{"id":81840,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2000-5493\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-112-2000-5493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2000-5493\/","title":{"rendered":"S 112 2000 [5493]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-2000 [5493]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>REF.- Expediente 5493 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA frente a FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, y la SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -\u00abRUGARCO\u00bb-. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo genitor del proceso, en s\u00edntesis, que los se\u00f1ores ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ, de cuyo matrimonio nacieron tanto la demandante como los demandados, adquirieron mediante escritura p\u00fablica No. 6747 del 19 de diciembre de 1966, el inmueble ubicado en la diagonal 109 No. 20A-77 de esta ciudad. No obstante que la vendedora, INVERSIONES BOGOTA S.A., dijo venderles a ellos, advirtieron estos en el mencionado instrumento p\u00fablico que `&#8230;a) Compran para sus hijos menores de edad FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA; b) Que aceptan para sus menores hijos la transferencia que por este instrumento les ha sido hecha por la Compa\u00f1\u00eda INVERSIONES BOGOTA S.A&#8230;.&#8217;y que, habiendo sido la suma de $86.750,oo el precio pactado, se comprometen a pagar el saldo de $60.025,oo en 48 cuotas mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula de similar tenor insertaron en la escritura p\u00fablica No. 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de la cual adquirieron, por la suma de $64.350,oo, el inmueble de la transversal 22 No. 108-30 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la demandante que tales donaciones se hicieron sin atender las exigencias legales y en su perjuicio, puesto que siendo hija leg\u00edtima de los compradores, \u00abcon iguales derechos, estos me fueron negados, priv\u00e1ndomen (sic.) del beneficio de los inmuebles anteriormente citados\u00bb. Y a\u00f1ade que, no obstante que las antedichas ventas fueron registradas a nombre de sus padres, una vez fallecidos estos, \u00aben forma inexplicable\u00bb los registros fueron modificados para que aparecieran a nombre de sus dos hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con fundamento en tales supuestos f\u00e1cticos, impetr\u00f3&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. Que se comunique dicha sentencia al Juzgado 25 civil del circuito de Bogot\u00e1, en donde se tramita la sucesi\u00f3n de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00b0 Que se comunique la decisi\u00f3n tomada por usted, a la notar\u00eda 5\u00b0. Del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00b0 Que se comunique dicha decisi\u00f3n&nbsp; a la oficina de notariado y registro del c\u00edrculo de Bogot\u00e1&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron en sendos escritos a las mismas, aseverando, b\u00e1sicamente, que sus padres actuaron en su nombre y representaci\u00f3n y que no hubo la donaci\u00f3n alegada por la actora, am\u00e9n&nbsp; que propusieron las excepciones que denominaron \u00abFalta del presupuesto procesal de Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abExclusi\u00f3n expresa de los inmuebles aqu\u00ed determinados de la masa sucesoral\u00bb, \u00abInexistencia de donaci\u00f3n\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n extintiva\u00bb y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La parte&nbsp; demandante modific\u00f3 oportunamente el libelo incoativo del proceso, \u00fanicamente \u201ccon el fin de reformar la demanda en cuanto al n\u00famero de demandados\u201d, citando para tal efecto, tambi\u00e9n, a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -\u00abRUGARCO\u00bb-, conformada por los dos demandados, entidad que contest\u00f3 la demanda en t\u00e9rminos similares a los dem\u00e1s encausados, adicionando, empero, las excepciones con las de \u00abTransacci\u00f3n\u00bb y \u00abBuena fe de todos y cada uno de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A la primera instancia puso fin la sentencia de 4 de julio de 1990, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual&nbsp; resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO.- &nbsp;Declarar nula la donaci\u00f3n que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ hicieron a favor de FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de aceptaci\u00f3n de las escrituras n\u00fameros 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo), en proporci\u00f3n al precio de que tratan las cl\u00e1usulas cuarta de cada instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO.- Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior y en la proporci\u00f3n que excede a dos mil pesos, del valor all\u00ed dada, pertenece a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCUARTO.- Of\u00edciese a la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 a fin de que se tome nota del presente fallo. Exp\u00eddanse&nbsp; las copias a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQUINTO.- Of\u00edciese a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos y Privados respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEXTO.- Costas del proceso a cargo de los demandados. T\u00e1sense\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Para cumplir el mandato de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que lo apremi\u00f3 a pronunciarse en relaci\u00f3n con lo pedido frente a la sociedad \u00abRUGARCO\u00bb, el Juzgador a-quo, declar\u00f3 inv\u00e1lido, mediante sentencia complementaria, el aporte que los hermanos RUIZ GARCIA hicieron a la citada sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De regreso el asunto a la Sala Civil, advirti\u00f3 \u00e9sta que por haber sido creada la jurisdicci\u00f3n de Familia, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para decidir el litigio, motivo por el cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por ella a partir del 24 de septiembre de 1990 y, subsecuentemente, orden\u00f3 enviar el expediente a la Sala de Familia de esa misma Corporaci\u00f3n, a la cual estim\u00f3 competente para resolverlo, Sala \u00e9sta que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado 25 Civil del Circuito a partir del 25 de Octubre de 1990, orden\u00e1ndole al Juez de Familia a quien en el repartimiento pertinente le fuese adjudicado el negocio, que renovara la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para acatar tal mandato, el Juzgado 19 de Familia, al cual le fue dado el asunto, fij\u00f3 nuevamente el edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia complementaria y dispuso la citaci\u00f3n de la Defensora de Familia. Agotados estos tr\u00e1mites concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandada le propuso, para cuyo efecto remiti\u00f3 el expediente a su Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Rituada la segunda instancia, la Sala de Familia, en lugar de definirla, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por ella, aduciendo que la controversia era de naturaleza meramente civil y, por ende, ajena a sus atribuciones. As\u00ed las cosas, dispuso su env\u00edo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual que se abstuvo de adoptar decisi\u00f3n alguna en torno a tal cuesti\u00f3n y, en su lugar, despach\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya Sala Plena, as\u00ed mismo, renunci\u00f3 a proferir cualquier determinaci\u00f3n de esa naturaleza, aduciendo que carec\u00eda de competencia para ello, optando, en fin, por enviar el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que dirimiera el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, sin embargo, advirti\u00f3 que la Sala de Familia al declarar su incompetencia no anul\u00f3 lo actuado por el Juzgado 19 de esa especialidad, al cual debi\u00f3 devolver el asunto, motivo por el cual no pod\u00eda suscitarse una colisi\u00f3n de atribuciones entre las dos Salas. Por tal raz\u00f3n se abstuvo de resolver el \u00abaparente\u00bb conflicto&nbsp; surgido entre ellas. De vuelta el negocio a la Sala de Familia del Tribunal, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 de su especialidad, tr\u00e1mite que fue renovado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, y para cuyo efecto expidi\u00f3, con fecha octubre 6 de 1993, nueva sentencia complementaria en la que dispuso lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, proferida por este Despacho en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO.- En consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia que se adiciona, DECLARAR invalido el aporte que los se\u00f1ores FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA hicieron a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA., \u201cRUGARCO\u201d LTDA\u201d contenidas en los literales B) y C) del par\u00e1grafo de la CLAUSULA QUINTA de la escritura No. 2.325&nbsp; de fecha&nbsp; 29 de mayo de 1985 de la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,oo), en proporci\u00f3n al precio de que tratan las cl\u00e1usulas cuarta de las escrituras 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO.- Of\u00edciese a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de&nbsp; Bogot\u00e1 a fin de que se tome nota de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCUARTO.- Of\u00edciese a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos y Privados respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQUINTO.- &nbsp;Las costas del proceso a que fueron condenados los demandados ser\u00e1n en igual proporci\u00f3n incluyendo a la sociedad RUGARCO LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. posteriormente, concedi\u00f3 la alzada que le formul\u00f3 el apoderado de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que a la postre dirimi\u00f3 la dilatada apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia estimatoria proferida por el a-quo, aunque la modific\u00f3 en el sentido de corregir el yerro por \u00e9ste cometido por \u201comisi\u00f3n o cambio de palabras, o alteraci\u00f3n de estas\u201d consistente en haber dispuesto que las donaciones eran nulas en lo que excediera a la suma de dos mil pesos \u201cen proporci\u00f3n al precio de que tratan las cl\u00e1usulas cuarta (sic.) de cada instrumento\u201d, suprimiendo tal alocuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a su decisi\u00f3n, el Tribunal, luego de asentar una semblanza del litigio, y de encontrar reunidos en forma cabal los presupuestos del proceso, y a \u00e9ste exento de cualquier vicio que lo invalidara, empez\u00f3 por destacar las principales caracter\u00edsticas del contrato de donaci\u00f3n, entre ellas, la que concierne a su aceptaci\u00f3n, de la cual dijo que se encuentra regulada por el art\u00edculo 1468 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de menores de edad, a\u00f1adi\u00f3, estos requieren para tal efecto de la intervenci\u00f3n de sus representantes legales. Tal aceptaci\u00f3n debe ser notificada al donante. As\u00ed las cosas, para que la donaci\u00f3n surta plenos efectos se requiere de la oferta del donante, la aceptaci\u00f3n del donatario y la notificaci\u00f3n a aquel de este consentimiento. Si el bien es un inmueble, dada su naturaleza, requerir\u00e1 de escritura p\u00fablica y su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y si lo que se dona excede de dos mil pesos (hoy cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales) es necesario, tambi\u00e9n, la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprendi\u00f3 a continuaci\u00f3n el fallador, su an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso. Repar\u00f3, entonces, en las escrituras p\u00fablicas Nos.6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de las cuales los se\u00f1ores ARISTIDES RUIZ y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ compraron los inmuebles en disputa \u00abpara sus hijos menores&#8230;\u00bb, los aqu\u00ed demandados, destacando en cada caso el precio y la forma de pago pactados. Elabora, asimismo, una s\u00edntesis de las declaraciones de las partes en litigio, y de los testimonios de ALCIRA STELLA VEGA NI\u00d1O y BERTHA SANTANDER DE MALDONADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada tal labor, agreg\u00f3, que del contenido de las mencionadas escrituras p\u00fablicas se infiere que los compradores, actuando en su propio nombre, adquirieron para sus menores hijos, no en representaci\u00f3n de estos, elucidaci\u00f3n que no fue desvirtuada por los demandados a quienes les incumb\u00eda demostrar tal representaci\u00f3n. \u00abAs\u00ed las cosas se tiene que al haberse efectuado compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n se constituy\u00f3 una donaci\u00f3n de padres a hijos, la que al constituirse en contravenci\u00f3n a disposiciones legales, se impone la declaratoria de nulidad en el excedente no autorizado por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3, enseguida, el an\u00e1lisis de las excepciones de fondo propuestas por la defensa, comenzando por la que cuestiona la legitimidad de la demandante, de quien dice que por ser hija de los causantes y con derecho a solicitar la nulidad de las donaciones con miras a que esos bienes se integren a la masa sucesoral de la cual es part\u00edcipe, tiene legitimidad para demandar lo pedido, sin que, por lo dem\u00e1s, se hubiese acreditado que renunci\u00f3 a dicho derecho patrimonial, puesto que los bienes no fueron incluidos en el activo sucesoral porque no figuraban a nombre de los causantes, circunstancia que no puede entenderse, como lo pretenden los demandados, como un convenio destinado a excluir&nbsp; de su derecho herencial los bienes donados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que a la prescripci\u00f3n adquisitiva ata\u00f1e, no hizo ning\u00fan pronunciamiento por no haberse alegado mediante demanda de reconvenci\u00f3n. Y en lo concerniente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva debe tenerse en cuenta que su legitimaci\u00f3n para obrar est\u00e1 determinada por su calidad de heredera, raz\u00f3n por la cual, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, mientras vivieron sus padres era titular de una mera expectativa. En consecuencia, \u00abel transcurso del tiempo necesario para la extinci\u00f3n del derecho a accionar no puede correr sino simult\u00e1neamente con el nacimiento del derecho de acci\u00f3n, es decir, con la aparici\u00f3n del inter\u00e9s para impugnar, el que en casos como el que nos ocupa, coincide con el \u00f3bito de los donantes. Ins\u00f3lito ser\u00eda aducir que el derecho comienza a extinguirse previamente a haber surgido\u00bb. Contado, entonces, el t\u00e9rmino a partir del fallecimiento de los causantes, no se ha completado el lapso de tiempo previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sus \u00faltimas consideraciones se ocupa la Sala de enmendar, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el error cometido por el a-quo, por \u00abomisi\u00f3n o cambio de palabras, o alteraci\u00f3n de estas\u00bb pues dijo \u00e9ste que declaraba la nulidad de las donaciones en lo que excedieran a la suma de $2.000,oo, `en proporci\u00f3n al precio de que tratan las cl\u00e1usulas cuarta (sic.) de cada instrumento&#8217;, siendo que, en el entendimiento del Tribunal, ha debido decir, seg\u00fan se infiere de la parte motiva de la providencia apelada, que los actos jur\u00eddicos atacados eran nulos en lo que excedieran de dos mil pesos del precio \u00ab(el que corresponda)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se enfilaron en ella contra la sentencia recurrida, de los cuales se ocupar\u00e1 inicialmente la Corte del primero, luego del tercero, que de prosperar conllevar\u00eda a la casaci\u00f3n integral del fallo y, finalmente del segundo, el cual no obstante referirse a yerros procesales, tiene alcances parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n y de competencia (en subsidio, de competencia) como causal de nulidad procesal insaneada e insaneable\u00bb, cabalmente, la prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 4, 6, 144, 145 y 146 ibidem; numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, y los art\u00edculos 1239, 1243, 1245, 1246, 1249 y 1473 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su imputaci\u00f3n, cita el recurrente unas definiciones de los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia, tras lo cual elabora una breve rese\u00f1a del accidentado transcurrir del proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia y, al cabo de la misma, afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia sin reparar que el conflicto de competencia no hab\u00eda sido resuelto y que, adem\u00e1s, carece de jurisdicci\u00f3n y competencia para desatar la alzada propuesta contra la sentencia del Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez que por la naturaleza del litigio le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de Familia conocer de \u00e9l, aserto que respalda en una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al parecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la integraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la masa sucesoral agrega que tan acertada es la conclusi\u00f3n de la naturaleza de Familia del litigio planteado, que una vez restituidos los inmuebles en disputa a la sucesi\u00f3n, sobreviene la aplicaci\u00f3n de las reglas concernientes a la interpretaci\u00f3n de las asignaciones testamentarias, del derecho de acrecer, de las sustituciones, de los plazos, condiciones y modos relativos a ellas, las cuales se extienden a las donaciones entre vivos, como lo establece el inciso 1o.&nbsp; del art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuerza esta conclusi\u00f3n el que el art\u00edculo 1239 del C.C., determina las leg\u00edtimas y los legitimarios y el art\u00edculo 1242 \u00eddem, establece la forma como debe hacerse la distribuci\u00f3n de tales leg\u00edtimas, al paso que el art\u00edculo 1243 ib\u00eddem, impone computar o acumular, imaginativamente, \u00bb todas la donaciones revocables e irrevocables, hechas en raz\u00f3n de las leg\u00edtimas o de mejoras\u00bb, am\u00e9n del derecho de los legitimarios para la restituci\u00f3n de lo excesivamente donado, conforme a la regla del art\u00edculo 1245 del mismo c\u00f3digo y, \u00aben caso de haber quedado sin efecto, el acrecimiento a las leg\u00edtimas rigurosas, tambi\u00e9n llamadas leg\u00edtimas efectivas, por el art. 1249 ibim\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, concluye, habiendo conocido del proceso, tanto el Juez 25 Civil del Circuito, como la Sala Civil del Tribunal, a partir de la vigencia del Decreto 2272\/89, se \u00abimpone y tipifica\u00bb la nulidad de tal actuaci\u00f3n procesal, \u00abcomo pena suficiente conforme a la norma contenida en los art\u00edculos 6o. y 1741 del C.C., siendo nulidad que debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de vicio surgido antes de haberse proferido la sentencia complementaria, pero despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia dictada en julio 4 de 1990, a\u00fan en defensa del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es palpable, el cargo plantea el problema&nbsp; suscitado en los estrados judiciales a ra\u00edz de la evidente imprecisi\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989, y para cuya soluci\u00f3n debi\u00f3 el legislador interpretar con autoridad dicho precepto (art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil), se\u00f1alando en forma espec\u00edfica los asuntos cuya decisi\u00f3n se confiaba a los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs que el tema tuvo hondo calado, dijo esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al punto en sentencia del 27 de enero de 2000, no s\u00f3lo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales) sino tambi\u00e9n porque la repercusi\u00f3n de lo que se definiera sobre el punto, lleg\u00f3 incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan la acepci\u00f3n a que luego se aludir\u00e1, en el entendido que, se dec\u00eda entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n &#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante que \u201c&#8230;En relaci\u00f3n con la falta de jurisdicci\u00f3n como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, ella, la jurisdicci\u00f3n, se reparte entre diversas \u2018jurisdicciones\u2019. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d es empleado ac\u00e1 en dos sentidos ya que comprende no s\u00f3lo la funci\u00f3n de impartir justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicci\u00f3n sea, en este sentido, una, sino tambi\u00e9n en ese otro sentido a que atiende la causal 1\u00aa de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicci\u00f3n que m\u00e1s materias abarca es la com\u00fan u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las dem\u00e1s (contencioso administrativa, constitucional, ind\u00edgena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre s\u00ed. Esta clasificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y dem\u00e1s jurisdicciones (que antes sol\u00edan denominarse jurisdicciones especiales) es adem\u00e1s la que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que en su art\u00edculo 234 (cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia \u201cel m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d al paso que en cap\u00edtulos siguientes de ese t\u00edtulo consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras m\u00e1s, distintas de las anteriores,&nbsp; que cobija bajo el ep\u00edgrafe de \u2018especiales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe esta concepci\u00f3n se deduce que en el evento en que la decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la \u201cjurisdicci\u00f3n de familia\u201d y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicci\u00f3n, asunto que ha quedado reiterado y definitivamente esclarecido por la ley 270 de 1996 en sus art\u00edculos 11, 12 y 18 principalmente, el \u00faltimo de los cuales, alusivo a los conflictos de competencia, indica que los que se presenten entre \u2018autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia\u2019&#8230;.\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, como lo puntualizara la sentencia en comento, \u201c&#8230;.el problema qued\u00f3 definitivamente zanjado con la expedici\u00f3n de la ley 446 de 1998 en cuyo art\u00edculo 26 determin\u00f3 con criterio restrictivo, qu\u00e9 asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c \u2018Art\u00edculo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia se\u00f1alada en ese precepto solamente comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018B. Los tipos de procesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa de matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los c\u00f3nyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Controversia sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de \u00e9sta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u2019 &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia, (&#8230;.) debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma aut\u00e9ntica el sentido del numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba&nbsp; del decreto 2272 de 1989, de modo que ning\u00fan otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil \u201clas leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en \u00e9stas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u201d, precepto que obliga excluir el caso que contempla el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, que es el aspecto alegado en el presente proceso, en que como a\u00fan no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998.&nbsp; Esta disposici\u00f3n, entonces, debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgaci\u00f3n pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que ella implica se ver\u00edan comprometidos y as\u00ed revivir\u00edan infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepci\u00f3n, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgaci\u00f3n como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa raz\u00f3n deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andr\u00e9s Bello en su proyecto de C\u00f3digo Civil (1853), en la parte que corresponde hoy al art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cEn una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte m\u00e1s que la expectativa incierta de una interpretaci\u00f3n favorable. Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretaci\u00f3n. Si se pronuncia un fallo que declare el sentido de la ley, este fallo tiene sus efectos retroactivamente, sin que nadie se queje de ello, porque lo que se ped\u00eda al juez era precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Tr\u00e1tase, pues, de una interpretaci\u00f3n de la ley; y siendo as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? \u00bfqu\u00e9 efecto habr\u00eda aqu\u00ed ya que, despu\u00e9s de todo, se trata s\u00f3lo de estatuir sobre meras pretensiones y resolver controversias pendientes? (Obras Completas, Tomo XIV, C\u00f3digo Civil, pag. 32)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En s\u00edntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada \u201cinterpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica\u201d de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, d\u00e9bese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgaci\u00f3n, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente en el asunto ahora examinado, que no est\u00e1 en controversia el derecho que pueda o no tener una de las partes para heredar a los causantes, o las condiciones de ese derecho, sino que ellas disputan sobre la nulidad de sendas relaciones contractuales ajustadas entre particulares que, en cuanto tales, se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil; por supuesto que es \u00e9ste el que gobierna lo relativo a la existencia, validez y eficacia de esos actos jur\u00eddicos, reprimiendo&nbsp; aquellos que son abiertamente contrarios al ordenamiento con la sanci\u00f3n de nulidad absoluta. No es atinado aseverar, por consiguiente, que cuestiones como la que este litigio evidencia, hubiesen sido atribuidas a los jueces de familia, pues, por el contrario, la decisi\u00f3n de tales materias ha sido confiada a los jueces civiles, aserto que, como ha sido dicho, se ofrece como indisputable&nbsp; a la luz de lo prescrito por la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En todo caso, no deja de producir desconcierto la actitud asumida por el recurrente frente a la materia en discusi\u00f3n, pues, de un lado, en escrito del 6 de febrero de 1991, solicit\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal que decretara la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por considerar que el asunto deb\u00eda ser decidido por los jueces de Familia; pero, posteriormente, en escrito del 2 de abril de 1992, cuestion\u00f3 la competencia de la Sala de Familia del mismo Tribunal y, apoy\u00e1ndose en doctrina del extinguido Tribunal Disciplinario, reclam\u00f3 la incompetencia de la misma, posici\u00f3n diametralmente opuesta a la anteriormente alegada y a la que reclama ahora en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cualquier modo, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia cuestionada de violar \u201cen forma directa\u201d, los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501, 1502, 1504, 1505, 1506 en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la ley 75 de 1968, 1473, 1618, 1619 y 1624 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como \u201clos elementos y las formalidades de la misma instituci\u00f3n\u201d, como tales previstos por los art\u00edculos 1443, 1450, 1457, 1458, reformado por el decreto 1712 de 1989 y 1468 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente, para desarrollar sus imputaciones, por definir la donaci\u00f3n diciendo que consiste en \u201cun acto de liberalidad, un acto de disposici\u00f3n o un contrato\u201d, a\u00f1adiendo, seguidamente, una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del concepto, adosada de algunas citas doctrinales, al cabo de lo cual puntualiza que los elementos de la donaci\u00f3n son: a) la transferencia o atribuci\u00f3n patrimonial&nbsp; gratuita, que enriquece al donatario; b) la disminuci\u00f3n patrimonial del donante; c) el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad de la transferencia, la cual implica empobrecimiento de un lado y&nbsp; enriquecimiento de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la donaci\u00f3n es un contrato gratuito, unilateral, principal, real y solemne, que en este caso espec\u00edfico tiene como fuente un acuerdo de voluntades; y que cuando tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura p\u00fablica inscrita en el registro competente e insinuaci\u00f3n en cuanto lo donado exceda de 50 salarios m\u00ednimos mensuales, cuant\u00eda esta que por ser de \u201ccar\u00e1cter procesal, su observancia se impone desde el momento en que deben empezar a regir (Ley 153 de 1887, art.40)\u201d, esto es desde el 1\u00b0 de agosto de 1989 (D.1712\/89, art\u00edculo 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el censor a ocuparse de la \u201cinexistencia de toda donaci\u00f3n\u201d en este caso, respecto de lo cual comienza por precisar que no obstante que la sentencia impugnada enuncia los requisitos y las formalidades de la donaci\u00f3n, cuya inexistencia fue invocada como excepci\u00f3n, ninguna consideraci\u00f3n o an\u00e1lisis realiza sobre \u201cla inexistencia de aquellos para el caso concreto&#8230;, ya que la sentencia de primera instancia, en forma expresa, los declar\u00f3 inexistentes\u201d. Se limit\u00f3 el Tribunal a retomar de las escrituras p\u00fablicas Nos. 6747 y 2512, la cl\u00e1usula en donde los causantes declararon que compraban para sus hijos menores de edad y que aceptaban para ellos la transferencia que la vendedora les hac\u00eda de los inmuebles. Para apuntalar su aserto transcribe el impugnante aquellos apartes de la providencia recurrida en los que el fallador precis\u00f3 que en las escrituras consta que los esposos Ruiz &#8211; Garc\u00eda compraron para sus hijos menores, actuando en su nombre y no en representaci\u00f3n de \u00e9stos, y que los demandados no probaron que dicha compra hubiese sido efectuada por sus padres en representaci\u00f3n de ellos, pues su simple manifestaci\u00f3n no es suficiente para llevar a la certeza de tal hecho al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se observa, agrega el recurrente, la sentencia de segunda instancia, encontr\u00f3 como suficiente evidencia de la donaci\u00f3n, el contenido de las escrituras p\u00fablicas Nos. 6747 y 2512 ya citadas, aun cuando sucede todo lo contrario, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; La ley no presume la donaci\u00f3n entre vivos. En efecto, el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Civil no presume la donaci\u00f3n entre vivos, motivo por el cual le corresponde al actor desvirtuar tal presunci\u00f3n, evidenciando todos y cada uno de los requisitos y formalidades del supuesto de hecho contenido en los art\u00edculos 1443, 1469, 1495, 1496, 1497, 1499, 1500, en armon\u00eda con los art\u00edculos 756, 1757, 1458 \u2013 reformado por el D. 1712\/89-, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la simple afirmaci\u00f3n de que existe una donaci\u00f3n, o el \u201ccontexto\u201d de las escrituras p\u00fablicas 6747 y 2512 \u201cno son suficientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; \u201cLa inexistencia de todos y cada uno de los principios, de los requisitos y de las formalidades de la donaci\u00f3n en el caso de la sujeta materia\u201d, ya que analizados los autos y el caudal probatorio, se observa que no se re\u00fanen los requisitos de la donaci\u00f3n, pues entre los causantes y los aqu\u00ed demandados no existi\u00f3 voluntad expresa de transferir gratuitamente los inmuebles descritos en las escrituras publicas, ni en ellas reza la existencia de donaci\u00f3n alguna, ni de su contexto se puede deducir, por lo que mal puede el juzgador leer o hacer decir lo que all\u00ed no dice ni aparece, sin quebrantar las normas de los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n y 1618 a&nbsp; 1624 del C\u00f3digo Civil. Esa voluntad de donar tampoco existi\u00f3 en forma t\u00e1cita, ni puede sobreentenderse porque en dichas escrituras los esposos RUIZ \u2013 GARCIA, dijeron en forma categ\u00f3rica que compraban para sus hijos menores de edad, aqu\u00ed demandados, reiterando que aceptaban \u201c &#8230; \u2018para sus hijos menores la transferencia que por este instrumento les ha sido hecha por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Bogot\u00e1 S.A. y los&nbsp; t\u00e9rminos que la contienen\u2019&#8230;\u201d, esto es, que actuaron en virtud de la patria potestad que al efecto ejerc\u00edan por ministerio de la ley, por lo que fueron enf\u00e1ticos en declarar que compraban para sus hijos menores de edad, descartando as\u00ed, en forma expresa, toda donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, prosigue el inconforme, de la cl\u00e1usula 4\u00b0 de cada una de las indicadas escrituras p\u00fablicas se desprende en forma clara que la intenci\u00f3n de los contratantes fue la de comprar para sus hijos menores, \u201cno la de donar a sus hijos menores, por lo que debe estarse a ella, m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d; si la intenci\u00f3n o voluntad hubiera sido la de donar, as\u00ed lo hubieran consagrado. Si alguna duda existe, se impone la regla del art. 1450 del C\u00f3digo Civil conforme a la cual no se presume la donaci\u00f3n entre vivos sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes, que no es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acota, para finalizar, que al tener el Tribunal por reunidos y existentes los requisitos de la donaci\u00f3n, \u201cmediante simple afirmaci\u00f3n\u201d, \u201cVIOLA EN FORMA DIRECTA, EL DERECHO SUSTANCIAL&#8230;\u201d (resaltado textual), contenido en los art\u00edculos denunciados como infringidos, \u201csin que se pueda predicar que tal violaci\u00f3n es consecuencia de error derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de medio probatorio alguno, puesto que las escrituras p\u00fablicas Nos. 6747 y 2512 multicitadas, no contienen ninguno de tales elementos, ni formalidades que estructuren donaci\u00f3n o se preste para deducirlos, menos a\u00fan ante la presunci\u00f3n y las reglas de hermen\u00e9utica en contrario\u201d. Ratifica la inexistencia de la donaci\u00f3n, el total silencio del ad-quem respecto del an\u00e1lisis y raz\u00f3n de m\u00e9rito que se hubiere asignado a cada uno de los medio probatorios, como lo imponen los art\u00edculos 187 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como la ausencia de toda consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de inexistencia de toda donaci\u00f3n oportunamente alegada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E RA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es bastante di\u00e1fano en la compilaci\u00f3n que del cargo se ha hecho, el recurrente se duele de la supuesta violaci\u00f3n directa de los preceptos se\u00f1alados, por haber entendido el fallador que el negocio celebrado por los causantes a favor de los demandados constitu\u00eda donaci\u00f3n, conclusi\u00f3n de la que \u00e9l se aparta. En consecuencia, el centro de gravedad de su queja se ubica en la discrepancia que sostiene con el Tribunal, respecto de la interpretaci\u00f3n que de las referidas escrituras p\u00fablicas \u00e9ste hizo, cuesti\u00f3n que, como es sabido, no pod\u00eda perfilar por la v\u00eda directa de la causal primera, sino por la indirecta.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como lo ha dicho la Corte, dado que la interpretaci\u00f3n de los contratos es \u201ccuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de una demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cl\u00e1usulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error f\u00e1ctico\u201d (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 219, casaci\u00f3n del 9 de noviembre de 1988, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, le estaba vedado a la censura trazar por la v\u00eda directa de la causal primera su disconformidad con el fallador, respecto de la comprensi\u00f3n y especificaci\u00f3n de la naturaleza, alcances y efectos de la relaci\u00f3n negocial aducida en el proceso, pues tales aspectos del asunto, que constituyen la m\u00e9dula de sus reproches, por concernir a la sustancia f\u00e1ctica del litigio est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito del error \u201cjuris in judicando\u201d que puede atacarse por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En todo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que, no obstante el claro tenor literal de la acusaci\u00f3n, quiso el recurrente, en \u00faltimas, dolerse de la comisi\u00f3n de errores de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y que es este el verdadero designio de su denuncia, igualmente habr\u00eda que desestimar sus imputaciones por diversas deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, toda vez que, de un lado, la censura, en un franco desd\u00e9n por las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n que impiden que esta pueda concebirse como una instancia m\u00e1s dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar antojadizamente las apreciaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas que estime relevantes en torno a la causa, opt\u00f3 por circunscribirse a oponer sus propias reflexiones frente a las del sentenciador, pero sin detenerse a enrostrarle, demostr\u00e1ndolos, la comisi\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la acusaci\u00f3n resultar\u00eda francamente desenfocada frente a las reflexiones aducidas por el Juzgador ad-quem, puesto que este concluy\u00f3 que en los citados instrumentos p\u00fablicos constaba que \u201cal haberse efectuado la compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n, se constituy\u00f3 una donaci\u00f3n&#8230;\u201d, m\u00e1xime cuando \u201c&#8230;los demandados no probaron que esta compra hubiese sido efectuada por sus padres en representaci\u00f3n de ellos&#8230;\u201d. O, por mejor decirlo, seg\u00fan lo entendi\u00f3 el Tribunal, el que se hubiese se\u00f1alado en las susodichas escrituras que los progenitores de los demandados compraban a favor de sus hijos era la prueba de la donaci\u00f3n, habida cuenta que no se hab\u00eda probado que aquellos actuaban como representantes de estos; sin embargo, frente a dichas inferencias, tan escuetamente plasmadas en el fallo recurrido, y que, valga la pena se\u00f1alarlo, as\u00ed sea marginalmente, no se ofrecen como contrarias a la evidencia del contenido de dichos instrumentos, no se eleva ninguna r\u00e9plica del censor, ora para demostrar que ellas son manifiestamente contrarias al contenido de los mismos, o ya para hacer ver que los esposos RUIZ GARCIA s\u00ed actuaban como representantes de sus hijos, los aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A lo anteriormente dicho habr\u00eda que a\u00f1adir que en otros aspectos de la acusaci\u00f3n, el impugnante mixtura indebidamente circunstancias que debi\u00f3 trazar por causales distintas, como cuando se duele de no haberse pronunciado el fallador respecto de alguna excepci\u00f3n, cuesti\u00f3n que debi\u00f3 enderezar por la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no por la v\u00eda directa de la causal primera sobre la cual estructura este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Si bien las reflexiones precedentes apuntan inevitablemente a enervar los argumentos de la censura, existe entre ellos uno que, no obstante haber sido expuesto veladamente y como al desgaire por el censor, merece examen aparte de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el impugnante, luego de referirse a algunas particularidades del contrato de donaci\u00f3n, asever\u00f3 que cuando este tiene por objeto bienes inmuebles requiere de escritura p\u00fablica inscrita en el registro competente e insinuaci\u00f3n en cuanto lo donado exceda de 50 salarios m\u00ednimos mensuales, cuant\u00eda esta que por ser de \u201ccar\u00e1cter procesal, su observancia se impone desde el momento en que deben empezar a regir (Ley 153 de 1887, art.40)\u201d, esto es desde el 1\u00b0 de agosto de 1989 (D.1712\/89, art\u00edculo 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la inconsistencia de ese aserto reluce en cuanto se advierta que las reglas relativas a la insinuaci\u00f3n de las donaciones, ata\u00f1en fundamentalmente con una de las condiciones formales de esa especie de negocio jur\u00eddico, concretamente, en cuanto se erige en requisito de validez de algunas de ellas, motivo por el cual, el car\u00e1cter procesal que el recurrente le atribuye apenas es marginal o indirecto; por supuesto que la elucidaci\u00f3n referida a la necesidad de que una donaci\u00f3n determinada deba estar precedida de la respectiva insinuaci\u00f3n, o no deba estarlo, es cuesti\u00f3n concerniente con las formalidades de la misma, raz\u00f3n por la cual, en lo pertinente, se encuentran sometidas al gobierno del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, no al art\u00edculo 40 de la misma, como err\u00f3neamente lo infiere el impugnante. Este \u00faltimo precepto( el art\u00edculo 40 de la susodicha ley), reglar\u00e1, por el contrario, lo tocante con el tr\u00e1mite mismo de la insinuaci\u00f3n, otrora judicial y ahora notarial, mas no lo concerniente con la formalidad en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y dado que el art\u00edculo 38 de la mencionada ley prescribe que \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, es patente que el presente asunto se encuentra en un todo sometido al gobierno del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, vigente al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida por no estar en consonancia \u201ccon las pretensiones de la demanda y con las excepciones de buena fe de todos y cada uno de los demandados y la inexistencia de toda donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar sus imputaciones, transcribe el censor lo prescrito por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y rese\u00f1a alguna jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al cabo de lo cual apunta que el fallo recurrido es \u201cextra petita\u201d, porque la demandante se concret\u00f3 en su libelo a pedir la nulidad de la donaci\u00f3n que presuntamente realizaron los causantes en favor de los demandados, contenida en las escrituras p\u00fablicas nos. 6747 y 2512 indicadas y, consiguientemente, que tales bienes pertenecen a la masa sucesoral de los causantes. As\u00ed mismo, la reforma de dicha demanda, se limit\u00f3 a incrementar el numero de demandados, dejando inc\u00f3lume la pretensi\u00f3n&nbsp; inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, ni contra \u201cRUGARCO LTDA\u201d, persona jur\u00eddica de derecho privado, en su condici\u00f3n de&nbsp; tercero adquirente de los inmuebles indicados, ni contra los dem\u00e1s demandados \u201cexiste pretensi\u00f3n alguna que afecte el aporte y titularidad de aquella persona juridica respecto de los inmuebles objeto de este litigio\u201d,&nbsp; tanto m\u00e1s cuando el art\u00edculo 1489 del C\u00f3digo Civil no da acci\u00f3n contra terceros poseedores, ni para la extinci\u00f3n de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos all\u00ed enumerados en forma expresa, dentro de los cuales \u201cno se encuentra el de la sujeta materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la sentencia cuestionada declar\u00f3 inv\u00e1lido el aporte que de los inmuebles en litigio hicieron los hermanos FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA a la sociedad \u201cRUGARCO LTDA\u201d, cuesti\u00f3n que no fue incluida como pretensi\u00f3n alguna en la demanda, ni en su reforma, sino que es fruto y afirmaci\u00f3n propia de la sentencia complementaria y que constituye \u201cfallo extra\u2013petita\u201d que \u201csorprende\u201d a los demandados, pues contra ella no tuvieron ning\u00fan medio de defensa, desenfoque que no puede apuntalarse, adem\u00e1s, en ninguna norma de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude, en seguida, el impugnante, al \u201csilencio y desconocimiento total de las excepciones de buena fe e inexistencia de toda donaci\u00f3n\u201d, para puntualizar que la sentencia debi\u00f3 pronunciarse sobre tales excepciones propuestas por la parte demandada. Estando la buena fe consagrada como presunci\u00f3n constitucional y legal, no desvirtuada en este caso, tampoco \u201cla reconoci\u00f3\u201d el fallador, pues guard\u00f3 \u201ctotal silencio\u201d. Otro tanto sucedi\u00f3 con la \u201cinexistencia de toda donaci\u00f3n\u201d, puesto que aun cuando el Tribunal analiz\u00f3 sus requisitos y formalidades, \u201chizo caso omiso de la inexistencia de todos y cada uno de aquellos\u201d en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abstenerse el sentenciador de considerar y pronunciarse, tanto sobre la buena fe de todos y cada uno de los demandados, a sabiendas de ser presunci\u00f3n constitucional y legal no desvirtuada, como sobre la inexistencia de toda donaci\u00f3n, habiendo sido alegadas dichas excepciones de m\u00e9rito en tiempo y forma legal por la demandada, incurri\u00f3 en inconsonancia con las excepciones alegadas y probadas conforme a la ley, lo cual tipifica la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se aprecia en la rese\u00f1a precedente, varias son las imputaciones contenidas en el cargo. De un lado se duele la censura de que el fallo recurrido es incongruente por \u201cextra-petita\u201d en cuanto decret\u00f3 la invalidez de los aportes que los demandados hicieron a la sociedad \u201cRUGARCO LTDA\u201d, sin que la actora hubiese formulado petici\u00f3n en tal sentido. Y de otro lado, se recrimina la sentencia cuestionada por no haberse pronunciado respecto de algunas excepciones planteadas por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. D\u00e9bese asentar, respecto de la primera de las rese\u00f1adas cuestiones, que evidentemente el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro procesal que se le atribuye, habida cuenta que ni en el escrito demandatorio inicialmente presentado, ni en la reforma del mismo posteriormente allegada por la parte demandante, \u00e9sta elev\u00f3 petici\u00f3n en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado anteriormente, los pedimentos contenidos en la demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00b0 Declare (&#8230;) nula la donaci\u00f3n hecha por ARISTIDES RUIZ A. Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ a FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, donaciones hechas a trav\u00e9s de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1.966 y 2512 del 31 de mayo de 1.967 de la notar\u00eda 5. Del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.E., en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo M\/Cte) respecto a los inmuebles mencionados en los hechos de la demanda (Art.1458 del C. CIVIL). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. Que se comunique dicha sentencia al juzgado 25 civil del circuito de Bogot\u00e1, en donde se tramita la sucesi\u00f3n de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO Y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00b0 Que se comunique la decisi\u00f3n tomada por usted, a la notar\u00eda 5\u00b0. Del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00b0 Que se comunique dicha decisi\u00f3n&nbsp; a la oficina de notariado y registro del c\u00edrculo de Bogot\u00e1&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, en el escrito por medio del cual reform\u00f3 la demanda, puntualiz\u00f3 la actora que la correcci\u00f3n se refer\u00eda \u201cal n\u00famero de demandados\u201d, para comprender, entonces, a la sociedad \u201cRUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO&#8230; \u201d, pero, como es di\u00e1fano en ese memorial, sin perfilar frente a este demandado, en forma concreta, una determinada pretensi\u00f3n. En cuanto a los hechos se limit\u00f3 a decir que eran \u201clos mismos de la demanda, m\u00e1s los siguientes: Los demandados FABIO ARISTIDES Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, constituyeron una sociedad llamada \u201cRUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LIMITADA RUGARCO\u201d, como capital para esta sociedad aportaron los inmuebles objeto de la presente litis, seg\u00fan constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro&#8230;\u201d, habiendo precisado, igualmente, los linderos de los inmuebles en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es patente en ninguno de esos dos textos impetr\u00f3 la demandante la declaratoria de invalidez del aporte que los demandados RUIZ GARCIA hicieron de los inmuebles objeto de los negocios anulados a la otra demandada, esto es, a la sociedad \u201cRUGARCO LTDA\u201d, por ellos conformada, invalidez que, sin embargo, fue decretada en las sentencias de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Tampoco puede sostenerse que tal determinaci\u00f3n sea una de aquellas sobre las cuales deba proveer oficiosamente el sentenciador, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jur\u00eddico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aqu\u00e9l. M\u00e1s exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el t\u00edtulo mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil, \u201cLa nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, pues, que la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del t\u00edtulo mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que \u00e9ste, el tercero, podr\u00e1 hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicaci\u00f3n impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior justamente porque si los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrar\u00edan antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutaci\u00f3n del dominio ni, por consiguiente, adquisici\u00f3n por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual \u00e9ste no pod\u00eda posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Los anotados alcances de la nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos no sufren mengua en trat\u00e1ndose del contrato de donaci\u00f3n, como contrariamente y al desgaire lo asevera el recurrente quien, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 1489 del C\u00f3digo Civil, sostiene&nbsp; que la invalidaci\u00f3n de una donaci\u00f3n viciada por la se\u00f1alada disconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico no dar\u00eda acci\u00f3n contra terceros, a menos que se tratase de alguno de los casos previstos taxativamente en dicho precepto como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, la endeblez de tal aseveraci\u00f3n salta a la vista, pues, de un lado, el t\u00e9rmino rescisi\u00f3n no suele ser usado por el legislador para referirse a la sanci\u00f3n originada en la nulidad absoluta de los actos y contratos, sino la que es propia de la nulidad relativa y, de otro, porque conforme a lo dispuesto en el aludido art\u00edculo 1489, \u201cla resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n y revocaci\u00f3n\u201d que no dan acci\u00f3n contra terceros son aquellas \u201cde que hablan los art\u00edculos anteriores\u201d, ninguno de los cuales alude a la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n derivada de la ausencia de insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con los otros aspectos de la acusaci\u00f3n, d\u00e9bese acotar, primeramente, que el juzgador de segundo grado confirm\u00f3, aun cuando con algunas modificaciones, la sentencia apelada, y su complementaria, habiendo afirmado en esta \u00faltima el fallador a-quo que: \u201cComo quiera que tanto los demandados (personas naturales como la jur\u00eddica), han sido poseedores de buena fe, ya que esta se presume y la mala fe debe demostrarse, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub-examine, no hay lugar o condena alguna al respecto\u201d, y efectivamente as\u00ed aconteci\u00f3, pues la parte resolutiva de la sentencia no contiene condena alguna contra los demandados, derivada de una supuesta mala fe de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse, subsecuentemente, que la cuesti\u00f3n relativa a la buena fe alegada por los demandados&nbsp; hubiere pasado inadvertida en las decisiones de instancia porque, contrariamente a la queja del aqu\u00ed recurrente, tal aspecto s\u00ed fue analizado en forma expresa por el Juez de primer grado y prohijado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe, en verdad, esta \u00faltima cuando el encausado aduce hechos diferentes a los que constituyen el fundamento de los pedimentos del actor, que por su car\u00e1cter impeditivo o extintivo,&nbsp; est\u00e1n encaminados a enervarlos. Por el contrario, se entiende por defensa, aquella actitud del demandado que se restringe a la mera negaci\u00f3n de los hechos o del derecho alegado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya expresado que \u201c\u2026hoy es sabido que en tanto el proceso civil se desenvuelve en contradictorio por conocidas exigencias de abolengo constitucional, se dice entonces que en \u00e9l existe oposici\u00f3n o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensi\u00f3n que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este \u00faltimo en que a su vez la f\u00f3rmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del C\u00f3digo Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto gen\u00e9rico de defensa \u2018&#8230; hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma m\u00e1s com\u00fan y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensi\u00f3n. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posici\u00f3n puramente negativa, sino que adem\u00e1s se opone en plan de contraataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jur\u00eddicos de \u00e9stos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se est\u00e1 en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepci\u00f3n &#8230;\u2019 (G. J. T. CXXX, p\u00e1g. 18, reiterada en Casaci\u00f3n Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVarias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber:&nbsp; &#8230; Que en su sentido propio, el vocablo \u201cexcepci\u00f3n\u201d no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda la manera litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 30 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, haber alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda la \u201cinexistencia de toda donaci\u00f3n\u201d, no es cosa distinta que negar uno de los supuestos de las pretensiones de la demandante, sin aducir, en cambio, un hecho nuevo, de naturaleza impeditiva o extintiva, orientado a enervarlas. Dicha alegaci\u00f3n, en lugar de descentrar el contorno f\u00e1ctico de la demanda, desplazando el debate jur\u00eddico y el objeto de la prueba hacia aspectos distintos de los inicialmente planteados por el demandante, conduce al reexamen de los distintos elementos que estructuran la prosperidad de sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual, al pronunciarse el sentenciador sobre estos t\u00f3picos, est\u00e1 rechazando (impl\u00edcita o expresamente) la defensa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal motivo, este aspecto de la censura no se abre paso. Empero, habr\u00e1 de casarse la sentencia recurrida en lo relativo al primero de los puntos rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones acabadas de asentar a prop\u00f3sito del examen de las imputaciones del recurrente, constituyen, as\u00ed mismo, el fundamento de la determinaci\u00f3n que sustitutivamente habr\u00e1 de adoptar la Corte, decisi\u00f3n que estar\u00e1 encaminada, subsecuentemente, a suprimir de la parte resolutiva de la sentencia recurrida aquellas resoluciones que no guardan consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la decisi\u00f3n del Tribunal se mantendr\u00e1 en todo aquello que no fue materia de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, modific\u00e1ndose solamente en lo relativo al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA GRACIELA RUIZ DE PEDROZA frente a FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, y la SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -\u00abRUGARCO\u00bb, y, en su lugar, R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 1990, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral segundo de la aludida providencia quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar nula la donaci\u00f3n que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO&nbsp; y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ hicieron a favor de FABIO ARISTIDES y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de aceptaci\u00f3n de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967, de la Notar\u00eda 5\u00aa., de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,00), del precio del de que tratan las cl\u00e1usulas cuarta de cada instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior, en el valor que exceda de dos mil pesos ($2.000,00), pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.-&nbsp; REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia complementaria proferida el d\u00eda 6 de octubre de 1993, por el aludido Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- CONFIRMASE en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada y su complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- Cond\u00e9nase al pago de las costas del recurso de apelaci\u00f3n a cargo de los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO.- Sin condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-2000 [5493] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) &nbsp; REF.- Expediente 5493 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}