{"id":81822,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2000-7422\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-094-2000-7422","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2000-7422\/","title":{"rendered":"S 094 2000 [7422]"},"content":{"rendered":"<p>S-094-2000 [7422]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7422 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MYRIAM ALVAREZ CARDONA contra la sentencia del 2 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, promovido por la recurrente contra CARLOS HORACIO y JUAN DIEGO ALVAREZ URIBE, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda, GLADYS URIBE CORREA, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1998, Myriam Alvarez Cardona, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia antes mencionada, impetrando invalidarla parcialmente, dictar el fallo que en derecho corresponde, desechando la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados y conferirle, en su calidad de hija natural de Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda, reconocida como tal en dicho pronunciamiento, los derechos patrimoniales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con tal prop\u00f3sito invoc\u00f3 la causal 6\u00aa. del art. 380 del C. de P. Civil, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda falleci\u00f3 el 17 de septiembre de 1990. Su proceso de sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Envigado y la liquidaci\u00f3n de la herencia se verific\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 354 del 11 de febrero de 1991, acto en el cual se distribuyeron y adjudicaron los bienes integrantes del acervo sucesoral y de la sociedad conyugal, a los herederos del causante y a la c\u00f3nyuge sobreviviente, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Myriam Alvarez Cardona present\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado (Ant.), el 6 de mayo de 1992, contra Carlos Horacio y Juan Diego Alvarez Uribe, herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda y contra Gladys Uribe Correa, su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda se admiti\u00f3 en prove\u00eddo del 22 de mayo de 1992, en el cual se fij\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n a prestar para decretar las medidas preventivas solicitadas, auto que se notific\u00f3 a la Defensora de Familia, el 8 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante oficio del 20 de agosto del mismo a\u00f1o, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos comunic\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida cautelar decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a la constancia secretarial que data del 31 de agosto de 1992, los demandados fueron citados por segunda vez, sin que comparecieren al despacho y la demandante sufrag\u00f3 las expensas necesarias para su notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En memorial presentado el 2 de septiembre de 1992, se solicit\u00f3 notificarlos en la forma prevista por el art. 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; En el expediente obran boletas de citaci\u00f3n firmadas por \u00e9stos, fechadas el 14 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de septiembre de dicha anualidad se fij\u00f3 el aviso exigido por el precepto antes citado, en la residencia de los demandados; copia del mismo se le entreg\u00f3 a la empleada del servicio y se remiti\u00f3 por correo certificado, actuaciones de las cuales se dej\u00f3 constancia en el expediente. Conforme al sello impuesto por la Administraci\u00f3n Postal, en dicha entidad se recibi\u00f3 copia del aviso, para ser enviada por correo.&nbsp; De esta manera se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 a 3 del citado texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite anterior, la secretaria del despacho judicial hizo constar el vencimiento del t\u00e9rmino otorgado a los demandados para comparecer al proceso. El 2 de octubre de 1992 dej\u00f3 constancia de la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, en la forma prevista por el art. 318 ib\u00eddem, edicto publicado en radio y prensa el 26 de octubre siguiente y desfijado el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o. El d\u00eda 6 de dicha mensualidad se adjuntaron las publicaciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. En constancia secretarial de 26 de noviembre de 1992 se dej\u00f3 consignado el vencimiento de los t\u00e9rminos concedidos a los herederos determinados e indeterminados del causante para comparecer y la oportuna publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En la misma fecha, fue adicionada la demanda, con el fin de aportar nuevas pruebas y en prove\u00eddo del 1\u00ba de diciembre siguiente se orden\u00f3 notificar a los demandados dicha adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 4 de diciembre de 1992, Carlos Horacio Alvarez Uribe se notific\u00f3 personalmente de la demanda propuesta en su contra y el 4 de enero del a\u00f1o siguiente le dio respuesta. El 5 de febrero de 1993 se notificaron, en la misma forma, Gladys Uribe Correa y Juan Diego Alvarez Uribe, quienes la contestaron el 5 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Los herederos y la c\u00f3nyuge sobreviviente del Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda, resid\u00edan y a\u00fan residen, bajo el mismo techo, en el lugar donde se cumplieron las diligencias tendientes a notificarlos, sitio que se localiza \u201c\u2026 a dos cuadras y media del local que ocupa el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANT.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14.&nbsp; Los demandados y en particular el abogado Carlos Horacio Alvarez Uribe, asumiendo una conducta abiertamente fraudulenta, esquivaron las diligencias adelantadas por la demandante y el Juzgado del conocimiento, para notificarlos personalmente de la demanda instaurada en su contra, actitud que atenta contra la lealtad procesal, configura el delito de colusi\u00f3n y encaja en las previsiones del num. 6\u00ba del art. 380 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Las maniobras fraudulentas desplegadas por los demandados, constituyeron el sustento f\u00e1ctico para proponer la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, desechada por la Juez de primer grado y acogida por el ad-quem, \u201c&#8230; con una manifiesta ligereza y ceguera en el estudio del proceso\u201d, para desconocer los derechos patrimoniales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16.&nbsp; El abogado Carlos Horacio Alvarez Uribe compareci\u00f3 al Juzgado del conocimiento, transcurridos 11 d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento de los 120 d\u00edas que ten\u00eda la demandante para interrumpir la caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, conducta de la cual se infiere \u201cnecesariamente\u201d que la parte demandada ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso y llev\u00f3 cuentas rigurosas de los t\u00e9rminos para darle cabida a la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. A partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 320 del C. de P. Civil, la demandante no efectu\u00f3 otro intento por notificar a los demandados, porque no ten\u00eda que hacerlo.&nbsp; Sin embargo, expirado el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas antes mencionado, concurrieron a recibir la notificaci\u00f3n personal ordenada, \u201c&#8230; Todo lo cual es indicativo de que llegaron al conocimiento de que estaban demandados, a trav\u00e9s de las citaciones emanadas del despacho y del aviso que se les fij\u00f3 en la residencia.&nbsp; No fue el ESPIRITU SANTO quien tard\u00edamente y para su beneficio les anunci\u00f3 la existencia del conflicto jur\u00eddico&nbsp; a que estaban siendo sometidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi\u00e9n es significativo que Gladys Uribe Correa y Juan Diego Alvarez Uribe concurrieran a recibir notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de demanda, 39 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificarse Carlos Horacio Alvarez Uribe. Llama igualmente la atenci\u00f3n que \u00e9ste designase como apoderado judicial al abogado Jorge Parra Ben\u00edtez y los otros dos a la esposa de dicho profesional, proceder que a juicio de la recurrente s\u00f3lo pod\u00eda estar encaminado a distraer al Juzgado de conocimiento del fraude que desde el principio ven\u00edan urdiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. Por otra parte, los mecanismos establecidos por los arts. 318 y 320 del citado estatuto, implican presunciones legales de notificaci\u00f3n a quien no es hallado o cuando se impide la pr\u00e1ctica de la misma, presunci\u00f3n que corresponde desvirtuar a quien debe ser notificado.&nbsp; De no ser as\u00ed, tales disposiciones s\u00f3lo har\u00edan m\u00e1s gravosa y onerosa la situaci\u00f3n del demandante quien luego de agotar todo el procedimiento all\u00ed previsto, a lo \u00fanico que podr\u00eda aspirar es a que se le d\u00e9 paso a las excepciones de caducidad o prescripci\u00f3n, propuestas fraudulentamente, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y surtido el respectivo traslado, oportunamente le dieron respuesta, oponi\u00e9ndose a que se invalide la sentencia recurrida. Propusieron las excepciones de \u201cimprocedencia del recurso de revisi\u00f3n\u201d e \u201cinexistencia de la causal alegada\u201d, fundadas, la primera, en que los hechos sustento de la pretensi\u00f3n impugnativa debieron alegarse mediante el recurso de casaci\u00f3n, con apoyo en la causal primera y como no se procedi\u00f3 en tal forma, el recurso propuesto resulta improcedente; la segunda, en que, los hechos constitutivos de las maniobras fraudulentas en las cuales se hace residir la causal invocada, no son nuevos, pues se consumaron, conocieron y analizaron en la sentencia recurrida; adem\u00e1s, en que no se present\u00f3 fraude para eludir la notificaci\u00f3n, para ocultar la actuaci\u00f3n o distorsionar la realidad y la notificaci\u00f3n tard\u00eda de los demandados es imputable a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado en debida forma el recurso, corresponde a la Corte decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de revisi\u00f3n es un medio aut\u00f3nomo y de car\u00e1cter extraordinario, mediante el cual se pueden impugnar sentencias dotadas de firmeza, que han hecho tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, pero que por haber sido obtenidas injustamente, de manera excepcional, se autoriza su examen posterior por la jurisdicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de invalidarlas y reabrir la contienda judicial, para que se le d\u00e9 una soluci\u00f3n acorde con la justicia y la verdad, se restablezca el derecho de defensa, cuando ha sido severamente conculcado, o se garantice el imperio de&nbsp; la cosa juzgada, que son los objetivos a los que fundamentalmente est\u00e1 encauzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, el recurso mencionado constituye una limitaci\u00f3n a los efectos de la cosa juzgada, particularmente la inmutabilidad aneja a las sentencias que han alcanzado tal autoridad, limitaci\u00f3n que se justifica&nbsp; por la colisi\u00f3n que en tales eventos se suscita entre los prinicipios de seguridad, emergente de aquella y los de justicia y verdad, ante los cuales debe ceder para evitar la consolidaci\u00f3n de decisiones manifiestamente injustas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este fundamento, \u201c&#8230; aparece,&nbsp; consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho\u201d (G.J. t. CXLVIII, 1\u00aa parte,&nbsp; p\u00e1g. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos generales&nbsp; son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda frente a un replanteamiento in extenso del debate&nbsp; judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los rasgos advertidos se han caracterizado por la jurisprudencia y la doctrina procesal, los motivos que autorizan el recurso extraordinario en menci\u00f3n. Los vicios que pueden dar lugar a la revisi\u00f3n de la sentencia mediante el recurso de revisi\u00f3n -ha dicho la Corte-, \u201c&#8230; han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una resoluci\u00f3n justa\u201d (G.J. t. CLXXVI, p\u00e1g. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa Jaime Guasp en su tratado de Derecho Procesal Civil, \u201c&#8230; Esto hace que el motivo del recurso de revisi\u00f3n tenga siempre, con respecto al proceso en que se dicta la sentencia impugnada, el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica novedad. No hay recurso de revisi\u00f3n sin un novum, sin una circunstancia que, comparada con el proceso principal, resulte independiente y desligada, formal y materialmente, de \u00e9l. Todos los motivos del recurso son, pues, aut\u00e9nticas novedades, aut\u00e9nticas nova procesales, que con tal car\u00e1cter tiene que hacerse valer por el recurrente, al justificar su reclamaci\u00f3n. Si bien estas novedades procesales pueden ser no novedades de existencia o nova facta estrictas, sino novedades de conocimiento, o nova reperta, sin m\u00e1s, es decir, que no tanto se impone que se trate de un hecho nuevo, como que, por lo menos, sea nuevo el conocimiento que de \u00e9l tenga la parte que trata de interponer el recurso\u201d (Ob. cit., t. 2\u00ba. p\u00e1g. 931). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la causal sexta de revisi\u00f3n, como ya se indic\u00f3, la recurrente persigue la invalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, en cuanto acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados y consecuentemente estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n declarativa de la paternidad natural carec\u00eda de efectos patrimoniales a favor de la demandante y contra los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art. 380 num. 6\u00ba. del C. de P. Civil, la causal invocada se estructura cuando ha existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, \u201c&#8230; presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a&nbsp; la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u201d (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n, en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado da\u00f1ino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como de anta\u00f1o viene exponi\u00e9ndolo la doctrina de la Corte, el primero de los requisitos para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta constitutiva de causa eficiente para la revisi\u00f3n de una sentencia dotada de firmeza, \u201c&#8230; es que dicha situaci\u00f3n resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u201d (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g. 121). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los hechos que a juicio de la recurrente configuran el fraude cometido por los demandados para obtener el pronunciamiento premencionado, est\u00e1n constituidos por su actitud evasiba frente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda formulada en su contra. Acto que en criterio del impugnante y de acuerdo a la sinopsis procesal que elabora, eludieron hasta que, de acuerdo al riguroso c\u00f3mputo que llevaban, transcurri\u00f3 el plazo dentro del cual deb\u00eda verificarse dicha notificaci\u00f3n, para que la sentencia que declarase la paternidad natural produjese efectos patrimoniales en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 75 de 1968, en concordancia con el art. 90 del C. de P. Civil, pues curiosamente s\u00f3lo al fenecer el aludido t\u00e9rmino se apersonaron del proceso y prevalidos de esa circunstancia adujeron la excepci\u00f3n de caducidad que a la postre acogi\u00f3 el sentenciador de segundo grado en el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo pone de manifiesto la precedente argumentaci\u00f3n,&nbsp; el comportamiento de los demandados en el cual se hace residir la estratagema fraguada para lograr la referida resoluci\u00f3n judicial, se despleg\u00f3 dentro del proceso en el que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3, como lo revelan las constancias secretariales y las actuaciones procesales relacionadas en detalle por la recurrente, proceder que de otro lado fue conocido por el censor desde cuando que se realiz\u00f3 y fue apreciado y sopesado por los juzgadores de instancia, en su real dimensi\u00f3n, quienes le atribuyeron efectos dis\u00edmiles, por las razones que cada uno expuso, en las cuales, ni por asomo se ve el influjo de una realidad procesal distorsionada o alejada de la verdad, fruto de la conducta malintencionada y torticera de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como se advierte en la sentencia de primer grado, el fallador constat\u00f3 la conducta observada por los demandados frente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de demanda y evalu\u00f3 su incidencia en la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de la paternidad natural, argumentando a prop\u00f3sito de lo alegado por los apoderados judiciales de la parte opositora, que \u201c&#8230; hay lugar a hacer pronunciamientos en favor de la petente, decret\u00e1ndose efectos patrimoniales en su favor, pues fue precisamente por la conducta asumida por sus patrocinados, que solo fue viable la notificaci\u00f3n de la demanda, despu\u00e9s de haber transcurrido dos a\u00f1os de la muerte de Horacio Alvarez (en dos oportunidades se les dej\u00f3 cita para comparecer no haci\u00e9ndolo); no fue viable notificaci\u00f3n por aviso, pues tampoco asistieron, m\u00e1s luego de surtirse el emplazamiento a dos de ellos y nombr\u00e1rseles curador ad-litem, se hicieron presentes\u201d (fls. 23\u00ba y 230 vto. c 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem, por el contrario, no hall\u00f3 libre de culpa a la demandante en ese resultado, pues luego de anotar que \u00e9sta corr\u00eda con la carga de obrar diligentemente para impedir la caducidad, ampar\u00e1ndose en las previsiones del art. 90 del C. de P. Civil, expres\u00f3 que \u201c&#8230; no actu\u00f3 diligentemente para obtener la notificaci\u00f3n del prenombrado auto dentro del t\u00e9rmino ya indicado\u201d, con apoy\u00f3 en una prolija rese\u00f1a de la actividad desarrollada por dicha parte con el fin de procurar la mentada notificaci\u00f3n, para concluir, fund\u00e1ndose en doctrina de la Corporaci\u00f3n, que \u201c&#8230; cuando no es posible realizar tal notificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley, se debe examinar el origen de la tardanza, porque si es por causa del demandado no se puede premiar su conducta, pero cuando es por falta de presteza del actor es jur\u00eddicamente preciso declarar la caducidad y en este caso, no se produjo la caducidad de tales efectos por causa de la conducta observada por los demandados, sino por la inactividad de la parte actora\u201d (fls. 34 vto y 35 c. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ineludiblemente se debe concluir que el proceder endilgado a los demandados frente a la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia instaurada en su contra, no puede configurar la causal de revisi\u00f3n en comentario, pues se ejecut\u00f3 dentro del proceso con el cual se fulmin\u00f3 la sentencia recurrida; fue conocido, desde su ocurrencia, por quien hoy lo propone como fundamento del recurso de revisi\u00f3n, am\u00e9n de haber sido apreciado y sometido, sin ninguna clase de alteraci\u00f3n, al escrutinio judicial, es decir, no encarna ning\u00fan ingrediente nuevo, externo al referido proceso, ni en su acaecimiento, ni en el conocimiento que de \u00e9l tuvo la parte que lo invoca, o el sentenciador, que justifique su proposici\u00f3n como fundamento de la causal en menci\u00f3n, condiciones en las cuales su replanteamiento, a\u00fan bajo el prurito del fraude o el artificio que se le atribuye, resulta inadmisible, pues de admitir tal conducta se abrir\u00eda la compuerta para \u201c&#8230; que el juez de revisi\u00f3n, cual si fuese un sentenciador de instancia m\u00e1s, se aplique a reexaminar, de manera panor\u00e1mica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente ri\u00f1e con la naturaleza y fines del recurso de revisi\u00f3n\u201d. (Sent. de 6 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan resulta procedente el citado recurso interpuesto, cuando en \u00faltimas est\u00e1 inspirado, no en que el fallador hubiese adoptado la decisi\u00f3n apoyado en una realidad falseada por obra de los demandados, sino en que hubiese actuado con \u201c&#8230; manifiesta ligereza y ceguera en el estudio del proceso\u201d, que hubiese omitido \u201c&#8230; el examen riguroso de la realidad procesal\u201d, pues es claro que cuestionamientos de tal \u00edndole rebasan el \u00e1mbito propio del medio impugnaticio en comentario, circunscrito, como se expuso ab-initio, a factores o circunstancias externas&nbsp; al proceso en el cual se dict\u00f3, y por el contrario se sit\u00faan en campo anejo al recurso de casaci\u00f3n, particularmente en la equivocada apreciaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y probatoria del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fluye de lo expuesto que el motivo de revisi\u00f3n alegado no se configura, situaci\u00f3n que releva a la Corte de examinar las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por MYRIAM ALVAREZ CARDONA contra la sentencia del 2 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, promovido por la recurrente contra CARLOS HORACIO y JUAN DIEGO ALVAREZ URIBE, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Luis Horacio Alvarez Mej\u00eda, GLADYS URIBE CORREA, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. Comun\u00edquese lo decidido a la aseguradora garante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, incorporando al mismo copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-2000 [7422] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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