{"id":81844,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2000-6238\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-117-2000-6238","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2000-6238\/","title":{"rendered":"S 117 2000 [6238]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-2000 [6238]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6238 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad FINCA S.A. en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA. y CESAR RODRIGO ARCILA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca.) Pretensi\u00f3n Principal: Decl\u00e1rese, que es absolutamente simulada, la compraventa que la sociedad Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda hizo al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, mediante la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 1\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1991, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual dicha sociedad enajen\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, el inmueble determinado por su ubicaci\u00f3n, cabida, conformaci\u00f3n y linderos, en el hecho 3\u00ba de la presente demanda ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb.) Primera Pretensi\u00f3n Subsidiaria: Decl\u00e1rese que es relativamente simulada, la compraventa que la sociedad Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda hizo al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, mediante la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 1\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1991, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual dicha sociedad enajen\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, el inmueble determinado por su ubicaci\u00f3n, cabida, conformaci\u00f3n y linderos, en el hecho 3\u00ba de la presente demanda ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Pretensi\u00f3n Subsidiaria: Decl\u00e1rese la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, del contrato de compraventa, contenido en la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 1\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1991, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual la sociedad Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda. enajen\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, el inmueble determinado por su ubicaci\u00f3n, cabida, conformaci\u00f3n y linderos, en el hecho 3\u00ba de la presente demanda, al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) Ord\u00e9nese la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o registro de la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Cali, en el folio de Matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nese la cancelaci\u00f3n en el protocolo de la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Cali, de la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nese que el inmueble sea purificado previamente de hipotecas o cualesquiera otro gravamen o limitaciones al dominio, constituidos sobre \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nese la restituci\u00f3n a la demandada, del inmueble a que se refiere esta demanda, en el evento de que por cualquier causa dicho inmueble se encuentre en poder de otra persona, en la \u00e9poca de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de&nbsp; Cali, la sociedad FINCA S.A. adelanta proceso ejecutivo contra la sociedad AV\u00cdCOLA VILLA MAR\u00cdA LTDA., ejecuci\u00f3n que \u201cse encuentra descapitalizada y sin garant\u00eda alguna que permita el cobro de la obligaci\u00f3n ejecutada, entre otras razones por cuanto la sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA procedi\u00f3 a enajenar todos&nbsp; sus bienes, entre otros\u201d el que vendi\u00f3 mediante la precitada escritura 4068 de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Cali, a un precio de diez millones de pesos, suma que la vendedora recibi\u00f3 al momento de entregar al comprador C\u00e9sar Rodrigo Arcila \u201cla escritura No 4068 registrada y un certificado de tradici\u00f3n donde const\u00f3 la negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble materia del contrato de compraventa -que contin\u00faa en poder de la sociedad vendedora- ten\u00eda un justo precio comercial cercano a los $35 millones, o sea, \u201cm\u00e1s de tres veces lo que Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda., percibi\u00f3 por \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal contrato de compraventa es absolutamente simulado o en su defecto, relativamente simulado, \u201cpues los contratantes aparentaron celebrar un&nbsp; negocio que no han querido en ninguna de sus partes\u2026Tan s\u00f3lo hubo en los contratantes, la intenci\u00f3n de celebrar un mutuo, o pr\u00e9stamo de dinero, garantizado con la propiedad sobre el inmueble referido, para no acudir a la garant\u00eda consagrada en la figura de la hipoteca\u201d, tal como lo prueban las cl\u00e1usulas 5\u00ba, 7\u00ba a 15\u00ba y otras de la multicitada escritura p\u00fablica 4068. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de subsanados algunos defectos el juez a quo admiti\u00f3 la demanda&nbsp; y orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados, y al efecto notific\u00f3 a Cesar Rodrigo Arcila, quien compareci\u00f3 al proceso y en tiempo oportuno contest\u00f3 la demanda en la que neg\u00f3 casi todos los hechos, se opuso por ende a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico en el demandante\u201d, \u201cfalta de titularidad de la acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u201d \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d y \u201cla innominada\u201d. A su vez, la sociedad demandada fue emplazada y representada en el proceso por curadora ad litem, quien tambi\u00e9n en tiempo dio contestaci\u00f3n a la demanda, manifestando atenerse a lo que la parte actora probare suficientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el a quo deneg\u00f3 las pretensiones principal y primera subsidiaria y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n perentoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, en relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria o de declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, en la que adem\u00e1s conden\u00f3 en costas a la recurrente vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la s\u00edntesis de los hechos de la demanda,&nbsp; para luego historiar el tr\u00e1mite del proceso as\u00ed como el compendio de la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de la parte demandante, hecho lo cual y previa la advertencia de encontrar satisfecho en el proceso los presupuestos procesales y no observar causa de nulidad en lo actuado, arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, inicia el fallador el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n de un tercero acreedor para deprecar la simulaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico en el que fue parte enajenante su deudor y al punto expresa que \u201cla legitimaci\u00f3n de la sociedad actora se fundamenta en su derecho a exigirle a la sociedad demandada el pago de las sumas de dinero que le adeuda\u201d, como consta en este caso en los cheques (cobrados coactivamente) visibles a folio 30 del cuaderno No. 4, con los cuales se demuestra que la sociedad demandada adquiri\u00f3 obligaciones econ\u00f3micas con Finca S.A. el 21 de mayo y el 5 de junio de 1992. Sin embargo, a\u00f1ade el ad quem, la escritura que se pretende impugnar se celebr\u00f3 el 18 de diciembre de 1991, esto es, con antelaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de las obligaciones cartulares aludidas. \u201cAdem\u00e1s, los documentos que aport\u00f3 (la demandante) al descorrer el traslado de las excepciones por s\u00ed solos no demuestran que los cheques referidos anteriormente se hubieran girado para recoger las facturas a que alude en su escrito, y tampoco se aport\u00f3 ninguna prueba sobre el particular. Luego a juicio de la Sala es evidente que Finca S.A. no demostr\u00f3 que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato cuya simulaci\u00f3n se pretende, tuviera el car\u00e1cter de acreedora de la sociedad vendedora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed, agrega el fallador de segundo grado, no pueden salir avantes las pretensiones de simulaci\u00f3n dado que las pruebas recaudadas en el proceso son insuficientes. Sobre el particular, y tambi\u00e9n con cita de jurisprudencia de la Corte, de la que resalta el valor probatorio de los indicios&nbsp; y la persuasi\u00f3n que estos pueden llegar a tener en el \u00e1nimo del fallador, atendidas las m\u00e1ximas de la experiencia y el sentido com\u00fan, se refiere el ad quem a los indicios alegados por la apelante como demostrativos de la simulaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) De la simple lectura de las diferentes cl\u00e1usulas del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991 no se infiere que las partes hayan celebrado un contrato de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) No se puede inferir que el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n haya sido evitar que el inmueble sirviera de garant\u00eda real. Por el contrario, dice el Tribunal, la hipoteca le har\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil a la actora eludir las deudas quirografarias, \u201csi en realidad la \u2018causa simulandi\u2019 fuera burlar los intereses de terceros acreedores, como Finca S.A.\u201d, am\u00e9n de que \u00e9sta embarg\u00f3 los derechos patrimoniales que tiene o adquirir\u00e1 en el futuro Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda.\u201d, en relaci\u00f3n con el bien inmueble objeto del contrato de venta, contentivo \u00e9ste de un pacto de retroventa. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) Sobre el hecho de que el inmueble contin\u00fae en poder de la sociedad vendedora y demandada, indica el sentenciador de segunda instancia que los documentos aportados por los peritos -y en los que el apelante cree ver la prueba de que aquella se sigue mostrando y haciendo aparecer como propietaria y poseedora del mismo-, \u201cno pueden ser tenidos en cuenta por no haber sido aportados por las partes en las oportunidades legales, sino por los auxiliares de la justicia al momento de rendir su experticia, prueba \u00e9sta que no cuenta con ning\u00fan respaldo legal para ello (art\u00edculo 237 C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d, adem\u00e1s de que el objeto del dictamen no guarda relaci\u00f3n con esos documentos, que por otra parte, carecen de valor probatorio por ser copias simples carentes de autenticaci\u00f3n y cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el ad quem que no aparece en el plenario el indicio alegado; m\u00e1s bien, agrega, \u201clas pruebas aportadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Rodrigo Arcila demuestran fehacientemente que el contrato celebrado entre \u00e9ste y la sociedad demandada fue real\u201d, en fe de lo cual relaciona la documentaci\u00f3n que este demandado agreg\u00f3 al expediente, tales como las fotocopias de los cheques por \u00e9l girados a la sociedad demandada, por un monto de $25.000.000,oo, con la constancia de haber sido pagados, los comprobantes de egreso correspondientes, la copia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de enero de 1992 entre C\u00e9sar Rodrigo Arcila como arrendador y Luz Elena Guti\u00e9rrez Rojas de Villa como arrendataria sobre el inmueble comprado por el primero a la sociedad demandada, las copias de la actuaci\u00f3n procesal adelantada por C\u00e9sar Rodrigo Arcila tendiente a obtener la restituci\u00f3n del inmueble dado por \u00e9l en arrendamiento a Luz Elena Guti\u00e9rrez Rojas, as\u00ed como el certificado catastral en el que figura el mencionado Arcila como propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) Respecto del precio irrisorio de la venta, como indicio de simulaci\u00f3n, el Tribunal observa que en la demanda se indic\u00f3 que a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato el bien dado en venta ten\u00eda un justo precio comercial cercano a los $35 millones y que qued\u00f3 demostrado que el precio real de la venta no lo fue la cantidad de $10 millones indicado en la escritura p\u00fablica, sino la suma de $25 millones, la que no puede considerarse de irrisoria ni tampoco inferior en m\u00e1s de la mitad del precio que le asignaron los peritos a ese bien, a saber, la cantidad de $44 millones. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de decidir que confirma el fallo del a quo, concluye el Tribunal que las pretensiones de simulaci\u00f3n absoluta o relativa no pueden entonces prosperar como tampoco la de lesi\u00f3n enorme, dado que esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por los contratantes o por sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erigida con base en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente formula a la sentencia acabada de resumir una sola censura, consistente en la violaci\u00f3n indirecta, como consecuencia de errores de hecho, de los art\u00edculos 1766, 2221, 2224, 2230, 2432, 2435, 1501, 1502, 1603, 2488, 1864, 1865, 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 822 y 905 del C\u00f3digo de Comercio, con la infracci\u00f3n adicional de los art\u00edculos 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que los yerros recaen de manera central sobre la Escritura P\u00fablica&nbsp; 4068 del 18 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cali y adicionalmente sobre las siguientes piezas del proceso: las facturas de compraventa Nos. 3504511 y 3504512; las facturas y cheques adicionales, emitidos en favor de la demandante; la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali; el alegato de conclusi\u00f3n presentado, en primera instancia, por el apoderado demandado, la demanda ordinaria y los alegatos de instancia del apoderado actor, en cuanto a los t\u00e9rminos del planteamiento de la simulaci\u00f3n deprecada; el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Cali; las copias de los cheques y la certificaci\u00f3n de su pago, emanados del Banco Comercial Antioque\u00f1o; los comprobantes de egreso 1030 y 1032; las copias aut\u00e9nticas emanadas del Juzgado 2 Civil del Circuito de Buga; la certificaci\u00f3n emanada de la Oficina de Catastro de San Pedro- Valle y el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a desarrollar el cargo, inicia el recurrente por memorar algunos aspectos te\u00f3ricos de la simulaci\u00f3n y la compraventa con pacto de retroventa, para finalmente sentar su tesis acerca de la posibilidad de simulaci\u00f3n en este contrato, del que dice que su mera apariencia \u201cno descarta, ni impide, poner al descubierto, cuando con tal perfil&nbsp; se presente, la verdadera intenci\u00f3n reflejada en un acuerdo de voluntades configurador, en verdad, de contrato de mutuo con garant\u00eda real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas esas bases,&nbsp; se aplica el recurrente a la tarea de demostrar&nbsp; los yerros f\u00e1cticos que llevaron al sentenciador a no encontrar demostrada, est\u00e1ndolo, la simulaci\u00f3n relativa deprecada como primera pretensi\u00f3n subsidiaria, para lo cual divide su discurso en dos ac\u00e1pites, el primero relativo a los errores cometidos por el Tribunal al desestimar el&nbsp; inter\u00e9s jur\u00eddico de la actora para demandar la simulaci\u00f3n, y el segundo, referido a la prueba misma de la simulaci\u00f3n no vista por la Corporaci\u00f3n falladora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del primer ac\u00e1pite, luego de recordar que el Tribunal expres\u00f3 que la actora carec\u00eda de inter\u00e9s para incoar la acci\u00f3n simulatoria, por no acreditar su car\u00e1cter de acreedora para el momento del perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico cuestionado, contrasta el recurrente tal aserto del Tribunal con la existencia, en el expediente, de varios documentos que acreditan la calidad de acreedora de FINCA S.A. respecto de AVICOLA VILLA MARIA LIMITADA, \u201cunos anteriores a la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica contentiva del acto controvertido y otros posteriores a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta en primer lugar las facturas cambiarias de compraventa 3504511 y 3504512 fechadas el 17 de diciembre de 1991 a cargo de AVICOLA VILLA MARIA LIMITADA y a favor de la actora, documentos de los que afirma que no fueron ni tachados ni desconocidos por ninguna de las partes y con los que se demuestra el car\u00e1cter de acreedora&nbsp; de FINCA S.A., para el 18 de diciembre de 1991, fecha de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona adem\u00e1s que obran en el expediente cheques y facturas posteriores al 18 de diciembre de 1991,&nbsp; que confirman la vigencia de una relaci\u00f3n comercial duradera entre la actora y la sociedad demandada, as\u00ed como la existencia acreditada en el expediente, del tr\u00e1mite ejecutivo que contra la misma sociedad demandada inici\u00f3 FINCA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte sin embargo, que independiente mente de que las facturas cambiarias de compraventa mencionadas hayan sido o no \u201crecogidas\u201d (sic) por los cheques posteriores que sirven de t\u00edtulo a la ejecuci\u00f3n aludida, es lo cierto que esas facturas demuestran el car\u00e1cter de acreedora de FINCA S.A. frente a AVICOLA VILLA MARIA LTDA. Recalca que asimismo est\u00e1 demostrado que el derecho de cr\u00e9dito de FINCA S.A. result\u00f3 \u201cafectado por el fen\u00f3meno simulatorio alegado como que por virtud de la venta aparentada sali\u00f3 del patrimonio de la deudora el activo que constitu\u00eda, en verdad, el centro de la garant\u00eda general de los acreedores\u201d.&nbsp; Finaliza esta parte indicando que, de acuerdo con la Corte, es indispensable pero suficiente a la vez, que la eficacia del derecho de cr\u00e9dito resulte afectada por la simulaci\u00f3n, \u201clo que no significa, como resulta exigi\u00e9ndolo impl\u00edcitamente el Tribunal, que el demandante en simulaci\u00f3n tenga que probar, adem\u00e1s de la existencia del cr\u00e9dito anterior al momento del negocio que acusa, que ese cr\u00e9dito es necesariamente, materia de acci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo ac\u00e1pite se refiere a los errores&nbsp; cometidos por el Tribunal en punto de la prueba misma de la simulaci\u00f3n del acto atacado. Advierte el recurrente que desde la demanda se destac\u00f3 que el eje central de la prueba descansaba en las mismas manifestaciones de las partes contenidas en la Escritura P\u00fablica&nbsp; 4068 del 18 de diciembre de 1991, y para demostrarlo, transcribe apartes de la demanda y del alegato de instancia de la actora, para as\u00ed afirmar que en este caso, las partes no ocultaron su intenci\u00f3n verdadera, sino que la explicitaron en el clausulado vertido en la escritura p\u00fablica&nbsp; mencionada, de cuya simple lectura aflora, al rompe, la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo de dinero con intenci\u00f3n de afectaci\u00f3n, como garant\u00eda, de un inmueble del deudor, escondido en el ropaje de una compraventa con pacto de retroventa. Y a rengl\u00f3n seguido indica que el Tribunal se equivoca en su tarea de apreciaci\u00f3n probatoria cuando asume que la prueba por indicios fue la que se adujo en la demanda, pues la sola lectura de la causa petendi permite concluir que la actora bas\u00f3 su pretensi\u00f3n simulatoria en la contemplaci\u00f3n objetiva del texto de la escritura p\u00fablica 4068. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta advertencia, desarrolla el censor este punto de su ataque, con la transcripci\u00f3n de varias cl\u00e1usulas que en su sentir reflejan la real intenci\u00f3n de las partes. As\u00ed, reproduce la cl\u00e1usula quinta: \u201cEn caso de que el (la) comprador(a) decida posterior y voluntariamente hacerle alg\u00fan pr\u00e9stamo adicional de dinero a el(la) vendedor(a), dicha cantidad se entender\u00e1 incorporada y aumentada al precio de la venta pactada en la cl\u00e1usula cuarta anterior y ser\u00e1 prueba suficiente de los pr\u00e9stamos mencionados los t\u00edtulos valores o el recibo que el(la) vendedor(a) haya firmado a favor de el(la) comprador(a); asumiendo el vendedor respecto de dicho aumento las mismas obligaciones convenidas en este instrumento; &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ella indica que el precio pactado en cl\u00e1usula anterior (diez millones de pesos) \u201cno es otra cosa que la cantidad de dinero mutuada por el comprador\u201d, hasta el punto que no tienen las partes inconveniente alguno en estipular eventuales pr\u00e9stamos adicionales que se adicionan al precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe asimismo la cl\u00e1usula s\u00e9ptima (\u201cpacto de retroventa\u201d) en la que se indica que el vendedor puede recuperar el dominio de lo vendido en el plazo de un a\u00f1o, \u201csiempre y cuando pague cumplidamente las cuotas mensuales anticipadas de intereses\u201d entendi\u00e9ndose que el no pago de tres cuotas consecutivas significa la renuncia al derecho de retroventa. Y le endilga lo mismo: que reafirma la vigencia del mutuo, pues no puede entenderse que la vendedora deba pagar intereses por sumas que a t\u00edtulo de precio recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual sucede con la cl\u00e1usula octava (\u201cdestrate\u201d), referida a que el vendedor puede recuperar el dominio del bien vendido, antes del vencimiento estipulado, \u201csiempre y cuando est\u00e9 al d\u00eda en el pago de las cuotas mensuales de intereses, y no haya renunciado al derecho del pacto de retroventa, evento en el cual pagar\u00e1 el equivalente a dos (2) meses de intereses no devengados como desastre (sic)\u201d. Y con la novena (\u201cpr\u00f3rrogas\u201d), en que se estipula que el contrato podr\u00e1 prorrogarse previo acuerdo de las partes, siempre y cuando el vendedor pague al comprador cumplidamente los intereses pendientes, presente el paz y salvo predial y complementarios, el paz y salvo de administraci\u00f3n y los \u00faltimos recibos cancelados de agua, energ\u00eda y tel\u00e9fono. De esta \u00faltima a\u00f1ade que la figura de la pr\u00f3rroga es extra\u00f1a al contrato de compraventa, aun con pacto de retroventa; y adem\u00e1s, fluye de esa cl\u00e1usula que la vendedora no se desprende del uso y goce del inmueble vendido sino que contin\u00faa asumiendo las obligaciones propias de quien detenta el dominio, tales como el pago de los impuestos y servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con igual m\u00e9todo glosa la cl\u00e1usula duod\u00e9cima, relativa a los intereses pactados y que el vendedor debe pagar al comprador, \u201csobre las sumas recibidas\u201d; copia la decimoquinta, sobre renuncia del vendedor al pacto de retroventa \u201cen caso de incurrir mora en el pago de tres cuotas mensuales de intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destaca el censor otros factores extractados de la misma escritura 4068 de los que advierte que si bien por s\u00ed mismos no evidencian el \u201ccontenido negocial disimulado (sic), s\u00ed convergen a la manera de indicios confirmatorios, a corroborar la existencia, como contrato realmente querido por las partes, de un mutuo con garant\u00eda real\u201d. As\u00ed, de la cl\u00e1usula cuarta (\u201cprecio\u201d) resalta lo estipulado en el sentido de que el vendedor s\u00f3lo recibe la totalidad del precio&nbsp; \u201cal momento de entregar al comprador(a) esta escritura registrada y un certificado de tradici\u00f3n donde conste esta negociaci\u00f3n\u201d; convenio del cual insiste que si se lo coloca en el contexto del mutuo oculto, confirma la realidad disimulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo dice de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y und\u00e9cima, relativas a la entrega y disfrute del inmueble vendido, en las que se prev\u00e9 que la vendedora continuar\u00e1 con su uso y goce, estipulaci\u00f3n que, ubicada en el contexto del mutuo, s\u00f3lo reitera la ausencia del \u00e1nimo real de disposici\u00f3n del derecho de dominio en el vendedor y de adquisici\u00f3n del mismo en el comprador. Y as\u00ed prosigue con otras cl\u00e1usulas, como la de gastos de la negociaci\u00f3n que corren todos por cuenta del vendedor, para concluir que sin recurrir a indicios, que no fue eso lo que se dijo en la demanda, aflora con nitidez la celebraci\u00f3n de un negocio real (mutuo con garant\u00eda real) escondido tras el velo de uno aparente (compraventa con pacto de retroventa). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta el censor estos errores relacionados con otros medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa con el indicio de la permanencia de la demandada en la tenencia y uso del inmueble vendido, pues tal indicio fluye de las cl\u00e1usulas novena, d\u00e9cima y und\u00e9cima que aluden a que el bien queda en poder de la vendedora, al pago de impuestos y servicios p\u00fablicos, sin que pueda desdibujarse (por el contrario se reafirma) el indicio con la \u201cactuaci\u00f3n\u201d del demandado C\u00e9sar Rodrigo Arcila derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por \u00e9l como arrendador y la madre de las \u00fanicas socias de la sociedad demandada, como arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia luego un error de derecho cometido por el Tribunal, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 183, 237 y 254 del c.p.c., cuando concluye en la imposibilidad legal de valorar los documentos relacionados con el objeto de la prueba pericial, que los peritos adjuntaron a su dictamen, dado que estos auxiliares s\u00ed lo pod\u00edan hacer como ocurri\u00f3 en este caso, en que, para reafirmar la consistencia de la idoneidad del aval\u00fao del inmueble ($44.000.000,oo) para la fecha de la compraventa, que era \u00e9se el objeto de la prueba, \u201cmuestran que dicho bien era presentado para efectos de un cr\u00e9dito Finagro que se tramitaba por la suma de $30.000.000\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se ha estructurado a partir de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza,&nbsp; entre otros t\u00f3picos, como -que es lo que ac\u00e1 interesa resaltar- en punto de los titulares de la misma. Y de all\u00ed han salido los contornos de esa acci\u00f3n dirigida a la comprobaci\u00f3n judicial de una realidad jur\u00eddica escondida tras el velo creado deliberadamente por los estipulantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses, por lo cual, y am\u00e9n de las partes en el contrato o sus herederos, es titular de dicha acci\u00f3n el tercero, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto ha sostenido la Corte: \u201ctodo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u201d (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149). A lo cual solo resta agregar, en palabras de la misma Corte, que ese inter\u00e9s, \u201cdebe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relaci\u00f3n procesal que se trate, porque es \u00e9sta un conflicto de intereses jur\u00eddicamente regulado y no pudiendo haber inter\u00e9s sin interesado, se impone la consideraci\u00f3n personal del actor, su posici\u00f3n jur\u00eddica, para poder determinar, singulariz\u00e1ndolo con respecto a \u00e9l, el inter\u00e9s que legitima su acci\u00f3n\u201d ( G.J. LXXIII, p\u00e1g. 212). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente se tiene que en la demanda la actora sustenta su inter\u00e9s jur\u00eddico en pretender la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n en el hecho de adelantar contra la sociedad demandada AVICOLA VILLA MARIA LTDA, en forma infructuosa,&nbsp; el cobro ejecutivo de varios t\u00edtulos insolutos y en&nbsp; la consideraci\u00f3n de ser el bien objeto del contrato cuya simulaci\u00f3n se impetra, el \u00fanico activo sobre el cual se puede garantizar la acci\u00f3n de cobro preindicada.&nbsp; Pero adem\u00e1s, y con ocasi\u00f3n del traslado de las excepciones de m\u00e9rito que propuso el demandado, la actora alleg\u00f3 al expediente los originales de facturas cambiarias de compraventa que evidencian una relaci\u00f3n comercial en que la sociedad demandada figura como deudora desde antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, mucho antes de la que dio inicio a este proceso, pero adem\u00e1s anterior a la fecha de la escritura contentiva del contrato cuya simulaci\u00f3n se pretende. En efecto, figura en autos (fls. 94 a 99 del cdno. ppal.) los originales de seis facturas cambiarias de compraventa, tres de ellas fechadas el 17 de diciembre de 1991, y un cheque de fecha tres de enero de 1992. Adem\u00e1s, se aport\u00f3 con la demanda certificado del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en que consta la existencia de un proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la sociedad demandada, por raz\u00f3n del cobro de dos cheques girados por la aludida demandada (cuyas copias fueron allegadas por el juzgado ejecutor, y que obran a folio 30 del&nbsp; cdno. 4). Lo cual significa que con creces demostr\u00f3 su inter\u00e9s jur\u00eddico en accionar, por su acreditada condici\u00f3n de acreedora no s\u00f3lo antes y despu\u00e9s del contrato que ataca de simulado, sino por el cobro coactivo e infructuoso de deudas a cargo de la sociedad vendedora, configur\u00e1ndose as\u00ed un derecho cierto -en virtud de la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n de acreedor antes y despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n- y actual \u2013en raz\u00f3n de no haber podido cobrar coactivamente sus acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, del contenido de la escritura p\u00fablica 4068 del 18 de diciembre de 1981 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali, la Corte resalta en forma unificada y resumida el clausulado que las partes acordaron para lo que denominaron \u201ccompraventa con pacto de retroventa\u201d. All\u00ed se lee que la codemandada, AVICOLA VILLA MARIA LTDA, propietaria de una finca situada en San Pedro, transfiere a t\u00edtulo de compraventa con pacto de retroventa el mencionado bien, a favor del codemandado CESAR RODRIGO ARCILA, quien paga como precio de esa compra la suma de $10.000.000,oo, los cuales se obliga a entregar a la sociedad vendedora, cuando \u00e9sta le entregue a su vez la escritura registrada y el certificado de tradici\u00f3n en que conste el registro de la compraventa. Sin embargo, ese precio puede variar, pues si el comprador decide voluntariamente \u201chacerle alg\u00fan pr\u00e9stamo adicional\u201d (sin saberse cu\u00e1l es el primigenio) a la sociedad vendedora, tal pr\u00e9stamo se incorpora al monto del precio, y respecto de este aumento tambi\u00e9n la vendedora asume las obligaciones que despu\u00e9s se indicar\u00e1n, cuyo cumplimiento es requisito para que ella pueda ejercer el derecho de recomprar el bien. Este derecho se pacta en la cl\u00e1usula que denominan \u201cpacto de retroventa\u201d,&nbsp; en la cual se indica que el vendedor se reserva el derecho a recuperar el dominio del inmueble en el plazo de un a\u00f1o, siempre que pague cumplidamente \u201clas cuotas mensuales anticipadas de intereses\u201d pactados en la cl\u00e1usula 12\u00aa, o antes, si no ha renunciado al pacto de retroventa, renuncia que se supone acaece cuando la sociedad vendedora no paga tres cuotas consecutivas de intereses. Las partes acordaron que este contrato de compraventa con pacto de retroventa pudiese ser objeto de pr\u00f3rrogas, siempre que la vendedora pagara cumplidamente los intereses y presentara el paz y salvo predial, el de administraci\u00f3n y los \u00faltimos recibos de agua, energ\u00eda y tel\u00e9fonos, lo que hace suponer que la sociedad vendedora no entregaba materialmente el bien al comprador, pero esta inferencia no requiere hacerse, como que la cl\u00e1usula 10\u00aa&nbsp; expresamente contempla que la sociedad queda en poder del inmueble, a t\u00edtulo de mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pues evidente en este caso que la compraventa convenida con pacto de retroventa tuvo como causa determinante la necesidad de dinero por parte de la sociedad vendedora y la utilidad pr\u00e1ctica que le reportaba a quien iba a proveer de dinero a esa sociedad consistente en la transferencia del bien como garant\u00eda efectiva, m\u00e1s que la misma hipoteca, toda vez que por ese medio evitaba el proceso hipotecario, la venta en p\u00fablica subasta, y los dem\u00e1s inconvenientes de un cobro coactivo de&nbsp; esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa sola consideraci\u00f3n no es la que debe mover a tachar de simulado un contrato de compraventa con pacto de retroventa, porque el m\u00f3vil o motivo que cada parte tiene para proceder a contratar no refleja de manera inexorable una simulaci\u00f3n relativa. La Corte dijo: \u201cno se puede hablar de simulaci\u00f3n en una venta con pacto de retracto (sic)&nbsp; por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser \u00e9ste el inter\u00e9s inmediato del vendedor. No. El que vende con retroventa m\u00e1s que un prop\u00f3sito de disposici\u00f3n persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera \u00e1gil y r\u00e1pida de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender s\u00ed es real, o mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta\u201d (Sentencia 009 del 29 de enero de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta de la mayor importancia dilucidar la esencia de la simulaci\u00f3n y su asimilaci\u00f3n o disimilitud con figuras afines y en lo pertinente a este caso, a efectos de verificar si el contrato que estos autos muestran est\u00e1 o no afectado de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde cuando la doctrina comenz\u00f3 a perfilar la figura de la simulaci\u00f3n, un sector considerable de ella la ha tomado como si se tratara de una especie que, no obstante contar con aristas m\u00e1s o menos definidas, tiende a confundirse con figuras similares, de las que se separa s\u00f3lo por algunos elementos, a veces meramente accidentales. Pero superados esos escollos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulaci\u00f3n es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre la simulaci\u00f3n, esto es, una convenci\u00f3n de todos los que act\u00faan a sabiendas para crear la ilusi\u00f3n, aspecto que de entrada, marc\u00f3 en su momento una diferencia radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes). &nbsp;<\/p>\n<p>Requi\u00e9rese adem\u00e1s que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el enga\u00f1o a los terceros, sea que esa intenci\u00f3n de enga\u00f1o tenga o no como prop\u00f3sito el da\u00f1o o fraude, que es asunto diferente y que antes se sol\u00eda confundir. Ahora bien, que se logre el enga\u00f1o, que se perfeccione, no es punto de la esencia de la simulaci\u00f3n, como algunos opinan, sino m\u00e1s bien tema que concierne a los efectos que las partes, habilidosas o no,&nbsp; persiguen y eventualmente logran en los terceros, precisamente al crearles&nbsp; la ilusi\u00f3n de un negocio que no existe o es diferente del que se muestra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para que se d\u00e9 la simulaci\u00f3n se precisa que exista una disconformidad intencional entre las partes, dado que ellas no desean el contrato que muestran al p\u00fablico, el contrato ilusorio que disimula su real y oculta voluntad, bien de no celebrar contrato alguno, o de celebrar uno diferente o con estipulaciones distintas del pregonado o, en fin, con otra persona, de la que se hace figurar como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si bien existe concordancia en la doctrina acerca de esos requisitos esenciales en la simulaci\u00f3n, cuando la estructura jur\u00eddica de ella se equipara con figuras que hist\u00f3ricamente han surgido y deca\u00eddo, o con otras que a\u00fan se utilizan, sobresalen los criterios dispares, las sutilezas, las subdivisiones, cuya inutilidad a los efectos de la aplicaci\u00f3n del&nbsp; Derecho es en muchos casos patente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en el Derecho Romano -en el que la rigidez de las formas propici\u00f3 el desarrollo de imaginativas f\u00f3rmulas tendientes a mantener esa forma, que de suyo a veces no permit\u00eda lo querido por las partes- en m\u00faltiples casos autorizaba a esas partes en una convenci\u00f3n que lograran un fin por ellas querido, mediante un acto jur\u00eddico unido a un pacto de fiducia. As\u00ed, la hipoteca se constitu\u00eda mediante la denominada \u201cenajenaci\u00f3n con fiducia\u201d, y supon\u00eda que el deudor le transfer\u00eda al acreedor la propiedad de una cosa que formaba parte de su patrimonio y enseguida celebraban un \u201cpacto de fiducia\u201d, por el cual el acreedor se compromet\u00eda a transferir nuevamente la propiedad de la cosa al deudor despu\u00e9s del pago, quedando incluso el deudor con el disfrute de la cosa, mediante un arrendamiento1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00e9poca actual, estos pactos de fiducia, se caracterizan por presentar una desproporci\u00f3n entre el medio jur\u00eddico empleado y el fin pr\u00e1ctico que las partes buscan, como por ejemplo, la transferencia de la propiedad de una cosa de manera que sirva de garant\u00eda del pago de una deuda, cumplido lo cual el fiduciario debe transferir la propiedad nuevamente al antiguo propietario2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de este interesante t\u00f3pico, es preciso reiterar que actos jur\u00eddicos como los que pone de presente este litigio pueden englobar o no una simulaci\u00f3n; y lo cierto es que, en cada caso particular deber\u00e1 auscultarse la voluntad de las partes mediante las pruebas recaudadas, tales como las cl\u00e1usulas pactadas, el comportamiento de esas partes, la conducta procesal asumida, la \u00e9poca en que el contrato fue celebrado, los m\u00f3viles, en fin, mediante la demostraci\u00f3n de aquellos hechos indicadores de lo realmente querido por ellas. Pues puede disfrazarse de compraventa con pacto de retroventa un mutuo con garant\u00eda real, que puede ser lo querido por las partes y en cuyo caso se est\u00e1 en presencia de un negocio simulado; como tambi\u00e9n es posible que esa compraventa con su pacto accesorio, haya sido realmente lo querido por las partes as\u00ed el m\u00f3vil del contrato haya consistido en la necesidad de dinero en el vendedor y la obtenci\u00f3n de una garant\u00eda s\u00f3lida en el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>De este \u00faltimo tenor fue el negocio que vali\u00f3 de la Corte estas palabras: \u201cel que vende con retroventa sabe que dispone del bien, que se despoja del dominio, pero tambi\u00e9n entiende que puede recobrarlo mediante la devoluci\u00f3n del precio o la cantidad incorporada en el contrato. Comprende, las m\u00e1s de las veces, que el dinero que recibe el &nbsp;<\/p>\n<p>vendedor no se contrae necesariamente a una estipulaci\u00f3n concreta del elemento precio, sino que m\u00e1s bien la entrega se hace bajo el entendimiento que lo ha de restituir para la recuperaci\u00f3n del objeto vendido. Y esa es la raz\u00f3n pr\u00e1ctica del pacto de retroventa: el vendedor se desprende del bien por la moment\u00e1nea o circunstancial necesidad de dinero, pero, luego debe gozar de los recursos pecuniarios para recobrar la cosa, de suerte que el comprador no puede impedir, por la fuerza resolutoria que tiene esa modalidad negocial, la recuperaci\u00f3n del bien\u201d (Sentencia del 29 de enero de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho fluye entonces que tanto puede presentarse la compraventa con pacto de retroventa como negocio realmente querido por las partes, as\u00ed ellas tengan entendido que las mueve un fin diferente, como tambi\u00e9n darse la presentaci\u00f3n simulada de estos contratos para esconder un mutuo con garant\u00eda. Pero lo cierto, y en esto debe existir claridad, es que la venta con pacto de retroventa \u201cno puede, por s\u00ed sola, reflejar un negocio simulado, puesto que \u00e9ste se ofrece, tal como lo tiene estipulado la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del prop\u00f3sito negocial\u201d (Sentencia mencionada). &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del resumen del clausulado de la escritura 4068 del 18 de diciembre de 1991 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali, se evidencia con claridad meridiana&nbsp; no s\u00f3lo, como antes ya se anticip\u00f3, que las partes estuviesen movidas por la necesidad de dinero y la obtenci\u00f3n de una garant\u00eda, sino que, en efecto, el contrato realmente querido fue el de mutuo con garant\u00eda, en vista de que pactos de intereses, pr\u00f3rrogas en el contrato, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, am\u00e9n de otros hechos indicadores (como la conducta procesal del demandado que persistentemente arguy\u00f3 la \u201crealidad\u201d de la compraventa y la \u201ctradici\u00f3n\u201d efectuada), confluyen s\u00f3lo a tener por celebrado estos contratos y no los que aparentaron las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso presente, (en donde las partes, utilizando la compraventa con pacto de retroventa excedieron -por utilizar un contrato diverso- el fin econ\u00f3mico que persegu\u00edan, cual es proporcionar una garant\u00eda al acreedor-comprador), debe recalcarse que en \u00e9l se altera deliberadamente la verdad, pues a pesar de haber un convenio realmente querido (mutuo con garant\u00eda), se lo muestra de forma distinta, bajo el ropaje de una compraventa con pacto de retroventa, en donde por lo dem\u00e1s, queda por entero desdibujada la compraventa pues desaparece uno de sus elementos esenciales, el precio, al ser la cantidad acordada decididamente tratada y convertida en el objeto de un contrato de mutuo. Y en donde tampoco hay entrega material y m\u00e1s bien se patentiza una \u201cretentio possessionis\u201d, no s\u00f3lo porque la tenencia de la cosa continuaba en manos del vendedor, sino porque \u00e9ste deb\u00eda pagar&nbsp; los impuestos del inmueble. En definitiva, es lo cierto que en este caso concreto, con evidencia manifiesta se llega a la conclusi\u00f3n de que el negocio de estos autos es relativamente simulado. Porque, los \u201cefectos ordinarios\u201d llamados a producirse en este negocio, como la daci\u00f3n del precio y de la cosa, realmente no se verificaron. Y tal aserto se patentiza con la cr\u00edtica a los equivocados argumentos del Tribunal, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que se celebr\u00f3 un real contrato de compraventa con pacto de retroventa. Son sus argumentos o fundamentos para llegar a esa conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, que de la simple lectura del contrato&nbsp; no se infieren los hechos alegados, sin que exista en el expediente, fuera de la mera afirmaci\u00f3n de la actora, ninguna referencia al respecto. Pero lo que fluye di\u00e1fanamente, al punto de constituir \u00e9ste un verdadero error de hecho trascendente y evidente del Tribunal es que del texto de la escritura, como lo demuestra el censor, se evidencian pactos que pugnan con la naturaleza y esencia del contrato de compraventa, que son incompatibles (para usar la terminolog\u00eda de E. Betti) y, en virtud de los cuales aflora la real intenci\u00f3n de las partes. As\u00ed se concluye de la reiterada referencia a intereses, elemento por completo ajeno a un contrato de compraventa en que el vendedor, cuando recibe el pago del precio, no tiene porqu\u00e9 reconocer el pago de intereses sobre ese precio. Lo mismo debe decirse de los pr\u00e9stamos adicionales que de manera voluntaria puede hacer el comprador, pr\u00e9stamos que ir\u00edan a sumarse al monto del precio definitivo de la compraventa, y pr\u00e9stamos sobre los cuales el vendedor, a pesar de ser parte del precio, debe reconocer intereses a su cargo. En fin s\u00f3lo hay que remitirse al texto resumido que encabeza este punto de las consideraciones de la Corte para hacer notar que lo que se infiere del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 4068 es lo contrario de lo que dedujo el Tribunal, esto es, que se infiere la celebraci\u00f3n de un mutuo y, por otra parte se deduce, por incompatibilidad con este contrato, que no pudo celebrarse una compraventa, inexistente por lo dem\u00e1s por falta de un elemento de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, descarta el Tribunal que el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n haya sido que el inmueble sirviera de garant\u00eda real a la manera de una hipoteca, pues, dice, \u201cuna garant\u00eda hipotecaria le har\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil eludir la deuda quirografaria si en realidad la causa simulandi fuera burlar los intereses de terceros acreedores, como Finca S.A., tal como lo asevera el recurrente sin aportar al respecto ninguna prueba\u201d.&nbsp; Y aqu\u00ed se olvida el Tribunal de las copias de los oficios judiciales de embargo que, junto con las copias de los t\u00edtulos valores base de la demanda ejecutiva que instaurara Finca S.A. contra la sociedad demandada, remiti\u00f3 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que dan cuenta de la apremiante situaci\u00f3n de Av\u00edcola Villa Mar\u00eda y del prop\u00f3sito de enga\u00f1o a terceros que se evidencia con aparentar la celebraci\u00f3n de una compraventa con pacto de retro y no un mutuo con garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar el Tribunal alude a que no puede tener en cuenta los documentos aportados por los peritos, que demuestran que la sociedad vendedora continuaba en poder del inmueble, pero se olvid\u00f3 que esa situaci\u00f3n qued\u00f3 expl\u00edcitamente plasmada en el texto de la escritura, con lo cual tales documentos allegados por los peritos para refrendar el aval\u00fao que le daban al bien ra\u00edz (se trata de una solicitud de cr\u00e9dito ante el Banco Cafetero, que incluye como fecha marzo de 1992 -despu\u00e9s de realizada la venta- en donde figura como propietaria la sociedad demandada) vienen simplemente a corroborar lo que ya las partes hab\u00edan plasmado en el texto del instrumento. Y por eso debe a\u00f1adirse que esta \u201cretentio possessionis\u201d, esos pagos de impuestos y servicios domiciliarios que deb\u00eda asumir la vendedora, no encuadran de manera cabal en una real compraventa con pacto de retroventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el Tribunal a analizar las probanzas del demandado C\u00e9sar Rodrigo Arcila: el pago real de $25.000.000, la copia del contrato de arrendamiento que \u00e9ste celebrara con Luz Helena Guti\u00e9rrez de Villa como arrendataria, la diligencia de restituci\u00f3n posterior, el certificado catastral en que figura como propietario. Y de ellas deduce la realidad de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todas las dem\u00e1s probanzas demuestran con suficiencia lo contrario; adem\u00e1s y salvo por raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme -que en casaci\u00f3n es indiferente toda vez que no es censurado este punto de la sentencia-,&nbsp; no fue objeto de discusi\u00f3n el monto del precio pues en s\u00ed mismo su cuant\u00eda es indiferente para la determinaci\u00f3n de si se est\u00e1 ante un mutuo o ante una compraventa. Debe resaltar la Corte lo que el censor denomina \u201cactuaci\u00f3n\u201d del demandado, -cuando se refiere al arrendamiento celebrado con la madre de las \u00fanicas socias de la sociedad demandada, y el lanzamiento posterior-, piezas probatorias del demandado Arcila tendientes a acreditar su posesi\u00f3n sobre el inmueble, que todas ellas, de manera coincidente y sospechosa, datan de fechas concomitantes o posteriores a la iniciaci\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas situaciones, la \u00faltima de la cuales denota un conducta procesal de la parte de la que es dable inferir (art\u00edculo 249 c.p.c.), junto con las otras pruebas, el concierto simulatorio, el enga\u00f1o a terceros y la deliberada discrepancia entre lo declarado y lo querido, confluyen a tener por establecida la simulaci\u00f3n relativa,&nbsp; en el negocio que pone de presente este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones anteriores, prospera el cargo. En consecuencia, como Tribunal de instancia, profiere la Corte la SENTENCIA SUSTITUTIVA en la que s\u00f3lo resta indicar que la pretensi\u00f3n quinta de la demanda, atinente a que el bien sea restituido a la sociedad demandada AVICOLA VILLA MARIA LTA., no puede prosperar porque lo que persigue la actora es que el derecho de propiedad sobre el inmueble retorne a esa demandada a efectos de poder cobrar coactivamente las deudas insolutas determinantes de este proceso, sin que incida el hecho de que ella tenga o no la tenencia material o la posesi\u00f3n del predio, aspectos ajenos a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n que un tercero ajeno al negocio simulado incoe. Y en cuanto a las excepciones propuestas por el demandado CESAR RODRIGO ARCILA (\u201cfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico en el demandante\u201d, \u201cfalta de titularidad de la acci\u00f3n por lesi\u00f3n enorme\u201d \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d y \u201cla innominada\u201d) la Corte se limita a adicionar a lo que en el despacho del cargo se indic\u00f3,&nbsp; en cuanto a que no ve c\u00f3mo haya caducidad de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n y que la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n es de veinte a\u00f1os, lapso que, como es evidente, no corri\u00f3 entre la fecha de la escritura (1991) y la fecha del ejercicio de la acci\u00f3n (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe resaltarse que develado el acuerdo real -el contrato de mutuo con una garant\u00eda-, es preciso analizar si esa garant\u00eda que recae sobre un inmueble puede por s\u00ed misma subsistir, de cara a lo que perentoriamente indica el art\u00edculo 2422 del C\u00f3digo Civil, al que remite el 2448, en el sentido de que no puede estipularse que el acreedor tenga facultad de disponer del bien dado en garant\u00eda o de apropi\u00e1rselo por medios distintos de los que el art\u00edculo 2422 prescribe y&nbsp; sin que valga ninguna estipulaci\u00f3n, medios que se refieren a que el acreedor prendario (e hipotecario) tendr\u00e1 derecho a pedir que la cosa dada en prenda (o hipoteca) se venda en p\u00fablica subasta para que con el producto se pague; o que a falta de postura admisible se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n, que proviene desde la \u00e9poca romana, llamada entonces pacto comisorio, ha tenido franca acogida en las legislaciones de corriente occidental en virtud de la protecci\u00f3n que, a priori, brinda al deudor frente al natural poder dominante del acreedor. Teme el legislador, en palabras de Mazeaud, \u201cque el constituyente, constre\u00f1ido a pedir prestado, se pliegue a las condiciones que se le impongan\u201d (Lecciones de Derecho Civil, Parte III, V. I, p. 115). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la rese\u00f1ada escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1991 -que contiene en realidad un contrato de mutuo y una garant\u00eda que consiste precisamente en la transferencia provisional y luego definitiva del bien ra\u00edz -, al estipularse (cl\u00e1usulas 7\u00aa y 8\u00aa) que el mutuante se quede definitivamente con la propiedad del bien si el deudor no paga el monto prestado o sus intereses, se infringi\u00f3 la norma de orden p\u00fablico contenida en los art\u00edculos 2422 y 2448 del C\u00f3digo Civil, por lo que resulta imperioso que la Corte declare, como tribunal de instancia y de oficio, la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito de la garant\u00eda as\u00ed estipulada. Para recalcar la conclusi\u00f3n, son pertinente estas palabras de los autores \u00faltimamente citados: \u201cDesde tiempos de Constantino los usureros han tratado de eludir la prohibici\u00f3n del pacto comisorio: El procedimiento m\u00e1s habitualmente utilizado consiste en la venta con pacto de retro o venta con facultad de volver a comprar el vendedor\u2026 El contrato de venta con pacto de retro es v\u00e1lido; pero le pertenece a los tribunales desenmascarar el fraude\u201d. Y luego de preguntarse&nbsp; si es inv\u00e1lido todo el contrato de garant\u00eda o s\u00f3lo la cl\u00e1usula, concluyen, con la jurisprudencia francesa: \u201csin duda ha estimado que el disfraz probaba por s\u00ed solo que el pacto prohibido hab\u00eda sido la causa determinante de la operaci\u00f3n (ib. p. 115-116). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley,&nbsp; C A S A la sentencia de 3 de julio de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA. y CESAR RODRIGO ARCILA y en su lugar profiere la siguiente SENTENCIA SUSTITUTIVA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCASE el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 30 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: En su lugar, DECLARASE que es relativamente simulada la compraventa con pacto de retroventa que la sociedad Av\u00edcola Villa Mar\u00eda Ltda hizo al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, mediante la escritura p\u00fablica No. 4068 del 18 de diciembre de 1.991, de la Notar\u00eda 1\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1.991, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual dicha sociedad enajen\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa, al se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, el inmueble determinado por su ubicaci\u00f3n, cabida, conformaci\u00f3n y linderos, en el hecho 3\u00ba de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, como realmente constituy\u00f3 un mutuo el negocio develado, acompa\u00f1ado de una garant\u00eda sobre el inmueble que incluy\u00f3 la tradici\u00f3n del bien, de oficio, se declara la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito de la aludida garant\u00eda, y por ende de la tradici\u00f3n, por contrariar lo dispuesto en los art\u00edculos 2422 y 2448 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: T\u00f3mese nota de esta decisi\u00f3n al margen de la susodicha escritura 4068 del 18 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda 1\u00aa&nbsp; del C\u00edrculo de Cali y of\u00edciese en el mismo sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga para que efect\u00fae las anotaciones pertinentes en el folio de matr\u00edcula del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO:&nbsp; &nbsp;No se ordena la restituci\u00f3n del inmueble a la demandada sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: Costas de Primera y Segunda instancia a cargo de los demandados. Sin costas en el recurso de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 En este negocio el deudor dispon\u00eda de una acci\u00f3n (actio fiducia directa) para obligar al acreedor a devolverle la propiedad de la cosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Conocida desde el derecho romano como \u201cfiducia cum creditore\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 En Francia por ejemplo, para evitar los inconvenientes de la compra de un bien hipotecado, el vendedor se hac\u00eda rematar el bien por el comprador para sanearlo de eventuales hipotecas constitu\u00eddas sobre el bien objeto de venta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-2000 [6238] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6238 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}