{"id":81823,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2000-5020\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-095-2000-5020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2000-5020\/","title":{"rendered":"S 095 2000 [5020]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-2000 [5020]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5020 &nbsp;<\/p>\n<p>Como en sentencia del 22 de noviembre de 1999 la Corte cas\u00f3 el fallo proferido el 13 de abril de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario instaurado por CONRADO CANO SIERRA contra LAZARO TORRES OSPINA, procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el demandante contra el fallo de primer grado, proferido el 8 de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 10 de marzo de 1992, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (fls. 15 al 19, c.1), CONRADO CANO SIERRA, asistido de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario contra L\u00e1zaro Torres Ospina, impetrando declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebraron en la audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 3 de octubre de 1991 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por el cual le prometi\u00f3 en venta el lote de terreno descrito en el hecho primero de la demanda.&nbsp; Consecuentemente pidi\u00f3 condenar al demandado a indemnizarle los perjuicios irrogados con el incumplimiento del citado contrato, que ascienden a siete millones ochocientos veintid\u00f3s mil trescientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($7.822.392.50), m\u00e1s los intereses moratorios bancarios sobre el capital de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375), hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n, \u201c&#8230; con causaci\u00f3n mensual hasta el momento de la restituci\u00f3n\u201d. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, condenarlo a restituirle el bien objeto de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se resumieron as\u00ed en la sentencia que decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de julio de 1990 Conrado Cano Sierra y L\u00e1zaro Torres Ospina celebraron una promesa de contrato de compraventa, mediante la cual el primero de los mencionados se compromet\u00eda a transferir a favor del segundo el derecho de dominio y la plena posesi\u00f3n material de un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el paraje de San Joaqu\u00edn, con todas sus anexidades y mejoras, el cual ten\u00eda una cabida superficiaria de cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (40.437 Mts.2).&nbsp; El precio que deb\u00eda pagar el promitente comprador ascend\u00eda a la suma de ciento cuarenta y un millones quinientos veintinueve mil quinientos pesos ($141.529.500). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, Conrado Cano Sierra promovi\u00f3 un proceso ordinario pretendiendo la resoluci\u00f3n del contrato anterior, proceso que termin\u00f3 por virtud del acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada de conformidad con el art. 101 del C. de P.C. (fls. 9 al 11, c.1).&nbsp; Dicho acuerdo consisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n del contrato de promesa anterior, \u2018modificaci\u00f3n\u2019 consistente en que se reduc\u00eda a la mitad tanto la extensi\u00f3n superficiaria del lote prometido como el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la promesa de compraventa celebrada en la audiencia mencionada, Conrado Cano Sierra prometi\u00f3 transferir al demandado a t\u00edtulo de compraventa el derecho de dominio y la plena posesi\u00f3n de un lote de terreno que se desmembrar\u00eda de otro de mayor extensi\u00f3n denominado La Cima, ubicado en el paraje de San Joaqu\u00edn, con una cabida superficiaria de 20.218,5 metros cuadrados, el cual se identifica en el contrato con los respectivos linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio pactado en esta \u00faltima transacci\u00f3n fue la suma de setenta millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($70.764.750.oo), de los cuales recibi\u00f3 el demandante diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a la firma de la promesa de compraventa, y se acord\u00f3 que el saldo lo pagar\u00eda el demandado en dos cuotas iguales de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo), cuyo vencimiento ser\u00eda el 30 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1992, respectivamente.&nbsp; Tambi\u00e9n se pact\u00f3 que el demandado pagar\u00eda las siguientes sumas de dinero:&nbsp; \u2018el d\u00eda 7 de octubre de 1991 la suma de catorce millones que corresponde a los intereses que le adeudan en raz\u00f3n del negocio anterior hasta el mes de octubre de 1991, el d\u00eda 29 de noviembre la suma de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) suma que corresponde a los intereses sobre el saldo adeudado de sesenta millones setecientos (sic) sesenta y cuatro mil setecientos (sic) cincuenta pesos ($60.764.750,oo), el 30 de diciembre de 1991 pagar\u00e1 la cuota de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) y un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) por concepto de intereses del mes de diciembre del mismo a\u00f1o.&nbsp; Sobre el saldo de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) pagar\u00e1 un inter\u00e9s del 3% mensual, por mensualidades vencidas as\u00ed el 30 de enero de 1992 la suma de novecientos once mil cuatrocientos setenta y un mil pesos con veinticinco centavos ($911.471.25), igual suma el 28 de febrero de 1992, el 30 de marzo de 1992, el 30 de abril de 1992, el 29 de mayo de 1992, el 30 de junio de 1992, y el 30 de julio de 1992 en esta misma fecha pagar\u00e1 el saldo de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el promitente comprador hab\u00eda incumplido en el pago de las siguientes obligaciones:&nbsp; \u2018siete millones de pesos ($7.000.000) por intereses pactados el 7 de octubre de 1991; treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) el d\u00eda 30 de diciembre de 1991 como parte del capital y ochocientos veintid\u00f3s mil novecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($822.942.50) el d\u00eda 28 de febrero de 1992, por saldo de intereses pactados dentro de la promesa de compraventa estipulada en la audiencia de conciliaci\u00f3n&#8230;\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la mora del demandado, el actor solicita se le reconozca como indemnizaci\u00f3n por perjuicios el pago de los intereses no cancelados oportunamente, mas los intereses moratorios bancarios sobre la suma de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo), desde el 30 de diciembre de 1991 fecha en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, a raz\u00f3n del 5.48% mensual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y conformada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, el demandado le dio respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones deducidas en ella.&nbsp; Acept\u00f3 como ciertos los hechos enunciados en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba; dijo que no le constaban los afirmados en los hechos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, y neg\u00f3 el 9\u00ba (fls. 43 al 47 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, solicitando su revocatoria. Con tal prop\u00f3sito argument\u00f3 que por virtud del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, se le puso fin al contrato de promesa de compraventa inicialmente celebrado, para pactar un nuevo contrato, respecto del cual es irrelevante que se hubiese formado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, pues \u201c&#8230; bien se hubiera podido determinarlo en documento aparte y los alcances o efectos jur\u00eddicos no se diferenciar\u00edan en uno u otro evento. Ser\u00edan iguales y las acciones para el contratante que cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir no desaparecer\u00edan\u201d. Por tal raz\u00f3n, considera que el contratante cumplido no puede ser obligado a optar por la ejecuci\u00f3n del convenio, bajo la interpretaci\u00f3n del art. 4\u00ba del decreto 2651 de 1991 que efect\u00faa el fallador de primer grado, pues con tal entendimiento, adem\u00e1s de forzarlo a perseverar en una situaci\u00f3n irregular, proponiendo demandas ejecutivas para el pago del precio que no auspician resultados halag\u00fce\u00f1os, se suspende la acci\u00f3n resolutoria con violaci\u00f3n de la norma sustantiva que la concede. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata puntualizando que en el presente caso est\u00e1n dadas las condiciones exigidas para resolver el contrato celebrado por las partes, precisando en detalle la convergencia de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ejercita el demandante la acci\u00f3n consagrada en el art. 1546 del C. Civil, mediante la cual aspira a que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandado, con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que le puso fin al proceso ordinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, cuya procedibilidad qued\u00f3 suficientemente explicada al despachar el cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal que result\u00f3 infirmada como secuela de su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El buen suceso de la acci\u00f3n instaurada, que como bien se sabe, surge como efecto inmediato del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria que comporta todo contrato bilateral, al tenor del art. 1546 del C. Civil, est\u00e1 supeditado a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que \u00e9ste impone al demandado, porque en tal incumplimiento estriba la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La validez del negocio jur\u00eddico que se pretende resolver, erigida como el primero de sus presupuestos axiol\u00f3gicos, no se remite a duda, habida cuenta que satisface las condiciones exigidas por el art. 89 de la ley 153 de 1887 para constituirse en fuente de obligaciones,&nbsp; como lo registra el acta levantada a prop\u00f3sito de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual se celebr\u00f3 (fls. 9 al 11 c. 1); el contrato prometido no es de aquellos que la ley declara ineficaces, por no reunir las exigencias prescritas por el art. 1502 del C. Civil; la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n qued\u00f3 debidamente precisada; el contrato objeto de la promesa se determin\u00f3 plenamente, por sus elementos esenciales: objeto y precio, el primero de los cuales se identific\u00f3 por su ubicaci\u00f3n, linderos particulares y por los que corresponden al predio de mayor extensi\u00f3n del cual habr\u00eda de desmembrarse, y el segundo, por la cantidad de dinero en la cual estar\u00eda representado. Adicionalmente se indic\u00f3 la Notar\u00eda y la hora en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica, atendido el car\u00e1cter solemne del contrato prometido (compraventa sobre bien inmueble). &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del citado contrato, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n fundamental de hacer el negocio jur\u00eddico prometido, los contratantes asumieron otra serie de&nbsp; compromisos, algunos de los cuales estaban dirigidos a anticipar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones propias del contrato que prometieron celebrar. As\u00ed, el promitente comprador se oblig\u00f3 a cancelar el precio del lote de terreno objeto de aqu\u00e9l, fijado en setenta millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($70.764.750.oo), de la siguiente forma: diez millones de pesos ($10.000.000.oo) al momento de celebrarlo y el saldo, en dos instalamentos de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) cada uno, pagaderos, el primero, el 30 de diciembre de 1991 y el segundo, el 31 de julio de 1992. Adicionalmente se comprometi\u00f3 a pagar un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) el 29 de noviembre y otro tanto el 30 de diciembre de 1991, por concepto de intereses sobre el saldo del precio ($60.764.750.oo), as\u00ed como la suma de novecientos once mil cuatrocientos setenta y un mil pesos con veinticinco centavos ($911.471.25) los d\u00edas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 29 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 1992, a t\u00edtulo de intereses pactados, a una tasa convencional del 3% mensual, sobre el saldo de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>El promitente vendedor, por su parte, se oblig\u00f3 a cancelar el gravamen hipotecario que afectaba el inmueble prometido en venta \u201c&#8230; antes de la fecha en que deba suscribirse la escritura p\u00fablica que perfeccione este contrato\u201d; se comprometi\u00f3 tambi\u00e9n a cancelar el impuesto de valorizaci\u00f3n que se debiese por el lote de terreno de mayor extensi\u00f3n, hasta el 18 de julio de 1990, as\u00ed como a entregar real y materialmente el lote prometido en venta, el 12 de octubre de 1991 y a no perturbar al promitente comprador en la realizaci\u00f3n de obras y trabajos de adecuaci\u00f3n del terreno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente acordaron los contratantes que la medici\u00f3n del lote objeto de la compraventa se verificar\u00eda el 12 de octubre de 1991, en horas de la ma\u00f1ana, con participaci\u00f3n de un top\u00f3grafo y que el promitente comprador asumir\u00eda el costo del trabajo elaborado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho s\u00e9ptimo de la demanda se afirm\u00f3 que a la fecha de su presentaci\u00f3n -10 de marzo de 1992-, el promitente comprador no le hab\u00eda pagado al promitente vendedor los treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) que deb\u00eda cancelar el 30 de diciembre del a\u00f1o anterior, como abono al capital, as\u00ed como ochocientos veintid\u00f3s mil novecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($822.942.50), por concepto de intereses,&nbsp; causados hasta el 28 de febrero de 1992, incumplimiento en el cual se edific\u00f3 la pretensi\u00f3n resolutoria (fls. 16 y 17 c. 1). Como tales proposiciones son de car\u00e1cter indefinido, el art. 177 del C. de P. Civil, las exime de prueba, trasladando la carga de la demostraci\u00f3n del hecho contrario al demandado en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el demandado argument\u00f3 que Conrado Cano Sierra recibi\u00f3 las sumas de dinero relacionadas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, aduciendo como prueba copias aut\u00e9nticas de trece (13) recibos de pago expedidos por aqu\u00e9l, fechados el 10 de enero, 6 de marzo, 30 de agosto, 10 y 12 de octubre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 17 de marzo, 15 de abril, 10 de junio (2), 30 de junio, 3 y 17 de julio de 1992, por valores de $1.400.000.oo, $1.000.000.oo, $1.000.000.oo, $800.000.oo, $200.000.oo, $2.000.000.oo, $1.600.000.oo, $1.000.000.oo, $700.000.oo, $200.000.oo, $500.000.oo, $300.000,oo y $239.630.oo. Copias aut\u00e9nticas de una letra de cambio y un cheque, por valores de $1.100.000.oo y $150.000.oo, girados por Cano Sierra a favor de Ismael Puerto y del demandado, respectivamente. Igualmente, copias informales de cuatro recibos de pago de impuestos a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, a nombre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los pagos relacionados en tales documentos, es preciso observar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los cinco (5) primeros son anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa materia de este proceso y por contera no pod\u00edan tener por objeto extinguir obligaciones derivadas de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La suma de dinero cancelada el 17 de marzo de 1992 (fl. 29 c. 1),&nbsp; se imput\u00f3 espec\u00edficamente al pago del saldo de la cantidad de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) que L\u00e1zaro Torres Ospina se oblig\u00f3 a abonar al demandante el 7 de octubre de 1991, por concepto de intereses debidos hasta octubre de 1991, con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado con antelaci\u00f3n, compromiso que si bien adquiri\u00f3 en la misma audiencia de conciliaci\u00f3n antes mencionada, es ajeno al contrato de promesa de compraventa al cual se contrae la pretensi\u00f3n resolutoria, porque no constituye prestaci\u00f3n propia de \u00e9ste, como tampoco del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;abonos a \u201cintereses\u201d que detallan los recibos expedidos los d\u00edas 15 de abril, 10 de junio (2), 30 de junio, 3 y 17 de julio de 1992, se efectuaron con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y como lo declar\u00f3 Luz Amparo Cano Tob\u00f3n, hija del demandante, \u201c&#8230; eran m\u00e1s o menos para acabar de pagar los $7.000.000.oo que qued\u00f3 debiendo en octubre, pero no cancel\u00f3 todos los $7.000.000,oo\u201d, es decir, estaban dirigidos a solucionar el saldo de los $14.000.000.oo, que L\u00e1zaro Torres se oblig\u00f3 a pagar en la audiencia de conciliaci\u00f3n, por concepto de intereses debidos, pero derivados del contrato de promesa de compraventa originalmente ajustado, no al pago de las prestaciones surgidas del contrato materia de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo el recibo expedido el 24 de diciembre de 1991 (fl. 30 c. 1), acredita el pago de intereses, en cuant\u00eda de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por la \u00e9poca en la que deb\u00edan cubrirse los r\u00e9ditos del saldo del precio del terreno prometido en venta, pago que adem\u00e1s de no especificar la obligaci\u00f3n a la cual deb\u00eda imputarse, no cubre la totalidad de los intereses causados hasta el 28 de febrero de 1992, que ascend\u00eda a $4.222.942.50. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto tiene que ver con las sumas de dinero que el demandado dice haber cancelado a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales&nbsp; y a Ismael Puerto, por obligaciones a cargo de Conrado Cano Sierra y con autorizaci\u00f3n de \u00e9ste,&nbsp; cabe se\u00f1alar que las copias aportadas para demostrar el pago de las primeras (fls. 34 a 37), est\u00e1n desprovistas de autenticidad y por ende no pueden ser apreciadas para el efecto pretendido (art. 254 del C. de P. Civil). A su turno, el pago de la suma de $1.100.000.oo a Ismael Puerto no est\u00e1 comprobado, como tampoco lo est\u00e1 la autorizaci\u00f3n que Torres Ospina dice haber recibido para el efecto y menos a\u00fan que dicho pago, en el evento de haberse realizado, por acuerdo de las partes, debiera imputarse a las obligaciones adquiridas por Torres Ospina con ocasi\u00f3n de la promesa de contrato a la cual se contraen las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma orfandad probatoria se halla la afirmaci\u00f3n del demandado alusiva a que \u201c&#8230; Conrado Cano solicit\u00f3 que se le cambiaran dos cheques de su cuenta corriente y los cuales resultaron impagados, por lo que el se\u00f1or L\u00e1zaro Torres debi\u00f3 cubrir esos cheques. Todo lo anterior autorizado por el mismo se\u00f1or Conrado Cano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el incumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas por el promitente comprador se encuentra debidamente demostrado,&nbsp; pues, de una parte, no adujo elemento de convicci\u00f3n alguno que probara el abono al saldo del precio que deb\u00eda efectuar el 30 de diciembre de 1991, y de otra, el pago de los intereses estipulados sobre el saldo debido s\u00f3lo est\u00e1 demostrado en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda averiguar por el elemento concerniente al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el demandante, o de ser el caso, su disponibilidad para atenderlas en la forma y oportunidad debidas. Acerca de \u00e9ste, se recuerda que el promitente vendedor se oblig\u00f3 a entregar real y materialmente el lote de terreno prometido en venta, el 12 de octubre de 1991, a no perturbar al promitente comprador en la realizaci\u00f3n de obras y trabajos de adecuaci\u00f3n del mismo, a cancelar el gravamen hipotecario del inmueble y a pagar el impuesto de valorizaci\u00f3n del&nbsp; lote de terreno de mayor extensi\u00f3n, hasta el 18 de julio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho octavo de la demanda se afirm\u00f3 que \u201c&#8230; El bien inmueble objeto de la promesa estipulada en la audiencia de conciliaci\u00f3n le fue entregado al demandado\u201d. Este hecho fue admitido por el opositor al dar respuesta a la demanda, explicando que con base en el negocio primigeniamente celebrado, adelant\u00f3 proyectos y negocios sobre lotes de terreno con frente hacia la nueva Avenida del Sur, \u201c&#8230; pero a ra\u00edz de la nueva negociaci\u00f3n, la divisi\u00f3n que realiz\u00f3 el demandante en nada favoreci\u00f3 al se\u00f1or L\u00e1zaro Torres y por el contrario, le dej\u00f3 la parte del terreno que d\u00e1 (sic) hacia atr\u00e1s de la mencionada Avenida, por lo tanto los negocios que hab\u00eda conversado se da\u00f1aron todos, se echaron para atr\u00e1s\u201d (fls. 43 y 44 c. 1). Esta manifestaci\u00f3n permite tener por acreditada la entrega del citado lote, mediante confesi\u00f3n, pues las explicaciones suministradas son independientes del hecho admitido, ya que b\u00e1sicamente apuntan a cuestionar la localizaci\u00f3n de la franja de terreno recibida con ocasi\u00f3n del citado contrato, sin insinuar siquiera que difiriese de aquella sobre la cual vers\u00f3 el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, existen otros elementos persuasivos que corroboran la precedente conclusi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Clarisa Mej\u00eda Rinc\u00f3n, secretaria de L\u00e1zaro Torres, dijo que m\u00e1s o menos en junio de 1990,&nbsp; Cano y Torres celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno, con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 40.000 metros cuadrados, que L\u00e1zaro Torres pretend\u00eda urbanizar. Expres\u00f3 que \u00e9ste lo limpi\u00f3, desyerb\u00f3, descapot\u00f3, hizo unos movimientos de tierras y canaliz\u00f3 una parte del ca\u00f1o y cuando se estaba haciendo el movimiento de tierras, unos polic\u00edas fueron a suspender el trabajo de la maquinaria; que por all\u00e1 se estaba abriendo una calle para darle paso a la Urbanizaci\u00f3n Perla del Sur.&nbsp; Precis\u00f3 que durante el a\u00f1o de 1993, en el cual rindi\u00f3 su exposici\u00f3n, L\u00e1zaro Torres realiz\u00f3 lo del acueducto y el movimiento de tierras (fls. 8 y 9 c. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Adolfo Arturo Carvajal Castro, narr\u00f3 que por conversaciones con Conrado Cano supo que hab\u00eda celebrado un negocio con L\u00e1zaro Torres y le hab\u00eda entregado la tierra, situada en el paraje San Antonio, en la Avenida Sur, para que \u00e9ste desarrollara un programa de vivienda. Expuso que inicialmente el negocio recay\u00f3 sobre 42.000 metros, pero supo que luego hicieron un nuevo arreglo y lo dividieron en partes. Dijo no saber nada sobre el precio, ni sobre su pago, pero que oy\u00f3 a Conrado Cano decir que Torres le estaba abonando. Lo que s\u00ed s\u00e9, agreg\u00f3 \u201c&#8230; es de las inversiones que se hicieron dentro del terreno, como son buldozer, acueducto y tuber\u00edas canalizando una quebrada\u201d, as\u00ed como los estudios t\u00e9cnicos que se realizaron. Al indag\u00e1rsele por el problema que surgi\u00f3 entre los contratantes, respondi\u00f3: \u201c&#8230;Hasta donde yo s\u00e9 L\u00e1zaro tiene la posesi\u00f3n del terreno, estaba trabajando y algo que vi una m\u00e1quina trabajando cuando llegaron con un estato (sic) quo y eso caus\u00f3 un impacto porque no esperaban eso&#8230;\u201d. Relat\u00f3 luego la apertura de una v\u00eda, por acuerdo entre L\u00e1zaro Torres y la Urbanizaci\u00f3n la Perla, que los favorece a ambos. Manifest\u00f3 haber colaborado con la consecuci\u00f3n del permiso \u201c&#8230; para pasar el acueducto, ambas comunidades aportaron dinero para poder extender la red del acueducto, comprar las tuber\u00edas, y el acueducto pasa precisamente por la v\u00eda que se abri\u00f3 y termina en Perla del Sur&#8230;\u201d (fls. 9 vto. al 11 c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como lo relata de manera clara la primera de las exponentes, con posterioridad a la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual se ajust\u00f3 el contrato objeto de la pretensi\u00f3n resolutoria, el demandado realiz\u00f3 las obras que detalla, en la franja de terreno prometida en venta. Testimonio este que concuerda con el de la otra deponente, quien de igual manera describe las obras realizadas durante el a\u00f1o de 1993, es decir, con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 1991. De manera que estas declaraciones permiten dejar por averiguado que L\u00e1zaro Torres Ospina efectivamente recibi\u00f3 el terreno objeto del contrato prometido, del cual est\u00e1 en posesi\u00f3n, al decir del \u00faltimo de los testigos, pues de no ser as\u00ed, no habr\u00eda podido ejecutar las obras descritas. Entrega que en todo caso y de acuerdo con lo expresado por la primera, se verific\u00f3 con ocasi\u00f3n del inicial contrato, para&nbsp; circunscribirse luego a la extensi\u00f3n acordada en el contrato posterior, objeto de la pretensi\u00f3n en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los restantes compromisos asumidos por el promitente vendedor, consistentes en cancelar el gravamen hipotecario y pagar el impuesto de valorizaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n, causado hasta el 18 de julio de 1990, deb\u00edan ejecutarse con posterioridad a aquellos que el promitente comprador satisfizo parcialmente, ya que el primero, de acuerdo a lo estipulado expresamente por las partes, deb\u00eda atenderse \u201c&#8230; antes de la fecha en que deba suscribirse la escritura p\u00fablica que perfeccione este contrato\u201d. El segundo, como los contratantes no dispusieron anticipar su cumplimiento, deb\u00eda estar solucionado, cuando menos, al momento de celebrarse el contrato prometido, por tratarse de obligaci\u00f3n derivada de \u00e9ste. As\u00ed las cosas, como el promitente comprador estaba forzado a ejecutar primero las prestaciones de las cuales se desentendi\u00f3, habilit\u00f3 al promitente vendedor para ejercer la acci\u00f3n resolutoria mediante la cual pretende desasirse del v\u00ednculo negocial y obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios recibidos, pues en tal hip\u00f3tesis no puede consider\u00e1rsele en mora de atender las obligaciones que le correspond\u00eda ejecutar en momento posterior -art. 1609 C. Civil- y consecuentemente el incumplimiento de ellas no enerva la aludida facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que la declaraci\u00f3n de Luz Amparo Cano Tob\u00f3n pone al descubierto que el incumplimiento del compromiso asumido por Cano Sierra de no perturbar al promitente comprador en la realizaci\u00f3n de obras y trabajos de adecuaci\u00f3n del terreno, con el cual pretende Torres Ospina excusar la infracci\u00f3n de sus propias obligaciones, no se compadece con la realidad, pues la acci\u00f3n policiva que hubo de originar la suspensi\u00f3n de las obras que ven\u00eda adelantando, como claramente lo indica la citada exponente, se instaur\u00f3 en \u00e9poca anterior a la de la celebraci\u00f3n del contrato materia de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como est\u00e1n dadas las condiciones requeridas para la fundabilidad de la pretensi\u00f3n resolutoria propuesta en la demanda, debe accederse a ella declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 3 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La resoluci\u00f3n judicial de un contrato bilateral por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, constituida como ya se indic\u00f3, por el incumplimiento de lo pactado por parte de uno de los contratantes, no s\u00f3lo extingue la eficacia futura del pacto disuelto, sino que adicionalmente genera la desaparici\u00f3n retroactiva de las obligaciones que por raz\u00f3n de \u00e9l hubieren ejecutado las partes, como lo establece el art. 1544 del C. Civil, al declarar que, \u201c&#8230; Cumplida la condici\u00f3n resolutoria, deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n\u201d, salvo que \u00e9sta se haya estipulado en favor del acreedor exclusivamente, pues en tal caso puede \u00e9ste renunciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra la mencionada norma en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil Colombiano, la eficacia ex tunc de la resoluci\u00f3n, que los Mazeaud explican diciendo que ella \u201cobra retroactivamente, por reponer a los contratantes en la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones no cumplidas se extinguen, aquellas cuyo cumplimiento se ha realizado, dan lugar a la repetici\u00f3n\u2026\u201d. En otras palabras, surge de all\u00ed por v\u00eda de principio general el efecto retroactivo de la sentencia que declara judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de una de las partes, pudi\u00e9ndose distinguir en este \u00e1mbito de la eficacia de la resoluci\u00f3n, como lo explica la doctrina, dos tipos de efectos: los liberatorios y los recuperatorios. Por raz\u00f3n de los primeros, que comprende a ambos contratantes, sin importar su culpa, \u00e9stos quedan liberados de las obligaciones no cumplidas, porque \u00e9stas \u201cse extinguen\u201d. Por los segundos, nace el derecho a la repetici\u00f3n de lo cumplido, o como lo dice el art. 1544 del C. Civil al regular esta eficacia, \u201cdeber\u00e1 restituirse lo que se hubiese recibido bajo tal condici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el se\u00f1alado principio, que en trat\u00e1ndose de la primera clase de eficacia no ofrece mayores dificultades, llevado a la pr\u00e1ctica en relaci\u00f3n con el segundo aspecto debe ser matizado, no s\u00f3lo porque esa praxis ofrece complejidades en relaci\u00f3n con los casos concretos, sino porque la propia ley se encarga de excepcionarlo, tal como se verifica entre otros art\u00edculos en el 1545 y 1547, ambos del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 1545, en dicha restituci\u00f3n, en principio, no se comprenden los frutos percibidos, por cuanto dicha norma establece que verificada una condici\u00f3n de la naturaleza indicada, sea ordinaria o t\u00e1cita, pues no hace distinci\u00f3n entre una y otra, \u201c&#8230; no se deber\u00e1n los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, seg\u00fan los varios&nbsp; casos, hayan dispuesto lo contrario\u201d. Previsi\u00f3n que indudablemente armoniza con la esencia y los efectos que por ley est\u00e1 llamada a generar la precitada condici\u00f3n, los cuales, como se sabe, no se proyectan sobre la adquisici\u00f3n de los derechos sujetos a ella, sino sobre su p\u00e9rdida o extinci\u00f3n, de modo tal que quien recibe un derecho sujeto a condici\u00f3n resolutoria goza de todas las facultades y prerrogativas inherentes a \u00e9l, mientras la condici\u00f3n est\u00e9 pendiente y s\u00f3lo cuando se verifique, lo pierde, con las correlativas consecuencias que devienen de su extinci\u00f3n. Por consiguiente y por ejemplo, si el derecho adquirido bajo tal condici\u00f3n es el dominio, mientras penda la condici\u00f3n, el propietario hace suyos los frutos producidos por el bien, porque al tenor de los arts. 716 y 718 del C. Civil le pertenecen, como expresi\u00f3n del atributo de goce del cual est\u00e1 provisto. Verificada la condici\u00f3n resolutoria que extingue tal derecho, no est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de los mismos, porque en tal hip\u00f3tesis el legislador le dio primac\u00eda, sobre el efecto retroactivo de la condici\u00f3n resolutoria cumplida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, emp\u00edricamente pudiera concluirse que el contratante demandante no tendr\u00eda derecho a la restituci\u00f3n de los \u201cfrutos percibidos en el tiempo intermedio\u201d por consagrarlo as\u00ed la norma que se viene comentando. Sin embargo, como en el asunto sub-j\u00fadice el contrato resuelto por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita&nbsp; es&nbsp; un&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; promesa&nbsp; de&nbsp; compraventa,&nbsp; en&nbsp; virtud del&nbsp; cual,&nbsp; como&nbsp; ya&nbsp; se&nbsp; anot\u00f3,&nbsp; adem\u00e1s&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; obligaci\u00f3n fundamental&nbsp; de&nbsp; hacer&nbsp; el&nbsp; negocio&nbsp; prometido,&nbsp; los&nbsp; contratantes se obligaron&nbsp; a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones&nbsp; propias&nbsp; del&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; compraventa&nbsp; prometido, como&nbsp; la&nbsp; entrega&nbsp; del&nbsp; inmueble&nbsp; objeto&nbsp; del&nbsp;&nbsp; mismo&nbsp; y&nbsp; el&nbsp; pago&nbsp; del&nbsp; precio, siendo esta \u00faltima la obligaci\u00f3n que parcialmente incumpli\u00f3&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; promitente&nbsp;&nbsp; comprador&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; se&nbsp;&nbsp; instituye&nbsp;&nbsp; en&nbsp; causa&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; pretensi\u00f3n&nbsp; resolutoria,&nbsp; pertinente&nbsp; resulta&nbsp; examinar&nbsp; si&nbsp; \u00e9ste&nbsp; se&nbsp; sustrae&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; eficacia&nbsp; del&nbsp; art.&nbsp; 1545&nbsp; por verificarse&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; legal&nbsp; el&nbsp; art.&nbsp; 1932&nbsp; del&nbsp; mismo C\u00f3digo&nbsp; Civil,&nbsp; que&nbsp; expresamente&nbsp; retoma&nbsp; la&nbsp; eficacia recuperatoria&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; resoluci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; respecto&nbsp; al&nbsp; contrato&nbsp; de compraventa y cuando \u00e9sta devino por el no pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora&nbsp;&nbsp; bien,&nbsp;&nbsp; como&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; prestaci\u00f3n&nbsp; insatisfecha&nbsp; fue&nbsp; la&nbsp; atinente&nbsp; al&nbsp; pago&nbsp; del&nbsp; precio,&nbsp; propia&nbsp; del contrato&nbsp; de&nbsp; compraventa,&nbsp;&nbsp; aunque&nbsp;&nbsp; convenida&nbsp;&nbsp; anticipadamente&nbsp; por&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; haber&nbsp; oposici\u00f3n&nbsp;&nbsp; legal,&nbsp;&nbsp; v\u00e1lido&nbsp;&nbsp; resulta&nbsp;&nbsp; aplicar&nbsp;&nbsp; por&nbsp; v\u00eda&nbsp; de&nbsp; interpretaci\u00f3n&nbsp; extensiva&nbsp; la&nbsp; disposici\u00f3n&nbsp; del&nbsp; art.&nbsp; 1932&nbsp; del&nbsp; C. Civil,&nbsp; haciendo&nbsp; al&nbsp; demandante&nbsp; acreedor&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; frutos \u201cen&nbsp; la&nbsp; proporci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; corresponda&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; del&nbsp; precio&nbsp; que&nbsp; hubiere&nbsp; sido&nbsp; pagada\u201d,&nbsp; por&nbsp; cuanto&nbsp; el&nbsp; factum&nbsp; objeto&nbsp; de&nbsp; an\u00e1lisis&nbsp; se&nbsp; subsume&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hip\u00f3tesis&nbsp; legal&nbsp; descrita&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; regla&nbsp;&nbsp; citada,&nbsp; porque&nbsp; el&nbsp; principio&nbsp; que&nbsp; en&nbsp; ella&nbsp; aparece&nbsp; impl\u00edcito,&nbsp; que&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; es&nbsp;&nbsp; otro&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; compensaci\u00f3n entre &nbsp;<\/p>\n<p>frutos y r\u00e9ditos del precio no pagado (de ah\u00ed el criterio de proporcionalidad), cobra&nbsp; vida&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; caso&nbsp; examinado,&nbsp; esto&nbsp; es,&nbsp; para&nbsp; cuando&nbsp; la resoluci\u00f3n&nbsp; versa&nbsp; sobre&nbsp; un&nbsp; contrato de promesa de compraventa&nbsp; donde&nbsp; las&nbsp; partes&nbsp; convinieron&nbsp; anticipadamente&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; pago&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; precio&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; cosa&nbsp;&nbsp; vendida&nbsp;&nbsp; y \u00e9sta es precisamente la obligaci\u00f3n incumplida que realiza la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina que se acaba de exponer, justa en su esencia, porque justo es el criterio legal que consagra el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 21 de marzo de 1995, fue prohijada impl\u00edcitamente por la Corporaci\u00f3n cuando en sentencia de 15 de junio de 1993, al conocer de caso similar (promesa de compraventa declarada resuelta por el no pago del precio), entendi\u00f3 correcta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1932, y con \u00e9l el efecto retroactivo de la sentencia, aunque con respecto a lo primero, de verdad hay que decirlo, de manera inopinada, pues sin explicarse porqu\u00e9 frente a la promesa de compraventa proced\u00eda en el caso de la resoluci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 1932, se limit\u00f3 a expresar que una sentencia que dispon\u00eda las restituciones en los t\u00e9rminos previstos por el citado art\u00edculo era congruente, por cuanto la jurisprudencia tiene definido, dijo, que, \u201c\u2026si la resoluci\u00f3n de un contrato, por imperativo jur\u00eddico, implica la restituci\u00f3n de las partes al estado anterior a la celebraci\u00f3n del mismo, principio especialmente articulado para la resoluci\u00f3n de la venta en el texto del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil (\u2026), es evidente que este extremo queda, por ministerio de la ley, incluido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal formada sobre la acci\u00f3n resolutoria ejercida por el vendedor, sin necesidad alguna de contrademanda o petici\u00f3n expresa del comprador demandado\u2026\u201d M\u00e1s adelante entr\u00f3 a defender la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1932, \u201ccon el fin de evitar inequitativos aprovechamientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia sustitutiva de 31 de octubre de 1994, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en caso similar al que ahora se examina, que como consecuencia de la resoluci\u00f3n los contratantes quedan exonerados \u201cde la obligaci\u00f3n de concurrir a la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u201d, pero adem\u00e1s \u201clas prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedan sin causa\u201d, por lo cual estima \u201crazonable que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo cual significa que cada uno de los contratantes deber\u00e1 restituir lo que hubiese dado o recibido en raz\u00f3n de las obligaciones pactadas\u201d. Consecuentemente dispuso que \u201clos demandados deben restituir al actor el inmueble prometido en venta, junto con los frutos civiles y naturales producidos o que dicho bien pudo producir, al paso que este \u00faltimo debe devolver a aquellos la parte del precio y los intereses pagados\u201d (G. J. No. 2470, p\u00e1gs. 961 y ss.). En esta providencia sin argumentaciones mayores la Corte atribuy\u00f3 a la sentencia que declaraba resuelto el contrato de promesa de compraventa por el no pago del precio convenido anticipadamente, efectos retroactivos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el criterio de la jurisprudencia no ha sido el m\u00e1s coherente, pues a casos iguales le otorg\u00f3 tratamiento diverso. De ah\u00ed, entonces, que sea esta la oportunidad para dejar sentada como doctrina oficial de la Corte Suprema de Justicia, la que en esta sentencia se propone, acogiendo en todo caso, la posici\u00f3n asumida en la sentencia de 15 de junio de 1993, porque como ya qued\u00f3 explicado, adem\u00e1s de la justicia que impera en el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, \u00e9ste definitivamente comprende por virtud de la labor hermen\u00e9utica&nbsp; antes comentada, el caso del contrato de promesa de compraventa declarado resuelto por el no pago del precio de la compraventa, pactado anticipadamente. Labor que consiste, como antes se hab\u00eda anotado, en la interpretaci\u00f3n extensiva de la ley, la cual tiene lugar cuando el caso objeto de examen se subsume en la hip\u00f3tesis prevista por la regla aunque su tenor literal aparentemente no lo comprenda, lo cual se obtiene por extensi\u00f3n interpretativa mediante los criterios o pautas de razonamiento que ofrece los principios. Adem\u00e1s, es procedente dejar en claro que en el caso de la interpretaci\u00f3n extensiva no se advierte laguna, pues cuando esto ocurre se debe acudir al sistema de la argumentaci\u00f3n anal\u00f3gica, ll\u00e1mese analog\u00eda legis o iuris. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme&nbsp; al&nbsp; dictamen&nbsp; rendido&nbsp; por&nbsp; iniciativa de&nbsp; la&nbsp; Corporaci\u00f3n (fls 258 al 268 c. pruebas Corte), los frutos que&nbsp; el&nbsp; citado&nbsp; inmueble&nbsp; pudo&nbsp; producir,&nbsp; desde&nbsp; el&nbsp; 12&nbsp; de&nbsp; octubre&nbsp; de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999, con la explotaci\u00f3n&nbsp; cafetera&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; cual&nbsp; estaba&nbsp; principalmente&nbsp; destinado,&nbsp;&nbsp; ascienden&nbsp; a&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; suma&nbsp; de&nbsp; cincuenta&nbsp; y&nbsp; dos&nbsp; millones&nbsp; ciento&nbsp; dieciocho&nbsp; mil ochocientos&nbsp; ochenta&nbsp; y&nbsp; seis&nbsp; pesos&nbsp; ($52.118.886.oo),&nbsp; conclusi\u00f3n&nbsp;&nbsp; sentada&nbsp;&nbsp; por&nbsp; los&nbsp; expertos&nbsp;&nbsp; teniendo&nbsp; en&nbsp; cuenta&nbsp; la aptitud&nbsp; de&nbsp; su&nbsp; topograf\u00eda&nbsp; para&nbsp; esa&nbsp; clase&nbsp; de&nbsp; explotaci\u00f3n,&nbsp; su localizaci\u00f3n en zona cafetera, el tipo de caf\u00e9 que se cultiva en la regi\u00f3n,&nbsp; la&nbsp; producci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; puede&nbsp; obtenerse&nbsp; anualmente,&nbsp; de acuerdo&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; informaci\u00f3n&nbsp; suministrada&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; Comit\u00e9&nbsp; de Cafeteros&nbsp; de&nbsp; Risaralda,&nbsp; la&nbsp; duraci\u00f3n&nbsp; total&nbsp; del&nbsp; ciclo&nbsp; de&nbsp; cultivo&nbsp; y&nbsp; las&nbsp; fases&nbsp; que&nbsp; deben&nbsp; agotarse&nbsp; en&nbsp; \u00e9l,&nbsp; las&nbsp; p\u00e9rdidas registradas&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; sector&nbsp; cafetero,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; informes&nbsp; de&nbsp; la misma&nbsp; entidad,&nbsp; durante&nbsp; el&nbsp; lapso&nbsp; de&nbsp; tiempo&nbsp; al&nbsp; cual&nbsp; se&nbsp; contrae el&nbsp; dictamen&nbsp; y&nbsp; finalmente&nbsp; los&nbsp; costos&nbsp; de&nbsp; producci\u00f3n,&nbsp; el&nbsp; valor&nbsp; de&nbsp; venta&nbsp; del&nbsp; producto&nbsp; y&nbsp; el&nbsp; margen&nbsp; de&nbsp; utilidad&nbsp; que&nbsp; arroja, factores consignados en detalle en el cuadro explicativo elaborado para fundamentar la conclusi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la experticia en cuesti\u00f3n se encuentra debidamente sustentada, am\u00e9n de no haber sido objetada por las partes al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, la Corte considera pertinente apreciarla para la cuantificaci\u00f3n de tales frutos. En consecuencia, si como ya se mencion\u00f3, el promitente vendedor recibi\u00f3 como parte del precio del inmueble prometido en venta, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) que representa el 14.13% del mismo, tiene derecho a que se le pague el 85.87% de los frutos que el mismo bien hubiere podido producir, desde que el demandado lo recibi\u00f3, en cumplimiento a lo pactado en el contrato resuelto, hasta la fecha de su entrega, porcentaje que de acuerdo al valor total estimado por los expertos&nbsp; hasta el 31 de diciembre de 1999, asciende a la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($44.754.487.oo), que en definitiva es la que debe abonar el demandado al actor, por dicho rubro, hasta la oportunidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>El&nbsp; promitente&nbsp; comprador,&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; turno,&nbsp; tiene derecho&nbsp; a&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; promitente&nbsp; vendedor&nbsp; le&nbsp; restituya&nbsp; los valores&nbsp; pagados&nbsp; con&nbsp; ocasi\u00f3n&nbsp; del&nbsp; contrato&nbsp; resuelto,&nbsp; a saber: diez millones de pesos ($10.000.000.oo) al celebrar el contrato,&nbsp; como&nbsp; parte&nbsp; del&nbsp; precio,&nbsp; que&nbsp; Conrado&nbsp; Cano Sierra&nbsp; dijo&nbsp; haber&nbsp; recibido&nbsp; en&nbsp; tal&nbsp; oportunidad&nbsp; (fls.&nbsp; 9&nbsp; al&nbsp; 11&nbsp; c. 1). Tres&nbsp; millones&nbsp; cuatrocientos&nbsp; mil&nbsp; pesos&nbsp; ($3.400.000.oo), monto&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; intereses&nbsp; pagados&nbsp; sobre&nbsp; el&nbsp; saldo&nbsp; del&nbsp; precio, hasta&nbsp; la&nbsp; fecha&nbsp; de&nbsp; presentaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; demanda -10 de marzo de 1992, de acuerdo a lo manifestado en \u00e9sta. Seiscientos mil pesos ($600.000.oo), por concepto de impuestos, conforme a lo manifestado por Luz Amparo Cano Tob\u00f3n, en su declaraci\u00f3n (fl. 3 c. 2), para un gran total de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), que debe recibir en su valor hist\u00f3rico o nominal, esto es, sin reajuste, debido a que, al serle imputable el incumplimiento contractual que propici\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, no puede beneficiarse de \u00e9l, porque de ser as\u00ed, adem\u00e1s de prohijarse el incumplimiento contractual, se atentar\u00eda contra los principios de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha sido constante en se\u00f1alar, que el contratante incumplido debe soportar \u201c&#8230; los efectos da\u00f1osos de la inflaci\u00f3n&#8230;\u201d y que en la misma eventualidad, tampoco hay lugar a reconocer \u201c&#8230; deudas por intereses de origen legal&#8230;\u201d (Cas. Civ. de 15 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con fundamento en los art\u00edculos 965, 966 incisos 5 y 6 y 1932 del C. Civil y con el fin de evitar un enriquecimiento indebido por parte del promitente vendedor, se le debe reconocer el valor actual de los materiales utilizados en las mejoras \u00fatiles puestas en el lote prometido en venta, que b\u00e1sicamente consisten en la limpieza y descapote del terreno, el movimiento de tierras y la construcci\u00f3n de la red del acueducto que lo abastece, con la participaci\u00f3n de Jhon Jairo Cort\u00e9s Arenas y las Empresas P\u00fablicas de Pereira, cuya ejecuci\u00f3n por el demandado se encuentra plenamente acreditada con los testimonios antes compendiados, as\u00ed como con los de Jhon Jairo Cort\u00e9s Arenas (fls. 12 y 13 c. 3) y Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Valencia (fls. 11 y 12 c. 3), quienes coinciden con aquellos en el punto, el \u00faltimo espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la construcci\u00f3n del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la canalizaci\u00f3n de ca\u00f1os y la construcci\u00f3n de la v\u00eda de acceso, alegadas en la contestaci\u00f3n de demanda. La primera, porque de acuerdo a lo constatado por los peritos que intervinieron en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por el a-quo el 14 de abril de 1993, quienes elaboraron la experticia que obra a fls.29 a 38 del cuaderno 3, los trabajos preliminares ejecutados para canalizar la quebrada, en el lote que est\u00e1 en poder de L\u00e1zaro Torres Ospina (lote B), \u201c&#8230;se han da\u00f1ado por acci\u00f3n del tiempo, y no hay vestigio de dichas obras\u201d. Por otra parte, las obras de canalizaci\u00f3n existentes, en una longitud aproximada de 20 metros, en el cruce de la v\u00eda 1 con la quebrada (seg\u00fan el plano), se localizan en el lote de terreno que correspondi\u00f3 a Conrado Cano Sierra como consecuencia de lo acordado en el contrato resuelto, luego no se trata de mejora implantada por aqu\u00e9l en el lote recibido a prop\u00f3sito del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque la experticia involucra las v\u00edas marcadas con los n\u00fameros 2, 3 y 4 en el plano confeccionado, no existe elemento de convicci\u00f3n alguno que devele su construcci\u00f3n por el demandado, pues todos los testigos, como se expuso, se refieren \u00fanicamente a la v\u00eda a la cual se contrae la precedente conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el concepto examinado, el demandado tiene derecho a que se le pague, de acuerdo al dictamen pericial antes mencionado (fls.29 a 38 c. 3), la suma de $175.560.oo por la limpieza del terreno; $815.265.oo por el movimiento de tierras (corte para descapote) y $1.855.142.oo por su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de las redes para el acueducto, valor que se le asign\u00f3 al rendir la aclaraci\u00f3n pedida por la parte actora (fls. 48 y 49 c. 3), sobre el cual es preciso observar que el documento adosado por \u00e9sta con el prop\u00f3sito de lograr su reducci\u00f3n por los expertos, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que en dicha obra tuvieron las Empresas P\u00fablicas de Pereira, no puede ser considerado para el efecto, por cuanto no lo incorpor\u00f3 oportunamente y la copia que del mismo documento acompa\u00f1\u00f3 el demandado con su respuesta a la demanda (fl. 40 c. 1), est\u00e1 desprovista de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por el citado concepto el demandado tiene derecho a que se le abone la suma de $2.845.967.oo, reajustada monetariamente a la fecha en que se verifique la restituci\u00f3n del terreno, con base en la certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la depreciaci\u00f3n sufrida por la moneda entre la fecha en que fue calculada pericialmente (1991) y la de la restituci\u00f3n, cr\u00e9dito en seguridad del cual ha de conced\u00e9rsele el derecho de retenci\u00f3n solicitado, sobre el terreno que debe restituir. Lo anterior, porque de conformidad con el art. 966 inc. 3\u00ba. del C. Civil, el valor de las mejoras debe ser tasado \u201c&#8230;al tiempo de la restituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como adem\u00e1s de obtener la resoluci\u00f3n del contrato, el contratante cumplido tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios recibidos como consecuencia de la infracci\u00f3n de los compromisos a cargo del otro contratante, por tal concepto reclama el demandante&nbsp; la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), que corresponde al saldo de los catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) que L\u00e1zaro Torres Ospina se oblig\u00f3 a cancelarle el 7 de octubre de 1991, por raz\u00f3n de los intereses debidos con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa inicialmente celebrada, y ochocientos veintid\u00f3s mil novecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($822.942,50), saldo de los intereses estipulados en el contrato resuelto, hasta el 28 de febrero de 1992, pretensi\u00f3n en pro de la cual argumenta que por la mora del demandado, incumpli\u00f3 obligaciones previamente contra\u00eddas y que en tales cantidades se estimaron convencionalmente los perjuicios, en la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u201c&#8230; otros perjuicios\u201d, derivados de la no entrega de la suma de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) por parte del promitente comprador, el 30 de diciembre de 1991, solicita los intereses moratorios bancarios de dicha suma, desde que se hizo exigible y hasta el momento de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales pedimentos, debe advertirse, que como lo revela el texto de la promesa de compraventa, los contratantes no fijaron antelada y voluntariamente el monto que habr\u00eda de recibir el acreedor de la prestaci\u00f3n que resultare insatisfecha, de parte del deudor, a t\u00edtulo de perjuicios, luego resulta absolutamente inusitado pretender el pago de las sumas de dinero inicialmente relacionadas, invisti\u00e9ndolas de un car\u00e1cter del cual no est\u00e1n provistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como la primera cantidad, ($7.000.000.oo), corresponde al saldo de una obligaci\u00f3n independiente de las generadas por el contrato disuelto, seg\u00fan se precis\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior, el detrimento patrimonial experimentado por el acreedor como consecuencia de la falta de pago de la misma no se origina en el citado pacto y m\u00e1s concretamente, en el incumplimiento de las obligaciones que de \u00e9l derivaron, luego ning\u00fan nexo existe entre el menoscabo que hubiere llegado a sufrir por tal causa y el contrato incumplido por el deudor, que se repite, fue el de promesa de compraventa que aparece contenido en el acta de conciliaci\u00f3n a la que reiteradamente se ha referido esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ninguna prueba existe de las obligaciones que el demandante se vio avocado a incumplir por la mora del deudor y de las cuales hace nacer el da\u00f1o por cuya reparaci\u00f3n propende. Menos a\u00fan de los \u201cotros perjuicios\u201d, que sin&nbsp; ninguna especificaci\u00f3n anuncia para reclamar el pago de los intereses moratorios de la suma \u00faltimamente relacionada, pues ellos, de haber sido satisfechos por el deudor, estar\u00edan cobijados por el efecto retroactivo de la resoluci\u00f3n judicial del contrato celebrado y consecuentemente habr\u00edan de estar comprendidos en las restituciones a cargo del promitente vendedor, por no existir causa justificativa de su permanencia en el patrimonio de quien los recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, actuando en sede de instancia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Declarar resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Conrado Cano Sierra y L\u00e1zaro Torres Ospina, el 3 de octubre de 1991, respecto del lote de terreno, con extensi\u00f3n&nbsp; superficiaria de 20.218.5 metros cuadrados, comprendido entre los linderos especificados en el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual se ajust\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, se ordena al demandado L\u00e1zaro Torres Ospina, restituir al actor el lote de terreno mencionado, con los frutos naturales que hubiere podido producir, en proporci\u00f3n a la parte no pagada del precio (85.87%), frutos que de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo ascienden a cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($44.754.487.oo), hasta el&nbsp; 31 de diciembre de 1999, data hasta la cual fueron tasados pericialmente. La liquidaci\u00f3n de los mismos, desde esta \u00faltima fecha, hasta la entrega del inmueble, verif\u00edquese en la forma prevista por el art. 308 inc. 2\u00ba. del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nase al demandante restituir al demandado, la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) pagada por \u00e9ste con ocasi\u00f3n del contrato cuya resoluci\u00f3n se decreta. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nase asimismo al demandante pagarle al demandado la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($2.845.967.oo), por los materiales utilizados en las mejoras \u00fatiles puestas en el inmueble que debe restituir, que deber\u00e1 pagarse reajustada monetariamente a la \u00e9poca en que se verifique la restituci\u00f3n del terreno, siguiendo las pautas trazadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En seguridad del cr\u00e9dito que por el citado concepto se reconoce al demandado, se le concede el derecho de retenci\u00f3n impetrado, sobre el terreno a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00e9gase la condena al pago de perjuicios, por las razones expuestas en las motivaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandado al pago de las costas causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-2000 [5020] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5020 &nbsp; Como en sentencia del 22 de noviembre de 1999 la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}