{"id":81843,"date":"2024-05-30T15:47:13","date_gmt":"2024-05-30T15:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2000-7718\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:13","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:13","slug":"s-116-2000-7718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2000-7718\/","title":{"rendered":"S 116 2000 [7718]"},"content":{"rendered":"<p>S-116-2000 [7718]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7718 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n que Belisario Caicedo Capurro formul\u00f3 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 1997, dentro del proceso posesorio que en su contra adelantaron los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal proceso se inici\u00f3 por las mencionadas entidades bancarias para que se declarase que ellas no pueden ser despojadas por el demandado de la posesi\u00f3n que ejercen sobre los bienes inmuebles que en la demanda se describen, as\u00ed como tampoco de la que tienen sobre un partidor autom\u00e1tico para caballos all\u00ed mismo individualizado y que se reputa inmueble por destinaci\u00f3n. Y pidieron en consecuencia la conminaci\u00f3n a Belisario Caicedo para que se abstuviese de perturbar dicha posesi\u00f3n, am\u00e9n de su condena al pago de los perjuicios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con excepci\u00f3n de las porciones ocupadas por Belisario Caicedo, los Bancos poseen materialmente, desde el 26 de octubre de 1992, los susodichos bienes; pero el demandado ha venido perturbando, con actos varios, esa posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello respondi\u00f3 el demandado oponi\u00e9ndose y manifestando, en s\u00edntesis, que \u00ablos bancos no pudieron recibir materialmente los inmuebles traditados en cuanto se refiere a las zonas y los muebles ocupados por el Doctor Belisario Caicedo Capurro\u00bb, y que ellos recibieron con conocimiento de la posesi\u00f3n que \u00e9ste ejerc\u00eda \u00abdesde hace mucho m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia fue clausurada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia de 12 de marzo de 1996, por la cual declar\u00f3 que los actores no pueden ser despojados ni perturbados por el demandado en su posesi\u00f3n, e intim\u00f3 a \u00e9ste para que se abstenga de perturbarla, negando s\u00ed la condena en perjuicios. Apelada esta decisi\u00f3n por el demandado, el Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 el 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que resumi\u00f3 el litigio, puntualiza el juzgador que en el predio objeto de la acci\u00f3n posesoria, cuya extensi\u00f3n es de 80 Has. 9.000 m2, funcion\u00f3 hasta 1984 el &#8216;Hip\u00f3dromo del Valle&#8217; donde se celebraban carreras de caballos, y que en \u00e9l, desde su clausura, \u00bb no se ha realizado ninguna actividad agraria \u00bb . \u00abSi ello es as\u00ed, como lo es, agrega, y si la acci\u00f3n posesoria incoada por los Bancos es de que el demandado no perturbe la posesi\u00f3n ejercida por ellos en el inmueble de su propiedad no tiene porqu\u00e9 la Sala estudiar si en las \u00e1reas detentadas por el dr. Caicedo Capurro, en el predio de propiedad de los actores, ha desarrollado alguna actividad agraria, por cuanto, se reitera, en el bien pose\u00eddo por los Bancos ninguna actividad agr\u00edcola, ni ning\u00fan bien agr\u00edcola es objeto de controversia y no interesa al proceso las labores ejecutadas por el demandado en el bien detentado por \u00e9l que no es materia de este proceso posesorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este solo aspecto, dice el juzgador, \u00abla pretendida nulidad de Falta de Jurisdicci\u00f3n invocada por el apoderado del demandado en esta instancia no debe declararse\u00bb. A lo que a\u00f1ade la transcripci\u00f3n de lo estatuido en los art\u00edculos 1\u00ba,14 y 15-3 del decreto 2303 de 1989 para concluir que \u00abal no discutirse ning\u00fan derecho de naturaleza agraria que deba ser decidido por dicha jurisdicci\u00f3n, la controversia debe decidirse por la civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de definir ese punto y de referirse en t\u00e9rminos generales a la regulaci\u00f3n que de las acciones posesorias hace la ley, entra el juzgador al estudio del material probativo; halla acreditado que los Bancos demandantes poseen en nombre propio desde 1992 el predio objeto de la acci\u00f3n posesoria que entablaron el 2 de septiembre de 1994; y as\u00ed mismo tuvo por bien probado que \u00aben un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o el demandado ha molestado o embarazado la posesi\u00f3n de los Bancos\u00bb. Por lo dem\u00e1s, reitera que no viene al caso definir si el perturbador ( el demandado) es poseedor o tenedor, por cuanto \u00aben el presente proceso se discute \u00fanica y exclusivamente si los actores son o no poseedores turbados o molestados\u00bb, lo que implica, culmina diciendo, \u00abque no deba la Sala estudiar si el querellado es tenedor o poseedor de mala o buena fe, y desde cuando detenta el \u00e1rea del Hip\u00f3dromo del Valle en su poder (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-Ad\u00facese adelante la configuraci\u00f3n de la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto se afirma que la sentencia de segundo grado se halla afectada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, por cuanto no fue citado al proceso el Procurador Agrario, cual lo dispone el art\u00edculo 30 del decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se alega a ese respecto que seg\u00fan el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, los inmuebles materia de la acci\u00f3n posesoria \u00abson rurales, esto es, agrarios\u00bb, por lo que el proceso en cuesti\u00f3n era de conocimiento de la \u00abjurisdicci\u00f3n agraria\u00bb, de manera que conforme al precepto 30 citado, de su iniciaci\u00f3n ha debido noticiarse al Procurador Agrario, lo que en este asunto no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, a t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 140, hay nulidad \u00abcuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde\u00bb; y la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, afirma citando a un doctrinante, es un presupuesto procesal en virtud del cual resulta prohibido a los falladores de segunda instancia dictar sentencia sin que exista la de primer grado, \u00abo cuando sea evidente la nulidad de toda la primera instancia\u00bb. As\u00ed &#8211; concluye &#8211; en lugar de pronunciar la sentencia ahora impugnada, el tribunal debi\u00f3 declarar la nulidad de la dictada por el juez a quo as\u00ed como la de todo lo actuado, y al no hacerlo \u00abincurri\u00f3 en una causal de nulidad originada en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El otro motivo de revisi\u00f3n invocado es el consagrado en la causal primera del precitado art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, aduci\u00e9ndose que \u00abcon posterioridad\u00bb a la sentencia que se recurre, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4-023 de 8 de febrero de 1999, \u00abresolvi\u00f3 precluir, a favor del doctor Belisario Caicedo Capurro, toda instrucci\u00f3n por los imaginarios delitos de usurpaci\u00f3n de tierras, invasi\u00f3n de tierras y edificios y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que los Bancos Popular S.A, Cafetero y Mercantil de Colombia S.A. le imputaban (&#8230;) delitos supuestamente cometidos sobre parte de los inmuebles materia del proceso posesorio que se decidi\u00f3 con la sentencia aqu\u00ed impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de lo anterior se recuerda por el impugnador que las mencionadas entidades bancarias, a m\u00e1s de iniciar contra Belisario Caicedo el proceso posesorio de que atr\u00e1s se ha dado cuenta, lo denunciaron ante la Fiscal\u00eda por los susodichos delitos; y que la Fiscal\u00eda, con posterioridad al fallo de segundo grado que defini\u00f3 el posesorio, dict\u00f3 la anotada resoluci\u00f3n preclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, dice, \u00abpara que se produzca\u00bb cualquiera de los delitos denunciados se requiere posesi\u00f3n por el denunciante de los inmuebles, y que el denunciado, no siendo poseedor, haya incidido en actos de perturbaci\u00f3n. De manera que si aqu\u00e9l no demuestra ser poseedor, \u00absu denuncia es manifiestamente temeraria y obviamente le fracasa, siendo esto lo que ocurri\u00f3 con la denuncia cuya investigaci\u00f3n precluy\u00f3&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa enseguida a decir que la Fiscal\u00eda \u00abtranscribi\u00f3 partes de un proceso reivindicatorio sobre inmuebles en mayor extensi\u00f3n que los bancos (&#8230;) tramitaron contra el doctor Belisario Caicedo Capurro\u00bb. Y a vuelta de reproducir esos p\u00e1rrafos, dice el impugnante que de all\u00ed se desprende que la posesi\u00f3n de los inmuebles objeto del juicio posesorio la tiene Belisario Caicedo desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, y que los Bancos, al promover la reivindicaci\u00f3n, confesaron no tenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, remata, si al momento de dictarse sentencia hubiera existido la resoluci\u00f3n comentada, el fallo habr\u00eda sido absolutorio para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&#8211; Antes que otra cosa es necesario reiterar que el recurso de revisi\u00f3n no ha sido instituido para replantear el asunto litigioso definido en las instancias, ni para controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisi\u00f3n impugnada, desde luego que se trata nada menos que de una limitante de la cosa juzgada, base fundamental que es \u00e9sta del orden jur\u00eddico, as\u00ed como garant\u00eda de los derechos ciudadanos. De all\u00ed el car\u00e1cter extraordinario por excelencia, y restringido por ende, de este medio de impugnaci\u00f3n, caracter\u00edstica que, entre otras tantas cosas, implica que su viabilidad dependa de que la situaci\u00f3n que se alegue acompase estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho el anterior comentario, que viene al caso en tanto que, a juzgar por las pruebas arrimadas, lo que en \u00faltimas aqu\u00ed se pretende es poner en duda el criterio jur\u00eddico del juzgador de instancia, se pasa al an\u00e1lisis de los motivos de revisi\u00f3n aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La causal primeramente invocada es la octava de las previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual da lugar a la revisi\u00f3n del fallo la circunstancia de \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, atendida nada m\u00e1s la literalidad de la precitada norma, al rompe aparece que de ninguna manera encaja en ella la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita por el interesado como motivo de revisi\u00f3n, desde luego que en \u00e9ste proclama que la sentencia es nula porque al juicio no fue citado el Ministerio P\u00fablico no obstante tratarse de un proceso de naturaleza agraria, con violaci\u00f3n entonces del art\u00edculo 30 del decreto 2303 de 1989. Planteamiento del que se infiere, sin el menor esfuerzo, c\u00f3mo no es posible predicar de ninguna manera que, de existir, esa nulidad habr\u00eda tenido origen en la sentencia, vale decir, que la nulidad surgi\u00f3, brot\u00f3 del fallo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como se ha expresado reiteradamente a prop\u00f3sito de la causal en comento, trata ella de \u00ablas irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda ocurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo para ella otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se le abra el campo de la revisi\u00f3n\u00bb (G.J. CLVII, p\u00e1g. 134. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, si se admitiese hipot\u00e9ticamente la naturaleza agraria del presente proceso, la citaci\u00f3n del Procurador, conforme al precitado art\u00edculo 30, ha debido hacerse \u00aben el auto admisorio de la demanda\u00bb, esto es, al comienzo del proceso, y mal podr\u00eda entonces hallarse la fuente de esa pretendida irregularidad en la propia sentencia . Tal vez la mejor prueba de lo que se viene afirmando, es la de que la omisi\u00f3n que se dice constitutiva de la nulidad fue aducida en la instancia y que el juez ad quem hubo de pronunciarse a ese respecto en su fallo, para concluir, a vuelta de estudiar el tema, que \u00abal no discutirse ning\u00fan derecho de naturaleza agraria que deba ser decidido por dicha jurisdicci\u00f3n, la controversia debe decidirse por la civil\u00bb, fundando ese criterio, entre otras razones, en que no ven\u00eda al caso determinar si \u00aben las \u00e1reas detentadas por el dr. Caicedo Capurro de propiedad de los actores, ha desarrollado una actividad agraria, por cuanto, se reitera, en el bien pose\u00eddo por los bancos ninguna actividad agr\u00edcola, ni ning\u00fan bien agr\u00edcola es objeto de controversia, y no interesa al proceso las labores ejecutadas por el demandado en el bien detentado por \u00e9l que no es materia de este proceso posesorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de all\u00ed mismo surge otra cosa: que en \u00faltimas el hecho tra\u00eddo como motivo de revisi\u00f3n encajar\u00eda, no en el ordinal 8\u00ba sino en el 7\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal, en tanto que en \u00e9l se establece como causal de revisi\u00f3n el estar el recurrente en algunos de los casos de \u00abfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (hoy 140 )\u00bb; pero ah\u00ed no habr\u00eda podido buscar amparo el recurrente, por que si el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 de esa codificaci\u00f3n estatuye como causal de nulidad la circunstancia de no citarse \u00aben debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u00bb, a su turno el art\u00edculo 143 inciso 3\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que esa situaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb; de donde la jurisprudencia ha concluido, y reiteradamente, que \u00abla eventual falta de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico si bien es motivo de nulidad (&#8230;) su declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de la partes a su mejor conveniencia &#8230;\u00bb. (Entre otras, sentencias de 11 de junio de 1992 y de 22 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que por el precedente aspecto no prospera el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Y tampoco tiene trazas de fructificar el recurso con base en los hechos aducidos para invocar la primera de las causales de revisi\u00f3n, a la cual hay lugar, como se sabe, por \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues para sustentar esa alegaci\u00f3n se trae a los autos la Resoluci\u00f3n Interlocutoria N\u00b0 4-023 de 8 de febrero de 1999, emanada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Caicedo Capurro por \u00abdelitos supuestamente cometidos sobre parte de los inmuebles materia del proceso posesorio\u00bb. De donde resulta que la fecha de creaci\u00f3n del documento en que se quiere edificar el recurso extraordinario es muy posterior a aquella en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, como que \u00e9sta fue dictada el 18 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, el primero de los requisitos exigidos para que haya lugar al anotado motivo de revisi\u00f3n es el de que el documento existiese ya para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 el fallo cuestionado; por eso exige la ley que tal documento haya sido, no \u00abcreado\u00bb o \u00abproducido\u00bb, sino \u00abencontrado\u00bb despu\u00e9s de que se dict\u00f3 el fallo, prove\u00eddo cuyo sentido entonces habr\u00eda sido otro de haberse tenido a la mano ese espec\u00edfico medio que, existiendo, \u00abno pudo\u00bb aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la otra parte. Es as\u00ed como la jurisprudencia tiene establecido que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, y que su eficacia en revisi\u00f3n depende de que el impugnante acredite haber encontrado documento que \u00ab&#8230; debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia &#8230;\u00bb (Sent. 12 de junio de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, se reitera, si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se produjo con posterioridad a la sentencia impugnada, por esa sola circunstancia resultaba inviable recurrir en el presente caso a la causal primera de revisi\u00f3n. Es que, resuelto el litigio y ejecutoriado el fallo, no es factible \u00abexhumar la causa\u00bb, desestabilizar \u00abesa dosis de seguridad que proporciona la res judicata\u00bb (sent. 27 de septiembre de 1999), con la aducci\u00f3n de documentos producidos con posterioridad al mismo, por supuesto que mal podr\u00eda ser enjuiciada por inicua una decisi\u00f3n con el argumento de que en ella no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un elemento probatorio que a\u00fan no exist\u00eda. En este orden de ideas se ha reiterado igualmente que el supuesto de la causal primera se contrae \u00bb a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u00bb. (Sent. de 18 de julio de 1974). As\u00ed las cosas, para decirlo en un palabra, no se pretende con esta causal abrir el camino al perdidoso en un litigo para que, luego de emitida la sentencia, se d\u00e9 todav\u00eda a la tarea de hacerse a nuevos documentos con los cuales torpedear a gusto la decisi\u00f3n de los jueces y con ella la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bastante lo anterior, a no dudarlo, para descartar tambi\u00e9n, sin otras consideraciones, la prosperidad del recurso por los motivos alegados en este aparte de la demanda. Sin embargo, y esto se anota ya por abundar, viene a bien recordar que el documento que abre paso a la causal primera de revisi\u00f3n, am\u00e9n de existir para el tiempo del proceso, debe ser decisivo, vale decir, que si se hubiese logrado aportar, otra habr\u00eda sido la determinaci\u00f3n del juzgador. Y la verdad es que ni de lejos podr\u00eda haberse dado a la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda tama\u00f1a resonancia en el juicio posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al hojear, en efecto, la comentada resoluci\u00f3n se topa el lector con los siguientes conceptos relativos a las razones que tuvo el funcionario para precluir la investigaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNavegamos en un terreno cenagoso plagado de dubitaciones insolutas (\u2026), as\u00ed como carecemos de espacio procesal, por agotamiento del t\u00e9rmino procesal para resolverlas, interrogantes que en este momento de la din\u00e1mica procesal debe resolverse a favor de los procesados &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAnte la falta de certeza de lo realmente acontecido en el episodio del broche y los cercos no queda otra alternativa (&#8230;), que revocar la resoluci\u00f3n acusatoria \u2026para en su lugar finiquitar la encuesta penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, no hab\u00eda forma de decir que el contenido de esa resoluci\u00f3n era bastante para \u201cvariar\u201d la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal. Pues hasta donde logra entenderse, la investigaci\u00f3n simplemente precluy\u00f3 \u00abante la falta de certeza\u00bb de lo acontecido, y no en raz\u00f3n de que, como en contrario lo afirma el recurrente, la denuncia de las entidades bancarias fracas\u00f3 al no haber \u00e9stas demostrado que ten\u00edan la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar, an\u00f3tese c\u00f3mo una muestra m\u00e1s de la intenci\u00f3n de revivir el pleito juzgado, y de qu\u00e9 manera, est\u00e1 en la discusi\u00f3n que plantea el censor en torno a una supuesta confesi\u00f3n de su contraparte; y se alude espec\u00edficamente a este argumento, dada la particular situaci\u00f3n de que esta vez se vale el recurrente de intrincados juicios anal\u00edticos, lo cual se comprueba no m\u00e1s con advertir de entrada que la tal confesi\u00f3n pretende derivarla de \u201csus\u201d propias palabras, las mismas que utiliz\u00f3 para contestar la reivindicaci\u00f3n por la que tambi\u00e9n fue demandado frente a unos bienes espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga decir que no florece el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisi\u00f3n que Belisario Caicedo Capurro interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 1997, reca\u00edda en el proceso posesorio atr\u00e1s referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causados con la interposici\u00f3n del mismo. Liqu\u00eddense los primeros por el tr\u00e1mite indicado en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. T\u00e1sense las segunda por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo decidido se enterar\u00e1 a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia. Of\u00edciese, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, y exceptuado el cuaderno contentivo del recurso de revisi\u00f3n, ret\u00f3rnese el expediente al juzgado de origen, remiti\u00e9ndose igualmente copia \u00edntegra del presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-116-2000 [7718] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7718 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}