{"id":81846,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2000-6068\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-119-2000-6068","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2000-6068\/","title":{"rendered":"S 119 2000 [6068]"},"content":{"rendered":"<p>S-119-2000 [6068]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No.&nbsp; 6068 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda instaurado por Mar\u00eda Luisa Salazar de Tovar contra la sociedad&nbsp; Electrificadora del Meta S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La demandante solicita se declare que la sociedad demandada, por su culpa, es civilmente responsable de la muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, y, en consecuencia, reclama condena a su favor por la suma de $42.000.000, o cuanto m\u00e1s probare, por concepto de perjuicios materiales; y la cantidad equivalente a 4.000 mil gramos oro, o cuanto m\u00e1s probare, por concepto de perjuicios morales; adem\u00e1s, en ambos casos, con correcci\u00f3n monetaria e intereses desde el momento del accidente hasta cuando se realice el pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 22 de diciembre de 1988 falleci\u00f3 electrocutado Julio Enrique Tovar Salazar, electricista t\u00e9cnico independiente, \u00abpor negligencia, imprudencia, actos omisivos, impericia y culpa de empleados de la Electrificadora del Meta S.A. adscritos a la Sub-estaci\u00f3n de Acac\u00edas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En esa fecha, dicho causante y Jes\u00fas Antonio Castro Romero notificaron a Jorge Arturo Clavijo Clavijo, empleado de la sociedad demandada y a cuyo cargo se encontraba la Sub-estaci\u00f3n de Acac\u00edas, que suspendiera el servicio de energ\u00eda del sector aleda\u00f1o mientras realizaban los \u00abtrabajos de acometidas, instalaciones y reparaciones, etc., para el que fueron contratados\u00bb; dicho operario obr\u00f3 en consecuencia y advirti\u00f3 a aqu\u00e9llos que tan pronto terminaran su labor regresaran a la Sub-estaci\u00f3n para reactivar dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fue despu\u00e9s de lo anterior que Julio Enrique Tovar Salazar comenz\u00f3 a trabajar y que, en desarrollo de su labor, \u00abse fue a conectar los tres cables a los cortocircuitos, ya hab\u00eda conectado el primero, cuando fue a conectar el segundo, sorpresivamente reconectaron o reactivaron la energ\u00eda el\u00e9ctrica desde la Sub-estaci\u00f3n de Acac\u00edas que antes se hab\u00eda desconectado y de inmediato muri\u00f3 electrocutado\u00bb. El hecho fue presenciado por Jes\u00fas Antonio Castro y Luis Alfredo Holgu\u00edn Monta\u00f1\u00e9z. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El fallecido contaba a la saz\u00f3n con 31 a\u00f1os de edad, gozaba de buena salud y ten\u00eda \u00abuna perspectiva de vida laboral \u00fatil de 34 a\u00f1os (408 meses), tiempo suficiente para llegar a los 65 a\u00f1os de vida, o sea, la edad tope de retiro forzoso que para dejar de trabajar tiene se\u00f1alado la ley\u00bb. Hab\u00eda formado una sociedad de hecho con Jes\u00fas Antonio Castro Romero para explotar todo lo relacionado con la instalaci\u00f3n, conexi\u00f3n, acometidas y reparaciones el\u00e9ctricas en el Departamento del Meta, trabajos que le reportaban magn\u00edficas ganancias mensuales equivalentes a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales. El salario m\u00ednimo mensual para 1.988 era de $25.637. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; La muerte de Julio Enrique Tovar Salazar, estando soltero, fue tragedia para su madre Mar\u00eda Luisa Salazar de Tovar, quien \u00abdepend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo de donde proven\u00eda su sostenimiento\u201d, por fuera del dolor que le produjo el deceso de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el juzgado de primera instancia dedujo la responsabilidad civil deprecada y conden\u00f3 a pagar a la demandante la suma de $1&#8217;000.000, \u201cpor concepto del da\u00f1o moral subjetivo\u00bb; neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y conden\u00f3 en costas a la demandada pero las redujo a un veinte por ciento. Ambas partes apelaron, pero sin \u00e9xito como quiera que el Tribunal confirm\u00f3 el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En lo de fondo, el Tribunal antepone que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual, y que la Corte ha calificado la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica como una actividad peligrosa. A partir de \u00e9stas premisas, se\u00f1ala que en el proceso se demostr\u00f3 que el deceso de Julio Enrique Tovar Salazar sucedi\u00f3 el 22 de diciembre&nbsp; de 1988;&nbsp; y que su muerte \u201cocurri\u00f3 por olvido, negligencia, impericia \u00f3 imprudencia del encargado de la subestaci\u00f3n Acac\u00edas de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S. A., quien ten\u00eda a su cargo desenergizar y energizar el circuito de Guamal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, proh\u00edja que el sentenciador de primer grado se haya abstenido de condenar a la demandada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, \u00abporque no se estableci\u00f3 en forma concreta y exacta el monto o valor que peri\u00f3dicamente recib\u00eda do\u00f1a MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la v\u00edctima\u00bb; en ese sentido, estima que \u00abde las versiones allegadas para demostrar tales circunstancias, entre ellas las de Jes\u00fas A Castro Romero, Leonor&nbsp; Rojas Ch\u00e1vez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar, hermanos del occiso, no emerge con claridad y precisi\u00f3n el monto de la suma peri\u00f3dica con la que auxiliaba econ\u00f3micamente a su progenitora. De tales testimonios s\u00f3lo se desprende que Julio Enrique viajaba a donde resid\u00eda do\u00f1a MARIA LUISA a llevarle dinero o se lo enviaba con alguno de sus hermanos, pero no se infiere la suma exacta de la contribuci\u00f3n que permita determinar el provecho dejado de percibir por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la declarante Leonor Rojas Ch\u00e1vez&nbsp; tampoco se refiri\u00f3 al monto de la ayuda econ\u00f3mica que prodigaba el difunto a la madre; apenas refiri\u00f3 que la cantidad exacta no podr\u00eda decirla porque algunas veces cuando \u00e9l no ten\u00eda suficiente ella se lo prestaba, \u201ca veces me dec\u00eda do\u00f1a Leonor pr\u00e9steme cincuenta mil pesos que tengo que llevarla (sic) una plata a mi mam\u00e1 y no me alcanza\u201d; agrega el fallador que como \u00abno fue demostrado el valor con el que mensualmente contribu\u00eda Julio Enrique para sostener econ\u00f3micamente su progenitora, se torna imposible la liquidaci\u00f3n del lucro cesante por inexistencia de una base para efectuar liquidaci\u00f3n alguna; lo cual conduce a que el dictamen pericial tampoco pueda ser analizado por la misma circunstancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en punto del da\u00f1o moral subjetivo, considera&nbsp; \u00abacertado el (monto) fijado en la sentencia atacada, porque se hizo sin sobrepasar las directrices que al efecto ha se\u00f1alado la unificadora de la jurisprudencia civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00danico &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada&nbsp; en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2356 del C\u00f3digo Civil y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y los art\u00edculos 66 del mismo C\u00f3digo, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aba consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las probanzas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, si bien el ad quem \u00abt\u00e1citamente da por acreditado que la demandante sufri\u00f3 perjuicios materiales con la muerte de su hijo Julio Enrique, pues con ella se vio intempestivamente privada de la ayuda econ\u00f3mica que \u00e9ste le brindaba, decidi\u00f3 abstenerse de fulminar condena por \u00e9ste aspecto, no porque los perjuicios materiales no estuviesen acreditados\u2026\u00bb, sino \u201cporque no se estableci\u00f3 en forma concreta y exacta el monto o valor que peri\u00f3dicamente recib\u00eda do\u00f1a MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A ese respecto apunta que aunque el Tribunal apreci\u00f3 las declaraciones de Jes\u00fas A. Castro Romero, Leonor Rojas Ch\u00e1vez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar y el dictamen pericial, como que a todas \u00e9stas pruebas se refiere el fallo, sin embargo les recort\u00f3 su cabal contenido, \u201cal no ver que con ellos quedaron acreditados los ingresos mensuales promedios del t\u00e9cnico electricista y la cuota que de los mismos presuntivamente destinaba al sostenimiento de su madre viuda\u00bb; adem\u00e1s pas\u00f3 por alto \u00abque tanto la Sala de casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, partiendo del normal comportamiento de los seres humanos, tomando como fundamento el quod plerumque fit de los romanos y con un hondo sentido de la justicia y la equidad que reclaman humanizar las normas legales y lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, han aceptado en innumerables fallos, que aunque no existe la prueba que acredite con exactitud qu\u00e9 cuota de su salario \u00f3 de sus ingresos destinaba el padre, marido o hijo para la atenci\u00f3n de sus obligaciones de subsistencia, crianza y establecimiento de sus descendientes o de la atenci\u00f3n de sus deberes materiales de alimentaci\u00f3n, techo, vestuario y salud de su c\u00f3nyuge \u00f3 de su madre, en el primer caso ha de presumirse que el padre premuerto destinaba, de sus ingresos, un 25% para sus gastos personales y que el resto lo dedicaba para el sostenimiento de su hogar distribuy\u00e9ndolo por partes iguales entre \u00e9l y su esposa y, de otro lado, entre sus hijos (fallo del Consejo de Estado del 27 de Marzo de 1981); que, en el segundo caso, cuando no hay hijos que tengan derecho a alimentos, entonces debe presumirse que el difunto dedicaba un 50% de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales de su hogar dom\u00e9stico constituido solamente por \u00e9l y su c\u00f3nyuge;&nbsp; del mismo modo, cuando se trata del hijo soltero que tiene a cargo la obligaci\u00f3n de atender las necesidades econ\u00f3micas de su anciana madre viuda, entonces ha de presumirse que aqu\u00e9l destinaba de sus ingresos, un 50% para satisfacer las necesidades de subsistencia decorosa de su madre.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; A\u00f1ade el casacionista que doctrina y jurisprudencia aceptan que trat\u00e1ndose de un sencillo trabajador independiente que no tiene registro de lo que gana, que no tiene ingresos fijos pero cuya capacidad laboral est\u00e1 demostrada e igual la realizaci\u00f3n de las faenas propias de su profesi\u00f3n u oficio, debe presumirse que sus ingresos no eran inferiores al salario m\u00ednimo mensual, y que en trat\u00e1ndose de trabajador calificado, como es el de t\u00e9cnico electricista, con carn\u00e9 de tal expedido por la misma&nbsp; demandada, debe presumirse que sus ingresos mensuales, a falta de prueba del quantum peri\u00f3dico, no eran inferiores a dos salarios m\u00ednimos; y que si no pueden aducirse estas probanzas con idoneidad para acreditar tal hecho, \u201centonces la mejor prueba es la de peritos que, tomando informaci\u00f3n en el medio en que aqu\u00e9l actuaba (art. 237-2 del C. de P. Civil) hagan un se\u00f1alamiento ponderado de los ingresos m\u00ednimos mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el particular aduce que dos pruebas se refieren a los ingresos que, como t\u00e9cnico electricista, recib\u00eda en promedio mensual el fallecido Julio Enrique Tovar Salazar. Ellas son: el testimonio de su socio Jes\u00fas A. Castro, quien \u00abafirma que en las liquidaciones de la sociedad de hecho que ten\u00eda con aquel, a Julio Enrique le quedaba un promedio mensual de cuatro salarios m\u00ednimos, lu\u00e9go (sic) de descontar lo que deb\u00edan pagar a los ayudantes\u00bb; y el dictamen pericial, despu\u00e9s de dar las explicaciones sobre las investigaciones realizadas por los expertos,&nbsp; estableci\u00f3 \u00abque el se\u00f1or Julio Enrique Tovar Salazar, para el momento de su muerte, produc\u00eda como m\u00ednimo la cantidad de cincuenta y un mil trescientos pesos mensuales (Equivalente a dos salarios m\u00ednimos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho al desatender tales pruebas que, por existir, no pod\u00eda concluir que no se estableci\u00f3 \u00abel real ingreso mensual percibido por la v\u00edctima (\u2026..), y que no existe base para hacer la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o emergente cuya indemnizaci\u00f3n reclama la demandante\u201d; error que \u00absube de punto si se tiene de presente que el fallador pas\u00f3 por alto que en el proceso se demostr\u00f3 que el fallecido Julio Enrique Tovar hab\u00eda sido reconocido por la propia ELECTRIFICADORA DEL META S.A. como t\u00e9cnico electricista, calidad en que \u00e9lla le concedi\u00f3 el carn\u00e9 que obra a folios 154, as\u00ed como que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, acept\u00f3 como probada (f.147) esa calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y prosigue la censura: \u00abTambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho el Tribunal al no deducir en contra de la sociedad demandada el indicio grave que surge en su contra por no haber asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n tanto su representante como su apoderado\u2026\u00bb, y por dejar de apreciar \u00aben toda su proyecci\u00f3n, las declaraciones de Ramiro Barreiro Andrade (\u2026\u2026), quien atestigua que la demandante es mujer pobre, de escasos recursos y que econ\u00f3micamente depend\u00eda del trabajo de su hijo Julio Enrique, quien peri\u00f3dicamente le enviaba ayudas en dinero; de Leonor Rojas de Ch\u00e1vez, (\u2026\u2026) quien declara que Julio Enrique, le enviaba a su madre dineros para su sostenimiento, cuando \u00e9l no pod\u00eda llev\u00e1rselos personalmente; de Miguel Angel y Orlando Tovar Salazar, hermanos del difunto Julio Enrique, y quienes declaran que \u00e9ste, por ser el \u00fanico soltero, auxiliaba econ\u00f3micamente a su madre cada mensualidad, pues ella depend\u00eda de \u00e9l por ser viuda\u2026\u00bb, adem\u00e1s que tampoco tuvo en cuenta que los declarantes Jorge Arturo Clavijo, Jes\u00fas Antonio Castro Romero y Abel Cardozo \u00abdan testimonio de que Julio Enrique era plenamente conocido en Acac\u00edas como t\u00e9cnico electricista, profesi\u00f3n que desarrollaba desde varios a\u00f1os antes de su muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En fin, si el Tribunal no hubiera ca\u00eddo en los yerros f\u00e1cticos denunciados, \u00abhubiera concluido que est\u00e1 probado que el ingreso m\u00ednimo mensual de Julio Enrique Tovar (\u2026\u2026), para cuando falleci\u00f3 en diciembre de 1988 era de $51.300 y que de esta suma destinaba un 50% para el sostenimiento de su madre viuda, datos suficientes para liquidar, con base en ellos, al menos las sumas que ha dejado de recibir hasta hoy (indemnizaci\u00f3n consolidada), pues en verdad, para determinar la indemnizaci\u00f3n futura se hace indispensable conocer la vida probable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Salazar de Tovar, y no figura en autos su partida de nacimiento, acta que bien pudo el tribunal y a\u00fan el juez incorporar al proceso en ejercicio de su potestad para decretar pruebas de oficio\u201d. Concluye diciendo que de todos modos, con los datos que suministra la prueba aportada, bien se puede liquidar&nbsp; la citada indemnizaci\u00f3n consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, fue por causa de tales yerros que el Tribunal quebrant\u00f3 las normas del C\u00f3digo Civil mencionadas al inicio del cargo, \u00abque dan derecho a quien, por culpa de otro, ha sufrido un da\u00f1o a que se le pague el resarcimiento correspondiente\u00bb; y el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpues viendo que el perjuicio material se hab\u00eda causado, para determinar su cuant\u00eda ha debido decretar de oficio las pruebas pertinentes para fijar el quantum\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Seg\u00fan el \u00fanico cargo propuesto, el recurso de casaci\u00f3n se dirige \u00fanicamente a rescatar la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, denegada en la sentencia impugnada; por lo tanto, quedan por fuera de toda discusi\u00f3n la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de la demandada y la consecuente condena al pago de perjuicios morales prohijadas por el Tribunal. Desde esa sola perspectiva, la Corte examinar\u00e1 los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que&nbsp; el cargo describe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; De acuerdo con lo compendiado atr\u00e1s, el Tribunal descart\u00f3 la condena al pago de perjuicios materiales porque no se estableci\u00f3 en forma concreta y exacta el monto o valor que peri\u00f3dicamente recib\u00eda do\u00f1a MARIA LUISA de su hijo Julio Enrique, ni se supo con certeza el ingreso mensual que percib\u00eda la v\u00edctima, por cuanto de los testimonios de Jes\u00fas A. Castro Romero, Leonor Rojas Chavez, Miguel Angel Tovar y Orlando Tovar no emerge con claridad y precisi\u00f3n el monto con que auxiliaba a su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, en efecto, como sostiene el censor, la condena al pago de perjuicios materiales fue denegada m\u00e1s que por falta de demostraci\u00f3n de la existencia del perjuicio sufrido, porque no se pudo establecer su monto. Sobre ese aspecto puso en duda los ingresos del causante y la proporci\u00f3n de \u00e9stos que era&nbsp; destinada al sostenimiento de la madre, tras estimar que sobre tales aspectos no hubo precisi\u00f3n ni claridad de los citados testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo suyo, el recurrente apunta a desquiciar esa argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que en cuanto al lucro cesante, el ad quem incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho por no advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La prueba de los ingresos de la v\u00edctima fluye de la declaraci\u00f3n de Jesus A. Castro, quien afirma que como resultado de la sociedad de hecho que ten\u00eda con aquel a Luis Enrique a \u00e9ste le quedaba un promedio mensual de cuatro salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca; y del dictamen pericial en el cual los peritos se\u00f1alan que investigando con personas de las mismas calidades laborales establecieron que el muerto recib\u00eda ingresos, cuando menos, en suma equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el causante hac\u00eda para sostener a su madre viuda, el Tribunal no vio las&nbsp; declaraciones de Ramiro Barrero Andrade, Leonor Rojas de Chavez, y Miguel Angel y Orlando Tovar, quienes afirman que Julio Enrique ayudaba econ\u00f3micamente a su madre; y situado en el caso, con apoyo en jurisprudencia de distintas Corporaciones y en lo pertinente a este proceso, considera el censor, contrario a lo que estim\u00f3 el sentenciador, que era posible inferir y presumir que trat\u00e1ndose el muerto de un hijo soltero, contribu\u00eda con el 50% de sus ingresos para el sostenimiento de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Contrastando las conclusiones del fallador y lo que frente a ellas opone el censor, la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a la prueba de los ingresos de la v\u00edctima, brota evidente que el Tribunal desconoci\u00f3, sin m\u00e1s, los t\u00e9rminos de la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas A. Castro (folio 268), socio de trabajo del causante y quien compart\u00eda oficios con Julio Enrique Tovar Salazar; ciertamente que el testigo, dando la raz\u00f3n de su dicho, asevera, frente a la pregunta de cu\u00e1nto produc\u00eda la sociedad, que \u201cNosotros nos pon\u00edamos un promedio de cuatro salarios m\u00ednimos cada uno, mensualmente, despu\u00e9s de haber pagado los dem\u00e1s obreros que ten\u00edamos\u201d (C. 1, folio 270). &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el mismo punto, el sentenciador se desentendi\u00f3 del dictamen pericial rendido dentro del proceso destinado justamente a determinar el valor de los perjuicios econ\u00f3micos (C. 1, folio 367),&nbsp; sin dar&nbsp; razones valederas para hacerlo distintas de que no se conoc\u00eda previamente cu\u00e1nto era el ingreso de la v\u00edctima ni con cu\u00e1nto ayudaba \u00e9sta a su madre;&nbsp; dictamen del cual emerge que existen elementos para determinar que el promedio de ingresos mensuales; de Julio Enrique era de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales; incluso se atrevieron a se\u00f1alar un porcentaje de tales ingresos que presumiblemente aqu\u00e9l dedicaba a sus gastos personales, y cu\u00e1l el que, como soltero,&nbsp; entregaba a su madre para el sostenimiento de \u00e9sta, que si bien lo estimaron en la alta cifra del 80%, dio paso a que el mismo apoderado de la parte demandada en la objeci\u00f3n que propuso se\u00f1alara que, \u201clegalmente\u201d, deb\u00eda ser del 50% (folio 374); a lo cual se suma que, como dijo el Tribunal, en todo caso no hay duda de la existencia de la ayuda econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n. Los peritos dieron las bases de su experticia, tales como son las de haber establecido los ingresos de personas de las mismas calidades laborales o intelectuales de la v\u00edctima,&nbsp; para lo cual investigaron entre quienes trabajaron con \u00e9sta y con otros de las mismas calidades, utilizando al efecto los c\u00e1lculos atendibles para fijar&nbsp; tales rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De ese modo, vistos en conjunto dicho dictamen, en especial sobre la fijaci\u00f3n del monto de los ingresos del causante a la saz\u00f3n de su fallecimiento, y la declaraci\u00f3n de Jes\u00fas A. Castro,&nbsp; quien da fe de que se trataba de un trabajador calificado que desarrollaba su trabajo en forma normal, que cuando menos recib\u00eda como ingreso cuatro salarios m\u00ednimos mensuales; cuyas calidades laborales, las del difunto, tambi\u00e9n resultan acreditadas con el carn\u00e9 de t\u00e9cnico electricista expedido por la demandada, como lo reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n su representante legal; era dable establecer que, por lo menos, la v\u00edctima devengaba a su muerte ingresos por suma igual a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En resumen, el sentenciador incurri\u00f3 en los manifiestos errores de hecho, siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Por haber descalificado, sin dar una raz\u00f3n atendible, el dictamen pericial como prueba del monto de los perjuicios por lucro cesante,&nbsp; agravado por la circunstancia de no haber sopesado en toda su extensi\u00f3n las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso que ten\u00edan valor suficiente para deducir, cuando menos, un ingreso promedio de Julio Enrique Tovar Salazar equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, por la \u00e9poca de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En lo que tiene que ver con la determinaci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica que la v\u00edctima daba a su madre viuda, debe se\u00f1alarse que, en efecto, como dice el fallador y la recurrente, los testigos mencionados por ambos dan cuenta de que Julio Enrique apoyaba econ\u00f3micamente a su progenitora, pero ninguno de ellos indica con exactitud el monto de dicha ayuda; en ese preciso punto, ciertamente el sentenciador no redujo el alcance de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, olvid\u00f3 el fallador que la ausencia de ese dato exacto, no s\u00f3lo pod\u00eda suplirse con una cr\u00edtica adecuada de la experticia, como atr\u00e1s se explic\u00f3, sino tambi\u00e9n por presunci\u00f3n judicial o de hombre que resulta de atender las reglas de la experiencia, con apoyo en la cual se puede deducir la proporci\u00f3n de la ayuda; o incluso por&nbsp; asimilaci\u00f3n o semejanza del modo como en general se cumple y hace efectiva la obligaci\u00f3n de prestar alimentos en beneficio de los ascendientes; sin que quepa, como hizo el Tribunal, omitir o restringir el examen de la prueba en pos de fijar la indemnizaci\u00f3n cuestionada; todo con sustento en el principio de la equidad que, sin duda alguna, le otorga herramientas al juzgador para impedir que un da\u00f1o deje de resarcirse, sin antes buscar y agotar los medios racionales que conduzcan a lograr su completa reparaci\u00f3n y a impedir que, en la pr\u00e1ctica, el autor o responsable del da\u00f1o escape a los efectos de la responsabilidad civil que se le imputa.&nbsp; Por eso, contrario a lo que dedujo el sentenciador, y atendidas las particularidades que este caso ofrece, hay elementos de juicio suficientes para fijar el monto de la contribuci\u00f3n del hijo soltero que soportaba las necesidades de la madre, de quien adem\u00e1s se encuentra acreditado que no contaba con otras fuentes econ\u00f3micas para atender a su subsistencia, distintas del aporte de su hijo fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, pues, importa reiterar lo que dijo la Corte refiri\u00e9ndose a la valoraci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona, tras se\u00f1alar que, aunque su determinaci\u00f3n resulte dif\u00edcil, por el hecho de que se encuentren escollos para determinar su monto, la indemnizaci\u00f3n&nbsp; no pierde su raz\u00f3n de ser, dado que \u201c\u2026La ley no dice cu\u00e1l es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas del derecho, y admitir que el juez est\u00e1 dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matem\u00e1tica\u2026\u201d (G.J. Tomo XLVI, pag 690; Casaci\u00f3n Civil de 10 marzo 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como corolario obligado de lo anterior, el sentenciador, por causa de los comentados errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dej\u00f3 de aplicar las normas civiles que regulan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios enunciadas al comienzo del cargo, como quiera que existiendo pruebas para determinar el da\u00f1o presente, por lucro cesante,&nbsp; reclamado por la parte actora, decidi\u00f3 negar toda indemnizaci\u00f3n a ese respecto, cuando debi\u00f3, de acuerdo con lo explicado, dar por demostrado un ingreso mensual de la v\u00edctima equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, e inferir, que conforme a las reglas de experiencia, el 30% de \u00e9stos los destinaba al sostenimiento de su madre, lo cual le hubiera permitido fijar una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante consolidado, desde la fecha de la muerte de la v\u00edctima hasta hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho porcentaje, valga decirlo, se establece en este preciso caso, teniendo en cuenta que se halla plenamente demostrado que Julio Enrique era el \u00fanico de los hijos de la demandante que contribu\u00eda al sostenimiento de \u00e9sta, quien no ten\u00eda otros ingresos, y que como madre e hijo viv\u00edan en ciudades distintas, cabe pensar razonablemente que el \u00faltimo dejaba la mayor parte de sus ingresos para atender a las necesidades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Empero, como quiera que no existen elementos probatorios suficientes para determinar el lucro cesante futuro solicitado por la demandante, ni para actualizar el que se acaba de mencionar como consolidado, a cuyo rescate se dirigi\u00f3 el presente recurso, la Corte, ante la&nbsp; prosperidad del cargo propuesto, no proceder\u00e1 a dictar el correspondiente fallo sustitutivo, pues estima necesario y conveniente decretar pruebas de oficio, como lo permite el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia, y, antes de adoptar en instancia la decisi\u00f3n que debe reemplazarla, decreta de oficio las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>I. Se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de que&nbsp; expertos en c\u00e1lculos actuariales, dictaminen sobre los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Con base en un ingreso de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales de Julio Enrique Tovar, causante, y que de \u00e9stos destinaba el 30% para sostener econ\u00f3micamente a su madre Mar\u00eda Luisa Salazar, la demandante; determinar\u00e1n el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de \u00e9sta, desde la fecha de la muerte de aqu\u00e9l,&nbsp; 22 de diciembre&nbsp; de 1988, hasta el presente, aplicando los c\u00e1lculos actuariales correspondientes para todos los per\u00edodos, a fin de que en ellos quede incorporada la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Sobre las mismas bases y teniendo en cuenta la vida probable de la madre demandante, fijar\u00e1n en una suma total cu\u00e1l es el valor de la indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto se designan como peritos a los se\u00f1ores ALONSO DUQUE GONZALEZ y GUSTAVO CABRERA ROJAS, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se fija la hora de las 9 a. m. del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, para que, previa comunicaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del nombramiento, tomen posesi\u00f3n de sus cargos, acto dentro del cual se les se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para rendir el dictamen (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba, del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>II. La parte demandante deber\u00e1 aportar antes de la diligencia de posesi\u00f3n de peritos su registro civil de nacimiento, sin la cual no ser\u00e1 posible determinar el valor del lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas: Dada su prosperidad, no hay lugar a condenar costas del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-119-2000 [6068] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).- &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No.&nbsp; 6068 &nbsp; Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}