{"id":81838,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2000-5982\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-110-2000-5982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-110-2000-5982\/","title":{"rendered":"S 110 2000 [5982]"},"content":{"rendered":"<p>S-110-2000 [5982]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 5982 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad y nulidad de reconocimiento, entablado por Isabel Pe\u00f1aloza viuda de Rivera, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Ismael&nbsp; Antonio Rivera y como representante legal de su hija menor de edad Mar\u00eda Isabel Rivera Pe\u00f1aloza, contra los menores de edad Juli\u00e1n Andr\u00e9s e Ingrid Tatiana Rivera Pe\u00f1a, representados por su progenitora Blanca Magnolia Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda que dio origen a este proceso se pidi\u00f3 que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: que los menores demandados no son hijos de Ismael Antonio Rivera, quien falleci\u00f3 el 4 de julio de 1990; que se cancele la inscripci\u00f3n de los correspondientes registros civiles por ser nulos, ya que se&nbsp; basan en \u201chechos falsos\u201d; y finalmente que \u201cImp\u00fagnese la paternidad\u201d que se ha querido dar a los menores Juli\u00e1n Andr\u00e9s e Ingrid Tatiana Rivera Pe\u00f1a; se alega a ese respecto que el mencionado Ismael contrajo matrimonio con Isabel Pe\u00f1aloza, uni\u00f3n en la que no se procrearon hijos debido a que \u00e9l sufr\u00eda de esterilidad irreversible, raz\u00f3n por la cual dicha pareja decidi\u00f3 adoptar como hija a Mar\u00eda Isabel, a nombre de quien aqu\u00ed precisamente se demanda; sin embargo, Blanca Magnolia Pe\u00f1a Vidal, \u201cpersona de mala reputaci\u00f3n\u201d y con la que el referido causante mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, \u201cvali\u00e9ndose de artima\u00f1as\u201d hizo que Ismael reconociera como propios, sin serlo, a dos de sus hijos menores, \u201csin obtener que le reconociera otro hijo que \u00e9sta tiene, menor que los aqu\u00ed demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda fue contestada oportunamente y en el escrito respectivo la parte pasiva expres\u00f3 su oposici\u00f3n a ella; en esencia, adujo que el acto de reconocimiento impugnado es irrevocable \u201cen virtud de que lo hizo el padre extramatrimonial en un acto demostrativo de su capacidad, de mera voluntad y no viciado de nulidad\u201d; propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 ausencia de personer\u00eda sustantiva en la demandante por no aportar los documentos que la acrediten como interesada en la sucesi\u00f3n del causante y como madre adoptante de la menor a quien dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que reconoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y por ello dej\u00f3 sin efecto el reconocimiento de los menores demandados. Apel\u00f3 la parte demandada y el Tribunal revoc\u00f3 dicha sentencia, en cuyo lugar decidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Inicialmente el Tribunal con apoyo en el inciso final del art\u00edculo 248 del C. Civil&nbsp; examina y concluye que a la menor, a nombre de quien se demanda, le asiste un inter\u00e9s de car\u00e1cter patrimonial, en relaci\u00f3n con la herencia de su padre, y tambi\u00e9n de \u00edndole familiar y aun moral, para provocar la impugnaci\u00f3n de&nbsp; paternidad, y encuentra que su petici\u00f3n es oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida deja sentado que se demostr\u00f3 en el proceso que Ismael Rivera se cas\u00f3 en 1953 con Isabel Pe\u00f1aloza, y que en la demanda se afirma que en esa uni\u00f3n no hubo hijos porque aqu\u00e9l padec\u00eda de esterilidad, \u201ccomo as\u00ed se establece con la historia cl\u00ednica allegada al proceso\u201d (C. 1, folio 60), y que fue en tal virtud que adoptaron a Mar\u00eda Isabel, estado civil que aparece demostrado con las diligencias judiciales correspondientes y el respectivo registro civil de nacimiento (C. 1, folios 46 a 50, y 3 respectivamente); por \u00faltimo, menciona los testigos que declararon a instancia de ambas partes, destacando de cada uno los aspectos que, a su juicio, son m\u00e1s significativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda presenta distintas inconsistencias sobre lo que es objeto de litigio, dado que se alude a tres pretensiones, ya mencionadas, y en el poder s\u00f3lo a dos de ellas, de las cuales el juez a quo decidi\u00f3 \u00fanicamente sobre la de impugnaci\u00f3n de la paternidad; pero advierte que a esta omisi\u00f3n no se hizo extensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, \u201cno siendo por tanto materia de estudio en esta instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, afirma que \u201cen esencia, lo que se busca con ella (la demanda) es la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la cual prosper\u00f3 con base \u00fanicamente en la historia cl\u00ednica del causante que obra a folio 60 del cuaderno principal, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Ismael Antonio Rivera padec\u00eda esterilidad absoluta, pero esta historia cl\u00ednica carece de autenticidad o reconocimiento por quien la suscribi\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en tal caso no pod\u00eda ser apreciada por el juez\u201d; reconocimiento que no se pudo obtener dentro del proceso, como tampoco la declaraci\u00f3n del Dr. Di\u00f3genes Arrieta, para averiguar si, como m\u00e9dico, atendi\u00f3 a los esposos Rivera y Pe\u00f1aloza. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a continuaci\u00f3n que \u201cEs de observar, que el certificado extendido por el Dr. Jos\u00e9 Escobar A. es de enero 18 a\u00f1o de 1973 (folio 60, cuaderno principal) y los demandados nacieron en los a\u00f1os de 1981 y 1982. No se pudo comprobar si para ese tiempo persist\u00eda la esterilidad. En cambio los testimonios de los se\u00f1ores Sa\u00fal Pay\u00e1n S\u00e1nchez y Josefina Rojas de Morales se demostraron las relaciones sexuales de Ismael Rivera con Blanca Pe\u00f1a, de las cuales nacieron los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, dice el Tribunal que, \u201cseg\u00fan el hecho quinto de la demanda, el causante no puede ser el padre de los demandados, no por est\u00e9ril&nbsp; sino porque la se\u00f1ora Blanca Pe\u00f1a se vali\u00f3 de artima\u00f1as para que \u00e9ste le reconociera sus hijos. Tampoco se sabe cu\u00e1les fueron esas artima\u00f1as. Por otra parte la prueba testimonial rendida a petici\u00f3n de la actora, no es medio id\u00f3neo para demostrar la esterilidad, para ello se requiere de la prueba cient\u00edfica. No debe olvidarse que cuando la causal alegada para la impugnaci\u00f3n se refiere a la esterilidad, \u00e9sta debe aparecer demostrada durante todos los 120 d\u00edas presumidos de la concepci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan dos cargos contra&nbsp; la sentencia impugnada, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales estudiar\u00e1 la Corte en forma conjunta, dadas las razones que se har\u00e1n a prop\u00f3sito de su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 248 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 de la ley 75 de 1968, 44 del decreto 1260 de 1970 y \u201cdecreto 1873 de 1971\u201d, por errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba; como violaci\u00f3n medio se indica el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 2 del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de la apreciaci\u00f3n de prueba m\u00e9dica que obra en el expediente sobre la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, afirma el recurrente que&nbsp; es notorio el error del sentenciador al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 277 del C. de P. C., pues no tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n t\u00e1cita que sufri\u00f3 dicho precepto por el numeral 2 del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada, que le habr\u00eda permitido apreciar dicha prueba, en todo su alcance y dimensi\u00f3n, sin necesidad de que mediara la ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico autor del documento; \u00e9ste, por ser de car\u00e1cter declarativo, no requer\u00eda la ratificaci\u00f3n echada de menos por el Tribunal, salvo que la parte contra la cual se adujo la hubiera solicitado, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. Con dicha prueba se acredita en forma plena la esterilidad absoluta irreversible que sufr\u00eda el causante que le imped\u00eda ser el padre extramatrimonial de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, se tilda la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las mismas normas sustanciales que se rese\u00f1an en el primer cargo, pero en esta ocasi\u00f3n por error de hecho que deriva de no haberse observado que la parte demandada se conform\u00f3 con lo dicho en relaci\u00f3n con la prueba m\u00e9dica por el Juzgado de primer grado, pues que nada dijo al respecto; porque omiti\u00f3 ver que tal prueba cient\u00edfica, incluye la firma de dos testigos; porque siendo la esterilidad all\u00ed declarada de car\u00e1cter permanente, no se pod\u00eda poner en duda dicha situaci\u00f3n org\u00e1nica para cuando fueron concebidos los menores demandados; y en fin, porque dej\u00f3 de apreciar que con dicha prueba quedaba desvirtuada la paternidad biol\u00f3gica de los menores de edad reconocidos por el causante como hijos suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos apuntan a combatir dos conclusiones probatorias negativas que el sentenciador dedujo en relaci\u00f3n con la constancia m\u00e9dica que obra en el folio 60 del cuaderno principal: una, en cuanto se desconoci\u00f3 su valor probatorio por falta de autenticidad y reconocimiento del autor de la misma, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 277 del C. de P. C.; y otra, en cuanto, a pesar de dicha glosa, el Tribunal no le concedi\u00f3 m\u00e9rito demostrativo sobre la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, bajo el supuesto de que dicho documento fue expedido el 18 de enero de 1973 y los demandados, reconocidos por aqu\u00e9l como sus hijos, nacieron en 1981 y 1982, sin que se haya comprobado que para \u00e9stos a\u00f1os persist\u00eda la esterilidad. Ambas apreciaciones constituyen pilares esenciales del fallo acusado y, por ende, la demostraci\u00f3n de los errores que apunta el casacionista pueden habilitar la quiebra del mismo, no obstante que la secuencia l\u00f3gica indica que primero debe derribarse el argumento de la ineficacia probatoria por falta de autenticidad, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 examinarse, a continuaci\u00f3n, si hubo el error de hecho; la parte impugnante propone las acusaciones respectivas, por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo primero, o sea para esclarecer si hubo el error de derecho que se denuncia en el cargo inicial, resulta preciso definir cu\u00e1l es la naturaleza del documento, cuya desestimaci\u00f3n legal se objeta, pues \u201csabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier \u00edndole, contienen im\u00e1genes, tal como acontece con las fotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan a una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial (los primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los segundos). En este \u00faltimo caso, pueden acreditar una confesi\u00f3n de hechos propios (documento confesional) o una narraci\u00f3n de hechos relativos a otro (testimonial propiamente dicho)&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, auto de 28 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no cabe duda de que el documento aqu\u00ed cuestionado es de car\u00e1cter declarativo, de la especie testimonial, pues su m\u00e9dico autor narra unos hechos relativos a otro, el se\u00f1or Ismael Antonio Rivera, que tienen que ver con el&nbsp; estado de salud de \u00e9ste y particularmente con su aptitud para procrear; por consiguiente, su valoraci\u00f3n probatoria, como se\u00f1ala el censor, se rige por lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente, que modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 277 del C. de P. C., el cual estaba en vigor cuando dicho documento se adujo al proceso, cuyo texto es el siguiente: \u201c\u2026los documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa\u2026\u201d; disposici\u00f3n que, valga decirlo, se incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente por medio de la ley 446 de 1998, art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el escrito aportado por la parte demandante, relacionado con la constancia m\u00e9dica sobre el causante Ismael Antonio Rivera, mediante la cual se pretende demostrar que \u00e9ste sufr\u00eda de esterilidad absoluta y que, por tanto, no pudo ser el padre de los hijos que con posterioridad reconoci\u00f3, s\u00ed tiene valor legal probatorio, as\u00ed ese documento no haya sido ratificado por su autor; el Tribunal no concluy\u00f3 de la misma manera, toda vez que lo hall\u00f3 carente de autenticidad, cayendo en el error de derecho que la censura denuncia, originado en que no tuvo en cuenta la comentada modificaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto&nbsp; 2651 de 1991 que, como se vio, no exige la ratificaci\u00f3n del tercero autor del mismo, a no ser que la haya solicitado la parte contraria, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo segundo, como a pesar de que el sentenciador no le dio valor probatorio formal entr\u00f3 a examinar de todos modos su contenido material para concluir que tal documento no demuestra que la esterilidad del reconociente exist\u00eda para la \u00e9poca en que fueron concebidos los hijos cuya paternidad aqu\u00ed se impugna, le corresponde a la Corte verificar, siguiendo el trazado de la demanda de casaci\u00f3n y particularmente el cargo segundo, si tambi\u00e9n esa apreciaci\u00f3n fue desacertada; punto que exige hacer las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del an\u00e1lisis de dicha prueba, el Tribunal extrajo la siguiente y tajante conclusi\u00f3n: \u201cEs de observar, que el certificado extendido por el Dr. Jos\u00e9 Escobar A. es de enero 18 a\u00f1o de 1973 (folio 60, cuaderno principal) y los demandados nacieron en los a\u00f1os de 1981 y 1982. No se pudo comprobar si para ese tiempo persist\u00eda la esterilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Lo anterior indica que el sentenciador se limit\u00f3 a establecer la eficacia temporal de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico contenida en el documento, en relaci\u00f3n con la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, mediante la simple confrontaci\u00f3n de la fecha de expedici\u00f3n del certificado y la de nacimiento de los menores demandados; empero, es evidente que no repar\u00f3 en todo el contenido del documento que alude a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio que a aqu\u00e9l le fueron practicados, ni se detuvo a analizar el alcance de esa prueba seg\u00fan los datos de orden cient\u00edfico que arroja, por lo cual, en principio, surge el error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En efecto, as\u00ed el sentenciador hubiera contemplado materialmente el documento en toda su&nbsp; plenitud, no habr\u00eda podido concluir, por lo menos sin ambages, que la \u201cesterilidad absoluta asociada\u201d que en \u00e9l se refiere implicaba ninguna capacidad generativa del afectado, como tampoco que para la \u00e9poca en que fueron concebidos los demandados persist\u00eda dicha esterilidad, puesto que los datos experimentales y cient\u00edficos que arroja no dan p\u00e1bulo para deducir, con la certeza absoluta requerida para efectos de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, que la situaci\u00f3n org\u00e1nica o fisiol\u00f3gica impediente era de car\u00e1cter total, en cuanto alude a que el espermograma practicado a Ismael Antonio Rivera \u201creporta espermatozoides pr\u00e1cticamente nulos (100 x cc)\u201d, cifra \u00e9sta que en verdad no descarta, per se, la capacidad para procrear, aunque fuese poco probable, en el bien entendido de que la imposibilidad absoluta en ese sentido debe estar referida a la total ausencia de los mismos; de otro lado, el examen m\u00e9dico no ofrece ninguna explicaci\u00f3n acerca de si la esterilidad que en \u00e9l se refiere era de car\u00e1cter irreversible.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) No est\u00e1 de m\u00e1s decir que en punto de la demostraci\u00f3n del error de hecho el casacionista se limit\u00f3 a verificar los t\u00e9rminos escuetos del dictamen, y tambi\u00e9n que nada dijo sobre la aseveraci\u00f3n del sentenciador, seg\u00fan la cual \u201cEn cambio con los testimonios de los se\u00f1ores Sa\u00fal Pay\u00e1n S\u00e1nchez y Josefina Rojas de Morales se demostraron las relaciones sexuales de Ismael Rivera con Blanca Pe\u00f1a, de las cuales nacieron los demandados\u201d,&nbsp; conclusi\u00f3n que, no atacada, pone a\u00fan m\u00e1s en entredicho la prueba criticada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En suma, el sentenciador si bien incurri\u00f3&nbsp; en error manifiesto de hecho por no haber considerado la prueba m\u00e9dica en toda su dimensi\u00f3n, su equivocaci\u00f3n no trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, como quiera que con la apreciaci\u00f3n \u00edntegra de la&nbsp; misma tampoco se podr\u00eda concluir que el padre reconociente estaba en imposibilidad de procrear por la \u00e9poca en que fueron concebidos los demandados. Y como no prospera el cargo segundo,&nbsp; el fallo no puede ser&nbsp; casado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 18 de enero de 1996 que profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-110-2000 [5982] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 5982 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}