{"id":81845,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2000-5774\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-118-2000-5774","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2000-5774\/","title":{"rendered":"S 118 2000 [5774]"},"content":{"rendered":"<p>S-118-2000 [5774]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5774 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda instaurado por Jaime Prieto Casta\u00f1eda y Jorge Enrique Montenegro contra el BANCO DEL COMERCIO, hoy absorbido por el Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda que dio origen a este proceso se formularon las siguientes pretensiones: \u201cPrimera: Se declare que entre el Banco del Comercio y el se\u00f1or Jaime Prieto Casta\u00f1eda se celebr\u00f3, con fecha 15 de junio de 1983, el contrato de dep\u00f3sito en custodia No. 151131 de que da cuenta el hecho s\u00e9ptimo de la demanda. Segunda: Se declare que el Banco del Comercio es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los demandantes Jaime Prieto Casta\u00f1eda y Jorge Enrique Montenegro, por el incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito en custodia de que da cuenta la pretensi\u00f3n anterior. Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Banco del Comercio a pagar a favor de los demandantes los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el incumplimiento, y que se establezca en el proceso\u201d; y como pretensiones subsidiarias, \u201cPrimera: Se declare que el Banco del Comercio es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandante Jorge Enrique Montenegro con la p\u00e9rdida de las gemas \u2013 esmeraldas \u2013 que se encontraban en su poder, bajo custodia, en virtud del dep\u00f3sito en custodia No. 151131 de junio 15 de 1983, y que eran de propiedad del demandante Jorge Enrique Montenegro. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al Banco a pagar a favor del demandante Jorge Enrique Montenegro los da\u00f1os y perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de las esmeraldas y cuyo valor se establezca en el proceso\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho en que se respaldan las precedentes pretensiones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; El 23 de mayo de 1983 el Banco del Comercio present\u00f3 demanda ejecutiva contra Jorge Enrique Montenegro, y otro,&nbsp; para obtener el recaudo de la suma de $3\u2019053.039, m\u00e1s los intereses y las costas procesales, a ra\u00edz de la cual se libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago y se practic\u00f3 secuestro de las siguientes piedras preciosas (esmeraldas): 84 piedras con un peso de 207.30 quilates; un paquete de piedras redondas con un peso de 62.10 quilates; una esmeralda con un peso de 1.90 quilates; tres piedras de 1 quilate; otro paquete de piedras preciosas con un peso de 75.25 quilates; un paquete de piedras de un peso aproximado de 410.50 quilates; y tres piedras de 3.30 quilates; dichos bienes fueron entregados a Jaime Prieto Casta\u00f1eda, quien, actuando como secuestre y en presencia de las personas que intervinieron en la diligencia judicial, las introdujo en un sobre de manila que fue sellado y rubricado tambi\u00e9n por Javier Serna Barbosa, apoderado del banco ejecutante, y los mismos Montenegro y Prieto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Estas tres personas llevaron el sobre a la sucursal central del Banco del Comercio y lo depositaron en una cajilla de seguridad; all\u00ed fue suscrito el contrato de dep\u00f3sito en custodia No. 151131 de 15 de junio de 1983, en el cual se especific\u00f3 que dicho sobre, del que se dijo conten\u00eda esmeraldas de diferentes calidades y tama\u00f1os por un peso total de 761.35 quilates, pod\u00eda ser retirado \u00fanicamente por Jaime Prieto Casta\u00f1eda \u201cen presencia del se\u00f1or Jorge Enrique Montenegro y Javier Serna Barbosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Con motivo de que en agosto de 1988, Montenegro le propuso al Banco el arreglo del proceso ejecutivo y ante la necesidad de avaluar para ese efecto los bienes secuestrados, las personas atr\u00e1s mencionadas se acercaron a la secci\u00f3n fiduciaria del Banco para reclamarlos pero s\u00f3lo encontraron granos de arroz en el interior del sobre, lo que se hizo constar en acta que consta en la escritura p\u00fablica No. 6169 de 20 de septiembre de 1988 de la Notar\u00eda 1a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sobre dicha situaci\u00f3n le fueron pedidas explicaciones al banco, quien se limit\u00f3 a negar cualquier responsabilidad suya en la p\u00e9rdida de las gemas. Sin embargo, Jorge Enrique Montenegro insisti\u00f3 en solicitar el reconocimiento del valor de las mismas, junto con los perjuicios causados, pero obtuvo del banco una respuesta negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan el hecho 16 de la demanda, \u201ccuando se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, Jorge Enrique Montenegro no era propietario de las esmeraldas (\u2026..) Le hab\u00edan sido ofrecidas en venta por su due\u00f1o Rafael Mart\u00ednez, quien en tal calidad propuso el incidente de desembargo en el proceso ejecutivo; pero como el incidente le fuera adverso, Jorge Enrique Montenegro se vio obligado a adquirir las gemas y pagarle adem\u00e1s a su propietario los da\u00f1os y perjuicios sufridos con la medida cautelar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Por \u00faltimo, se afirma en el hecho 20 de la demanda que \u201cEst\u00e1n legitimados los demandantes para accionar. Jaime Prieto Casta\u00f1eda, en su calidad de secuestre de las esmeraldas trabadas en el proceso ejecutivo y en tal calidad haber suscrito el contrato de dep\u00f3sito con el Banco demandado; Jorge Enrique Montenegro, por ser el propietario de las esmeraldas, materia del contrato de dep\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En tiempo, el banco se opuso a las pretensiones y propuso excepciones que dividi\u00f3 en dos apartes, las primeras \u201ccontra las pretensiones por supuesta responsabilidad contractual\u201d, que describi\u00f3 como de inexistencia del contrato de dep\u00f3sito; carencia del derecho de Prieto Casta\u00f1eda, por cuanto las esmeraldas antes relacionadas no fueron objeto del contrato de dep\u00f3sito n\u00famero 151131 de junio 15 de 1983; extinci\u00f3n por pago de las obligaciones del banco derivadas de dicho contrato de dep\u00f3sito, por cuanto el sobre en cuesti\u00f3n fue devuelto en las mismas condiciones en que fue recibido; el demandante Prieto, carecer\u00eda del derecho a solicitar el pago de imaginarios perjuicios derivados de un tambi\u00e9n imaginario incumplimiento de contrato; y las segundas, contra la \u2018imaginaria responsabilidad civil extracontractual\u2019, consistentes en que aun en caso de dar por sentada la preexistencia del contrato de custodia y de las piedras preciosas, la p\u00e9rdida de \u00e9stas se deber\u00eda a un delito cometido por terceros, no imputable al banco; que \u00e9ste tampoco ser\u00eda responsable de los perjuicios causados por el delincuente, ni aunque el delito de hurto hubiera sido cometido por alguno de sus empleados; y que, si en gracia de discusi\u00f3n, estuviera obligado a responder, los demandantes no sufrieron perjuicio alguno con dicho posible delito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia por medio de la cual se declar\u00f3 que entre Jaime Prieto Casta\u00f1eda, como depositante, y el Banco del Comercio, como depositario, se celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito en custodia que obra en el documento de 15 de junio de 1983, distinguido con el No. 151131, expedido por la entidad bancaria depositaria; las dem\u00e1s pretensiones fueron denegadas. Apel\u00f3 sin \u00e9xito la parte demandante, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, a quien, por razones descongesti\u00f3n judicial de su hom\u00f3loga de Bogot\u00e1 le fue remitida la actuaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la sentencia en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empieza el Tribunal por decir que \u201cla parte actora ha pretendido se declare que entre ella y el Banco del Comercio se celebr\u00f3 con fecha 15 de junio de 1983, un contrato de dep\u00f3sito\u201d, el cual aparece descrito en los hechos de la demanda, y que en tal virtud solicita \u201cque se declare civilmente responsable al Banco demandado por incumplimiento del contrato celebrado, y consecuencialmente se le condene al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados a los demandantes\u201d; luego de hacer esta precisi\u00f3n, pasa a explicar la naturaleza del contrato de dep\u00f3sito y su regulaci\u00f3n normativa, para sumergirse enseguida en el examen \u201csobre qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para controvertir las estipulaciones contractuales, y que en el sub-lite se concretan a determinar qui\u00e9nes se hallan legitimados para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el presunto incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito por parte del Banco de Comercio; ya que el se\u00f1or Jaime Prieto Casta\u00f1eda y el se\u00f1or Enrique Montenegro han deprecado al un\u00edsono el incumplimiento de dicha relaci\u00f3n contractual\u2026obrando aquellos en la pregonada calidad de depositantes de unas esmeraldas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras de discurrir sobre el concepto de legitimaci\u00f3n en la causa, el fallador concluye que, desde el punto de vista activo, consiste en&nbsp; \u201cla identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acci\u00f3n para perseguir judicialmente el derecho\u201d, y que, seg\u00fan criterio doctrinal, cuando el demandante \u201cno es el titular del derecho que se reclama\u201d, el fallo debe ser absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; A partir de lo anterior y situado en el caso concreto, afirma que el contrato descrito en la demanda se encuentra probado con el documento de dep\u00f3sito en custodia No. 151131, de 15 de junio de 1983, de un sobre de manila, por cuenta de Jaime Prieto Casta\u00f1eda, para cuyo retiro se estipul\u00f3 que se har\u00eda en presencia de Jorge E. Montenegro y Javier Serna Barbosa; contrato que, a su juicio, \u201cse celebr\u00f3 entre el se\u00f1or Jaime Prieto Casta\u00f1eda como depositante, quien para ese entonces obraba en calidad de secuestre\u201d, dentro del proceso ejecutivo que el banco adelantaba contra el mencionado Montenegro, y el Banco de Comercio como depositario, de donde se deduce que s\u00f3lo entre Prieto y \u00e9ste \u201cdeben definirse y controvertirse las obligaciones surgidas de tal convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cSin embargo, dada la situaci\u00f3n peculiar planteada se impone determinar si demostrada la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n le asiste inter\u00e9s sustancial y legitimaci\u00f3n al depositante Jaime Prieto C. para reclamar perjuicios que dice se le causaron por un presunto incumplimiento del citado contrato por parte del depositario\u201d; punto sobre el cual discurre como a continuaci\u00f3n se compendia, desde una doble perspectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>3. En primer lugar, puesto que las funciones legalmente asignadas al secuestre son las de custodia y conservaci\u00f3n de los bienes que se le conf\u00edan, y son deberes propios de un depositario, \u201cno aparece dentro del expediente, motivo justificado, raz\u00f3n sustancial v\u00e1lida para que el se\u00f1or JAIME PRIETO C. en su calidad de depositario de bienes (\u2026&#8230;), obre a t\u00edtulo personal y que en esa precisa calidad, pretenda el reclamo de perjuicios que se dice se le causaron por el presunto extrav\u00edo de los bienes aprisionados en el susodicho proceso\u201d; y repite m\u00e1s adelante que&nbsp; \u201cno se halla legitimado sustancialmente para accionar, como principal perjudicado, en tal sentido pues como se dej\u00f3 expresado, en ejercicio de los deberes de conservaci\u00f3n y de custodia de los bienes que se encomienda como auxiliar de la justicia, solo est\u00e1 habilitado legalmente para ejercer las acciones legales dirigidas a precaver cualquier hecho que le impida la conservaci\u00f3n de la tenencia; sin que ello le irrogue facultades que lo legitimen para demandar o reclamar perjuicios a cargo del Banco depositario por incumplimiento de \u00e9ste de las obligaciones dimanantes del contrato de dep\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, luego de explicar los elementos que integran la responsabilidad civil contractual, advierte que \u201cno aparece circunstancia alguna que permita afirmar que el secuestre, por virtud del contrato de dep\u00f3sito acordado con el Banco demandado, y dada las limitaciones de las funciones de aquel, pueda recibir perjuicio por el incumplimiento del contrato, en caso de resultar probado \u00e9ste, y que sustancialmente se encuentre legitimado a reclamarlos; pues como se dej\u00f3 precisado para que surja la obligaci\u00f3n a cargo del Banco de responder frente al accionante, debe obrar prueba efectiva del da\u00f1o realmente causado y el monto del quantum indemnizable. No encuentra la Sala en qu\u00e9 norma legal puede fundamentarse el demandante Jaime Prieto Casta\u00f1eda como depositario (\u2026.) para reclamar perjuicios que afirma se le infirieron por la entidad demandada (\u2026.) cuando no aparece comprobado que le haya surgido a dicho auxiliar de la justicia, la obligaci\u00f3n de hacer entrega de aquellos por cuanto brilla por su ausencia prueba que permita inferir que le haya deducido responsabilidad por el extrav\u00edo de los mismos; ni tampoco aparece demostrado que haya tenido que hacer erogaci\u00f3n alguna de su patrimonio por dicho concepto. No existiendo prueba alguna en tal sentido, debe afirmarse sin hesitaci\u00f3n alguna que dicho auxiliar de la justicia, en tal calidad, no se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar unos perjuicios que afirma se le irrogaron por la entidad demandada, pues no se encuentra fundamento legal para afirmar que los ha sufrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, el fallador, tras volver sobre los elementos del contrato de dep\u00f3sito, estima que s\u00f3lo el tenedor de una cosa puede celebrar dicho contrato con relaci\u00f3n a ella y, por lo mismo, sostiene que \u201cprobado en el sub-lite que el contrato de dep\u00f3sito fue celebrado actuando como partes del mismo el se\u00f1or Jaime Prieto Casta\u00f1eda, en su calidad de depositario judicial, y el Banco del Comercio, deviene de lo anterior, que el se\u00f1or Jorge Enrique Montenegro resulta ser persona ajena a dicha relaci\u00f3n contractual, por lo que debe afirmarse sin duda alguna, que carece de legitimaci\u00f3n en causa por activa para pretender a su favor se deduzca responsabilidad contractual en contra de la entidad bancaria demandada\u201d; y si \u00e9ste \u00faltimo en calidad de propietario pretendiera iniciar acci\u00f3n contra el depositario no ser\u00eda en un proceso de responsabilidad civil contractual como \u00e9ste donde s\u00f3lo se debate el incumplimiento del contrato entre las partes que lo celebraron. Explica que por el hecho de haber firmado \u00e9l la carta por la cual se puso en manos del Banco el sobre de manila que dec\u00eda contener los bienes secuestrados no es suficiente para derivar su legitimaci\u00f3n, pues este documento nada dice respecto de la calidad con que obraba en dicha oportunidad, es decir que all\u00ed era un mero testigo instrumental como lo fue tambi\u00e9n Javier Serna Barbosa, apoderado judicial del Banco accionado; de otro lado, dicha carta se limita a condicionar la entrega del sobre al secuestre diciendo que \u00e9sta deb\u00eda efectuarse en presencia de Montenegro y Serna, lo que es muy diferente a afirmar \u201cque ellos como meros testigos presenciales de la entrega, actuaron en la calidad de contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como corolario de todo lo anterior, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo apelado, aunque por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia, quien, en cuanto s\u00ed encontr\u00f3 probada la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, examin\u00f3 el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa pero concluy\u00f3 que no fue demostrado que el Banco hubiera recibido las esmeraldas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia recurrida de violar los art\u00edculos 1605 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 822, 1170, 1171 y 1174 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1604, 2248 y 2249 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Explica el censor que el sentenciador se equivoc\u00f3 al determinar la falta de legitimaci\u00f3n del secuestre para demandar el incumplimiento contractual, como depositario de las piedras preciosas, por no haber sufrido perjuicio alguno dado que hasta ahora nadie le ha solicitado la restituci\u00f3n de las mismas, ni ha sido demandado para que pague su valor; por consiguiente, el fallador interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1605 del C.C., pues no entiende que la sola falta de la entrega de las cosas encomendadas al banco genera perjuicios ciertos e inmediatos para quien tiene el derecho de reclamarla, los cuales \u201cse causan o consuman\u201d en ese momento; dicho yerro condujo al fallador a dejar de aplicar el art\u00edculo 1171 del C. de Comercio que ense\u00f1a que el depositario responde hasta la culpa leve, si no restituye los bienes cuando le sean reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la causal primera de casaci\u00f3n y cuando con respaldo en ella se denuncia de violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, constituye premisa indispensable para que se admita el estudio de fondo del cargo propuesto, entre otras, que en \u00e9l se combatan todos los pilares en que se apoya el fallo acusado, puesto que con uno de ellos que permanezca en pie y que le preste suficiente respaldo, no puede ser casado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte observa que el cargo que ahora despacha no cumple con esa precisa exigencia. Basta comparar las acusaciones contenidas en \u00e9l con los fundamentos del fallo impugnado, antes compendiados, para detectar que es incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal expuso dos razones para deducir la falta de legitimaci\u00f3n del demandante Jaime Prieto Casta\u00f1eda, como secuestre de las piedras preciosas desaparecidas: la primera,&nbsp; porque dentro de las funciones legales del secuestre est\u00e1 la de implorar medidas de conservaci\u00f3n de los bienes que le han sido entregados, mas no la de reclamar perjuicios por raz\u00f3n de su p\u00e9rdida, y mucho menos a t\u00edtulo personal; y la segunda, porque no se demostr\u00f3 que por raz\u00f3n de esa p\u00e9rdida haya recibido perjuicios que afecten su propio patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; En lo suyo, el acusador combate \u00fanicamente la segunda de tales razones, incluso sin parar mientes en que, dada la estructura que muestra la sentencia y la preeminencia de la primera, en cuanto toca m\u00e1s exactamente con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante Prieto, ha debido combatir de entrada \u00e9ste fundamento cardinal de la sentencia, lo cual no hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde esa perspectiva, se ve palmario que el cargo resulta incompleto; en particular, nada dijo el recurrente sobre la tesis expuesta delanteramente en la sentencia, seg\u00fan la cual, \u201cteniendo el secuestre&nbsp; los deberes y cargas\u201d espec\u00edficas se\u00f1aladas en la ley, que se concretan en las obligaciones de cuidado, conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n de las cosas que le son confiadas, \u201cno aparece dentro del expediente, motivo justificado, raz\u00f3n sustancial v\u00e1lida para que el se\u00f1or Jaime Prieto en su calidad de depositario de bienes (secuestre) obre a t\u00edtulo personal y que en esa precisa calidad, pretenda el reclamo de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual call\u00f3 respecto de la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia sobre que el auxiliar judicial en cumplimiento de esos deberes, \u00fanicamente est\u00e1 habilitado para ejercer las acciones legales dirigidas a precaver cualquier hecho que le impida la conservaci\u00f3n de la tenencia, \u201csin que ello le irrogue facultades que lo legitimen para demandar o reclamar perjuicios a cargo del banco depositario por incumplimiento de \u00e9ste de las obligaciones dimanantes del contrato de dep\u00f3sito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como tales razonamientos contenidos en la sentencia impugnada quedan en pie y, por tanto, sirven de estribo por si solo para soportar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que el sentenciador anot\u00f3 en relaci\u00f3n con el demandante Jaime Prieto Casta\u00f1eda, deviene como consecuencia que el cargo primero, el cual fue propuesto \u00fanicamente para rescatar la pretensi\u00f3n indemnizatoria a favor de \u00e9ste, no resulta id\u00f3neo en casaci\u00f3n y, por tanto, no est\u00e1 habilitada la Corte para entrar a despacharlo de fondo en el punto que se propone, ni para casar la sentencia acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Por consiguiente, el&nbsp; cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda indirecta y a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del escrito de contestaci\u00f3n, se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 1170, 1171 y 1174 del C\u00f3digo de Comercio, 2341, 2342 y 2347 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aduce el censor que la demanda contiene como pretensiones principales las derivadas del contrato de dep\u00f3sito, pero tambi\u00e9n, de modo subsidiario, pretensiones \u2018extracontractuales\u2019 a favor de Jorge Enrique Montenegro, como propietario; y que el banco demandado en el escrito de contestaci\u00f3n propuso, entre otras excepciones de fondo, las que est\u00e1n dirigidas a combatir la responsabilidad extracontractual que se le imputa en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la solicitud de condena que hizo Jorge E. Montenegro con base en la responsabilidad extracontractual; el fallador se limit\u00f3 a decir que aqu\u00e9l no pod\u00eda demandar porque no fue parte en el contrato y que la relaci\u00f3n debatida en juicio era solamente contractual, no obstante que de haber aplicado las normas que regulan la responsabilidad extracontractual reclamada habr\u00eda encontrado que la culpa del BANCO est\u00e1 demostrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El BANCO era tenedor de un bien que le fue entregado en dep\u00f3sito en custodia. (Fl. 2 cuad.1). b) MONTENEGRO era poseedor y due\u00f1o del bien el d\u00eda en que se practic\u00f3 la diligencia de embargo de bienes. (Fl. 34 Cuad. No.1). c) El BANCO no restituy\u00f3 el bien. (fls. 7 a 11 Cuad.1). d) El BANCO no constat\u00f3 cu\u00e1l era el contenido del sobre que le fue dado en dep\u00f3sito. Versi\u00f3n de todas las personas que presenciaron y efectuaron tal entrega, que es acorde y atendible. d) Que el BANCO no realiz\u00f3 arqueos peri\u00f3dicos en sus b\u00f3vedas (fls. 261 a 267 cuad. No.1). e) Que el BANCO cambi\u00f3 en varias oportunidades los funcionarios encargados de las b\u00f3vedas sin que se hicieran inventarios. f) Que el sobre de manila fue violentado cuando se encontraba en poder del BANCO. (fls. 305 y 306 cuad.1). g) Que si la fractura del sobre ocurri\u00f3 en el BANCO, debe estarse al dicho del depositante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con vista en la demanda introductoria del proceso, la Corte halla que son evidentemente sustanciales las diferencias que se presentan entre las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Y las subsidiarias fueron descritas as\u00ed: \u201cPrimera: Se declare que el Banco del Comercio es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandante Jorge Enrique Montenegro con la p\u00e9rdida de las gemas \u2013 esmeraldas \u2013 que se encontraban en su poder, bajo custodia, en virtud del dep\u00f3sito en custodia No. 151131 de junio 15 de 1983, y que eran de propiedad del demandante Jorge Enrique Montenegro. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al Banco a pagar a favor del demandante Jorge Enrique Montenegro los da\u00f1os y perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo anterior se deduce, sin necesidad de hacer profundas elucubraciones, que es distinta la causa en que se fundan las peticiones indemnizatorias expuestas en ambas pretensiones: las principales obedecen al incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito, y se pide la correspondiente reparaci\u00f3n de perjuicios a favor de ambos demandantes, o sea de Jaime Prieto Casta\u00f1eda, en su calidad de secuestre, como contratante, y Jorge Enrique Montenegro, como propietario de las esmeraldas. En cambio, las subsidiarias tienen por fuente la p\u00e9rdida de los objetos depositados en poder del banco, y se menciona el contrato de dep\u00f3sito s\u00f3lo para explicar por qu\u00e9 los guardaba \u00e9ste, mas no para recabar su incumplimiento; en esa direcci\u00f3n se pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n exclusivamente a favor de Jorge Enrique&nbsp; Montenegro, en el&nbsp; car\u00e1cter indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La observaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que expresa la demanda y una l\u00f3gica interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, indica, a ojos vista, que los sujetos titulares de una y otra clase de pretensiones, y las causas en que se apoyan, son distintos, y si bien en ambas se busca satisfacci\u00f3n indemnizatoria, las principales tienen por fuente el contrato de dep\u00f3sito, y las subsidiarias no. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no resulta l\u00f3gico que el propietario pida en su favor indemnizaciones en las pretensiones principales y subsidiarias bajo la id\u00e9ntica raz\u00f3n del incumplimiento del contrato, siendo que la infracci\u00f3n de \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 \u00fanicamente como g\u00e9nesis de las primeras en la cual se hallaba tambi\u00e9n incluido el propietario como sujeto activo; as\u00ed reza la demanda. Por fuera de lo anterior, en los hechos de la demanda se afirma que la legitimaci\u00f3n en la causa de Jorge Enrique Montenegro surge de ser el propietario de las gemas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, de modo ostensible se ve que el sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda, como que a pesar de haberla visto en toda su integridad, restringi\u00f3 su alcance y entendi\u00f3 que todas las pretensiones iban dirigidas a establecer la responsabilidad contractual del banco demandado, sin mirar con atenci\u00f3n que de su contenido, e inclusive de la misma manera en que el banco demandado la abord\u00f3 para contestarla, emerge manifiestamente que en las pretensiones subsidiarias aparece el reclamo solitario del demandante Jorge Enrique Montenegro, en donde \u00e9ste hizo suya la aspiraci\u00f3n de reclamar perjuicios, con independencia del incumplimiento del susodicho contrato y prevalido ya \u00fanicamente de su car\u00e1cter de propietario de las esmeraldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el sentenciador lo remiti\u00f3 a otro proceso, entendiendo equivocadamente que si era bajo tal car\u00e1cter que pretend\u00eda demandar \u201cal depositario por la p\u00e9rdida de los bienes confiados por el depositante, no lo ser\u00eda propiamente en proceso de responsabilidad civil contractual, pues entre ellos no existe dicha relaci\u00f3n, sino que otras, son de (sic) acciones legalmente consagradas enderezadas a obtener tal fin espec\u00edfico. Es decir, que no es propiamente dentro del presente proceso, en el que solo se debate el incumplimiento del contrato entre las partes que lo celebraron, el campo apropiado para contender sobre dicha inobservancia contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, pues, el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues cercen\u00f3 su alcance y contenido; y s\u00ed, como en efecto se detecta, fue por causa de ese yerro de juicio que el sentenciador nada dijo en \u00faltimas sobre la responsabilidad civil que alega el propietario contra el banco, fluye el quebranto, por v\u00eda indirecta,&nbsp; de las normas sustanciales que rese\u00f1a el cargo, lo cual impone a la Corte casar el fallo acusado; en la inteligencia de que el mencionado error evidente de hecho resulta trascendente, pues, de no haberse presentado, el Tribunal no habr\u00eda concluido que el \u00fanico tema de debate judicial era la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito, pues en la demanda se incluy\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria que el demandante Jorge Enrique Montenegro propone en el car\u00e1cter de propietario de los bienes depositados; ni habr\u00eda remitido a \u00e9ste a ejercer otras acciones bajo ese mismo t\u00edtulo;&nbsp; materia sobre la cual deber\u00e1 pronunciarse la Corte, actuando en sede de segunda instancia, a fin de enmendar el error del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el comentado error de hecho, adem\u00e1s de evidente, resulta trascendente, dado que la pretensi\u00f3n subsidiaria propuesta en la demanda genitora del presente proceso ata\u00f1e con la responsabilidad civil del banco ajena al contrato celebrado entre \u00e9ste y Jaime Prieto Casta\u00f1eda,&nbsp; y es de recibo, seg\u00fan pasa a&nbsp; explicarse&nbsp; a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Delanteramente debe recordarse que el Tribunal, en punto que se torna inmodificable ante el fracaso del cargo precedente y que, por ende, la Corte no puede desatender, dej\u00f3 sentado que el contrato cuestionado s\u00f3lo tuvo por partes a Jaime Prieto Casta\u00f1eda y el Banco de Comercio, sin considerar en ning\u00fan momento que el primero haya actuado a nombre o en inter\u00e9s de un tercero; antes bien, explic\u00f3 lo que a su juicio constituy\u00f3 el real alcance de la participaci\u00f3n del propietario de las esmeraldas, sujeto activo de la pretensi\u00f3n subsidiaria, y del abogado del banco, a quienes consider\u00f3 ajenos a cualquier v\u00ednculo jur\u00eddico previo con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00fanica decisi\u00f3n que queda deferida a la Corte, en sede de instancia, ante el fracaso del cargo primero y la prosperidad del segundo, se reduce a definir si el demandado, por el hecho de la p\u00e9rdida de las esmeraldas, cuando estaban bajo su tenencia, debe responder civilmente frente al demandante Montenegro, quien en la pretensi\u00f3n subsidiaria y en su car\u00e1cter de propietario de las mismas reclama perjuicios con prescindencia del susodicho contrato de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, pues, por fuerza de las circunstancias que el presente caso ofrece, la pretensi\u00f3n subsidiaria, o sea la que el propietario propone en su favor, encuentra preciso acomodo en el campo general de la responsabilidad civil que se inspira en el principio general del neminen laedere, el cual sirve de s\u00edntesis de las obligaciones distintas de las derivadas de cualquier v\u00ednculo jur\u00eddico previo; principio general que en nuestro derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2341 del C. Civil y se traduce en la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima que se impone a quien haya cometido un delito o culpa por cuya causa se haya inferido da\u00f1o a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>8. A ese respecto, la legitimaci\u00f3n en la causa del propietario, por activa,&nbsp; surge por el da\u00f1o que padeci\u00f3 por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de unos bienes suyos que ten\u00eda el banco bajo custodia; y la de \u00e9ste, por pasiva, se explica, en esencia, porque en la especie de este proceso, de acuerdo con lo explicado, se halla agotada frente al banco toda posibilidad de hacer efectiva su responsabilidad desde el punto de vista contractual, desde luego que de subsistir \u00e9sta, por su propia naturaleza, excluir\u00eda la derivada de cualquier otra especie de culpa; porque ciertamente una y otra clase de responsabilidad no se ha propuesto indebidamente de manera acumulada de modo tal que sea advertible la intenci\u00f3n de provocar una doble reparaci\u00f3n de los perjuicios, pues la de car\u00e1cter extracontractual se propuso como subsidiaria de la derivada del incumplimiento contractual, encontr\u00e1ndose \u00e9sta ya fracasada; y porque superado aqu\u00ed el obst\u00e1culo que se dar\u00eda por la coexistencia de ambas, resulta dable admitir que los mismos hechos constitutivos de un incumplimiento contractual pueden ser fuente de da\u00f1os a terceros ajenos al respectivo v\u00ednculo, en este caso al propietario de las gemas que le fueron entregadas en custodia al banco y que desaparecieron en su poder; y que, por tanto, pueda aqu\u00e9l reclamar de \u00e9ste su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia que con justeza, de antiguo lleg\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cLo que puede acontecer es que hay hechos que adem\u00e1s de tener la calidad de culposos con relaci\u00f3n a determinado contrato, por su propia mesmedad jur\u00eddica, independientemente de todo arrimo contractual, pueden constituir as\u00ed mismo fuente de responsabilidad como culpa delictual, dando as\u00ed origen y posibilidad a dos acciones que pueden ejercitarse independientemente pero que no son susceptibles de acumulaci\u00f3n, porque se llegar\u00eda as\u00ed a una injusta e injur\u00eddica dualidad en la reparaci\u00f3n del perjuicio\u201d (G.J. XLVII, p\u00e1g. 454; XLIX, p\u00e1g. 625); incompatibilidad que aqu\u00ed, como se dijo, se subsana por la mec\u00e1nica de formulaci\u00f3n de pretensiones principales y subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis esta de la comunidad del hecho fuente de obligaciones distintas que tambi\u00e9n ha sido aceptada por algunos doctrinantes; perfectamente aplicable a este caso en el que el propietario, tercero en el contrato de dep\u00f3sito, acude a \u00e9ste como hecho \u00fanicamente para deducir de su incumplimiento la reparaci\u00f3n de perjuicios que en dicho car\u00e1cter cree tener derecho; seg\u00fan la cual \u201ces l\u00edcito a los terceros alegar la existencia y el incumplimiento de un contrato al que han permanecido ajenos; pero con la condici\u00f3n de no querer extender, por eso mismo, en su provecho una obligaci\u00f3n que no ha sido tomada sino para con los dem\u00e1s contratantes. Alegar que una persona ha celebrado un contrato y hasta que no lo ha cumplido, es alegar un puro hecho, que existe en tanto que hecho; por consiguiente respecto de todos. Suponerse acreedor de una obligaci\u00f3n asumida entre las partes es forzar el circulo del contrato, es invocar el contrato en tanto que acto jur\u00eddico, creador de obligaciones; lo cual es imposible (\u2026..), invocar un contrato, alegarlo es, aduciendo una de sus causales, obligar a una de las partes a cumplir con su obligaci\u00f3n; eso es lo que est\u00e1 prohibido a los terceros (\u2026..) pero verificar sencillamente la existencia de un contrato o su incumplimiento, es alegar un hecho puro y simple; nada se lo veda a los terceros\u201d (Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual; Henry Le\u00f3n Mazeaud, Andr\u00e9 Tunc, p\u00e1ginas 200 y 335)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Corte decidir sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por Jorge Enrique Montenegro en calidad de propietario de las gemas desaparecidas, con apoyo en la regulaci\u00f3n contenida en el T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil, lo que significa que debe concurrir la plena demostraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o padecido por el actor, la culpa del banco demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La existencia del da\u00f1o qued\u00f3 suficientemente demostrada dentro del proceso con la p\u00e9rdida de las esmeraldas por cuya causa se produjo perjuicio econ\u00f3mico a su propietario, cuyo car\u00e1cter de tal, valga decirlo, ha sido punto pac\u00edfico en el proceso. En efecto, la p\u00e9rdida en cuesti\u00f3n se halla refrendada en el acta suscrita incluso por representantes del demandado, la cual fue levantada a prop\u00f3sito de la apertura del sobre que le hab\u00eda sido entregado al banco, diligencia que permiti\u00f3 establecer que&nbsp; las gemas fueron sustituidas por arroz; ese documento fue protocolizado por medio de la escritura publica No. 6169 del 20 de septiembre de 1988 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se halla demostrado que las gemas se encontraban en poder del Banco demandado, si se tiene en cuenta que seg\u00fan el acta de dep\u00f3sito en custodia suscrita por el Banco y la carta dirigida por los actores a dicha entidad cuando efectuaron la entrega (C. 1, folios 2 y 3), a \u00e9sta le fue entregado un \u00absobre de manila sellado, lacrado y con 3 firmas que dice contener esmeraldas de diferentes calidades y tama\u00f1o por un peso total de 761.35 kilates\u00bb; y si bien es cierto que en el acto de entrega no se dej\u00f3 constancia expresa de que materialmente el banco recibi\u00f3 las esmeraldas, no lo es menos que dentro del proceso obran los testimonios de las tres personas que las llevaron al Banco y all\u00ed las empacaron en un sobre de manila que finalmente entregaron para su custodia; los testigos dan fe de que en el sobre entregado al banco se encontraban las esmeraldas desaparecidas; y por ser personas que, a la saz\u00f3n de sus actuaciones y de sus declaraciones, ostentaban un inter\u00e9s individual diverso, sube de punto la credibilidad que debe otorg\u00e1rseles. En efecto, sobre el particular declararon el secuestre, el propietario y el abogado del banco, entidad \u00e9sta que, a la par de ejecutante, fue a quien se le entregaron en custodia los bienes secuestrados; especialmente es atendible la declaraci\u00f3n de dicho abogado, Javier Serna Barbosa, dada la condici\u00f3n en la que actu\u00f3 y por la que tuvo conocimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los apartes pertinentes del citado testimonio (C. 1, folios 324 y siguientes), dice el testigo que las esmeraldas secuestradas se encontraban en peque\u00f1os paquetes sellados que a su vez se pusieron en otro sobre blanco cerrado con cinta pegante; que fue as\u00ed como Prieto las entreg\u00f3 al Banco, acompa\u00f1ado por \u00e9l y&nbsp;&nbsp; Montenegro; que as\u00ed se introdujeron en el sobre de manila el cual posteriormente fue sellado y lacrado en su presencia, y entregado al Banco depositario; a\u00f1ade que en ning\u00fan momento el secuestre fue dejado solo sino que, por el contrario, desde cuando recibi\u00f3 las gemas hasta cuando las deposit\u00f3 en el Banco, el auxiliar de la justicia siempre estuvo en compa\u00f1\u00eda del propietario de ellas y del deponente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ese era el procedimiento que deb\u00eda seguirse para guardar valores en las b\u00f3vedas del Banco, como indic\u00f3 Uriel Medell\u00edn Pe\u00f1a, Auditor de Contralor\u00eda de esa entidad, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida dentro de la investigaci\u00f3n interna del banco sobre los hechos, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abcuando el cliente no desea que se vea lo que va a guardar, lleva ya cerrado el paquete y para guardarlo en la b\u00f3veda se echa en una chuspa o sobre, se lacra y lo firma el cliente\u201d. (C. 1, folio 237); lo cual repercute frente al dictamen de los peritos practicado en el proceso, donde se indica que el sobre fue violentado despu\u00e9s de lacrado, pues se encontr\u00f3 parte del papel que originalmente se hab\u00eda utilizado para envolver el paquete que fue introducido en su interior, lo cual lleva a concluir que su apertura inconsulta se realiz\u00f3 cuando ya estaba en poder del Banco y despu\u00e9s de que le fue entregado en la forma explicada. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En punto de la culpa del banco, vista en t\u00e9rminos jur\u00eddicos tales que sea factor concluyente para que le imponga afrontar la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que se le demanda, obra en el expediente copia de la investigaci\u00f3n interna adelantada por el propio banco demandado en la que se da cuenta de varias irregularidades en el adecuado manejo de los bienes entregados en custodia del Banco, as\u00ed: no se exig\u00eda a los jefes de la Secci\u00f3n correspondiente un informe detallado de lo que recib\u00edan, ni de lo que entregaban al dejar su cargo; no exist\u00edan cajillas ni \u201cchups\u201d de seguridad dentro de la b\u00f3veda, sino que los bienes entregados en custodia se dejaban en estanter\u00edas; no se efectuaban arqueos peri\u00f3dicos ni se constataba el contenido de los mismos, gener\u00e1ndose as\u00ed la falta de cuidado propia de quien act\u00faa como guardi\u00e1n material y jur\u00eddico de los bienes, determinante de la culpa del banco demandado, no desvirtuada de ninguna manera. &nbsp;<\/p>\n<p>12.&nbsp; En conclusi\u00f3n, el Banco demandado actu\u00f3 con culpa, como quiera que no obr\u00f3 diligentemente en el cuidado de bienes que estaban en su poder y bajo su custodia, cuya entrega material qued\u00f3 plenamente demostrada dentro del proceso, conducta que dio lugar a la p\u00e9rdida de las gemas, hecho del cual result\u00f3 damnificado el propietario de \u00e9stas, Jorge Enrique Montenegro, quien como tal, seg\u00fan se ha explicado, se halla legitimado para reclamar la consiguiente reparaci\u00f3n de perjuicios; queda as\u00ed, de paso, establecida la relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa del demandado y el da\u00f1o ocasionado al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>13. A lo anterior cabe agregar que no aparece la demostraci\u00f3n de ninguno de los hechos constitutivos de excepciones expuestos por el Banco demandado, quien, desde distintos \u00e1ngulos aspira a desprenderse de su responsabilidad prevalido de que el hecho mismo de la desaparici\u00f3n de las esmeraldas no es imputable a \u00e9l sino a terceros por los cuales no debe responder, defensa que no resulta apta para desvirtuar la responsabilidad directa que aqu\u00ed se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Resta decir que el \u00fanico da\u00f1o padecido y demostrado&nbsp; por el se\u00f1or Jorge Enrique Montenegro emerge de la p\u00e9rdida de las gemas, la cual implica por si misma la disminuci\u00f3n de su patrimonio en una suma igual al valor que ellas ten\u00edan para la \u00e9poca en que fue detectada su p\u00e9rdida (1988).&nbsp; No hay evidencia ninguna de que haya padecido da\u00f1o en la especie de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, el error de hecho denunciado ostenta las caracter\u00edsticas de evidente y trascendente y en esas circunstancias el cargo est\u00e1 llamado a prosperar; empero, la Corte no proceder\u00e1 de inmediato a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues antes se decretar\u00e1n pruebas de oficio con el fin de determinar la cuant\u00eda del se\u00f1alado da\u00f1o emergente, toda vez que las pruebas que sobre la misma obran en el expediente son insuficientes; de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C. de P.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada dentro del proceso arriba referido &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, antes de dictar el correspondiente fallo sustitutivo, se decreta la siguiente prueba de oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba y siguientes del art\u00edculo 243 del C. de P.C. se decreta y ordena librar oficio al Presidente o Director de la empresa industrial y comercial del Estado&nbsp; \u201cMinercol Ltda.\u201d, con los anexos pertinentes, para que, previa constancia escrita, designe dos funcionarios de \u00e9sta con el fin de que dictaminen sobre los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Si con los datos que ofrece el expediente, y en especial los que aparecen en el acta contentiva de la diligencia de secuestro&nbsp; en donde se describen las esmeraldas que fueron objeto de la medida cautelar y de dep\u00f3sito, es posible determinar en pesos colombianos el valor que ellas ten\u00edan a la fecha en que se detect\u00f3 su p\u00e9rdida, o sea el 19 de septiembre de 1988;&nbsp; e igualmente el valor que tendr\u00edan en la actualidad. En caso afirmativo, expresar\u00e1n dichos valores en pesos colombianos. En todo caso, dar\u00e1n los fundamentos en que basan su estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios que fueren designados para el efecto indicado&nbsp; deber\u00e1n rendir el dictamen en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, el cual \u201cse considerar\u00e1 rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el art\u00edculo 236 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por el s\u00f3lo hecho de la firma\u201d, y se remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, por conducto del Presidente o Director de la nombrada entidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE y NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-118-2000 [5774] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}