{"id":81826,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2000-7735\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-098-2000-7735","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2000-7735\/","title":{"rendered":"S 098 2000 [7735]"},"content":{"rendered":"<p>S-098-2000 [7735]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7735 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por el se\u00f1or JAIRO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO, en procura de que produzcan efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional, Rep\u00fablica de Venezuela, mediante las cuales, respectivamente, se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado por el peticionario y la se\u00f1ora MARIA ISABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, y se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal por ellos conformada y la consecuente partici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de la demanda de exequatur se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante celebr\u00f3 matrimonio civil con Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Fern\u00e1ndez ante la Alcald\u00eda del Municipio de Chacao, Distrito de Sucre, Estado de Miranda, Rep\u00fablica de Venezuela, el 12 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional, Rep\u00fablica de Venezuela, se decret\u00f3 el divorcio del mencionado matrimonio, por haber permanecido los c\u00f3nyuges m\u00e1s de cinco a\u00f1os separados de hecho y de conformidad con el art\u00edculo 185-A del C\u00f3digo Civil venezolano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Mediante providencia de 11 de febrero de 1999, dictada por el citado juzgado, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n que los esposos Fern\u00e1ndez \u2013 Garc\u00eda, que de com\u00fan acuerdo elaboraron, para poner fin a la comunidad conyugal entre ellos conformada. En el libelo se relacionan los bienes adjudicados al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Faracco. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- \u201cExiste plena causal de identidad por la cual se (sic) decret\u00f3 el divorcio en la Rep\u00fablica de Venezuela, con la contemplada con la consagrada (sic) en el art\u00edculo 25 numeral 9 de la ley 25 de 1992, que modific\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, vigente en la Rep\u00fablica de Colombia, y por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 13 de agosto de 1999 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso, de un lado, que de ella se corriera el traslado de rigor tanto a la demandada como al se\u00f1or Procurador Delegado en lo Civil y, de otro, el emplazamiento de Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, en la forma del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Procuradora Delegada en lo Civil ante esta Corporaci\u00f3n, conforme el escrito de folios 32 y 33, expres\u00f3, en torno de las pretensiones de la demanda, atenerse \u201ca lo que en el proceso se demuestre acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d y, respecto de los hechos, que se est\u00e1 \u201cal valor probatorio que nuestro ordenamiento otorga a los documentos aportados por la parte solicitante y a lo que se demuestre a lo largo del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Surtido el emplazamiento de la demandada se le design\u00f3 curador ad litem, quien, en el escrito de folios 49 y 50, se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con las s\u00faplicas demandatorias, que \u201cno me opongo a lo solicitado, me atengo a lo que resulte probado\u201d y, en cuanto a los hechos, que el primero no le consta y no aparece debidamente acreditado; que el segundo, tercero y cuarto aparecen demostrados con los documentos aportados con la demanda; que el quinto y sexto son ciertos, por cuanto en Colombia es causal de divorcio el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y la sociedad conyugal puede liquidarse por mutuo acuerdo de los esposos, ya sea judicial o extrajudicial; y, que el s\u00e9ptimo es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica materia de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se decretaron y practicaron las pruebas y se corri\u00f3 el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, derecho del que hicieron uso tanto la parte demandante como la curadora ad litem que representa a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado se refleja en su exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces; principio general que s\u00f3lo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento; el primero de dichos preceptos establece, que \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa, que la efectividad de los fallos for\u00e1neos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los pa\u00edses extra\u00f1os se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplom\u00e1tica; o, a falta de tratado, seg\u00fan lo que a ese respecto disponga la ley for\u00e1nea en orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias dictadas aqu\u00ed, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular, el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces extra\u00f1os debe ajustarse a los t\u00e9rminos y requisitos expresados en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este exequatur est\u00e1 demostrado, que \u201cno existe convenio bilateral vigente, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, sobre Reconocimiento Reciproco de Sentencias proferidas por Autoridades Judiciales de uno y otro pa\u00eds\u201d y que \u201cen la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el 8 de mayo de 1979, se adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la cual fue suscrita y ratificada tanto por Colombia como por Venezuela y se encuentra vigente y aplicable para los dos pa\u00edses\u201d, como expresa el informe proveniente de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds (fl. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como es preeminente, seg\u00fan se desprende de lo anotado en el punto anterior, que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros\u201d, cuyo texto obra a folios 56 a 58, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, s\u00edguese a ver si las decisiones proferidas por el juez venezolano, y que son materia de lo aqu\u00ed impetrado, satisfacen las exigencias previstas en el susodicho convenio internacional, especialmente en sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los requisitos impuestos por la Convenci\u00f3n se encuentran: que la sentencia dictada en Venezuela venga revestida de las formalidades necesarias para que aqu\u00ed sea considerada aut\u00e9ntica; que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y se halle legalmente ejecutoriada; y, que la demandada haya sido notificada en t\u00e9rminos aceptables para el derecho colombiano, lo que de paso debe indicar que hubo un debido proceso y que la parte pasiva tuvo asegurada su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo cabe hacerse sobre la satisfacci\u00f3n de los indicados aspectos en lo que ata\u00f1e con la sentencia de 21 de enero de 1999, pues, en efecto, la copia de dicho fallo tra\u00edda a los autos est\u00e1 revestida de formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal de la demandada al proceso de divorcio en que aquella se dict\u00f3 (fls. 5 a 10); la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto cuya verificaci\u00f3n debe hacerse atendida la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 el proceso en el cual fue dictado el fallo for\u00e1neo y desde la perspectiva de la competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general. A ese respecto se aprecia, que los esposos Fern\u00e1ndez \u2013 Garc\u00eda en la solicitud de divorcio reconocieron expresamente estar domiciliados en el vecino pa\u00eds, lo que desde el punto de vista territorial torna inobjetable la atribuci\u00f3n del juez venezolano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado colombiano, requisito \u00e9ste que la sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto, la Convenci\u00f3n suscrita por ambos pa\u00edses no hace distinci\u00f3n alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, el matrimonio civil, naturaleza que tuvo el v\u00ednculo adquirido por quienes aqu\u00ed son parte, a la luz del derecho colombiano es susceptible de disolverse \u201cpor divorcio judicialmente decretado\u201d (art. 152 C.C.), estando prevista como causal para ello \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia (numeral 9\u00ba del art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modificatorio del art. 154 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia materia de exequatur, o sea la ruptura de la vida en com\u00fan de los casados por un t\u00e9rmino mayor de cinco a\u00f1os, est\u00e1 consagrada con la misma finalidad en el r\u00e9gimen legal colombiano, inclusive por un t\u00e9rmino inferior (dos a\u00f1os), en el numeral 8\u00ba del precitado art\u00edculo 154 del estatuto sustancial civil, sujeto a la modificaci\u00f3n tambi\u00e9n ya rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, dado que ambos pa\u00edses aceptan la extraterritorialidad de los fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondr\u00e1 el exequatur propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia de 21 de enero de 1999 y la providencia de 11 de febrero del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopci\u00f3n Internacional, Rep\u00fablica de Venezuela, en el proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado por los esposos JAIRO ALFREDO FERNANDEZ FARACCO y MARIA ISABEL GARCIA FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-2000 [7735] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).- &nbsp; Ref: Expediente No. 7735 &nbsp; Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por el se\u00f1or JAIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}