{"id":81828,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2000-6015\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-100-2000-6015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2000-6015\/","title":{"rendered":"S 100 2000 [6015]"},"content":{"rendered":"<p>S-100-2000 [6015]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente No. 6015 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario entablado por ERIKA ZULMA LUCERO JACOME contra TRINIDAD POLO DE LUCERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare que es absolutamente simulado el contrato consensual de compraventa celebrado entre Libardo Lucero Polo y Trinidad Polo de Lucero; en lo esencial, dicha declaraci\u00f3n se respalda en que se simul\u00f3 el contrato por cuanto el supuesto vendedor se encontraba en grave estado de salud y era demandado en un proceso de filiaci\u00f3n, por lo que aparent\u00f3 vender a su se\u00f1ora madre un cami\u00f3n, una buseta, un autom\u00f3vil y un campero, tanto que se pact\u00f3 un p\u00edrrico precio que nunca se entreg\u00f3 y que el vendedor mantuvo la administraci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Surtida la notificaci\u00f3n de rigor, a ella dio traslado la parte demandada quien se opuso a las pretensiones y propuso, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la que denomin\u00f3 carencia de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento estim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n y conden\u00f3 a la demandada a la restituci\u00f3n de los bienes objeto del contrato junto con los frutos percibidos; igualmente conden\u00f3 a la sucesi\u00f3n del vendedor a restituir a la demandada el precio pagado por la aludida compraventa. Ambas partes apelaron y el Tribunal decidi\u00f3 reformar la sentencia de primer grado, en cuyo lugar resolvi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa del contrato y la nulidad de la donaci\u00f3n por falta de insinuaci\u00f3n; revoc\u00f3 la orden de reintegro del precio a la demandada y orden\u00f3 una serie de restituciones en favor de la sucesi\u00f3n de Libardo Alirio Lucero Polo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el sentenciador indica las caracter\u00edsticas de la simulaci\u00f3n, su clasificaci\u00f3n y el m\u00e9todo probatorio apropiado para su configuraci\u00f3n, tras lo cual retoma lo dicho por el Juzgado del conocimiento para agrupar la prueba recaudada en el proceso, seg\u00fan la cadena de indicios que a su juicio obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, hace notar el parentesco existente entre las partes contratantes; la edad avanzada de la compradora y la imposibilidad subsiguiente para explotar y administrar adecuadamente los automotores objeto del contrato; el estado cr\u00edtico que por su grave enfermedad padec\u00eda Libardo Lucero Polo, de donde, en sentir del Tribunal, surgi\u00f3 el m\u00f3vil del contrato que era despojar a las hijas extramatrimoniales de la posibilidad de heredar la totalidad de los bienes;&nbsp; la diferencia entre el precio que se asign\u00f3 al contrato y el valor registrado en los libros de contabilidad de la supuesta compradora, indicativo, a su entender, de la falta de seriedad del negocio; para resaltar finalmente que de dicho conjunto de indicios debe concluirse que en efecto el contrato fue simulado, sin que los testimonios de los conductores de los veh\u00edculos, sobre que el negocio fue real, merezcan credibilidad dada su condici\u00f3n de dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior que la ausencia de documento escrito, de testigos que presenciaran la referida negociaci\u00f3n y de recibos de pago del precio, constituyen nuevos elementos configurativos de la simulaci\u00f3n, los cuales no se subsanan por el hecho de haber anotado la compradora en sus libros contables la supuesta entrega de $22\u2019000.000 que, seg\u00fan aduce la demandada, fue el valor por el que adquiri\u00f3 los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el sentenciador se pregunta por la clase de simulaci\u00f3n que se configura y concluye que la ausencia de precio hace evidente que la intenci\u00f3n del aparente vendedor fue la de donar esos automotores a la demandada, por lo que la simulaci\u00f3n que encuentra probada es la relativa con la consecuencia subsiguiente de que como el negocio realmente querido fue una donaci\u00f3n y \u00e9sta no se insinu\u00f3 en el monto que la ley requiere, dicha negociaci\u00f3n es nula en el excedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para excluir la posibilidad de un fallo incongruente derivado de encontrar configurada la simulaci\u00f3n relativa cuando la demandante \u00fanicamente reclam\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta, aduce que \u201ces labor de hermene\u00fatica jur\u00eddica interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho con un formalismo extremo. En el sub-lite, de los supuestos f\u00e1cticos se deduce que la intenci\u00f3n lo repetimos por en\u00e9sima vez, fue la de realizar una donaci\u00f3n\u201d, motivo por el cual reforma la sentencia apelada en ese sentido y precisa el monto de las condenas en contra de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formula la censura en contra de la sentencia rese\u00f1ada, el primero con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el siguiente en la causal segunda y los dos \u00faltimos en la causal primera, de los cuales la Corte estudiar\u00e1 en primer lugar el que viene sustentando en un vicio de procedimiento y a continuaci\u00f3n el tercero por encontrarlo debidamente fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n, por falta de competencia funcional del Tribunal, art\u00edculo 140-2 del C. de P. C., se plantea la nulidad originada en la sentencia, la cual se hace consistir en que el asunto materia del litigio corresponde dirimirlo a la jurisdicci\u00f3n de familia por cuanto se trata de la declaratoria de la simulaci\u00f3n para que ingresen al acervo sucesoral los bienes transferidos en la ficticia compraventa, lo que indica que el litigio versa sobre derechos sucesorales cuyo conocimiento no corresponde a la justicia ordinaria y por tanto la sentencia debe casarse por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable, de otro lado, cuestionar la vigencia de la se\u00f1alada ley para un caso, que, como el que ahora se estudia, se inici\u00f3 con antelaci\u00f3n a su expedici\u00f3n, porque en ese sentido ha detallado la jurisprudencia que, \u201cdebe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma aut\u00e9ntica el sentido del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989, de modo que ning\u00fan otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil \u2018las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en \u00e9stas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u2019\u201d, disposici\u00f3n que obliga a excluir lo que es materia del presente proceso en el que como a\u00fan no se ha dictado sentencia, debe ser aplicado el art\u00edculo 26 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00faltima disposici\u00f3n citada que relaciona los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicci\u00f3n de familia, \u201cdebe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgaci\u00f3n pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que ella implica se ver\u00edan comprometidos y as\u00ed revivir\u00edan infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepci\u00f3n, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgaci\u00f3n como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa raz\u00f3n deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d (Sentencias de 27 de enero y 7 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Por lo tanto, el cargo de nulidad propuesto, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida y como consecuencia de error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda introductoria, de las normas contenidas en los art\u00edculos 946, 947, 949, 950, 952, 1458&nbsp; -con la reforma de los art\u00edculos 1\u00b0 del decreto 1712 y numeral 17 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2272 ambos de 1989-, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766 y 1934 del C\u00f3digo Civil; y 232 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su tesis, el recurrente hace ver la trascendencia del libelo introductor en el tr\u00e1mite del proceso y la correspondiente sentencia, para resaltar con ello los distintos apartes que la conforman, consistentes en lo que se pide y los hechos que le sirven de soporte a tales peticiones, fases que deben quedar completamente definidas por cuanto fijan los mojones, que junto con la posici\u00f3n que adopta la parte demandada, no podr\u00e1 rebasar el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace ver el casacionista, empero, que en determinadas ocasiones el sentenciador debe interpretar la demanda \u201cpara desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del demandante\u201d, lo cual se da cuando el libelo es oscuro e impreciso, interpretaci\u00f3n que de cualquier modo no puede ser arbitraria o mec\u00e1nica, sino \u201cl\u00f3gica, racional y ce\u00f1ida a la ley\u201d, de suerte que cualquier labor interpretativa que se haga por fuera de dicho cauce genera error de hecho manifiesto, como igual acontece cuando la interpretaci\u00f3n se da en relaci\u00f3n con una demanda que, como sucede en este caso es \u201cperfectamente clara, precisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los razonamientos precedentes le sirven de apoyo al impugnante para concluir que en el presente litigio, donde fue absolutamente clara la pretensi\u00f3n dirigida a que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa que se aduce, petici\u00f3n con la cual fueron completamente arm\u00f3nicos los hechos que la sustentan, no le era dable al Tribunal interpretar la voluntad de la parte actora para hacer pedir a \u00e9sta la simulaci\u00f3n relativa, a la que en parte alguna se refiri\u00f3 y que es fruto de la \u201cfant\u00e1stica imaginaci\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El proceso civil contiene la denominada relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, lo que implica que constituida dicha relaci\u00f3n en forma clara y precisa, queda establecido el \u00e1mbito dentro del cual ha de desenvolverse el litigio y delimitado el campo de decisi\u00f3n, de manera que trazado en tal forma el debate, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Casos hay, empero, en que el Juez debe ejercer sus facultades interpretativas para desentra\u00f1ar la voluntad de las partes cuando \u00e9stas no han logrado darla a conocer di\u00e1fanamente, de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la confusa presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso; mas, en ejercicio de esas facultades no puede el juez desbordar el sentido l\u00f3gico de las piezas procesales que analiza para adoptar, contrario a lo que ellas muestran, conclusiones que vengan a ser fruto de su propio capricho, ni interpretar escritos que por su meridiana claridad excluyen la posibilidad de interpretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En la especie de este proceso, cabe observar que la demandante en forma expl\u00edcita pidi\u00f3 en la demanda que se declarara judicialmente la simulaci\u00f3n absoluta del contrato celebrado entre el causante y la demandada, pretensi\u00f3n que armoniz\u00f3, en toda su plenitud con lo narrado en los hechos en que se sustenta; de suerte que es dable concluir, sin dubitaci\u00f3n, que la parte actora concret\u00f3 su demanda en una clase determinada, entre las varias especies de simulaci\u00f3n conocidas, radicando su inter\u00e9s \u00fanicamente en el reconocimiento de la de car\u00e1cter absoluto que, como tal implica, de acogerse, la declaraci\u00f3n de que nunca hubo intenci\u00f3n de celebrar el negocio que muestra el acto impugnado, ni ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, ni en la demanda, ni en las intervenciones subsiguientes en el curso del proceso, la actora mencion\u00f3 la posibilidad de pedir que se declarara la simulaci\u00f3n relativa del contrato controvertido, de donde resulta equivocado sostener, como lo hace con evidente desacierto el juzgador de segundo grado, que como no hubo entrega del precio, \u201cel verdadero prop\u00f3sito, la intenci\u00f3n cierta del aparente vendedor (&#8230;) fue donar esos veh\u00edculos automotores a su madre&#8230;\u201d, y aseverar, adem\u00e1s, que de los supuestos f\u00e1cticos se deduce la intenci\u00f3n de realizar la donaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Si adem\u00e1s, se tiene en cuenta que existen dos especies de simulaci\u00f3n, una absoluta que se refiere a que en la realidad nunca existi\u00f3 la intenci\u00f3n de las partes de celebrar ning\u00fan acto o contrato, y otra relativa en donde se encubre bajo un ropaje diferente el verdadero acto que los agentes de la simulaci\u00f3n ajustaron mediante otras condiciones que quedan ocultas, le corresponde al demandante precisar la clase de simulaci\u00f3n a que acude, dado que sus efectos son enteramente distintos, pues si se trata de la simulaci\u00f3n absoluta lo que se persigue es la declaraci\u00f3n de que jam\u00e1s se celebr\u00f3 el contrato ni ning\u00fan otro, o sea que no hay ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico que ate a las partes; mientras que si se demanda la simulaci\u00f3n relativa, la acci\u00f3n se encamina a establecer el genuino modo de ser del negocio \u00fanica y efectivamente querido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, como no se someti\u00f3 a la composici\u00f3n del juzgador el que se declarase la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa sobre veh\u00edculos automotores de que da cuenta la demanda, ni se invocaron hechos que pudiesen interpretarse como propios de tal clase de declaraci\u00f3n, ni tampoco existe disposici\u00f3n dentro del ordenamiento legal que faculte para tomar tal determinaci\u00f3n de oficio, s\u00edguese que la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de la demanda, que por su n\u00edtido contenido no requer\u00eda de interpretaci\u00f3n, es manifiestamente contraevidente, toda vez que con dicho juicio desbord\u00f3 la materia litigiosa a la que debi\u00f3 limitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta ver que en las pretensiones la parte demandante reclama expresamente que se declare la simulaci\u00f3n absoluta del contrato, y que el hecho cuarto de la demanda, perfectamente articulado con los dem\u00e1s, se\u00f1ala sin ambages que \u201cel aludido traspaso es absolutamente simulado ya que el se\u00f1or Lucero Polo jam\u00e1s tuvo intenci\u00f3n de vender y la demandada jam\u00e1s tuvo intenci\u00f3n de comprar dichos veh\u00edculos, persiguiendo solo insolventar al se\u00f1or Lucero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El cargo, entonces, est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo expuesto que en virtud de encontrar pr\u00f3spero el cargo tercero de la demanda de casaci\u00f3n que se estudia, la sentencia de segunda instancia debe ser casada, de manera que colocada la Corte en sede de instancia, es pertinente decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado para lo cual se retoma lo expuesto con antelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, las siguientes consideraciones, &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La simulaci\u00f3n,&nbsp; que es \u201ctodo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una declaraci\u00f3n de voluntad no acorde con la realidad\u201d (G. J., T. CLII, p\u00e1g. 393), requiere para su declaratoria de la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: a) la existencia del contrato cuya simulaci\u00f3n se impugna; b) legitimaci\u00f3n en la causa en quien demanda; y, c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los citados requisitos encuentra pleno respaldo probatorio en el plenario. En efecto, tanto en la demanda como en su contestaci\u00f3n, las partes aceptan la celebraci\u00f3n del contrato verbal de venta de varios veh\u00edculos por parte de Libardo Alirio Lucero Polo a Trinidad Lucero Polo. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en la causa por parte de la actora, se encuentra acreditado porque la condici\u00f3n de heredera se prueba con las copias pertinentes del proceso de sucesi\u00f3n del causante Libardo Alirio Lucero Polo, quien actu\u00f3 como vendedor en la negociaci\u00f3n referida (F. 17 Cdo. #3,) y es por ello admisible que aqu\u00e9lla pretenda que se declare la simulaci\u00f3n para que se restituyan los objetos de la impugnada venta a la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo de los requisitos referidos, que hace relaci\u00f3n a la prueba recaudada para encontrar plenamente demostrado el hecho anormal de la discordancia entre la voluntad interna de los contratantes y la declaraci\u00f3n final que emiten, de manera que en caso de duda prime, sin ninguna objeci\u00f3n, la presunci\u00f3n de seriedad del negocio celebrado y que aparece en la manifestaci\u00f3n de voluntad que se hizo p\u00fablica, impera el principio general de la carga de la prueba que corresponde, sin duda, a quien alega la simulaci\u00f3n, bajo el entendido de que el objeto de esa prueba no puede ser otro que el de desvirtuar aquella presunci\u00f3n y, por ende, poner al descubierto la verdadera y \u00fanica voluntad de los contratantes, para lo cual es viable acudir a cualquiera de los medios probatorios permitidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, empero, que ante las dificultades que ofrece el recaudo de la prueba directa de la simulaci\u00f3n, la parte interesada en su declaraci\u00f3n debe acudir a la prueba indirecta o indiciaria, para lo cual es preciso rememorar que se requiere pluralidad de indicios contingentes, sin perder de vista que la eficacia probatoria del indicio deviene del vigor con que se manifieste el enlace entre el hecho indicador y el indicado, pues entre m\u00e1s ce\u00f1ida a la l\u00f3gica y a las m\u00e1ximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor ser\u00e1 la significaci\u00f3n probatoria del indicio, excluyente, a su vez, de las restantes hip\u00f3tesis o argumentos que en un momento dado puedan desvirtuar la fuerza de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Para el presente litigio se aduce que la causa o el motivo que indujo a las partes a simular la negociaci\u00f3n referida a la compraventa de los automotores detallados en el proceso, fue la de \u201cinsolventar a la sucesi\u00f3n que hab\u00eda de presentarse por la inminente muerte del se\u00f1or Lucero Polo\u201d, causa simulatoria que carece de respaldo probatorio, dado que no existe prueba eficaz de la cual pueda colegirse que al momento de celebrarse el contrato, era inminente su deceso; ni siquiera se sabe qu\u00e9 enfermedad lo afectaba para esa \u00e9poca, por cuanto aunque se aduce, sin ninguna evidencia de que as\u00ed fuera, que el vendedor sufr\u00eda de c\u00e1ncer, finalmente en el certificado de defunci\u00f3n aparece que falleci\u00f3 por insuficiencia cardiaca (F. 18 Cdo. Ppal); como tampoco es cierto que los automotores hubiesen sido los \u00fanicos bienes del vendedor como para pretender la aludida insolvencia, si se considera, en cambio, que la masa sucesoral la conformaron otros bienes (fl. 46 Cdo. #3). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los otros indicios que el Juzgado del conocimiento detalla como determinantes de la simulaci\u00f3n demandada, aparece debidamente demostrado en el proceso con la relaci\u00f3n de causa a efecto que requiere la existencia del hecho en s\u00ed mismo considerado y el resultado que se le atribuye, por modo que aunque es evidente que exist\u00eda el parentesco mencionado entre los contratantes, la fuerza de este indicio, que por si solo no sirve para sustentar la simulaci\u00f3n deprecada, pierde contundencia ante las caracter\u00edsticas que rodeaban las solventes capacidades econ\u00f3micas de cada uno de los contratantes (F. 24 Cdo. #3, activo sucesoral del vendedor; Fls. 27 a 35 sobre anotaciones contables, 34 a 36 del Cdo. #2 sobre extractos bancarios de la compradora, folios 65 a 67 Cdo. #1), as\u00ed como la anotaci\u00f3n contable del precio pagado por los automotores (F. 34 Cdo. #3) cuyo recibo expidi\u00f3 el vendedor (F. 45 Cdo. #3); todo lo cual preserva, contrariamente a lo pretendido por la actora, la presunci\u00f3n de que el contrato de compraventa objeto de litigio fue verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se menciona la suma fijada como precio del contrato de compraventa como \u201cexigua\u201d, cuando en realidad las \u00fanicas que se conocen son la que se se\u00f1al\u00f3 en los libros contables, de $22\u2019.075.750.oo, la que afirm\u00f3 la compradora, de $30\u2019000.000, y la del recibo de pago por $22\u2019000.000.oo; pero en todo caso no existe otro dato que sirva para confrontarlo con el valor de los veh\u00edculos determinado por los expertos en dictamen obrante a folio 48 y siguientes del cuaderno n\u00famero 3; ni hay otro elemento de convicci\u00f3n que ponga en duda el pago efectuado por la compradora, tanto m\u00e1s si obra el correspondiente recibo (F. 45 Cdo. #3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La afirmaci\u00f3n hecha por la parte demandante, en el sentido de que el vendedor permaneci\u00f3 a cargo de la administraci\u00f3n y del mantenimiento de los veh\u00edculos hasta su muerte, no corresponde a la realidad, porque en el expediente, a folios 36 a 44&nbsp; del cuaderno n\u00famero 3 y 35 a 64 del cuaderno principal, aparecen varias facturas que demuestran que la compradora se hizo cargo de las reparaciones de los mismos desde el momento en que los adquiri\u00f3, como en igual forma lo afirma Julio Norberto Burbano Chaves a folio 6 del cuaderno tres, conductor de los veh\u00edculos, cuya versi\u00f3n, vista en el conjunto probatorio, no pierde credibilidad por el hecho de ser dependiente de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esas condiciones, si la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta tiene su propia entidad y en aras de su reconocimiento es preciso orientar tanto la pretensi\u00f3n como la prueba destinada a sustentarla, dado que se presume que entre las partes no se celebr\u00f3 en realidad el negocio ostensible, y que en el fondo no hay otra relaci\u00f3n entre ellos, cabe concluir que en este evento no existe la prueba que confiera el convencimiento que conduzca a descubrir certeramente la simulaci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La precaria fuerza de otros indicios de simulaci\u00f3n deducidos por el fallador de primer grado, como la ausencia de necesidad en el vendedor, cuando para vender no se requiere de motivaci\u00f3n distinta a la de querer hacerlo; la venta en bloque de los veh\u00edculos, cuya significaci\u00f3n carece de importancia frente a lo ya dicho en cuanto a que se desvirtu\u00f3 la causa simulatoria de la insolvencia con la demostraci\u00f3n de la existencia de otros bienes en el patrimonio del vendedor; el silencio entre los amigos de los contratantes en cuanto a la negociaci\u00f3n, circunstancia que se torna irrelevante; y, la ausencia de la correlaci\u00f3n necesaria de los mismos, hacen innecesaria la consideraci\u00f3n sobre ellos, dado que ni aisladamente ni en conjunto pueden entenderse como determinantes de que el acto fue simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De todo lo anterior se sigue que como no se acreditaron los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones aducidas por la demandante, la sentencia de primer grado debe revocarse para, en su lugar, proferir sentencia desestimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de la referencia, sin que haya lugar a costas en casaci\u00f3n dada la prosperidad del recurso; y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y en su lugar, desestimar las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Canc\u00e9lese la medida cautelar decretada, para lo cual l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE&nbsp; ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-2000 [6015] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente No. 6015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}