{"id":81829,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2000-7487\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-101-2000-7487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-101-2000-7487\/","title":{"rendered":"S 101 2000 [7487]"},"content":{"rendered":"<p>S-101-2000 [7487]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 7487 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ROSA ELISA FLOR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de 1996 en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda propuesto contra ella por MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en subsidio la 9\u00aa, pide la recurrente que se deje sin efectos la sentencia impugnada, dado que cuando \u00e9sta se profiri\u00f3 no exist\u00eda la providencia de 14 de abril de 1997, que fue dictada dentro del proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n propuesto por Miriam del Socorro Ampudia Angel contra la impugnante, la cual, seg\u00fan \u00e9sta, recoge un criterio completamente distinto del adoptado por el juez que conoci\u00f3 del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. Advierte, que se trata de dos sentencias&nbsp; que corresponden a casos y procesos diferentes, pero que fueron producidas con base en situaciones de hecho que&nbsp; ata\u00f1en con el mismo negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurso propuesto se basa, en s\u00edntesis, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 28 de mayo de 1993 ROSA ELISA FLOR ROJAS en su calidad de prometiente vendedora y MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ, en su calidad de prometiente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en Cali; posteriormente, el 1\u00b0 de septiembre de 1993 se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 4340 en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali por medio de la cual ROSA ELISA FLOR ROJAS transfiri\u00f3 el mismo inmueble, a t\u00edtulo de venta, a Miriam del Socorro Ampudia Angel. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de una serie de circunstancias, MANUEL ORLANDO SERNA instaur\u00f3 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra la recurrente destinado a hacer efectiva la cl\u00e1usula penal estipulada en la promesa, el cual en primera instancia culmin\u00f3 sin \u00e9xito para el demandante, justamente porque Miriam del Socorro ya aparec\u00eda como compradora dentro de la escritura que solemnizaba la referida promesa de compraventa; empero, esa providencia fue revocada el 19 de diciembre de 1996 con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del demandante, y en consecuencia el Tribunal dict\u00f3 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sentencia que hoy se recurre en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El fallo ac\u00e1 impugnado le dio vigencia a la cl\u00e1usula penal del contrato de promesa despu\u00e9s de dar por sentado el incumplimiento de la prometiente vendedora, que legitima al demandante para hacer efectiva aqu\u00e9lla, por cuanto el ejecutante, a su vez, demostr\u00f3 haber pagado el precio en la forma convenida, seg\u00fan consta en la escritura 4340 del 1\u00b0 de septiembre de 1993 de la Notar\u00eda Octava de Cali. A juicio de la recurrente, el sentenciador desconoci\u00f3 el hecho de que dicha escritura se suscribi\u00f3 con Mar\u00eda del Socorro Ampudia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por la fecha de la expedici\u00f3n de esta \u00faltima sentencia, todav\u00eda no hab\u00eda concluido el proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n que inici\u00f3 Miriam del Socorro Ampudia Angel contra ROSA ELISA FLOR ROJAS, que fue decidido en forma adversa a la demandante, mediante providencia de fecha de 14 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella no se declar\u00f3 v\u00e1lido el pago, por cuanto no incluy\u00f3 los intereses previstos en la escritura 4340, respecto del precio de compraventa pactado en \u00e9sta, por lo que la oferta y consignaci\u00f3n presentadas en dicho proceso no ten\u00edan la eficacia requerida para extinguir la obligaci\u00f3n, no solo por no ser completo el pago sino porque el deudor no puede ser obligado a recibir por partes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se\u00f1ala el recurrente que si bien se trata de dos procesos, donde aparentemente las partes son diferentes, ello se explica por cuanto la promesa de contrato de compraventa realizada entre ROSA ELISA FLOR ROJAS y MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ vino a ser solemnizada en la escritura 4340 ya mencionada, donde, por convenio entre las partes, se incluy\u00f3 como compradora a Miriam del Socorro Ampudia Angel, lo que constituye, seg\u00fan la impugnante, \u201cla raz\u00f3n por la cual por una parte el se\u00f1or MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ inicia el proceso ejecutivo ya referido usando la posibilidad jur\u00eddica o no, que le da la promesa y, mediante la cual, pretende obtener el pago de una multa a trav\u00e9s del respectivo proceso ejecutivo cuando la promesa de escritura de compraventa al solemnizar el precontrato ubica a la demandante, se\u00f1ora Ampudia Angel en condiciones de ejercer la pretensi\u00f3n de pago por consignaci\u00f3n, pero ya basada en la escritura que solemniz\u00f3 la promesa\u201d, circunstancia que involucra en ambos litigios la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho puesto que los dos procesos, las dos iniciativas de los distintos actores est\u00e1n vinculadas al mismo asunto, al mismo negocio jur\u00eddico, a los mismos contratos y al mismo objeto material. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por lo anterior, concluye la recurrente que por el hecho de haberse producido una nueva providencia dentro del proceso de pago por consignaci\u00f3n que indica un incumplimiento de la compradora, queda desvirtuada la decisi\u00f3n adoptada en el proceso ejecutivo, en la que sin tener a su alcance la actuaci\u00f3n del proceso de consignaci\u00f3n, da por sentado que el incumplimiento es atribuible exclusivamente a la prometiente vendedora, a sabiendas de que como consecuencia de la promesa cuya cl\u00e1usula penal pretend\u00eda hacer efectiva el ejecutante ya se hab\u00eda suscrito el correspondiente contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado en revisi\u00f3n se opuso a la impugnaci\u00f3n insistiendo en que despu\u00e9s de la sentencia no aparecieron documentos desconocidos dentro del proceso por cuanto todas las pruebas que se tuvieron en cuenta dentro del tr\u00e1mite de pago por consignaci\u00f3n fueron allegadas tambi\u00e9n al proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite del recurso, le corresponde a la Corte decidir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Observa la Corte que el recurso formulado con apoyo en la causal primera de revisi\u00f3n se fundamenta en que con posterioridad a la impugnada se dict\u00f3 en un proceso diferente otra sentencia que, en sentir de la impugnante, contradice la recurrida; alega, entonces, que se est\u00e1 en presencia de un documento nuevo suficiente para modificar la sentencia objeto del presente recurso, la cual debe dejarse sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al respecto procede recordar que tal como la ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u201cbase fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagraci\u00f3n positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad impulsan a exceptuar de \u00e9l las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garant\u00eda de la justicia. Con \u00e9ste fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho\u201d (G.J. t. CXLVIII, pags. 18 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Siguiendo los anteriores principios rectores del recurso de revisi\u00f3n, de aplicaci\u00f3n excepcional s\u00f3lo a aquellos casos en que las sentencias se hayan obtenido por medios il\u00edcitos o con desconocimiento del derecho de defensa, la jurisprudencia al interpretar las diferentes causales que trae el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parte de que en ellas se subsumen eventualidades latentes dentro del proceso pero que, por alg\u00fan caso, no fueron superadas, ni por tanto reconocidas, dentro del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la causal primera revisi\u00f3n que autoriza la revisi\u00f3n de un fallo cuando con posterioridad a la sentencia se hayan encontrado documentos que no pudieron aportarse al proceso, en varias sentencias -13 de septiembre de 1979, 30 de julio de 1982 y 1\u00b0 de julio de 1994-, entre otras, expresamente haya sentado esta Corporaci\u00f3n que \u201cla prueba eficaz en revisi\u00f3n no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su \u00faltima oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser as\u00ed nunca habr\u00eda cosa juzgada\u201d (G.J. t. CLXV pag. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo anterior es suficiente para concluir que como el documento que la recurrente pretende que ahora se tenga en cuenta&nbsp; para que, por v\u00eda de la causal primera de revisi\u00f3n se deje sin efecto la sentencia impugnada, es la providencia que defini\u00f3 el proceso de pago por consignaci\u00f3n de fecha posterior de la recurrida, y justamente por esa raz\u00f3n temporal, no se configura el motivo de revisi\u00f3n alegado; obvio que para que \u00e9ste se abra paso, es menester que el documento nuevo, que por desconocido habr\u00eda podido dar lugar a que se dictara un fallo injusto, debe ser preexistente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agr\u00e9gase a lo anterior que la parte recurrente pretende involucrar situaciones que son enteramente distintas como si fuesen id\u00e9nticas, lo que reafirma la falta de fundamento de la impugnaci\u00f3n. En efecto, el objeto del proceso ejecutivo en el que se dict\u00f3 la sentencia impugnada fue hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pactada en la promesa de compraventa celebrada entre Rosa Elisa Flor Rojas y Manuel Orlando Serna G\u00f3mez, por haber incumplido la primera la obligaci\u00f3n de entregar materialmente el inmueble a que tal acto se refiere; y el objeto del proceso de pago por consignaci\u00f3n instaurado por Myriam del Socorro Ampudia contra aqu\u00e9lla versaba sobre el precio de la compraventa misma pactado en la escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tal disparidad muestra el desenfoque de la impugnaci\u00f3n y deja de paso sin respaldo la referencia que se hace a la causal 9\u00aa de revisi\u00f3n, pues es evidente que no se dan los supuestos que permitan estructurarla. En verdad, la sentencia materia de revisi\u00f3n no es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, ni se identifican por las partes ni por la materia que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por ROSA ELISA FLOR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de 1996 en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda propuesto contra ella por MANUEL ORLANDO SERNA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condenar a la recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la cauci\u00f3n prestada en dinero, comun\u00edquese lo anterior a Seguros Atlas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Junto con la copia de esta providencia, devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, salvo los cuadernos de la Corte correspondientes al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-101-2000 [7487] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 7487 &nbsp; Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}