{"id":81851,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2000-6293\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-124-2000-6293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-124-2000-6293\/","title":{"rendered":"S 124 2000 [6293]"},"content":{"rendered":"<p>S-124-2000 [6293]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6293 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante NOHORA AMPARO PADILLA DE ENRIQUEZ, contra la sentencia proferida el 5&nbsp; de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella iniciado contra la sociedad STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED, sucedida procesalmente por la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda puesta a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nari\u00f1o), la parte demandante antes nombrada pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada tambi\u00e9n indicada, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declarase responsable a la demandada por los perjuicios irrogados a la primera, como resultado de la explotaci\u00f3n arbitraria durante seis a\u00f1os, a partir de 1985, de una cantera o mina de piedra en el fundo de propiedad de la actora, el cual describe, \u201dcomo tambi\u00e9n el reconocimiento y pago de las mejoras destruidas en el mismo predio, consistentes en sembr\u00edos de pl\u00e1tano, ca\u00f1a y un trapiche de donde se elaboraba la panela a nivel de mediana empresa durante el mismo lapso\u201d. Como consecuencia de lo anterior pidi\u00f3 la actora que se condenase a la demandada a pagar \u201cen la ciudad de Ricaurte, departamento de Nari\u00f1o, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que as\u00ed lo disponga, en dinero colombiano o su equivalente correspondiente, la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) o la cantidad que pericialmente arroje\u201d la experticia, teniendo en cuenta que \u201c s\u00f3lo se solicita la cantidad en menci\u00f3n hasta el a\u00f1o de 1991, por cuanto lo que se acrecente (sic) en adelante tambi\u00e9n debe ser fijado por su se\u00f1or\u00eda de acuerdo al peritazgo que para tal fin se realice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las s\u00faplicas sintetizadas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada, al realizar estudios sobre el fundo, determin\u00f3 que \u00e9se era el predio preciso para extraer la piedra que le servir\u00eda para utilizarla en la carretera de Jun\u00edn-Ricaurte, de la que era contratista, y procedi\u00f3 en consecuencia a dinamitar el fundo y extraer la piedra, \u00fanica que le serv\u00eda para cumplir su compromiso con el Ministerio de Obras P\u00fablicas. As\u00ed, en forma arbitraria \u201cacabaron con todo el sembr\u00edo, derruyeron todo el predio y acabaron con el trapiche\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada viene explotando el predio desde 1985 \u201cy seg\u00fan diligencia realizada con el profesional JHONY SEIDEL MORALES, al fundo relacionado, con su correspondiente levantamiento de plano topogr\u00e1fico\u201d arrojar\u00eda la cantidad de $554.500.000,oo que la actora ha tenido como perjuicios hasta el 18 de octubre de 1991, sin tener en cuenta el valor del predio \u201cy lo que haya sucedido de octubre en adelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El predio por su ubicaci\u00f3n no era materia de expropiaci\u00f3n y aun si\u00e9ndolo debi\u00f3 comunic\u00e1rsele a la actora la situaci\u00f3n a efectos de que ella pudiera tomar una decisi\u00f3n en forma libre y tambi\u00e9n para \u201ctasar cuantitativamente su aval\u00fao\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de una dilatada actuaci\u00f3n procesal, en la que se plante\u00f3 la perenci\u00f3n por parte de un \u201cagente oficioso\u201d de la demandada, compareci\u00f3 \u00e9sta al proceso, y por intermedio de apoderado judicial contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y a vuelta de descalificar como hechos algunos de los que relacion\u00f3 la demandante y de manifestar que otros deb\u00edan ser probados, formul\u00f3 como excepciones las que denomin\u00f3 \u201dinexistencia de las obligaciones que se atribuyen a la empresa demandada y falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia favorable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por la demandada y en su lugar la conden\u00f3 a pagar la suma de $27.875.000,oo por perjuicios ocasionados a la demandante, as\u00ed como las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, en la que absolvi\u00f3 a la demandada, condenando en costas de ambas instancias a la actora. Inconforme \u00e9sta, interpuso recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir la actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia, los fundamentos de la sentencia del a quo&nbsp; y los argumentos de las impugnaciones, se ocupa el Tribunal del examen de los presupuestos procesales, que encuentra cumplidos; al punto emprende el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil extracontractual, para ubicar el asunto materia de la litis en el campo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas \u201cpor cuanto los perjuicios en ella reclamados fueron ocasionados por la explotaci\u00f3n de una mina o cantera de piedra y en esa actividad se emplean sustancias o elementos explosivos que permiten encasillar esta clase de actividad como peligrosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas esas premisas, descarta el Tribunal que la demandante haya demostrado la titularidad del bien sobre el cual alega la ocurrencia de perjuicios ocasionados por la parte pasiva, con apoyo en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>El documento aportado por la actora para demostrar la propiedad del bien es una \u201cfotocopia en la cual se aprecia el haberse colocado un sello y una r\u00fabrica al parecer de la predicha notar\u00eda (se refiere a la notar\u00eda Unica de Ricaurte, Nari\u00f1o) y del funcionario que la preside\u201d. Y comoquiera que de acuerdo a los art\u00edculos 756 del C\u00f3digo Civil y 12 del decreto 960 de 1970, \u201cla prueba del derecho de dominio de los bienes ra\u00edces s\u00f3lo puede estar constituida por la escritura p\u00fablica del acto, t\u00edtulo traslaticio, con la constancia de su inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d, siendo en consecuencia una formalidad ad substantiam actus, concluye el sentenciador de segundo grado que la aportada no es una copia id\u00f3nea para la demostraci\u00f3n \u201cdel dominio del bien inmueble sobre el cual se llevaron a cabo los da\u00f1os y perjuicios narrados y reclamados en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n, dice el Tribunal, se aceptase que con el documento aportado se acredit\u00f3 la propiedad sobre el inmueble, se concluye que aqu\u00e9l permanece en la indivisi\u00f3n, porque tanto el documento con el que se quiso demostrar la propiedad (escritura p\u00fablica No. 6 de del 19 de enero de 1991, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Ricaurte) como su t\u00edtulo antecedente (escritura p\u00fablica No. 26 del 24 de abril de 1947),&nbsp; dan cuenta de que \u201cIsaac Salazar y Margarita Padilla venden a Antonio Padilla y Rosario R. de Padilla\u201d y que \u00e9sta \u00faltima transfiere a la demandante \u201cla mitad que le corresponde en un lote de terreno denominado La Pe\u00f1a\u2026\u201d. Y todo parece indicar que dicho lote es pose\u00eddo por la actora e Hip\u00f3lito Gregorio Padilla Rosero, quien a su vez vendi\u00f3 mediante documento privado a la sociedad demandada el inmueble para la explotaci\u00f3n de la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el Tribunal la disconformidad que se presenta en los linderos suministrados en el mandato judicial, en la demanda y en las escrituras citadas as\u00ed como en el dictamen pericial, lo que indica que la demandante no logr\u00f3 determinar o singularizar el lote sobre el cual ostenta el t\u00edtulo de dominio,&nbsp; t\u00edtulo de dominio que es compartido y respecto del cual no existe prueba acerca de su divisi\u00f3n material a efectos de determinar cu\u00e1l inmueble con sus linderos determinados pertenece a la actora y cu\u00e1l a Hip\u00f3lito Padilla, al parecer heredero de Antonio Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el fallador ad quem en sus lucubraciones suponiendo acreditado el derecho de dominio de la actora, para concluir tambi\u00e9n, que a\u00fan as\u00ed, no prosperar\u00edan las pretensiones de la demandante por no haberse demostrado los perjuicios que \u00e9sta sufri\u00f3 por el hecho de la explotaci\u00f3n indebida de la cantera, toda vez que el dictamen pericial practicado en la primera instancia no puede ser tenido en cuenta, ya que no es claro, uniforme, fundado,&nbsp; razonable, y no contiene los requisitos a que alude el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conclusi\u00f3n que sustenta con interrogantes que el mismo Tribunal se plantea a fin de resaltar las afirmaciones de los peritos, carentes, para el Tribunal, de los soportes o fundamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remata con la cr\u00edtica al planteamiento de la impugnaci\u00f3n elevada por la actora sobre que el concepto pericial debe ser acogido sin lugar a ning\u00fan an\u00e1lisis ya que aqu\u00e9l fue puesto a consideraci\u00f3n de las partes y luego de las aclaraciones llevadas a cabo por los auxiliares de la justicia y tambi\u00e9n sometidas a consideraci\u00f3n de aquellas, se lo aprob\u00f3 y por tanto \u201cse convierte en ley del proceso\u201d. Al respecto, expresa que el dictamen no debe ser aprobado por el juez porque no existe norma que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia resumida,&nbsp; todos por la causal primera de casaci\u00f3n, los que, por adolecer de defectos t\u00e9cnicos comunes ser\u00e1n despachados bajo unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los siguientes preceptos sustanciales: Art\u00edculos 2, 16, 25, 29, 95 No. 1,&nbsp; 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculos 177, 178, 180, 183, 184, 254, 256, 268, 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887; art\u00edculos 28, 762, 765, 766 No. 2, 767, 768, 769, 740, 2522, 2528 del C\u00f3digo Civil. Violaci\u00f3n acaecida como consecuencia de errores de derecho consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber considerado como prueba id\u00f3nea de la propiedad de HIPOLITO PADILLA ROSERO, el escrito aportado como promesa de venta, documento que adem\u00e1s est\u00e1 viciado de nulidad porque no tiene fecha precisa de cu\u00e1ndo se har\u00e1 la escritura, ni la notar\u00eda ni el lugar. Y al contrario, haber desconocido el derecho de propiedad y posesi\u00f3n material de la recurrente, demostrado mediante \u201cpruebas documentales entre otras el contrato de compraventa suscrito ante el Notario de Ricaurte (Nari\u00f1o) el 17 de enero de 1991, la escritura p\u00fablica No. 6 del 19 de enero de 1991, por medio de la cual la misma contratante se\u00f1ora Rosario R. de Padilla, transfiere en venta real el mismo terreno que desde hace treinta a\u00f1os, viene poseyendo\u201d la recurrente, as\u00ed como \u201cel registro de matr\u00edcula inmobiliaria No. 242-0004-607 de 2 de diciembre de 1994, visible a folio 38 del cuaderno de pruebas expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina Competente para dar aviso de quien es el titular del derecho controvertido\u201d; declaraciones de los testigos que intervinieron en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada durante los d\u00edas 6 y 7 de diciembre de 1994, todo esto demostrativo de la posesi\u00f3n material e inscrita de la recurrente y con exclusi\u00f3n de Padilla Rosero y la empresa demandada, sobre el predio explotado por la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Haberle dado credibilidad a un documento inexistente por no reunir las solemnidades legales, con lo cual se violaron los art\u00edculos 29, 95 No 1\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, remata el recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 en materia grave al estar aportados al proceso en debida forma (art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) la calidad de propietaria y poseedora material. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo la recurrente acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los art\u00edculos 28, 2341, \u201c1342\u201d, 2343, 2359 del C\u00f3digo Civil as\u00ed como del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a consecuencia de errores de hecho y de derecho, que sustenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Errores de hecho: el ad quem no se percat\u00f3 de los testimonios rendidos por Antonio Burbano, Leonardo Romo Guer\u00f3n, Norberto Chaves Jim\u00e9nez, Parm\u00e9nides Antonio Rodr\u00edguez, Carlos Rodr\u00edguez Y Gilberto Antonio Rosero, los cuales est\u00e1n acordes en reconocer no solamente la propiedad sino tambi\u00e9n la posesi\u00f3n material de la recurrente sobre el predio, a la vez que dan cuanta de los da\u00f1os causados por la sociedad demandada por raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n del material p\u00e9treo all\u00ed sustra\u00eddo. Igualmente, se demuestra la aludida propiedad sobre el bien sustra\u00eddo, con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la que se oye a los testigos, que declaran todo cuanto vieron pues ellos fueron empleados de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>B) Error de derecho, por cuanto el Tribunal le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a los documentos que obran a folios 38, 48, 47 del cuaderno de pruebas, pues \u201cpor analog\u00eda debe aplicarse lo concerniente al art\u00edculo 22 No 2 del decreto 2651 de 1991 en cuanto hace a sus fotocopias, porque ha debido existir petici\u00f3n expresa de ratificaci\u00f3n de estas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el recurrente acusa la sentencia de infringir el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 66, 1212, 1613, 1614, 1494, 1502, 1740, 1741, 2054 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 153 de 1887, por errores de hecho del Tribunal al no percatarse que el juez de primera instancia tuvo como prueba el documento aportado con la demanda, alusivo a un concepto rendido por el ingeniero Jhony Seydel Morales quien conceptu\u00f3 que \u201cel valor de las volquetas&nbsp; de material bruto sustra\u00eddos a terrenos de mi poderdante alcanzaba la suma de $547.500.000,oo&#8230; sum\u00e1ndose a lo anterior $5.000.000,oo por da\u00f1os en el trapiche y $2.000.000,oo por concepto de mejoras\u201d. Como tal concepto no fue discutido por la parte pasiva y en vista de que se prob\u00f3 el derecho subjetivo, la relaci\u00f3n de causalidad y la existencia de obligaciones, \u201cmal se podr\u00eda so pretexto de buscar falta de consistencia del dictamen, pronunciar una absoluci\u00f3n como lo hizo el ad quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las falencias que se evidencian en todos los cargos permiten a la Corte integrarlos a fin de despacharlos bajo unas mismas consideraciones, alusivas en primer t\u00e9rmino a las reglas que exige la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, estructuradas tanto por la normatividad positiva que regula el recurso de casaci\u00f3n, como por la l\u00f3gica jur\u00eddica aplicada al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar cu\u00e1les son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciaci\u00f3n indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el proceso y que se resolvi\u00f3 en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, denunciada la violaci\u00f3n de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situaci\u00f3n, el recurrente debe encauzar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos -y en esto hay plena conformidad por el impugnante- pero achac\u00e1ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situaci\u00f3n, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplic\u00f3 la norma que no regulaba el caso sometido a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O porque la violaci\u00f3n es indirecta, que se presenta cuando el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra. Equivocaci\u00f3n entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometida a consecuencia de uno de dos tipos de yerros: de derecho o de hecho, el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de violaci\u00f3n indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe no s\u00f3lo indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurrir combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n. Esta regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de errores de hecho, el art\u00edculo mencionado establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en su contestaci\u00f3n o en \u201cdeterminada\u201d prueba. Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinaci\u00f3n de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio de un proceso, sino que la determinaci\u00f3n de la prueba, y sobre todo la demostraci\u00f3n del yerro, exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, la que por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de estas nociones, es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, pues al venir \u00e9sta amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, si un fundamento de la misma queda inc\u00f3lume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia en el extracto de la sentencia, en ella el discurso argumentativo parte de la ausencia de prueba id\u00f3nea de que la demandante fuese la propietaria del fundo sobre el que se irrogaron los perjuicios. Pero, a manera de ejercicio, supone la sentencia que si esta propiedad estuviese acreditada, de todos modos se halla el fundo en indivisi\u00f3n, pues adem\u00e1s de la demandante, al parecer tambi\u00e9n es propietario HIPOLITO PADILLA quien vendi\u00f3 a la sociedad demandada. Pero a\u00fan suponiendo que la demandante es la propietaria, afirma la sentencia que no se acreditaron los perjuicios dado que el dictamen pericial practicado en la primera instancia no puede ser tenido como tal. Y, adem\u00e1s de estos argumentos, resalta la sentencia que el bien sobre el cual presuntamente recayeron los perjuicios no se singulariz\u00f3, esto es, no se determin\u00f3 de modo inequ\u00edvoco, de manera que se pudiese establecer qu\u00e9 pertenece a la demandada y qu\u00e9 a HIPOLITO PADILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el primer cargo se dirige a atacar la aludida ausencia de propiedad y posesi\u00f3n, endilg\u00e1ndole al tribunal error de derecho por darle m\u00e9rito probatorio de la propiedad de la demandada a un documento privado, de promesa de compraventa, nula por lo dem\u00e1s, y desconocer la propiedad de la demandante, demostrada con varios documentos (escritura y folio de matr\u00edcula) y testimonios. El segundo cargo se dirige a demostrar&nbsp; el error de hecho que se le endilga al Tribunal de no percatarse de unas declaraciones, que el censor singulariza, con las que se demuestra tambi\u00e9n la posesi\u00f3n, am\u00e9n de la conducta reprochable de la empresa demandada; y a indicar que \u201cle dio poca importancia\u201d a la inspecci\u00f3n judicial en la qued\u00f3 delimitado el terreno, yerro \u00e9ste que califica de hecho. Pero tambi\u00e9n indica este segundo cargo que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho al restarle m\u00e9rito probatorio a unas copias que debi\u00f3 valorar, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991. El tercer cargo, por su parte le achaca al Tribunal la comisi\u00f3n de yerro de facto por no haber visto el concepto rendido por un ingeniero, aportado al proceso por la demandante y que no fue controvertido por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen del anterior defecto, encuentra la Corte otros m\u00e1s que dan al traste con todos los cargos, que tocan con la s\u00edntesis de las reglas t\u00e9cnicas del recurso de casaci\u00f3n, a que atr\u00e1s se aludi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, en los errores de derecho que le enrostra el censor a la sentencia no cumpli\u00f3 \u00e9ste con la exigencia de indicar la norma probatoria infringida y la forma en que \u00e9sta se viol\u00f3. Alega que el Tribunal consider\u00f3 a la demandada como propietaria al darle eficacia probatoria de la propiedad a una simple promesa, nula por lo dem\u00e1s. Este concepto no concuerda con ninguna de las normas probatorias que estima violadas. En el primer cargo se alude&nbsp; a unas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que,&nbsp; a decir verdad, algunas son probatorias, pero totalmente impertinentes al argumento del censor en punto del error probatorio. Porque, se repite, de lo que se duele el impugnante es, en el primer cargo, de haber tenido como prueba del dominio una simple promesa, adem\u00e1s nula, asunto que para nada tiene que ver con lo que regulan los art\u00edculos 177 (carga de la prueba), 178 (rechazo in limine de algunas pruebas), 180 (pruebas de oficio), 183 y 184 (oportunidades probatorias), 254 (valor probatorio de copias), 256 (copia inscrita en un registro p\u00fablico), 268 (aportaci\u00f3n de documentos privados en original o en copias) y 241 (dictamen pericial). Y m\u00e1s bien s\u00ed debi\u00f3 denunciar el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exige la aportaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico inscrito como prueba ad substantiam actus. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo error de derecho propone el censor una novedosa aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, alusivo a documentos declarativos emanados de terceros, de los cuales tal norma ordena que deben ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo solicitud expresa de ratificaci\u00f3n. Y dice el impugnante que esta norma debi\u00f3 aplicarse por analog\u00eda a la copia informal de la escritura p\u00fablica No. 6 del 19 de enero de 1991 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Ricaurte, por lo que si no fue tachada de falsa, debi\u00f3 el juez estimarla sin m\u00e1s, y por tanto considerar plenamente acreditada la propiedad.&nbsp; De m\u00e1s est\u00e1 reiterar que la analog\u00eda como ayuda interpretativa y de aplicaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo tiene su campo de acci\u00f3n cuando no haya ley exactamente aplicable al caso (art\u00edculo 8 de la ley 153 de1887), y en \u00e9ste s\u00ed la hay, como resulta claro de la lectura del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en materia de prueba del derecho de propiedad establece c\u00f3mo debe aportarse tal acreditaci\u00f3n, esto es con copia (aut\u00e9ntica al decir del art\u00edculo 254 ib\u00eddem)&nbsp; registrada de la escritura p\u00fablica en la que consta el t\u00edtulo traslaticio de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de los yerros f\u00e1cticos que denuncia el censor, la generalidad de los mismos, su enunciaci\u00f3n a la manera de un alegato de conclusi\u00f3n de instancia, su falta de demostraci\u00f3n no s\u00f3lo del yerro cometido por el Tribunal sino de la recta y evidente realidad que no vio, o mal vio o supuso, la ausencia de una elemental comparaci\u00f3n entre lo que dedujo el Tribunal y lo que fluye de la prueba, am\u00e9n de la ausencia de demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de norma sustancial alguna de las muchas que enuncia, a consecuencia del yerro, vedan del todo la prosperidad del estudio de fondo de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, parte el censor por enunciar varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su sentir violadas, pero nada dice de esa violaci\u00f3n, adem\u00e1s del hecho de que todas las normas constitucionales acusadas no regulan de manera directa una situaci\u00f3n jur\u00eddica ni menos la que se debate en la sentencia. En t\u00e9rminos generales, nada obsta a que una norma constitucional sea sustancial, y as\u00ed por ejemplo, todas aquellas referidas a la consagraci\u00f3n de derechos individuales regulan situaciones jur\u00eddicas y pueden llegar a otorgar, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas; pero ninguna de las indicadas por la censura regula la situaci\u00f3n sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a las dem\u00e1s normas sustanciales que denuncia el recurrente, vale la misma conclusi\u00f3n, esto es, la de que no explic\u00f3 c\u00f3mo fueron violadas. Pero a\u00fan m\u00e1s, se repite, no dio raz\u00f3n el recurrente de cu\u00e1l fue el yerro f\u00e1ctico cometido por el Tribunal en determinada prueba, pues en lo que concierne a los testimonios s\u00f3lo se limita a relacionar el nombre de los testigos para decir, en una especie de conclusi\u00f3n sin sustento razonado que lo lleve a ella, que esos deponentes corroboraron con sus dichos la posesi\u00f3n y propiedad de la demandante as\u00ed como la autor\u00eda de los da\u00f1os a ella irrogados. Pero esta conclusi\u00f3n, sin m\u00e1s, no tiene ni de lejos los ribetes de una argumentaci\u00f3n demostrativa (\u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) del yerro: s\u00f3lo da la apariencia de una mera afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con el concepto t\u00e9cnico sobre la cuant\u00eda de los perjuicios, aportado con la demanda y del cual la sentencia en verdad nada dijo, pues en este punto de la cuant\u00eda de los da\u00f1os el Tribunal se limit\u00f3 a hacer una cr\u00edtica del dictamen pericial, para desestimarlo como tal, aspecto que, por lo dem\u00e1s, fue objeto de ataque en la casaci\u00f3n, pero para resaltar aspectos de la primera instancia y no de la sentencia del Tribunal, quedando en pie por consiguiente, todas las falencias que el Tribunal apreci\u00f3 en ese dictamen, referidas a su imprecisi\u00f3n, falta de fundamentaci\u00f3n y dem\u00e1s defectos que le llevaron a decir que ese dictamen \u201cde experticio (sic) s\u00f3lo tiene el nombre\u201d. Pero volviendo al concepto t\u00e9cnico, se limita el censor a afirmar que como el juez de primera instancia orden\u00f3 tener como pruebas los documentos aportados con la demanda (folio 150 del cuaderno 1), la prueba de la cuant\u00eda del perjuicio estaba constituida por el concepto t\u00e9cnico aportado, pues \u00e9ste no fue siquiera \u201cdiscutido negativamente\u201d (folio 12 del cuaderno de la Corte) por la parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el concepto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, como tambi\u00e9n lo es que en virtud del numeral 1\u00ba de art\u00edculo&nbsp; 22&nbsp; del decreto 2651 de 1991, reproducido en el 10 de la ley 446 de 1998, una parte puede presentar experticias emitidas por profesionales especializados, en la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Pero este documento, por el solo hecho de no ser controvertido por la contraparte, no acredita per se lo que en \u00e9l se afirme; es decir, no prueba lo que desea la parte que lo aduce. Es lo que sucede con el denominado concepto t\u00e9cnico aportado con la demanda, que dista mucho de ser tal, en vista de que sin dar cuenta de antecedentes o razones concluye el profesional que lo suscribe, en precios de metros c\u00fabicos de material p\u00e9treo, sin que adem\u00e1s se establezca el procedimiento matem\u00e1tico y obre as\u00ed en el concepto, a efectos de determinar cu\u00e1l fue el volumen removido, cu\u00e1l el utilizado (por exclusi\u00f3n por ejemplo, de est\u00e9ril no p\u00e9treo, de tierra de superficie, etc), cu\u00e1l el desechado, c\u00f3mo era la conformaci\u00f3n topogr\u00e1fica antes de que sucedieran los hechos que narra la demanda, de d\u00f3nde obtuvo el precio asignado, etc.&nbsp; Es decir, no se trata de que por el hecho de obrar en un proceso un concepto t\u00e9cnico rendido por un profesional especializado, deba el juez estimarlo y en consecuencia fallar seg\u00fan lo que ese concepto dice. Porque en la estimaci\u00f3n de la prueba es preciso que la eval\u00fae seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y concretamente de acuerdo con el medio probatorio en particular o el que m\u00e1s se asemeje al que valora. Pero si no la aprecia, si no la ve en los autos, y tal prueba de todos modos no conduce a tener por demostrados los hechos a los que ella se dirige, aquel yerro f\u00e1ctico del Tribunal es intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis: quedando en pie el argumento del Tribunal referido a la indeterminaci\u00f3n de la parte del predio que pertenec\u00eda a la demandante, quien por lo dem\u00e1s act\u00faa para s\u00ed y no para la comunidad, la sentencia ha de mantenerse. Pero adem\u00e1s, al no prosperar los yerros de derecho (al estimar el Tribunal una promesa de compraventa como demostrativa de la propiedad pero sin desarrollar cu\u00e1l norma probatoria infringi\u00f3 el Tribunal y como la viol\u00f3; y no estimar una copia simple de escritura p\u00fablica) ni los errores de hecho denunciados (sin cotejo entre otras falencias), pero adem\u00e1s, al no detenerse en verificar c\u00f3mo fue que result\u00f3 violada al menos una de las muchas normas que el censor menciona, los tres cargos est\u00e1n llamados al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, es menester resaltar la cabal aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual, en punto de la legitimaci\u00f3n activa para demandar el pago de los da\u00f1os y de la prueba de esta legitimaci\u00f3n. Porque en un caso como el presente debe en primer t\u00e9rmino dilucidarse si un damnificado con un hecho il\u00edcito debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa da\u00f1ada, si esa prueba es solemne y si simplemente basta la prueba de su posesi\u00f3n sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil establece que la indemnizaci\u00f3n por causa de delito o cuasidelito puede ser pedida no s\u00f3lo por \u201cel que es due\u00f1o o poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o su heredero, sino (por) el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el da\u00f1o irroga perjuicio a su derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n&#8230;\u201d.&nbsp; Esta norma, cuyo origen se remonta en el Derecho Romano a la deliberada y paulatina extensi\u00f3n que el derecho pretorio hizo de la Ley Aquilia, consolidada luego en la \u00e9poca del derecho justinianeo -pues dicha ley s\u00f3lo daba legitimaci\u00f3n para pedir perjuicios al propietario, al paso que los edictos del pretor permitieron tambi\u00e9n al poseedor demandar los da\u00f1os a \u00e9l causados en el bien pose\u00eddo-, no s\u00f3lo no fue denunciada por el censor como violada por el Tribunal, sino que constitu\u00eda, para decirlo de manera gr\u00e1fica, la puerta de entrada al planteamiento del litigio en punto de la titularidad de la acci\u00f3n indemnizatoria en cabeza de la demandante. Porque poseedora que se dec\u00eda del predio o de parte de \u00e9l, treinta a\u00f1os atr\u00e1s de la adquisici\u00f3n de su propiedad mediante la escritura p\u00fablica 6 del 19 de enero de 1991, estaba legitimada para demandar los perjuicios con la sola consideraci\u00f3n de su demostraci\u00f3n cabal de ese supuesto de hecho: ser poseedora. Por consiguiente, el debate probatorio realizado alrededor de la prueba solemne de la propiedad, perd\u00eda fundamento frente a la situaci\u00f3n concreta de la demandante, de alegar tambi\u00e9n ser poseedora del predio.&nbsp; En t\u00e9rminos llanos, esa exigencia de la prueba solemne de la propiedad, con independencia de su pertinencia para otros casos en que s\u00f3lo aluda el actor a dicha calidad para pedir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os a \u00e9l causados, no se precisaba en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en el supuesto de ser la demandante propietaria, surge en este caso otro elemento que tuvo en cuenta el Tribunal, sin desarrollarlo, a saber, el de la cotitularidad de la propiedad y la reclamaci\u00f3n de uno de los dos comuneros, sin expresar que lo hac\u00eda para la comunidad, esto es, para los comuneros. Porque si solo hubiese aducido su condici\u00f3n de poseedora de todo el predio y esto hubiese tenido cabal acreditaci\u00f3n en el expediente, no hay duda de que con s\u00f3lo esa demostraci\u00f3n estaba legitim\u00e1ndose para deprecar los perjuicios a ella irrogados en esa precisa condici\u00f3n de poseedora. Ya se dijo que ese pilar de la sentencia no se combati\u00f3. Y con esta \u00faltima anotaci\u00f3n se aprecia su importancia en la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO C A S A&nbsp; la sentencia proferida el 5&nbsp; de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella iniciado contra la sociedad STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED, sucedida procesalmente por la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-124-2000 [6293] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6293 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}