{"id":81825,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2000-7734\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-097-2000-7734","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2000-7734\/","title":{"rendered":"S 097 2000 [7734]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-2000 [7734]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7734 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la se\u00f1ora Diva Alam Diab, a quien se cit\u00f3 como parte demandada en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curs\u00f3 en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital el proceso ordinario arriba relacionado, mediante el cual el aqu\u00ed recurrente y all\u00ed demandante solicit\u00f3, en s\u00edntesis, se definiera el porcentaje de participaci\u00f3n que tanto \u00e9l como Diva Alam Diab tienen en el apartamento 302 de la carrera 36 A No. 53-38 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adquirido por ellos en com\u00fan y proindiviso, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2.049 de 15 de diciembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Diecisiete de esta ciudad, y, por ende, que se fijara como tal el 81.5% en su favor y el 18.5% para la mencionada demandada o, subsidiariamente, los valores que resultaran probados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tramitada la primera instancia, el precitado Juzgado le puso fin profiriendo la sentencia de 3 de noviembre de 1994, en que declar\u00f3 \u201cque el precio real del apto. 302 de la cra. 36\u00aa N\u00b0 53-38 de esta ciudad, es de $5\u2019400.000.oo mcte.\u201d y que, por tanto, \u201ccorresponde al Se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO BOGOTA TREFFRYS, un porcentaje del 71.29% y a la Se\u00f1ora DIVA MARIA ALAN DIAB un porcentaje del 28.71%,\u2026\u201d. Adicionalmente, neg\u00f3 la totalidad de las restantes pretensiones principales y subsidiarias, tanto de la demanda inicial como de la de reconvenci\u00f3n, se abstuvo de imponer condena en costas \u201cpor las caracter\u00edsticas de las pretensiones\u201d, dispuso la inscripci\u00f3n de la sentencia en la matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Inconforme la parte actora con el pronunciamiento del a \u2013 quo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que tramitado, fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante sentencia de 28 de mayo de 1999, en que confirm\u00f3 en integridad el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El recurrente solicita, con respaldo en las causales primera y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la invalidaci\u00f3n de la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Gustavo Bogot\u00e1 Treffrys contra Diva Alam Diab. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de la causal primera invocada, plantea los siguientes hechos: a) Para establecer el juzgado de primera instancia que la participaci\u00f3n del demandante y de la demandada en la propiedad del inmueble descrito en la demanda era del 71.29% y del 28.71%, respectivamente, consider\u00f3 que del precio del mismo el primero de ellos pag\u00f3 la suma de $3.850.000.oo y la segunda $1.550.000.oo; b) Tal aserto obedeci\u00f3 a que, en lo que ata\u00f1e a la cuenta de ahorros existente en \u201cColmena\u201d, manejada en conjunto por las partes, \u201c\u2026\u2018no existe prueba de quien (sic) hacia (sic) las consignaciones ni de donde (sic) provenian (sic) los dineros para dichas consignaciones, es decir por sana l\u00f3gica ambos cuenta ahorristas tienen igual derecho pues consignaban dineros de su propiedad y dispon\u00edan de dicha cuenta sin consideraciones el uno del otro\u2019\u2026, raz\u00f3n por la que asign\u00f3 a la demandada como aporte en esta cuenta $550.000, y adem\u00e1s, que gir\u00f3 un Cheque de $1.000.000, lo cual no corresponde a la realidad procesal por existir pruebas que desvirt\u00faan esta presunci\u00f3n\u201d; c) El juzgado de primer grado, aduciendo extemporaneidad en su aportaci\u00f3n, desestim\u00f3 los documentos de folios 69 y 70 del cuaderno No. 2 del expediente, que acreditaban la insolvencia de la demandada y su imposibilidad para girar un cheque por valor de $1.000.000.oo, e ignor\u00f3 la aclaraci\u00f3n de los hechos relativos a la compraventa que hizo el litisconsorte vendedor, se\u00f1or Rodrigo Mondrag\u00f3n Rubiano, en la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 103 a 106 del cuaderno No. 1); d) El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sentencia confirmatoria que profiri\u00f3 y que es el objeto de la revisi\u00f3n propuesta, \u201cdesestim\u00f3 los documentos encontrados despu\u00e9s de dictada la sentencia de primera instancia aportados para desvirtuar la presunci\u00f3n del A-QUO\u2026.,documentos que de haber sido considerados habr\u00edan variado la decisi\u00f3n tomada\u201d; e) \u201cCon los documentos encontrados despu\u00e9s de dictada la sentencia de primera instancia se establece prueba de que mi poderdante hacia (sic) con su pu\u00f1o y letra las consignaciones en la cuenta de ahorros conjunta en Colmena y por lo tanto del derecho de propiedad exclusiva que le corresponde sobre los dineros consignados en dicha cuenta con los cuales pag\u00f3 la suma de $1.100.000oo para la compra del apartamento. As\u00ed mismo, al aparecer la existencia de una fotocopia aut\u00e9ntica de un pagar\u00e9 # AC-873243 por valor de de (sic) $1.000.000.oo, se prueba el origen del cr\u00e9dito al que recurri\u00f3 mi poderdante para cancelar la suma de $1.000.000.oo para la compra del apartamento, que dice el a-quo, pag\u00f3 la parte la (sic) demandada\u201d; y, f) De haberse apreciado los referidos documentos, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible era que el ciento por ciento del inmueble en cuesti\u00f3n fue cancelado por Bogot\u00e1 Treffrys y que, por ende, \u00e9ste es el exclusivo propietario del bien, como debi\u00f3 declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, son los hechos sustentatorios de la causal sexta de revisi\u00f3n, que la parte demandada en el proceso ordinario en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida: a) dej\u00f3 de practicar, por serle desfavorable, la prueba que solicit\u00f3, consistente en la remisi\u00f3n de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No. 12155339; y,&nbsp; b) ocult\u00f3 la existencia del pagar\u00e9 No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Admitido el libelo, se efectu\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la parte demandada mediante la notificaci\u00f3n personal que se surti\u00f3 con el apoderado judicial designado por \u00e9sta, quien en torno de la demanda solicit\u00f3 \u201cdeclarar infundado el recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n propuesto\u201d, se abstuvo de referirse a los hechos por la falta de t\u00e9cnica que apreci\u00f3 en cuanto a ellos y propuso, con el car\u00e1cter de m\u00e9rito, la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cCarencia del derecho por inexistencia de las causales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La opositora al recurso sustent\u00f3 dicho mecanismo defensivo se\u00f1alando, en resumen, respecto de la causal primera de revisi\u00f3n invocada en la demanda, que los documentos que el recurrente califica como elementos de juicio aparecidos con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia no son tal, pues fueron, de un lado, aportados antes del proferimiento de tal fallo y, de otro, analizados por el ad quem, quien desestim\u00f3 su valoraci\u00f3n por la extemporaneidad con que fueron allegados al litigio; y, en relaci\u00f3n con la causal sexta tambi\u00e9n aducida en respaldo del recurso, que \u201cla colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta\u201d solo puede darse \u201centre las partes del proceso cuya sentencia se ataca, y en agravio de un tercero\u201d, por lo que, agrega, como el aqu\u00ed demandante fue parte en el proceso en que se expidi\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n se implora, mal puede alegar colusi\u00f3n, pues \u00e9l carece de legitimidad para ello, como quiera que a voces del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta causal de revisi\u00f3n est\u00e1 prevista s\u00f3lo en favor de los terceros perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada, dictada en proceso contencioso, se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual por naturaleza es limitado no s\u00f3lo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones il\u00edcitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Apreciadas las fechas de ejecutoria de la sentencia objeto de la revisi\u00f3n propuesta y de presentaci\u00f3n de la demanda genitora de esta tramitaci\u00f3n, debe colegirse la oportunidad del recurso, ya que su formulaci\u00f3n lo fue dentro de los dos a\u00f1os siguientes a cuando tal prove\u00eddo adquiri\u00f3 firmeza, tal y como, en trat\u00e1ndose de las causales primera y sexta, entre otras, lo prev\u00e9 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 381 de la ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Habida cuenta que la demanda de revisi\u00f3n de que se trata no es dechado de virtud y claridad, se impone precisar, entonces, que el reproche elevado con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere, seg\u00fan lo interpreta la Sala, al hecho de no haber sido considerados por el Tribunal en el fallo combatido los documentos de folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 (foliaci\u00f3n actual) del expediente contentivo del proceso en que se emiti\u00f3 tal prove\u00eddo, ni los de folios 6 a 9 del cuaderno No. 3 (foliaci\u00f3n actual) del mismo, y a no haber tenido en cuenta \u201cla aclaraci\u00f3n de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el litis consorte vendedor del Apartamento (sic) Se\u00f1or Rodrigo Mondrag\u00f3n Rubiano en la contestaci\u00f3n de la demandada (folios 103 a 106 cuaderno # 1)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal entendimiento, s\u00edguese al estudio pertinente a fin de determinar si procede o no el acogimiento de la indicada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Es uno de los motivos de revisi\u00f3n de un fallo, \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- En desarrollo de tal previsi\u00f3n legal, la doctrina de la Sala ha distinguido como elementos indispensables para el acogimiento de dicha causa de revisi\u00f3n, los siguientes: a) que la prueba que sirva de puntal al recurso, sea documental y no de otro linaje; b) que su hallazgo se haya producido con posterioridad al proferimiento de la sentencia recurrida, lo que supone que \u201c\u2026debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas\u2026\u201d y que, en consecuencia, no es admisible \u201cla que se encuentra o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2026\u201d (Sent. de 12 de junio de 1987\u201d; y, c) que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte result\u00f3 imposible al recurrente aportar en tiempo la prueba documental al proceso, dado que \u201csi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (G.J. Tomos CXLVII, p\u00e1gs, 141 a 143 y CXCII, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Siendo ello as\u00ed, forzoso es colegir, entonces, que en lo que hace al proceso ordinario seguido por el aqu\u00ed recurrente a la opositora en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y en el que, para desatar la apelaci\u00f3n que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de 28 de mayo de 1999, no se cumplen las condiciones antedichas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si bien es cierto que las pruebas se\u00f1aladas por el recurrente como militantes a folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 y 6 a 9 del cuaderno No. 3 (foliaci\u00f3n actual) del expediente contentivo del proceso en que se emiti\u00f3 el indicado prove\u00eddo, son documentales, tambi\u00e9n lo es que su allegamiento al litigio tuvo lugar antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado, que es el objeto de la revisi\u00f3n interpuesta, al punto que el primer grupo de ellas, que corresponden a los informes rendidos, respectivamente, por la gerente de la agencia \u201cLa Soledad\u201d de \u201cColmena\u201d, respecto a que las titulares de la cuenta de ahorros No. 012-10556-1 son las se\u00f1ores Diva Diat Yafor de Alam y Carmen Rosa Alam de Sarmiento, y por el Secretario Tesorero del \u201cJard\u00edn Pedag\u00f3gico Rafael Pombo\u201d, sobre el salario mensual devengado por Diva Alam Diab desde el 1\u00ba de febrero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1988, son precisamente pruebas pedidas y practicadas en el transcurso de la primera instancia; en tanto que el segundo grupo, correspondiente a las copias de las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros No. 0112500155339 de \u201cColmena\u201d distinguidas con los Nros. A7183681, A7183683 y A7183691 y a la copia autenticada del \u201cPAGARE A LA ORDEN\u201d elaborado en la preforma AC-873243, fueron aportadas antes de la ejecutoria del auto de 11 de septiembre de 1991, mediante el cual el Tribunal Superior de esta capital admiti\u00f3 las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de 16 de julio del citado a\u00f1o y que la mencionada Corporaci\u00f3n anul\u00f3 (auto de 19 de enero de 1994, visible a folios 30 a 33 del cuaderno No. 3 del expediente en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida), esto es, con el escrito de folios 5 y 12 del mismo cuaderno 3, en que la parte actora, apoyada en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hizo solicitud de pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De otra parte, resulta notoriamente impertinente que el recurrente intente sustentar la revisi\u00f3n en estudio con el argumento de que el Tribunal \u201cno tuvo en cuenta la aclaraci\u00f3n de los hechos sobre la venta del inmueble que hizo el litis consorte vendedor del Apartamento (sic) Se\u00f1or Rodrigo Mondrag\u00f3n Rubiano en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 103 a 106 cuaderno # 1)\u201d, pues aqu\u00ed no est\u00e1 aludiendo a prueba documental alguna y menos que haya sido encontrada por el censor con posterioridad al proferimiento de la sentencia confirmatoria del Tribunal, sino a la apreciaci\u00f3n que tal sentenciador pudo darle a las manifestaciones que el citado al proceso, se\u00f1or Edgar Rodrigo Mondrag\u00f3n Rubiano, hizo en torno a la demanda (fls. 104 a 106 del cuaderno No. 1 del expediente en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida), cuesti\u00f3n que no aparece consagrada como motivo de revisi\u00f3n y que no puede subsumirse en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) S\u00famase a lo dicho, que en la demanda origen de esta tramitaci\u00f3n nada dice el recurrente sobre el motivo por el cual no pudo lograr que los documentos sobre los que versa su reproche se arrimaran al proceso dentro de algunas de las oportunidades probatorias previstas en la ley, sin que, por ende, pueda entenderse que tal vac\u00edo demostrativo haya sobrevenido por fuerza mayor, o por caso fortuito o por maniobras ejecutadas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- Baste agregar, que no pueden las partes de un proceso, ampar\u00e1ndose en la causal primera de revisi\u00f3n, cual aqu\u00ed acontece, pretender la invalidaci\u00f3n de una sentencia judicial, cuando el motivo de su inconformidad no refiere al aparecimiento posterior a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de pruebas documentales que de haber sido conocidas por el juzgador lo hubiesen llevado a adoptar una soluci\u00f3n diferente a aquella que en efecto aplic\u00f3, sino a su personal desacuerdo con la estimaci\u00f3n que el sentenciador hizo de los elementos de juicio recopilados en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- S\u00edguese de lo que se deja analizado, que no est\u00e1n en el sub lite demostrados a satisfacci\u00f3n los presupuestos propios de la causal primera de revisi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la misma no merezca acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Estima el censor, que la parte demandada en el proceso por \u00e9l gestionado y a que aqu\u00ed se ha venido haciendo referencia, al no haber materializado la prueba que solicit\u00f3 y que estaba dirigida a obtener copias de las consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros 12155339 y al ocultar la existencia del pagar\u00e9 No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo, desarroll\u00f3 conductas de aquellas descritas en la causal sexta del ya varias veces citado art\u00edculo 380 del estatuto procedimental civil, lo que pasa a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1- Entre los motivos de revisi\u00f3n de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas partes en orden a obtener, de manera il\u00edcita, una decisi\u00f3n judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son \u00e9stas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirve lo anterior para, de entrada, colegir, que el recurrente, por tanto, s\u00ed est\u00e1 asistido de legitimidad para alegar en su favor la causal de revisi\u00f3n en comento, independientemente del resultado que obtenga, pues su argumento, como queda compendiado, consiste en que la demandada en el proceso realiz\u00f3 maniobras fraudulentas para obtener una sentencia favorable a ella y en perjuicio del demandante, aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisi\u00f3n objeto de estudio, que \u201clas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (sentencias de 30 de junio de 1988&nbsp;y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisi\u00f3n debe presentarse no solo con esas caracter\u00edsticas, sino que debe estar plenamente probada, pues \u00fanicamente as\u00ed se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial&nbsp;ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve di\u00e1fano que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas&nbsp; o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- En conclusi\u00f3n, no encuentra eco la revisi\u00f3n que se proponga, como acontece en este caso, con el prop\u00f3sito de hacer de la impugnaci\u00f3n extraordinaria v\u00eda expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar oportunidades all\u00ed transcurridas de las que en su momento no hizo uso, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora \u00e9l califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguraci\u00f3n de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por si misma un proceder malintencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del enga\u00f1o cuya autor\u00eda se le endilga a la parte all\u00ed demandada, o de los artificios empleados por \u00e9sta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultaci\u00f3n de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta; es claro que el recurrente cree ver en el hecho de la no materializaci\u00f3n de la prueba pedida por la demandada, consistente en la remisi\u00f3n de las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros No. 12155339, y en la supuesta ocultaci\u00f3n por su parte de la existencia del pagar\u00e9 No. AC-873243, por valor de $1.000.000.oo, una conducta malintencionada, pero lo cierto es, de un lado, que los tres oficios librados en cumplimiento del auto de pruebas (0928, 0929 y 0955, seg\u00fan las constancias de folio 56 vto. del cuaderno No. 2) fueron respondidos con las misivas de folios 69, 70-71 y 72-73, lo que significa que ellos s\u00ed fueron diligenciados, no apareciendo, por ende, en tal proceso o en este, demostrado, que la no concreci\u00f3n de la relacionada prueba obedeci\u00f3 a una maniobra fraudulenta de la demandada; adicionalmente, mal puede admitirse que tal sujeto procesal ocult\u00f3 la existencia del pagar\u00e9 a que alude el recurrente, cuando fue \u00e9ste quien libr\u00f3 dicho t\u00edtulo valor y, por lo mismo, era \u00e9l quien, de estimar que el hecho ten\u00eda trascendencia procesal, deb\u00eda ponerlo en conocimiento del juez, lo que no hizo en la demanda, ni al descorrer el traslado de las excepciones meritorias, ni al responder la reconvenci\u00f3n, y que s\u00f3lo trajo a colaci\u00f3n en el alegato de conclusi\u00f3n, siendo cuesti\u00f3n de todas maneras ponderada por el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Corolario de las apreciaciones precedentes, es que, al evidenciarse por la Sala la insatisfacci\u00f3n de los requisitos que son propios a las causales de revisi\u00f3n esgrimidas por el recurrente, deber\u00e1 declararse infundada la revisi\u00f3n propuesta y hacerse los pronunciamientos consecuentes a tal determinaci\u00f3n, sin resultar necesario efectuar pronunciamiento expreso sobre la excepci\u00f3n meritoria propuesta por la opositora al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or GUSTAVO BOGOTA TREFFRYS contra la sentencia de 28 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que el nombrado adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora DIVA ALAM DIAB. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n junto con copia de esta providencia; l\u00edbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-2000 [7734] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).- &nbsp; Ref: Expediente No. 7734 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}