{"id":81849,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2000-5383\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-122-2000-5383","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-122-2000-5383\/","title":{"rendered":"S 122 2000 [5383]"},"content":{"rendered":"<p>S-122-2000 [5383]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5383 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por Proviseguros Ltda. Asesores de Seguros contra Empresa Licorera de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Proviseguros Ltda. Asesores de Seguros demand\u00f3 a la entidad antes mencionada, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, fuera condenada a pagarle la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). como valor insoluto de \u201cla asesor\u00eda requerida para la contrataci\u00f3n de los seguros correspondientes al per\u00edodo comprendido por los a\u00f1os 1988 y 1989\u201d, la cual fue efectivamente prestada por la demandante en cumplimiento de la obligaci\u00f3n surgida del contrato de corretaje as\u00ed celebrado. Igualmente pretendi\u00f3 que la demandada fuera condenada a pagar el valor de los intereses moratorios desde la fecha en que se caus\u00f3 la obligaci\u00f3n hasta su cancelaci\u00f3n, as\u00ed como los perjuicios morales irrogados por cantidad en dinero equivalente a un mil gramos oro, tasados a la fecha del pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa de lo pretendido se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como la demandante es una sociedad que tiene como objeto social el corretaje de seguros, la empresa demandada le solicit\u00f3 al ser declarada desierta la licitaci\u00f3n 002 de 1987, mediante comunicaci\u00f3n 0177 de 3 de febrero de 1988, la tramitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro que protegieran sus intereses a partir del 1\u00ba. de enero de 1988. Al respecto le expres\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta algunas cr\u00edticas hechas tanto por las firmas corredoras como por las compa\u00f1\u00edas de seguros al pliego, el comit\u00e9 decidi\u00f3 que fuese enviado a ustedes con el fin de que lo eval\u00faen y rindan un concepto sobre el mismo, indicando si se debe modificar, adicionar, reformar o elaborar un nuevo pliego. Adem\u00e1s les solicita comedidamente la asesor\u00eda en la nueva Licitaci\u00f3n que se abra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El 8 de febrero de 1988, Proviseguros Ltda. envi\u00f3 a la&nbsp; Empresa Licorera de Santander un estudio en el que resum\u00eda las bases jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas para el nuevo pliego licitatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. 3. En nota de 23 de febrero de 1988, enviada por la demandada a la demandante se dijo: \u201cPor medio de la presente me permito informarle la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Seguros el d\u00eda 18.02.88 en relaci\u00f3n con la asesor\u00eda a ustedes solicitada, para la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones que servir\u00e1 de sustento para la pr\u00f3xima licitaci\u00f3n de seguros. Estudiadas sus sugerencias el Comit\u00e9 decidi\u00f3: solicitar a la firma PROVISEGUROS que Ud. dirige la asesor\u00eda especializada en los aspectos jur\u00eddicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Una vez concluido el proyecto del nuevo pliego, la demandada, el 4 de abril de 1988, le remiti\u00f3 a Proviseguros una comunicaci\u00f3n donde solicitaba: \u201cEsperamos sus comentarios al respecto antes del d\u00eda 9 de abril del a\u00f1o en curso, con el fin de poder hacer los adendos (sic.) correctivos, y hacerlos llegar oportunamente a las compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d. En respuesta de 8 de abril de 1988, Proviseguros inform\u00f3 al demandado que \u201cel pliego en t\u00e9rminos generales est\u00e1 dentro de los delineamientos legales y t\u00e9cnicos que hemos venido discutiendo, y que se ajustan en su terminolog\u00eda y contenido al prop\u00f3sito que hemos pretendido de obtener la respuesta m\u00e1s homog\u00e9nea&nbsp; por parte de los presuntos proponentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. La licitaci\u00f3n p\u00fablica 001 de 1988, fue adjudicada mediante Resoluci\u00f3n 00635 de 18 de mayo de 1988, por medio de la cual se contrataban los seguros de dicha empresa, en desarrollo de la asesor\u00eda solicitada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. No obstante la asesor\u00eda prestada, la demandada design\u00f3 como agentes corredores del negocio por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, a Calder\u00f3n Ardila &amp; C\u00eda. y Promociones T\u00e9cnicas de Seguros, como consta en los oficios 0979 y 0988 de mayo 25 de 1988. Posteriormente, otro gerente por resoluci\u00f3n 00905 de 19 de julio de 1988, design\u00f3 a&nbsp; Agencia Profesional de Asesores de Seguros, Calder\u00f3n Ardila &amp; C\u00eda. y&nbsp; a De Lima y C\u00eda. del Oriente Ltda. As\u00ed entonces, se desconoci\u00f3 \u201cel derecho que le asist\u00eda\u201d &nbsp;a Proviseguros Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El negocio de seguros gener\u00f3 comisiones en cuant\u00eda superior a doce millones de pesos ($ 12.000.000), pagadas a los corredores se\u00f1alados por la licorera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. A pesar de las comunicaciones que Proviseguros ha dirigido a la demandada reclamando el cumplimiento de las obligaciones no ha tenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Durante un juicio administrativo el demandado no neg\u00f3 la actuaci\u00f3n de Proviseguros como corredor del negocio, pues se limit\u00f3 a alegar la libertad del gerente para designar sus agentes de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. El Tribunal Administrativo tres a\u00f1os despu\u00e9s reconoci\u00f3 la existencia del corretaje, pero aclar\u00f3 que el pago reclamado deb\u00eda exigirse ante la jurisdicci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, no fue invalidado el acto administrativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En respuesta a la demanda, la Empresa Licorera de Santander, admiti\u00f3 algunos hechos total o parcialmente y neg\u00f3 otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 30 de junio de 1994, se defini\u00f3 la primera instancia negando las pretensiones, que luego revoc\u00f3 parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de noviembre de 1994, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria parcial consisti\u00f3 en que para el Tribunal s\u00ed proced\u00eda declarar \u201cque la Empresa Licorera de Santander solicit\u00f3 a PROVISEGUROS LTDA, asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la contrataci\u00f3n de seguros y \u00e9sta la prest\u00f3 y como resultado de dicha labor, se contrataron los seguros de la demandada para el per\u00edodo 1988 &#8211; 1989\u201d. &nbsp;La negaci\u00f3n de las otras pretensiones fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal aborda la parte considerativa de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n por el apoderado de la demandante, a partir de un an\u00e1lisis te\u00f3rico del contrato de corretaje, descubriendo como algo de su esencia la labor de intermediaci\u00f3n que debe cumplir el corredor, por lo cual, dice, \u201clos candidatos a parte son puestos en contacto para que entre ellos se celebre el contrato \u2018corrido\u2019 ya que el corredor no es representante ni apoderado en grado alguno de ninguna de las personas cuyo acercamiento propici\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego expresa refiri\u00e9ndose a la sentencia objeto de la apelaci\u00f3n: \u201cLa faena intermediadora puede ser desarrollada, obviamente, por mil mecanismos; de ninguna manera est\u00e1 excluida la posibilidad de la licitaci\u00f3n como terreno en el cual pueda desarrollarse y llevarse a feliz t\u00e9rmino un corretaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n controvierte el argumento del apelante en cuanto sostiene que es el cliente quien necesita los seguros y el servicio del corredor, \u201cy no la aseguradora\u201d, porque en opini\u00f3n del ad quem \u201csi bien es el tomador quien necesita los seguros, para cubrir los riesgos que pesan sobre su inter\u00e9s, obviamente, no puede afirmarse lo mismo del segundo sintagma de la expresi\u00f3n, pues la aseguradora s\u00ed necesita de los servicios del corredor de seguros en la medida en que es el profesional cuyo oficio es precisamente el de conseguirle clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entonces, afirma que como \u201cel corretaje es labor antecedente a la contrataci\u00f3n del seguro, tal cosa significa, para las aseguradoras, la imposibilidad de conocer qui\u00e9nes son los corredores que han intervenido en contactar a las partes, es afirmaci\u00f3n completamente gratuita, pues una cosa es que el cliente se\u00f1ale qui\u00e9n es el corredor (como en el caso bajo juicio) y otra cosa es que el asegurador desconozca qu\u00e9 corredor contact\u00f3 a ese cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo antes expuesto, acota: \u201cComo atr\u00e1s se\u00f1alamos, es evidente que el corretaje de seguros interesa sobremanera a la aseguradora pues de tal operaci\u00f3n surge su clientela y, por supuesto, la penetraci\u00f3n en el mercado y el volumen de sus negociaciones. Si al lado de ello el corredor de seguros \u201casesora\u201d a su potencial cliente, ese es otro servicio que puede o no ser remunerado en la medida en que se pacte o el corredor encuentra satisfacci\u00f3n plena en la comisi\u00f3n que el asegurador le pagar\u00e1 por acercarle el cliente. Pero concluir que hay corretaje porque hubo asesor\u00eda es una necedad, porque bien puede distinguirse una labor de otra y en modo alguno son excluyentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso concreto, contin\u00faa, la Empresa Licorera de Santander no aparece como parte contractual en el corretaje, pues la norma se\u00f1ala al asegurador, y por ende est\u00e1 ausente del proceso la legitimaci\u00f3n pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi la sociedad demandante, dice, quer\u00eda persistir en hacer valer el corretaje, debi\u00f3 demandar a las aseguradoras, las que, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n o, incluso, de un llamamiento en garant\u00eda, habr\u00eda podido reclamar de la Empresa Licorera de Santander el reembolso de la eventual condena, fund\u00e1ndose en la culpa contractual en que \u00e9sta pudo incurrir al hacer un se\u00f1alamiento arbitrario de personas como corredores de los seguros contratados, cuando tales no hab\u00edan prestado el servicio de intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora, si como otra de las alternativas a usar se escogi\u00f3 demandar a la Empresa Licorera de Santander, la relaci\u00f3n de la demandante con esta entidad es muy clara: Proviseguros prest\u00f3 a la Licorera una asesor\u00eda jur\u00eddica principalmente, para la contrataci\u00f3n de unos seguros. As\u00ed lo pregonan las tres primeras pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundan. Y para salir avante con tales pretensiones no se necesita disentir en modo alguno la legalidad de las famosas resoluciones por las cuales, en uso de una supuesta o verdadera potestad, el gerente se\u00f1al\u00f3 a otros corredores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl derecho de Proviseguros habr\u00eda quedado satisfecho con que se obligase a la Licorera a remunerar la asesor\u00eda que expresamente solicit\u00f3, labor que bien era susceptible de valoraci\u00f3n pericial. (No deja de observar el Tribunal que una tercera alternativa de reclamaci\u00f3n -extracontractual- fue agotada en primer lugar ante la justicia contencioso administrativa; ello no inhibe a la justicia ordinaria para el conocimiento del caso, pues la controversia aqu\u00ed es de puro derecho privado)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, resuelve positivamente las tres primeras pretensiones, \u201cpues es evidente\u201d, anota, \u201cque la Licorera solicit\u00f3 a Proviseguros asesor\u00eda y \u00e9sta la prest\u00f3, resultando en consecuencia, la adjudicaci\u00f3n de los contratos de seguros de aquella para el per\u00edodo 1988-1989\u201d. Sin embargo, por lo expuesto desecha las otras pretensiones, as\u00ed como lo atinente al perjuicio moral porque \u00e9ste por regla general no procede en materia contractual, pues los intereses que en este campo se manejan son exclusivamente patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada. Los dos primeros fincados en la causal 1\u00aa. del art. 368 del C. de P. Civil, y el tercero con fundamento en la segunda de las causales, considerando incongruente la sentencia impugnada en la modalidad de m\u00ednima petita, los cuales se resolver\u00e1n consultando el orden l\u00f3gico, y por supuesto la t\u00e9cnica de la sentencia, o sea, primero el atinente al procedimiento y luego los relacionados con errores in iudicando, conjuntamente, por cuanto admiten consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este se acusa la sentencia de incongruencia por m\u00ednima petita, como consecuencia de una manifiesta violaci\u00f3n del art. 305 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como esencia de la impugnaci\u00f3n el recurrente afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia aparece con toda nitidez que al ser revocados por la sentencia de segunda instancia los numerales primero, segundo y tercero del ordinal uno de la sentencia de primera instancia y confirmado este ordinal en cuanto neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, para en lugar de lo revocado acceder a las pretensiones del actor relativas a que se declara que la Empresa Licorera de Santander solicit\u00f3 a PROVISEGUROS-LIMITADA ASESORA DE SEGUROS, asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la contrataci\u00f3n de seguros y esta lo prest\u00f3 y como resultado de dicha labor, se contrataron los seguros de la demandada para el per\u00edodo 1988-1989, a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 1988, el sentenciador de segundo grado deja sin resoluci\u00f3n alguna precisamente la cuesti\u00f3n que encuentra pr\u00f3spera de entre las pretensiones de la demanda y en relaci\u00f3n con lo cual se le hab\u00eda pedido por la demandante declarar que por tal raz\u00f3n la Licorera no pod\u00eda excluir a PROVISEGUROS de la orden que dio a las aseguradoras para adjudicar los corretajes de los seguros adquiridos por ella, y que, al excluir de tal manera a PROVISEGUROS, la Licorera la priv\u00f3 de la posibilidad de recibir el pago del corretaje en la forma que determina la ley, por lo cual est\u00e1 obligada a efectuar este pago directamente; y que, en consecuencia, PROVISEGUROS tiene derecho a que la Licorera le reconozca y le remunere dicho corretaje en cuant\u00eda igual a las comisiones que gener\u00f3 el negocio, cuant\u00eda que es igual a doce millones de pesos m\u00e1s los intereses de esta suma desde el d\u00eda en que fueron exigibles hasta el d\u00eda del pago, al m\u00e1ximo permitido por la ley, y adem\u00e1s la Licorera debe pagarle a PROVISEGUROS a t\u00edtulo de perjuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a mil gramos oro, lo cual entra\u00f1a una inconsonancia notable al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 expuesto en el aparte precedente de la sentencia el Tribunal al resolver la segunda instancia, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primer grado que hab\u00eda denegado en su totalidad las pretensiones, para en su lugar acceder al reconocimiento de \u201clas pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda\u201d, y confirmar la negativa de las dem\u00e1s\u201d. Concretamente, en defecto de lo infirmado declar\u00f3 \u201cque la Empresa Licorera de Santander solicit\u00f3 a Proviseguros Limitada &#8211; Asesora de Seguros, asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la contrataci\u00f3n de seguros y \u00e9sta la prest\u00f3 y como resultado de dicha labor, se contrataron los seguros de la demandada para el per\u00edodo 1988 &#8211; 1989, a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, la decisi\u00f3n transcrita \u201cdeja sin resoluci\u00f3n alguna precisamente la cuesti\u00f3n que encuentra pr\u00f3spera de entre las pretensiones de la demanda y en relaci\u00f3n con lo cual se le hab\u00eda pedido por la demandante declarar que por tal raz\u00f3n la licorera no pod\u00eda excluir a Proviseguros de la orden que dio a las aseguradoras para adjudicar los corretajes de los seguros adquiridos por ella, y que, al excluir, de tal manera a Proviseguros, la Licorera la priv\u00f3 de la posibilidad de recibir el pago del corretaje en la forma que determina la ley, por lo cual est\u00e1 obligada a efectuar este pago directamente; y que, en consecuencia, Proviseguros tiene derecho a que la Licorera le reconozca y le remunere dicho corretaje en cuant\u00eda igual a las comisiones que gener\u00f3 el negocio, cuant\u00eda que es igual a doce millones de pesos m\u00e1s los intereses de esta suma desde el d\u00eda en que fueron exigibles hasta el d\u00eda del pago, al m\u00e1ximo permitido por la ley, y adem\u00e1s, la Licorera debe pagarle a Proviseguros a t\u00edtulo de perjuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a mil gramos oro, lo cual entra\u00f1a una inconsonancia notable al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9cnicamente la demanda contiene ocho pretensiones, discriminadas as\u00ed: las seis primeras meramente declarativas y las dos restantes de condena. De ellas, como ya se dijo, el Tribunal resolvi\u00f3 positivamente las tres primeras y neg\u00f3 las otras cinco, entre ellas las declarativas de la configuraci\u00f3n del contrato de corretaje, pues para el ad quem no hubo tal contrato sino una labor distinta, de \u201casesor\u00eda\u201d, y consecuentemente las concernientes a la imposibilidad de excluir a la demandante de la orden impartida a las aseguradoras y privarla as\u00ed injustamente del \u201cpago del corretaje en la forma que determina la ley, y por lo cual est\u00e1 obligada a efectuar este pago directamente\u201d. As\u00ed mismo, rechaz\u00f3 las dos pretensiones de condena, eventuales consecuencia de las anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto as\u00ed el panorama de lo decidido, f\u00e1cilmente se advierte la improcedencia del cargo objeto de estudio, porque el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre todas y cada una de las pretensiones, sin dejar ninguna insoluta, lo cual descarta entonces el fen\u00f3meno de incongruencia que se denuncia, pues al contrario, el fallo se presenta formalmente consonante, as\u00ed sea parcialmente favorable al demandante como consecuencia de la denegaci\u00f3n de algunas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tradicionalmente se ha explicado como&nbsp; fundamentaci\u00f3n del principio de la congruencia consagrado por el art. 305 del C. de P. Civil, la sentencia m\u00ednima petita (citra petita), ocurre cuando el juez, con defecto de poder, omite decidir sobre todo lo propuesto (pretensiones o excepciones alegadas), caso en el cual el fallo resulta parcial o diminuto. En cambio, una sentencia como la impugnada en modo alguno se adec\u00faa a la modalidad dicha, por cuanto, como se anot\u00f3, ella contiene un pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido, sin que se note vac\u00edo o defecto alguno, pues la denegatoria parcial no lo constituye en el marco formal de la causal segunda del art. 368 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, acusa la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria de los arts. 1501, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C. Civil, as\u00ed como los arts. 822, 1340, 1341 inc.2\u00ba. y 1347 del C. de Comercio, lo mismo que el art. 13 del decreto 361 de 1972. Todos por falta de aplicaci\u00f3n&nbsp; y el 1341 por aplicaci\u00f3n indebida como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas que seguidamente singulariza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer referencia a los apartes del fallo que para el recurrente resultan pertinentes, dice que \u201cEl Tribunal entiende que lo que Proviseguros demand\u00f3 de la Licorera fue el pago de la remuneraci\u00f3n que le correspond\u00eda por la contrataci\u00f3n de los seguros de esta y que en sentir del demandante configuraba un contrato de corretaje, pero como seg\u00fan la ley la remuneraci\u00f3n del corredor es obligaci\u00f3n propia de la aseguradora que asuma los riesgos en virtud de la contrataci\u00f3n de los seguros respectivos, la demanda fue mal dirigida contra la Licorera pues se endereza contra quien no est\u00e1 obligada conforme a la&nbsp; ley al pago de esa remuneraci\u00f3n. Luego a\u00f1ade que como en el proceso est\u00e1 probado que lo que Proviseguros prest\u00f3 a la Licorera fue una asesor\u00eda para la licitaci\u00f3n de los seguros de esta, asesor\u00eda que Proviseguros prest\u00f3 pero no es propia del corretaje, tendr\u00eda derecho a reclamar la remuneraci\u00f3n por la asesor\u00eda, pero como no fue esto lo que pidi\u00f3 en su demanda tampoco se le puede otorgar pues entonces la sentencia ser\u00eda congruente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota posteriormente, que en relaci\u00f3n con la primera parte de la argumentaci\u00f3n, basta mirar el petitum para verificar que en \u00e9l se se\u00f1ala \u201cque la Licorera le solicit\u00f3 a Proviseguros que la asesorara en la contrataci\u00f3n de seguros que deb\u00eda adquirir a partir de 1987 y en virtud de dicha solicitud llev\u00f3 a cabo los estudios t\u00e9cnicos, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para determinar los amparos necesarios para la protecci\u00f3n de los bienes de la licorera, todo lo cual dio como resultado la adjudicaci\u00f3n de los contratos de seguros de la Licorera para el per\u00edodo 1988 y 1989 a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 1988, labor que configura un contrato de corretaje de seguros.\u201d Previo el anterior pasaje, el casacionista da cuenta de lo pretendido en el ordinal cuarto de dicho ac\u00e1pite y las consecuencias derivadas en las otras pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, entonces, que basta comparar las pretensiones de la demanda con lo predicado por el Tribunal, \u201cpara encontrar que esa demanda no se encamina a que la Licorera le pague a Proviseguros una remuneraci\u00f3n que conforme al contrato de corretaje deb\u00eda ser pagada por el asegurador, sino que se dirige contra la Licorera para que esta le reconozca a Proviseguros un valor equivalente al del corretaje que habr\u00eda ganado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la falta de la&nbsp; remuneraci\u00f3n que no le pag\u00f3 al asegurador por virtud de la orden dada por la Licorera, o sea que el demandante no pretende el pago del corretaje por quien no est\u00e1 obligado a satisfacer esta prestaci\u00f3n, sino que busca que la p\u00e9rdida que&nbsp; sufri\u00f3 por la frustrada remuneraci\u00f3n del corretaje sea reparada por quien caus\u00f3 el da\u00f1o pues lo contrat\u00f3 como corredor pero despu\u00e9s le neg\u00f3 el pago de la remuneraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no ver el fallador lo que en la demanda se pide y entender por esta omisi\u00f3n cosa distinta, incurre en error de hecho evidente, pues basta \u201ccon mirar aquella pieza fundamental\u201d para advertir lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del anterior error, contin\u00faa el recurrente, el Tribunal incurre en otro, esta vez referido a la segunda parte de su razonamiento y en relaci\u00f3n con \u201cla apreciaci\u00f3n de la prueba relativa a la existencia del contrato de corretaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, anota el censor, estima probado que en el caso hubo una asesor\u00eda de la demandante a la demandada \u201cencaminada a acercar a tomador y aseguradores a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n de los seguros\u201d, pero a rengl\u00f3n seguido considera que \u00e9sta no constituye corretaje sino un \u201cnegocio distinto\u201d que le dar\u00eda derecho a una remuneraci\u00f3n \u201cque no pidi\u00f3\u201d, \u201cal paso que el de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de los seguros de la Licorera que se ejecut\u00f3 entre el corredor y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras caus\u00f3 una remuneraci\u00f3n que el demandante cobr\u00f3 a qui\u00e9n no la deb\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como el Tribunal encuentra probado que esa labor de asesor\u00eda \u201ccondujo a la contrataci\u00f3n de los seguros\u201d, es que accede a las pretensiones 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa, aunque confirma la negatoria de las dem\u00e1s pretenciones. De ah\u00ed, que el Tribunal cometa el otro error que se denuncia en cuanto tiene que ver con la prueba&nbsp; de la existencia del contrato de corretaje, pues no obstante entender probada la \u201cla intermediaci\u00f3n realizada por Proviseguros que condujo a la contrataci\u00f3n de los seguros con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, le niega a tal prueba la virtud de ser igualmente demostrativa de la realizaci\u00f3n del corretaje\u201d; error consistente en preterir la prueba de la intermediaci\u00f3n como elemento fundamental del corretaje, lo cual llev\u00f3 a que el sentenciador no aplicara las normas que tutelan el derecho del demandante a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le caus\u00f3 la Licorera al incumplir el pago de la remuneraci\u00f3n que le correspond\u00eda, por cuanto se\u00f1al\u00f3 como mediadores en el negocio de la contrataci\u00f3n de los seguros de la Licorera a personas completamente distintas de Proviseguros, ninguna de las cuales actu\u00f3 para acercar a las aseguradoras y al asegurado para que contrataran entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez sustentado el cargo en el aspecto probatorio, el casacionista aborda el tema de la incidencia de dichos errores en la violaci\u00f3n de la norma sustancial, y por ende, la trascendencia de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 822 del C. de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y del inc. 2\u00ba. del art. 1341 del C. Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s se imputa a la sentencia violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1501, 1602 y 1603 del C. Civil, y 1340, 1347 y 13 del decreto 361 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el recurrente empieza refiri\u00e9ndose al contenido de la providencia del ad quem en cuanto tiene que ver con el contrato de corretaje y al entendimiento que el Tribunal le dio a la demanda, sobre que \u201cProviseguros demand\u00f3 de la Licorera fue el pago de la remuneraci\u00f3n que le correspond\u00eda por la contrataci\u00f3n de los seguros de \u00e9sta y que en sentir del demandante configuraba un contrato de corretaje, pero como seg\u00fan la ley la remuneraci\u00f3n del corredor es obligaci\u00f3n propia de la aseguradora que asuma los riesgos en virtud de la contrataci\u00f3n de los seguros respectivos, la demanda fue mal dirigida contra la Licorera pues se endereza contra quien no est\u00e1 obligada conforme a la ley al pago de esa remuneraci\u00f3n\u201d, &nbsp;am\u00e9n de considerar que la \u201casesor\u00eda para la licitaci\u00f3n de los seguros\u201d que efectivamente se demostr\u00f3, no es corretaje, pero que como lo pedido no fue el pago de aquella sino el de \u00e9ste, entonces so pena de incongruencia no se puede acceder a la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista para advertir el&nbsp; yerro manifiesto de la apreciaci\u00f3n de la demanda que comporta la primera argumentaci\u00f3n, \u201cbasta mirar el&nbsp; petitum de la demanda presentada por Proviseguros para encontrar c\u00f3mo conforme a las pretensiones Primera, Segunda y Tercera de esa pieza&nbsp; fundamental del proceso se\u00f1ala la demandante que la Licorera le solicit\u00f3 a Proviseguros que la asesorara en la contrataci\u00f3n de seguros que deb\u00eda adquirir a partir de 1987 y en virtud de dicha solicitud llev\u00f3 a cabo los estudios t\u00e9cnicos, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para determinar los amparos necesarios para la protecci\u00f3n de los bienes de la licorera, todo lo cual dio como resultado la adjudicaci\u00f3n de los contratos de seguros de la Licorera para el per\u00edodo 1988 y 1989 a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 1988, labor que configura un contrato de corretaje de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego anota: \u201cconcretamente en la pretensi\u00f3n Cuarta de la demanda agrega Proviseguros que como consecuencia de haberse configurado un contrato de corretaje de seguros, la Licorera no pod\u00eda excluir a Proviseguros de la orden que dio a las aseguradoras para adjudicar los corretajes de los seguros adquiridos por ella, y que al excluir de tal manera a Proviseguros, la Licorera la priv\u00f3 de la posibilidad de recibir el pago del corretaje en la forma que determina la ley, por lo cual est\u00e1 obligada a efectuar este pago directamente; en consecuencia, Proviseguros tiene derecho a que la Licorera le reconozca y le remunera dicho corretaje en cuant\u00eda equivalente a las comisiones que gener\u00f3 el negocio, o sea la cantidad de doce millones de pesos m\u00e1s los intereses de esta suma desde el d\u00eda del pago, al m\u00e1ximo permitido por la ley. La Licorera debe pagarle adem\u00e1s a Proviseguros y a t\u00edtulo de perjuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a mil gramos oro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta, agrega, \u201ccomparar el petitum de la demanda con lo que el Tribunal en su sabidur\u00eda dice, para encontrar que esa demanda no se encamina a que la Licorera le pague a Proviseguros una remuneraci\u00f3n que conforme al contrato de corretaje deb\u00eda ser pagada por el asegurador, sino que se dirige contra la Licorera para que esta le reconozca a Proviseguros un valor equivalente al del corretaje que habr\u00eda ganado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la falta de la remuneraci\u00f3n que no le pag\u00f3 el asegurador por virtud de la orden dada por la Licorera, o sea que el demandante no pretende el pago del corretaje por quien no est\u00e1 obligado a satisfacer esta prestaci\u00f3n, sino que busca que la p\u00e9rdida que sufri\u00f3 por la frustrada remuneraci\u00f3n del corretaje sea reparada por quien caus\u00f3 el da\u00f1o pues lo contrat\u00f3 como corredor pero despu\u00e9s le neg\u00f3 el pago de la remuneraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del anterior error, que origin\u00f3 consecuentemente la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que el cargo se\u00f1ala, el sentenciador incurri\u00f3 en un segundo yerro, \u201cesta vez de los llamados juris in judicando\u201d, &nbsp;en la segunda parte de su razonamiento, \u201co sea en lo relacionado con la existencia del contrato de corretaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Tribunal encuentra probado -dice- que la asesor\u00eda que Proviseguros le prest\u00f3 a la Licorera condujo a la contrataci\u00f3n de los seguros de la Licorera: \u2018As\u00ed las cosas, para este juez colegiado era claro que las pretensiones primera, segunda y tercera deb\u00edan prosperar, pues es evidente en la abundante prueba aportada, y particularmente en las cartas que se cruzaron demandante y demandada, con iniciativa de esta, que la Licorera solicit\u00f3 a Proviseguros asesor\u00eda y esta la prest\u00f3, resultando en consecuencia la adjudicaci\u00f3n de los contratos de seguros de aquella para el per\u00edodo 1988-1989\u201d. En virtud de esta demostraci\u00f3n, contin\u00faa el censor, el ad quem accede \u201ca las pretensiones del actor relativas a que se declare que la Empresa Licorera de Santander solicit\u00f3 de Proviseguros asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica para la contrataci\u00f3n de los seguros de esa entidad y como resultado de dicha labor se contrataron los seguros de la Licorera demandada para el per\u00edodo 1988-1989, a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n n\u00famero 001 de 1988, como lo hace el Tribunal al revocar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia los numerales primero, segundo y tercero del ordinal 1\u00ba. de la sentencia de primera instancia y confirmar este ordinal en cuanto neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se pregunta por qu\u00e9 el Tribunal no obstante encontrar probada la asesor\u00eda y \u201cuna labor de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de tales seguros\u201d, concluye que en el caso no hubo corretaje alguno? Sencillamente, expresa, \u201cesa aserci\u00f3n resulta de que el sentenciador entiende que el corretaje de seguros es figura que no puede darse sino entre el asegurador y el corredor y no entre el tomador de los seguros y el corredor, entendimiento este que le resulta de preguntarse qui\u00e9n resulta obligado por el contrato de corretaje y que responde se\u00f1alando que como el \u00fanico obligado a pagar la remuneraci\u00f3n del corretaje de seguros es el asegurador, en consecuencia el contrato no puede darse sino entre el asegurador y el corredor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta respuesta, anota a continuaci\u00f3n, \u201ces ostensiblemente contraria a lo que disponen los art\u00edculos 1340, 1347 y 13 del Decreto reglamentario 361 de 1972, pues mientras el primero dispone que \u2018se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n\u2019, el segundo establece que \u2018son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n a t\u00edtulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador\u2019, y el tercero ordena que \u2018Las operaciones transitorias y accidentales que por su condici\u00f3n de intermediarios deben realizar las sociedades corredoras de seguros seg\u00fan instrucciones de las compa\u00f1\u00edas o de los asegurados, no alteran los elementos esenciales del corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe acuerdo con estas normas, como el corretaje consiste simplemente en una labor de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de seguros, el intermediario puede obrar tanto por cuenta del presunto asegurado como por cuenta de los presuntos aseguradores, tal como lo reconoce el art\u00edculo 13 del Decreto 361 de 1972, citado al disponer que las instrucciones pueden ser dadas al corredor por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras o por los asegurados, y que esta funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n no se altera cuando los aseguradores o el tomador de los seguros le encargan al corredor la realizaci\u00f3n de operaciones transitorias y accidentales tales como las de asesorar en la preparaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n encaminada a escoger a los aseguradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la ley, expone, \u201ccualquier clase de corretaje se caracteriza por la intermediaci\u00f3n que una persona realiza en relaci\u00f3n con dos o m\u00e1s personas para acercarlas a fin de que contraten entre s\u00ed y no por la obligaci\u00f3n que nazca a cargo de alguna de las partes de pagar la remuneraci\u00f3n del corredor; la intermediaci\u00f3n que realiza el corredor de seguros se caracteriza espec\u00edficamente por tener por objeto ofrecer seguros, promover la celebraci\u00f3n de los contratos respectivos y obtener la renovaci\u00f3n de estos contratos a t\u00edtulo de intermediario entre el asegurado y el asegurador; la intermediaci\u00f3n entre asegurados y aseguradores que tenga tales objetos, adem\u00e1s de ser caracter\u00edstica esencial de esta variedad del corretaje, puede provenir de cualquiera de esas partes y no es obst\u00e1culo para que pueda conllevar la realizaci\u00f3n de otras operaciones transitorias y accidentales, como lo es, por ejemplo, la asesor\u00eda que le d\u00e9 el corredor a cualquiera de las partes en relaci\u00f3n con los seguros por contratar, la cual no altera la esencia del corretaje de seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al entender el fallador, finaliza diciendo \u201cque la esencia del corretaje no est\u00e1 en la intermediaci\u00f3n sino en la obligaci\u00f3n del asegurador de pagar la remuneraci\u00f3n del corredor, aplica indebidamente al caso el inciso segundo del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio; en cambio, viola por falta de aplicaci\u00f3n, las normas legales que establecen que la esencia del corretaje es la intermediaci\u00f3n, realizada por el corredor para que otras contraten entre s\u00ed y en particular las que precisan en qu\u00e9 consiste el de seguros, contenidas en los art\u00edculos 1340 y 1347 del C\u00f3digo de Comercio, pero sobre todo por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 13 del Decreto 361 de 1972 que reglamenta la funci\u00f3n de los corredores de seguros y conforme al cual \u2018Las operaciones transitorias y accidentales que por su condici\u00f3n de intermediarios deben realizar las sociedades corredoras de seguros seg\u00fan instrucciones de las compa\u00f1\u00edas o de los asegurados, no alteran los elementos esenciales del corretaje\u2019, todo porque de acuerdo con esta norma, consistiendo el corretaje simplemente en una labor de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de seguros el intermediario puede obrar tanto por cuenta del presunto asegurado como por cuenta de los presuntos aseguradores, las instrucciones pueden ser dadas al corredor por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras o por los asegurados, y esta funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n no se altera cuando los aseguradores o el tomador de los seguros le encargan al corredor la realizaci\u00f3n de operaciones transitorias y accidentales tales como las de asesorar en la preparaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n encaminada a escoger a los aseguradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Seg\u00fan lo declara el art. 1340 del C. de Comercio, corredor, en t\u00e9rminos generales, es la persona que, \u201cpor su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n\u201d. A su vez, el art. 1347 ib\u00eddem, identifica como corredores de seguros, \u201clas empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n&nbsp; y obtener su renovaci\u00f3n a t\u00edtulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinadas sendas definiciones de corredor, la general y la espec\u00edfica del seguro, emerge como elemento com\u00fan, sin duda el que caracteriza el contrato de corretaje, la labor de intermediaci\u00f3n que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, \u201cponer en relaci\u00f3n\u201d, o acercar \u201ca dos o m\u00e1s personas\u201d, \u201ccon el fin de que celebren un negocio comercial\u201d, conforme lo expresa el primero de los art\u00edculos. Trat\u00e1ndose del corredor de seguros la labor de intermediaci\u00f3n se muestra en el \u201cacercamiento\u201d que se logra entre el futuro asegurado y el asegurador, mediante el ofrecimiento o la promoci\u00f3n de seguros con el objeto de obtener la celebraci\u00f3n original o la renovaci\u00f3n de contratos de este linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El corredor, dicen las actas de la Comisi\u00f3n Revisora del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio (1958), \u201ctoma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes propon\u00e9rselo o insinu\u00e1rselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto\u201d. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre s\u00ed, la b\u00fasqueda, hallazgo y conclusi\u00f3n de los negocios, agregan las mismas actas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con \u00e9l la idoneidad y el grado de calificaci\u00f3n que \u00e9ste otorga, tienen como rol profesional y funcional, am\u00e9n de t\u00edpico, la intermediaci\u00f3n que se ha venido explicando, sin vinculaci\u00f3n con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representaci\u00f3n, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social. Con todo, vinculaciones como el mandato pueden surgir una vez celebrado el contrato de seguro, por cuanto la limitaci\u00f3n legal se ubica en la etapa previa al citado perfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la doctrina del tratadista Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez, los elementos esenciales al corretaje de seguros que es el que incide en el presente caso, son: a) el sujeto, quien tiene la calidad de \u201ccorredor de seguros\u201d, que debe ser persona jur\u00eddica constituida bajo alguna de las modalidades de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada, sometida al \u201ccontrol y vigilancia\u201d de la Superintendencia Bancaria (art. 1348 del C. de Comercio); b) el objeto, \u201cofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n\u201d en calidad de intermediario entre el tomador y el asegurador, siendo esa la actividad profesional y exclusiva del corredor; c) Relaciones con las partes. Esencial a la actividad del corredor en general y del \u201ccorredor de seguros\u201d en particular, es que \u00e9ste no est\u00e9 vinculado a los contratantes por relaciones de \u201ccolaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n\u201d. (Teor\u00eda General del Seguro, La Instituci\u00f3n, p\u00e1gs. 485 a 488). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, volviendo sobre la intermediaci\u00f3n como rol caracter\u00edstico del corredor, resulta importante anotar que en los tiempos de hoy se admite como labor apropiada, sin que tal circunstancia afecte la esencia de la instituci\u00f3n, aquella que se sit\u00faa en la fase precontractual de promoci\u00f3n del contrato de seguro, o en la ejecuci\u00f3n y desarrollo del mismo, como ejercicio de una asesor\u00eda encuadrada dentro de un \u00e1mbito de conexidad o complementariedad del objeto social exclusivo de los corredores de seguros; descart\u00e1ndose, eso s\u00ed, en consideraci\u00f3n a esa capacidad jur\u00eddica y al objeto social, gestiones de asesoramiento desligadas de la actividad fundamental y principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tambi\u00e9n debe dejarse por averiguado, que de conformidad con el art. 1341 inc. 2\u00ba. del C. de Comercio, la remuneraci\u00f3n del corredor de seguros, \u201cser\u00e1 pagada\u2026 por el asegurador\u201d, bajo el supuesto de la celebraci\u00f3n efectiva del \u201cnegocio en que intervenga\u201d, o sea, en otras palabras, que la remuneraci\u00f3n, como derecho del corredor de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoci\u00f3n, la cual s\u00f3lo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. \u201c\u2026obligaciones y derechos nacen s\u00f3lo del hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyan&nbsp; el negocio\u201d, dice Alberto Trabucchi en las Instituciones de Derecho Civil, T. II. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A partir del anterior esbozo te\u00f3rico, descendiendo al caso se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando el raciocinio del Tribunal \u00e9ste podr\u00eda ser compendiado en los siguientes t\u00e9rminos: ciertamente la sociedad demandante prest\u00f3 asesor\u00eda para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica a la entidad demandada, pero tal labor de asesoramiento no configura contrato de corretaje y la remuneraci\u00f3n que se pretende en la demanda \u201cdirectamente\u201d de la demandada se hace derivar de este contrato, cuando quien estar\u00eda obligado a ella ser\u00eda la aseguradora. Por supuesto, agrega el ad quem, que el pago de la remuneraci\u00f3n por el asesoramiento no fue propuesto. Por su parte, el recurrente denunciando los errores de hecho tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los cargos, argumenta que la pretensi\u00f3n de condena que se plante\u00f3 contra la demandada es a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que le caus\u00f3 a la demandante al impedirle obtener el pago del precio del corretaje, cuya celebraci\u00f3n pregona, al se\u00f1alar culposamente como corredores sociedades que no hab\u00edan cumplido la labor intermediadora, quienes fueron las remuneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el problema est\u00e1 en definir si hubo o no contrato de corretaje y si las pretensiones de condena ten\u00edan como objeto el pago de la remuneraci\u00f3n de la labor de corretaje, o la indemnizaci\u00f3n por la culpa de la demandada al haber impedido con su conducta la soluci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por las aseguradoras a la demandante. En estos dos puntos estriban los errores de hecho atribuidos al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Razones de l\u00f3gica imponen definir en primer lugar si el Tribunal incurri\u00f3 en error cuando entendi\u00f3 que la asesor\u00eda que para efectos de la licitaci\u00f3n de los seguros de la demandada, la demandante prest\u00f3 a \u00e9sta, no constitu\u00eda labor propia de un contrato de corretaje, sino aquello, es decir, \u201cuna asesor\u00eda jur\u00eddica\u201d, extra\u00f1a al se\u00f1alado contrato de intermediaci\u00f3n. Desde luego que si en este raciocinio no se verifica yerro, relevada queda la Sala de abordar el otro aspecto de la acusaci\u00f3n, porque el supuesto de ella es el contrato de corretaje, pues seg\u00fan el casacionista, lo que \u00e9l est\u00e1 pretendiendo es el pago de la remuneraci\u00f3n del contrato de corretaje \u201cdirectamente\u201d de la demandada, y en esto radica el error que se predica en la lectura de la demanda por parte del ad quem, por cuanto \u00e9sta por su culpa impidi\u00f3 que el reconocimiento de ese derecho se obtuviera de las aseguradoras, que sin duda alguna eran las primigenias obligadas, como el propio recurrente lo afirma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de corretaje, seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto, supone un acuerdo de voluntades encaminado a que una de las partes, el corredor, acerque o ponga en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s personas con el fin de que \u00e9stas celebren un negocio mercantil determinado. En el campo de los seguros, como igualmente qued\u00f3 explicado, la gesti\u00f3n del corredor, profesional en la materia por exigencia legal, se encuentra fundamentalmente orientada a ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n, radicando en tales conductas la tarea intermediadora que la misma norma indica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, vistas las circunstancias f\u00e1cticas del caso bajo la perspectiva legal (C\u00f3digo de Comercio y normas complementarias), al rompe se advierte que la asesor\u00eda prestada por Proviseguros a la Empresa Licorera de Santander, no encuadra en la tipolog\u00eda del contrato investigado, puesto que no estaba dirigida a poner en relaci\u00f3n a las futuras partes del contrato de seguro, ni mucho menos a ofrecerlo para efectos de su celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n, porque esta labor funcional de intermediaci\u00f3n que es la t\u00edpica del corretaje implica un contacto directo entre el personal de la empresa corredora y las partes del contrato corrido, esto es, con el tomador y el asegurador, pues de otra manera no se entiende como puede llevarse a cabo la gesti\u00f3n de acercamiento, de persuasi\u00f3n, y por ende de convencimiento de las partes para provocar la celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato de seguros. Claro est\u00e1 que ese contacto no supone en los tiempos de ahora un trato personal inmediato, pues los avances en la comunicaci\u00f3n permiten otro tipo de acercamientos, igualmente id\u00f3neos, tales como los que hoy d\u00eda ofrece la electr\u00f3nica: Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), internet, correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax (comercio electr\u00f3nico). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo realizado por la parte demandante, seg\u00fan lo informa el acervo probatorio obrante en el expediente, no fue otra cosa que la descubierta por el ad quem, es decir, el asesoramiento del futuro tomador en el dise\u00f1o de un instrumento que le permitiera, aut\u00f3nomamente, elegir a su asegurador de conformidad con los postulados legales. Como la misma demanda lo se\u00f1ala la Empresa Licorera de Santander solicit\u00f3 de Proviseguros Ltda., \u201cla Asesor\u00eda en la Nueva Licitaci\u00f3n que se abra\u201d, \u201cAsesor\u00eda Especializada en los aspectos jur\u00eddicos\u201d, dado que un pliego licitatorio anterior hab\u00eda fracasado, por la incompetente asesor\u00eda de otra empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que la elaboraci\u00f3n de una propuesta de licitaci\u00f3n p\u00fablica (pliego licitatorio), constituye un mecanismo de contrataci\u00f3n diferente del que surge del acercamiento de las partes por la gesti\u00f3n de un tercero, como lo es el corredor, porque trat\u00e1ndose de la licitaci\u00f3n la labor del asesor en principio finaliza con el dise\u00f1o del pliego, su revisi\u00f3n o la presentaci\u00f3n de recomendaciones, lo cual sucede en una etapa anterior al conocimiento de las personas que presentaran sus propuestas, pues, sin duda alguna que se est\u00e1 en una fase preparatoria de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claro est\u00e1 que la asesor\u00eda para la licitaci\u00f3n, cumplida como se dijo en esa etapa preliminar, en principio no se opone a una ulterior labor de acercamiento entre la aseguradora y el tomador para efectos de la celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato de seguro al cual convoca la licitaci\u00f3n, que ser\u00eda la actividad propia del corredor con cada una de&nbsp; las partes antes de la celebraci\u00f3n del contrato corrido, pero que es la que se echa de menos en el evento presente, porque como qued\u00f3 anotado antes, al lado de las gestiones que identifican y tipifican el contrato de corretaje de seguros (ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n u obtener su renovaci\u00f3n, que son manifestaciones de la intermediaci\u00f3n \u2013 resultado), los corredores desempe\u00f1an una serie de labores accesorias o adicionales, antes, durante y a\u00fan despu\u00e9s del contrato de seguro, tales como la asistencia al asegurado en caso de siniestro, la asesor\u00eda pertinente para actualizaciones o modificaciones del contrato, o el cobro de la prima, las cuales en modo alguno se oponen al corretaje, pero tampoco participan de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la Corte considera que s\u00f3lo en la medida en que se verificara una actividad dirigida a ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n, que es la actividad intermediadora que establece el art. 1347 del C. de Comercio, se estar\u00eda en presencia de un contrato de corretaje. Otras funciones, entre ellas la asesor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del pliego de licitaci\u00f3n, pueden adicionar o complementar la actividad del corredor, pero per se y aisladamente consideradas, no pueden estructurar el contrato de corretaje. De modo que la asesor\u00eda as\u00ed prestada, como fue la que la parte demandante desarroll\u00f3 frente a la demandada, tomadora de los seguros con ocasi\u00f3n del llamado p\u00fablico de la licitaci\u00f3n, corresponder\u00eda con independencia de su eficacia a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o a otro de naturaleza similar, pero no a uno de corretaje, pues se repite como colof\u00f3n, las labores propias del corredor como actividad subsiguiente a la asesor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del pliego de licitaci\u00f3n, no se logran verificar, as\u00ed sea cierto que el resultado de la convocatoria p\u00fablica haya sido la celebraci\u00f3n de diferentes contratos de seguros con varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras. De ah\u00ed que cuando el casacionista sostiene que \u201cEl Tribunal estima probado que en el caso hubo una asesor\u00eda de Proviseguros a la Licorera encaminada a acercar a tomador y aseguradores a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n de los seguros\u201d, pero que no obstante, calific\u00f3 de negocio distinto al corretaje, de alguna manera tergiversa el raciocinio del Tribunal, porque \u00e9ste nunca entendi\u00f3 como intermediaci\u00f3n para acercar a tomadora y aseguradoras, aunque no la descart\u00f3 para otros eventos, la asesor\u00eda para la licitaci\u00f3n p\u00fablica, que en efecto se prest\u00f3; antes, contrariamente, consider\u00f3, que si al lado del corretaje, \u201cel corredor de seguros \u201casesora\u201d a su potencial cliente, ese es otro servicio que puede o no ser remunerado en la medida en que se pacte o el corredor encuentre satisfacci\u00f3n plena en la comisi\u00f3n que el asegurador le pagar\u00e1 por acercarle el cliente. Pero concluir \u2013dice el Tribunal- que hay corretaje porque hubo asesor\u00eda es una necedad, porque bien puede distinguirse una labor de otra y en modo alguno son excluyentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al argumento concerniente con el alcance del art. 13 del Decreto 371 de 1972, debe observarse que las operaciones \u201ctransitorias y accidentales\u201d, a que se refiere la citada norma ata\u00f1en privativamente a los intermediarios, sujetos estos caracterizados, como se explic\u00f3, por la labor de promoci\u00f3n que desarrollan, ajena por completo a la gesti\u00f3n que la parte demandante realiz\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, debe aclararse el criterio del Tribunal en el sentido de que \u201cel contrato de corretaje de seguros es contrato que se celebra entre el corredor y el asegurador\u201d, porque como el censor acertadamente lo predica la relaci\u00f3n jur\u00eddica en comento vincula o puede vincular al asegurado, con independencia de que por ministerio de la ley sea el asegurador quien deba pagar la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por Proviseguros Ltda. Asesores de Seguros contra Empresa Licorera de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-122-2000 [5383] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}