{"id":81837,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2000-6342\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-109-2000-6342","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2000-6342\/","title":{"rendered":"S 109 2000 [6342]"},"content":{"rendered":"<p>S-109-2000 [6342]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6342 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ contra LUZ ESPERANZA CASTELLANOS BELTRAN y herederos indeterminados de EULOGIO CASTELLANOS PINZON. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 19\u00ba. de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la citada actora entabl\u00f3 demanda contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que entre el se\u00f1or Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n y la actora Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez existi\u00f3 una sociedad conyugal de hecho o de bienes basada en el concubinato de los mismos, cuya vigencia fue del 1\u00ba. de diciembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha del fallecimiento del se\u00f1or Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que como consecuencia de la anterior pretensi\u00f3n y una vez ejecutoriada la sentencia que reconozca la existencia de la sociedad se\u00f1alada, se declare la misma en estado de disoluci\u00f3n y se decrete su liquidaci\u00f3n, la que se tramitar\u00e1 por el procedimiento consagrado en el T\u00edtulo XXX, art\u00edculos 625 y 626 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante expone los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Desde comienzos del mes de diciembre de 1988, Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez y Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n iniciaron vida marital o concubinato, viviendo bajo un mismo techo en forma ininterrumpida con \u00e1nimo de conseguir un patrimonio social, situaci\u00f3n que permaneci\u00f3 inalterable hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or Castellanos ocurrido el 30 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Al momento de iniciar su uni\u00f3n de hecho los concubinos ostentaban su patrimonio individual de la siguiente manera: el se\u00f1or Eulogio Castellanos ten\u00eda el dominio y la propiedad del bien inmueble situado en la calle 68B No. 58\u00aa-49 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la demandante aport\u00f3 la suma de $2\u2019000.000.oo y sus salarios devengados en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entidad en la que se desempe\u00f1aba como empleada oficial; igualmente realiz\u00f3 mejoras locativas en el&nbsp; inmueble con dineros provenientes de pr\u00e9stamos cooperativos y del producto de la comercializaci\u00f3n de diversas mercanc\u00edas, todo lo cual lo efectu\u00f3 con el consentimiento del se\u00f1or Castellanos en beneficio del patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Manifiesta la actora que conoci\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n, es presunta heredera del se\u00f1or Eulogio Castellanos, como hija extramatrimonial y supuestamente procreada con la se\u00f1ora Bertilda Beltr\u00e1n de F\u00faquene, reconocimiento hecho sin que mediara declaraci\u00f3n judicial, es decir de manera fraudulenta e ilegal, quien en dicha condici\u00f3n inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n notarial ante la Notar\u00eda 27\u00aa. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el que afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento que ella era la \u00fanica beneficiaria, a pesar de conocer la existencia de la sociedad conyugal de hecho existente entre la demandante y el causante y no obstante que la ley autoriza liquidar la sociedad conyugal de los compa\u00f1eros permanentes en el mismo proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- La demandante no tuvo conocimiento del tr\u00e1mite sucesoral adelantado, puesto que se efectu\u00f3 ante Notario, cuando ha debido iniciarse ante un Juzgado por no existir acuerdo entre los beneficiarios y finalmente la actora supo que los bienes le fueron adjudicados en su totalidad&nbsp; a la se\u00f1ora Luz Esperanza Castellanos Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e- El se\u00f1or Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n ostent\u00f3 siempre el estado civil de soltero y la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez el de casada pero su sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por Escritura P\u00fablica n\u00famero 4083 del 25 de abril de 1994 de la Notar\u00eda 27\u00aa de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Subsanada la demanda de conformidad con lo ordenado por el a-quo, surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, la heredera reconocida por intermedio de su apoderado y los indeterminados debidamente representados por Curador ad Litem. Frente a los hechos manifestaron que deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante sentencia del 20 de noviembre de 1995 (fls. 160 a 167 cd.1) que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora, por considerar que no se presentan los supuestos exigidos en la Ley 54 de 1990 para acceder a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en sentencia del 31 de mayo de 1996 (fls. 14 a 29 cd.2) confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada y conden\u00f3 en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte el ad-quem despu\u00e9s de analizar cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales que obran en el expediente, que es f\u00e1cil concluir que entre la demandante y el se\u00f1or Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n existi\u00f3 una convivencia marital entre compa\u00f1eros permanentes que se extendi\u00f3 desde el a\u00f1o de 1988 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Castellanos, ocurrido el 30 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que tambi\u00e9n se encuentra suficientemente probado por la documentaci\u00f3n allegada que mientras subsisti\u00f3 esa relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez mantuvo vigente su sociedad conyugal con Pedro Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez la cual solamente fue liquidada el 25 de abril de 1994, como consta en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 4083 de la Notar\u00eda 27\u00aa. de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya copia n\u00famero 4 obra al expediente, por lo que, si durante todo el tiempo de la convivencia de la demandante con el se\u00f1or Castellanos se encontraba vigente, sin disolver ni liquidar la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio de aquella con el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez, no se da el requisito exigido por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990 para configurarse la sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, esto es, que esa uni\u00f3n tenga una duraci\u00f3n por un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os y que haya transcurrido un a\u00f1o de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe conceptos de diferentes tratadistas de derecho civil a prop\u00f3sito de los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, en los que se indica que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de convivencia se cuenta desde la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, si este hecho ocurri\u00f3 despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, esto es, a partir del 1\u00ba. de enero de 1991, pero para las que ya exist\u00edan antes de esta fecha, s\u00f3lo puede contarse el t\u00e9rmino a partir de su vigencia, pues el legislador no le se\u00f1al\u00f3 efectos retroactivos a la ley. Se\u00f1ala que, para evitar la confusi\u00f3n del patrimonio social de la sociedad conyugal generada por el matrimonio y el nuevo que se forme, en el caso de que ambos o uno de los compa\u00f1eros permanentes haya estado casado, debe transcurrir un a\u00f1o de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, cuando menos, para que se pueda formar la sociedad patrimonial. Es decir, que deben cumplirse los dos requisitos para que pueda hablarse de esta sociedad entre compa\u00f1eros permanentes: el tiempo m\u00ednimo de duraci\u00f3n de la uni\u00f3n y el transcurrido desde la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que no entiende c\u00f3mo el apoderado de la demandante, despu\u00e9s de haber invocado como fundamento jur\u00eddico de sus pretensiones la Ley 54 de 1990 en sus art\u00edculos 2\u00ba., 3\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 6\u00ba., 7\u00ba., 8\u00ba. y concordantes, pretende en la etapa de alegaciones darle un giro distinto al proceso, al manifestar en su alegato de conclusi\u00f3n que no es propiamente dicha ley la disposici\u00f3n aplicable al caso, porque la sociedad conformada por el causante y la demandante se inici\u00f3 antes de la vigencia de la norma citada y que por lo mismo la sociedad que ellos conformaron fue una sociedad patrimonial mas bien de naturaleza civil o comercial, y en este evento, dice el Tribunal, no ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n de familia la llamada a componer este litigio, sino la civil, como ven\u00eda ocurriendo antes de entrar a regir la Ley 54 de 1990 tantas veces citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera pertinente transcribir apartes de Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en el auto del 15 de agosto de 1992 referente a la compatibilidad de la uni\u00f3n marital de hecho con otras sociedades, en la que se destaca que cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensi\u00f3n se fundamenta en una relaci\u00f3n de contenido familiar, en tanto que la acci\u00f3n de origen jurisprudencial es de contenido eminentemente patrimonial, lo que explica que aquella acci\u00f3n est\u00e9 asignada a los jueces de familia, mientras que de la segunda conocen los jueces ordinarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, el ad-quem reitera que esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que no pueden confundirse una y otra sociedad porque cada una tiene sus propios perfiles, con sus presupuestos legales aut\u00f3nomos, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, razonamientos que lo llevan a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formula un cargo \u00fanico contra la sentencia por ser violatoria, de manera directa, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculo 4\u00ba., 13\u00ba., 42\u00ba., 43\u00ba., 58\u00ba. 228\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculos 2\u00ba., 9\u00ba., 10\u00ba. y 20\u00ba. de la Ley 153 de 1887; art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, \u201ca causa de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, con desconocimiento de un derecho constitucional adquirido y consolidado en vigencia de normas anteriores y protegido por el art\u00edculo 42\u00ba. de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, as\u00ed como por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal, con fundamento en las declaraciones de testigos concluy\u00f3, que entre la demandante y el se\u00f1or Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n existi\u00f3 una convivencia marital entre compa\u00f1eros permanentes desde el a\u00f1o 1988 hasta la muerte de \u00e9ste el 30 de agosto de 1993, para indicar inmediatamente que el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os exigido por la Ley 54 de 1990 para que pueda configurarse una sociedad marital de hecho, s\u00f3lo puede contarse a partir de la vigencia de esta norma, pues el legislador no se\u00f1al\u00f3 efectos retroactivos, \u201cy siendo la irretroactividad de la ley la regla general, toda excepci\u00f3n que afecte derechos adquiridos debe ser se\u00f1alado (sic) en la misma ley que crea situaciones jur\u00eddicas nuevas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que el Tribunal al desconocer la existencia de un derecho constitucional adquirido (art\u00edculo 42 de la C.P.), aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54\/90, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 58 de la Carta, 10 y 20 de la Ley 153 de 1887, por cuanto en lugar de darle aplicaci\u00f3n a la Ley 54 citada, que es posterior, ha debido aplicar la Ley 153, puesto que las relaciones concubinarias anteriores al 1\u00ba. de enero de 1991 se encontraban reglamentadas por los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina y el estado civil de las personas adquirido de conformidad con la ley vigente al momento de su constituci\u00f3n, subsiste aunque dicha normatividad sea abolida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere el recurrente a continuaci\u00f3n a las diferentes clases de sociedades que se pueden configurar entre concubinos en las que se reconoci\u00f3 a la concubina un estado equivalente al de la esposa, las que dieron lugar a las uniones maritales de hecho, y a\u00f1ade que \u201cde todos modos no es lo que se pide en el presente proceso pues los hechos aducidos son muy anteriores a la promulgaci\u00f3n de la ley 54 de 1990\u201d y reitera que en el caso en estudio la controversia se enfoc\u00f3 con base en la existencia de una sociedad de hecho entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el censor diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que se refieren a las sociedades de hecho de las que, afirma, surgen los requisitos para la uni\u00f3n conyugal de hecho y en las que no aparece por parte alguna la exigencia de que se haya liquidado la sociedad conyugal anterior, con lo cual el Tribunal desconoci\u00f3 los derechos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que no est\u00e1 enfrente de una sociedad netamente mercantil, sino en presencia de una verdadera sociedad de hecho conformada por un hombre y una mujer que de manera libre y voluntaria acordaron conformarla no solamente para compartir un destino com\u00fan y conjugar su vida sexual, sino buscando ambos un lucro y soportando los concubinos, tanto las p\u00e9rdidas como las ganancias derivadas de la actividad comercial desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que al aplicar la Ley 54 de 1990 desconociendo las normas sustanciales vigentes con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, el Tribunal centr\u00f3 su decisi\u00f3n en aspectos adjetivos y procesales dejando de lado el derecho sustancial que debe prevalecer en las decisiones judiciales por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada observa la Corte la ambig\u00fcedad del cargo impetrado por el recurrente, pues si bien indica que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la v\u00eda directa, en la sustentanci\u00f3n alude a circunstancias f\u00e1cticas que tienen que ver con el planteamiento que, seg\u00fan su parecer, realmente se hizo en la demanda. En efecto, expresamente se\u00f1ala que: \u201cEn el presente caso ha sido enfocada la cuesti\u00f3n con base en la existencia de una sociedad de hecho que emergi\u00f3 desde el momento en que demandante y demandado (para el efecto en su lugar lo son sus herederos) se unieron en concubinato, y mediando las circunstancias indicadas en los hechos de la demanda, sin que pueda dejarse de lado el principio que prohibe el enriquecimiento sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento implicar\u00eda que el ad-quem incurri\u00f3 en error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, a pesar de lo cual el recurrente, no determin\u00f3 las pruebas que el sentenciador omiti\u00f3 o tergivers\u00f3, contrastando lo que ellas reflejan con lo que equivocadamente concluy\u00f3 el Tribunal, y el no haberlo hecho as\u00ed, lleva a la improsperidad de la acusaci\u00f3n, pues no demostr\u00f3 el error, como expresamente lo exige el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 374 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero dejando de lado esta falencia de la demanda y estudi\u00e1ndola frente a una acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, que es la que parece desarrollar con mas \u00e9nfasis, encuentra la Corte que tampoco puede salir avante el cargo por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el derecho colombiano a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, adem\u00e1s de la sociedad conyugal regulada en el Libro 4\u00ba., T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos II a VI del C\u00f3digo Civil, coexisten dos clases de sociedades: las reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, que comprenden tanto las civiles como las comerciales y las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, que requieren, para que puedan ser declaradas judicialmente, que se re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley se\u00f1alada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el sub lite invoc\u00f3 la demandante lo estatu\u00eddo en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, para que con apoyo en esos preceptos y los que fueren concordantes se declarara la existencia de una sociedad conyugal de hecho o de bienes y su consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el aparte destinado a resumir la sentencia impugnada qued\u00f3 visto que el Tribunal ad quem examin\u00f3 el petitum de la demanda y la causa aducida por la actora, lo mismo que los fundamentos de derecho que invoca, para concluir que evidentemente entre la demandante Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez y Eulogio Castellanos Pinz\u00f3n existi\u00f3 una convivencia marital entre compa\u00f1eros permanentes desde el a\u00f1o 1988 hasta la muerte de este \u00faltimo el 30 de agosto de 1993, pero tambi\u00e9n encontr\u00f3 que mientras esa relaci\u00f3n subsisti\u00f3, la demandante mantuvo vigente la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio con Pedro Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez, por lo cual desestim\u00f3 todas las pretensiones contenidas en la demanda pues no puede configurarse una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en la forma solicitada por la parte demandante porque falta el requisito exigido en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, es decir, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ocurrida por lo menos un a\u00f1o&nbsp; antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, en el evento de existir impedimento legal para contraer matrimonio aun cuando se de la uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, por lo que, no puede arguirse como lo pretende el censor, que el Tribunal hubiera desconocido la calidad de compa\u00f1eros permanentes de la demandante y el se\u00f1or Eulogio Castellanos, s\u00f3lo que tal circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre esos compa\u00f1eros, por lo que no se ve c\u00f3mo el Tribunal hubiera violado el art\u00edculo 20 de la Ley 153 de 1887, descartado desde luego el hecho de que pueda considerarse que el concubinato origine un estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo dicho es suficiente para desechar el ataque propuesto, pues se repite, el Tribunal al atenerse a los extremos que por fuera de dudas sit\u00faan las pretensiones de la actora dentro de la \u201cUni\u00f3n Marital de Hecho\u201d, despu\u00e9s de tomar en consideraci\u00f3n las pruebas obrantes en autos, dedujo que no se configur\u00f3 sociedad patrimonial entre Mar\u00eda Bertilda L\u00f3pez L\u00f3pez y Eulogio Castellanos Beltr\u00e1n, en la forma como lo solicita la actora, por faltar uno de los dos requisitos exigidos por el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, es decir, el relacionado con el tiempo m\u00ednimo requerido de haberse liquidado la sociedad conyugal existente de uno o de ambos concubinos, antes de iniciarse la uni\u00f3n marital, por lo que se desecha as\u00ed tajantemente que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente la norma de derecho sustancial indicada por el casacionista en su escrito sustentatorio del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ contra LUZ ESPERANZA CASTELLANOS BELTRAN y herederos indeterminados de EULOGIO CASTELLANOS PINZON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-109-2000 [6342] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6342 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}