{"id":81836,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2000-5506\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-108-2000-5506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2000-5506\/","title":{"rendered":"S 108 2000 [5506]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-2000 [5506]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5506 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 14 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por AMANDA MONCADA contra LUIS ANTONIO RINCON GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda iniciadora de la presente controversia su gestora, en resumen, pide, de manera principal, se declare la inexistencia de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 1360 de 26 de junio de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Octava de este c\u00edrculo notarial, conforme la cual ella transfiere al demandado el dominio del local No. 24-16 que forma parte del edificio \u201cEl Progreso\u201d, ubicado en la calle 6\u00aa Nros. 24-04 a 24-34 de esta capital; subsidiariamente, que se declare, en primer t\u00e9rmino, la nulidad absoluta de dicho negocio y, en segundo lugar, la ineficacia del mismo; como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones, la actora reclama se ordene al demandado restituya el bien enajenado y se le condene al pago de los perjuicios a ella irrogados con su \u201cdolo o mala fe\u201d y de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las referidas s\u00faplicas se apuntalan en los hechos que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amanda Moncada entreg\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez con el fin de que \u00e9ste cumpliera con el compromiso adquirido con ella de \u201cgestionar los paz y salvos de Impuesto (sic) Nacionales exigidos para el otorgamiento de la Escritura de Venta del inmueble referido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez y una persona que lo acompa\u00f1aba, seguramente portando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Amanda Moncada y sin poder para representarla, suscribieron en la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1 el 26 de junio de 1985 la escritura p\u00fablica N\u00ba 1360, en la que aqu\u00e9l dijo comprar a \u00e9sta el memorado inmueble, por la suma de $1.700.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El supuesto contrato de compraventa que contiene la escritura p\u00fablica 1360 acredita la peculiar manera de actuar de Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, quien no obstante conocer f\u00edsicamente a Amanda Moncada durante varios a\u00f1os, \u201cpresenta a la Notar\u00eda a una persona diferente queriendo aparentar que era ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aludido contrato le faltan todos los elementos esenciales, \u201ccomo la capacidad jur\u00eddica y el consentimiento de AMANDA MONCADA, que es (sic) completamente ausente por cuanto la firma no fu\u00e9 por ella impuesta siendo vilmente falsificada; como que contraria (sic) normas imperativas e incurre en il\u00edcitud (sic) en el objeto y en la causa; y como que se tipifican eventos en que de acuerdo con la Ley Comercial en tales circunstancias el acto no produce efectos y es ineficaz de pleno derecho; en todos los anteriores supuestos que son de orden p\u00fablico cualquiera que sea el que se acepte, se tendra (sic) forzosamente o la inexistencia, o la nulidad absoluta o la ineficacia del acto o de la tentativa de acto, que se pretendi\u00f3 plasmar en la precipitada (sic) Escritura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amanda Moncada ha sufrido graves perjuicios \u201cque han disminuido notablemente sus posibilidades econ\u00f3micas para efectuar all\u00ed negocio (sic)\u201d, como secuela de la supuesta negociaci\u00f3n prefabricada por Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Enterado el demandado del contenido del libelo formulado en su contra, por intermedio de apoderado, lo respondi\u00f3. Acepta conocer a la demandante y el hecho del otorgamiento de la escritura 1360, pero precisa que el contrato de venta fue real, aunque el precio pagado fue superior al que all\u00ed se consign\u00f3; niega los restantes hechos; se opone a la prosperidad de las pretensiones; y sin denominarlas ni exponer los hechos que le sirven de sustento, ya que la redacci\u00f3n a m\u00e1s de pecar de excesivo laconismo es ininteligible, dice formular excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado propuso la excepci\u00f3n previa de \u201cNO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITIS CONSORCIO NECESARIO\u201d, sustentada en que la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra el se\u00f1or Notario Octavo del C\u00edrculo de esta ciudad, por haber sido dicho funcionario la persona que intervino en \u201cla elaboraci\u00f3n, protocolizaci\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d de la escritura que contiene el contrato de compraventa, la cual fue denegada con auto de 12 de julio de 1990 (fls. 5 y 6 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, profiri\u00f3 sentencia el 28 de febrero de 1994, en la que declar\u00f3 \u201cnulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura n\u00famero 1360 pasada en la Notar\u00eda 8\u00aa de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 26 de junio de 1985, relacionada con la venta del local n\u00famero 24-16 de la calle 6\u00aa de la nomenclatura urbana de esta ciudad\u201d; orden\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n\u201d de dicho t\u00edtulo; dispuso \u201cla restituci\u00f3n del citado inmueble en favor de la demandante\u201d; orden\u00f3 \u201cque la demandante restituya al demandado el valos (sic) de cinco millones de pesos ($5&#8217;000.000.oo) debidamente reajustados con la correcci\u00f3n monetaria, a partir del 13 de junio de 1989\u201d; conden\u00f3 al demandado \u201ca pagar a la demandante, por concepto de frutos civiles, la cantidad $22&#8217;291.720.oo hasta el mes de septiembre de 1993; y por los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o, a raz\u00f3n de $616.280.oo mensuales.&nbsp; Los frutos que se causen de enero de 1994 en adelante se liquidar\u00e1n a este \u00faltimo valor incrementado en el veinte por ciento\u201d; estim\u00f3 \u201cinfundada la objeci\u00f3n formulada contra el dictamen pericial\u201d; e impuso el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Descontento con lo as\u00ed resuelto, el contradictor interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante la sentencia de 14 de octubre de 1994, objeto del recurso de casaci\u00f3n que se estudia. En tal prove\u00eddo, la citada Corporaci\u00f3n dispuso lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimero: Adicionar el fallo impugnado, de fecha febrero veintiocho del a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, para declarar impr\u00f3speras las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegundo: CONFIRMAR los numerales 1.-, 2.- y 7.- de la parte resolutiva del mismo prove\u00eddo, por la razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercero: REVOCAR los numerales 3.-, 4.- y 5.- de la providencia anunciada en el primer ac\u00e1pite de esta parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuarto: DEJAR de lado por sustracci\u00f3n de materia, el numeral 6\u00ba de la misma sentencia, ante lo resuelto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQuinto: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante.&nbsp; T\u00e1sense\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decidir como lo hizo, el Tribunal sent\u00f3 las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Empieza por calificar de simple irregularidad el hecho de que habi\u00e9ndose otorgado poder para promover un proceso abreviado de mayor cuant\u00eda, la apoderada haya instaurado uno ejecutivo de mayor cuant\u00eda y el Juzgado haya dado a la demanda el impulso establecido para los procesos ordinarios de mayor cuant\u00eda, porque, en primer lugar, el juez tiene la facultad \u201cpara encauzar la acci\u00f3n por la v\u00eda que corresponda\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, a voces del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la dicha nulidad \u00fanicamente podr\u00eda ser alegada \u201c\u2026\u2018por la persona afectada\u2019.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desecha igualmente las cr\u00edticas formuladas al tr\u00e1mite dado a la prueba pericial, como quiera que, destaca, los expertos \u201cfueron posesionados legalmente (fls. 34 y 36 del cuaderno 3) y rindieron su trabajo, del que se corri\u00f3 traslado a las partes mediante auto de marzo 16 de 1993 (fl. 67 vto. cuad. 3) sin que mereciera ning\u00fan reparo por los interesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Partiendo de la interpretaci\u00f3n del petitum y de los hechos del libelo afirma, que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de la nulidad del contrato de venta que aparece en la escritura p\u00fablica No. 1360 de 26 de junio de 1985, \u201cpor cuanto fue posible sin la comparecencia de la demandante que all\u00ed aparece como vendedora\u201d, a quien se suplant\u00f3 por otra persona,&nbsp; y con falsificaci\u00f3n de su firma. Con tal entendimiento y con respaldo en los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 99 del Decreto 960 de 1970, que regula la nulidad por omisi\u00f3n de los requisitos esenciales de una escritura p\u00fablica, concluye \u00abque si uno de los que aparece como otorgantes no firma el instrumento elaborado ante notario, esa omisi\u00f3n lo hace nulo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sigue aseverando, que \u201cde acuerdo a la probanza all\u00ed recaudada, Amanda Moncada no firm\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 1360, de tal manera que no prest\u00f3 su aprobaci\u00f3n al texto, lo que conduce, de acuerdo al art\u00edculo 99 antes citado, a nulidad de la escritura p\u00fablica por omisi\u00f3n de las formalidades propias de toda escritura p\u00fablica; y se dice que no la firm\u00f3 porque as\u00ed aparece del dictamen pericial en firme, donde los graf\u00f3logos expresan que esa r\u00fabrica \u2018&#8230;NO FUE PUESTA POR AMANDA MONCADA, habiendo sido falsificada por imitaci\u00f3n servil\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Explica, que si bien es cierto se comprob\u00f3 que entre las partes el 10 de agosto de 1982 se suscribi\u00f3 una promesa de compraventa vinculando el mismo inmueble mencionado en la escritura 1360, el tema de controversia no refiere a esta convenci\u00f3n sino a la escritura en cuesti\u00f3n; puntualiza, que \u201c\u2026Amanda Moncada no dice que no estamp\u00f3 su firma en la promesa sino que no lo hizo en la escritura p\u00fablica; de un lado; de otro, el examen de grafolog\u00eda se hizo sobre la firma que aparece en el documento p\u00fablico como de \u2018la vendedora\u2019 y no la que aparece en la promesa, como de la persona que promete vender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Reproduce apartes de la sentencia de 25 de enero de 1983, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que, con apoyo en los art\u00edculos 1741 del C\u00f3digo Civil y 99 del Decreto 960 de 1970, se analiza el tema de la nulidad por la ausencia de la huella dactilar de la persona que no sabe o no puede firmar cuando comparece a otorgar una escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Ratifica, por tanto, que le asiste raz\u00f3n a la actora en lo que pretende, pero como deprec\u00f3 la inexistencia del contrato de compraventa o su nulidad o la ineficacia del mismo, indispensable se hace estudiar lo que al respecto han dicho doctrina y jurisprudencia, por lo que transcribe en apoyo explicativo lo expuesto por la Corte dentro del proceso ordinario de Mar\u00eda Antonia Cote Viuda de Rinc\u00f3n contra Jos\u00e9 Daniel Guevara Cote, para terminar diciendo, que en este caso \u201ces la nulidad absoluta del contrato la que tiene ocurrencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Para despachar desfavorablemente las excepciones, el juzgador ad &#8211; quem se remite a sus apreciaciones, por virtud de las cuales estableci\u00f3 el acogimiento de la nulidad absoluta suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Finaliza, entonces, anunciando la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia en cuanto decret\u00f3 la nulidad del contrato materia del debate y su cancelaci\u00f3n, as\u00ed como la condena en costas a cargo del demandado; por otra parte, se\u00f1ala, que el prove\u00eddo apelado habr\u00e1 de revocarse en lo dem\u00e1s, \u201cpues no puede decretarse en favor de la demandante la restituci\u00f3n del inmueble, y menos dar frutos como tampoco regresar dinero por parte de \u00e9sta al demandado, en vista de que a estas prestaciones se accedi\u00f3 en virtud de la promesa de compraventa, la que hoy, a\u00fan sigue en pie. Adem\u00e1s se adicionar\u00e1 el fallo para negar las excepciones propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Por \u00faltimo, en providencia de 7 de diciembre de 1994, el Tribunal niega la adici\u00f3n de la sentencia solicitada por el demandado, por ser improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un s\u00f3lo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, por virtud del cual se denuncia que tal prove\u00eddo es indirectamente violatorio de los art\u00edculos \u201c1502, 1602, 1603, 1740, 1741, 1746; Decreto 960-70, art. 35, 99, 45, 48, 38, 24, 13, 12; C.P.C., arts. 174, 175, 183, 252, 289, 290, 291, 292, 187, 236, 101, 402\u201d habida cuenta de los \u201cerrores de derecho respecto del material probatorio, adem\u00e1s de errores de hecho sobre la existencia de la prueba\u201d en que, se dice, incurri\u00f3 el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo y de manera por dem\u00e1s confusa, el recurrente, seg\u00fan la comprensi\u00f3n que de la acusaci\u00f3n obtiene la Corte, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al valorar probatoriamente la escritura p\u00fablica 1360 de 26 de junio de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Octava de esta ciudad, contentiva de la compraventa sobre la que refiere el proceso, la cual fue declarada nula, como quiera que, pese a que la parte actora solicit\u00f3 se tuviera la misma como elemento de convicci\u00f3n, el auto que abri\u00f3 a prueba el juicio nada dijo al respecto. As\u00ed las cosas, deduce el casacionista, se transgredieron las disposiciones que a continuaci\u00f3n se relacionan, todas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: 183, inciso 2, que exige pronunciamiento expreso sobre las pruebas del proceso; 402, que obliga en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda al decreto de pruebas y a la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta d\u00edas para su pr\u00e1ctica; 175, que enumera como medio de prueba el documento; 174, que impone valorar \u00fanicamente las pruebas que se han decretado como tal. Al paso infiere el censor, que \u201cSi la escritura p\u00fablica no fue ordenada tener como prueba, el dictamen grafol\u00f3gico sobre el cual EL TRIBUNAL estructuro o sento (sic) su fallo no podia (sic) ser valorado pues como prueba\u201d. Por lo que err\u00f3 de hecho el Tribunal al suponer que la prueba, como tal, exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Que de admitirse que la referida escritura s\u00ed pod\u00eda tenerse como prueba, el ad &#8211; quem incurri\u00f3 en error de derecho, pues no habiendo sido tachado de falso tal t\u00edtulo escriturario, desconoci\u00f3 que \u201csu autenticidad qued\u00f3 inc\u00f3lume\u201d al operar la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 252 del ordenamiento procesal civil. Al efecto advierte el censor, que la tacha de falsedad supone el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 289 a 292 de la misma obra, el que en el caso sub lite no se cumpli\u00f3, y que, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 ib\u00eddem, se impon\u00eda al Tribunal \u201cexponer su razonamiento sobre la presunci\u00f3n establecida por la ley a la escritura como documento p\u00fablico, al tenor del traido (sic) art. 252\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En torno del dictamen rendido por peritos graf\u00f3logos, en que se apoy\u00f3 el Tribunal para resolver el litigio en la forma como lo hizo, plantea los siguientes errores de derecho: a) que el auto ordenador de la probanza es ilegal por ser contrario al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues dej\u00f3 por fuera los documentos que la demandante se\u00f1al\u00f3 para ser cotejados con el original de la escritura en cuesti\u00f3n; b) que se desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 236 tambi\u00e9n del procedimiento civil, como quiera que el Juzgado del conocimiento, al disponer la realizaci\u00f3n de la prueba, no determin\u00f3 los puntos objeto de la pericia; c) que el cuestionario que la parte demandante formul\u00f3 a los peritos y que consta en el escrito de folios 7 y 8 del cuaderno 3, simplemente lo orden\u00f3 agregar al expediente el Juzgado, m\u00e1s no que fuera tenido en cuenta por los expertos para presentar su trabajo, desconociendo as\u00ed las previsiones del numeral 4\u00ba del precitado art\u00edculo 236; d) que la diligencia de folios 2 y 3 del cuaderno 3, mal llamada \u201cPRUEBA GRAFOLOGICA\u201d, se evacu\u00f3 sin la asistencia de los peritos, no indica el sitio donde se practic\u00f3, seg\u00fan su fecha (17 de enero de 1990) tuvo lugar antes de la expedici\u00f3n del auto en que se dispuso su realizaci\u00f3n (6 de noviembre de 1990) y en ella se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n all\u00ed formulada por la parte actora, consistente en que ante la inasistencia de los peritos presentar\u00e1 posteriormente y en oportunidad el cuestionario que habr\u00e1n de absolver, cuando estaba \u201cel termino (sic) precluido para proponerla\u201d; e) que los peritos dictaminaron sobre puntos no comprendidos en la experticia a ellos solicitada, ya que, tal y como atr\u00e1s se advirti\u00f3, nunca se orden\u00f3 que los auxiliares de la justicia tuvieran en cuenta para su trabajo el cuestionario de folios 7 y 8 del cuaderno 3 presentado por la parte actora, como lo exige el antes invocado inciso 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; f) que habida cuenta de los indicados errores, el Tribunal no pod\u00eda apreciar la prueba pericial en comento y al hacerlo transgredi\u00f3 el art\u00edculo 174 de la obra en cita, que manda que toda decisi\u00f3n judicial est\u00e9 fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n a que las pruebas se decretaron sin haberse surtido la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del mismo ordenamiento, la cual nunca se evacu\u00f3, y porque mediante dos autos, proferidos en una misma fecha, se abri\u00f3 el proceso a prueba por el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas y se dispuso la pr\u00e1ctica de las pedidas por las partes, cuando la mencionada disposici\u00f3n exige que esas determinaciones sean adoptadas en un solo prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, impone \u201cLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, lo que quiere decir que toda acusaci\u00f3n debe contener censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, pues por el car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnaci\u00f3n y, por ende, de fijar los l\u00edmites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera ha de advertirse, que es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en casaci\u00f3n de formular cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador. A ese respecto tiene dicho la Corte, que \u201cdescartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden p\u00fablico, que nunca ser\u00e1n materia nueva en casaci\u00f3n, lo dem\u00e1s, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario&#8230;esto no implica que no se puedan aducir en casaci\u00f3n argumentos que no se hicieron en instancia, a condici\u00f3n de que ellos tengan un car\u00e1cter puramente jur\u00eddico, que no se mezcle de ning\u00fan elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho, no son aceptados en casaci\u00f3n\u201d. (G.J. LXXXIII, p. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El primer error que el recurrente atribuye a la sentencia combatida, y que considera de hecho, consiste en que en ella, el Tribunal apreci\u00f3 como prueba la escritura p\u00fablica 1360 de 26 de junio de 1985, cuando en el auto de 6 de noviembre de 1990 (fl. 1, c. 3), que abri\u00f3 el juicio a prueba, no se tuvo como tal dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Examinada tal acusaci\u00f3n se encuentra, que si bien es cierto a trav\u00e9s de ella, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n por parte del sentenciador ad &#8211; quem de error de hecho, tambi\u00e9n lo es que la sustentaci\u00f3n y desarrollo del cargo alude a elementos que caracterizan el error de derecho, no obstante que por la diferente naturaleza de cada uno de estos errores ellos no pueden entremezclarse, a pesar de que concurran a producir un mismo efecto, cual es la violaci\u00f3n de la ley sustancial; al proceder de tal manera, no se acata el claro mandato del art\u00edculo 374 del ordenamiento procesal, para que la demanda pueda considerarse formalmente apta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la censura que se analiza, tras anunciar la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico, el recurrente manifiesta que el Tribunal no pod\u00eda valorar tal medio de convicci\u00f3n, porque estaba incumplido lo preceptuado por el inciso segundo del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone al juez pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n como prueba de los documentos acompa\u00f1ados por las partes en sus distintos escritos, situaci\u00f3n que necesariamente lo condujo a vulnerar el art\u00edculo 402 del mismo estatuto, que refiere al decreto de las pruebas en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, el 174, sobre la necesidad de la prueba, y, finalmente, el 175, que enumera el documento como medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese el fundamento del cargo en cuesti\u00f3n, pertinente es sostener que, por tanto, la censura no est\u00e1 referida a la contemplaci\u00f3n objetiva que de la aludida prueba documental hizo el sentenciador, y que es inherente al error de hecho, sino que, por el contrario, el reproche tiende a encajar la equivocaci\u00f3n denunciada en la vulneraci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria mencionadas, propias del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterog\u00e9nea de elementos que obligar\u00edan a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para sostener en casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse, en la medida que \u201cel error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u2026En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n\u2026De manera que si, como se dijo, el juez cumple la funci\u00f3n apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es l\u00f3gico que la comisi\u00f3n de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la \u00faltima. Por esta raz\u00f3n resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicci\u00f3n no puede denunciarse a la vez la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, porque ello implicar\u00eda desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo\u201d (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar por antit\u00e9cnico el argumento que se analiza, surge ostensible, adicionalmente, que el preciso punto ahora auscultado, no fue planteado en ninguna de las instancias, al extremo que la misma parte demandada, en el escrito de respuesta de la demanda, de un lado, afirm\u00f3 la veracidad de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica mencionada y, de otro, solicit\u00f3 que tal documento fuera tenido como prueba en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El segundo error, esta vez de derecho, que el casacionista enrostra al ad &#8211; quem, consiste en que, de aceptarse que la mencionada escritura p\u00fablica s\u00ed puede tenerse como prueba, ella, al no haber sido tachada de falsa, est\u00e1 favorecida con la presunci\u00f3n de autenticidad que en relaci\u00f3n con tal documento debi\u00f3 operar por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y conserva, por ende, todo su valor demostrativo. Con tal base deduce, que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en error de derecho al desconocer tal presunci\u00f3n y, por lo mismo, al ignorar el verdadero alcance probatorio del indicado instrumento notarial. En apoyo de lo anterior esgrime el recurrente, que en el proceso no se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite propio de la tacha de falsedad, previsto en los art\u00edculos 289 a 292 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se oculta, por tanto, que en trat\u00e1ndose de la compraventa de un bien inmueble, que por exigencia del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil debe hacerse constar en escritura p\u00fablica, no pueden separarse de manera total o absoluta el contrato, esto es, el acuerdo de voluntades expresado fundamentalmente en torno del objeto y el precio de la enajenaci\u00f3n, del instrumento notarial en que se consigna tal manifestaci\u00f3n del querer de los contratantes, al punto que del contenido del documento mismo debe, tambi\u00e9n en principio, deducirse cu\u00e1l fue la convenci\u00f3n a que llegaron los respectivos celebrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirve lo anterior para precisar, entonces, que cuando se trata de atacar el negocio jur\u00eddico recogido en una escritura p\u00fablica, ello puede encontrar causa en el propio acuerdo de voluntades o, lo que es distinto, en la forma como las declaraciones de los contratantes quedaron consignadas en el instrumento notarial, respondiendo, en consecuencia, los primeros defectos a aspectos esencialmente sustanciales y los segundos a cuestiones meramente formales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Extr\u00e1ctase del libelo iniciador de la controversia, que su autora depreca la inexistencia, o la nulidad, o la ineficacia de la compraventa contenida en la ya varias veces memorada escritura p\u00fablica 1360, en raz\u00f3n a que tal contrato se celebr\u00f3 \u201csin la verificaci\u00f3n de las solemnidades sustanciales que la Ley exige para su formaci\u00f3n\u2026; como que faltan varios, sino todos de sus elementos esenciales, como la capacidad jur\u00eddica y el consentimiento de AMANDA MONCADA, que es completamente ausente por cuanto la firma no fu\u00e9 por ella impuesta siendo vilmente falsificada;\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo expuesto, que el ataque emprendido por la demandante refiere a la compraventa contenida en la escritura a que se viene haciendo m\u00e9rito y toca con cuestiones sustanciales que, en sentir de la actora, vician en el fondo dicho negocio, al punto de tornarlo inexistente, nulo o ineficaz, todo debido a que ella, quien figura como vendedora, no lo realiz\u00f3, pues no fue quien en la fecha del instrumento compareci\u00f3 a la notar\u00eda ha otorgarlo y, mucho menos, quien suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- En tal orden de ideas col\u00edgese, que la infirmaci\u00f3n de la compraventa planteada en la demanda no est\u00e1 circunscrita a lo formal de la escritura p\u00fablica 1360 que la contiene, sino, se reitera, ella se extiende a lo sustancial del negocio de venta mismo, comprendiendo, como uno de los elementos en que se apoya la invalidaci\u00f3n perseguida, el hecho de que el referido instrumento no fue firmado por la actora y que, por ende, la firma que como de ella en tal documento aparece es falsa, lo que es l\u00f3gico, pues la no intervenci\u00f3n de la vendedora ni en la enajenaci\u00f3n ni en la escritura puede, como lo dedujo el Tribunal, inferirse de la precisa circunstancia de acreditarse que la r\u00fabrica consignada en el t\u00edtulo como de Amanda Moncada, no fue colocada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de manera diferente, la finalidad de este litigio no es simplemente la de demostrar que la firma de la aqu\u00ed demandante que figura en la escritura de que se trata es falsa, sino que el negocio de compraventa consignado en ese documento notarial est\u00e1 viciado sustancialmente, pues quien figura como vendedora (Amanda Moncada) ni celebr\u00f3 la enajenaci\u00f3n, ni suscribi\u00f3 la escritura en que ella aparece expresada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- Siendo, como se deja destacado, que el objeto del presente proceso es el aniquilamiento del referido contrato de compraventa, para lo cual la actora parte de la no aceptaci\u00f3n de la escritura que lo contiene, mal puede deducirse que la controversia as\u00ed planteada, con todo y que ella envuelva la falsedad material de la escritura que recoge la venta, deba ventilarse por la v\u00eda de la \u201ctacha de falsedad\u201d que consagra el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que, por lo mismo, deban cumplirse las formalidades procesales que esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 290 de la misma obra consagran; en supuestos como los que da cuenta el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte, es el proceso ordinario mismo, y no el tr\u00e1mite de la tacha, se repite, el escenario id\u00f3neo para que quienes fueron los contratantes discutan lo tocante a la validez y eficacia de la compraventa, resultando plenamente garantizado el derecho al debido proceso de ambas partes, en especial del demandado, quien, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, puede oponerse a las pretensiones del libelo, referirse a los hechos de la demanda, proponer excepciones previas y de m\u00e9rito y solicitar todas las pruebas que sirvan a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- Si esto es as\u00ed, tal y como inequ\u00edvocamente lo es, no le asiste la raz\u00f3n al recurrente cuando afirma, que la escritura contentiva de la compraventa, allegada en copia con la demanda, no fue impugnada, ni cuestionada; nada m\u00e1s alejado de la realidad. Ello s\u00ed sucedi\u00f3; el texto del libelo introductor en este sentido es claro y concreto: la demandada aleg\u00f3 desde un principio que no fue ella quien como vendedora otorg\u00f3 la escritura en cita y que la firma que se le endilga no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6.- Ahora bien, la omisi\u00f3n de las ritualidades de la tacha de falsedad que echa de menos el censor, desarrolladas por los art\u00edculos 289, 290, 291 y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se presenta en el caso de autos, porque una tramitaci\u00f3n semejante s\u00f3lo es exigible, cuando en el curso del proceso una de las partes allegue un documento con miras de hacerlo valer frente a la otra y, de esta manera, pretenda derivar para s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas que le favorecen y que, aparejadamente, perjudican a su contraria. Ac\u00e1 la situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues la parte que aporta el documento es quien, desde el momento mismo de su allegamiento, desconoce abierta y categ\u00f3ricamente que proviene de ella, al sostener que no lo otorg\u00f3 y que la firma que en \u00e9l aparece como suya es falsa. En el sub lite, la tacha de falsedad contemplada en las precitadas normas legales s\u00f3lo proced\u00eda en favor del demandado, en el supuesto de que, ante la afirmaci\u00f3n de la actora de que dicho documento tambi\u00e9n proviene de \u00e9l, hubiese querido impugnarlo, cuesti\u00f3n en la que \u00e9ste, obviamente, no estaba interesado, porque siempre ha predicado su validez y autenticidad en pro de la total eficacia de la negociaci\u00f3n de compraventa del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En lo que hace a los errores de derecho que se atribuyen al Tribunal respecto de la prueba pericial que le sirvi\u00f3 de sustento a lo por \u00e9l decidido en la sentencia objeto del recurso que se desata, es lo propio advertir que ellos deben desestimarse, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Lo tocante a que el auto ordenador de la probanza (3 de noviembre de 1990, fl. 1, cd. 3) es ilegal, por cuanto dej\u00f3 por fuera los documentos se\u00f1alados por la parte actora a fin de que con ellos se surtiera el cotejo grafol\u00f3gico solicitado, es tema que no fue planteado en las instancias y que, por ende, constituye un punto nuevo en casaci\u00f3n, que por las razones expuestas al inicio de estas consideraciones, no puede ser considerado por la Corte y, menos, servir de fundamento v\u00e1lido para obtener el quiebre de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, pese a que ni la solicitud de pruebas contenida en la demanda ni el auto ordenador de ellas, atr\u00e1s identificado, son dechado de virtud y claridad, es lo cierto que mirados en conjunto tales actos procesales, puede colegirse, sin mayor dificultad, que fue la finalidad del dictamen pericial decretado establecer la autenticidad de la firma que como de AMANDA MONCADA aparece en la escritura p\u00fablica 1360, para lo cual correspond\u00eda a los peritos cotejar tal r\u00fabrica con las que figuran en los documentos relacionados con ese fin en el libelo (\u201cPoder personalmente presentado por la se\u00f1ora AMANDA MONCADA, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al reparto; Traspaso del Veh\u00edculo de Placas A.L.9812 en el cual es compradora; solicitud efectuada a la Camara (sic) de Comercio; los autografos (sic) recepcionados a la demandante\u2026\u201d), y que, consecuentemente, no es admisible el planteamiento del censor referido, como se dijo, a que el Juzgado del conocimiento, al disponer la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, ignor\u00f3 los relacionados documentos, pues, se insiste, dicha oficina judicial precis\u00f3 que el objeto de la pericia era \u201cestablecer lo pedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Ning\u00fan eco merece darse al planteamiento del casacionista consistente en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital no precis\u00f3 el objeto de la pericia, como quiera que, tal y como viene de decirse, la citada autoridad en el auto de 6 de noviembre de 1990 (fl. 1, cd. 3), decret\u00f3 \u201cla practica &lt;(sic) de una prueba pericial grafol\u00f3gica a la demandante a fin de establecer lo pedido,\u2026\u201d y en el ac\u00e1pite de \u201cMEDIOS DE PRUEBA\u201d de la demanda se se\u00f1ala, que las pruebas solicitadas, en general, est\u00e1n dirigidas a \u201cdemostrar la materialidad de los hechos arguidos (sic), como que a mi representada le fu\u00e9 falsificada la firma en el acto notarial de otorgamiento de la Escritura P\u00fablica No. 1360 de fecha 26 de Junio de 1.985\u201d y que el dictamen grafol\u00f3gico, en concreto, propende por que los expertos determinen \u201cpor medios grafotecnicos (sic) y grafocriticos (sic) de comparaci\u00f3n y an\u00e1lisis si el nombre o firma de \u2018AMANDA MONCADA\u2019 20.199.021 de Bogot\u00e1\u2019 (sic) manuscrito al frontal de la hoja de papel seguridad No. AB 02680031 de la Escritura pudo o no haber sido trazada por la mencionada se\u00f1ora qui\u00e9n (sic) la ha negado\u201d. La remisi\u00f3n que el Juzgado hace en su auto a la petici\u00f3n de la probanza, en la cual, como se aprecia, s\u00ed se indica con exactitud la finalidad de la pericia, descarta la imprecisi\u00f3n en que se respalda el recurrente y desvirt\u00faa, por ende, el denunciado error de derecho, pese a apreciarse que el citado se muestra lac\u00f3nico y falto de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Otro punto que s\u00f3lo hasta ahora, en raz\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la parte demandada aduce en el proceso, y que por lo mismo no es dable a la Corte examinar en el fondo, es el concerniente con que el citado Juzgado, en relaci\u00f3n con el cuestionario presentado por la parte demandante y que aparece en el memorial de folio 7 y 8 del cuaderno 3 del expediente, se limit\u00f3 a agregarlo a los autos y se abstuvo, por tanto, de disponer que los peritos lo tuvieran en cuenta al momento de presentar su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el punto, a m\u00e1s de corresponder a cuesti\u00f3n nueva, deviene intrascendente cuando, como se desprende de las motivaciones anteriores, la solicitud de pruebas contenida en la demanda permit\u00eda entender que la pericia reclamada ten\u00eda por fin que los auxiliares de la justicia dictaminaran si la firma que como de AMANDA MONCADA aparece en la escritura p\u00fablica 1360 es aut\u00e9ntica o ap\u00f3crifa, para lo cual deb\u00edan cotejar la misma con las similares de ella obrantes en los documentos allegados con el mismo libelo y con las obtenidas en la diligencia realizada con ese preciso fin, pues esos mismos aspectos fueron el tema del indicado memorial de folios 7 y 8 del cuaderno 3, de donde as\u00ed no se hubiese considerado tal cuestionario, la pericia estaba llamada a contemplar los aludidos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Sin desconocerse que, ciertamente, el acta que recoge la \u201cPRUEBA GRAFOLOGICA\u201d (fls. 2 y 2 vto., cd. 3) presenta defectos formales en cuanto a su fecha y a que no indica el lugar en donde la diligencia se realiz\u00f3, as\u00ed como que en la diligencia no intervinieron los peritos graf\u00f3logos designados en el auto ordenador de la probanza, tales falencias no dan para, como lo pretende el recurrente, deducir de ellas el desconocimiento de las normas disciplinadoras de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La equivocaci\u00f3n de haberse fechado tal acta con el 17 de enero de 1990, y no con el 17 de enero de 1991, como realmente correspond\u00eda, no es m\u00e1s que un yerro mec\u00e1nico o \u00abde paso de a\u00f1o\u00bb que no tiene los alcances reprensibles y hasta delicituosos que ha venido reclamando de manera vehemente el demandado, hasta el punto de afirmar que se trata de una prueba \u00abprefabricada\u00bb con la cual se pretende configurar en su contra un \u00abfraude procesal\u00bb (fl. 35, cd. 6), ya que tal forma de razonar frente a un hecho tan nimio, no es serio ni leal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a que no se indica el nombre del despacho judicial que realiz\u00f3 la diligencia, es apenas una omisi\u00f3n sin ning\u00fan efecto en cuanto hace a su validez, como quiera que no hay duda de que la misma tuvo lugar, sobre las personas que en ella intervinieron y que la suscriben y que durante su pr\u00e1ctica se tomaron las susodichas graf\u00edas a la demandante, debi\u00e9ndose, adem\u00e1s, tener en cuenta, que el momento de su evacuaci\u00f3n se fij\u00f3 con anterioridad, como consta expresamente en el auto de 6 de noviembre de 1990, el cual se notific\u00f3 debidamente a las partes, por lo que los contendores conoc\u00edan de su futura celebraci\u00f3n y gozaron de la oportunidad de intervenir en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La no presencia de los peritos en el momento de ser tomadas las graf\u00edas a la demandante, no tiene ninguna trascendencia; esta es una diligencia que se verific\u00f3 bajo la direcci\u00f3n del Juez de la causa y en tanto no se demuestre lo contrario, lo que ni siquiera se ha alegado, goza de validez y de plena eficacia; adicionalmente es de verse, que ella es complementaria de los otros documentos en los que aparece la firma de la demandante, y que fueron allegados para la pr\u00e1ctica del cotejo grafol\u00f3gico, por lo que propio es pensar que, inclusive, en el supuesto de que los peritos no hubiesen contemplado las muestras escriturales de la actora, su conclusi\u00f3n, de que la firma dubitada es falsa, no habr\u00eda tenido variaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- Finalmente huelga repetir, que a los peritos graf\u00f3logos se les plante\u00f3 desde la demanda misma el interrogante que deb\u00edan absolver: si la firma que aparece en la escritura p\u00fablica 1360 de compraventa, atribuida a la demandante, era o no falsa; la misma pregunta se repiti\u00f3 en el cuestionario proveniente de la demandante (fls. 7 y 8, cd. 3) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abd.-) CONCLUSION: &#8230;Concepto si dicha firma y anotaci\u00f3n es falsa\u00bb. Lo anterior permite rechazar las cr\u00edticas que hace la censura sobre la supuesta irregularidad del Juzgado al haber aceptado adici\u00f3n del cuestionario por fuera de tiempo y sobre que los peritos extendieron la experticia a puntos no sometidos a su consideraci\u00f3n, porque no se adiciona lo que simplemente se repite o se reitera. Una simple falta de t\u00e9cnica de la apoderada judicial de la actora al duplicar el mismo cuestionario y la precipitud del Juzgado al acceder a lo pedido, no son circunstancias que resten legalidad al dictamen rendido. Y no puede perderse de vista, en el evento de que se tratara ciertamente de una ampliaci\u00f3n del cuestionario, que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza a las partes \u00abdesde la notificaci\u00f3n del auto que decrete el peritaje hasta la posesi\u00f3n de los peritos, y durante \u00e9sta\u00bb para pedir que el dictamen se extienda a otros puntos; por ello, entonces, no cabe hablarse en este caso concreto de extemporaneidad, porque para cuando se present\u00f3 el memorado escrito todav\u00eda no se hab\u00edan posesionado los peritos inicialmente designados, ni los que en \u00faltimas rindieron el dictamen, luego de las m\u00faltiples vicisitudes que al respecto se sucedieron, como consta en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.6.- No tiene, pues, en definitiva, raz\u00f3n el impugnante al reprochar al sentenciador ad &#8211; quem que hubiese apreciado y acogido el dictamen pericial grafol\u00f3gico rendido por los expertos Catalina Mar\u00eda Talero Acosta y Sigifredo Torres Salcedo, en cuanto concluyeron que \u00abLa firma tachada de falsa que aparece sobre la ante firma dactilografiada que dice: AMANDA MONCADA en la hoja de papel notarial, Serie AB 02680031 -folio 00055- que forma parte de la Escritura P\u00fablica N\u00ba 1.360, otorgada el 26 de Junio de 1985, ante el Notario Octavo del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, matriz que forma parte del Libro de Protocolo de 1985, escritura que se ha elaborado en las hojas de seguridad papel notarial n\u00fameros AB 02680028, AB 02680029, AB 02680030, AB 02680031 -folios 00052 a 00055, NO FUE PUESTA POR AMANDA MONCADA, habiendo sido falsificada por imitaci\u00f3n servil\u00bb (folios 55 a 67 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Ostensible es que en el proceso, de una parte, se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la audiencia establecida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de otra, que mediante el proferimiento de dos autos, ambos expedidos el 6 de noviembre de 1990, se abri\u00f3 el proceso a prueba por el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas (fl. 30 vto., cd. 1) y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 1, cd. 3); pese a que en el litigio de que se trata s\u00ed se incurri\u00f3 en las detalladas falencias, resulta que ellas no fueron advertidas ante los falladores de instancia y que, consecuentemente, por tratarse de puntos nuevos alegados s\u00f3lo en casaci\u00f3n, no sirven para sustentar el recurso extraordinario; adicionalmente, el que ello hubiese sido as\u00ed, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese precedida de la audiencia desarrollada por el invocado art\u00edculo 101 del procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados prove\u00eddos, no traduce que el ad &#8211; quem incurriera en el error de derecho que finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se transgredi\u00f3 el mandato del art\u00edculo 402 de la misma obra, pues es lo cierto que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, qued\u00f3 subsanado en la forma consagrada en el inciso final del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la transgresi\u00f3n de la preindicada disposici\u00f3n legal, cuando, en \u00faltimas, tal y como queda se\u00f1alado, el proceso se abri\u00f3 a prueba, se resolvi\u00f3 sobre los medios de convicci\u00f3n pedidos por las partes y se fij\u00f3 el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas para la pr\u00e1ctica de los decretados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El cargo, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por AMANDA MONCADA contra LUIS ANTONIO RINCON GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACI\u00d3 JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-2000 [5506] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}