{"id":81834,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2000-4921\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-106-2000-4921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2000-4921\/","title":{"rendered":"S 106 2000 [4921]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-2000 [4921]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4921 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 4 de marzo de 1998, la Corte cas\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 10 de febrero de 1994 en el proceso ordinario seguido por la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA contra ISAAC MARTINEZ S. Compete ahora dictar en instancia la decisi\u00f3n que debe reemplazar la del Tribunal, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso la parte demandada contra el fallo que con fecha treinta y uno (31) de marzo de 1992 profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, previa verificaci\u00f3n de que la relaci\u00f3n procesal se halla constituida en forma regular, el tr\u00e1mite adelantado est\u00e1 libre de vicios y que fue evacuada la prueba que, de oficio, decret\u00f3 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda introductora del proceso, la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA entabl\u00f3 demanda ordinaria con el objeto de que se declare que ISAAC MARTINEZ S., en su condici\u00f3n de propietario del taller Extra-R\u00e1pido, es responsable civilmente de los da\u00f1os y perjuicios causados por la destrucci\u00f3n de un cilindro de una f\u00e1brica de teja perteneciente a dicha sociedad y por tanto se le condene a pagar la cantidad de $2.500.000, por la p\u00e9rdida total del cilindro; $480.000 diarios,&nbsp; como lucro cesante causado por la p\u00e9rdida de inversi\u00f3n y percepci\u00f3n de utilidades desde el d\u00eda en que se caus\u00f3 el da\u00f1o hasta el d\u00eda en que se satisfaga por el demandado la obligaci\u00f3n; la suma \u201ca que ascienda el perjuicio causado y que se cause por concepto de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda\u201d; y en fin, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de las pretensiones indicadas, se\u00f1al\u00f3 la sociedad actora los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para desempe\u00f1ar eficazmente su actividad industrial, la sociedad demandante instal\u00f3 en el municipio vallecaucano de Candelaria una f\u00e1brica para procesamiento de papel y cart\u00f3n residual \u201cpara la producci\u00f3n de papel cart\u00f3n\u201d, en la que se incluyeron dos molinos enclavados, sobre cada uno de los cuales gira un cilindro \u201cque tiene 914 mil\u00edmetros de di\u00e1metro por 1.820 mil\u00edmetros de largo\u201d, utilizados en la producci\u00f3n de \u201ccart\u00f3n multipapa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber sufrido desperfectos que requer\u00edan ser reparados, se hizo necesario trasladar uno de los referidos cilindros desde la f\u00e1brica hasta un taller de la ciudad de Cali, para lo cual la sociedad demandante solicit\u00f3 el 30 de agosto de 1988 los servicios del taller Extra-R\u00e1pido de propiedad del demandado, quien se oblig\u00f3 \u201ca realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto\u201d, en cuyo desarrollo procedi\u00f3 a levantarlo mediante gr\u00faa y a asegurarlo con amarras, \u201cpero en la carretera que conduce a Cali las amarras del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado caus\u00e1ndole los da\u00f1os que lo hicieron iservible (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El taller se abstuvo de recibir el cilindro, despu\u00e9s de advertir que los da\u00f1os del cilindro eran irreparables, raz\u00f3n por la cual fue llevado finalmente al taller \u201cEuropa\u201d de propiedad de Santos Cort\u00e9s, donde conceptuaron lo mismo. A ra\u00edz de lo anterior, la sociedad demandante reclam\u00f3 de la empresa transportadora la indemnizaci\u00f3n correspondiente, mas \u00e9sta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio se limit\u00f3 a dejar de cobrar la retribuci\u00f3n estipulada por el transporte, lo que oblig\u00f3 a la actora a proponer el proceso de oferta de pago por consignaci\u00f3n del precio del flete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan la demanda, la inutilizaci\u00f3n del referido cilindro ocasion\u00f3 la reducci\u00f3n de producci\u00f3n en un 50%, lo que hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.oo diarios, seg\u00fan las siguientes bases de c\u00e1lculo: la f\u00e1brica elabora tejas que se venden unitariamente en $100.oo pesos, luego de invertirles alrededor de $62.oo pesos a cada una, lo que hace que la ganancia neta ascienda a $32.oo pesos por cada l\u00e1mina. En un d\u00eda, con los dos cilindros funcionando, la fabrica produc\u00eda 16.000 l\u00e1minas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el da\u00f1o no pudo seguir siendo utilizado, lo que implic\u00f3 que la venta por tal concepto se redujera a $800.000.oo pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.oo, el saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.oo, \u201csuma l\u00edquida del perjuicio diario causado a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo suyo, el demandado (F. 22 C.1) se opuso a las pretensiones, y en el escrito respectivo se opuso a unos hechos, admiti\u00f3 otros y solicit\u00f3 la prueba de los restantes, tras afirmar que \u201cla responsabilidad de ejecutar su oficio no se debi\u00f3 a su culpa, o descuido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de primera instancia se dict\u00f3 sentencia en la cual se declar\u00f3 responsable al demandado de los da\u00f1os y perjuicios causados a la empresa demandante \u00abal averiar el cilindro en ejercicio del contrato de transporte\u00bb, y en consecuencia lo conden\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n por valor de $182.300.000, discriminados as\u00ed: $2.300.000, por concepto de da\u00f1o emergente; y $ 180.000.000, por concepto de lucro cesante; para fijar la \u00faltima cifra tuvo en cuenta una inactividad del cilindro de 375 d\u00edas laborables, a raz\u00f3n de 25 d\u00edas por mes y $480.000 dejados de percibir por d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las normas mercantiles aplicables al contrato de transporte terrestre, las cuales hizo actuar despu\u00e9s de encontrar probado en el expediente el contrato de dicha \u00edndole y su consiguiente incumplimiento imputable a culpa del demandado, tras lo cual pas\u00f3 a estimar cuantitativamente los perjuicios causados, acogiendo para tal efecto el dictamen rendido por peritos, quienes indicaron que el cilindro da\u00f1ado entr\u00f3 en funcionamiento nuevamente el 1\u00b0 de diciembre de 1989, fecha esta que tuvo en cuenta como determinante final del per\u00edodo durante el cual la demandante dej\u00f3 de percibir los ingresos reclamados por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contra esta providencia apel\u00f3 la parte demandada, el cual ahora corresponde a la Corte resolver en sede de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera liminar se impone hacer la siguiente precisi\u00f3n: como se dijo, en la sentencia de primera instancia, se abri\u00f3 paso la responsabilidad civil deprecada y se impusieron las condenas referidas por da\u00f1o emergente ($2.300.000) y lucro cesante ($180.000.000), decisi\u00f3n que fue apelada por la parte demandada;&nbsp; recurso que aqu\u00ed se procede a resolver pero \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e con la determinaci\u00f3n del monto del lucro cesante, dado que el Tribunal, a pesar de haber reconocido que existi\u00f3 tal perjuicio por la falta de funcionamiento temporal de uno de los cilindros arriba descritos, opt\u00f3 por no reconocer la correspondiente indemnizaci\u00f3n y en ese sentido \u00fanicamente revoc\u00f3 el fallo de primera instancia,&nbsp; amparado en la ausencia de pruebas para medir el alcance de dicha prestaci\u00f3n con la necesaria exactitud; punto que a su vez dio lugar a la casaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, pues la Corte hall\u00f3 error de derecho derivado de que el sentenciador no hubiera ejercido los poderes de verificaci\u00f3n oficiosa con que cuentan los juzgadores en el \u00e1mbito probatorio para determinar el monto indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, lo \u00fanico que queda por definir por medio del presente fallo sustitutivo es la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del lucro cesante, frente a la apelaci\u00f3n de la parte demandada, para lo cual debe tenerse en cuenta los lineamientos trazados en la sentencia de casaci\u00f3n y la prueba de oficio que, en armon\u00eda con los mismos, se dispuso en ella, seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia de casaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que la ganancia dejada de percibir ascend\u00eda&nbsp; a la suma de $480.000 diarios, seg\u00fan dedujo el sentenciador de segunda instancia del dictamen pericial, y que lo \u00fanico que quedaba por establecer era la fecha en que ces\u00f3 el perjuicio, dato que precisamente el Tribunal ech\u00f3 de menos y por cuya ausencia&nbsp; neg\u00f3 la condena a pagar&nbsp; indemnizaci\u00f3n por lucro cesante. En tal virtud dispuso la Corte no un nuevo dictamen pericial sino la ampliaci\u00f3n del existente a fin de hallar el dato desconocido, y para el efecto parti\u00f3 de que la actora acept\u00f3 que el periodo de inactividad parcial de la empresa corri\u00f3 entre los meses de septiembre de 1988 y diciembre de 1989, por lo que dispuso que los expertos, en primer lugar, determinaran, dentro de esa \u00e9poca, la fecha en que el cilindro da\u00f1ado o sustituido fue instalado de nuevo en la planta o f\u00e1brica de la sociedad demandante, y, en segundo lugar, que fijaran el monto de los perjuicios experimentados por \u00e9sta entre \u201cel 1\u00ba de septiembre de 1988 y la fecha que sea establecida de acuerdo con el punto precedente, debidamente actualizado\u201d (C. Corte, folio 6)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el efecto, en su ampliaci\u00f3n los peritos con base en los libros de contabilidad y papeles de la empresa determinaron que el tiempo que dur\u00f3 la reparaci\u00f3n del cilindro formador transcurri\u00f3 entre&nbsp; el 1\u00b0 de septiembre de 1988 y el 11 de enero de 1989, fecha en la que constataron fue recibido de nuevo en la empresa; \u00e9ste dato aparece ratificado por los peritos que a su vez fueron designados para dilucidar la objeci\u00f3n por error grave que propuso la parte demandada, e indica, entonces, que el cilindro gener\u00f3 una inactividad de la empresa durante 130 d\u00edas; igual todos los expertos son contestes en afirmar, fundadamente, que las utilidades dejadas de reportar alcanzaron la cantidad de $480.000 diarios, por lo que se descarta la objeci\u00f3n propuesta. En concreto, de la prueba de expertos se deduce que la producci\u00f3n de la f\u00e1brica se redujo en un 49% estando una m\u00e1quina fuera de uso y que la producci\u00f3n de la empresa durante tal per\u00edodo fue vendida en su totalidad; de todo lo cual concluyeron que la utilidad que dej\u00f3 de percibir la demandante fue de $480.000 diarios; para un total de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante llevado a valor presente de $554\u2019222.817, el cual para este caso no se toma en cuenta puesto que si bien en la demanda se pidi\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, \u00e9sta no fue reconocida en el fallo de primera instancia,&nbsp; ni la parte demandante apel\u00f3 \u00e9sta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Observa la Corte que el aval\u00fao indicado ($480.000 diarios) coincide con la aspiraci\u00f3n de la parte demandante, aunque se estableci\u00f3 de manera distinta a la se\u00f1alada en la demanda; pero en cuanto no sobrepasa a \u00e9sta no existe \u00f3bice para reconocer la utilidad dejada de percibir de acuerdo con lo probado; de otro lado, ese resultado no se refleja \u00fanicamente por la ganancia neta dejada de reportar derivada del precio de venta de los productos en condiciones normales, sino que los expertos correlacionaron todos los costos de producci\u00f3n y las ganancias dejadas de percibir por el empresario por raz\u00f3n del funcionamiento de la f\u00e1brica a medias. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas,&nbsp; afirman que la f\u00e1brica adem\u00e1s de que dej\u00f3 de vender la mitad de la producci\u00f3n 8.000 tejas diarias, cuya utilidad neta estando en funcionamiento normal la empresa, ser\u00eda de $38 diarios por unidad, tuvo que aplicar los mismos costos operacionales y administrativos como si la producci\u00f3n fuera total (16.000 tejas diarias), de donde los expertos iniciales dedujeron una p\u00e9rdida adicional por obra de mano y pago de energ\u00eda que sufrag\u00f3 la empresa y que por lo mismo dej\u00f3 de ganar el empresario, para quien la utilidad sin tales sobre costos hubiera sido mayor, seg\u00fan su c\u00e1lculos, equivalente a $60 diarios por unidad, suma que multiplicada por 8.000 unidades da como resultado una ganancia dejada de percibir de $480.000 diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, el lucro cesante equivale seg\u00fan el dictamen, debidamente fundado, a $ 480.000 diarios, y tomando como base 25 d\u00edas laborables, como se anot\u00f3 en el fallo de primera instancia y acept\u00f3 el demandante quien se conform\u00f3 con esa decisi\u00f3n, entre el 1\u00ba de septiembre de 1988 y el 11 de enero de 1989, o sea por 103 d\u00edas laborables, da un total de indemnizaci\u00f3n de $49.440.000, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad civil de la demandada y fij\u00f3 la condena por da\u00f1o emergente por $2.300.000, y modificarla respecto de la&nbsp; condena por lucro cesante de $180.000.000, que comprendi\u00f3 equivocadamente un periodo de 375 d\u00edas de inactividad parcial de la f\u00e1brica, la cual quedar\u00e1 reducida entonces a $49.440.000, de acuerdo con lo explicado, y sin correcci\u00f3n monetaria dado que, aunque su reconocimiento fue pedido en la demanda, sobre su negativa la parte demandante no mostr\u00f3 inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; En consecuencia, se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n del fallo apelado en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva que declara la responsabilidad civil del demandado, pero se modificar\u00e1 el segundo para imponer discriminadamente una condena por perjuicios as\u00ed: $2.300.000, da\u00f1o emergente, y $49.440.000, lucro cesante; y el tercero para condenar en costas a la parte demandada pero reducidas a un 50%, dado el triunfo parcial de la demanda y del recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C O N F I R M A R&nbsp;&nbsp; la sentencia de 31 de marzo de 1992&nbsp; que profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva; modificar el numeral segundo de la misma, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Condenar al demandado a pagar la suma de $2.300.000, por concepto de da\u00f1o emergente, y la suma de $49.440.000, por concepto de lucro cesante, para una indemnizaci\u00f3n total de $51.740.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas de primera y segunda instancias a la parte demandada, pero reducidas a un 50%, dada la prosperidad parcial de la demanda y del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-2000 [4921] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}