{"id":81847,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2000-5403\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-120-2000-5403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2000-5403\/","title":{"rendered":"S 120 2000 [5403]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-2000 [5403]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5403 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,&nbsp; dentro del proceso ordinario seguido por BLANCA STELLA FRIAS DE QUINTERO y ELSA FRIAS OSORIO frente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y&nbsp; herederos del causante Carlos Fr\u00edas Arenas, se\u00f1ores JULIA ARDILA DE FRIAS, LUCILA, CECILIA, ALVARO, ERNESTO, REINALDO y MARIO FRIAS ARDILA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondi\u00f3 conocer inicialmente de la demanda incoativa del presente proceso, si\u00e9ndole adscrito despu\u00e9s al Juez Segundo de Familia.&nbsp; En el libelo introductorio del proceso se formularon las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.&nbsp; Principales:&nbsp;&nbsp; 1o)&nbsp; Declarar \u00abtotalmente simulado\u00bb el acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada por el matrimonio constituido por los se\u00f1ores Carlos Fr\u00edas Arenas y Julia Ardila de Fr\u00edas,&nbsp; contenido en la escritura p\u00fablica No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notar\u00eda 5a. de Bucaramanga.&nbsp; 2o.)&nbsp; Declarar que el contrato realmente celebrado entre las partes fue el de donaci\u00f3n.&nbsp; 3o.) Declarar que la referida liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes es v\u00e1lida,&nbsp; como donaci\u00f3n,&nbsp; hasta la suma de $2.000 y nula en el exceso por falta de insinuaci\u00f3n.&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; se formulan las pretensiones consecuenciales descritas en los numerales &nbsp;4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o (C.1, Fls. 27 y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii. \u00abEn subsidio de todas las pretensiones anteriores:&nbsp; 1o.) Decl\u00e1rese rescindida la partici\u00f3n de bienes contenida en la escritura p\u00fablica No. 507 antes citada,&nbsp; por cuanto a la c\u00f3nyuge Julia Ardila de Fr\u00edas se le adjudicaron bienes en cantidad superior a la que legalmente le correspond\u00eda a t\u00edtulo de gananciales;&nbsp; 2o.)&nbsp; se declare que en cuanto exceda de la mitad del valor real de los bienes adjudicados en la misma escritura p\u00fablica, \u00abla otra mitad de los derechos y de los bienes pertenece a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Fr\u00edas Arenas\u00bb;&nbsp; 3o.) disponer que se haga nuevamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,&nbsp; de tal manera que todos los bienes, muebles e inmuebles,&nbsp; se adjudiquen&nbsp; por&nbsp; mitad&nbsp; a&nbsp; cada&nbsp; uno&nbsp; de&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; c\u00f3nyuges&nbsp; y&nbsp; se ordenen las restituciones de bienes y frutos en la proporci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi&nbsp; se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Carlos Fr\u00edas Arenas &#8211; fallecido el 15 de marzo de 1986 &#8211; y Julia Ardila contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1942,&nbsp; dentro del cual nacieron los demandados citados con los apellidos Fr\u00edas Ardila.&nbsp; A su vez las demandantes Elsa ( 1962) y Stella Fr\u00edas Osorio (1961) son hijas extramatrimoniales del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Los referidos c\u00f3nyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por medio de la escritura p\u00fablica No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notar\u00eda 5a. de Bucaramanga; en el respectivo inventario incluyeron como bienes sociales,&nbsp; descritos en la demanda,&nbsp; una casa de habitaci\u00f3n,&nbsp; junto con el lote donde est\u00e1 constru\u00edda, avaluada en $903.800 y un lote de terreno avaluado en la suma de $ 1.224.234;&nbsp; un&nbsp; dep\u00f3sito de dinero a t\u00e9rmino colocado en el Banco Central Hipotecario,&nbsp; por valor principal de $2.631.424;&nbsp; un saldo de cuenta de ahorros del mismo Banco, por valor de $53.384;&nbsp; y un lote de ganado avaluado en la suma de $556.774. No se relacion\u00f3 ning\u00fan pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; En la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se hicieron las siguientes adjudicaciones:&nbsp; en favor de Carlos Fr\u00edas Arenas,&nbsp; las sumas representadas en el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y en la cuenta de ahorros;&nbsp; y en favor de Julia Ardila de Fr\u00edas, los inmuebles y el lote de ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; No existi\u00f3 por parte de los c\u00f3nyuges la voluntad real de liquidar la sociedad conyugal, sino la intenci\u00f3n de Carlos Fr\u00edas Arenas de traspasar a la c\u00f3nyuge \u00abla inmensa mayor\u00eda de sus derechos\u00bb,&nbsp; con el fin de que a su muerte sus hijas extramatrimoniales nada pudiesen heredar de su padre;&nbsp; fue por eso que a \u00e9ste se le adjudic\u00f3 dinero y a la esposa los inmuebles, tanto que como s\u00f3lo existi\u00f3 el prop\u00f3sito de simular un acto, no se tuvo en cuenta el valor real de los bienes ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Lo cierto es que el acto jur\u00eddico impugnado envuelve una donaci\u00f3n simulada hecha en favor de Julia Ardila de Fr\u00edas, pues en la liquidaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el precio real de los inmuebles y del ganado vacuno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; A la muerte de Carlos Fr\u00edas Arenas,&nbsp; o antes,&nbsp; la c\u00f3nyuge y los hijos del matrimonio se apropiaron de los dineros que el causante ten\u00eda en el Banco Central Hipotecario,&nbsp; los cuales eran bienes relictos por lo menos en la mitad de su cuant\u00eda;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; ha sido Julia Ardila de Fr\u00edas quien ha usufructuado los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; En fin,&nbsp; \u00abutilizando como pretexto la escritura p\u00fablica 507&#8230;se hizo un traspaso simulado de los derechos que ten\u00eda en esa \u00e9poca el se\u00f1or Carlos Fr\u00edas Arenas\u00bb;&nbsp; en dicho instrumento,&nbsp; \u00absi no hubiera habido simulaci\u00f3n, existe un acto realizado en perjuicio de mis poderdantes y un enriquecimiento indebido de la se\u00f1ora Julia Ardila de Fr\u00edas\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Los demandados Lucila, Alvaro y Ernesto estuvieron representados por un mismo curador ad litem,&nbsp; quien dijo que deben probarse los hechos relativos a la simulaci\u00f3n; de igual forma los dem\u00e1s demandados se opusieron a las pretensiones de las demandantes y&nbsp; propusieron las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, transacci\u00f3n, prescripci\u00f3n, imposibilidad de existir simulaci\u00f3n o donaci\u00f3n, existencia de causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, inexistencia del precio de los bienes inmuebles,&nbsp; e inexistencia de vicios del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Rituada la primera instancia,&nbsp; el &nbsp;a quo&nbsp; neg\u00f3 las pretensiones principales y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n subsidiaria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme;&nbsp; estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal,&nbsp; quien las complement\u00f3 en el sentido de negar tambi\u00e9n todas las s\u00faplicas consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ellas se resumen del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En el comienzo,&nbsp; el sentenciador da por sentado que ambas partes est\u00e1n legitimadas en la causa y que con la demanda se formulan dos pretensiones fundamentales,&nbsp; una principal sobre la simulaci\u00f3n absoluta y relativa &#8211; art. 1766 del C.C. -,&nbsp; y otra subsidiaria que apunta a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme,&nbsp; todas&nbsp; respecto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Fr\u00edas-Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Seguidamente asevera que las pruebas deben apreciarse de manera conjunta;&nbsp; y menciona entre las practicadas:&nbsp; la escritura p\u00fablica 507 de 1o. de marzo de 1984,&nbsp; las relativas al estado civil de las personas envueltas en el litigio,&nbsp; las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes periciales,&nbsp; el interrogatorio absuelto por la se\u00f1ora Julia Ardila,&nbsp; las escrituras p\u00fablicas 1647 y 3177 y los testimonios de Humberto D\u00edaz G\u00f3mez, Jairo Enrique Serrano y Dora Matilde Osorio.&nbsp;&nbsp; Concretamente asevera el fallador que con la referida escritura p\u00fablica No. 507 se demuestra la celebraci\u00f3n y existencia&nbsp; del acto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El fallo acusado,&nbsp; luego de establecer los t\u00e9rminos en los que se pact\u00f3 la liquidaci\u00f3n,&nbsp; se\u00f1ala que no hay lugar a declarar que \u00e9sta fue simulada por cuanto no existe elemento probatorio que demuestre que ese acto jur\u00eddico no existi\u00f3 ni de que, a pesar de su existencia, se realiz\u00f3 para ocultar uno distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Los c\u00f3nyuges s\u00f3lo hicieron uso de la facultad legal que les concede el art\u00edculo 1820, n. 5., del C. Civil, \u00absin que se vislumbre una finalidad distinta a la que registra la escritura p\u00fablica&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En ese sentido,&nbsp; aprecia el sentenciador,&nbsp; no es cierto que el m\u00f3vil de los c\u00f3nyuges para celebrar el acto cuestionado haya sido el de burlar los derechos de las hijas extramatrimoniales de Carlos Fr\u00edas Arenas:&nbsp; el testimonio de Dora Matilde Osorio, madre de las demandantes,&nbsp; alude a otro hecho que \u00abni siquiera se invoca en la demanda, ni es corroborado por ninguna otra prueba\u00bb;&nbsp; la demandada Julia Ardila de Fr\u00edas tampoco confes\u00f3 esa intenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; A\u00f1ade el Tribunal que no s\u00f3lo por lo anterior no puede prosperar la acci\u00f3n simulatoria propuesta,&nbsp; sino porque dada la naturaleza del acto y la libertad de que gozan los c\u00f3nyuges para celebrarlo,&nbsp; puede ser impugnado por medio de acciones distintas como la de rescisi\u00f3n y nulidad del mismo;&nbsp; la simulaci\u00f3n no es procedente &#8211; dice &#8211; \u00bb debido a que al ser los c\u00f3nyuges titulares de los bienes sociales, bien pueden liquidar la sociedad conyugal como lo estimen conveniente sin que deba necesariamente existir una causa determinante, pues bastar\u00e1 el simple acuerdo elevado a Escritura P\u00fablica para que el acto liquidatorio se formalice y produzca efectos legales\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp;&nbsp; Hace \u00e9nfasis la sentencia en que cumplido el acto liquidatorio con el lleno de los requisitos formales \u00abmal puede aceptarse que no existe o no se quiso celebrar\u00bb;&nbsp; tampoco es admisible que encubra una donaci\u00f3n,&nbsp; ya que \u00e9sta implica un desplazamiento patrimonial del donante hacia el donatario,&nbsp; por lo general a t\u00edtulo gratuito.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Es por ello impensable, agrega,&nbsp; \u00ab&#8230;que quien es titular de bienes sociales vaya a donarlos al otro c\u00f3nyuge que tambi\u00e9n tiene la misma titularidad, cuando se hace de com\u00fan&nbsp; acuerdo tal liquidaci\u00f3n&#8230; cada c\u00f3nyuge ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de los bienes adjudicados,&nbsp; adjudicaci\u00f3n que puede no ser equivalente en cantidad y calidad,&nbsp; si as\u00ed lo acordaron los c\u00f3nyuges,&nbsp; sin que ello implique simulaci\u00f3n absoluta o relativa, pues es evidente que en esta materia existe amplia libertad para distribuir el caudal social\u00bb;&nbsp; y si se hace una distribuci\u00f3n inequitativa, puede el c\u00f3nyuge afectado reclamar sus derechos ejerciendo la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme o la de nulidad si se incurri\u00f3 en irregularidades que afecte su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; En fin,&nbsp; el sentenciador hall\u00f3 prescrita la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme respecto de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n contiene dos cargos respaldados en la causal primera,&nbsp; los que ser\u00e1n despachados de manera conjunta, seg\u00fan lo que adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con apoyo en la causal 1a. de casaci\u00f3n,&nbsp; t\u00edldase el fallo impugnado de ser violatorio de los art\u00edculos 1008, 1155 y 1766 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y del art\u00edculo 267 del C. de P.C.,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, \u00aba consecuencia de errores de hecho cometidos por no haber visto el Tribunal los hechos indiciarios de la simulaci\u00f3n en las pruebas que simplemente mencion\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante que el sentenciador incurri\u00f3 en errores de hecho por preterici\u00f3n de la prueba,&nbsp; pues,&nbsp; aunque las vio en su existencia f\u00edsica,&nbsp; omiti\u00f3 apreciar su contenido,&nbsp; y con desconocimiento de lo que constituye la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n y las consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Concretamente, el recurrente estima que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notar\u00eda 5a. de Bucaramanga, cl\u00e1usula sexta sobre adjudicaciones a los c\u00f3nyuges, y la copia que incorpora sobre los certificados de aval\u00fao catastral y sus consecuencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal las hubiera visto en su contenido,&nbsp; habr\u00eda inferido que tal como se hizo la adjudicaci\u00f3n no pod\u00eda existir \u00e1nimo real de hacer una liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, ya que lo l\u00f3gico hubiera sido que la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes se hubiera hecho en forma equitativa, \u00abasignando a cada c\u00f3nyuge tanto bienes muebles como inmuebles\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; si hubiera observado los aval\u00faos catastrales y que las adjudicaciones de los inmuebles se hicieron por un monto cercano a \u00e9stos&nbsp; &#8211; incluso en un caso inferior -, habr\u00eda podido inferir que el acto de liquidaci\u00f3n \u00abencubr\u00eda una donaci\u00f3n disfrazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Los tres dict\u00e1menes periciales visibles a folio 81,&nbsp; 58 y 59, y 75 y 76 del cuaderno N. 3,&nbsp; los cuales permiten ver que,&nbsp; sobre el valor real y total de los bienes inventariados,&nbsp; a la c\u00f3nyuge Julia Ardila se le hicieron adjudicaciones en una proporci\u00f3n ostensiblemente&nbsp; mayor (entre el 79.744% y el 82.62%), lo que hace evidente la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Si el Tribunal hubiera visto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial visible a folios 22 a 24&nbsp; del cuaderno No. 3,&nbsp; sobre los dos inmuebles adjudicados a la se\u00f1ora Julia Ardila de Fr\u00edas,&nbsp; habr\u00eda encontrado otro indicio de la simulaci\u00f3n derivado del hecho de hab\u00e9rsele adjudicado a la c\u00f3nyuge los inmuebles,&nbsp; cuyas caracter\u00edsticas muestran que la distribuci\u00f3n de bienes se hizo en forma desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; El sentenciador no vio el contenido de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el Banco Central Hipotecario (C. 3., fls. 13 a 14),&nbsp; donde se constat\u00f3 que el t\u00edtulo de dep\u00f3sito 0075971 por $3.000.000 fue constitu\u00eddo el 26 de octubre de 1984 y con vencimiento del 26 de abril de 1985 y ten\u00eda como beneficiarios a Carlos Fr\u00eda Arenas y Julia Ardila de Fr\u00edas;&nbsp; y si los c\u00f3nyuges realmente hubieran liquidado la sociedad conyugal el 1o. de marzo de 1984,&nbsp; no ten\u00eda sentido que posteriormente hubieran constituido de manera conjunta dicho dep\u00f3sito.&nbsp; Otro tanto dice de la cuenta de ahorros conjunta de los c\u00f3nyuges, en cuanto s\u00f3lo fue cancelada con posterioridad a la muerte del esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; El interrogatorio de parte absuelto por la demandada Julia Ardila de Fr\u00edas (C. 3, fls. 33 a 35),&nbsp; preguntas 6, 7, 8 y 12, de cuyas respuestas se desprende que el acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal era simulado,&nbsp; pues ella reconoci\u00f3, contrario al comportamiento normal,&nbsp; que le fue indiferente conocer el precio de los bienes que le fueron adjudicados;&nbsp; igualmente confes\u00f3 que retir\u00f3 de la cuenta de su esposo entre $200.000 y $220.000,&nbsp; lo que permite inferir que el causante en vida hab\u00eda traspasado la totalidad de los bienes y que a su muerte \u00abse encontraba en estado de inopia\u00bb.&nbsp; Aparte de ello, no vio el sentenciador la respuesta a la pregunta 15. en la que dijo no conocer de ganado y sin embargo se le ajudic\u00f3 \u00e9ste, lo que refuerza la simulaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; Fue err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la declaraci\u00f3n de Dora Matilde Osorio,&nbsp; pues no vio que lo fundamental del dicho de \u00e9sta es que la declarante oy\u00f3 de Carlos Fr\u00edas que realiz\u00f3 en favor de su esposa un mero traspaso de bienes;&nbsp; o sea, afirm\u00f3 la simulaci\u00f3n, lo que no desmerece porque el causante le haya dado a conocer otro m\u00f3vil para haber actuado de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; El fallador no extrajo el indicio de la simulaci\u00f3n derivado de la calidad de ser c\u00f3nyuges entre s\u00ed los que celebraron el acto jur\u00eddico impugnado,&nbsp; demostrada con el certificado de matrimonio celebrado entre Carlos Fr\u00edas y Julia Ardila (C. 1, fl. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp;&nbsp; El tribunal dio por cierto que el m\u00f3vil de la liquidaci\u00f3n fue la existencia de otra mujer en la vida de su esposo, atendiendo el dicho de la demandada Julia Ardila de Fr\u00edas,&nbsp; pero del certificado de defunci\u00f3n de Carlos Fr\u00edas y de los certificados de nacimiento de las demandantes, surge que esas&nbsp; relaciones extramatrimoniales existieron por un t\u00e9rmino no inferior a 24 a\u00f1os anteriores a la fecha del acto simulado, lo que hace inveros\u00edmil la versi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i)&nbsp; El fallador no tuvo en cuenta el indicio grave derivado de la falta de contestaci\u00f3n a la demanda por parte de los demandados Reinaldo, Mario y Alvaro Fr\u00edas Ardila, quienes se negaron a contestar los hechos en la forma&nbsp; como lo dispone el art\u00edculo 92 del C. de P.C.,&nbsp; pues respecto de la mayor\u00eda de los hechos se limitaron a pedir que se probaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por \u00faltimo,&nbsp; dice el recurrente que el Tribunal evadi\u00f3 hacer el an\u00e1lisis razonado que para cada prueba exige el art\u00edculo 187 del C. de P.C. y, por ende,&nbsp; no cumpli\u00f3 con el deber de relacionar y concatenar los indicios;&nbsp; ni siquiera vio los hechos indiciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Los errores de hecho denunciados trascienden al fallo impugnado,&nbsp; pues de otra manera habr\u00eda encontrado probada plenamente la simulaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Tambi\u00e9n con respaldo en la causal 1a. de casaci\u00f3n,&nbsp; ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los art\u00edculos 1008, 1155 y 1766 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 267 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En la sustentaci\u00f3n del cargo,&nbsp; se imputa al sentenciador error jur\u00eddico por haber afirmado la improcedencia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n contra el acto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Fr\u00edas-Ardila, contenida en la escritura p\u00fablica No. 507 de 1o. de marzo de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el punto,&nbsp; tras citar los p\u00e1rrafos fundamentales de la sentencia impugnada,&nbsp; arguye el recurrente que carece de todo fundamento jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n del ad quem de que no es admisible que celebrado el acto liquidatorio de la sociedad conyugal con el lleno de los requisitos legales no exista o \u00abencubra uno distinto\u00bb;&nbsp; asimismo,&nbsp; la sentencia no da raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para decir, como lo hizo,&nbsp; que no se puede pensar que \u00abquien es titular de bienes sociales vaya a donarlos al otro c\u00f3nyuge que tambi\u00e9n tiene la misma titularidad\u00bb;&nbsp; de esa manera,&nbsp; el fallador confunde la sociedad conyugal disuelta y la sociedad conyugal liquidada, \u00ablo cual contiene el absurdo de sostener que los dos c\u00f3nyuges tienen la misma titularidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El Tribunal no dio ninguna raz\u00f3n para afirmar que entre c\u00f3nyuges , respecto de los bienes sociales,&nbsp; no pod\u00eda ocurrir la simulaci\u00f3n; \u00abse desconoce en qu\u00e9 consiste esa especie de vacuna jur\u00eddica que hace inmunes a los c\u00f3nyuges de la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Asevera el impugnante que el sentenciador no hizo las distinciones esenciales,&nbsp; y trae a continuaci\u00f3n varias citas jurisprudenciales sobre los diversos contenidos y alcances de las acciones de lesi\u00f3n enorme y de simulaci\u00f3n, para concluir que en la legislaci\u00f3n colombiana \u00abno hay norma que establezca que entre c\u00f3nyuges no se puedan realizar actos simulados ni normas jur\u00eddicas que impidan impugnar, por ser simulados, actos celebrados entre c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade,&nbsp;&nbsp; la Corte ha admitido que los herederos pueden hacer valer tanto la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n como la de rescisi\u00f3n, sin que ello implique asimilaci\u00f3n entre ambos fen\u00f3menos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; El cargo remata diciendo que el error de&nbsp; derecho denunciado,&nbsp; cuya enmienda debe conducir a casar la sentencia impugnada,&nbsp; es causa suficiente de la infracci\u00f3n directa de las normas invocadas como infringidas,&nbsp; y&nbsp; es trascendente como quiera que constituy\u00f3 fundamento aut\u00f3nomo para negar las pretensiones, al&nbsp; paso que el Tribunal no quiso aplicar los art\u00edculos 1766 del C. Civil y 267 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Preliminarmente, observa la Sala que el Tribunal interpret\u00f3 la demanda introductoria del proceso como contentiva de las pretensiones de simulaci\u00f3n absoluta,&nbsp; simulaci\u00f3n relativa y rescisoria por lesi\u00f3n enorme,&nbsp; propuestas de manera principal y subsidiaria,&nbsp; con el objeto de impugnar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal celebradas de mutuo acuerdo por los c\u00f3nyuges Carlos Fr\u00edas Arenas y Julia Ardila,&nbsp; por medio de la escritura p\u00fablica No. 507 de 1o. de marzo de 1984, otorgada en la Notar\u00eda 5a. de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sobre tal base, se advierte que el sentenciador no le dio cabida a las acciones de simulaci\u00f3n, de una parte, desde la perspectiva f\u00e1ctica y probatoria que ofrece el caso, en la medida en que no hall\u00f3 demostrados los hechos que la configuran en ninguna de sus especies -absoluta y relativa -; y, de otra, en raz\u00f3n a la consideraci\u00f3n de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica, apuntalada en el art\u00edculo 1820-5o. del C\u00f3digo Civil,&nbsp; pues sostuvo que una vez elevado a escritura p\u00fablica el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal, resulta incontrastable la concurrencia de la voluntad verdadera de los c\u00f3nyuges,&nbsp; fruto del ejercicio de un derecho que,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; los habilita para distribuir a su arbitrio los gananciales,&nbsp; quedando a salvo los derechos de los acreedores con t\u00edtulo anterior al registro de dicho instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el fallador que el acto jur\u00eddico cuestionado,&nbsp; justamente por revelar en si mismo esa voluntad real,&nbsp; s\u00f3lo puede ser impugnado bien por nulidad u ora por v\u00eda de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan se incumplan las condiciones de validez del mismo, o se engendre desequilibrio manifiesto en la liquidaci\u00f3n de los gananciales;&nbsp; y una vez celebrado con el lleno de los requisitos formales, no puede encubrir una donaci\u00f3n,&nbsp; dada la ausencia de un desplazamiento patrimonial de los bienes de un c\u00f3nyuge hacia el otro,&nbsp; como el que generalmente ocurre, a t\u00edtulo gratuito,&nbsp; entre el donante y el donatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En ese orden de ideas,&nbsp; pronto se advierte que no obstante ser otra la secuencia seguida por el sentenciador, los argumentos jur\u00eddicos considerados por \u00e9ste se anteponen y a\u00fan desplazan los aspectos probatorios sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno simulatorio, pues f\u00e1cilmente se entiende que si jur\u00eddicamente, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, el juzgador no encuentra que sea procedente la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n frente a la com\u00fan determinaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de disolver y liquidar la sociedad conyugal, resulta innecesario o superfluo escrutar si hubo o no yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en torno a los hechos o indicios de los que se pueda inferir que aqu\u00e9llos celebraron \u00fanicamente un acto aparente o simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Ahora bien, teniendo al frente las consideraciones del fallador, le correspond\u00eda al recurrente combatir los fundamentos en que \u00e9ste hace descansar la sentencia acusada,&nbsp; labor que, empero, no cumpli\u00f3 con ninguno de los dos cargos propuestos, ni siquiera&nbsp; pensando en la posibilidad de su integraci\u00f3n seg\u00fan las previsiones que se\u00f1ala el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991;&nbsp; por sobre todo,&nbsp; peca de insuficiente el cargo segundo en el que se predica error jur\u00eddico frente a la mencionada tesis del sentenciador sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En verdad,&nbsp; el recurrente pas\u00f3 de largo &#8211;&nbsp; y consecuentemente no los combati\u00f3 &#8211; ante los argumentos jur\u00eddicos atr\u00e1s relacionados, con apoyo en los cuales el sentenciador concluy\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida en la demanda y que tampoco&nbsp; cabe suponer la donaci\u00f3n de bienes entre los c\u00f3nyuges por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los gananciales convenida entre ellos a su arbitrio;&nbsp;&nbsp; antes bien,&nbsp; el impugnante llega a afirmar, paladinamente, que desconoce las razones jur\u00eddicas en que se apuntalan tales predicamentos,&nbsp; lo que per se muestra que la censura se qued\u00f3 corta en las acusaciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; La comentada insuficiencia del ataque en casaci\u00f3n, hace in\u00fatil el examen de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que el cargo primero denuncia para resaltar la concurrencia de indicios de la simulaci\u00f3n;&nbsp; yerros que,&nbsp; aun de existir,&nbsp; no ser\u00edan bastantes para casar el fallo impugnado, dada la permanencia del fundamento jur\u00eddico antes explicado, no combatido por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En fin,&nbsp; las acusaciones contenidas en el cargo segundo tampoco apuntan,&nbsp; suficientemente,&nbsp; a socavar el basamento medular de la sentencia,&nbsp; seg\u00fan el cual no se halla demostrado que las partes no quisieron disolver y liquidar la sociedad conyugal o que se propusieron encubrir una donaci\u00f3n;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; as\u00ed&nbsp; resultara demostrado que en la realidad existi\u00f3 un desequilibrio en la distribuci\u00f3n de los gananciales,&nbsp; ello s\u00f3lo ser\u00eda trascendente para deducir el vicio objetivo de la lesi\u00f3n enorme,&nbsp; mas lo cierto es que la correspondiente acci\u00f3n rescisoria por este motivo la hall\u00f3 prescrita el sentenciador,&nbsp; y esta conclusi\u00f3n no fue objeto de reparo en ninguno de los cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; S\u00edguese de todo lo anterior que los cargos primero y segundo resultan incompletos,&nbsp; sean vistos separada o conjuntamente,&nbsp;&nbsp; y, por lo mismo,&nbsp; no es posible examinarlos de fondo.&nbsp; Como es sabido,&nbsp; en varias ocasiones ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando la sentencia impugnada en casaci\u00f3n se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder infirmarla; si la impugnaci\u00f3n no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si a\u00fan atac\u00e1ndolos queda uno por lo menos que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada\u00bb (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 19 de mayo de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto,&nbsp; ninguno de los cargos alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia de vientitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,&nbsp; dentro del proceso seguido por BLANCA STELLA FRIAS DE QUINTERO y ELSA FRIAS OSORIO frente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y&nbsp; herederos del causante Carlos Fr\u00edas Arenas, se\u00f1ores JULIA ARDILA DE FRIAS, LUCILA, CECILIA, ALVARO, ERNESTO, REINALDO y MARIO FRIAS ARDILA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copi\u00e9se y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-2000 [5403] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}