{"id":81827,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2000-5997\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-099-2000-5997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2000-5997\/","title":{"rendered":"S 099 2000 [5997]"},"content":{"rendered":"<p>S-099-2000 [5997]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 5997 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario adelantado por MARIA DE JESUS MAYORGA CUBILLOS, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Francisco Javier Mayorga, contra GONZALO ARTURO BRAVO FRANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Trata del reclamo judicial de la paternidad que se le imputa al demandado, respecto del nombrado menor de edad y los ordenamientos consecuentes; demanda que, en resumen, se funda en que&nbsp; Mar\u00eda de Jes\u00fas Mayorga Cubillos se desempe\u00f1\u00f3 como empleada de servicio dom\u00e9stico en el hogar de Gonzalo Arturo Bravo, desde el a\u00f1o de 1975 hasta cuando naci\u00f3 Francisco Javier, su hijo, en el mes de febrero de 1985, fruto de las relaciones sexuales que, durante los \u00faltimos a\u00f1os de trabajo, aqu\u00e9lla sostuvo con el demandado; fue a ra\u00edz de ese embarazo que \u00e9ste procedi\u00f3 a afiliarla al seguro social y estuvo pendiente de ella hasta el parto. Sin embargo, agrega la demanda, Gonzalo Arturo Bravo no ha reconocido al menor de edad, e incluso niega que sea hijo suyo, por lo cual tampoco ha velado por sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandado contest\u00f3 la demanda y se opuso a la paternidad deprecada en su contra, tras aducir que entre las partes \u201cnunca jam\u00e1s hubo relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la parte actora, la cual fue apelada con \u00e9xito por la parte demandante, toda vez que el Tribunal lo revoc\u00f3 para declarar, en su lugar, la paternidad objeto de litigio; consecuentemente, decidi\u00f3 privar al demandado de la patria potestad y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el sentenciador se\u00f1ala que para la presente controversia se invocaron las presunciones establecidas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, por cuanto se aduce la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la progenitora del demandante para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y, adem\u00e1s, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; A esos respectos, el Tribunal encuentra probado el nacimiento de Francisco Javier, de cuya fecha deduce que la concepci\u00f3n debi\u00f3 suceder entre el 7 de abril y el 7 de agosto de 1984; y aprecia el testimonio de In\u00e9s Ni\u00f1o de Bravo, c\u00f3nyuge del demandado, para concluir que \u00e9sta no relata la posible existencia de relaciones entre la empleada dom\u00e9stica y su esposo, pero que s\u00ed se infiere de su dicho que Mar\u00eda de Jes\u00fas \u201cno sostuvo relaciones con otros hombres, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n ignora el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador que el trato social \u201cen ning\u00fan momento est\u00e1 probado, as\u00ed como tampoco la \u00e9poca del mismo o de dichas relaciones sexuales extramatrimoniales\u201d, y que \u201clo primero que salta a la vista es que no est\u00e1n probadas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Mayorga Cubillos y Gonzalo Arturo Bravo Franco, sin embargo no se puede adoptar una posici\u00f3n tan radical y a la ligera, pues es necesario analizar el material probatorio del cual se establecen comportamientos desplegados por el demandado y la progenitora del menor, y entonces encontramos los indicios que nos pueden llevar a esclarecer la situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la \u00faltima direcci\u00f3n apunta el sentenciador los hechos que considera son indicadores de la paternidad, as\u00ed:&nbsp; que el demandado y la madre del demandante vivieran bajo el mismo techo, \u201cpues las relaciones sexuales que hayan podido existir eran posibles por cuanto resid\u00edan en un mismo lugar\u201d; y que las declaraciones de los patronos de Mar\u00eda de Jes\u00fas \u201cson claras, coherentes y concisas en afirmar que la progenitora del menor, nunca se le vio hombre alguno, pues cuando sal\u00eda lo hac\u00eda sola e igualmente sola regresaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, asevera que el hecho de no haber objetado el demandado la prueba de grupos sangu\u00edneos, que constituye un dictamen pericial sujeto a la valoraci\u00f3n que legalmente corresponde, \u201cindica su conformidad con el resultado a que se lleg\u00f3 por los peritos, donde se se\u00f1ala que el demandado posee una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor Francisco Javier Mayorga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos eleva el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, y el \u00faltimo con base en la causal segunda, el cual, por sustentar un vicio de procedimiento, se estudiar\u00e1 en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos; a juicio del recurrente, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en protuberantes errores de derecho, al violar directamente los art\u00edculos 174, 176, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e indirectamente el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. En escueta explicaci\u00f3n, la censura refiere que toda sentencia judicial debe tener soporte en las pruebas allegadas, de suerte que si se adopta una decisi\u00f3n&nbsp; \u201csin acerbo (sic) probatorio que de certeza, configura un agravio en este caso al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace ver, igualmente, que las presunciones deben tener como soporte hechos debidamente probados, y como en este caso no quedaron demostradas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del demandante, ni tampoco el trato social, como dijo el propio Tribunal, \u00e9ste no pod\u00eda deducir la presunci\u00f3n de paternidad que finalmente consider\u00f3 probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es cierto que la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. permite enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando la sentencia impugnada no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la demanda, entre otras hip\u00f3tesis, como puede suceder cuando se define el caso bajo una causa petendi ajena o distinta a la que se expresa en el libelo correspondiente; pero tambi\u00e9n lo es que vicio de actividad semejante no puede fincarse en que la sentencia resulta inarm\u00f3nica, ya no con los hechos sino con la demostraci\u00f3n de \u00e9stos que obra en el expediente. Contrario a lo que propone el recurrente, jam\u00e1s puede calificarse de inconsonante un fallo donde el sentenciador halla probados los hechos alegados en la demanda, bajo pretexto que no lo est\u00e1n, pues si tal es el motivo de inconformidad del recurrente debe denunciar error de juzgamiento y \u00fanicamente dentro de la \u00f3rbita de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sola lectura del cargo muestra su incorrecta proposici\u00f3n y, por lo tanto, resulta innecesario traer a recordaci\u00f3n la abundante jurisprudencia que existe sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de la causal segunda de casaci\u00f3n, para hacer ver el ostensible desacierto en que incurre el impugnante al invocarla con apoyo en la motivaci\u00f3n antes compendiada, pues de inmediato se observa que el cargo se halla lejos de describir un vicio de inconsonancia, toda vez que se alega que el fallo fue condenatorio sin estar demostradas las causales de paternidad alegadas por la parte demandante,&nbsp; planteamiento que resulta por completo extra\u00f1o a la causa segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Primero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar, por la v\u00eda directa, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 75 de 1968, 1\u00b0 de la Ley 45 de 1936 y 1\u00b0 del Decreto 2820 de 1974, tambi\u00e9n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n indebida de los art\u00edculos 174, 176, 180, 183, 187, 200, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a ostensibles errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan aprecia la censura, los errores de hecho consisten en reconocer que no se demostr\u00f3, para despu\u00e9s dar por demostrado sin estarlo, la existencia de relaciones sexuales entre los miembros de la pareja Bravo &#8211; Mayorga; no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que entre \u00e9stos existi\u00f3 solamente una relaci\u00f3n laboral; y en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no ten\u00eda relaciones sexuales con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce el censor que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y la declaraci\u00f3n de In\u00e9s Concha Ni\u00f1o, esposa de \u00e9ste; y dej\u00f3 de apreciar el registro civil de nacimiento, la historia cl\u00ednica de la demandante, el informe del Instituto de Seguros Sociales, y el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201csobre la imposibilidad de definir a trav\u00e9s de ex\u00e1menes de gen\u00e9tica si hubo o no relaci\u00f3n sexual y menos a\u00fan si el tiempo de las relaciones coinciden con la concepci\u00f3n del menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hace ver que la ausencia absoluta de prueba en torno a las susodichas relaciones sexuales y del trato social del cual se puedan inferir, como reconoci\u00f3 el mismo Tribunal, \u201cconfigura y demuestra su enorme yerro de derecho, al aceptar que no se demostraron las relaciones sexuales y en todo caso presumir la paternidad natural y declararla aplicando la norma\u201d, con base en una equivocada apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, para cuya aplicaci\u00f3n no tuvo en cuenta que el hecho indicador debe estar probado en el proceso y que, adem\u00e1s, los indicios deben apreciarse en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Endilga \u201cenormes yerros f\u00e1cticos\u201d de la apreciaci\u00f3n equivocada del interrogatorio de parte del demandado y de la declaraci\u00f3n de la esposa de \u00e9ste, cuando de ellos deduce los indicios relacionados con la convivencia y la ausencia de compa\u00f1\u00eda masculina por parte de la progenitora del demandante, y asevera que la jurisprudencia \u201cha establecido que el informe antropoheredobiol\u00f3gico no puede ser \u00fanica prueba, pues no tiene la virtud de inferir la existencia de relaciones sexuales y mucho menos de poder ubicarlas en el tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, dej\u00f3 de apreciar el Tribunal que en el registro civil de nacimiento del menor no figura el nombre del demandado; que cuando la madre lleg\u00f3 al centro hospitalario para el parto neg\u00f3 que el presunto padre fuera el demandado; la historia cl\u00ednica de la misma que demuestra su adicci\u00f3n al alcohol; y&nbsp; que en la residencia del demandado viv\u00edan tres varones m\u00e1s, los hijos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El error de derecho se da porque el Tribunal declar\u00f3 la paternidad sin respaldo probatorio y decret\u00f3 pruebas por fuera de los t\u00e9rminos permitidos en la ley, con lo cual vulner\u00f3 el debido proceso, siendo, por tanto, \u201cnulas todas las pruebas de la segunda instancia pues ninguna se practic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino\u201d; adem\u00e1s, dej\u00f3 de apreciar las pruebas en conjunto, puesto que \u2018cre\u00f3\u2019 unos indicios que en realidad no son tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A simple vista se observan distintos defectos de t\u00e9cnica que ostenta el cargo primero, cuya detectaci\u00f3n bastar\u00eda para despacharlo negativamente.&nbsp; Los m\u00e1s notables son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se denuncia el quebranto directo de distintos preceptos de orden sustancial, pero de inmediato el impugnante pasa a se\u00f1alar y explicar que la infracci\u00f3n obedece a distintos yerros de apreciaci\u00f3n probatoria; apuntaci\u00f3n que no corresponde a la v\u00eda escogida, cuya fundamentaci\u00f3n, como es sabido, exige que el recurrente no se aparte ni un \u00e1pice de las consideraciones f\u00e1cticas y probatorias que respaldan el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Si bien es cierto que, apartando lo anterior, en relaci\u00f3n con los distintos yerros de apreciaci\u00f3n se especifican los medios de prueba que el sentenciador dej\u00f3 de ver, los que fueron apreciados equivocadamente y aquellos cuya apreciaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n de normas de disciplina probatoria, tambi\u00e9n lo es que el impugnante en desarrollo de tales acusaciones hace ver sobre unos mismos medios de prueba errores de hecho y de derecho, y confunde las caracter\u00edsticas de uno y otro en la fundamentaci\u00f3n que ofrece, sin que quepa a la Corte reorientarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed, respecto del examen de gen\u00e9tica, pieza probatoria esencial, se observa que el recurrente controvierte su real contenido, en cuanto estima que de \u00e9l no se deduce la existencia de las relaciones sexuales de la pareja en cuesti\u00f3n \u2013 lo que ser\u00eda error de hecho -, y a la par manifiesta que dicha prueba no puede ser la \u00fanica para reconocer la paternidad, y que fue decretada y practicada en forma extempor\u00e1nea \u2013 posibles errores de derecho -. Adem\u00e1s, es frecuente ver en el desarrollo del cargo que la ausencia de prueba de las causales de paternidad, por no haber sido advertida por el sentenciador, se califica de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No sobra recordar, entonces, que el error de hecho supone la preterici\u00f3n o deformaci\u00f3n del contenido objetivo de la prueba legalmente practicada, y que, por el contrario, el de derecho estriba en la real y fiel contemplaci\u00f3n material de la misma, s\u00f3lo que se ha llegado a valorar a pesar de mediar quebranto de normas de disciplina probatoria que regulan la admisi\u00f3n, producci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la respectiva prueba; por eso, en principio, se excluyen y resulta antit\u00e9cnico proponer uno y otro error&nbsp; simult\u00e1neamente en relaci\u00f3n con una misma prueba, e igual confundirlos en la fundamentaci\u00f3n que de ellos se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Con todo, si fuera dable pasar por alto las anotadas deficiencias y posible discriminar los errores de hecho y de derecho que el censor quiso denunciar, el cargo tampoco alcanzar\u00eda \u00e9xito por las razones que se exponen en los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Si se considera&nbsp; el aspecto relacionado con los errores de derecho que la censura estructura por haberse decretado pruebas de oficio en la segunda instancia por fuera de los t\u00e9rminos que contempla la ley procesal y por no haber apreciado el Tribunal el material probatorio en conjunto, la conclusi\u00f3n subsiguiente es que ninguna de dichas acusaciones tiene entidad para casar la sentencia acusada, pues la actuaci\u00f3n surtida en el Tribunal evidencia que la dilataci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas obedeci\u00f3 en buena parte a que el demandado se mostr\u00f3 renuente a permitir la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, tanto que fue requerido en varias oportunidades, e incluso se orden\u00f3 su conducci\u00f3n por parte de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto a&nbsp; la afirmaci\u00f3n de que el Tribunal no valor\u00f3 la prueba&nbsp; en conjunto y en particular la indiciaria, adem\u00e1s de no ser cierta, carece de argumentaci\u00f3n eficaz para mostrar la incoherencia que le anota al&nbsp; fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia empieza por afirmar que no existe prueba directa de ninguna de las presunciones de paternidad alegadas por la parte demandante, y, por ello, pasa enseguida a reunir distintos hechos que vistos aisladamente podr\u00edan dar raz\u00f3n a la censura, mas no si se aprecian en conjunto, como hizo el Tribunal. As\u00ed, el hecho de residir la pareja en un mismo lugar y el de dar por sentado, ante ausencia de pruebas en contrario, que no hubo otros hombres en la vida de la madre del menor, por si solos son equ\u00edvocos y no aptos para endilgarle paternidad al demandado; pero esa aparente inconsistencia pronto desaparece si se tiene en cuenta que el fallador las at\u00f3 al resultado de la prueba gen\u00e9tica de compatibilidad de la paternidad de m\u00e1s de un 99%, lo cual&nbsp; justamente revela la apreciaci\u00f3n global de la prueba que el censor echa de menos, de cuyo resultado discrepa el recurrente, pero no alcanza a desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a otros errores de hecho que se denuncian, basta mencionar que son irrelevantes: la adicci\u00f3n al alcohol de la madre del menor, la no indicaci\u00f3n del nombre del padre en el registro civil de nacimiento, la existencia de otros varones en la residencia del demandado, la coexistencia de la relaci\u00f3n laboral de la pareja y la conclusi\u00f3n relativa a que la prueba gen\u00e9tica no demuestra la preexistencia de las relaciones sexuales, las cuales en verdad el sentenciador no las dedujo de all\u00ed, ni menos como \u00fanica prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En el fondo, el casacionista pretendi\u00f3 montar una argumentaci\u00f3n paralela a la del Tribunal, sin que surja que sus apreciaciones alcanzan para sustituir las conclusiones a que lleg\u00f3 \u00e9ste; mucho menos, existiendo el dictamen sobre los grupos sangu\u00edneos obtenido \u201cpor tipificaci\u00f3n molecular, alelo espec\u00edfica, de la clase II del sistema HLA\u201d, visible a folio 57 del cuaderno No. 2, el cual arroja un grado de certeza suficiente de la paternidad, punto de vista desde el cual el recurrente nada dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Resulta bastante lo anterior para concluir que el cargo primero tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-2000 [5997] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}