{"id":81852,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2000-5552\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-125-2000-5552","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-125-2000-5552\/","title":{"rendered":"S 125 2000 [5552]"},"content":{"rendered":"<p>S-125-2000 [5552]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. 5552 &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de Agosto de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,&nbsp; en el proceso ordinario promovido por ANDRES GOMEZ TAMARA contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que provoc\u00f3 este proceso, pretendi\u00f3 el demandante obtener una declaraci\u00f3n de responsabilidad del Banco demandado, \u201cpor el incumplimiento del contrato de cuenta corriente Bancaria\u201d que celebr\u00f3 con el First National City Bank, a consecuencia de lo cual se deb\u00eda ordenar que \u00e9ste le cancelara la suma de $2\u2019000.000 m\u00e1s los intereses moratorios desde el 26 de febrero de 1975, adem\u00e1s de los perjuicios causados (fl. 90, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de las pretensiones se sintetizan&nbsp; de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 a la sucursal de Barranquilla del First National City Bank, que recogiera en su casa de habitaci\u00f3n la suma de $2&#8217;000.000,oo en dinero efectivo, para ser consignados en su cuenta corriente. Fue as\u00ed como el 26 de Febrero de 1975, el se\u00f1or Luciano Gamarra Romero, \u00abpro-gerente\u00bb de esa entidad, se traslad\u00f3 a la residencia de aquel para recibir, empacar y trasladar dicha suma a las oficinas del Banco.&nbsp; Una vez que verific\u00f3 las dos primeras operaciones, firm\u00f3 y expidi\u00f3 un recibo por esa cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El First National City Bank orden\u00f3 que el dinero ya recibido lo recogiera un veh\u00edculo perteneciente a la empresa \u00abDe la Rue Transportadora de Valores S.A.\u00bb, con quien ten\u00eda celebrado previamente un contrato para efectuar esa clase de operaciones.&nbsp; Sin embargo, no abon\u00f3 los $2&#8217;000.000,oo en la cuenta corriente del demandante, ni se los ha restituido pese a los requerimientos que en tal sentido se le han hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para hacer efectivo su derecho, el se\u00f1or G\u00f3mez promovi\u00f3 un proceso ejecutivo, pero el Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 que el asunto deber\u00eda ser materia de un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido banco cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de \u00abCitibank N.A.\u00bb y, posteriormente, fue sucedido en sus derechos y obligaciones por el \u00abBanco Internacional de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandada contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, esencialmente por no haber recibido dinero alguno para su consignaci\u00f3n.&nbsp; Propuso adem\u00e1s las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00abfalta de inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez de conocimiento decidi\u00f3 la primera instancia mediante sentencia del 29 de Marzo de 1.990, aclarada por auto del 4 de abril siguiente, en la que absolvi\u00f3 al Banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante con la decisi\u00f3n, la apel\u00f3 para ante el Tribunal Superior, quien resolvi\u00f3 confirmarla en sentencia del 26 de agosto de 1994, adicion\u00e1ndola en el sentido de declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar los derechos que adquiere el cuentacorrentista en virtud del contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria, de describir la prueba documental arribada para acreditar el deposito (recibo No. 1111242) y de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al litigio, memor\u00f3 el ad quem que seg\u00fan el&nbsp; art\u00edculo 1.386 del C. de Co., \u00abconstituye plena prueba de la consignaci\u00f3n en una cuenta corriente el recibo del dep\u00f3sito expedido por el banco\u00bb (fl. 103, cdno. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observ\u00f3 que en este asunto la prueba del dep\u00f3sito esgrimida por el demandante es la nota de consignaci\u00f3n con el membrete de la transportadora de valores De la Rue S.A., numerada 1111242 de fecha 26 de Febrero de 1.975, documento que \u201cde ser completamente diligenciado\u201d, determinaba que se ha cumplido con el prop\u00f3sito del contrato de suministro de transporte celebrado entre dicha empresa y el First National City Bank, de conducir y entregar los dineros y valores que se le conf\u00eden, \u201cpuesto que el empleado que los recoja \u2018entregar\u00e1 al Banco un duplicado de la nota de consignaci\u00f3n, debidamente firmado, en se\u00f1al de recibo\u2018 (cl\u00e1usula 4a. del contrato de suministro de transporte)\u201d (fl.103, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tras precisar la manera como \u00e9ste \u00faltimo contrato operaba, concluy\u00f3 que en el asunto bajo an\u00e1lisis no se cumplieron los procedimientos previstos, como quiera que \u201cla Gu\u00eda de seguridad original cuyo tr\u00e1mite se inici\u00f3, qued\u00f3 en poder del Remitente Andr\u00e9s G\u00f3mez T\u00e1mara, puesto que el transporte ni siquiera se efectu\u00f3, dado que al arribar el veh\u00edculo blindado de la empresa, ya el dinero hab\u00eda sido robado por los asaltantes\u201c de la casa de habitaci\u00f3n del demandante, quien les franque\u00f3 la puerta de acceso permiti\u00e9ndoles as\u00ed obtener, bajo amenazas y presi\u00f3n, la ubicaci\u00f3n del lugar en donde se encontraba el dinero, lo que facilit\u00f3 el acto doloso (fls. 104 y 105, cdno. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el Tribunal fue claro que el transporte del dinero no se efectu\u00f3 y, por tanto, la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez respecto a que la consignaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo al haber recibido Luciano Gamarra, pro-gerente del Banco, el dinero empacado y expedir un recibo firmado por \u00e9l, no puede ser admitida, puesto que se omitieron las circunstancias atinentes a que el dinero fue sustra\u00eddo por atracadores, agregando que no se hab\u00edan dado los pasos para iniciar el recorrido del transporte del dinero en cumplimiento del convenio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el sentenciador de segundo grado que no exist\u00eda en el proceso prueba alguna sobre la consignaci\u00f3n del dinero en la cuenta corriente, dado que el recibo de dep\u00f3sito que expide el banco no fue allegado, pretendiendo la&nbsp; parte demandante establecer tal prueba con un recibo de seguridad, cuyo diligenciamiento se inici\u00f3, pero no termino, \u201cpuesto que la frustrada entrega de valores a la transportadora, por la acci\u00f3n de los maleantes, que no derivarse la responsabilidad del ente bancario (sic), cuando ni siquiera se alcanz\u00f3 a entregar&nbsp; y menos que menos, recibir para su natural destino: ingresar a una cuenta corriente\u2026\u201d(fl. 105, cdno. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contin\u00fao el ad-quem, el demandante, que manten\u00eda en su lugar de habitaci\u00f3n tan alta suma de dinero en efectivo, obtuvo que el banco pusiera a su disposici\u00f3n el transporte en carros blindados cuyo servicio ten\u00eda contratado con la firma \u00abDe la Rue Transportadora de Valores\u00bb, siendo esta la raz\u00f3n por la que Luciano Gamarra se traslad\u00f3 a la residencia de aquel a efectos de dar los pasos iniciales para el transporte de la suma ya aludida . &nbsp;<\/p>\n<p>Tal servicio, a juicio del Tribunal, \u201diba a ser prestado como liberalidad del Banco, frente a la expectativa de captaci\u00f3n del dinero\u201d (fl.106 cdno. 19), por lo que no puede ser tomado como fuente de responsabilidad contractual entre el cuentacorrentista y el banco, pues, reiter\u00f3, no es dable predicar que se efectu\u00f3 consignaci\u00f3n alguna, ni se pueden equiparar los tr\u00e1mites previos efectuados por el banco para el transporte del dinero, a un dep\u00f3sito irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no puede exig\u00edrsele al ente bancario responsabilidad alguna en el hurto del dinero, ante la imprevisi\u00f3n de un cliente que maneja tan elevadas sumas sin ninguna seguridad, m\u00e1xime si es dif\u00edcil de demostrar lo que realmente sucedi\u00f3, tanto que en el escrito de demanda se omiti\u00f3 cualquier referencia al&nbsp; hecho delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pas\u00f3 el Tribunal a analizar las excepciones propuestas por la demandada, se\u00f1alando que en virtud de la ley 55 de 1.975, los bancos extranjeros con sucursales en el pa\u00eds que desearan continuar prestando el servicio bancario, deber\u00edan transformarse en empresas mixtas constituyendo un nuevo banco.&nbsp; Fue por ello que el City Bank N.A., antes First National City Bank, solicit\u00f3 que se aprobara el aval\u00fao de su aporte especial al Banco Internacional de Colombia, \u201cque se organiz\u00f3 conforme Escritura P\u00fablica No. 1953 de Diciembre 31\/76, previa Acta de Organizaci\u00f3n de Noviembre 19 de 1976 (aprobada por la Superintendencia Bancaria, mediante Resoluci\u00f3n No. 3658 de Diciembre 23 de 1.976), raz\u00f3n por la cual \u201ca partir de la fecha de la aludida escritura P\u00fablica\u201d, se autoriz\u00f3 el funcionamiento del banco demandado, \u00abcontinuando con los negocios y operaciones bancarias de la sucursal del City Bank N.A. (antes First National City Bank) en Colombia y asumi\u00f3 sus activos y pasivos\u201d.(fl.107 cdno. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el fallador, que no se puede predicar que el Banco Internacional de Colombia, que naci\u00f3 jur\u00eddicamente el 31 de Diciembre de 1.976, hubiese \u00absucedido en sus derechos y obligaciones\u00bb al City Bank N.A. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Seis cargos formul\u00f3 el recurrente, todos por la causal primera de casaci\u00f3n, dos de ellos por la v\u00eda directa y cuatro por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 -liminarmente- los dos primeros, a trav\u00e9s de los cuales se cuestiona la conclusi\u00f3n del ad quem relativa a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del banco demandado, pues siendo \u00e9sta presupuesto insoslayable de la pretensi\u00f3n y, por ende, de la sentencia de m\u00e9rito, s\u00f3lo en caso de infirmarse la resoluci\u00f3n adoptada a ese respecto -como lo exige la t\u00e9cnica del recurso-, se abrir\u00e1 paso el an\u00e1lisis de las restantes r\u00e9plicas, en la medida en que \u00e9stas se enderezan a combatir propiamente el derecho litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es precisamente porque la censura no logra enervar la aludida conclusi\u00f3n, que la Corte se ve impedida de abordar, muy a su pesar, el estudio de las restantes acusaciones, toda vez que si, como adelante se expondr\u00e1, se mantiene inc\u00f3lume -por razones de t\u00e9cnica- la decisi\u00f3n que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cFalta de inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar\u201d, propuesta por el Banco demandado, resulta improcedente determinar si el sentenciador viol\u00f3 la ley sustancial en la definici\u00f3n del derecho cuyo reconocimiento se pretendi\u00f3 por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunci\u00f3 el quebranto de los art\u00edculos 2, 822, 525, 529, 169, 131 y 887 del C\u00f3digo de Comercio; 1625, 1549 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1.887, la ley 55 de 1.975; las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de Diciembre de 1.976 proferidas por la Superintendencia Bancaria, todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal se\u00f1al\u00f3 el recurrente las certificaciones y resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como&nbsp; la escritura p\u00fablica No. 1953 del 31 de Diciembre de 1.976, otorgada en la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n que hace del cargo, adujo el casacionista que el Banco Internacional de Colombia fue creado, con la venia oficial, para continuar con los negocios bancarios de una sucursal colombiana del Citibank N.A., la cual se aport\u00f3 para la constituci\u00f3n de aquel en desarrollo y cumplimiento de la ley 55 de 1.975, m\u00e1s conocida como la ley de \u00abNacionalizaci\u00f3n de la Banca\u00bb, lo cual significa que el banco demandado es el continuador de \u00e9sta, habi\u00e9ndole&nbsp; sucedido de manera universal, \u201cpor cuanto se aport\u00f3 un \u2018patrimonio\u2019 entendido \u2026como una universalidad jur\u00eddica compuesta de activos y pasivos radicados en cabeza de una persona\u201d, sucesi\u00f3n que fue, entonces, \u201cno solamente para lo bueno sino tambi\u00e9n para lo malo\u201d (fl. 17, cdno., 20). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que si se asume que si el banco demandado responde por los activos y pasivos relacionados en la escritura, es necesario tambi\u00e9n aplicar el C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, el adquirente del establecimiento responde solidariamente por las obligaciones que no consten en los libros, salvo que se demuestre buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, concluy\u00f3 el censor que el Tribunal recort\u00f3 las pruebas, vale decir, los certificados y resoluciones de la Superintendencia Bancaria y la escritura de constituci\u00f3n, para reducirlas a que el banco demandado \u00fanicamente hab\u00eda asumido las obligaciones expresamente all\u00ed relacionadas y, de ser as\u00ed, supuso que el banco demandado hab\u00eda probado la buena fe exenta de culpa, prueba que ni por asomo existe en el proceso.&nbsp; Agreg\u00f3&nbsp; que si el sentenciador hubiese valorado las pruebas referidas y aplicado las disposiciones que denuncia como omitidas, habr\u00eda concluido que el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n s\u00ed es el Banco Internacional de Colombia y, por ende, declarado no probada la excepci\u00f3n propuesta en este sentido . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acus\u00f3 a la sentencia de violar las mismas normas sustanciales invocadas en el cargo primero, s\u00f3lo que ahora por la v\u00eda directa,&nbsp; exponiendo id\u00e9nticos argumentos de los que all\u00ed se colacionaron, para concluir que el banco demandado s\u00ed es continuador del Citibank N.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En repetidas ocasiones la Corte ha precisado que la censura a una sentencia por violaci\u00f3n de norma sustancial, puede hacerse de diferentes maneras a saber: a) Aceptando las conclusiones del juzgador en el plano de los hechos, circunscribi\u00e9ndose entonces la acusaci\u00f3n a se\u00f1alar cu\u00e1l fue, in concreto, el error jur\u00eddico de aquel, sea porque aplic\u00f3 mal una disposici\u00f3n, o se abstuvo de poner en pr\u00e1ctica la que estaba llamada a gobernar el litigio, o porque la interpret\u00f3 err\u00f3neamente, casos en los cuales no puede el recurrente separarse del factum, tal como lo apreci\u00f3 el sentenciador; y b) Discrepando de este entendimiento, es decir, poniendo en tela de juicio la valoraci\u00f3n que se hizo de las pruebas, o de la demanda o de su contestaci\u00f3n, evento en el cual es necesario que el casacionista se\u00f1ale si ese error ocurri\u00f3 en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, bien por suposici\u00f3n o por preterici\u00f3n, raz\u00f3n por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se gener\u00f3 en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, motivo por el que se le califica como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas hip\u00f3tesis, por supuesto, como la Corte, \u201cpara establecer la certeza de si existe error in iudicando\u2026, debe examinar c\u00f3mo ha juzgado el juez de m\u00e9rito\u201d1, deber\u00e1 el recurrente plantear, con acierto y precisi\u00f3n, un juicio de legalidad contra el fallo, labor que reclama el puntual se\u00f1alamiento de las normas sustanciales que estima violadas por el fallador de instancia -y si se trata de error de derecho, adem\u00e1s, las normas probatorias infringidas-, e igualmente la adecuada y articulada exposici\u00f3n de las razones por las cuales, en su entender, ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de una tarea de diagnosis jur\u00eddica -como tal retrospectiva- que incumbe al casacionista, a manera de carga, quien deber\u00e1 ser certero en el enfoque de su acusaci\u00f3n, parangonando el ser con el deber ser, vale decir, el c\u00f3mo se juzg\u00f3, con el c\u00f3mo ha debido juzgarse, labor\u00edo \u00e9ste que no puede la Sala acometer de oficio, dada la inquebrantable naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, que no le permite a la Corte, \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u2026 Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte Suprema s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates&nbsp; -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- \u2018\u2026no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u2019 (G.J. t. XXIII, p.269)\u201d (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de estos proleg\u00f3menos, es menester acotar, delanteramente, que la censura se aparta de algunas directrices trazadas -en el pasado y ahora corroboradas, ex novo- por esta Sala, motivo por el cual los cargos en comento no prosperan por razones t\u00e9cnicas, connaturales al insoslayable car\u00e1cter extraordinario, a la par que formalista del recurso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, en ambas acusaciones se se\u00f1al\u00f3 en forma simult\u00e1nea -y por ello indebida- como normas violadas y como pruebas mal apreciadas, las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de diciembre de 1976, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales ese organismo de polic\u00eda administrativa aprob\u00f3 \u201cel aval\u00fao del aporte en especie del Citibank N.A. al Banco Internacional de Colombia\u201d, as\u00ed como \u201clos estatutos sociales\u201d de \u00e9ste (fls. 104 a 114, cdno. 1), toda vez que dichos actos administrativos no pueden calificarse propiamente como normas sustanciales, stricto sensu, entendiendo como tales \u201clas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal\u201d (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. C-9114). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, se omiti\u00f3 indicar qu\u00e9 disposiciones en concreto de la ley 55 de 1975 se habr\u00edan dejado de aplicar por el Tribunal, precisi\u00f3n necesaria, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en l\u00edneas que anteceden, lo que impon\u00eda singularizar los textos sustanciales que se entendieran violados, toda vez que la Corte \u201cno podr\u00eda cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relaci\u00f3n con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un cap\u00edtulo de un c\u00f3digo, pues la ausencia de concreci\u00f3n al respecto no le permite saber cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellos constituyen el fundamento de la acusaci\u00f3n.&nbsp; Tal forma gen\u00e9rica de estructurar un cargo en casaci\u00f3n equivale a no indicar en \u00e9l norma sustancial, por falta de determinaci\u00f3n del precepto pertinente\u201d (Se subraya, auto del 9 de octubre de 1975), doctrina \u00e9sta cuyo sentido y alcance se ha reiterado en decisiones sucesivas, por v\u00eda de ejemplo en el auto de 23 de octubre de 1997 (G.J. t. CCXLIX, 2\u00ba semestre, Vol. II, p\u00e1g. 1338). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vicisitud cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que la censura tampoco refiri\u00f3 la norma o normas que, \u201cconstituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u201d (Se subraya, nral. 1\u00ba art. 51 Dec. 2651 de 1991), fue, a juicio del recurrente, violada por el Tribunal, sin que tal exigencia se satisfaga, en rigor, por la referencia a otras disposiciones que, como los art\u00edculos 529 y 887 del C\u00f3digo de Comercio, si bien sustanciales, a diferencia de las restantes invocadas, no constituyen piedra de toque -o angular- de la controversia, habida cuenta que, no obstante guardar relaci\u00f3n con el caso sub judice, no son las llamadas -prioritariamente- a definirlo, como adelante se precisar\u00e1.&nbsp; Por eso la Sala ha destacado que \u201cNo se satisface el requisito, pues, invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempe\u00f1ado all\u00ed, por el contrario, un rol meramente accidental -en la medida en que no se torna inexorablemente determinante y, de suyo, reguladora del quid del asunto central materia del juzgamiento, se agrega- o, peor a\u00fan, resulte extra\u00f1a al litigio decidido\u201d (Sent. dic. 9\/99, exp. 5352). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que los cargos enfatizan, ex profeso, en la eventual infracci\u00f3n del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Comercio, procurando demostrar que como el banco demandado, adquirente de los activos y pasivos de la sucursal del Citibank en Colombia, no prob\u00f3 su buena fe exenta de culpa, responde solidariamente con este de las obligaciones \u201cque no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenaci\u00f3n\u201d, lo que pone de relieve que ninguna de las acusaciones, sea la esgrimida por la v\u00eda directa, sea la planteada por la indirecta, se\u00f1al\u00f3 la norma que constituye o debi\u00f3 constituir soporte fundamental de la decisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que la operaci\u00f3n subyacente consisti\u00f3 en el aporte que ese banco extranjero hizo para la creaci\u00f3n del Banco Internacional de Colombia, en cumplimiento de lo normado en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 55 de 1975, de suerte que la norma mercantil aludida no es, como esta, la disposici\u00f3n axial para la determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma, como tercera acotaci\u00f3n de \u00edndole t\u00e9cnica, que en el cargo segundo, el ataque respectivo, no obstante plantearse por la v\u00eda directa, desciende al discurso f\u00e1ctico, separ\u00e1ndose el casacionista de las conclusiones probatorias del Tribunal en lo tocante con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, contrario a lo que se afirma en el fallo, para el recurrente \u201cla conclusi\u00f3n jur\u00eddica que surge de las pruebas en lo que ellas ostentan, es que el banco demandado s\u00ed es continuador del Citibank N.A., y adem\u00e1s que es continuador universal\u201d, insistiendo, adem\u00e1s, en que dicho establecimiento \u201cno prob\u00f3 su buena fe exenta de culpa\u201d (Se subraya, fl. 21, cdno. 20). De esta manera, como lo ha puntualizado esta Corte, no se observ\u00f3 que \u201c\u2026en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939). &nbsp;<\/p>\n<p>D. En cuarto lugar, se tiene establecido que en casaci\u00f3n, no cualquier yerro del juzgador provoca la invalidaci\u00f3n del fallo, particularmente si la acusaci\u00f3n est\u00e1 cimentada en la eventual comisi\u00f3n de errores de hecho, los cuales deben ser evidentes, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder enervar la presunci\u00f3n de acierto que ampara a la sentencia y aniquilar la protecci\u00f3n que brinda la discreta autonom\u00eda otorgada por la ley a los juzgadores de instancia, en la tarea de valorar las pruebas, motivos \u00e9stos por los cuales ha enfatizado la Sala, que \u201cla simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de l\u00f3gica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunci\u00f3n de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporaci\u00f3n que s\u00f3lo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje -como ya se ha dicho en otras ocasiones- hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer&nbsp; de bulto\u201d (Sent. de abril 12 de 2000, exp. 5042. En el mismo sentido, G.J. CCXLIX, p\u00e1g., 1581). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, cuando el Tribunal consider\u00f3 que no se pod\u00eda \u201cpredicar que el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, que nace jur\u00eddicamente el 31 de Diciembre&nbsp; de 1976, hubiese \u2018sucedido en sus derechos y obligaciones\u2019 al CITIBANK N.A., ya que la realidad es que asumi\u00f3 sus activos y pasivos, relacionados con su balance consolidado el 29 de Diciembre de 1976, continuando con los negocios y operaciones bancarias del CITIBANK N.A., a partir del 31 de Diciembre de 1976\u201d (Se subraya, fls. 107 y 108, cdno. 19), lo hizo, precisamente, con fundamento en las pruebas que se alegan como indebidamente apreciadas, esto es, en la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria visible al folio 20 del cuaderno principal, as\u00ed como en las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de diciembre de 1976, emanadas del aludido organismo, actos administrativos \u00e9stos, a trav\u00e9s de los cuales, seg\u00fan el ad quem: a) se aprob\u00f3 el \u201caval\u00fao del aporte del CITIBANK N.A.\u201d al banco demandado, como se hab\u00eda hecho previa y un\u00e1nimemente por los interesados seg\u00fan acta de organizaci\u00f3n del Banco Internacional de Colombia de fecha 19 de noviembre de dicha anualidad, en el que se cuantific\u00f3 la aportaci\u00f3n en la suma de $421\u2019000.000,oo, y b) se aprobaron los estatutos de la entidad, que tambi\u00e9n hab\u00edan sido consentidos por los socios en la citada acta, todo en conformidad con la escritura p\u00fablica 1953 del 31 de diciembre de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Doce de Bogot\u00e1 (fls. 96 a 114, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como, en efecto, en el acta de organizaci\u00f3n del Banco Internacional, consta que el aporte del Citibank N.A. consisti\u00f3 en los activos y pasivos de la sucursal de \u00e9ste en Colombia, \u201cseg\u00fan el balance final de sus operaciones normales\u201d (fl. 99 vlto. cdno. 1), no puede afirmarse, entonces, que el error del Tribunal, per se, sea may\u00fasculo o que encandile el entendimiento, es decir, que considerados objetivamente los aludidos medios de prueba, a simple vista se coleg\u00eda, sin necesidad de hacer elucubraci\u00f3n o estimaci\u00f3n ulterior alguna, que por haberles recortado su contenido material -lo que en rigor no sucedi\u00f3- se concluy\u00f3 erradamente que el banco demandado no sucedi\u00f3 en todos sus derechos y obligaciones al Citibank N.A. y no solamente en los activos y pasivos relacionados en el balance consolidado el 29 de diciembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, si se examina rigurosamente la sentencia en este t\u00f3pico, no puede sostenerse, stricto sensu, que existi\u00f3 error de hecho, pues el sentenciador de segundo grado no cercen\u00f3 o restringi\u00f3 el alcance de las pruebas aludidas, ni supuso, como se aduce, que se hab\u00eda probado la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, los hechos que el fallador tuvo como acreditados, son fiel reflejo de lo que dichos medios probatorios demuestran, sin que pueda reprocharse al ad quem&nbsp; por no haber exigido una prueba espec\u00edfica de que el banco obr\u00f3 de buena fe exenta de culpa, pues \u00e9sta se presume de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 835 del C\u00f3digo de Comercio. Otra cosa es si a tales probanzas les reconoci\u00f3 el m\u00e9rito que les correspond\u00eda, luego de analizarlas y ponderarlas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, tal como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero si era esta realmente la acusaci\u00f3n, entonces el planteamiento de la censura no est\u00e1 en plena consonancia con la t\u00e9cnica casacional, pues debi\u00f3 encaminarse como error de derecho, por la hipot\u00e9tica \u201cdesarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal\u201d (LXXVIII, p\u00e1g., 313). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No escapa a la Corte que el discurso jur\u00eddico del Tribunal, en lo tocante con la legitimaci\u00f3n en la causa, no luce absolutamente coherente o arm\u00f3nico, toda vez que luego de subrayar que el Banco Internacional de Colombia continu\u00f3 con los negocios y operaciones bancarias de la sucursal del Citibank N.A., y que asumi\u00f3 sus activos y pasivos, concluy\u00f3 que, pese a ello, no lo sucedi\u00f3 en sus derechos y obligaciones (fls. 107 y 108, cdno. 19). Sin&nbsp; embargo, la simple apariencia -o en veces evidencia- de contradicci\u00f3n, no traduce la inequ\u00edvoca e irremediable existencia de un error palmario o may\u00fasculo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en atenci\u00f3n a que las fallas de argumentaci\u00f3n o construcci\u00f3n no necesariamente presuponen que el juzgador ha supuesto o preterido un medio probatorio, si de error de hecho se trata, o que ha equivocado el valor demostrativo que la ley le asigna a este, si es un yerro de derecho el que se predica. Es m\u00e1s, no todo yerro judicial encuadra en una de esas categor\u00edas de error, de suyo especiales, pues aquel debe ser protuberante o manifiesto, adem\u00e1s de trascendente, como en p\u00e1rrafo precedente se explic\u00f3, para que pueda provocar la invalidaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el desatino en cuesti\u00f3n es en principio aparente, pues, se itera una vez m\u00e1s, si el Tribunal consider\u00f3 que el banco demandado no sucedi\u00f3 al Citibank N.A. en sus derechos y obligaciones, no fue porque estimara que aquel no hab\u00eda continuado con los negocios y operaciones bancarias de \u00e9ste.&nbsp; Antes bien, el ad quem lo afirm\u00f3, s\u00f3lo que esa continuidad, para el sentenciador de segundo grado, se dio respecto de los activos y pasivos relacionados en el balance del Citibank al 29 de diciembre de 1976, como lo precisa el acta de organizaci\u00f3n de la entidad demandada, independientemente de la pertinencia o precisi\u00f3n de su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no desconoce la Corte que si el Tribunal, en el plano jur\u00eddico, hubiere analizado con detenimiento el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 55 de 1975, a la par con otras disposiciones complementarias \u2013labor\u00edo que ciertamente se echa de menos-, hubiere podido concluir que este presupuesto de la sentencia estimatoria ser\u00eda \u2013o podr\u00eda ser- predicable frente al Banco demandado, como entidad que continu\u00f3 con las operaciones y negocios bancarios del Citibank N.A., antes First National City Bank, asumiendo sus activos y pasivos. Eso es lo que, en l\u00ednea de principio, se desprender\u00eda de una recta hermen\u00e9utica de&nbsp; la&nbsp; llamada ley de&nbsp; nacionalizaci\u00f3n&nbsp; de la banca, seg\u00fan la cual \u201cLos bancos extranjeros con sucursal establecida en el pa\u00eds que deseen continuar prestando el servicio p\u00fablico bancario, deber\u00e1n transformarla en empresa mixta, mediante la constituci\u00f3n de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversionistas nacionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y a esta conclusi\u00f3n se hubiera podido arribar con respaldo en las mismas pruebas que apreci\u00f3 el sentenciador, sin necesidad de refutar la apreciaci\u00f3n que hizo en torno a ellas, en la medida en que, se insiste, propiamente no existi\u00f3 error de hecho en esa labor de juzgamiento, menos con el car\u00e1cter de manifiesto y paladino, seg\u00fan se anot\u00f3. Pero ello pone de presente que la v\u00eda adecuada para acusar la sentencia era la directa, esto es, por error iuris in iudicando, en la medida en que el juzgador no ignor\u00f3 la prueba, ni la supuso como se cuestion\u00f3, ubic\u00e1ndose el yerro, en puridad, en la subsunci\u00f3n de los hechos, rectamente apreciados, en el supuesto f\u00e1ctico de la disposici\u00f3n. En otras palabras, si de yerros se trata, este se tradujo en una equivocaci\u00f3n en la tarea de \u201cestablecer la relaci\u00f3n de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jur\u00eddicamente cualificado y el hecho espec\u00edfico hipotizado por la norma (hecho espec\u00edfico legal)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como al plantear la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa se descendi\u00f3 a los hechos como en p\u00e1rrafo anterior se explicit\u00f3, al margen de la t\u00e9cnica que para ese tipo de censuras reclaman la ley y la jurisprudencia, se frustr\u00f3 la posibilidad de que la Sala, as\u00ed lo quisiera, pudiera examinar el m\u00e9rito del cargo que, por razones de orden t\u00e9cnico, habr\u00e1 de ser desestimado, lo que no significa, en modo alguno, que la Corte avale la doctrina del Tribunal en torno a la legitimaci\u00f3n en la causa, por las razones que se dejaron se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n no permite a la Corte invalidar oficiosamente la conclusi\u00f3n del Tribunal en lo atinente al mencionado presupuesto, ni la t\u00e9cnica que -de suyo- caracteriza ese medio de impugnaci\u00f3n, permite omitir las vicisitudes que en ese exigente t\u00f3pico emanan de una censura que deb\u00eda necesariamente prosperar para poder abordar, seguidamente, el estudio de los cargos que atacan el derecho litigado, no resulta entonces procedente analizar los restantes soportes del fallo acusado, a los que se refieren las dem\u00e1s acusaciones de la demanda. Y ello es as\u00ed porque a\u00fan si se abrieran paso dichas censuras, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, en todo caso no podr\u00eda casarse la sentencia, al mantenerse, as\u00ed sea por razones de t\u00e9cnica que la Corte no puede soslayar, uno de los argumentos que le sirve de estribo a la decisi\u00f3n: que la entidad demandada no fue la sucesora de los derechos y obligaciones del Citibank N.A., el cual, aparejado a la inexistencia del dep\u00f3sito y a la culpa del demandante en el hurto del dinero, le sirvi\u00f3 de b\u00e1culo al Tribunal para confirmar la sentencia denegatoria de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple recordar a este prop\u00f3sito, \u201cque los poderes -o facultades- judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados -como con cierta frecuencia se estima, probablemente porque se equipara o asocia la misi\u00f3n conferida al juzgador de instancia con la de la Corte-, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ex oficio de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar&nbsp;&nbsp; \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p.426)\u201d (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259). Y en este mismo sentido, es necesario reafirmar una vez m\u00e1s, que no empece las innegables y plausibles morigeraciones que en los \u00faltimos lustros se han introducido al recurso de casaci\u00f3n, \u00e9ste contin\u00faa siendo de estirpe formalista -rectamente entendido-, como no pod\u00eda ser de otra manera, si se tiene en cuenta que no es -y no puede ser- una tercera instancia, y que la Corte, por mandato constitucional, precisamente ostenta la privativa calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan. Y como queda en pie la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del banco demandado, ello indefectiblemente impide que la Sala aborde el an\u00e1lisis&nbsp; de las restantes censuras, perfiladas contra la decisi\u00f3n del ad quem en cuanto se ocup\u00f3 de la pretensi\u00f3n misma, toda vez que aquel, indiscutiblemente, se erige en valladar insoslayable, dada su calidad de presupuesto de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de Agosto de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por ANDRES GOMEZ TAMARA contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Piero Calamandrei. La Casaci\u00f3n Civil. T. II. Buenos Aires. 1945. P\u00e1g. 370. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Piero Calamandrei. La Casaci\u00f3n Civil. Op. cit., p\u00e1g., 291. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-125-2000 [5552] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia : Expediente No. 5552 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}