{"id":81853,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2000-5577\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-126-2000-5577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-126-2000-5577\/","title":{"rendered":"S 126 2000 [5577]"},"content":{"rendered":"<p>S-126-2000 [5577]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5577 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO LLANES BARRIOS contra MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la demanda cuyo conocimiento inicial correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander), pretende el aludido demandante que por omisi\u00f3n de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado demandado el 25 de Agosto de 1990, respecto de la finca \u00abCampo Alegre\u00bb, ubicada en el sitio \u201cLa Terraza\u201d del municipio de Cimitarra, cuyos linderos fueron precisados, y que, a consecuencia de ello, se ordenara la devoluci\u00f3n del predio junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 condenar al demandado a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el referido inmueble, tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiese podido generar el inmueble durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado, desde la fecha del contrato hasta cuando se verifique la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adujo tambi\u00e9n que el predio le fue entregado al demandado desde el momento de la firma de la promesa de compraventa, contrato que no produce obligaci\u00f3n alguna por no cumplir los mandamientos del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, toda vez que no se dijo en qu\u00e9 notar\u00eda se llevar\u00eda a cabo la escritura p\u00fablica, ni se fij\u00f3 fecha y hora para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado se opuso mediante contestaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en s\u00edntesis, que el contrato de promesa de compraventa s\u00ed llena las exigencias de ley y que, adem\u00e1s, solamente adeuda $500.000,oo del precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en oportunidad formul\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1nchez demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 requerir al se\u00f1or LLanes Barrios para que suscriba la escritura de venta del inmueble dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u201ccontados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento\u201d (fl. 12, cdno 2), y que, de no hacerlo, el Juzgado la otorgue de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 503 del C. de P. C., previo el pago de la parte del precio adeudado. Solicit\u00f3 igualmente condenar al reconvenido a pagarle la suma de $2&#8217;000.000,oo correspondientes a la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus peticiones, adujo el reconviniente que por la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, el predio ostentaba la calidad de bald\u00edo, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite ante el Incora, la solicitud de adjudicaci\u00f3n elevada por el promitente vendedor, raz\u00f3n por la cual se acord\u00f3 que el saldo del precio ser\u00eda cancelado por el promitente comprador, una vez que aquel le presentara, debidamente registrada, la respectiva resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el libelista que no obstante que su promitente vendedor no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n anotada, le cancel\u00f3 $3&#8217;000.000,oo adicionales, quedando como saldo del precio la suma de $500.000,oo, que no ha sido cubierta por la obvia raz\u00f3n de que Llanes Barrios no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de otorgar la escritura de venta del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que la promesa de compraventa fue pactada a condici\u00f3n de que el promitente vendedor otorgara la escritura del predio tan pronto lo adquiriera en pleno dominio mediante el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n del \u00abIncora\u00bb, hecho que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada, no obstante lo cual aquel se neg\u00f3 a cumplir su obligaci\u00f3n, surgiendo el derecho para el promitente comprador a demandar el cumplimiento y el pago de la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que cuando entr\u00f3 en posesi\u00f3n del fundo, lo hall\u00f3 en completo abandono y sin cultivos de ninguna especie, habiendo implantado en \u00e9l mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales en extensi\u00f3n de 30 hect\u00e1reas, cercas de alambre de p\u00faas, corralejas y embarcaderos de ganado, acequias para abrevaderos de ganado, drenajes para la desecaci\u00f3n de lagunas, tuber\u00edas, plantaciones de pl\u00e1tano, c\u00edtricos, coco, guayabo y otras mejoras, que lo han valorizado en cerca de $10&#8217;000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante reconvenido replic\u00f3 la demanda de mutua petici\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando la mayor\u00eda de los hechos, se\u00f1alando esencialmente que la promesa de compraventa no cumple con los requisitos de ley y que el fundo fue entregado en perfectas condiciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que las mejoras ya exist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada la controversia en los anteriores t\u00e9rminos, se dio tr\u00e1mite a la primera instancia, a la que el Juez del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 1994, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, condenar al demandante Eduardo Llanes Barrios a restituir al demandado los $5&#8217;000.000,oo que recibi\u00f3 como abono al precio &#8211; que con la correcci\u00f3n monetaria a la fecha de la sentencia se increment\u00f3 a la suma de $10&#8217;079.529,oo -, as\u00ed como a cancelarle la suma de $4&#8217;930.000,oo por concepto de mejoras y, por \u00faltimo, condenar al demandado a cancelar al demandante $2&#8217;372.000,oo por raz\u00f3n de los frutos civiles y naturales, as\u00ed como a hacerle entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revoc\u00f3 la mencionada sentencia con fallo del 14 de febrero de 1995, confirmando tan solo la negativa a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. Como consecuencia de ello, conden\u00f3 en costas de ambas instancias al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de colacionar los requisitos de validez de una promesa de contrato, precis\u00f3 el Tribunal que el documento que contiene el contrato acusado, \u201cen parte alguna se\u00f1ala la \u00e9poca de suscribirse escritura p\u00fablica, ni Notar\u00eda para correrse la misma, porque el promitente vendedor no se comprometi\u00f3 a firmar escritura alguna, luego no hubo ninguna violaci\u00f3n de las exigencias que se reclaman\u201d (fl. 34, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar su delantera conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien se trataba de la compraventa de un inmueble, no era necesario suscribir escritura alguna por tratarse de una adjudicaci\u00f3n del Incora, requiri\u00e9ndose tan solo de la protocolizaci\u00f3n notarial de la resoluci\u00f3n, una vez registrada. Adicionalmente, si se entendiera que exist\u00eda una condici\u00f3n, \u00e9sta no depend\u00eda de la voluntad de las partes, \u201ccomo para pensar si llegar\u00eda o no el d\u00eda de cumplirse la obligaci\u00f3n y que har\u00eda nula la promesa (Art. 1.535 del C. C.)\u201d, pues se trataba del pronunciamiento de una entidad estatal \u201cque se ten\u00eda que producir en forma afirmativa o negativa\u201d (fl. 34, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 luego el sentenciador de segundo grado la parte final de la cl\u00e1usula tercera del contrato, para concluir que la obligaci\u00f3n de Manuel Alfonso S\u00e1nchez Sierra era la de entregar el dinero en la forma convenida, compromiso \u201cque ha cumplido en exceso\u201d puesto que ha entregado m\u00e1s dinero del convenido. Se pregunt\u00f3 entonces cu\u00e1l era la obligaci\u00f3n del promitente vendedor, a lo que respondi\u00f3 afirmando que era \u201cCederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble Campo Alegre, saliera a nombre de Manuel Alfonso S\u00e1nchez Sierra\u201d, obligaci\u00f3n que Llanes Barrios no cumpli\u00f3 puesto que el acto administrativo sali\u00f3 a nombre de \u00e9ste (Se subraya, fls. 35 y 36 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, consider\u00f3 el Tribunal que el incumplido era el se\u00f1or Llanes, \u201cporque si la adjudicaci\u00f3n sali\u00f3 a su nombre \u2026ha debido suscribir la escritura correspondiente\u201d, pero resolvi\u00f3, a cambio, impetrar la nulidad por vicios que no contiene el documento y que equivocadamente el Juez a quo encontr\u00f3.&nbsp; Por tanto, concluy\u00f3 que la sentencia de este deb\u00eda ser revocada, porque no tiene piso jur\u00eddico la nulidad impetrada y sin que pueda decretarse la resoluci\u00f3n por no haber sido invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la demanda de reconvenci\u00f3n, \u201cque no se excepcion\u00f3 por contrato no cumplido\u201d (sic), manifest\u00f3 que se equivoc\u00f3 el Juzgado al aceptarla, como quiera que all\u00ed se plantea el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como es la suscripci\u00f3n del documento, pretensi\u00f3n que es materia de un proceso de ejecuci\u00f3n, la cual no pod\u00eda acumularse.&nbsp; Con todo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones en ella contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del Tribunal se formularon tres cargos, todos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte contrae su estudio al primero, porque considera que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de las siguientes normas sustanciales:&nbsp; Art\u00edculos 1740, 1741, 1746, 1500, 1501, 1502, 1518, 1521 y 1857 del C.C.; 2\u00ba de la ley 50 de 1936; 89 numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la ley 153 de 1987, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del documento de promesa de compraventa; por no haber tenido en cuenta los hechos no controvertidos aducidos en la demanda y en su contestaci\u00f3n; haber ignorado el testimonio de Jaime Aurelio Gonz\u00e1lez Jaimes y, haber desconocido el contenido de la resoluci\u00f3n No. 3.022 del 23 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando el ataque, el censor se\u00f1al\u00f3 que el documento denominado \u00abpromesa de venta de un inmueble\u00bb, expresa de manera clara, un\u00e1nime y sin controversia que el acto jur\u00eddico prometido fue la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa del predio \u00abCampo Alegre\u00bb, por lo que es errado por parte del Tribunal afirmar, sin apoyo de ninguna constancia procesal, que el promitente vendedor, unilateralmente, se oblig\u00f3 a ceder los derechos en el inmueble, pero que no se oblig\u00f3 a otorgar escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que el Tribunal supuso un contrato de cesi\u00f3n que las partes no estipularon y que no consta en el documento, puesto que ni siquiera se menciona la palabra \u00abcesi\u00f3n de derechos\u00bb, la que fue una invenci\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el casacionista que es de tal simpleza la contradicci\u00f3n en que incurre el Tribunal, que no se requiere de ning\u00fan esfuerzo para verla:&nbsp; el Tribunal afirma, por un lado, que no hubo obligaci\u00f3n de suscribir escritura p\u00fablica, pero por otro lado sostiene, que si se quer\u00eda el cumplimiento del contrato ha debido firmarse la escritura correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal interpret\u00f3 la promesa de venta incurriendo en error manifiesto de hecho porque alter\u00f3 la objetividad del mismo convirti\u00e9ndolo en cesi\u00f3n.&nbsp; Error que se evidencia no s\u00f3lo analizando el documento de promesa de compraventa, sino otros medios probatorios que le dan sentido un\u00edvoco al contrato, a los cuales el Tribunal omiti\u00f3 referirse.&nbsp; Ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda y su contestaci\u00f3n:&nbsp; El demandado acept\u00f3 expresamente el hecho segundo de la demanda en el cual se afirm\u00f3 que el contrato prometido era una compraventa del derecho pleno de dominio sobre el predio rural denominado \u00abCampo Alegre\u00bb.&nbsp; Por su lado, en la contrademanda el demandado y contrademandado solicit\u00f3 al Juez se ordene otorgar la escritura de venta.&nbsp; Luego, el Tribunal incurri\u00f3 en un grav\u00edsimo y manifiesto error al&nbsp; interpretar el contexto en un sentido diferente al que las partes le dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba testimonial:&nbsp; El testigo Jaime Aurelio Gonz\u00e1lez Jaimes, funcionario del \u00abIncora\u00bb manifest\u00f3 en s\u00edntesis que se present\u00f3 a la oficina de Llanes Barrios con el se\u00f1or Alfonso S\u00e1nchez para comunicar que le hab\u00eda vendido el citado predio a \u00e9ste y al comunicarle que bien pod\u00eda hacer el tr\u00e1mite para que saliera a nombre del mismo propietario o continuar as\u00ed y hacerle posteriormente la escritura, S\u00e1nchez manifest\u00f3 que:&nbsp; \u00abya hab\u00edan acordado que el paso del resto del dinero que le adeudaba era para el recibo de la escritura de parte del se\u00f1or Llanes\u00bb, y en respuesta posterior afirm\u00f3 que S\u00e1nchez no admiti\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos puesto que el vendedor se hab\u00eda comprometido en el documento de venta a hacerle la correspondiente escritura p\u00fablica, despu\u00e9s de cumplir los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta prueba, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, evidencia que las partes interpretaron el documento como venta del pleno derecho de dominio y no como simple \u00abcesi\u00f3n de derechos\u00bb, que fue expresamente rechazada por el promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n No. 3022 del 23 de diciembre de 1991: de acuerdo con \u00e9sta, seg\u00fan el censor, es evidente el objeto il\u00edcito del contrato, como quiera que el art\u00edculo 6\u00ba de la citada resoluci\u00f3n dice que: \u00abel adjudicatario se abstendr\u00e1 de realizar actos o contratos que impliquen tradici\u00f3n, grav\u00e1menes o limitaciones del dominio sobre el predio objeto de la presente adjudicaci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n escrita del Incora\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s el numeral 2\u00ba de la misma resoluci\u00f3n reza que la adjudicaci\u00f3n queda amparada por la presunci\u00f3n establecida en el numeral 6\u00ba de la ley 97 de 1946, toda vez que se demostr\u00f3 que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores condiciones, que el Tribunal no vio, significan, de una parte, que no se pod\u00eda negociar el predio sin la previa autorizaci\u00f3n escrita del \u00abIncora\u00bb, y de la otra, que tal adjudicaci\u00f3n no pod\u00eda hacerse sino a quien lo hubiera pose\u00eddo durante 20 a\u00f1os y no a un tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con las conclusiones del Tribunal claramente err\u00f3neas, neg\u00f3 la nulidad del documento de promesa de venta y absolvi\u00f3 al demandado, incurriendo as\u00ed en error de hecho manifiesto que fue determinante en la decisi\u00f3n aludida, quebrantando de esta manera las normas sustanciales al principio enlistadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al participar en el tr\u00e1fico de bienes y servicios, suelen las personas autorregular sus intereses, en desarrollo de la autonom\u00eda privada, mediante la celebraci\u00f3n espec\u00edfica de negocios jur\u00eddicos que, de ordinario, son el fiel reflejo de la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n -o querer- que tienen aquellas de vincularse en una determinada operaci\u00f3n jur\u00eddico-negocial, disciplinada o no expresamente por la ley. El respectivo acuerdo, entonces, recoge o traduce -las m\u00e1s de las veces- el genuino prop\u00f3sito de los contratantes, quienes lo ci\u00f1en a las formalidades que convencional o legalmente se imponen, lo que explica que sus cl\u00e1usulas, que el entramado contractual propiamente dicho, impere entre ellas y que, en caso de duda, extra muros, deba el hermen\u00e9uta atenerse m\u00e1s a la intenci\u00f3n de aquellos que al tenor literal de tales estipulaciones (arts. 1602 y 1618 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido, como anta\u00f1o se acot\u00f3 en el Derecho Romano Cl\u00e1sico y tambi\u00e9n en el Justinianeo, \u201cEn los contratos se debe atender m\u00e1s bien a la verdad de la cosa que a la escritura\u201d (In contractibus rei veritas potius quam scriptura perspici debet), criterio \u00e9ste igualmente vigente en el Derecho Medieval, a la par que en el Derecho Franc\u00e9s hist\u00f3rico, de suerte que R.J. Pothier, con gran precisi\u00f3n, otrora puntualiz\u00f3 respecto de la primera regla de interpretaci\u00f3n&nbsp; negocial -objeto de ex\u00e9gesis-, que \u201cD\u00e9bese buscar en las convenciones cu\u00e1l ha sido la com\u00fan intenci\u00f3n de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los t\u00e9rminos\u201d1, somera excursi\u00f3n hist\u00f3rica que evidencia la g\u00e9nesis de los art\u00edculos 1156, 1560 y 1618 de los C\u00f3digos Civiles de Francia, Chile y Colombia, respectivamente, en este t\u00f3pico muy afines, a la par que \u00edntimamente ligados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, importa reconocer que todo individuo, en el \u00e1mbito contractual y como corolario de su preciada libertad, es libre o no de comprometerse, motivo por el cual, al participar en una determinada convenci\u00f3n, bien puede estructurar aut\u00f3nomamente, en asocio con su cocontratante o cocontratantes, el contenido del acuerdo -salvo que se trate de negocios por adhesi\u00f3n a condiciones generales-, sin m\u00e1s restricciones -por regla- que las que imponen la ley, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres.&nbsp; Bajo este entendimiento, el contrato se erige -para las partes- en un protot\u00edpico instrumento de la autonom\u00eda privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses.&nbsp; De ah\u00ed que en acatamiento del axioma de la libertad contractual, rectamente entendido, no puede el int\u00e9rprete del contrato, arbitrariamente, desconocer el alcance, as\u00ed como la teleolog\u00eda del negocio jur\u00eddico por ellas celebrado, so pretexto de la mediaci\u00f3n de cl\u00e1usulas ayunas de la claridad deseada, en la medida en que deben contextualizarse y, por contera articularse, en guarda de establecer la real naturaleza de aquel y para determinar, con apoyatura en el prenotado escrutinio, las obligaciones o derechos que los contratantes quisieron contraer o adquirir, seg\u00fan las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta meridiano que, en no pocos casos, el simple y escueto consentimiento no basta para la formaci\u00f3n de un determinado v\u00ednculo negocial, siendo necesario, adem\u00e1s, el cumplimiento de alguna formalidad especial que, en tal virtud, a manera de plus, lo torna solemne -o de forma espec\u00edfica- (art. 1500 C.C.), de suerte que para la floraci\u00f3n del negocio, es indispensable que la voluntad de las partes converja y, por ende, se exteriorice de la manera se\u00f1alada por la ley -o por ellos mismos si la formalidad es de origen convencional-, en defecto de la cual el contrato, en l\u00ednea de principio, estar\u00e1 condenado a la oscuridad negocial, como quiera que no podr\u00e1 producir efectos en derecho. Pero de ese defecto cong\u00e9nito -o si se prefiere patol\u00f3gico- no se puede deducir m\u00e1s que la nulidad absoluta (arts. 1740 y 1741 C.C.), a menos que, \u201cconsiderando el fin perseguido por las partes\u201d -he aqu\u00ed nuevamente evidenciada en el ordenamiento patrio la sublimaci\u00f3n del elemento volitivo-, se juzgue que puede \u201cproducir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales\u201d, que aquellas, \u201cde haber conocido la nulidad, habr\u00edan querido celebrar\u201d (art. 904 C. de Co.), o, en el lenguaje empleado por el C\u00f3digo Civil, cuando por adolecer el negocio de una de \u201clas cosas que son de su esencia \u2026 degenera en otro contrato diferente\u201d (art. 1501), hip\u00f3tesis \u00e9stas rotuladas por la ciencia jusprivatista moderna como \u201cconversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que no es posible aceptar que, en la encomiable funci\u00f3n de int\u00e9rpretes -y de suyo guardianes de la ley y de la justicia contractual- que corresponde a los Jueces, cuando no aparece di\u00e1fano cu\u00e1l fue el negocio jur\u00eddico y m\u00e1s concretamente el tipo contractual celebrado por las partes, o cu\u00e1l el sentido o extensi\u00f3n de una de sus cl\u00e1usulas, puedan a su arbitrio, mejor a\u00fan capricho, alterar la voluntad negocial para soslayar un vicio de nulidad que afecte la convenci\u00f3n y, por ese camino, no reconocer los efectos que su declaraci\u00f3n judicial apareja, haci\u00e9ndole narrar al contrato, por fuerza de la anunciada distorsi\u00f3n hermen\u00e9utica, ciertamente lo que las partes no acordaron o desearon, se\u00f1alando unas obligaciones que ellas no quisieron asumir y, por contera, no asumieron, o avalando un efecto que no fue el deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, como bien lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y arm\u00f3nica y no aislando unas de otras como partes aut\u00f3nomas, porque de esta suerte se podr\u00eda desarticular y romper aquella unidad, se sembrar\u00eda la confusi\u00f3n y se correr\u00eda el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convenci\u00f3n efectos que \u00e9stas acaso no sospecharon\u201d (Cas. de 15 de marzo de 1965; 15 de junio de 1972, reiterada en sentencia de 27 de marzo de 1998. CCLII, p\u00e1g. 651). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es que la ley se\u00f1al\u00f3 como primer criterio en punto a la hermen\u00e9utica contractual -siguiendo el se\u00f1or Bello el referido plan desarrollado por R.J. Pothier-, que la intenci\u00f3n de los contratantes prevalece sobre el texto (art. 1618 C.C.); que los t\u00e9rminos de un contrato no pueden desligarse de la materia contratada (art. 1619 ib.); que si no aparece acreditada una voluntad contraria, \u201cdeber\u00e1 estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato\u201d (art. 1621 ib.), cuyas cl\u00e1usulas, adem\u00e1s, deben contextualizarse para conocer su verdadero sentido (art. 1622 ib.), pues si \u201cel m\u00e9todo indicado para la interpretaci\u00f3n de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ning\u00fan modo resulta aceptable aquel que apart\u00e1ndose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convenci\u00f3n efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen\u201d (LXXVI, p\u00e1g. 220), doctrina jurisprudencial que condujo igualmente a la Corte a resaltar \u201cque cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos&#8230; Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribuci\u00f3n no los autoriza, so pretexto de interpretaci\u00f3n, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios&#8230;\u00bb (CLXXVI, p\u00e1g. 254). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la misi\u00f3n del int\u00e9rprete, por consiguiente, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, su labor\u00edo debe circunscribirse, \u00fanicamente, a la consecuci\u00f3n prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoraci\u00f3n, de \u00edndole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas2, y lo que es m\u00e1s importante, no conduzca a su suplantaci\u00f3n, toda vez que ello es lo que desventuradamente hacen algunos juzgadores, quienes enarbolando la bandera hermen\u00e9utica, terminan invadiendo la \u00f3rbita negocial, al punto de que en veces, mutatis mutandis, parecen fungir m\u00e1s como contratantes que como int\u00e9rpretes del contrato, esto es, como invariablemente debe tener lugar, situados en su periferia. Cu\u00e1n cauteloso entonces debe ser el fallador, para evitar que la intenci\u00f3n real de los art\u00edfices del negocio respectivo, sea fidedignamente interpretada -y de paso respetada- y de ninguna manera mancillada, o sea, adulterada o falsificada, so capa de buscar, equivocada y forzadamente, la supuesta intenci\u00f3n de los que han contratado o de identificar el tipo contractual y de fijar su hipot\u00e9tico alcance, sin percatarse que procediendo de esa cuestionada manera la conculcan y, por consiguiente, a modo de irresoluta secuela, distorsionan el acuerdo negocial, ora porque recortan su extensi\u00f3n, ora porque la aumentan o, incluso, porque lo truequen.&nbsp; De ah\u00ed que so pretexto de auscultar la voluntad de los contratantes, no puede el int\u00e9rprete desfigurar el texto del contrato, m\u00e1xime si \u00e9ste, justamente, la recoge con fidelidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para establecer si entre las partes se celebr\u00f3 o no un determinado y espec\u00edfico contrato, como ocurre aqu\u00ed con el de promesa de compraventa, se hace necesario verificar, en primer t\u00e9rmino, atendidas las cl\u00e1usulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican (art. 1501 y 89 ley 153\/1887) y, en segundo lugar, en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cu\u00e1l fue -a partir de la evidencia, que no de la intuici\u00f3n (gnoseolog\u00eda jur\u00eddica) o de la simple especulaci\u00f3n- la intenci\u00f3n real de los contratantes, m\u00e1s all\u00e1 de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor raz\u00f3n si es una cl\u00e1usula en particular la que mina el alcance de aquel. \u201cDe este modo &#8211; se\u00f1ala el doctrinante Emilio Betti &#8211; a una interpretaci\u00f3n puramente gramatical y atomista que podr\u00eda aislar la declaraci\u00f3n del marco de las circunstancias socialmente relevantes en que fue emitida y a poner la letra por encima del esp\u00edritu, se contrapone otra interpretaci\u00f3n que integra la declaraci\u00f3n y la encuadra en el completo comportamiento rec\u00edproco y en el conjunto de las circunstancias en la que se desarrolla, esclareciendo el esp\u00edritu y el fin pr\u00e1ctico en la conciencia de ambas partes\u201d3 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Elucidado lo que antecede, importa precisar que, examinado panor\u00e1mica o contextualmente un contrato, lo que supone auscultar, am\u00e9n que articular, sus diversas cl\u00e1usulas, es posible corroborar que estas sean el fruto de diversas expresiones de voluntad consustanciales al negocio jur\u00eddico -maestro- que celebraron (art. 1501 C.C.), o, por el contrario, ajenas -in toto- a \u00e9ste, al punto que puedan, por s\u00ed mismas, traducirse en pactos accidentales o complementarios de aquel.&nbsp; As\u00ed sucede, por v\u00eda de ejemplo, de cara a una promesa de contrato de compraventa, con las cl\u00e1usulas que recogen acuerdos que no son de su esencia, como acontece con los pactos sobre pagos y entregas anticipadas del precio y de la cosa prometida en venta -cuya accidentalidad es evidente-, o con aquellas otras en virtud de las cuales el promitente vendedor se obliga a adquirir el bien -como por ejemplo mediante adjudicaci\u00f3n, previo adelantamiento del tr\u00e1mite administrativo correspondiente-, acuerdos que, de ninguna manera, pueden interpretarse en el sentido de desnaturalizar el negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime si no son inherentes a \u00e9l, o son accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de lo plasmado en el numeral que antecede, necesario para el recto entendimiento de la censura enrostrada, es menester resaltar, descendiendo al terreno de la casaci\u00f3n, que si en el ejercicio de esa cautelosa labor interpretativa que se ha dejado analizada, el sentenciador desatendi\u00f3 -o vulner\u00f3- el contenido del contrato mismo, bien porque supuso la existencia de un negocio que no fue el realmente convenido, ora porque omiti\u00f3 considerar el que se hab\u00eda pactado, o porque adicion\u00f3 o cercen\u00f3 la existencia de un pacto adicional, entre varios que se hab\u00edan acordado, dichos errores judiciales (yerros in iudicando), es claro, pueden servir de fundamento para un reproche por medio del prenotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que, en el marco de la v\u00eda indirecta, se demuestre que son evidentes -o manifiestos- y trascendentes, vale decir, contrarios a la realidad f\u00e1ctica que se evidencia en el proceso, a fuer de incidentes en la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia impugnada, se la acusa de haber considerado que el contrato celebrado entre el demandante y el demandado fue una cesi\u00f3n de derechos y no una promesa de compraventa,&nbsp; imponi\u00e9ndose, por ende, analizar el contenido del documento que obra a folios 5 y 6 del cuaderno 1, en cuyos apartes pertinentes se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se intitul\u00f3 como \u00abContrato de promesa de venta de un inmueble\u00bb, precisando su encabezamiento que entre \u00abel promitente vendedor\u00bb y \u00abel promitente comprador\u00bb, \u00abse ha celebrado el contrato de promesa de venta gobernado por las siguientes cl\u00e1usulas\u00bb. Luego, en la cl\u00e1usula primera relacionada con las obligaciones principales contra\u00eddas por las partes y se\u00f1alando &#8211; de paso &#8211; el prop\u00f3sito que las movi\u00f3 a contratar, se anot\u00f3 que \u201cEl promitente vendedor promete en venta y el promitente comprador promete comprar el pleno derecho de dominio sobre el predio rural denominado \u2018Campo Alegre\u2019, situado en fracci\u00f3n de \u2018La Terraza\u2019, de la comprensi\u00f3n municipal de Cimitarra\u201d, bien que fue determinado por sus linderos.&nbsp; A rengl\u00f3n seguido, en la cl\u00e1usula segunda sobre el precio, se habla de que \u00abel promitente vendedor\u00bb y \u00abel promitente comprador\u00bb acordaron como \u201cprecio o valor del derecho de dominio del inmueble\u201d la suma de $5&#8217;500.000,oo, detall\u00e1ndose los t\u00e9rminos en que ser\u00eda cancelado por el \u201cpromitente comprador\u201d, as\u00ed:&nbsp; La suma de $2&#8217;000.000,oo mediante cheque girado \u201cen favor del promitente vendedor\u201d, y el resto del precio \u00abal presentarse por el promitente vendedor al promitente comprador debidamente registrada la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble prometido en venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula tercera el \u201cpromitente vendedor\u201d declar\u00f3 c\u00f3mo adquiri\u00f3 \u201cel inmueble que vende\u201d, garantizando que ese bien \u201cno ha sido prometido en venta ni enajenado a ninguna otra persona\u201d, \u00abque lo promete en venta con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres\u00bb, y que \u00abse compromete a adelantar por su cuenta la pronta tramitaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble en referencia en favor del Promitente Comprador para registrarla y presentarla a \u00e9ste para la cancelaci\u00f3n del saldo del valor de la negociaci\u00f3n\u201d.&nbsp; Por \u00faltimo, en la cl\u00e1usula cuarta, el \u201cpromitente vendedor\u201d se oblig\u00f3 al saneamiento, rematando las partes el contrato con una cl\u00e1usula penal a cargo de quien incumpla \u201cesta promesa de venta\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo este el contenido del escrito contentivo de ese acuerdo, no puede menos que verse claramente, sin hesitaci\u00f3n alguna, que en \u00e9l aparece en forma expresa la intenci\u00f3n contractual especificada en el t\u00edtulo de celebrar una promesa de venta, e igualmente el consentimiento expreso de que es este el contrato convenido, en el cual se precisaron las calidades de las partes como promitentes vendedor y comprador, as\u00ed como el objeto del mismo: prometiendo el uno vender y el otro comprar el derecho de dominio sobre un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adicionalmente, en dicho negocio se precisaron los elementos esenciales del contrato prometido, el de venta, esto es, la cosa (predio Campoalegre) y el precio ($5\u2019500.000,oo) &#8211; art. 1857 C.C.-, identific\u00e1ndose aquel por su nombre, \u201cparaje o localidad\u201d y linderos, seg\u00fan lo reclama el art\u00edculo 31 del Decreto 960 de 1970, cumpliendo adem\u00e1s con el requisito de indicar c\u00f3mo se \u201cadquiri\u00f3\u201d por el promitente vendedor, seg\u00fan lo reclama el art\u00edculo 32 del mencionado estatuto notarial, quedando as\u00ed determinado \u201cde tal suerte el contrato (prometido), que para perfeccionarlo\u201d s\u00f3lo faltaba la respectiva formalidad (nral. 4 art. 89 ley 153 de 1887, e inc. 2\u00ba art. 1857 C.C.), lo que devela, sin lugar a dudas, que el negocio celebrado&nbsp; o, si se prefiere, el tipo contractual pertinente, fue el de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, como para que no quedara duda, en \u00e9l se contemplaron condiciones anticipadas como la forma en que habr\u00eda de pagarse del precio, la menci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de saneamiento que tiene el vendedor (art. 1880 C.C.) y la alusi\u00f3n al incumplimiento de \u00abesta promesa de venta\u00bb como causa del pago de una cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente en ese documento tambi\u00e9n se consign\u00f3 la obligaci\u00f3n del promitente vendedor, de tramitar la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble \u201cen favor del promitente comprador\u00bb, la cual deb\u00eda entregar a \u00e9ste debidamente registrada \u201cpara la cancelaci\u00f3n del saldo del valor de la negociaci\u00f3n\u201d (cl\u00e1usulas segunda y tercera, fl. 6, cdno. 1); pero a\u00fan en este caso las partes precisaron que se trataba de la \u00abadjudicaci\u00f3n del inmueble prometido en venta\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior pone de presente, entonces, que el precitado documento igualmente recogi\u00f3 un acuerdo de voluntades en virtud del cual un contratante deb\u00eda adelantar la tramitaci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en favor del otro, sin que esta cl\u00e1usula tenga el alcance y menos la virtualidad de provocar la migraci\u00f3n del contrato hacia otra tipolog\u00eda negocial, alterando de paso el objeto de la obligaci\u00f3n de hacer que es inmanente a toda promesa de negocio jur\u00eddico: celebrar el contrato prometido, mutaci\u00f3n que el int\u00e9rprete no puede hacer antojadiza o ligeramente, sin contrariar el consentimiento y, de paso, erosionar la autonom\u00eda privada.&nbsp; Es as\u00ed como analizada la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n en el contexto del negocio jur\u00eddico celebrado, \u201cd\u00e1ndosele \u2026 el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad\u201d, seg\u00fan plausible criterio de interpretaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, surge como un pacto agregado o adicionado a la promesa de compraventa, porque en vez de desvirtuarla, la presupone y tambi\u00e9n la reafirma, al se\u00f1alar en favor de qui\u00e9n deb\u00eda procurarse la adjudicaci\u00f3n: del promitente comprador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal es paladino, lo que provoc\u00f3 que indirectamente violara la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, cuando el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien el negocio se contrae a la compraventa de un inmueble, no requer\u00eda de acuerdo a lo pactado por tratarse de una adjudicaci\u00f3n del Incora, que se suscribiera escritura\u201d, puesto que \u201cla obligaci\u00f3n de Manuel Alfonso S\u00e1nchez Sierra era entregar el dinero en la forma convenida\u201d mientras&nbsp; la del promitente vendedor \u201cCederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble Campo Alegre, saliera a nombre\u201d del promitente comprador (Se subraya, fls. 34, 35 y 36, cdno. 4), sin lugar a dudas cercen\u00f3 el contenido del documento en aquellas partes que se han transcrito y que ponen de relieve que no solo hubo intenci\u00f3n, sino acuerdo expreso e inequ\u00edvoco de celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa de inmueble \u2013con independencia de si re\u00fane los requisitos formales que la ley determina para su validez-, la cual, pese a reconocerse por el juzgador, termina infirmando bajo el pretexto de que la obligaci\u00f3n del promitente vendedor era la de ceder unos derechos, negando as\u00ed que de dicho contrato naci\u00f3 una obligaci\u00f3n de hacer -sin perjuicio de su eventual ineficacia-, consistente en suscribir la escritura que es necesaria para el perfeccionamiento del negocio prometido, prestaci\u00f3n esta que, se ha se\u00f1alado insistentemente por la Sala, es propia de este tipo de negocios jur\u00eddicos (CCXLIX, p\u00e1g. 1367). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada al tipo contractual por las partes: contrato de promesa, es fidedigna, como quiera que se acompasa, cabalmente, con el contenido del acuerdo negocial respectivo, al punto que aquella no es m\u00e1s que el corolario obligado de \u00e9ste. En este sentido, como bien lo realza el profesor Francesco Galgano, rememorando un conocido fallo de la Corte Italiana, \u201cLa denominaci\u00f3n que las partes den a un instituto contractual tendr\u00e1 relevancia en el procedimiento de hermen\u00e9utica del negocio jur\u00eddico en tanto que tal denominaci\u00f3n corresponda con el contenido jur\u00eddico de los pactos que las partes cre\u00edan manifestar\u2026\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el ad quem concluy\u00f3 que todo lo pactado en ese acuerdo fue el tr\u00e1mite en favor de otro de \u201cuna adjudicaci\u00f3n del Incora\u201d (fl. 34, cdno. 4), cuyos derechos deb\u00eda ceder el promitente vendedor al promitente comprador (fl. 36, ib.), ci\u00f1\u00e9ndose as\u00ed al reducido tenor de una de sus cl\u00e1usulas, no solo supuso -ora directa, ora indirectamente- la existencia de un negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n que, como se observ\u00f3, no pod\u00eda darse, sino que, adem\u00e1s, supuso que ese puntual acuerdo absorbi\u00f3 y diluy\u00f3 el de promesa de venta, interpretaci\u00f3n contraevidente en consideraci\u00f3n a lo que devela la intenci\u00f3n de las partes y a lo que refleja el escrito que contiene tales acuerdos.&nbsp; Luego cometi\u00f3 el sentenciador error evidente de hecho que lo llev\u00f3 a concluir que no existi\u00f3 el negocio jur\u00eddico cuya nulidad se demand\u00f3, en contrav\u00eda de lo querido y expuesto por los propios contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, pas\u00f3 por alto el sentenciador de segundo grado que para las referidas partes siempre fue claro que el contrato que celebraron fue el de promesa de compraventa. Su comportamiento procesal no deja duda al respecto, tanto as\u00ed que el demandado respondi\u00f3 afirmativamente el hecho segundo de la demanda en el que se predic\u00f3 por el demandante la suscripci\u00f3n del mencionado contrato (fls. 13 y 29, cdno. 1). M\u00e1s a\u00fan, el se\u00f1or S\u00e1nchez, como promitente comprador, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra su promitente vendedor, el se\u00f1or Llanes, \u201cpara que otorgue la escritura p\u00fablica de venta\u201d (fl. 12, cdno. 2), aduciendo que esa fue la obligaci\u00f3n contra\u00edda (hechos 4\u00ba y 5\u00ba, fl. 7, ib.), sin que el reconvenido lo hubiere negado al pronunciarse sobre dicho libelo (fl. 18, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, err\u00f3 de hecho el Tribunal al dejar de apreciar tales escritos, con fundamento en los cuales debi\u00f3 abrirle paso a la interpretaci\u00f3n del contrato con fundamento, entre otros criterios, en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de \u00e9l hicieron las partes, seg\u00fan la regla de hermen\u00e9utica contractual contenida en el inciso final del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, para concluir que, en realidad, independientemente de su validez, el negocio jur\u00eddico celebrado fue el de promesa de compraventa, como lo demostraba el documento visible a folios 5 y 6 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros se\u00f1alados llevaron a su vez al Tribunal a no estudiar la invalidez demandada, pues, a su juicio, como de la promesa no surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de suscribir una escritura de venta, mal pod\u00eda predicarse aquel fen\u00f3meno, dejando as\u00ed de considerar, por causa de las equivocaciones aludidas, la viabilidad de la pretensi\u00f3n de nulidad, lo que, a su turno, le impidi\u00f3 dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que dicho documento no solo carec\u00eda de la indicaci\u00f3n del \u00abplazo o condici\u00f3n\u00bb y, en ese marco, de la referencia al lugar y a la notar\u00eda donde deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato prometido, como lo reclama el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, dejando as\u00ed de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que otorgaban el derecho a que la nulidad se declarara (Arts. 89, ib. y 2\u00ba ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal no tuvo como acreditada, en su real dimensi\u00f3n, la existencia -as\u00ed fuera viciada- del contrato de promesa de compraventa cuya nulidad se demand\u00f3, pese a obrar en el expediente la prueba del mismo. De paso, al alterar el contenido material del documento que recoge aquel negocio, tuvo como demostrado \u2013de alguna manera- otro que no fue celebrado (cesi\u00f3n de derechos), incurriendo as\u00ed en evidente error de hecho que, por las razones se\u00f1aladas, afect\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, antes de proferir sentencia sustitutiva, debe la Corte decretar la pruebas de oficio que se precisar\u00e1n en la parte resolutiva, para poder pronunciarse sobre algunos asuntos inherentes a la cuesti\u00f3n litigiosa y&nbsp; dar cumplimiento al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 375 y 180 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO LLANES BARRIOS contra MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, y, previamente a dictar sentencia de segunda instancia, decreta de oficio las siguientes pruebas, para cuya pr\u00e1ctica se fija un plazo de veinte (20) d\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Of\u00edciese al Banco de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas certifique, de conformidad con los \u00edndices de depreciaci\u00f3n monetaria, a cuanto equivale al d\u00eda de la respuesta, un (1) peso de agosto 31 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ord\u00e9nase a los peritos Lubin Nieves Gonz\u00e1lez y Elberto Camacho, ampliar su dictamen pericial, con el prop\u00f3sito de establecer el valor actual de las mejoras por ellos referidas en su experticia (incluida la adici\u00f3n, fls. 43 y 45, cdno. 1). La ampliaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 a establecer el precio de cada una de las impensas que fueron reconocidas en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, los peritos determinar\u00e1n el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el bien, as\u00ed como los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, en el periodo comprendido entre la fecha&nbsp; del dictamen (abril 8\/94) y el d\u00eda en que se rinda la ampliaci\u00f3n, debiendo tener en cuenta, para tales efectos, los gastos ordinarios invertidos o que debieron invertirse para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de esta prueba, se comisiona al se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Velez (Sant.), a quien se librar\u00e1 despacho comisorio con los insertos del caso (copia del dictamen y de su ampliaci\u00f3n). Si los auxiliares no pueden ser localizados o no rinden la ampliaci\u00f3n solicitada, el Juez podr\u00e1 designar su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Tratado de las Obligaciones, Ed. Heliasta. P\u00e1g., 60 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfme: Erich Danz. La Interpretaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. E.R.D.P. Madrid. 1955. P\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 La interpretaci\u00f3n de las leyes y actos jur\u00eddicos. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1975. P\u00e1g. 372. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 El negocio jur\u00eddico, Valencia, 1992, p\u00e1g. 429. Cfme: Manuel Albaladejo, El Negocio Jur\u00eddico, Bosch, Barcelona, 1958, p\u00e1g. 324. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126-2000 [5577] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5577 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}