{"id":81824,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2000-7607\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-096-2000-7607","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2000-7607\/","title":{"rendered":"S 096 2000 [7607]"},"content":{"rendered":"<p>S-096-2000 [7607]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-7607 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA contra la sentencia de 7 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia laboral, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ROSA AMALIA FERIA TORRES contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones expuso que hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os posee materialmente el mencionado inmueble, sin reconocer propietario alguno, mediante el ejercicio de actos positivos que s\u00f3lo permite el dominio de las cosas, los cuales describe, y pidi\u00f3 se tuviera como pruebas, entre otras, la certificaci\u00f3n n\u00famero 9944, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, donde se hace constar que el bien reclamado \u201cno aparece a nombre de personas que figuren como titulares de derechos reales ni tampoco a nombre de ROSA AMALIA FERIA TORRES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Evacuadas las etapas del proceso, una vez notificada la admisi\u00f3n de la demanda al curador ad-litem&nbsp; designado a las personas indeterminadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo accedi\u00f3 a las pretensiones, en decisi\u00f3n que al ser consultada con el superior, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n en la sentencia que ahora se impugna en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia era propietaria inscrita, y a\u00fan lo es, del inmueble objeto de la misma, en el libelo incoativo del recurso extraordinario, la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, invoca dos causales de revisi\u00f3n, de las cuales la Corte centrar\u00e1 su estudio a la segunda, por encontrarse fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA CAUSAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ap\u00f3yase \u00e9sta en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al estar la recurrente en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba, ib\u00eddem, en cuanto en la condici\u00f3n dicha \u201cdebi\u00f3 ser citada como parte determinada dentro del proceso de pertenencia\u201d, y no lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La causal en comento se fundamenta en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En la demanda y en la sentencia materia de revisi\u00f3n, el inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia se identifica por los siguientes linderos: \u201cNORTE, en 40 metros, manga de entrada que de la carretera asfaltada Tol\u00fa-Cove\u00f1as conduce al lote de MARCIAL CAMPO SERPA; al este, predio de MARCIAL CAMPO en 90 metros; al OESTE, carretera nueva Tol\u00fa-Cove\u00f1as en 110 metros; al SUR, cauce arroyo Pichil\u00edn en 40 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el folio de matricula No. 340-0047714, la recurrente figura como propietaria del predio comprendido dentro de los siguientes linderos: \u201cNORTE, aproximadamente 50 metros, manga de entrada desde la carretera asfaltada Tol\u00fa Cove\u00f1as a predio de MARCIAL CAMPO SERPA; SUR, 3.50 metros cauce arroyo Pichil\u00edn; Este, predio de MARCIAL CAMPO SERPA, en 45.50 metros, y en 50 metros con peque\u00f1o lote que form\u00f3 parte del de MARCIAL CAMPO SERPA que \u00e9ste segreg\u00f3 y vendi\u00f3 a LUZ MARINA BRID y \u00e9sta a su vez a&nbsp; INVERTOLU; OESTE, 110 metros con la carretera asfaltada Tol\u00fa Cove\u00f1as\u201d. Inmueble que \u201cantes fue de ROSARIO SALGADO LOPEZ, quien lo reivindic\u00f3 de MARCIAL CAMPO SERPA (marido de la prescribiente)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior predio tiene forma irregular, pues fue el resultado del trazado de la carretera nueva Tol\u00fa Cove\u00f1as, la cual dividi\u00f3 materialmente un inmueble de ROSARIO SALGADO LOPEZ, habi\u00e9ndole quedado a \u00e9sta, en el margen izquierdo de la v\u00eda, una especie de \u201ccuchilla\u201d, la que \u201cprecisamente\u2026hubo de reivindicar contra MARCIAL CAMPO SERPA o contra el lote que luego lleg\u00f3 a propiedad de INVERTOLU\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En la demanda de pertenencia, la demandante \u201ccuadr\u00f3\u201d, \u201cacomod\u00f3\u201d el lote usucapido, resultado de lo cual involucr\u00f3 otra peque\u00f1a faja de terreno con matricula No. 340-0043976, que form\u00f3 parte del de MARCIAL CAMPO SERPA y que \u00e9ste segreg\u00f3 para venderlo a LUZ MARINA BRIND, quien a su vez lo transfiri\u00f3 a la recurrente en revisi\u00f3n, cuyos linderos en el t\u00edtulo de venta quedaron determinados de la siguiente manera: \u201cNORTE, 28 metros, saldo del lotecito matriz que se reserv\u00f3 y a\u00fan conserva MARCIAL CAMPO; sur, 16 metros, cauce antiguo arroyo Pichil\u00edn; ESTE, 50 metros, antigua finca \u2018La Esperanza\u2019 que fue de los hermanos TOUS TOUS de la que a su vez se hab\u00eda segregado la porci\u00f3n de MARCIAL CAMPO SERPA; OESTE, 50 metros, predio de ROSARIO SALGADO LOPEZ, luego de INVERTOLU\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra toda evidencia y mala fe, en el mismo escrito de demanda se otorg\u00f3 a MARCIAL CAMPO SERPA una colindancia de 90 metros, cuando s\u00f3lo conservaba 45.50 metros, pues hab\u00eda enajenado a LUZ MARINA BRID, por escritura p\u00fablica No. 443 de 4 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa, 50 metros por el lado del predio que fue de ROSARIO SALGADO LOPEZ y luego de INVERTOLU. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- As\u00ed las cosas, la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, era al tiempo de la demanda de pertenencia, propietaria inscrita de los terrenos identificados con las matr\u00edculas Nos. 340-0047714 y 340-0043976, los cuales resultaron involucrados en el lote usucapido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo anterior, la recurrente solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, incluido el auto admisorio de la demanda, o se profiera la decisi\u00f3n que en criterio de la Corte corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Agotado el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, en el cual las personas indeterminadas estuvieron representadas por curador ad-litem, mientras que ROSA AMALIA FERIA TORRES no lo contest\u00f3, a pesar de haber sido notificada personalmente de su existencia, procede su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ah\u00ed que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas caracter\u00edsticas y como tal vincula a los \u00f3rganos jurisdiccionales y a las partes, raz\u00f3n por la cual a estas \u00faltimas les est\u00e1 vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n constituye excepci\u00f3n al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, una de las causales de revisi\u00f3n invocada es la que propende por el restablecimiento del derecho de defensa, concretamente la del numeral 7\u00ba, como es \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d, remisi\u00f3n que en realidad corresponde al art\u00edculo 140 en la nueva enumeraci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, as\u00ed no se haya adecuado la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 407, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que a la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal, y dirigirse contra las mismas con el objeto de enterarlos de las pretensiones del usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, entonces, en el proceso de pertenencia, leg\u00edtimos contradictores las personas determinadas que figuren en el mencionado certificado como titulares de derechos reales, am\u00e9n de las indeterminadas, es indudable que obligatoriamente deben ser llamadas como partes para que salgan en defensa del t\u00edtulo registrado, por lo que su no vinculaci\u00f3n al proceso en legal forma, se traduce en una clara violaci\u00f3n al leg\u00edtimo derecho a no ser vencidos, sin haber sido o\u00eddos en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al citado certificado, de vieja data se ha reiterado que para promover el proceso de pertenencia sin menoscabo del derecho de defensa, no basta anexar un certificado cualquiera expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos respectivo, sino uno que indique con claridad, con respecto al inmueble pretendido, quienes figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene dicho que \u201cNo dirigir la demanda contra quien es titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina del registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quien es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no pod\u00eda ignorar esa circunstancia(\u2026), es suceso que comporta dura agresi\u00f3n del derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado habr\u00eda sido leg\u00edtimo opositor\u201d1 (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se anexa, dijo en otra oportunidad esta Corporaci\u00f3n, \u201cun certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en el que por error, deficiencia, fraude o por cualquier raz\u00f3n no aparecen los titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir en todo o en parte, para eludir en esa forma su citaci\u00f3n como leg\u00edtimos contradictores que son en ese proceso, es evidente que all\u00ed se configura una ostensible violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d (subrayas extexto)2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el presente tr\u00e1mite, adem\u00e1s de no asistir la se\u00f1ora ROSA AMALIA FERIA TORRES a contestar el interrogatorio escrito visto a folios 81-82, C-1, Corte, ni justificar el motivo de su inasistencia, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- El certificado de tradici\u00f3n No. 340-68170, abierto para registrar la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia (folios 9, C-1, y 44, C-2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- El certificado de tradici\u00f3n No. 340-0047714 (folios 7, C-1, y 43, C-2, Corte), y copia de la escritura No. 1516 de 22 de julio de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo (folio 7-25, C-2, Corte), all\u00ed mismo registrada, mediante la cual GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS cedi\u00f3 a INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, el derecho de dominio de un lote de forma triangular, situado en el municipio de Tol\u00fa, cuyos linderos son los siguientes: \u201cPor el Noreste, con predio de la sociedad Inversiones Tol\u00fa Limitada, con medida de cincuenta (50) metros; por el Este, con predio de los sucesores de Julio Tous P\u00e9rez, con medida de noventa y ocho (98) metros; por el Oeste, con la variante carretera Tol\u00fa-Cove\u00f1as, con medida de ciento diez (110) metros, y por el Suroeste, predio la Loma y mide 3.5 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- El certificado de tradici\u00f3n No. 340-0043976 (folios 6, C-1, y 42, C-2, Corte), y la copia de la escritura No. 2754 de 28 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo (folio 1-6, C-2, Corte), all\u00ed mismo inscrita, en virtud de la cual LUZ MARINA BRID ALVAREZ vendi\u00f3 a INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA, el derecho de dominio de un lote ubicado en el municipio de Tol\u00fa, alindado de la siguiente manera: \u201cNorte, colinda con predio de Marcial Campo Serpa en medida de 28 metros; SUR, con el Arroyo de Pichil\u00edn, con medida de 16 metros; ESTE, con la finca \u2018La Esperanza\u2019 de los hermanos Tous Tous, con medida de 50 metros; OESTE, con predios de la se\u00f1ora ROSARIO SALGADO con medida de 50 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de la escritura p\u00fablica No. 443 de 4 de noviembre de 1993 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa (folios 133-134, C-2, Corte), contentiva del contrato en virtud del cual MARCIAL CAMPO SERPA vendi\u00f3 a LUZ MARINA BRID ALVAREZ, el derecho de dominio del terreno inmediatamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- El certificado de tradici\u00f3n No. 340-32512 (folio 8, C-1, Corte), y la copia de la escritura p\u00fablica No. 295 de 19 de octubre de 1988 de la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa (folios 131-132, C-2, Corte), all\u00ed mismo registrada, seg\u00fan la cual los se\u00f1ores RAFAEL DE JESUS, MARIA DOLORES y CARMEN AMALIA TOUS TOUS, vendieron a MARCIAL CAMPO SERPA, un lote de terreno ubicado en el mismo municipio, segregado del denominado \u201cLa Esperanza\u201d y comprendido dentro de los siguientes linderos: \u201cPor el norte, con predio de los mismos vendedores, con medida de veintiocho metros (28) metros; por el sur, con el Arroyo de Pichil\u00edn, con medida de diecis\u00e9is (16) metros; por el Este,&nbsp; con los terrenos de la misma finca La Esperanza de los vendedores, con medida de noventa (90) metros; y por el Oeste, con propiedad de la se\u00f1ora Rosario Salgado, con medida de noventa y cinco (95) metros con cincuenta (50) cent\u00edmetros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- La inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por comisi\u00f3n de la Corte (folios 70-74, C-2, Corte), a los predios a los cuales corresponden los anteriores certificados de tradici\u00f3n, donde se dej\u00f3 constancia de su enteramiento a la se\u00f1ora ROSA AMALIA FERIA TORRES y sobre que en la identificaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula No. 340-32512 se recibi\u00f3 la \u201corientaci\u00f3n del se\u00f1or Marcial Campo Serpa\u201d. Adem\u00e1s, sobre que con relaci\u00f3n al lote con matr\u00edcula No. 340-43976, no tiene \u201ccercas que lo demarquen\u201d y que no se pudo \u201cdeterminar por cuanto el se\u00f1or Marcial Campo se ausent\u00f3\u201d, quien en todo caso manifest\u00f3 que estaba \u201cubicado en la parte que da con el Arroyo de Pechel\u00edn\u201d (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las medidas que corresponden al lote con matr\u00edcula No. 340-47714, el comisionado constat\u00f3 que por el frente colinda, en 110 metros, con la \u201ccarretera que de Tol\u00fa conduce a Cove\u00f1as\u201d, y al lado izquierdo, entrando, en 50 metros, \u201ccon Invertol\u00fa\u201d y \u201cmanga de por medio\u201d. Aunque en los otros dos costados no encontr\u00f3 cercas, de todas formas verific\u00f3 que \u00e9stos corresponder\u00edan al \u201cpredio de Marcial Campo y al vendido a Luz Marina Brid\u201d, y entrando, al lado derecho, \u201ccon el Arroyo Pechel\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, en la diligencia se concluy\u00f3 que las colindancias del frente y del lado izquierdo, son las \u201cmismas que le corresponder\u00eda al predio prescrito, pero aclarando que las medidas de la izquierda\u2026excede en 10 metros y por las otras dos colindancias no coincide en metraje o medidas puesto que el prescrito es de mayor extensi\u00f3n. Lo que en otras palabras indica que el prescrito contiene al que se indica en la matr\u00edcula 340-47714\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- El testimonio de ROGER VALBERDE RUIZ, empleado de INVERTOLU LIMITADA, recibido en la anterior diligencia, quien por conocer los terrenos inspeccionados desde 1985, se\u00f1ala que el \u00e1rea de la orilla de la carretera, la cual delimita en su parte posterior con terrenos donde vive MARCIAL CAMPO SERPA con ROSA AMALIA FERIA TORRES, y con lo comprado a LUZ MARINA BRIND, la recibi\u00f3 por cuenta de la mencionada sociedad, cuando ya exist\u00eda sentencia reivindicatoria a favor de ROSARIO SALGADO LOPEZ. Agrega que el lote comprado a la citada LUZ MARINA es el que queda al fondo, lindando con el predio del demandado en la reivindicaci\u00f3n y con el arroyo de Pichil\u00edn, y que al conocer, ese mismo d\u00eda, el predio de la pertenencia, afectar\u00eda \u201cen parte el lote de Marcial y el lote que Luz Marina Brind le vendi\u00f3 a Invertol\u00fa\u201d, sin que pueda \u201ccalcular en que medida exacta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de RAFAEL ROMERO BARRETO, quien adem\u00e1s de ser uno de los testigos en el proceso de pertenencia, dice que conoce a MARCIAL CAMPO SERPA y ROSA AMALIA FERIA TORRES \u201cviviendo juntos desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os en el lote prescrito\u201d, lote que en todo caso, agrega, no puede ser el mismo que cedi\u00f3 GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS a INVERTOLU, no s\u00f3lo porque el usucapido tiene un \u00e1rea superior, sino porque de acuerdo con los t\u00edtulos antiguos, el terreno que vendi\u00f3 ROSARIO SALGADO LOPEZ a la citada VARGAS VARGAS, jam\u00e1s puede colindar \u201ccon la carretera v\u00eda Tol\u00fa Cove\u00f1as\u201d, pues lo que aqu\u00e9lla adquiri\u00f3, con esa colindancia, del se\u00f1or JOSE ANTONIO AVILA TRUJILLO, lo vendi\u00f3 en su totalidad a \u201cCORPOSUCRE\u201d (folios 103-117, C-2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.- Copia de la demanda que origin\u00f3 el proceso reivindicatorio promovido por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO SERPA (folios 181-185, C-2, Corte), y copia de la respectiva contestaci\u00f3n (folios 173-174, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de las sentencias de 14 de enero de 1993 y 27 de junio de 1994 (folios 189-209 y 163-166, C-2, Corte), que definieron el anterior proceso, proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en donde adem\u00e1s de declarar a la demandante due\u00f1a del terreno que dividido por el trazado de la carretera nueva Tol\u00fa Cove\u00f1as qued\u00f3 al margen izquierdo y que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n de su propiedad, conden\u00f3 al demandado a restituirlo, lo que se verific\u00f3 en diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 1994 (folio 156-162, C-2, ib.), por la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.- Copia del recurso de revisi\u00f3n presentado por el abogado HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA, en su condici\u00f3n de apoderado de MARCIAL CAMPO SERPA, contra la sentencia de segunda instancia antes mencionada, as\u00ed como copia de su respectiva contestaci\u00f3n (folios 136-146, C-2, Corte), y copia del fallo de 29 de septiembre de 1995 (folios 147-151), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Laboral, declarando infundado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.- Por \u00faltimo, el oficio No. 211 de 6 de diciembre de 1999 (folio 45, C-2, Corte), proveniente de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Sincelejo, indicando que los predios distinguidos con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 340-006870, 340-0047714, 340-0043176 y 340-0032512, son \u201cbienes inmuebles diferentes por tradici\u00f3n o modo de adquirir\u201d, sin que al Registrador le competa su determinaci\u00f3n f\u00edsica y geogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El examen de los elementos probatorios anteriormente descritos permiten concluir que dentro del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, la parte demandante involucr\u00f3 predios que ten\u00edan certificados de tradici\u00f3n diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Con relaci\u00f3n al lote con matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-0047714, el testigo RAFAEL ROMERO BARRETO sostiene que nunca puede tener como lindero, por el frente, la carretera Tol\u00fa Cove\u00f1as, porque de acuerdo con los t\u00edtulos antiguos que en copia informal presenta, lo que adquiri\u00f3 ROSARIO SALGADO LOPEZ con esa colindancia, \u00e9sta lo vendi\u00f3 a una persona jur\u00eddica distinta de la recurrente en revisi\u00f3n, lo cual, por supuesto, en lugar de desvirtuar los hechos del recurso de revisi\u00f3n, confirma que los bienes a los que se refiere, si ten\u00edan titular inscrito del derecho real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio promovido por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO SERPA, corroboran que en el competente registro el derecho de dominio del referido lote aparec\u00eda, para la \u00e9poca de la demanda reivindicatoria, a nombre de la actora, porque \u201cform\u00f3 parte del que fuera comprado por la propietaria del mismo seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 28 de 13 de febrero de 1975, otorgada por la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Tol\u00fa\u201d. Precisamente, a este titulo, calificado como uno de los antiguos, es al que se refiere el anterior declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- Iguales conclusiones deben sacarse del lote con matr\u00edcula No. 340-0043176, porque fue desmembrado del que MARCIAL CAMPO SERPA compr\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 295&nbsp; de 19 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa, a los se\u00f1ores MARIA DOLORES, CARMEN AMALIA y RAFAEL TOUS TOUS, franja de terreno que precisamente aqu\u00e9l vendi\u00f3 a LUZ MARINA BRAND por escritura p\u00fablica No. 443 de 4 de noviembre de 1993. Obs\u00e9rvese que tanto en el citado certificado de tradici\u00f3n, anotaci\u00f3n 1, como en la matr\u00edcula matriz, anotaci\u00f3n 2, aparece registrada la mencionada escritura, aclar\u00e1ndose en la \u00faltima, inclusive, \u201cCOMPRAVENTA PARCIAL 50X16 Y 50X28 MTS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- En el folio de matr\u00edcula No. 340-0047714, abierto para inscribir la medida cautelar de registro de la demanda instaurada por ROSARIO SALGADO LOPEZ contra MARCIAL CAMPO, se relaciona el t\u00edtulo antiguo a que se hizo referencia, mediante el cual aqu\u00e9lla adquiri\u00f3 el inmueble en mayor extensi\u00f3n de ANTONIO AVILA TRUJILLO. As\u00ed mismo, aparece inscrita la escritura p\u00fablica No. 334 de 21 de septiembre de 1994 de la Notar\u00eda Unica de Tol\u00fa, por la que la citada SALGADO LOPEZ vendi\u00f3 el predio al que se refiere a GEMMA PIEDAD VARGAS VARGAS, quien a su vez, mediante escritura p\u00fablica 1516 de 22 de julio de julio de 1996, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Sincelejo, registrada el 23 de los mismos mes y a\u00f1o, lo cedi\u00f3 a la sociedad recurrente en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en el folio de matr\u00edcula No. 340-0043176 se registr\u00f3 la venta del lote que desmembrado de uno de mayor extensi\u00f3n de propiedad de MARCIAL CAMPO SEPRA, se vendi\u00f3 a LUZ MARINA BRID ALVAREZ, quien precisamente, mediante escritura p\u00fablica 2754 de 18 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo, inscrita el 24 de los mismos mes y a\u00f1o, lo transfiri\u00f3 a la sociedad INVERTOLU LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- La afecci\u00f3n de los anteriores predios en el inmueble usucapido, aparece manifiesta. En la inspecci\u00f3n judicial, el funcionario comisionado verific\u00f3 directamente que el inmueble prescrito contiene el distinguido con la matr\u00edcula No. 340-0047714, una vez confront\u00f3 los linderos de uno y otro, a partir de encontrar que las colindancias del frente y lado izquierdo, son los mismas, aunque respecto de \u00e9sta con una diferencia de diez metros. As\u00ed mismo, la confesi\u00f3n ficta de ROSA AMALIA FERIA TORRES, por no haber asistido a absolver el interrogatorio escrito (art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo corrobora, habida cuenta que en la pregunta sexta, la recurrente en revisi\u00f3n afirma ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al predio con matr\u00edcula No. 340-0043176, es decir, el vendido por LUZ MARINA BRID ALVAREZ a INVERTOLU, el testigo RAFAEL ROMERO BAQUERO confirma que no s\u00f3lo este lote se afect\u00f3, sino tambi\u00e9n parte del que se reserv\u00f3 el propio MARCIAL CAMPO SERPA. Adem\u00e1s, si \u00e9ste vendi\u00f3 la parte que da con el arroyo Pichil\u00edn, \u201ccon medida de 16 metros\u201d, y por otro costado con terrenos de ROSARIO SALGADO, seg\u00fan reza la escritura p\u00fablica No. 443, y al lindar el lote prescrito por el costado derecho, \u201cen 40 metros\u201d, con el arroyo Pichil\u00edn, desde la v\u00eda Tol\u00fa Cove\u00f1as, pues ese es su frente, resulta claro que aquella distancia se encuentra comprendida dentro de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Lo expuesto en los dos numerales anteriores no pod\u00eda desconocerlo ROSA AMALIA FERIA TORRES, porque dada la relaci\u00f3n que mantiene con MARCIAL CAMPO SERPA, es poco probable que \u00e9ste no la tuviera al tanto de lo ocurrido. En efecto, el testigo ROGER VALBERDE RUIZ, los conoce en el lugar de los hechos, desde 1985, viviendo juntos, o \u201cviviendo juntos desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os en el lote prescrito\u201d, como lo testific\u00f3 RAFAEL ROMERO BARRETO. Igualmente, en el interrogatorio escrito la sociedad INVERTOLU LIMITADA afirma que la demandada en el recurso de revisi\u00f3n y el mencionado MARCIAL CAMPO SERPA, son compa\u00f1eros permanentes, pregunta cuarta, y que conviven en el lote propiedad de \u00e9ste, pregunta siete, por lo que estos hechos tambi\u00e9n deben tenerse como ciertos por lo se\u00f1alado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma consecuencia debe derivarse de las preguntas asertivas primera, segunda, quinta y d\u00e9cima, seg\u00fan las cuales el abogado HUGO JOSE ALVAREZ GARCIA fue el que gestion\u00f3 la certificaci\u00f3n que motiv\u00f3 que la demanda de pertenencia se promoviera contra personas indeterminadas, no obstante tener conocimiento que en el inmueble prescrito se involucraron predios de INVERTOLU LIMITADA, matriculados en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos bajo los n\u00fameros 340-0047714 y 340-0043176, y que el citado profesional del derecho fue el mismo que promovi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia reivindicatoria, siendo recurrente MARCIAL CAMPO SERPA. Estos hechos, desde luego, se corroboran con la demanda contentiva del mencionado recurso y con la certificaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En esas circunstancias, el recurso de revisi\u00f3n resulta fundado, porque como se desprende, la certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de Sincelejo sobre que el lote prescrito no aparec\u00eda a nombre de persona alguna que figurara como titular de derechos reales, se obtuvo no porque la usucapiente ignorara quienes eran tales titulares, sino porque no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que a la mano ten\u00eda para obtener una certificaci\u00f3n acorde con la realidad, lo cual obviamente impidi\u00f3 que la recurrente en revisi\u00f3n ejercitara el leg\u00edtimo derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe, entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, incluyendo el auto que admiti\u00f3 la demanda, por cuanto la causal de nulidad se encuentra tipificada y la misma no ha sido saneada, no s\u00f3lo porque la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA no intervino para nada en el curso de esa actuaci\u00f3n, sino porque como se dijo en la referida sentencia de 30 de noviembre de 19783, el curador ad-litem designado para representar a las personas indeterminadas que fueron emplazadas \u201cno tiene la representaci\u00f3n de quien, en los libros de registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, aparece como titular de derechos reales principales sobre el bien objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d. Desde luego, que el a-quo debe empezar, con ocasi\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por ejercer un debido control de la demanda en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que efectivamente propone la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar fundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad INVERSIONES TOLU NUEVO LIMITADA contra la sentencia de 7 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ROSA AMALIA FERIA TORRES contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, renueve la actuaci\u00f3n anulada. L\u00edbrese el oficio correspondiente y acomp\u00e1\u00f1ese copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cancelar el registro de la sentencia proferida en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia afectado por la declaraci\u00f3n de nulidad, as\u00ed como el registro de la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n y la escritura p\u00fablica No. 1347 de 27 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda Primera de Sincelejo que protocoliz\u00f3 aquella decisi\u00f3n. L\u00edbrese oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo y a la citada notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Cancelar, por haberse extinguido el riesgo que amparaba, la cauci\u00f3n otorgada para efectos del tr\u00e1mite del recurso. Desgl\u00f3sese y con las constancias del caso entr\u00e9guese a la parte recurrente en revisi\u00f3n, enterando de la decisi\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Sin costas en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n debido a su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas de la nulidad son de cargo de la demandante en el proceso de pertenencia por haber sido quien la origin\u00f3. T\u00e1sense por el juzgado de conocimiento (art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto lo concerniente al tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CLXXVI, 320, citando sentencia de 28 de noviembre de 1978. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CCXXV, 2\u00ba semestre, 2\u00aa parte, 426, sentencia de 11 de noviembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CLVIII, 309. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-096-2000 [7607] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil (2000). &nbsp; Referencia: Expediente No. R-7607 &nbsp; Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}