{"id":81835,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2000-5351\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-107-2000-5351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2000-5351\/","title":{"rendered":"S 107 2000 [5351]"},"content":{"rendered":"<p>S-107-2000 [5351]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5351 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUCRECIA GONZALEZ DE CRUZ, contra la sentencia del 17 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Pertenencia instaurado por JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada el 14 de abril de 1988, asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas solicit\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario, se declare que gan\u00f3, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble conocido como \u201cLa Loma\u201d, o sin nombre, situado en la vereda de Toibita, Municipio de Paipa, de la cabida y linderos que all\u00ed se describen. Pidi\u00f3 tambi\u00e9n ordenar la inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama y condenar en costas en el evento de formalizarse oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante ha mantenido la posesi\u00f3n del inmueble pretendido, en forma pac\u00edfica, quieta, p\u00fablica, tranquila, ininterrumpida&nbsp; y de buena fe, por per\u00edodo de tiempo que supera los veinte a\u00f1os, sin reconocer derecho a persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras ha estado en posesi\u00f3n de \u00e9l, en forma permanente ha sembrado pastos, \u00e1rboles maderables y frutales, le ha hecho mantenimiento, fertilizaciones, construcciones de zanjas para desag\u00fce, planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n en general para su adecuaci\u00f3n y explotaci\u00f3n,&nbsp; obteniendo&nbsp; beneficios como se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n ejercida, en las condiciones descritas, es suficiente para realizar el derecho de propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cuya declaraci\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se notific\u00f3 de su existencia a la Procuradur\u00eda Agraria Seccional de Tunja. Tambi\u00e9n se notific\u00f3 al curador que hubo de design\u00e1rseles, luego del emplazamiento, a todas las personas que creyesen tener derechos sobre el fundo pretendido, quien dijo no oponerse a las pretensiones del actor, por estar dentro del marco legal, siempre que acreditase plenamente \u201c&#8230; la posesi\u00f3n regular y continua con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y por el lapso de 20 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente concurrieron Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado de Ruiz y Gabrielina Alvarado de Echeverr\u00eda, invocando su condici\u00f3n de herederas de Gerardo Alvarado Rinc\u00f3n y Carmen Rinc\u00f3n para reclamar la nulidad&nbsp; de todo lo actuado por no haberse practicado en debida forma \u201c&#8230; la notificaci\u00f3n o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas que deban ser citadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 3 de marzo de 1994, mediante la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada por el Procurador Agrario y por la opositora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 el recurso interpuesto confirmando lo resuelto por el a-quo. Contra esta providencia se propuso el recurso de casaci\u00f3n que decide la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un breve recuento de los antecedentes del litigio y de los argumentos esbozados por los apelantes, inicia el Tribunal&nbsp; sus consideraciones constatando la concurrencia de los presupuestos procesales.&nbsp; Refiri\u00e9ndose al presupuesto de demanda en forma, advierte que el certificado allegado para satisfacer el requisito exigido en los procesos de pertenencia, es id\u00f3neo, pues se ajusta a las condiciones legal y jurisprudencialmente requeridas, ya que en \u00e9l se indica \u201c&#8230; que realizado un estudio detenido de los libros&#8230; desde el 10 de agosto de 1955 hasta el 23 de mayo de 1977, y los \u00edndices alfab\u00e9ticos de nombres y predios del 24 de mayo de 1977, a la fecha, NO APARECE TITULAR INSCRITO ALGUNO DEL PREDIO DENOMINADO LA LOMA&#8230;\u201d.&nbsp; De la misma certificaci\u00f3n induce que el demandante no estaba obligado a dirigir la demanda contra personas determinadas, porque en ella no figura ning\u00fan titular de derecho real, en tanto que no se alleg\u00f3 prueba infirmatoria de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa enseguida de la pretensi\u00f3n del actor y luego de enunciar sus presupuestos materiales, enfatiza que la posesi\u00f3n del demandante no tiene que ir acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo, como lo plantea uno de los recurrentes, porque en la especie de prescripci\u00f3n invocada \u201c&#8230;&nbsp; no se necesita de t\u00edtulo alguno, sino que es la posesi\u00f3n material el elemento esencial\u00edsimo para ganar el dominio de las cosas por ese modo extraordinario&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de verificar la confluencia de los elementos que lo perfilan, juzga necesario elucidar algunos aspectos relacionados con el bien pretendido, porque la oposici\u00f3n planteada por Lucrecia Gonz\u00e1lez de Ruiz se funda,&nbsp; de una parte, en el inter\u00e9s que dice tener, por ser heredera de Gerardo Alvarado y Carmen Rinc\u00f3n. De otra, por haber adquirido derechos sobre dicho bien, circunstancias cuya orfandad probatoria vislumbra de entrada, anotando que no se demostr\u00f3 que el inmueble al cual apuntan las aspiraciones del actor \u201c&#8230; sea o haya sido de propiedad de las personas de quien se dice heredera, y en segundo lugar, los derechos que ha comprado est\u00e1n radicados en otro inmueble distinto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de tal conclusi\u00f3n expresa que con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial practicados en el curso de la segunda instancia, se aclar\u00f3 que \u201c&#8230; el inmueble denominado \u201cLOS CEREZOS\u201d, alinderado en las Escrituras 230 de 2 de agosto de 1955, 327 de 3 de febrero de 1958 y literal \u201cA\u201d de la Escritura No. 553 de 18 de noviembre de 1985 (&#8230;) NO HACE PARTE del inmueble que se pretende usucapir&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que mediante la escritura No. 742 de 24 de octubre de 1991, se enajenaron derechos y acciones sobre el predio \u201cLos Cerezos\u201d, conclusi\u00f3n que sienta confrontando la alinderaci\u00f3n del fundo al cual se refiere dicho instrumento, con los relacionados en los t\u00edtulos escriturarios precedentemente mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa&nbsp; que los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 074-0018945 y 074-0018946 se refieren a inmuebles distintos del que es materia de usucapi\u00f3n, porque el primero corresponde al predio \u201cLos Cerezos\u201d y el segundo, a un inmueble, \u201c&#8230; que hoy al parecer es urbano\u201d y coincide con el descrito en la escritura p\u00fablica No. 382 antes citada, circunstancia de la cual infiere que no era necesario dirigir la demanda contra las personas que en tales certificados figuran como titulares de derechos reales sobre los inmuebles a que ellos se refieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de lo alegado por el apoderado judicial de la opositora, en torno a que el inmueble pretendido form\u00f3 parte de otro de mayor extensi\u00f3n, sobre el cual pesa un gravamen anticr\u00e9tico, \u201c&#8230; celebrado por Rosendo V\u00e1squez\u201d, padre del actor, hace notar que la escritura por medio de la cual se constituy\u00f3 dicho gravamen no milita en el expediente.&nbsp; Precisa que si la anticresis a la cual se refiere el apelante es la contenida en la escritura No. 382 del 25 de septiembre de 1924, ella recay\u00f3 sobre el inmueble urbano al cual corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 074-0018946. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el examen de los presupuestos materiales de la pretensi\u00f3n, encuentra que el bien pretendido es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, que el actor ha sido su verdadero poseedor material, sucedi\u00f3 en la posesi\u00f3n del mismo a su progenitor y ha venido ejerci\u00e9ndola por per\u00edodo de tiempo superior a veinticinco a\u00f1os, sin que nadie se la hubiere estorbado o pretendido disputar, conclusi\u00f3n que deriva de lo declarado por Rosa Amelia Patarroyo de Pedraza, Miguel Mar\u00eda Echeverr\u00eda Fonseca, Jaime Valderrama Ayala y Jos\u00e9 de los Santos Valderrama Echeverr\u00eda, personas vecinas del lugar de ubicaci\u00f3n del predio, que lo conocen de anta\u00f1o y en quienes no vislumbra \u201c&#8230; sospecha de parcialidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No atribuye el mismo valor persuasivo a los testimonios recepcionados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues en Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Ayala percibe \u201c&#8230; cierta animadversi\u00f3n hacia el demandante\u201d. Advierte que no empece afirmar que&nbsp; ha visto pastoreando los animales de Lucrecia Gonz\u00e1lez en el predio objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia,&nbsp; \u201c&#8230; tambi\u00e9n dice que lo ha pose\u00eddo Jes\u00fas V\u00e1squez \u201cuna que otra vez\u201d, sin precisar si la primera lo ha hecho en calidad de poseedora o no\u201d.&nbsp; Considera que Paulina Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez vacil\u00f3 en \u201c&#8230; la identificaci\u00f3n del bien (&#8230;) lo cual pone en duda la veracidad de sus dichos\u201d. Encuentra que tales testigos coinciden con V\u00edctor Manuel Salas Acosta en que el cultivo de Lucrecia Gonz\u00e1lez, destruido por el demandante \u201c&#8230; se encontraba en la finca \u201clos Cerezos\u201d y no en la que es materia de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de Salas Acosta pone de presente que si bien manifest\u00f3 que las fincas \u201cLa Loma\u201d y \u201cLos Cerezos\u201d, forman un solo predio, separado por la carretera, tal aserci\u00f3n se desvirt\u00faa con la inspecci\u00f3n judicial y la prueba documental antes examinada.&nbsp; Advierte tambi\u00e9n que no da cuenta del ejercicio de actos posesorios de Lucrecia Gonz\u00e1lez sobre el fundo \u201cLa Loma\u201d, pues el cultivo al cual se refiere se realiz\u00f3 en la finca \u201cLos Cerezos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los semovientes hallados en el inmueble pretendido, cuando se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u201c&#8230; fueron colocados all\u00ed precisamente ese d\u00eda, como se le inform\u00f3 a la Magistrada que practic\u00f3 la prueba y a los se\u00f1ores peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en tales consideraciones concluye \u201c&#8230; que el demandante ha demostrado los requisitos que exige la ley para que se haga la declaraci\u00f3n de pertenencia que se depreca en la demanda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal prevista por el art. 368 num. 2\u00ba. del C. de P. Civil, se impugna la sentencia del Tribunal por no estar \u201c&#8230; en consonancia con lo que ha debido reconocer oficiosamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo, aduce el recurrente&nbsp; que \u201c&#8230; Con los medios probatorios recaudados\u201d, particularmente en el curso de la segunda instancia, el sentenciador debi\u00f3 reconocer \u201c&#8230; oficiosamente que la posesi\u00f3n alegada por el demandante la hab\u00eda perdido y que al momento de presentar la demanda, JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS, no era poseedor material del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, expresa&nbsp; que el actor fue privado de la posesi\u00f3n material del bien pretendido, con la diligencia de secuestro provisional del mismo, llevada a cabo en el proceso de sucesi\u00f3n de Francisca Alvarado Rinc\u00f3n y por ello si no hay relaci\u00f3n material del poseedor con la cosa pose\u00edda, la posesi\u00f3n jur\u00eddicamente no existe y no puede dar lugar a la prescripci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que el Tribunal, \u201c&#8230; con base en las pruebas recaudadas deb\u00eda afirmar que la posesi\u00f3n tuvo una interrupci\u00f3n natural\u201d, por haber entrado en ella la recurrente, sin que el demandante la hubiese recuperado legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n afirmando que el sentenciador no debi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda y que al no tener en cuenta las anteriores circunstancias \u201c&#8230; su sentencia no guarda consonancia con los medios probatorios arrimados al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga quebrantados, con el pronunciamiento emitido, los arts. 762 y 2523 del C. Civil y 407 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art. 305 del C. de P. Civil, delimita el \u00e1mbito dentro del cual ejercita el juzgador su poder decisorio. Conforme a \u00e9l, las resoluciones que tome en la sentencia, deben guardar absoluta correspondencia con lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, es decir, con lo pedido y lo resistido, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales le atribuyen, a las cuales se debe igualmente someter al momento de decidir, en definitiva, sobre el m\u00e9rito del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio enunciado, la sentencia debe resolver, positiva o negativamente, sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado que hubieren sido probadas y alegadas,&nbsp; si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa. Tambi\u00e9n se debe pronunciar sobre aquellas que no precisan ser alegadas por el demandado, cuando los hechos que las configuran se encuentran debidamente acreditados y en todo caso debe apoyarse en las circunstancias f\u00e1cticas afirmadas por uno y otro como fundamento de su pretensi\u00f3n o causa de pedir, o como sustento de sus argumentos defensivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, bien porque aborda, con alcance decisorio, extremos ajenos a la controversia (extra petita), provee sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita),&nbsp; u omite resolver, en todo o en parte, sobre las pretensiones o las excepciones (m\u00ednima o citra petita), incurre en un error in procedendo, porque vulnera una norma de car\u00e1cter procedimental que le demarca los confines dentro de los cuales debe ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional. Este yerro, se denuncia mediante la causal segunda de casaci\u00f3n, que como bien se sabe, se configura cuando las resoluciones tomadas en la sentencia no est\u00e1n en consonancia \u201c&#8230; con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para constatar su ocurrencia es necesario confrontar las resoluciones del fallo con lo que conforma el thema decidendum debatido, para que de esa comparaci\u00f3n asome, objetivamente, el desbordamiento o la omisi\u00f3n que se atribuye al pronunciamiento emitido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente tilda de incongruente la sentencia del Tribunal, porque en ella no se reconoci\u00f3, ex-officio,&nbsp; que al incoar la demanda el actor no era poseedor material del fundo pretendido, porque su posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3, por las causas que relaciona el cargo, sin que la hubiere recuperado legalmente. Dicha circunstancia, a juicio de aqu\u00e9l, est\u00e1 debidamente comprobada con los elementos integrantes del haz probatorio, particularmente con las pruebas recaudadas en el curso de la segunda instancia, pero no tenidas en cuenta por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal alegaci\u00f3n cabe se\u00f1alar,&nbsp; desde ya,&nbsp; que la sentencia impugnada no presenta la deficiencia que se le atribuye, pues si como se ver\u00e1, el fallador no ten\u00eda certidumbre sobre la ocurrencia de la \u00fanica circunstancia de las se\u00f1aladas por el recurrente que hubiese podido generar la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n del actor, mal pod\u00eda haber hecho uso de la facultad preindicada, para reconocer, de manera oficiosa, el hecho enervante de la pretensi\u00f3n en el cual se funda la acusaci\u00f3n, ya que para tal prop\u00f3sito es menester que las circunstancias que lo estructuran se encuentren debidamente acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los elementos que conforman el acervo probatorio, el ad-quem no avizor\u00f3 la posesi\u00f3n que se atribuy\u00f3 la opositora sobre el fundo pretendido, \u00fanica de las causas aducidas por el censor que podr\u00eda aparejar el efecto supracitado, pues la medida cautelar relacionada, adem\u00e1s de no contar con respaldo probatorio, carece del efecto mencionado. As\u00ed las cosas, no se le puede censurar por proferir una sentencia diminuta, ya que frente a esa realidad, no exist\u00eda ning\u00fan argumento probatorio que justificara un pronunciamiento oficioso sobre el alegado hecho exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no puede soslayarse que tras la supuesta desarmon\u00eda del fallo, lo que en realidad de verdad plantea la tesis argumentativa propuesta por el recurrente es su discrepancia con las conclusiones que en el campo probatorio deriv\u00f3 el sentenciador, pues mientras \u00e9ste dedujo que el demandante demostr\u00f3 en debida forma los presupuestos materiales de la pretensi\u00f3n, porque prob\u00f3 ser el verdadero poseedor material del inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, por per\u00edodo de tiempo superior al exigido por la ley para fundar la usucapi\u00f3n, sin ninguna clase de interrupci\u00f3n, para el recurrente, tales presupuestos no concurren, pues el actor no ostenta tal condici\u00f3n, por haber sido privado de la posesi\u00f3n, sin haberla recuperado legalmente, planteamiento que por s\u00ed denota la ineficacia del rumbo seguido para enjuiciar&nbsp; la sentencia del Tribunal, pues \u00e9ste tiene venero en un vicio de actividad, de \u00edndole procesal, en el que cae el sentenciador durante el juzgamiento, \u201c&#8230; raz\u00f3n por la cual se excluye del \u00e1mbito que le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan aducir con \u00e9xito las divergencias que giren, bien sea en torno a la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia o ya tocantes con la valoraci\u00f3n probatoria en que se sustenta el juicio de hecho en la misma providencia contenido, circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casaci\u00f3n por el cauce que se\u00f1ala el numeral 1\u00ba. del Art. 368 del C. de P.C.\u201d (Cas. Civ. de 24 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma indirecta y \u201c&#8230; por apreciaci\u00f3n errada de la prueba, apreciaci\u00f3n equivocada de normas sustanciales\u201d,&nbsp; de los art\u00edculos 762, 768, 780, 790, 2512, 2518, 2523 y 2535 del C. Civil y del art\u00edculo 407 del C. de P. Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de su tesis argumenta el recurrente que el Tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta los medios probatorios que benefician a la parte demandante, desestimando los que acreditan que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas no ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien que pretend\u00eda usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que existen medios de prueba que prueban, en forma contundente, que desde 1986 aproximadamente, quien ha estado en posesi\u00f3n de \u00e9l es Lucrecia Gonz\u00e1lez de Ruiz y no el actor, observando: &nbsp;<\/p>\n<p>Que para el 16 de marzo de 1989, fecha en que el a-quo practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el predio materia del litigio, ella era quien lo pose\u00eda, pero \u201c&#8230; el funcionario judicial no dej\u00f3 constancia alguna al respecto, limit\u00e1ndose a decir que se hicieron presentes las partes interesadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de Paulina Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, V\u00edctor Manuel Salas Acosta y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Ayala, quienes concuerdan en afirmar que \u201c&#8230; LUCRECIA GONZALEZ DE RUIZ, tiene la posesi\u00f3n del inmueble \u201cLA LOMA\u201d, adem\u00e1s de \u201cLOS CEREZOS\u201d, desde aproximadamente 1986 en adelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n obran en el proceso, las declaraciones rendidas en igual sentido ante la Notar\u00eda Unica de Paipa, pruebas que el Tribunal ni siquiera mencion\u00f3 en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta que \u201c&#8230; existen ciertos hechos irrefutables\u201d que indican que el actor no ostentaba la posesi\u00f3n del bien pretendido cuando present\u00f3 la demanda,&nbsp; pues desde que la perdi\u00f3 no la ha vuelto a recuperar. Tales hechos, en s\u00edntesis,&nbsp; se circunscriben a que dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Francisca Alvarado Rinc\u00f3n, dicho inmueble se secuestr\u00f3 provisionalmente y fue entregado en arrendamiento a Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado de Ruiz, persona que se encontraba en \u00e9l, con lo cual se produjo una interrupci\u00f3n natural de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que posteriormente&nbsp; Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas, previo tr\u00e1mite incidental, obtuvo el levantamiento de la medida cautelar y la entrega simb\u00f3lica del inmueble, porque Lucrecia Gonz\u00e1lez Alvarado de Ruiz estaba en posesi\u00f3n de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l present\u00f3 querella y penetr\u00f3 a los predios pose\u00eddos por esta, destruyendo una de las sementeras del lote denominado \u201cLos Cerezos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el recurrente su relato,&nbsp; manifestando que en la querella se pronunci\u00f3 fallo de primera instancia contra la poseedora, pero al decidirse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se revoc\u00f3 y se orden\u00f3 a V\u00e1squez Vargas cesar los actos perturbatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar expresa que posteriormente el actor promovi\u00f3 el presente proceso, sin tener la posesi\u00f3n material del fundo que \u00e9l mismo denomina \u201cLa Loma\u201d, porque la perdi\u00f3 \u201c&#8230; se interrumpi\u00f3 y jam\u00e1s la volvi\u00f3 a recuperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la misma causal, se acusa la sentencia \u201c&#8230; por haber incurrido en error de derecho al quebrantar directamente por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 790 del C\u00f3digo Civil\u201d, como consecuencia de no tener en cuenta que \u201cLUCRECIA GONZALEZ DE RUIZ, pretendi\u00e9ndose due\u00f1a y es que efectivamente lo es, del predio \u201cLA LOMA\u201d, se apodera violentamente de un inmueble cuyo t\u00edtulo no est\u00e1 inscrito, el que ten\u00eda la posesi\u00f3n la pierde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo aduce el censor que en el proceso existen \u201c&#8230; constancias irrebatibles\u201d de las diversas acciones judiciales en las que se han enfrentado el actor y la opositora. Que no fue por azar que \u00e9sta se encontraba en el inmueble \u201cLa Loma\u201d cuando se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial ordenada en segunda instancia, pues \u00e9ste y el predio \u201cLos Cerezos\u201d antiguamente formaron uno solo, fueron de sus bisabuelos y se transmitieron de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n,&nbsp; prosigue, ella pretende ser due\u00f1a de los dos inmuebles y si es cierto, como sostiene el ad-quem, que el primero no est\u00e1 inscrito, \u201c&#8230; JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS, quien ten\u00eda la posesi\u00f3n anterior, la pierde (Art\u00edculo 790 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, le endilga al sentenciador incurrir en \u201c&#8230; error de hecho\u201d por no decretar las pruebas que permitieran esclarecer si el demandante ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble pretendido, pese a conocer las diferentes actuaciones policivas que se han ventilado entre \u00e9ste y la opositora, en las cuales se ha discutido la propiedad de los predios que fueron de Lucrecia Gonz\u00e1lez de Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que si el demandante no estaba, ni se hizo presente en la finca \u201cLa Loma\u201d cuando se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial decretada por el ad-quem, es porque no lo estaba poseyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentemente expuestas solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la sentencia que debe reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el recurso de casaci\u00f3n es de car\u00e1cter extraordinario y en \u00e9l rige el sistema dispositivo, la demanda con la cual se le da curso debe ajustarse a una serie de requisitos de car\u00e1cter formal, entre los cuales se destaca, por interesar al despacho del presente recurso, la exigencia de proponer un ataque completo o panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, frente a las argumentaciones que fundamentan la sentencia impugnada, porque \u00e9sta llega a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en sus consideraciones jur\u00eddicas como en el examen de los hechos, raz\u00f3n por la que el recurrente corre con la carga de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, desvirtuando en su integridad tales fundamentos, habida cuenta que si ella se apoya suficientemente en un razonamiento no controvertido, la sentencia saldr\u00eda indemne del ataque, por subsistir la vigencia de la aludida presunci\u00f3n, ya que por virtud del principio dispositivo precedentemente enunciado, a la Corte le estar\u00eda vedado involucrar en su examen aspectos frente a los cuales el censor no expres\u00f3 ninguna objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acusaci\u00f3n debe guardar absoluta simetr\u00eda con las razones expuestas por el fallador, por lo que debe entenderse, como lo ha precisado la doctrina de la Corte, \u201c&#8230; no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia\u201d (Cas. Civ. de 14 de julio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, fundamento invariable de la causal primera de casaci\u00f3n, puede originarse en errores cometidos por el juzgador al examinar las pruebas producidas con el fin de acreditar las circunstancias f\u00e1cticas materia del litigio.&nbsp; Tales errores, como bien se sabe, pueden ser de hecho o de derecho. Corresponden a los del primer tipo, los que recaen en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, como elemento material del proceso y se presentan cuando el fallador da por existente un medio de prueba que no obra en el proceso, pretermite el que s\u00ed milita en \u00e9l, o lo aprecia distorsionando su contenido objetivo. Los de la segunda clase, se suscitan en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del medio probatorio, es decir, cuando se le examina a la luz de las normas que rigen su producci\u00f3n, eficacia o valoraci\u00f3n y tienen ocurrencia, por ejemplo, cuando el juzgador estima pruebas aducidas sin la observancia de las exigencias legales, desestima las que legalmente se practicaron, considerando que no lo fueron, les asigna un m\u00e9rito probatorio que la ley prohibe o les niega el que \u00e9sta les concede, exige una prueba espec\u00edfica no requerida por la ley, o tiene por acreditado un hecho con prueba que \u00e9sta no autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea cual fuere la clase de yerro de \u00edndole probatoria que se le atribuya al fallador, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Trat\u00e1ndose de error de derecho, debe adem\u00e1s indicar las normas de disciplina probatoria que considera infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste su quebranto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confrontaci\u00f3n de las reglas precedentemente enunciadas, con los cargos objeto de examen, prima facie revela las m\u00faltiples deficiencias que exhiben en su formulaci\u00f3n, torn\u00e1ndolos inid\u00f3neos y consecuentemente vedando su an\u00e1lisis de fondo por la Corporaci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer cargo se denuncia el quebranto de los textos legales que all\u00ed se relacionan, \u201c&#8230; por apreciaci\u00f3n errada de la prueba\u201d, sin especificar&nbsp; la clase de desacierto que se imputa al fallador en la citada labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, aunque tal escollo pueda superarse con una adecuada interpretaci\u00f3n de la tesis impugnaticia que en \u00e9l se consigna, ya que si b\u00e1sicamente gira en torno a la pretermisi\u00f3n de unos espec\u00edficos medios de prueba, circunstancia de la cual se puede entrever un ataque por errores de hecho, no ocurre lo mismo con la argumentaci\u00f3n expuesta en orden a demostrarlos, como enseguida se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta las inspecciones judiciales practicadas en primera y segunda instancia, los testimonios rendidos por Paulina Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, V\u00edctor Manuel&nbsp; Salas Acosta y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Ayala en el curso de la \u00faltima y ante el Notario Unico de Paipa, medios de prueba que a su juicio acreditan que al momento de presentar la demanda, el actor no ten\u00eda la posesi\u00f3n del fundo que pretend\u00eda usucapir, porque desde 1986, aproximadamente, es la recurrente quien est\u00e1 en posesi\u00f3n de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal imputaci\u00f3n debe observarse en primer lugar que, salvo la inspecci\u00f3n&nbsp;&nbsp; judicial realizada por el a-quo, el Tribunal consider\u00f3 las piezas probatorias premencionadas, pero no hall\u00f3 en ellas la prueba de la posesi\u00f3n afirmada por la opositora sobre la finca denominada \u201cLa Loma\u201d, por los motivos que seguidamente se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los semovientes hallados en la finca \u201cLa Loma\u201d al practicarse la inspecci\u00f3n judicial decretada en segunda instancia, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; fueron colocados all\u00ed precisamente ese d\u00eda, como se le inform\u00f3 a la Magistrada que practic\u00f3 la prueba y a los se\u00f1ores peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A los&nbsp; testimonios de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Ayala y Paulina Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, les rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio, porque vio en el primero \u201c&#8230; cierta animadversi\u00f3n hacia el demandante\u201d y en la segunda, vacilaciones en la identificaci\u00f3n del inmueble.&nbsp; Observ\u00f3 en todo caso que si bien Rodr\u00edguez Ayala dijo haber visto pastorear los animales de Lucrecia Gonz\u00e1lez en dicho inmueble, de tiempo atr\u00e1s, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el actor lo ha pose\u00eddo una que otra vez, sin especificar si la primera lo ha hecho en \u201c&#8230; calidad de poseedora o no\u201d. Concluy\u00f3 que seg\u00fan \u201c&#8230; lo afirmado por ellos en las declaraciones rendidas ante Notario y respecto de los cuales se les volvi\u00f3 a interrogar en el momento de recepcionar las pruebas de segunda instancia..\u201d, la cosecha de la opositora, destruida por el actor, se encontraba en la finca Los Cerezos, no en la que es materia del proceso, circunstancia en la cual juzg\u00f3 coincidente la exposici\u00f3n de V\u00edctor Manuel Salas Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de \u00e9ste, concluy\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial practicada en segunda instancia y la prueba documental examinada desvirt\u00faan que los fundos antes mencionados conformen un solo predio, como asever\u00f3 y que no dio cuenta de los actos posesorios ejercidos por la opositora sobre el inmueble pretendido, ya que el cultivo de papa mencionado en su relato, se realiz\u00f3 en la finca \u201cLos Cerezos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los precedentes razonamientos del Tribunal, que constituyen el verdadero soporte de su decisi\u00f3n, en lo que a la posesi\u00f3n alegada por la opositora concierne, resultaron inobjetados por el recurrente, quien sin plantear la m\u00e1s m\u00ednima cr\u00edtica frente a ellos, limit\u00f3 su actividad a exponer su punto de vista frente a dichas pruebas, para extraer conclusiones ben\u00e9ficas a sus intereses, condiciones en las cuales el ataque no puede resultar exitoso, porque deja intacta la tesis argumentativa del fallador, que desde luego s\u00f3lo se puede destruir combatiendo eficazmente la motivaci\u00f3n que la sustenta, nunca por efecto de raciocinios que realmente le son extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el propio recurrente parte de la premisa de no haberse hecho constar en el acta levantada con motivo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo, que para tal oportunidad Lucrecia Gonz\u00e1lez de Ruiz&nbsp; estaba en posesi\u00f3n del predio \u201cLa Loma\u201d, mal puede imputarle al fallador incurrir en error de hecho por no extraer de ella la circunstancia referida,&nbsp; habida cuenta que un desacierto de tal \u00edndole de ninguna manera puede provenir de la falta de apreciaci\u00f3n de lo que no refleja el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se puede demostrar con la simple enunciaci\u00f3n de \u201c&#8230; ciertos hechos irrefutables\u201d, indicativos de las circunstancias por las cuales propugna el recurrente, pues para tal efecto le incumb\u00eda individualizar las pruebas que las acreditan y sobre las cuales recay\u00f3 la equivocaci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tercer cargo, a su turno, se acusa el quebranto del art. 790 del C. Civil, como consecuencia de&nbsp; \u201c&#8230; haber incurrido en error de derecho\u201d,&nbsp;&nbsp; pero no se concreta la prueba en la cual recay\u00f3 el desacierto del sentenciador,&nbsp; no se se\u00f1ala cu\u00e1l fue el precepto de \u00edndole probatorio que result\u00f3 conculcado y menos a\u00fan se explica la forma como se produjo la infracci\u00f3n, con notorio desde\u00f1o de las exigencias que en tal hip\u00f3tesis compete observar al censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el texto legal cuya transgresi\u00f3n se denuncia -art. 790 C.C.-, resulta ineficaz normativamente, pues como lo hubo de explicar la Corporaci\u00f3n en la hist\u00f3rica sentencia de 27 de abril de 1955, el sistema de la posesi\u00f3n inscrita es totalmente ajeno a la concepci\u00f3n romana que acerca de la posesi\u00f3n consagra el C\u00f3digo Civil, noci\u00f3n conforme a la cual la \u00fanica posesi\u00f3n que juega papel preponderante en la instituci\u00f3n es la posesi\u00f3n material, porque s\u00f3lo ella conjuga los elementos que de acuerdo con el art. 762 del C. Civil le dan fisonom\u00eda, elementos que de ninguna manera convergen en la posesi\u00f3n inscrita, ya que el registro de los t\u00edtulos de la propiedad ra\u00edz carece de contenido, alcance y funci\u00f3n posesoria. Por tal raz\u00f3n, s\u00f3lo quien se apodera de un bien, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, se considera poseedor de \u00e9l, resultando irrelevante, para la materializaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, que tenga o carezca de t\u00edtulos de dominio debidamente registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el mismo cargo se le imputa al fallador caer en error de hecho por no decretar pruebas con el prop\u00f3sito de esclarecer si el demandante ten\u00eda la posesi\u00f3n de la finca \u201cLa Loma\u201d cuando present\u00f3 el libelo introductor, omisi\u00f3n que de existir engendrar\u00eda no un error de hecho, sino de derecho, pues comportar\u00eda la transgresi\u00f3n de los arts. 179 y 180 del C. de P. Civil, preceptos de inocultable contenido probatorio, pues son los que revisten al juez del poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio, bien porque la ley lo establece expresamente o la naturaleza del caso lo amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Pertenencia instaurado por&nbsp; JOSE DE JESUS VASQUEZ VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado en Sala, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con el fallo de 14 de julio del presente a\u00f1o, dictado por esta Corporaci\u00f3n en el proceso de pertenencia promovido por Jos\u00e9 de Jes\u00fas V\u00e1squez Vargas contra Lucrecia Gonz\u00e1lez de Cruz, expediente No. 5351. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que los cargos formulados contra la sentencia se revelan t\u00e9cnicamente inid\u00f3neos,&nbsp; raz\u00f3n suficiente para desestimarlos.&nbsp; Mas,&nbsp; de todo el elenco de deficiencias que cita la sentencia,&nbsp; no comparto una de ellas,&nbsp; seg\u00fan paso a explicarlo respetuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00e9ese all\u00ed,&nbsp; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, en el mismo cargo se le imputa al fallador caer en error de hecho por no decretar pruebas con el prop\u00f3sito de esclarecer si el demandante ten\u00eda la posesi\u00f3n de la finca \u2018La Loma\u2019 cuando present\u00f3 el libelo introductor, omisi\u00f3n que de existir engendrar\u00eda no un error de hecho, sino de derecho, pues comportar\u00eda la transgresi\u00f3n de los arts. 179 y 180 del C. de P. Civil, preceptos de inocultable contenido probatorio, pues son los que revisten al juez del poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgo que el aludido error de derecho jam\u00e1s pudo plantearse en la ocurrencia de autos,&nbsp; como lo reclama el fallo.&nbsp; Verdaderamente,&nbsp; desde el instante mismo en que se concibi\u00f3 que el recurso extraordinario,&nbsp; cediendo un tanto en su severo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n pura,&nbsp; permitiese el ingreso,&nbsp; eso s\u00ed excepcional,&nbsp; de la pol\u00e9mica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos,&nbsp; lo que hizo de ella una impugnaci\u00f3n ecl\u00e9ctica,&nbsp; ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial.&nbsp; A objeto de perfilar el de derecho,&nbsp; para no hablar sino del que hace al caso,&nbsp; bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas,&nbsp; precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material,&nbsp; pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio:&nbsp; el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.&nbsp; El reproche que cabe hacerle al juzgador,&nbsp; ya no es el de que vea mucho o poco,&nbsp; que invente o mutile pruebas;&nbsp; en fin,&nbsp; el problema ya no es de desarreglos visuales,&nbsp; porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;&nbsp; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio),&nbsp; ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas.&nbsp; Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Repetid\u00edsimo tiene la Corte,&nbsp; por cierto,&nbsp; que en el error de derecho puede incurrir el fallador \u201ccuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n;&nbsp; o cuando,&nbsp; vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran,&nbsp; no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas;&nbsp; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso;&nbsp; o cuando,&nbsp; requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico,&nbsp; no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado,&nbsp; o lo da por demostrado con otra prueba distinta;&nbsp; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CXLVII,&nbsp; p. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien.&nbsp; Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica,&nbsp; d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n,&nbsp; tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,&nbsp; que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay&nbsp; reconvenci\u00f3n por hacerle;&nbsp; a la verdad,&nbsp; hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; en que \u201cal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,&nbsp; por creer el sentenciador que existe cuando falta,&nbsp; o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u201d (LXXVIII,&nbsp; p\u00e1g. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed,&nbsp; cosas que no refuta la sentencia de cuyo aparte discrepo,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse, lisa y llanamente, que no decretar pruebas de oficio constituir\u00eda un error de derecho?&nbsp; Me parece un criterio equivocado de la Corte, que as\u00ed cae en la antinomia de hablar de error de derecho&nbsp; cuando reconoce al propio tiempo la inexistencia material de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la deficiencia l\u00f3gica de tal razonamiento no para ah\u00ed.&nbsp; Porque auncuando se apartase la mirada de tan contundente objeci\u00f3n,&nbsp; y se penetrara a\u00fan m\u00e1s en el an\u00e1lisis de ese linaje de error,&nbsp; a\u00f1\u00e1dir\u00edase lo inasequible que se torna determinar la trascendencia del desacierto probatorio.&nbsp; En casaci\u00f3n es axiom\u00e1tico que la sentencia acusada no puede debelarse m\u00e1s que cuando los yerros probatorios resultan,&nbsp; am\u00e9n de acreditados,&nbsp; trascendentes,&nbsp; lo que es decir,&nbsp; que sin ellos,&nbsp; la decisi\u00f3n ser\u00eda muy otra. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda la Corte,&nbsp; es el caso preguntarse,&nbsp; saber la incidencia o trascendencia de pruebas a\u00fan inexistentes?&nbsp; Esas mismas pruebas que no ha podido ver todav\u00eda,&nbsp; precisamente porque nota la ausencia de un decreto oficioso sobre el particular?&nbsp; No se antoja,&nbsp; pues,&nbsp; ortodoxo que la Corte llegase a casar un fallo ignorando la trascendencia del yerro que de momento se denuncia.&nbsp; No.&nbsp; El elemento de la trascendencia es condici\u00f3n que debe estar presente al tiempo de quebrarse el fallo impugnado,&nbsp; y no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma,&nbsp; en ning\u00fan momento ha podido la Sala endilgarle al recurrente que en el punto ha debido plantear un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho,&nbsp; no constando a\u00fan,&nbsp; it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas,&nbsp; es simplemente hacer tabla rasa de toda la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada&nbsp; -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente,&nbsp; sino que la Corte,&nbsp; cual fallador de instancia,&nbsp; se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n,&nbsp; renovando el aspecto probatorio del proceso.&nbsp; Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio,&nbsp; pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia,&nbsp; cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada.&nbsp; Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.&nbsp; Ser\u00eda tanto como si dijese:&nbsp; caso para habilitarme y poder decretar las pruebas que vengan con el tiempo a reafirmar que s\u00ed ha debido casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dicho, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio;&nbsp; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico&nbsp; (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 24 de julio de 2000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-107-2000 [5351] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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