{"id":81848,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2000-5467\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-121-2000-5467","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2000-5467\/","title":{"rendered":"S 121 2000 [5467]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-2000 [5467]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 5467 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Desata la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que instaurara la se\u00f1ora FALIRA DE JESUS HERNANDEZ AMAYA en frente de las se\u00f1oras MORELIA y MARIA LIBIA AGUILAR TORO y GLORIA STELLA TOBON PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad le correspondi\u00f3, por reparto, asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la actora ya nombrada en frente de las demandadas tambi\u00e9n citadas, para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se decretase la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa ajustado por la demandante como vendedora y las demandadas como compradoras \u201crespecto de la totalidad de la nuda propiedad y del 50% del usufructo del inmueble ubicado en la carrera 10 bis N\u00ba 8-22 Sur de esta ciudad, contrato celebrado mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 3706 del 27 de abril de 1987 en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d, predio que se encuentra delimitado por los linderos se\u00f1alados en el libelo incoativo del proceso. Y para que, en consecuencia, se disponga la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos; se ordene a las demandadas cancelar a la demandante los dineros que por \u201caprovechamiento econ\u00f3mico\u201d han obtenido del inmueble, desde la fecha del contrato hasta que sea entregado real y materialmente; y, en fin, se diga que la suma de $900.000.oo mencionada en la cl\u00e1usula quinta del contrato, no se recibi\u00f3 realmente por la demandante, no debiendo, por tanto, ordenarse su devoluci\u00f3n a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tal pretensi\u00f3n aparece sustentada en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de mandataria, la actora transfiri\u00f3 a las demandadas la nuda propiedad y el 50% del usufructo del inmueble ya citado, \u201cacord\u00e1ndose en la respectiva escritura de compra-venta, cl\u00e1usula quinta, la suma de $900.000.oo, los cuales se declararon recibidos\u201d. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no es cierta, \u201cpor cuanto las compradoras en ning\u00fan momento cancelaron tal suma de dinero, ni a la se\u00f1ora Falira Hern\u00e1ndez, ni a su apoderada para firmar la escritura de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el valor de $900.000.oo resulta inferior a la mitad del valor comercial que correspond\u00eda al bien objeto del contrato para el d\u00eda de su&nbsp; celebraci\u00f3n, pues para el mes de abril de 1987 dicho predio costaba aproximadamente $6.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, entonces, \u201cno recibi\u00f3 el dinero que se afirma en la escritura de compra-venta le fue entregado y sus derechos se han visto menoscabados al fijarse un precio de venta menor al 50% del precio que realmente le correspond\u00eda a lo enajenado, sufriendo as\u00ed una lesi\u00f3n enorme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la explotaci\u00f3n del inmueble las demandadas han recibido un valor de $2.179.558.50, el que deber\u00e1n entregar a la demandante \u201ccomo consecuencia de rescindirse el contrato de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda anterior, la respondieron oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n en ella deducida, para lo cual negaron los hechos que le sirven de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandada Gloria Stella Tob\u00f3n Pineda propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en los contratos de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo\u201d, e \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar dineros por aprovechamiento econ\u00f3mico desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato\u201d. Y las otras codemandadas la de \u201cinexistencia de lesi\u00f3n enorme en contratos aleatorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Diligenciada la primera instancia, el a-quo profiri\u00f3 sentencia favorable a la actora. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por las demandadas, el ad-quem la revoc\u00f3 y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Empieza el Tribunal&nbsp; la parte considerativa de su decisi\u00f3n, se\u00f1alando que se encuentran presentes los presupuestos procesales y, recordando lo pedido por la demandante,&nbsp; expone a continuaci\u00f3n lo que debe entenderse por lesi\u00f3n enorme, y cu\u00e1l su alcance con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 1947 del C. c. Advierte seguidamente que para que un contrato de compraventa sea rescindible es necesario que no sea aleatorio, punto en donde estima se basa el motivo de inconformidad de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Dice que la escritura p\u00fablica nro. 3706 del 27 de abril de 1987 da cuenta de la venta efectuada por la demandante a las demandadas \u201csobre la nuda propiedad y sobre el restante 50% del usufructo del inmueble determinado en la demanda (cl\u00e1usula primera)\u201d, de donde se desprende que la vendedora se reserv\u00f3, \u201cde por vida\u201d, el 50% del usufructo del bien, circunstancia que conduce \u201ca que al tiempo de la celebraci\u00f3n de la venta no pueda determinarse la equivalencia de las prestaciones, dada la incertidumbre que genera el momento en el cual ha de producirse la muerte del usufructuario que, dependiendo de cuando ocurra, inclinar\u00e1 la balanza a uno u otro lado, todo lo cual imposibilita justipreciar el valor de lo vendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Reitera el anterior punto de vista diciendo que \u201csi el contrato est\u00e1 celebrado en condiciones que indiscutiblemente hacen aleatoria la venta, dado que la consolidaci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 sujeta a una contingencia -la muerte de la vendedora-, puesto que la ventaja que se ha de seguir de tal negocio depende de un acontecimiento incierto que puede tener lugar pr\u00f3xima o tard\u00edamente, la acci\u00f3n deprecada bajo esta particular circunstancia no puede abrirse paso, al estar la ganancia supeditada al mayor o menor tiempo que la usufructuaria viva\u201d, lo cual es suficiente -expresa luego- para conclu\u00edr que falta uno de los presupuestos para la viabilidad de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, raz\u00f3n por cuya virtud desestima la decisi\u00f3n de primera instancia , desechando las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c., se enjuicia la sentencia por la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1946, 1948, 1498 y 1866 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al sustentarlo, empieza el recurrente por manifestar que \u201cal enajenar la totalidad de la nuda propiedad y el 50% del usufructo, en las compradoras se consolid\u00f3 la propiedad del inmueble en un 50%, es decir, que pod\u00edan enajenar tal porcentaje del bien sin tener en cuenta el 50% del usufructo que se reserv\u00f3 mi poderdante, pues el art. 1866 faculta para vender todos los bienes corporales o incorporales, cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia anterior convierte el contrato en conmutativo, pues, expresa textualmente, \u201cel fundamento del Tribunal Superior radic\u00f3 en que las demandadas ten\u00edan que esperar a la muerte de la demandante usufructuaria, para que se consolidara la propiedad en cabeza de aquellas, lo cual no es del todo cierto, pues si bien nada pod\u00edan hacer frente al 50% del usufructo que se reserv\u00f3 mi poderdante, respecto al otro 50% que unido a la totalidad de la nuda propiedad, se consolida el usufructo con la propiedad del inmueble en dicho porcentaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se apoya luego en el art\u00edculo 852 del C. c. para arg\u00fc\u00edr que si este precepto autoriza al usufructuario a arrendar o ceder&nbsp; a t\u00edtulo oneroso o gratuito el usufructo, ser\u00eda absurdo pensar que el constituyente, quien ac\u00e1 \u201costenta la calidad de propietario pleno en el 50% del total del inmueble no pueda enajenar tal proporci\u00f3n del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Llamando la atenci\u00f3n acerca de que el dictamen pericial le asign\u00f3 al inmueble, para la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n, un precio de $10.795.755.40, afirma el recurrente que si las compradoras pod\u00edan enajenar el 50% del predio \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d, tal porcentaje equivaldr\u00eda a $5.397.877.50, suma que resulta muy superior a los $900.000.oo mencionados en la escritura, \u201cpues no solamente esta segunda suma es inferior a la mitad del justo precio sino que tal diferencia es de seis veces y solo sobre el 50% del total de la venta, y es aqu\u00ed en donde el Tribunal incurre en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1946 y 1948 del C\u00f3digo civil al considerar que el contrato celebrado es aleatorio\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, pues, diciendo que si bien existe un usufructo parcial a favor de la demandante, las demandadas pod\u00edan enajenar la propiedad plena del 50% del bien, y \u201csu valor de venta para la \u00e9poca del contrato resulta seis veces inferior al valor real que comercialmente ten\u00eda\u2026\u201d, por lo que el Tribunal dej\u00f3 de dar aplicaci\u00f3n al art. 1946 al entender equivocadamente que el contrato era aleatorio, pues en el mejor de los casos ese azar se predicar\u00eda solamente del 50% del inmueble y no de su totalidad, con lo que dej\u00f3 de aplicar igualmente el art. 1498 del mismo C\u00f3digo en lo que hace referencia a los contratos conmutativos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el contrato se encuentra afectado de lesi\u00f3n enorme en una proporci\u00f3n significativa como es la mitad del inmueble, \u201ctal situaci\u00f3n afectar\u00eda su totalidad, por lo que es imperioso declarar la lesi\u00f3n enorme respecto de la totalidad del contrato, pues no ser\u00eda l\u00f3gico declararla respecto del 50% del inmueble y que subsista en el porcentaje restante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De acuerdo con lo que en el resumen anterior se ha se\u00f1alado, el cargo fue dirigido por la v\u00eda directa, opci\u00f3n cuya escogencia exig\u00eda del censor coincidir con el Tribunal en la percepci\u00f3n que este hubiese tenido de los hechos debatidos en el proceso, puesto que si el recurrente discrepa de tal percepci\u00f3n, debe acudir a la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante exigencia obedece a que si estima -y demuestra- que los hechos son distintos a como el Tribunal los percibi\u00f3, el quebrantamiento de la norma de derecho sustancial no podr\u00e1 ser m\u00e1s que el resultado de errores cometidos en la apreciaci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso. Al formar parte de aquella un componente factual al que se le adscribe un determinado efecto jur\u00eddico, as\u00ed dicho componente lo haya reducido el legislador a sus t\u00e9rminos m\u00e1s simples, el efecto del que se habla, seg\u00fan sea el tipo de transgresi\u00f3n que se de, o se habr\u00e1 hecho obrar sobre un supuesto f\u00e1ctico que no corresponde, o se habr\u00e1 dejado de aplicar al que en autos aparece constatado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, por ese motivo que en la violaci\u00f3n directa de la ley no es de recibo disentir del trazado f\u00e1ctico descrito por el juzgador, lo que se traduce en que el enjuiciamiento de la sentencia se ha de referir, entonces, de modo exclusivo, al \u00e1mbito de los efectos jur\u00eddicos descritos en el precepto tenido como transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ha sido la doctrina sentada por la Corte de manera invariable. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 1993, a\u00fan no publicada, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de procedimiento civil, tiene como supuesto b\u00e1sico para la prosperidad de dicha causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes, cuya distinci\u00f3n no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone \u2018exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas, la impugnaci\u00f3n se concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribu\u00edbles a la sentencia en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u2019 (Sent.del 7 de diciembre de 1990). Es decir, la violaci\u00f3n directa se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En ese orden de ideas se observa, en el presente caso, que el Tribunal tuvo el contrato de compraventa ajustado entre las partes contendientes como aleatorio, caracter\u00edstica que apoy\u00f3 en la circunstancia consistente en haberse reservado la vendedora \u201cde por vida el usufructo del inmueble en un cincuenta por ciento (50%)\u201d, y que, por ende, le sirvi\u00f3 para exclu\u00edrlo del radio de acci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>Un manejo como el anterior comportaba para el recurrente, si su prop\u00f3sito era el de combatir la sentencia por la v\u00eda directa, el tener que demostrarle a la Corte que los contratos aleatorios no se encuentran exclu\u00eddos de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, habida cuenta de que un an\u00e1lisis de esta naturaleza era el \u00fanico que pod\u00eda mantener la cuesti\u00f3n en el riguroso campo de lo jur\u00eddico, pues habr\u00eda tenido como objeto elucidar si la mencionada categor\u00eda de contratos pod\u00eda quedar sujeta, o no, a las consecuencias de la lesi\u00f3n enorme, tema que, para lo ata\u00f1edero a la casaci\u00f3n, se ubica dentro de los l\u00edmites del campo de lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente, la \u00fanica oportunidad con la que el impugnante contaba era la de proponer que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando tuvo como aleatoria la naturaleza del contrato consignado en la escritura p\u00fablica nro. 3706 del 27 de abril de 1987, lo cual, en efecto, fue lo que trat\u00f3 de hacer cuando afirm\u00f3 que las compradoras \u201c\u2026se encontraban perfectamente habilitadas para vender el 50% del inmueble a cualquier persona\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ocurre que esta otra perspectiva de la cuesti\u00f3n no la pod\u00eda desarrollar el recurrente por la v\u00eda directa, ya que aunque a la conmutatividad y a la aleatoriedad la ley les adscribe determinados efectos jur\u00eddicos en materia de contratos, son conceptos que gnoseol\u00f3gicamente pertenecen a la categor\u00eda de los hechos, siendo, por lo mismo, susceptibles de ser identificados en otros campos del quehacer humano, por lo que en sede de casaci\u00f3n su deslinde e identificaci\u00f3n tiene que llevarse a cabo por la v\u00eda indirecta. Luego, se trataba de apreciar si en realidad el contrato era conmutativo o aleatorio, lo que tra\u00eda aparejada la carga de demostrar los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en los que hubiese podido caer el sentenciador, patentizando que encontr\u00f3 un contrato aleatorio donde, prima facie, era percibible uno conmutativo, capaz, por tanto, de sufrir una lesi\u00f3n de ultramitad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como se dijo, eso fue lo que el recurrente trat\u00f3 de hacer, solo que coloc\u00e1ndose en la senda de la violaci\u00f3n directa. De modo que al no denunciar los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incidido el Tribunal, a la Sala no le est\u00e1 permitido entrar a examinar si se ajusta a la realidad del contrato el sentido que al mismo aquel ha pretendido brindarle, sin que, en consecuencia, el cargo pueda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En m\u00e9rito de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que instaurara la se\u00f1ora FALIRA DE JESUS HERNANDEZ AMAYA en frente de las se\u00f1oras MORELIA y MARIA LIBIA AGUILAR TORO y GLORIA STELLA TOBON PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en la debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-2000 [5467] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 5467 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Desata la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}