPues el se\u00f1or Jaramillo ten\u00eda acceso a lo privado de la cafeter\u00eda, donde no entraba nadie m\u00e1s, pero muestras de afecto no les v\u00ed, pero lo que si se es que \u00e9l les ten\u00eda en Girardot un apartamento, donde ella iba con los ni\u00f1os, porque los compa\u00f1eros del banco comentaban&#8230;En cuanto al trato de don Gilberto con los hijos de Cecilia Vargas, no pude apreciar este hecho, no me consta nada al respecto&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por su parte, Enrique Rodr\u00edguez Parra (fl. 297 v., cd. 12), de 43 a\u00f1os de edad, profesi\u00f3n electricista, manifest\u00f3 haber conocido a Cecilia Vargas \u201cen la ciudad de Neiva en los \u00faltimos meses del a\u00f1o 1949 cuando yo pose\u00eda 5 a\u00f1os y ella 15&#8230;tuve trato con ella hasta mediados de 1950, despu\u00e9s deje de verla hasta aproximadamente julio de 1955, cuando ella conviv\u00eda con el se\u00f1or Gilberto Jaramillo&#8230;Conozco de la amistad de la se\u00f1ora Cecilia Vargas, porque uno de muchacho es muy mir\u00f3n, entonces pues los ve\u00eda cuando \u00e9l la acariciaba, le prodigaba palabras dulces, adem\u00e1s cuando do\u00f1a Cecilia qued\u00f3 embarazada \u00e9l con frecuencia en mi presencia le acariciaba el vientre&#8230;Marlio Gilberto, hijo de ellos dos naci\u00f3 en esa casa por alla (sic) en agosto del a\u00f1o 57, m\u00e1s o menos a los dos meses de edad del ni\u00f1o, ella se cambio (sic) de casa y despues (sic) supe que estaba viviendo en esta ciudad Ibagu\u00e9, posteriormente en junio de 1958 para la fiesta Sanpedrina don Gilberto pernoct\u00f3 con do\u00f1a Cecilia en mi casa durante dos noches y pues hab\u00eda llevado el ni\u00f1o&#8230;\u201d, ocasi\u00f3n en la que Jaramillo Tamayo lo interrog\u00f3 sobre el parecido del menor a \u00e9l. Agreg\u00f3, que luego se los encontr\u00f3 en el mes de noviembre de 1958 y Cecilia estaba esperando otra criatura; que&nbsp; \u201c&#8230;en el a\u00f1o 62 o 63 regres\u00e9 y do\u00f1a Cecilia me coment\u00f3 que don Gilberto estaba enfermo en la ciudad de Bogot\u00e1, pero que \u00e9l se daba sus trazas para mandarle dinero para el sostenimiento de ella y sus ni\u00f1os..\u201d. Al interrogante de cu\u00e1l era el trato de Gilberto Jaramillo con Marlio Gilberto y Martha Cecilia respondi\u00f3: \u201cEl siempre les prodigo (sic) mimos y los consentia (sic) de una manera especial, en muchas ocasiones cuando vine a esta ciudad de Ibagu\u00e9 lo v\u00ed, inclusive tanto en Neiva como en esta ciudad v\u00ed cuando el se\u00f1or Jaramillo en repetidas ocasiones le entreg\u00f3 fajos de billetes a do\u00f1a Cecilia para la manutenci\u00f3n de ella y sus hijos\u201d; y al pregunt\u00e1rsele durante qu\u00e9 tiempo fue el trato de padre a hijos, narr\u00f3: \u201cMas o menos desde el a\u00f1o 1955 aclaro cuando naci\u00f3 Marlio Gilberto es decir del a\u00f1o 1957 a la \u00faltima vez que vi a don Gilberto Jaramillo, que fue en el a\u00f1o de 1972\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Manuel Jos\u00e9 Segura (fl. 310, cd.1), vecino de Ibagu\u00e9, dijo haber conocido m\u00e1s o menos a Gilberto Jaramillo, que \u00faltimamente se hab\u00eda dado cuenta que hab\u00eda vivido con Cecilia Vargas. Preguntado acerca de si Gilberto Jaramillo y Cecilia Vargas hab\u00edan procreado a Marlio Gilberto y Martha Cecilia, contest\u00f3: \u201cA m\u00ed me dijeron que eran hijos de ella y del se\u00f1or Gilberto Jaramillo\u201d; y sobre si \u00e9ste le dejaba dinero a la se\u00f1ora Cecilia Vargas para el pago del colegio de sus hijos, indic\u00f3 \u201cPues \u00e9l le dejaba el sobre pero no se de que se trataba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La se\u00f1ora Alicia Pinz\u00f3n Berm\u00fadez (fl. 310 v. y 311, cd. 1) dijo haber conocido a Cecilia Vargas y a Gilberto Jaramillo viviendo juntos; que crey\u00f3 \u201cque era un matrimonio\u201d; que Gilberto Jaramillo era quien daba el dinero necesario para atender la totalidad de los gastos del hogar; a la pregunta de si Gilberto Jaramillo trataba a Marlio Gilberto y Martha Cecilia como hijos suyos hasta cuando muri\u00f3, respondi\u00f3: \u201cEs cierto, \u00e9l los trataba como hijos de \u00e9l, los alzaba, nacieron cuando \u00e9l estaba all\u00e1, yo iba all\u00e1 y cuando nacieron ellos yo les llev\u00e9 regalos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- De otra parte, es cierto, como lo consider\u00f3 el Tribunal, que los documentos visibles a folios 472 a 479 del cuaderno principal, allegados por los actores con su demanda, carecen de fecha indicativa de su creaci\u00f3n, como de elementos suficientes que permitan establecer la \u00e9poca a que ellos hacen referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- Examinadas las declaraciones sobre las que versa el reproche del censor, y en que se apoy\u00f3 el ad \u2013 quem para decidir el litigio en la forma como lo hizo, se descubre que ellas en verdad no dan cuenta que Gilberto Jaramillo Tamayo hubiese tratado a Marlio Gilberto y a Martha Cecilia Jaramillo Vargas como hijos extramatrimoniales por el tiempo que exige la ley, o sea, durante \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, pues los episodios o hechos que relatan los testigos no establecen la posesi\u00f3n notoria alegada por los actores de un modo irrefragable, como lo exige en el punto la ley (arts. 399 del C.C., 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968), especialmente en lo que toca con el factor temporal o quinquenio requerido, conclusi\u00f3n a la que tampoco puede llegarse con el examen de los documentos indicados en la acusaci\u00f3n precisamente porque, como se acot\u00f3, no dando cuenta del momento de su elaboraci\u00f3n ni de la \u00e9poca a que ellos se refieren, no sirven para establecer el marco temporal que requiere la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- S\u00famase, que el elemento fama tampoco fluye acreditado satisfactoriamente, pues \u00e9l, como con insistencia lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, no es cuesti\u00f3n de rumor, sino corresponde a la conciencia existente entre los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general acerca de que, estando de por medio el trato dado al hijo extramatrimonial por el sedicente padre y consistente en el suministro de ayuda tendiente a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, no hay duda de la presencia del v\u00ednculo de sangre, no pudi\u00e9ndose aqu\u00ed, con los elementos de juicio recopilados, sostenerse que de manera generalizada las personas allegadas a los demandantes, o a su presunto padre, obtuvieron, apreciado el trato que \u00e9ste dio a aquellos, el convencimiento de que los actores son hijos de Gilberto Jaramillo Tamayo, cuesti\u00f3n que si bien es cierto los testigos plantean en sus declaraciones, deviene no del trato observado entre ellos sino fundamentalmente de lo que sobre el particular afirm\u00f3 siempre la progenitora de los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la declaraci\u00f3n de Roberto Beltr\u00e1n da cuenta que en el a\u00f1o de 1973 Cecilia Vargas consignaba en su cuenta en el Banco de Colombia de Ibagu\u00e9 cheques girados por Gilberto Jaramillo, pero aun cuando se aceptara que eran para atender los gastos de crianza, educaci\u00f3n o establecimiento de los hijos comunes (que no lo dice el declarante), lo cierto es que el testigo no ubica esa contribuci\u00f3n en \u00e9poca distinta a ese a\u00f1o, es decir, la limita exclusivamente a ese per\u00edodo. La declaraci\u00f3n de Enrique Rodr\u00edguez que, como lo dice el Tribunal, llama la atenci\u00f3n por ser en verdad muy precisa en detalles y recuerdos, s\u00f3lo menciona que Gilberto le puso un negocio a Cecilia en 1958, que en muchas ocasiones vio en Neiva e Ibagu\u00e9 que aqu\u00e9l le entreg\u00f3 a \u00e9sta fajos de billete \u201cpara la manutenci\u00f3n de ella y su familia\u201d, y que en el a\u00f1o 1962 o 1963 Cecilia le coment\u00f3 que Gilberto estaba enfermo en Bogot\u00e1 pero se las arreglaba para enviarle el dinero de sus hijos; sin que pueda decirse de su contexto que ubica de manera indubitable y menos en forma continua la contribuci\u00f3n del padre dentro de un lapso temporal determinado. Y, as\u00ed mismo, la declaraci\u00f3n de Alicia Pinz\u00f3n Berm\u00fadez que exterioriza c\u00f3mo el dinero para los hijos de Cecilia se lo mandaba Gilberto y que \u00e9ste atend\u00eda el estudio y vestuario de los mismos, tampoco determina el tiempo durante el cual se prolong\u00f3 esa ayuda. As\u00ed mirados los diferentes testimonios sobre esa contribuci\u00f3n, no hay como establecer de manera fidedigna que sumados arrojen un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os continuos, como el que exige la ley para la posesi\u00f3n notoria, ni a\u00fan dejando de lado el calificativo de testigo sospechoso que, por lo anotado, encontr\u00f3 con raz\u00f3n el Tribunal en el declarante Enrique Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6.- Resulta, entonces, tal y como ya se apunt\u00f3, que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3, por tanto, en yerro f\u00e1ctico evidente \u2013muy a pesar de lo lac\u00f3nico y pobre de su an\u00e1lisis probatorio- al no tener por establecida la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los aqu\u00ed demandantes en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Gilberto Jaramillo Tamayo, pues, se reitera, tal conclusi\u00f3n del sentenciador no ri\u00f1e con lo que objetivamente se desprende de las pruebas, por lo que no puede calific\u00e1rsele, en este aspecto, de arbitraria o contraevidente, independientemente de que con apoyo en los medios de convicci\u00f3n aqu\u00ed existentes pueda elaborarse una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica diferente, en principio, igualmente plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- No obstante que la declaraci\u00f3n de paternidad se solicit\u00f3 igualmente por los demandantes con fundamento en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, la Corte reitera que como las consideraciones hechas a este respecto por el fallo del Tribunal no fueron objeto de ataque en casaci\u00f3n, la presente sentencia no tiene por qu\u00e9 aludir a esos aspectos de la controversia, as\u00ed en criterio de esta Corporaci\u00f3n, debe destacarse, obrasen elementos probatorios suficientes para que dicha pretensi\u00f3n saliese avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, por lo precedentemente expuesto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase mediante este al fallo combatido de infringir indirectamente el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 \u201ccomo consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente por citar, lo que ha venido sosteniendo la Corte sobre el principio de apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, para afirmar \u201cque en el fallo acusado, la tarea evaluativa de las declaraciones rendidas por Roberto Beltr\u00e1n, Enrique Rodr\u00edguez, Manuel Jos\u00e9 Segura y Alicia Pinz\u00f3n y de los documentos cuya autenticidad se demostr\u00f3 por medio de la prueba grafol\u00f3gica, hecha por el Tribunal, se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, el sentenciador de instancia, cogi\u00f3 cada uno de los testimonios citados, les extrajo lo que seg\u00fan \u00e9l no serv\u00eda para el efecto de la declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria y desech\u00f3 el valor probatorio de los mismos, sin entrelazar unos con otros, sin mencionar las concordancias en el tiempo, sin tener en cuenta la fecha del nacimiento de los demandantes y el conocimiento que de ellos tuvieron los declarantes desde esos momentos y el tiempo que transcurri\u00f3 cuando volvieron a verlos, ya crecidos en el Colegio, luego de haberlos visto en la cafeter\u00eda que ten\u00eda su madre, a donde acud\u00eda Gilberto Jaramillo a ver a do\u00f1a Cecilia y a dejarle algunas veces con el sastre, vecino de la tienda, don Manuel Jos\u00e9 Segura, sobres conteniendo cheques o dinero par (sic) sufragar los gastos de sostenimiento de los citados hijos de do\u00f1a Cecilia, Marlio Gilberto y Martha Cecilia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que \u201cEl Tribunal en el fallo acusado apreci\u00f3 de manera separada los documentos que fueron analizados por los peritos graf\u00f3logos como aut\u00e9nticamente producidos por Gilberto Jaramillo Tamayo, sin relacionarlos con los otros testimonios que obran en el expediente, por lo cual incurri\u00f3 en error de derecho al violar la norma contenida en el art\u00edculo 187 del C. de P. C. que ordena que la apreciaci\u00f3n de las pruebas debe hacerse de manera conjunta y no de manera separada o aislada, que conduce a casar el fallo acusado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata la acusaci\u00f3n diciendo, que \u201cS\u00f3lo basta leer las breves consideraciones que se hicieron por parte del Tribunal en el fallo objeto de este recurso para encontrar, a simple vista, que en ninguno de los apartes del fallo se hace apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto; no hay una pisca siquiera de ese an\u00e1lisis en conjunto que ordena el art\u00edculo 187 citado, y antes por el contrario, si se ve la orientaci\u00f3n decidida del fallador de instancia de coger cada testimonio a analizarlo en forma aislada y recortada sin relacionar ninguno con otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a los sentenciadores apreciar en conjunto las pruebas, esto es, elaborar un juicio integral de ellas, lo que traduce, en t\u00e9rminos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, por sobre todo, determinar la fuerza de convicci\u00f3n que de ellas, en bloque, surge; as\u00ed mismo, la citada disposici\u00f3n consagra, que \u201cEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que asigne a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Es indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si por el contrario, el defecto que se enrostra, as\u00ed se presente como incumplimiento del precepto de que se trata, concierne con el aspecto propiamente f\u00e1ctico de las pruebas, como ser\u00eda su preterici\u00f3n, o su indebida apreciaci\u00f3n, todo con miras a cuestionar las conclusiones que en el campo de los hechos obtuvo el fallador, el yerro ser\u00eda de linaje diferente, esto es, corresponder\u00eda a un error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto, que cuando en casaci\u00f3n se afirma que la valoraci\u00f3n de las pruebas no atendi\u00f3 el imperio del memorado art\u00edculo 187 de la ley de enjuiciamiento civil, y con ello lo que en verdad se intenta es la sustituci\u00f3n de las conclusiones f\u00e1cticas obtenidas por el fallador por las que en desarrollo del cargo presenta el impugnante, el error es de hecho, y no de derecho, por lo que la formulaci\u00f3n de tal queja bajo la \u00e9gida de la segunda clase de tales errores atenta gravemente contra la t\u00e9cnica a que est\u00e1 sometida esta forma extraordinaria de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Haciendo abstracci\u00f3n de la deficiencia t\u00e9cnica advertida en la formulaci\u00f3n del yerro de derecho, se establece que no tiene raz\u00f3n el recurrente cuando asegura que no se hizo por el fallador examen de conjunto de las pruebas recaudadas. En efecto, la sentencia s\u00ed dio cumplimiento al ya citado precepto, tal como se desprende de la conclusi\u00f3n que obtuvo el sentenciador de no hallar en el elenco probatorio \u201cninguna demostraci\u00f3n de los hechos aducidos por los demandantes para obtener que se les declare hijos extramatrimoniales del causante Gilberto Jaramillo\u201d. De tal inferencia ha de entenderse, que ninguna de las probanzas, ya individual o conjuntamente consideradas, permiti\u00f3 al ad \u2013 quem colegir la presencia en el proceso de los elementos que las causales invocadas en pro de obtener la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada por los actores exigen, eventualidad por virtud de la cual no podr\u00eda, dentro de una l\u00f3gica hermen\u00e9utica, hablarse de falta de apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio en conjunto, independientemente de que, como se dej\u00f3 analizado al estudiar el cargo primero, tal conclusi\u00f3n sea errada, pues el defecto detectado refiere a la indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, se reitera, s\u00f3lo es dilucidable en casaci\u00f3n por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de MARLIO GILBERTO y MARTHA CECILIA JARAMILLO VARGAS contra los SUCESORES DE GILBERTO JARAMILLO TAMAYO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cop\u00edese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-093-2000 [5421] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).- &nbsp; Ref: Expediente No. 5421 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}