{"id":81831,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2000-6876\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-103-2000-6876","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2000-6876\/","title":{"rendered":"S 103 2000 [6876]"},"content":{"rendered":"<p>S-103-2000 [6876]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. once&nbsp; (11) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6876 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, MIGUEL ANGEL MARTINEZ pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n de GUILLERMO ORTEGA AURELA y personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s se declarara que a \u00e9l pertenec\u00eda un inmueble descrito en ese libelo por sus linderos y medidas, ubicado en el punto llamado \u201cPontezuela\u201d, en jurisdicci\u00f3n de Bayunca, y que como consecuencia se ordenara su inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente. Fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en el hecho de tener sobre el predio una posesi\u00f3n contin\u00faa, quieta y p\u00fablica durante m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os, tiempo en el cual realiz\u00f3 en el predio mejoras, cultivos, cr\u00eda de animales, etc. Y para el caso adjunt\u00f3 un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de fecha abril 30 de 1985 en el que se hizo constar el registro de la escritura p\u00fablica n\u00famero 404 del 16 de abril de 1971 otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, contentiva de la protocolizaci\u00f3n de testimonios recaudados por ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, relacionados con la aludida posesi\u00f3n material en que funda el actor su pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la instancia, el juez a quo profiri\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, fallo que, por v\u00eda de consulta, recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del Tribunal mediante la sentencia que la sociedad recurrente, INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., impugna en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del 21 de abril de 1988, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ejecutoriada seg\u00fan la sociedad recurrente el 25 de abril de 1988, y de la que manifiesta haberla conocido s\u00f3lo el 3 de diciembre de 1996, interpone \u00e9sta recurso de revisi\u00f3n el 25 de septiembre de 1997, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de las cuales la Corte s\u00f3lo admiti\u00f3 la prevista en el numeral 7\u00ba, en raz\u00f3n de haber operado la caducidad de las dos primeras mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena allegado al proceso no cumple con los requisitos de contenido exigidos en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente en punto de la indicaci\u00f3n de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal, por lo que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que en el folio de matr\u00edcula N\u00famero 060-20405 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena consta la titularidad del inmueble, que a su vez describe por sus linderos y medidas, titularidad que radicaba en cabeza de INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda del proceso de pertenencia que culmin\u00f3 con la sentencia que impugna, por lo que esa persona jur\u00eddica debi\u00f3 ser convocada y demandada en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente precisa que dentro del inmueble alinderado y a que hace alusi\u00f3n el certificado No. 060-20405, ya mencionado,&nbsp; se encuentra comprendido el que fue objeto de declaraci\u00f3n de&nbsp; dominio en la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituida en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada (fl.43 de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a los demandados (folio 46), dos de ellos representados en el proceso por curador ad litem. El curador de las personas indeterminadas adujo como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa y de inter\u00e9s serio y actual\u201d. El designado para Guillermo Ortega Aurela tambi\u00e9n se opuso alegando prescripci\u00f3n y caducidad. A su vez, Miguel Angel Mart\u00ednez compareci\u00f3 por conducto de apoderado y contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y aduciendo la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas pedidas por las partes se redujeron a los documentos aportados con la demanda de revisi\u00f3n, los que, en consecuencia, se orden\u00f3 tenerlos como tales. Presentadas las alegaciones, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad procesal vigente para la fecha de la sentencia (21 de abril de 1988, notificada personalmente a las partes antes del edicto pero sin constancia precisa de la fecha) y que ha de aplicarse a este caso, era la contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin las reformas que se adoptaron por decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, cuya vigencia s\u00f3lo comenz\u00f3 a partir del 1\u00ba de junio de 1990. En efecto, debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d.&nbsp; Por consiguiente, iniciado el t\u00e9rmino con que cuenta la parte afectada para impetrar el recurso de revisi\u00f3n cuando estaba en vigencia el original art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00e9ste y no el modificado en virtud del decreto 2282 de 1989, el que debe aplicarse al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 381, establec\u00eda que cuando en el recurso de revisi\u00f3n se alegue la causal prevista en el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 380, la que ac\u00e1 precisamente se invoca, el t\u00e9rmino para interponer el recurso es de dos a\u00f1os contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, que a su vez, se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe entonces indagarse cu\u00e1ndo qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia del Tribunal para efectos de contar los cinco a\u00f1os de plazo m\u00e1ximo de caducidad de la acci\u00f3n, sin que el conocimiento tard\u00edo del fallo, que en este caso se alega que ocurri\u00f3 el 3 de diciembre de 1996, pueda ser considerado como punto de inicio del conteo del t\u00e9rmino, toda vez que, se repite, son cinco a\u00f1os de t\u00e9rmino m\u00e1ximo, contados desde la ejecutoria de la sentencia, lo que supone que ese conocimiento de la sentencia debe darse dentro de los aludidos cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Reza el anterior art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201clas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los que fueren procedentes\u201d. Norma que, en lo substancial, qued\u00f3 igual con la reforma que hoy rige, la que agreg\u00f3 que su ejecutoria tambi\u00e9n se causa \u201ccuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d, aspecto \u00e9ste que, por lo dem\u00e1s, hab\u00eda sido suficientemente decantado en la doctrina y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal fue dictada para ponerle fin a un proceso ordinario de pertenencia en que figuraron como partes el demandante MIGUEL ANGEL MARTINEZ, el demandado GUILLERMO ORTEGA AURELA y las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el inmueble a usucapir. Se profiri\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 1988, fue notificada personalmente al curador ad litem de las personas indeterminadas y al prescribiente antes de la publicaci\u00f3n del edicto, desfijado \u00e9ste el 18 de mayo de 1988, y el 31 de mayo siguiente se remiti\u00f3 el expediente del proceso de pertenencia en que ella fue dictada al juzgado de primera instancia, el Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al parecer lo recibi\u00f3 el 8 de junio, sin que conste actuaci\u00f3n alguna posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el original art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que el recurso de casaci\u00f3n proced\u00eda, como a\u00fan hoy procede, contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios, en segunda instancia por los tribunales&nbsp; superiores. A\u00f1ad\u00eda el 369 que dicho recurso pod\u00eda interponerse en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la sentencia impugnada en esta revisi\u00f3n fue dictada en proceso ordinario, en segunda instancia, su ejecutoria quedaba sujeta al vencimiento de los diez d\u00edas que contemplaba el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por cualquier interesado que tomara el proceso en ese estado. Vencidos esos diez d\u00edas cobraba fuerza su ejecutoria, por lo que con facilidad se desprende que diez d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto,&nbsp; hecha 18 de mayo de 1988, tuvo que quedar ejecutoriada la sentencia, pues no hubo recursos interpuestos, lo que aconteci\u00f3 el 31 de mayo de 1988, fecha a partir de la cual se cuentan los cinco a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n, la que finalmente viene a cumplirse el 31 de mayo de 1993, por lo que debe declararse la caducidad de este recurso de revisi\u00f3n, a pesar de su admisi\u00f3n y tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocer ni dejar pasar por alto la Corte la ligereza extrema, por decir lo menos,&nbsp; de la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales en este proceso al admitir, contra lo que de manera fulminante y reiterada ha venido insistiendo la jurisprudencia, un certificado que daba s\u00f3lo cuenta de unas declaraciones de posesi\u00f3n, sin semejanza alguna, siquiera remota, con el que exige el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La iniquidad del fallo, independientemente de la raz\u00f3n que le pueda o no asistir a la sociedad impugnante en revisi\u00f3n, salta a la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: En consecuencia, declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Se condena a la sociedad recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causadas con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se liquidar\u00e1n los primeros&nbsp; por el procedimiento se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n tasar\u00e1 las segundas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente, junto con la copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-103-2000 [6876] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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