{"id":81842,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2000-6864\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-114-2000-6864","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2000-6864\/","title":{"rendered":"S 114 2000 [6864]"},"content":{"rendered":"<p>S-114-2000 [6864]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. : Expediente No. 6864 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por RUTH AMANDA FRAILE GIL, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la de fecha abril 16 del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta CLAUDIO MARTIN CERDAS contra la recurrente y PEDRO ANTONIO FIERRO, al cual se acumularon las demandas de ALBERTO HERNAN BULLA ROJAS, RODRIGO SALAMANCA, MIRYAN AYDEE PEREZ C., NORVEY OSORIO y GABINO MALDONADO SANTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Patios (N. de Sant.) y por conducto de endosatario en procuraci\u00f3n, el se\u00f1or Claudio Mart\u00edn Cerdas convoc\u00f3 a proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda a Pedro Antonio Fierro y Amanda Fraile, con el fin de obtener el pago de $700.000,oo incorporados en una letra de cambio con vencimiento el 13 de junio de 1990, m\u00e1s los intereses pactados, tanto para el plazo como para la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo mediante auto del 10 de octubre de 1990, providencia que se intent\u00f3 notificar en forma personal a los ejecutados en la Calle 15 A No. 7 B-69, Urbanizaci\u00f3n Tierra Linda, lugar se\u00f1alado por los ejecutantes para tal efecto, pero sin resultado positivo, pues, seg\u00fan el informe de notificaci\u00f3n de fecha abril 8 de 1991, \u201clos se\u00f1ores antes mencionados no residen ya en esa residencia\u201d (fl. 8 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el notificador del Juzgado, el 31 de mayo de 1991, fij\u00f3 en el inmueble cuya direcci\u00f3n qued\u00f3 se\u00f1alada, un aviso de notificaci\u00f3n a los ejecutados. Y como estos no comparecieron, la secretar\u00eda, el 25 de junio siguiente, fij\u00f3 edicto emplazatorio, con resultados igualmente negativos, por lo que se design\u00f3 a los demandados un curador ad litem para que los representara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceso concurrieron los se\u00f1ores Alberto Hern\u00e1n Bulla Rojas, Rodrigo Salamanca, Miryam Aydee P\u00e9rez y Norvey Osorio, quienes por intermedio del mismo apoderado judicial acumularon demandas contra Amanda Fraile Gil, en orden a hacer efectivas las letras de cambio giradas a favor de aquellos en cuant\u00edas de $200.000,oo, $400.000,oo, $150.000,oo y $690.000,oo, respectivamente, tambi\u00e9n con&nbsp; los intereses moratorios causados, las que provocaron el mandamiento ejecutivo de fecha mayo 27 de 1991, en el que se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de esa providencia \u201cconforme lo indica el numeral 2\u00ba del Art. 540 del C.P.C.\u201d, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del pago a los acreedores y su emplazamiento para que hicieran valer sus acreencias (fls 10 y 11 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue en virtud de esa convocatoria, efectivamente surtida como aparece a folios 11, 18 y 25 del cuaderno 1, que el primigenio demandante, se\u00f1or Claudio Mart\u00edn Cerdas, solicit\u00f3 al Juzgado acumular una demanda que, en forma separada, hab\u00eda presentado contra los dos demandados, persiguiendo el pago de $950.000,oo incorporados en otra letra de cambio con vencimiento el 13 de junio de 1990, junto con los respectivos intereses, pretensi\u00f3n que hab\u00eda provocado del mismo Despacho la emisi\u00f3n de la orden ejecutiva de fecha marzo 15 de 1991, cuyo enteramiento tambi\u00e9n se frustr\u00f3 por no haberse localizado a los ejecutados (fl. 7 c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado accedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n por auto de fecha septiembre 16 de 1991 (fl. 9 c.3). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el proceso fue embargado un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Ruth Amanda Fraile Gil, sobre el cual exist\u00eda un gravamen hipotecario a favor del se\u00f1or Gabino Maldonado Santos, el Juzgado dispuso citarlo para que hiciera valer su cr\u00e9dito \u201cdentro de los t\u00e9rminos del Art. 539 del C.P.C.\u201d (fl. 21 c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado de esta decisi\u00f3n y a trav\u00e9s de apoderada especialmente constituida para el efecto, el se\u00f1or Maldonado formul\u00f3 ante el mismo Despacho Judicial \u201cDEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA\u201d, para que, \u201cPor los tr\u00e1mites del proceso especial que reglamentra (sic) el libro 3\u00ba, secci\u00f3n segunda, T\u00edtulo XXVII, cap\u00edtulo VII del C. de P.C.\u201d, se decretara la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, para con su producto cancelar el capital que en cuant\u00eda de $1\u2019100.000,oo m\u00e1s los intereses pactados, recoge la escritura p\u00fablica No. 1808 del 30 de julio de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, cuya primera copia se present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de esa demanda, el Juzgado declar\u00f3 su incompetencia para seguir conociendo del asunto, atendida la nueva cuant\u00eda del proceso, por lo que orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a quien se asign\u00f3 por reparto el proceso, libr\u00f3 mandamiento de pago para la \u201cdemanda ejecutiva con t\u00edtulo Hipotecario acumulada\u201d, mediante auto de fecha marzo 13 de 1992, en el que orden\u00f3 nuevamente el embargo del bien hipotecado, providencia que se adicion\u00f3 en auto del 20 de marzo siguiente, haciendo extensiva la orden ejecutiva a los intereses (fls. 18 y 20 c. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reemplazar al curador ad litem inicialmente designado y aceptado el cargo por el nuevo auxiliar, se le notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago proferido el 10 de octubre de 1990 (fl. 32 c. 1).&nbsp; Posteriormente y por advertencia del Despacho, se le enter\u00f3 de igual forma de las \u00f3rdenes ejecutivas de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, as\u00ed como del auto de fecha septiembre 16 del mismo a\u00f1o. El curador no propuso ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 1993, el Juzgado orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda, la liquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos y su pago conforme a la prelaci\u00f3n prevista en la ley. (fls. 28 a 31 c. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido el expediente al Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para surtir el grado jurisdiccional de consulta, \u00e9ste profiri\u00f3 sentencia confirmatoria el 6 de octubre de 1993, que se orden\u00f3 obedecer y cumplir por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Avaluado el inmueble y liquidado el cr\u00e9dito del acreedor hipotecario, se fij\u00f3, a petici\u00f3n de \u00e9ste, fecha para la diligencia de remate, diligencia en la que se le adjudic\u00f3 el bien y que fue aprobada por auto del 18 de agosto de 1995, una vez se cancel\u00f3 el impuesto a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 11 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 la se\u00f1ora Ruth Amanda Fraile Gil que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso; y con fundamento en los motivos de revisi\u00f3n contemplados en los numerales 6\u00ba y 8\u00ba del precepto aludido, reclam\u00f3 la invalidez de la sentencia. Sustent\u00f3 sus pedimentos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la causal s\u00e9ptima, adujo que la recurrente no hab\u00eda sido notificada en legal forma de los mandamientos de pago, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue emplazada sin que mediara manifestaci\u00f3n jurada del ejecutante de no conocer el paradero de la recurrente, \u201cni lugar alguno en donde pudiera darse noticia a la misma de la existencia del proceso en su contra\u201d (fl. 23 c. 6), pues seg\u00fan los informes de notificaci\u00f3n la se\u00f1ora Fraile \u201cya no resid\u00eda en la direcci\u00f3n suministrada para ello en las demandas\u201d (fl. 22). Por tanto, el llamamiento edictal fue oficioso, pese a que el se\u00f1or Gabino Maldonado y su apoderada conoc\u00edan el domicilio y residencia, por haber sido apoderados de aquella en otros asuntos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se agreg\u00f3 que en una de las casas construidas en el inmueble secuestrado, \u201cresid\u00eda y reside la se\u00f1ora LUZ MARINA MANTILLA, persona encargada por la propietaria del terreno RUTH AMANDA FRAILE GIL para el cuidado del mismo y para que le notificara cualquier novedad existente\u201d (fl. 23), sin que el Juzgado ni las partes procurasen la notificaci\u00f3n de esta en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los edictos de emplazamiento publicados con posterioridad a los mandamientos de pago de fechas 15 de marzo y 27 de mayo de 1991, no hacen alusi\u00f3n a estas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem no fue autorizado para ejercer el cargo, ni present\u00f3 defensa alguna para la parte que represent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mandamiento de pago proferido el 13 de marzo de 1992 a solicitud del acreedor hipotecario, no fue notificado a la recurrente ni al curador ad litem, sin que pueda entenderse surtida por la anotaci\u00f3n hecha en el estado, pues para esa fecha la se\u00f1ora Fraile no se encontraba representada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la causal sexta de revisi\u00f3n, consistente en haber existido maniobra fraudulenta en el proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia, con perjuicio para la parte recurrente, se aleg\u00f3 que el litigio se adelant\u00f3 con intervenci\u00f3n del abogado Gabino Maldonado Santos y de su apoderada Aura Cecilia Maldonado Guti\u00e9rrez, quienes hab\u00edan tenido la representaci\u00f3n judicial de aquella en varias cobranzas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el inmueble cautelado fue rematado \u201cpor un valor irrisorio\u201d, pues el municipio de Los Patios lo ten\u00eda avaluado para efectos del impuesto predial en la suma de $32\u2019167.000,oo, por lo que no pod\u00eda haberse fijado como precio por parte de los peritos la suma de $5\u2019494.000,oo.&nbsp; Adicional a ello, en el aviso de remate, no se indic\u00f3 la cabida del predio, ni se refiri\u00f3 correctamente el nombre de la parte demandante, pues se hizo alusi\u00f3n al apoderado, por lo que se incurri\u00f3 en fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto a la causal octava, referente a existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno, sostuvo la recurrente que se estructura el motivo de nulidad previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., pues se acumul\u00f3 un proceso ejecutivo con garant\u00eda real a una ejecuci\u00f3n singular que tiene procedimiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar su acusaci\u00f3n, sostuvo la impugnante que el se\u00f1or Gabino Maldonado, al ser citado al proceso ejecutivo, present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario \u201cque no era acumulable, ni pod\u00eda tramitarse conjuntamente con las ejecuciones promovidas en acci\u00f3n personal\u201d (fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 tambi\u00e9n, bajo este motivo de revisi\u00f3n, en la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago que se profiri\u00f3 el 13 de marzo de 1992, as\u00ed como en la falta de formalidades previstas en la ley para el remate de bienes, punto en el cual se agreg\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n del bien se hizo sin que la apoderada tuviere poder para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas las partes en el proceso del auto que admiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, guardaron silencio a excepci\u00f3n del abogado Gabino Maldonado Santos, quien manifest\u00f3 no constarle la mayor\u00eda de los hechos. Adujo que cualquier evento de nulidad estar\u00eda saneado y propuso como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3 \u201cCarencia de hecho y de derecho para demandar el recurso de revisi\u00f3n impetrado\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 las causales de revisi\u00f3n alegadas en el orden propuesto, despachando, de manera conjunta, las previstas en los numerales sexto y octavo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ameritar unas mismas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causal s\u00e9ptima: &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte ha resaltado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n, toda vez que su develado prop\u00f3sito no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la certeza y la seguridad jur\u00eddicas, s\u00f3lo puede ocurrir en los espec\u00edficos y taxativos casos previstos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez m\u00e1s, este recurso no se puede instrumentar para enmendar \u201csituaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergi\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n con la oportuna o adecuada intervenci\u00f3n de aquellas\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 132). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como consecuencia obligada de esa caracter\u00edstica, al recurso de revisi\u00f3n no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso, espec\u00edficamente en el ejecutivo, en el que, por expresa disposici\u00f3n legal, las nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse \u201cmientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal\u201d (inc. 4\u00ba art. 142 C.P.C.), desde luego que \u201csi la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y la parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada tiene conocimiento de ella despu\u00e9s de proferida aquella providencia, debe alegarla tan pronto concurra al proceso\u201d (CXCII, p\u00e1g 25). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala ha insistido en que \u201dtrat\u00e1ndose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisi\u00f3n cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado\u2026\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, si el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto de revisi\u00f3n, no ha terminado por pago a todos los acreedores, ni por ninguna otra causa legal, f\u00e1cilmente se colige que la demandada Ruth Amanda Fraile Gil no pod\u00eda formular el aludido recurso extraordinario, si tiene a su haber la posibilidad de alegar dentro del proceso y ante el juez del conocimiento, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cual soporta su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que tras la diligencia de remate practicada el d\u00eda 2 de agosto de 1995, en la que se adjudic\u00f3 el inmueble hipotecado al acreedor hipotecario (fl. 75, cdno. 5), se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la almoneda (fls. 81 a 83 ib.), sin que, por su virtud, quedaran solucionadas la totalidad de las obligaciones cuyo recaudo se persigue, pues apenas si se logr\u00f3 satisfacer parte del derecho crediticio del se\u00f1or Gabino Maldonado Santos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el proceso no ha terminado, toda vez que en esta clase de litigios la sentencia que ordena transitar hacia la ejecuci\u00f3n forzada no le pone fin a la actuaci\u00f3n procesal, debi\u00f3 la demandada acudir ante el Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta a alegar el motivo de nulidad ahora invoca, lo que hace improcedente este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esa instituci\u00f3n, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la justicia no podr\u00eda&nbsp; cumplir cabalmente su tarea de resolver, con car\u00e1cter definitivo, los conflictos jur\u00eddicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecer\u00edan sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estableci\u00f3 unos plazos perentorios para promover la revisi\u00f3n del fallo, se\u00f1alando que \u201cel recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1o., 6o, 8o. y 9o\u2026.\u201d, oportunidad en torno a la cual ha precisado la Sala, que \u201cSiendo un t\u00e9rmino perentorio se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de una facultad o un derecho como el que corresponde al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, una vez fenecido el plazo previsto para ello sin que el interesado lo haya ejercido, ha de entenderse que por ministerio de la misma ley, se ha producido la caducidad del derecho a formularlo. La Corte ha sostenido que la caducidad \u2018est\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio\u2019 (Cas. Civ. del 19 de noviembre de 1976 T. CLII, p\u00e1g. 505)\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, si la sentencia del Tribunal proferida el 6 de octubre de 1993, caus\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 19 siguiente (fls. 17 y 86, cdno. Corte), el plazo de dos a\u00f1os para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n venci\u00f3 el 19 de octubre de 1995, motivo por el cual, como la demanda correspondiente se present\u00f3 el 19 de septiembre de 1997 (fl. 38 ib.), es claro que fue extempor\u00e1nea y que, por ende, el derecho a formular dicho recurso caduc\u00f3, en lo tocante con las causales que se examinan, esto es, haber existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia (nral. 6 art. 380 C.P.C.), y la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (nral. 8 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el recurso se declarar\u00e1 infundado.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Ruth Amanda Fraile Gil, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el proceso de la referencia, precisando, respecto de las causales sexta y octava de revisi\u00f3n invocadas, que frente a ellas oper\u00f3 la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas y perjuicios a la recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense las costas por Secretar\u00eda y los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente del proceso cuya se sentencia se revis\u00f3, al Juzgado de origen.&nbsp; Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-114-2000 [6864] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) &nbsp; Ref. : Expediente No. 6864 &nbsp; Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por RUTH AMANDA FRAILE GIL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}