{"id":81832,"date":"2024-05-30T15:47:12","date_gmt":"2024-05-30T15:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2000-6484\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:12","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:12","slug":"s-104-2000-6484","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2000-6484\/","title":{"rendered":"S 104 2000 [6484]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-2000 [6484]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6484 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por RENATE LIESELOTTE WEBER SUAREZ, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Munich (Alemania), por la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y BRONIC VJERAN STANISLAV. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de exequatur se indic\u00f3 que Renate (de nacionalidad alemana y colombiana) y Bronic (yugoeslavo) contrajeron matrimonio civil el 11 de mayo de 1989 ante el funcionario correspondiente de la Oficina de Registro Civil (Standesamt), Munich IV, registrado por tr\u00e1mite consular ente el Consulado General de Colombia en Munich y en la Notar\u00eda Primera del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 5 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de dicho v\u00ednculo naci\u00f3, el 6 de septiembre de 1989,&nbsp; el menor Alexander Bronic, nacimiento registrado mediante tr\u00e1mite ante el Consulado mencionado y en la Notar\u00eda tambi\u00e9n aludida, el 5 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Renate y Bronic, quienes no conviven desde mayo de 1991, comparecieron al proceso de divorcio \u2013iniciado por Bronic- ante el juzgado municipal de Munich y all\u00ed declararon que el matrimonio fracas\u00f3 y que de com\u00fan acuerdo ambas partes consienten en el divorcio, por lo que el juez mencionado, mediante sentencia del 10 de mayo de 1994, ejecutoriada el 16 de mayo de 1994, declar\u00f3 el divorcio de las partes y adem\u00e1s declar\u00f3 que la patria potestad del hijo com\u00fan, Alexander, se le conced\u00eda a Renate, que no hab\u00eda lugar a compensaci\u00f3n por manutenci\u00f3n y que el pago de las costas se asum\u00edan por partes iguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que esa decisi\u00f3n (la de divorcio) no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, versa sobre derechos personal\u00edsimos, no se opone al orden p\u00fablico colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo; adem\u00e1s, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos tomando en consideraci\u00f3n la residencia de las partes (Munich) ni existe tr\u00e1mite pendiente en el Estado Colombiano por la misma causa; y finalmente, en el proceso se garantiz\u00f3 a ambas partes ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien no existe tratado p\u00fablico o convenio entre los gobiernos de Colombia y Alemania sobre reciprocidad con relaci\u00f3n a asuntos como el presente, la ley interna del estado alem\u00e1n permite la reciprocidad legislativa, seg\u00fan se comprueba con certificado del ministerio de justicia de Baviera, cuya copia aut\u00e9ntica debidamente legalizada y traducida aporta con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de las pretensiones, en la demanda se pide en primer lugar que \u201cse declare eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL\u2026\u201d. Y en segundo lugar se pide que \u201cse ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la correspondiente inscripci\u00f3n del fallo en el Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Renate Lieselotte Weber y en el respectivo folio de matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, noticiado y o\u00eddo el Ministerio P\u00fablico e, igualmente, notificado en forma personal el se\u00f1or Bronic Vjeran Stanislav -a trav\u00e9s del juzgado municipal de Ebersberg (fl 134 y 145) despacho que actu\u00f3 por carta rogatoria tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores-, quien al respecto guard\u00f3 silencio, se abri\u00f3 a pruebas el asunto por el t\u00e9rmino legal, vencido el cual se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. Cumplido el tr\u00e1mite procesal, se impone resolver lo pertinente, a lo cual se procede previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del ejercicio de la soberan\u00eda del Estado fluye principalmente el de la imposici\u00f3n del Derecho Objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberan\u00eda. Pero es un hecho que la cada vez m\u00e1s creciente interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros al interior de un pa\u00eds. En el caso de Colombia, tal principio y su excepci\u00f3n son plenamente aplicables a condici\u00f3n de que en el pa\u00eds de procedencia de la sentencia for\u00e1nea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el pa\u00eds de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologaci\u00f3n, m\u00e9todo conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica, o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds del que proviene el acto s\u00ed le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Munich y registrado en la Notar\u00eda Primera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente al divorcio cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 150) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Alemania que regule el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00ed est\u00e1 demostrado con la prueba documental aportada por la actora y recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa (fls. 20 a 24, 151 a 154 y 157 a 159). En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante, el \u00a7328 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Alem\u00e1n establece principios similares a los recogidos en la legislaci\u00f3n nacional, dado que en aqu\u00e9l se indica que no hay lugar a homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha \u201centregado debidamente o a tiempo el acta introductiva (la demanda), para que pudiera defenderse y as\u00ed lo alega\u201d; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que est\u00e9 por homologar; cuando la homologaci\u00f3n de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alem\u00e1n; y cuando la reciprocidad no est\u00e9 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte verificar en el fallo for\u00e1neo cuyo pase se pide, las exigencias del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales, cuando se demande el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera, \u00e9sta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisi\u00f3n no puede ser opuesta a leyes de orden p\u00fablico interno nuestro; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisi\u00f3n cuyos efectos en nuestro pa\u00eds se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir ac\u00e1 proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero sea de recibo para los fines del exequ\u00e1tur, debe incorporarse al proceso en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aqu\u00ed sea considerada aut\u00e9ntica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada; y la parte demandada debe haber sido notificada en t\u00e9rminos aceptables para el derecho colombiano, lo que se erige en la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n de la parte pasiva y seguridad de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria en lo concerniente a su numeral primero y la concurrencia personal de la parte opositora en este exequ\u00e1tur, como que fue el demandante del proceso de divorcio en que aquella se dict\u00f3 (fls. 6 a 19); por lo dem\u00e1s, la documentaci\u00f3n viene ajustada a las exigencias del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la vecindad de los c\u00f3nyuges en Alemania, el sentenciador que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n tiene competencia en la esfera internacional para juzgar el divorcio, seg\u00fan la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atenci\u00f3n al domicilio del demandado que la radica en aquel, seg\u00fan las reglas generales de competencia vigentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contrar\u00ede los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano; requisito \u00e9ste que el fallo, en cuanto concierne al numeral primero, relativo a la declaraci\u00f3n de divorcio, cumple cabalmente dado que, de un lado, no existe exclusi\u00f3n alguna para privarla de eficacia extraterritorial, y, de otro, tambi\u00e9n lo es que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si adem\u00e1s existe competencia en el juez ante quien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite. Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que tambi\u00e9n en Colombia es procedente, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que la Corte dispondr\u00e1 el exequatur propuesto, en punto del numeral primero de la sentencia extranjera, atinente al divorcio, punto que por lo dem\u00e1s es el que est\u00e1 acreditado en la sentencia como ejecutoriado. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s declaraciones de la sentencia, esto es, las que tienen que ver con la patria potestad del menor o la compensaci\u00f3n por manutenci\u00f3n, cuya ejecutoria expresamente no se certific\u00f3 (el sello que da cuenta de este asunto dice textualmente, en traducci\u00f3n oficial que reposa en el expediente: \u201cEjecutoriedad de la sentencia: con respecto al numeral primero desde el 10 de mayo de 1994. Un segundo texto \u2018con respecto al numeral&nbsp; _____ (en blanco) desde\u2018 aparece tachado\u201d), no habr\u00e1 lugar a pronunciamiento alguno respecto de su homologaci\u00f3n para que surta efectos en Colombia, por su falta de firmeza y con independencia del estudio sobre su conformidad con el orden p\u00fablico, entre otras cosas porque la demanda de exequ\u00e1tur, en interpretaci\u00f3n que de ella hace la Corte, circunscribe las pretensiones de exequ\u00e1tur a la primera declaraci\u00f3n de la sentencia for\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CONCEDE EL EXEQUATUR, s\u00f3lo para los efectos civiles correspondientes, conforme a lo dicho en la parte motiva, a la primera declaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el juzgado municipal de Munich por medio de la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio de RENATE LIESELOTTE WEBER SUAREZ&nbsp; y BRONIC VJERAN STANISLAV. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970, of\u00edciese a la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de esta ciudad para que tome nota de esta sentencia y de la proferida por el Juzgado Municipal de Munich, en los folios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por no hallarse causadas &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-2000 [6484] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000). &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Ref: Expediente No. 6484 &nbsp; Decide la Corte la demanda de exequ\u00e1tur formulada por RENATE LIESELOTTE WEBER SUAREZ, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}