{"id":81841,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2000-5478\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-113-2000-5478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2000-5478\/","title":{"rendered":"S 113 2000 [5478]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-2000 [5478]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5478 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandada Bertha Alicia Jurado de Serna contra la sentencia de 20 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario en el que tambi\u00e9n figura como demandado Miguel Angel Serna Guzm\u00e1n, y como demandantes Concepci\u00f3n Sabogal de Sabogal y Edgar Jos\u00e9 Sabogal Sabogal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda se pidi\u00f3 la resoluci\u00f3n, por mutuo incumplimiento, de la promesa de compraventa por la que Concepci\u00f3n Sabogal de Sabogal prometi\u00f3 en venta a los demandados el inmueble de la carrera 68 No. 49-42 de Bogot\u00e1, debi\u00e9ndose ordenar las restituciones correspondientes, tales como la del inmueble a los demandantes con los frutos del caso, y la parte del precio recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio se pidi\u00f3 la nulidad de dicho contrato por no haberse se\u00f1alado la \u00e9poca en que deb\u00eda perfeccionarse la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para pedir de esa manera, traj\u00e9ronse, en esencia, los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 6 de octubre de 1972 fue celebrada la mentada promesa, por virtud de la cual los que prometieron comprar cancelaron efectivamente la suma de $170.000.oo en dinero y $130.000 \u00abcon una casa ubicada en la transversal 77A No. 41G-14 sur barrio Pastranita\u00bb. El saldo, a\u00fan no pagado, se pact\u00f3 as\u00ed: $170.000 de un pr\u00e9stamo que solicitar\u00edan al Banco Central Hipotecario, y que no han cancelado porque el otorgamiento de dicho cr\u00e9dito requiere la hipoteca del inmueble, lo cual supone que est\u00e9 en cabeza de los prometientes compradores; y, por \u00faltimo, $50.000 que se cancelar\u00edan dentro del a\u00f1o siguiente a la firma de la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Para celebrar el contrato prometido se se\u00f1al\u00f3 un plazo incierto: \u00ab60 d\u00edas contados a partir de la fecha del documento\u00bb; con posterioridad se ampli\u00f3 sucesivamente as\u00ed: \u00ab90 d\u00edas m\u00e1s a partir del 5 de febrero de 1973; 90 d\u00edas a partir del 4 de mayo de 1973; 60 d\u00edas m\u00e1s a partir del 3 de agosto de 1973; otros 30 d\u00edas a partir del 3 de octubre de 1973 y 60 d\u00edas m\u00e1s a partir del 2 de noviembre de 1973\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima pr\u00f3rroga, \u00abhace que la \u00e9poca en que se ha de celebrar el contrato prometido sea incierta, pues se hubiera podido realizar el primer d\u00eda siguiente al vencimiento de los sesenta d\u00edas (h\u00e1biles o corrientes), o, el \u00faltimo d\u00eda antes de vencerse los 60 d\u00edas&#8230; o, a los sesenta (60) d\u00edas calendario, o al d\u00eda siguiente despu\u00e9s de vencerse los 60 d\u00edas calendario (&#8230;)\u00bb. Y m\u00e1s adelante al preguntarse nuevamente si los 60 d\u00edas de que habla esa \u00faltima pr\u00f3rroga se cuentan o no a partir del 2 de noviembre inclusive, concluye que \u00abla obligaci\u00f3n de hacer emanada de la promesa y consistente en otorgar una escritura p\u00fablica no tuvo fecha cierta\u00bb. Lo cual se demuestra con el hecho de que la prometiente vendedora concurri\u00f3 in\u00fatilmente a la notar\u00eda, tanto el 2 como el 14 de enero de 1974; seguramente que los prometientes compradores no concurrieron o que tambi\u00e9n se hallaban confundidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los prometientes compradores recibieron la tenencia del bien; no as\u00ed la posesi\u00f3n, convenida para el d\u00eda de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Pasados tres a\u00f1os sin que los demandados dieran trazas de cumplir, la aqu\u00ed demandante pidi\u00f3 judicialmente la resoluci\u00f3n por incumplimiento de los mismos; proceso que le result\u00f3 fallido, al prosperar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, produci\u00e9ndose as\u00ed el estancamiento contractual, lo cual \u00abno es justo mantener indefinidamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Visto que Concepci\u00f3n no hab\u00eda entregado m\u00e1s que la tenencia del bien, y ante el apremio en que la colocaron algunas circunstancias, decidi\u00f3 transferir el dominio del mismo a Edgar Sabogal Sabogal, y as\u00ed aparece en el registro inmobiliario; persona que coadyuva esta demanda y se somete al resultado litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Edgar Sabogal fall\u00f3 tambi\u00e9n en su intento por reivindicar el inmueble; el juzgador se fund\u00f3 entonces en que la promesa de contrato se hallaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) A m\u00e1s de ello, los aqu\u00ed demandados se han visto inmersos de manera indirecta en otros procesos ejecutivos iniciados por acreedores de Concepci\u00f3n, quienes naturalmente ignoran que aquellos s\u00f3lo tienen la tenencia del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese que la prometiente vendedora incumpli\u00f3 con sus obligaciones seg\u00fan lo sentenci\u00f3 el Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en fallo que fue confirmado por el ad-quem; y, de otra parte, que los prometientes compradores al no comparecer a la notar\u00eda a efectos de firmar la escritura de compraventa, \u00abtambi\u00e9n incumplieron con sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs il\u00f3gico e injusto que exista una situaci\u00f3n de hecho como la actual; ni los demandados, ni los demandantes tienen definidos sus derechos, es por tanto imperioso dar por finiquitada una situaci\u00f3n que amenaza por tornarse indefinida eternamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El curador ad litem de Miguel Angel Serna dijo no constarle la mayor\u00eda de hechos. Bertha Alicia Jurado, la otra demandada, descorri\u00f3 el traslado con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, indicando al efecto que si la escritura de compraventa no se ha corrido se debe tan s\u00f3lo al incumplimiento de la prometiente vendedora. Niega, por supuesto, que el plazo pactado para ello haya sido incierto; que de su parte no ha existido confusi\u00f3n sobre el particular; alega tener la posesi\u00f3n del inmueble, \u00aby no la tenencia\u00bb, porque de su parte \u00abentregaron la posesi\u00f3n del inmueble, que en realidad, se permut\u00f3 o se entreg\u00f3 como parte del precio, a la prometiente vendedora\u00bb. Agregan que lo verdaderamente acontecido con el negocio es que la se\u00f1ora Concepci\u00f3n ha sido de mala fe; lo que sus diversas actuaciones revelan es la pretensi\u00f3n de despojar del predio a los prometientes compradores. As\u00ed el proceso que inici\u00f3 en contra de \u00e9stos; los que a ella le han iniciado y originado el embargo del inmueble; y la colusi\u00f3n con Edgar Sabogal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, dado que \u00abexiste sentencia o fallo de m\u00e9rito con suficiente ejecutoria y firmeza, proferida o proferidos, los distintos fallos de que se habla en la demanda y en esta contestaci\u00f3n, en todo obligatorio a los actuales demandantes\u00bb; la validez de la promesa, porque, de conformidad con m\u00faltiples fallos de la Corte, s\u00f3lo el contratante que es fiel a su compromiso puede demandar el cumplimiento o la resoluci\u00f3n contractual; y si ambos contratantes son morosos, no se puede pedir el cumplimiento, ni acudi\u00e9ndose al \u00abmutuo discentimiento (sic), que de existir, debe ser demostrado plenamente, no presumido, cabe entenderse, resuelto o resiliado\u00bb. Si al anterior ordinario se recab\u00f3 la resoluci\u00f3n, se estuvo admitiendo la validez de la promesa, tanto m\u00e1s cuanto que el juzgador de entonces resolvi\u00f3 en su sentencia acoger la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado octavo civil del circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 parcialmente, mediante fallo del 7 de octubre de 1993, las s\u00faplicas de la demanda comoquiera que, desestimando la excepci\u00f3n de cosa juzgada, declar\u00f3 mutuamente incumplida la promesa, y acogi\u00f3, en consecuencia, s\u00f3lo algunas de las restituciones suplicadas, as\u00ed: orden\u00f3 que los demandados restituyan el inmueble y a los demandantes restituir la suma de $170.000 y, adem\u00e1s, el monto de $130.000 \u00abo el inmueble ubicado en la transversal 77A No. 41G-14 sur barrio Pastranita de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada que fue dicha sentencia por Bertha Alicia Jurado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la suya de 20 de septiembre de 1994, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal y a cambio reconoci\u00f3 la subsidiaria, declarando entonces la nulidad del contrato de promesa, con los mismos ordenamientos consecuentes; s\u00f3lo que las adicion\u00f3 con los frutos producidos por el inmueble desde el 15 de diciembre de 1972, calculados a la fecha del fallo en $37.243.363, y el inter\u00e9s del 6% que haya causado, desde el 6 de octubre de 1972, la parte del precio efectivamente entregada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispuesto a fallar el m\u00e9rito del pleito, precisamente al indagar sobre la validez del negocio, hall\u00f3 objeci\u00f3n en cuanto al plazo pactado para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, dado que no se determin\u00f3 \u00aben forma concreta la fecha exacta ni hora, ni fecha\u00bb en que se correr\u00eda la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa, requisito fundamental al tenor del art. 89 de la ley 153 de 1887, sin el cual se genera la nulidad absoluta que dio en declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decidir de ese modo no encontr\u00f3 tropiezo en la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues indic\u00f3 que est\u00e1 ausente la identidad de causa que debe existir entre los dos procesos que se comparan a efectos de determinar su configuraci\u00f3n. Anot\u00f3, en efecto, que el anterior juicio que propuso Concepci\u00f3n se refer\u00eda a la resoluci\u00f3n contractual con base en el incumplimiento de sus demandados; en \u00e9ste se pide con fundamento en el incumplimiento mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de restituciones, precis\u00f3 que, como parte del precio se hab\u00eda cancelado con el predio del barrio Pastranita, \u00e9sta deb\u00eda restituirse en caso de que a\u00fan perteneciera a la promitente vendedora; en su defecto, deb\u00eda restituirse la suma por la que se recibi\u00f3 ($130.000.oo), pero con el mismo poder adquisitivo de la \u00e9poca. Reconoci\u00f3 frutos e intereses, en la forma como ya se dijo arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n consagrada en el art. 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil; pero como ambos se apuntalan en id\u00e9ntico cuestionamiento, el despacho de uno conlleva el del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que la consideraci\u00f3n del tribunal para no dar por satisfecho el requisito que de la promesa contempla el ordinal 3 del art. 89 de la ley 153 de 1887, consistente en que no aparece se\u00f1alada la fecha exacta en que habr\u00eda de perfeccionarse el contrato prometido, \u00abse fundamenta en un error de hecho flagrante cometido por \u00e9l, dado que ese d\u00eda s\u00ed aparece fijado como resulta del texto mismo de la \u00faltima pr\u00f3rroga del plazo estipulado\u00bb; error que de no haberse cometido, \u00abno habr\u00eda declarado la nulidad absoluta de manera oficiosa como lo hizo\u00bb. Agrega que, en raz\u00f3n de ese desatino, quebrant\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 2 de la ley 50 de 1936, 6, 1740 y 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de transcribir parte de dicha normativa, explica que la promesa \u00abno est\u00e1 ayuna de ning\u00fan requisito\u00bb, siendo, por tanto, no nula, sino v\u00e1lida. En verdad, la promesa de contrata est\u00e1 autorizada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n por la cual se anticip\u00f3 que el despacho de un cargo entra\u00f1a a la postre el de ambos, estriba en que el segundo cargo trae id\u00e9ntico reparo, s\u00f3lo que por la v\u00eda directa; por lo mismo, resulta in\u00fatil extractarlo; as\u00ed como tambi\u00e9n es irrelevante poner acento en su inarmon\u00eda con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. Pues que en uno u otro evento el argumento de fondo se toca en cuanto es preciso despachar el que viene de compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien. Como la discusi\u00f3n gira en torno a si la promesa cumpli\u00f3 con se\u00f1alar el momento en que se celebrar\u00eda el contrato prometido, pues al punto difieren sustancialmente el tribunal y el recurrente, cumple ante todo acudir al texto mismo del precontrato para ver de establecer lo que sucedi\u00f3 a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula pertinente se distingue en el texto del documento como la \u00abtercera\u00bb, y reza ad litteram: \u00abLa Escritura destinada a perfeccionar este negocio, ser\u00e1 otorgada a m\u00e1s tardar dentro de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de fecha del presente documento, o antes, en la Notar\u00eda Catorce (14) de Bogot\u00e1 &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tase in limine que las partes quisieron allanar el requisito de la regla tercera del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, sometiendo la obligaci\u00f3n de contratar a la modalidad del plazo, cuesti\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, obra indiscutida en el expediente. Ahora bien: un plazo no siempre se estipula del mismo modo; y no cabe duda que la forma m\u00e1s sencilla de expresarlo es se\u00f1alando con toda exactitud un d\u00eda venidero, hip\u00f3tesis que en verdad arroja la m\u00e1s redonda certidumbre. Cierto que en el sub lite no ocurri\u00f3 de esa manera, habida cuenta que, seg\u00fan lo transcrito, al decirse \u00abdentro de los 60 d\u00edas siguientes\u00bb, qued\u00f3 establecido que para el cumplimiento de la promesa se dispon\u00eda, no de un solo d\u00eda, sino de los varios comprendidos en ese intervalo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta circunstancia, empero, no se sigue que se eche de menos la estipulaci\u00f3n de un plazo apto en la promesa. All\u00ed, en verdad, no existe ambig\u00fcedad alguna para precisar el momento exacto en que la promesa se tornaba definitivamente imperiosa para ambos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente: la equivocidad o indeterminaci\u00f3n que pudiera verse en el hecho de que realmente no haya un s\u00f3lo d\u00eda apto para el cumplimiento, no trasciende los confines de una mera apariencia. Las tinieblas que con apoyo en ello quisieran esparcirse disipar\u00edanse con solo reparar en que el todo es que hay un l\u00edmite en que no es del resorte de las partes concurrir a la notar\u00eda cuando lo prefieran, porque a la saz\u00f3n ya es forzoso hacerlo, si es que desde luego no se quiere caer en incumplimiento: tr\u00e1tase del \u00faltimo d\u00eda del citado interregno. No en vano se valieron las partes de la expresi\u00f3n \u201ca m\u00e1s tardar\u201d, con el a\u00f1adido \u201co antes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo, enti\u00e9ndese que lo que acontece con cl\u00e1usulas semejantes es que la escritura objeto de promisi\u00f3n bien puede correrse un d\u00eda cualquiera que est\u00e9 comprendido en dicho intersticio; caso en el cual se supone que las partes obran dentro de una completa armon\u00eda de pareceres; pero si definitivamente no ha sido posible lograrlo por cualquier circunstancia (entre \u00e9stas se cuenta obviamente la de que no se pusieran de acuerdo), adviene el plazo fatal que excluye el obrar antojadizo de los contratantes, que lo es, seg\u00fan viene de notarse, el \u00faltimo d\u00eda del intervalo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es apod\u00edctico, pues, que a la celebraci\u00f3n de la promesa s\u00ed qued\u00f3 determinada la \u00e9poca en que se concluir\u00eda el negocio prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y lo propio vino a acontecer con las pr\u00f3rrogas acordadas m\u00e1s tarde -en n\u00famero plural de ocasiones-, pues que en todas ellas di\u00e9ronse plazos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed las cosas, cuando el tribunal crey\u00f3 que tal cl\u00e1usula, en vez de fijar el tiempo en que se correr\u00eda la escritura p\u00fablica, arrojaba una fatal incertidumbre al respecto, la contempl\u00f3 equivocadamente, deduciendo de su contenido una conclusi\u00f3n atribuible a error de hecho en casaci\u00f3n, pues de ese modo result\u00f3 quebrantando el derecho material pertinente, lo cual impone que sea casado su fallo y dictado el que ha de sustituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV -Sentencia de reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho mismo del cargo pone al descubierto que la promesa, cual fue sentenciado en proceso anterior \u2013y al que se aludir\u00e1 enseguida-, no revela objeci\u00f3n en cuanto a su validez, ni siquiera en el punto concreto que fue tra\u00eddo a casaci\u00f3n. Queda descartada, entonces, la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que resta apenas analizar la pretensi\u00f3n principal del proceso. Para esto, conviene sobremanera recordar que ya Concepci\u00f3n Sabogal hab\u00eda intentado la resoluci\u00f3n contractual; a la saz\u00f3n sustent\u00f3 tal pedimento en el exclusivo incumplimiento de los prometientes compradores, y le result\u00f3 fallido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ahora se persigue la resoluci\u00f3n de la promesa, pero ya con base en que ambos contratantes la incumplieron, vale decir, la actora se presenta hoy tambi\u00e9n como incumplida. Mas para acusarse de tal hace remembranza de que as\u00ed se la juzg\u00f3 en el pasado, y que por eso precisamente perdi\u00f3 el pleito de entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Recostada, pues, como se presenta en la definici\u00f3n del pleito anterior, a las resultas de este otro es decisivo observar que, siendo as\u00ed, Concepci\u00f3n Sabogal tiene que estar admitiendo igualmente que el sentenciador de entonces encontr\u00f3 que la incumplida en el contrato no fue m\u00e1s que ella; fue del parecer, en efecto, que la aludida promesa le impuso el cumplimiento previo de una obligaci\u00f3n, cosa que ahora comprueba la Corte de cara al texto de la misma, consistente en que para el d\u00eda de la escritura el bien estar\u00eda libre de grav\u00e1menes, y que como as\u00ed no sucedi\u00f3 -in illo tempore estaba hipotecado y embargado-, su cocontratante, que hab\u00eda cumplido las suyas, no ten\u00eda por qu\u00e9 acudir a firmar la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a casos como este, en los que, se repite, se pacta en la promesa obligaciones diversas, cuyo cumplimiento es escalonado, esto es, unas previamente a otras, expresa la Corte, verbigratia, que \u201cel remedio de la exceptio non adimpleti contractus no es pertinente y, por ende, no puede proponerlo con exitosos resultados, quien por raz\u00f3n de lo pactado o por la naturaleza misma de la convenci\u00f3n se encuentre obligado a satisfacer en primer lugar sus obligaciones, pues en su defecto quedar\u00edan subestimados algunos principios que informan las relaciones contractuales bilaterales, tales como la buena fe, la equidad y la simetr\u00eda o equilibrio de intereses de las partes, exigidos por la reciprocidad de las obligaciones nacidas de la convenci\u00f3n. Si el acuerdo expreso de las partes o la naturaleza del contrato le imponen a uno de los contratantes la ejecuci\u00f3n de su prestaci\u00f3n antes que la del otro, en esa forma deben realizarse o cumplirse las obligaciones, porque si el contratante que debe tomar la iniciativa en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones no se comporta as\u00ed, se coloca entonces en el plano del incumplimiento y, por tanto, no se encuentra amparado en la acci\u00f3n alternativa de resoluci\u00f3n o cumplimiento que consagra el art. 1.545 del C.C., ni de la defensa de contrato no cumplido\u201d. (Cas. Civ. 11de octubre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otra oportunidad enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEntre los dictados negociales muchos son los que giran en relaci\u00f3n con los elementos propios de la compraventa como son el precio y la cosa, particularmente sobre el pago del primero y la entrega de la segunda. Es decir, los contratantes convienen, la m\u00e1s de las veces puntos que no necesariamente desembocan en la obligaci\u00f3n de hacer sino que anticipan compromisos o deberes, para producir los efectos sustanciales queridos por las partes, porque lo pertinente es que aquellos aspectos se concreten al momento de perfeccionarse la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas obligaciones que las partes establecen, como previas a la propia de hacer, adquieren una relevancia jur\u00eddica indiscutible: deben ser cumplidas por los contratantes en el orden y forma convenidos. Lo que se haga, desvi\u00e1ndose de esos criterios o designios contractuales, tendr\u00e1 la repercusi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del pacto, que m\u00e1s adelante habilitar\u00e1 las acciones pertinentes de resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento, pero dejando a salvo, ciertamente, las excepciones disciplinadas en el ordenamiento privado, como la de contrato no cumplido\u201d (Cas. Civ. de 7 de junio de 1989, G.J. CXCVI, p\u00e1g. 173). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, las pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar, por lo que el fallo de primer grado habr\u00e1 de revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como respuesta adecuada de lo motivado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que en este proceso dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, calendada el 20 de septiembre de 1994, materia del recurso extraordinario, y en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar deni\u00e9ganse todas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de las instancias a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-2000 [5478] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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