{"id":81854,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2000-5370\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-127-2000-5370","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-127-2000-5370\/","title":{"rendered":"S 127 2000 [5370]"},"content":{"rendered":"<p>S-127-2000 [5370]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5370 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 1994, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra los se\u00f1ores FRANCISCO DE PAULA ALONSO OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE demandaron a ALONSO OCHOA OCHOA (fls. 148 al 154, c.1), para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario se declarara su derecho de dominio sobre el bien inmueble alinderado en la demanda y consecuentemente fuera condenado a pagar frutos desde el principio de la posesi\u00f3n (11 de enero de 1987), hasta el momento de su entrega, la cual tambi\u00e9n se impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los fundamentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 5721, otorgada el 19 de noviembre de 1970 en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, Jos\u00e9 Alonso Aguirre Aguirre adquiri\u00f3 el inmueble acerca del cual versa la pretensi\u00f3n, por compra que hiciera al se\u00f1or Carlos Guti\u00e9rrez Arango. Desde ese momento el actor entr\u00f3 en posesi\u00f3n material del predio y posteriormente, \u201cpor medio de la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali de la Escritura de Compraventa nombrada, hecho que aconteci\u00f3 el 17 de febrero de 1971, comenz\u00f3, as\u00edmismo, la POSESION INSCRITA por parte del se\u00f1or Don JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE, en los t\u00e9rminos de los Art\u00edculos 759, 785, 786, 789, 979, 980 y 2526 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante aport\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n a la sociedad INVERSIONES AGUIRRE &amp; COMPA\u00d1IA LIMITADA, mediante escritura p\u00fablica 1343 del 27 de agosto de 1975, de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Medell\u00edn, pero como socio de dicha compa\u00f1\u00eda familiar continu\u00f3 con la posesi\u00f3n material sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 358 (sic.). Adem\u00e1s, \u201ccon la cancelaci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo de la inscripci\u00f3n a su nombre del inmueble, y la correspondiente Inscripci\u00f3n a nombre de INVERSIONES AGUIRRE &amp; COMPA\u00d1IA LIMITADA, hecho que se realiz\u00f3 el 7 de noviembre de 1975, continu\u00f3 con esta Compa\u00f1\u00eda la POSESION INSCRITA de que se ha hablado en los Hechos anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 211 del 21 de febrero de 1985, se liquid\u00f3 la Sociedad mencionada y se les adjudic\u00f3 a los demandantes el inmueble objeto del litigio. Estos como poseedores materiales han ejercido su se\u00f1or\u00edo cuidando, limpiando, adecuando el terreno y pagando los respectivos impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n de los demandantes fue perturbada por el demandado, entre el 11 y el 14 de enero de 1987, d\u00eda este \u00faltimo en que tuvieron conocimiento que Alonso Ochoa Ochoa hab\u00eda ocupado el inmueble y estaba construyendo una pared sobre uno de los linderos del mismo. \u201cEsta posesi\u00f3n violenta la contin\u00faa ejerciendo el mencionado se\u00f1or ALONSO OCHOA OCHOA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 7 de diciembre de 1985, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar y correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, \u00e9ste dio respuesta (fls. 176 al 180, c.1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201cFalta de causa o raz\u00f3n jur\u00eddica para accionar, falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores con la pose\u00edda por el se\u00f1or FRANCISCO DE PAULA (ALONSO) OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA, Falta de legitimaci\u00f3n y la innominada\u201d.&nbsp; En cuanto a los hechos, manifest\u00f3 respecto a la mayor parte de ellos que no le constaban, negando rotundamente lo atinente a la posesi\u00f3n violenta a que hicieron menci\u00f3n los demandantes en el numeral octavo del ac\u00e1pite correspondiente. De otra parte, manifest\u00f3 que el inmueble que posee es diferente al que pretenden los actores,&nbsp; y la posesi\u00f3n la ejerce en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Mariela Correa de Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, los demandantes solicitaron al juzgado que integrara el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de P. Civil, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto del 2 de junio de 1988, en el cual se orden\u00f3 citar a la se\u00f1ora Mariela Correa de Becerra, para que interviniera en el proceso como demandada y en consecuencia correrle el respectivo traslado, previa notificaci\u00f3n personal del auto admisorio (fl. 185, c.1). Como las anteriores diligencias no se pudieron realizar, una vez emplazada esta demandada se le design\u00f3 curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda diciendo que se somet\u00eda a lo que resultase probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia del 7 de abril de 1994, se dio t\u00e9rmino a la primera instancia (fls. 279 al 286 vto., c.1), declarando probada la excepci\u00f3n de falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores y la pose\u00edda por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem luego de resumir el litigio y anotar que estaban cumplidos los presupuestos procesales, procede a analizar la llamada acci\u00f3n reivindicatoria y a precisar los elementos que la estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado lo anterior, afirma que los dos primeros requisitos -cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular y derecho de dominio en cabeza del demandante-, se encuentran satisfechos, toda vez que en el libelo introductorio se singulariz\u00f3 el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n y los actores acreditaron el dominio del mismo con copia h\u00e1bil de la escritura p\u00fablica 211, otorgada el 21 de febrero de 1985 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo con el estudio del tercer elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n en comento -posesi\u00f3n material del demandado-, asever\u00f3 el Tribunal que a los autos no se hab\u00eda tra\u00eddo prueba convincente de que el inmueble descrito en la escritura 211 de 1985, hiciera parte de aquel que se encontr\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial detentado o pose\u00eddo por el se\u00f1or Francisco de Paula Alonso Ochoa Ochoa y la segunda demandada Mariela Correa de Becerra, puesto que los t\u00edtulos allegados con la demanda adolecen de imprecisiones que imposibilitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n del inmueble litigioso sobre el terreno, habida cuenta que si bien es cierto en el mencionado instrumento p\u00fablico aparece que el inmueble est\u00e1 situado en la orilla de la carretera llamada de \u201cCircunvalaci\u00f3n\u201d, dentro del \u00e1rea urbana de la ciudad de Cali y los linderos all\u00ed relacionados, tambi\u00e9n lo es, que no hay ning\u00fan punto de referencia o moj\u00f3n que permita establecer a qu\u00e9 altura o en qu\u00e9 parte de dicha carretera se halla ubicado, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda inferirse si se encuentra o no comprendido dentro del \u00e1rea pose\u00edda por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido dice el fallador, que la duda anotada no se despeja con lo verificado durante la inspecci\u00f3n judicial, ni con lo que explican los peritos, pues en tal diligencia se identific\u00f3 el inmueble que reclama el demandante, pero partiendo \u201can\u00f3malamente\u201d de un moj\u00f3n que el propio interesado se\u00f1al\u00f3 y que por lo tanto se incurri\u00f3 en error, pues el bien \u201cfue ubicado en el sector supliendo las omisiones que muestra la escritura 211 con el se\u00f1alamiento que caprichosamente o sin serios fundamentos hizo aqu\u00e9l, porque es que en parte alguna su t\u00edtulo da un punto de orientaci\u00f3n para constatar la alinderaci\u00f3n que ofrece. S\u00f3lo all\u00ed se alude a su ubicaci\u00f3n en alg\u00fan lugar de la carretera \u2018Circunvalaci\u00f3n\u2019, el cual hubiese podido establecerse confrontando los colindantes vecinos: Gonzalo Acosta al norte y Tulio Rojas y Clara R. de Navarro al sur, empero tampoco fue factible verificar la existencia de esas personas como due\u00f1as en tales extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas -contin\u00faa el Tribunal- mal podr\u00eda admitirse la identificaci\u00f3n hecha pues ella fue ciertamente producto de la imaginaci\u00f3n del mismo demandante, quien sin mayores explicaciones ech\u00f3 mano de la v\u00eda p\u00fablica que llega frente del inmueble inspeccionado (calle 6a. Oeste) tomando como punto de referencia la prolongaci\u00f3n del cord\u00f3n sur de dicha calzada para trazar un \u00e1ngulo que dar\u00eda partida a los cuatro costados de su predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza diciendo que las otras pruebas obrantes en el proceso -esquema b\u00e1sico aportado con la demanda, el pago del impuesto predial respecto del inmueble a que alude la escritura 211 por parte de los demandantes y los testimonios de Carmenza Caicedo Manchola y Mar\u00eda Victoria Tenorio Reyes- tampoco resultan suficientes para demostrar la identidad que debe existir entre el predio a que se refieren los t\u00edtulos presentados por los actores y el pose\u00eddo por los demandados, raz\u00f3n por la que procede a confirmar la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida los demandantes formulan tres (3) cargos, con apoyo en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria&nbsp; de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente inicia el desarrollo de la acusaci\u00f3n, diciendo que el cargo lo fundamenta en el hecho de que el ad quem le concedi\u00f3 a las pruebas y en particular al dictamen pericial un sentido parcial que no corresponde al contenido f\u00e1ctico de las mismas, el cual fue tergiversado, ya que seg\u00fan el impugnante en el proceso est\u00e1 demostrado que el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n y respecto del cual los actores acreditaron el derecho de dominio, es el mismo que poseen los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n anuncia que emprender\u00e1 su tarea, dividiendo en tres p\u00e1rrafos las distintas pruebas, as\u00ed: inspecci\u00f3n judicial con la peritaci\u00f3n, testimonios y documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera parte de la acusaci\u00f3n que corresponde, como ya se anot\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial y al dictamen pericial, dice que el Tribunal olvid\u00f3 el art\u00edculo 31 del Decreto 960 de 1970, cuando establece los requisitos exigidos para la identificaci\u00f3n de los inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n, gravamen o limitaci\u00f3n, circunstancia que lo llev\u00f3 a analizar incorrectamente la escritura p\u00fablica 211 del 21 de febrero de 1985, ya que ese instrumento cumple con los requisitos se\u00f1alados en la norma mencionada. Por lo dem\u00e1s, dice, le confiri\u00f3 a la palabra linderos un significado que en Colombia no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente afirma: \u201cPor manera que los linderos se declararon en la escritura p\u00fablica 211, como es usual en Colombia; y como no se infringi\u00f3 ninguna de las exigencias que la Ley considera suficientes, no puede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali venir ahora a exigir \u2018mojones\u2019 u otras se\u00f1ales o indicaciones que deban darse, adicionalmente, en las declaraciones de las escrituras p\u00fablicas, para salir con que, por no leerse en el texto de la escritura p\u00fablica No. 211 nada sobre [[la continuaci\u00f3n imaginaria del cord\u00f3n sur de la calzada de la calle 6a. Oeste]], hicieron mal, juez a quo y peritos, en aceptar que se continuara la diligencia y se procediera a alcanzarse realmente la identificaci\u00f3n del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del Tribunal&nbsp; sobre que \u201can\u00f3malamente\u201d se identific\u00f3 el inmueble partiendo del moj\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el actor, dice el impugnante, que nada prohibe que el propietario de un inmueble comience su reconocimiento por el sitio que mayor seguridad le d\u00e9 sobre su perfecta individualidad y que los demandantes \u201ccon gran naturalidad y seguridad -de que jam\u00e1s queda constancia en las actas-, se\u00f1alaron sin titubear su lote de terreno, dijeron hasta los \u00e1rboles que ten\u00eda, uno de los cuales a\u00fan no se hab\u00eda descuajado, y advirtieron c\u00f3mo las cercas se hab\u00edan arrasado por los poseedores, de lo cual quedaban vestigios, al igual que de la hondonada del lindero oriental (para los demandados \u2018norte\u2019) que hab\u00edan rellenado los demandados con el fin de que desaparecieran sus rastros, pero sin \u00e9xito, como qued\u00f3 constancia en el acta, y con otro objetivo: aumentar la longitud del \u2018lindero\u2019 del sur (para ellos, oriente) y por ende, la cabida del lote de terreno, que por eso adquiri\u00f3 mayor extensi\u00f3n que la dicha en el t\u00edtulo exhibido.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPara seguir destacando el error manifiesto del Tribunal -prosigue el recurrente- insisto en que no es \u2018an\u00f3malo\u2019 que los due\u00f1os se\u00f1alen su predio, puesto que si fueran suficientes los datos que arrojan las escrituras p\u00fablicas para que cualquiera pudiera identificar un terreno, mayormente podr\u00edan hacerlo los jueces, doctos de por s\u00ed, y sin embargo nunca se atreven a acometer esas inspecciones sin el auxilio de la ciencia de los peritos, la indispensable presencia de las partes, y con much\u00edsima frecuencia las declaraciones de quienes encuentran en el lugar..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Concluye este punto manifestando que el peritazgo se practic\u00f3 legalmente, y que los hechos no son como los relata el Tribunal, porque&nbsp; en&nbsp; la escritura&nbsp; 211&nbsp; no se dice que el inmueble est\u00e9 ubicado en alg\u00fan lugar de la carretera de circunvalaci\u00f3n, sino que el lote de terreno est\u00e1 situado en la orilla de la carretera llamada de \u2018Circunvalaci\u00f3n\u2019, dentro del \u00e1rea urbana de la ciudad de Cali. Adem\u00e1s, el fallador desestim\u00f3 el hecho de que los colindantes del inmueble objeto del proceso datan de hace 40 a\u00f1os, \u00e9poca desde la cual se han escrito sus nombres en todas las escrituras p\u00fablicas que se han hecho en relaci\u00f3n con el inmueble, as\u00ed como en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Cali. De ah\u00ed que sea muy dif\u00edcil pretender que a\u00fan subsistan los mismos. \u201cSin embargo, agrega, hay algo extraordinario que no vieron los Magistrados del Tribunal: que los demandados, quienes confunden el punto cardinal norte con el oriente se\u00f1alan que por ese \u2018lindero\u2019 el terreno tiene como vecino a un se\u00f1or Alfonso Acosta, y hace 40 a\u00f1os viene dici\u00e9ndose en los t\u00edtulos del bien ra\u00edz de los actores, que por ese mismo \u2018lindero\u2019 est\u00e1 o estuvo un se\u00f1or llamado Gonzalo Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u00bfY qu\u00e9 ha pasado con el \u00faltimo lindero? Pues algo muy sencillo: que como los demandados est\u00e1n poseyendo un globo de terreno mayor que el de mis mandantes, l\u00f3gicamente los colindantes por el lindero sur ya no podr\u00edan ser los se\u00f1ores Tulio Rojas y Clara R. de Navarro, sino otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En seguida pasa el impugnante a referirse a la prueba testimonial, afirmando que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al desechar de entrada el testimonio del hijo de los demandantes por considerarlo sospechoso, pues en su sentir dicho medio probatorio debi\u00f3 ser examinado, aunque con mayor \u201ccautela\u201d. Manifiesta que ese testimonio era indispensable, porque fue Edgar de Le\u00f3n Aguirre Aguirre \u201cquien primero se enter\u00f3 de la ocupaci\u00f3n de hecho, porque a \u00e9l le propuso el demandado OCHOA OCHOA que \u2018se corriera\u2019 para poder recuperar la parte que hab\u00eda perdido judicialmente de un lote de terreno contiguo al que hoy se pretende reivindicar, y por todo lo dem\u00e1s que dijo el testigo en su declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el censor la acusaci\u00f3n, achac\u00e1ndole al fallador error de hecho por el desconocimiento de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Carta o plancha catastral del Instituto Agust\u00edn Codazzi (fol. 79 del cuaderno principal), documento que da fe de que el inmueble realmente existe, raz\u00f3n por la que se tasa el impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Certificado de la Tesorer\u00eda Municipal de Santiago de Cali que obra al folio 145 id., en el cual est\u00e1 impreso el n\u00famero catastral del predio, probando adem\u00e1s, que los demandantes estaban a paz y salvo por concepto de impuesto predial y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El certificado que reposa a folios 9 y 10 del cuaderno tercero del expediente, \u201cy que dice que por Resoluci\u00f3n M-202 del 15 de marzo de 1988, se cancela el predio G-025-028, inscrito a nombre de la sociedad Inversiones Aguirre y C\u00eda. Ltda., ubicado en la carrera 25 Calle 6 oeste, documento que no fue apreciado en su verdadera dimensi\u00f3n, pues de \u00e9l claramente se deducen, al menos, dos cosas palmarias: que el predio G-025-028 existe verdaderamente, pues no se cancela lo inexistente, y que su ubicaci\u00f3n fue determinada por la Oficina de Catastro de Santiago de Cali, exactamente como lo hicieron los demandantes, y cuyo procedimiento ha disgustado al Tribunal: tomando como base, precisamente la calzada de la Calle 6 oeste, para poder \u2018se\u00f1alar\u2019 un lote sin construcci\u00f3n, y que fue curiosa y singularmente el mismo punto de referencia con que se inici\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como hubo de expresarse, en el cargo objeto de estudio el recurrente denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la&nbsp; apreciaci\u00f3n de las pruebas. Para concretar su queja, como \u00e9l mismo lo indica, divide el desarrollo del cargo en tres partes, teniendo en cuenta los distintos medios probatorios que obran en el expediente, as\u00ed: inspecci\u00f3n judicial y pericia, testimonios, y por \u00faltimo, los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En resumen la primera fracci\u00f3n del cargo explica que el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n qued\u00f3 perfectamente identificado con la inspecci\u00f3n y el dictamen pericial, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error al desconocer estas pruebas alegando equivocaci\u00f3n de los peritos,&nbsp; por cuanto para lograr su cometido partieron del se\u00f1alamiento que acerca de puntos de referencia hizo el demandante, los cuales no aparecen en la escritura p\u00fablica invocada para acreditar el dominio. Al respecto anot\u00f3, que como la escritura mencionada re\u00fane los requisitos del art. 31 del decreto 960 de 1970, el juzgador no pod\u00eda exigir \u201cmojones u otras se\u00f1ales o indicaciones\u201d, am\u00e9n que nada prohibe que el propietario de un inmueble \u201ccomience su reconocimiento por el sitio que mayores seguridades le den sobre su perfecta individualidad\u2026 insisto en que no es \u2018an\u00f3malo\u2019 que los due\u00f1os se\u00f1alen su predio, puesto que si fueran suficientes los datos que arrojan las escrituras p\u00fablicas para que cualquiera pudiera identificar un terreno, mayormente podr\u00edan hacerlo los jueces, doctos de por s\u00ed, y sin embargo nunca se atreven a acometer esas inspecciones sin el auxilio de la ciencia de los peritos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede observarse sin dificultad, en esta primera parte del cargo el recurrente estrictamente en manera alguna afirma que el fallador haya supuesto, pretermitido o alterado materialmente los medios probatorios en cuesti\u00f3n, que son los eventos del error de hecho, sino que simplemente se limita a controvertir el criterio del Tribunal a partir de su propio juicio, lo cual no se acompasa con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, que impone como&nbsp; carga del impugnante demostrar los errores cometidos por el juzgador, so pena de no desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con que arriba a la Corte la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo predicado por el censor el Tribunal estuvo acertado cuando estim\u00f3 que los peritos hab\u00edan incurrido en error cuando procedieron a identificar el bien, teniendo como punto de referencia el se\u00f1alado por la parte demandante, pues aunque el art. 237 num. 4 del C. de P. Civil, autoriza a las partes para que hagan a los peritos las observaciones que estimen convenientes, lo cierto es que el dictamen que estos ofrezcan no puede ser el fruto de la orientaci\u00f3n o criterio de una sola de ellas, sino el resultado del juicio t\u00e9cnico de los peritos, por supuesto imparcial y fundamentado, pues de no actuar as\u00ed y obrar prevalidos en la opini\u00f3n o inter\u00e9s de una sola de las partes, no solamente se entrar\u00eda en contrariedad con el principio que prohibe a las partes crearse sus propias pruebas, sino que se perder\u00eda el car\u00e1cter t\u00e9cnico del medio y el sentido de terceidad que le es propio, y con todo ello su poder de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, afirmar que en consideraci\u00f3n a que en la escritura p\u00fablica no aparece expresada la existencia de hitos o mojones, estos no pueden buscarse con ocasi\u00f3n de la identificaci\u00f3n espec\u00edfica del bien a prop\u00f3sito de un proceso de este linaje, es desconocer lo que ha sido la jurisprudencia constante de la Corporaci\u00f3n en esta materia, y en concreto cuando de la pretensi\u00f3n reivindicatoria se trata, porque en estos eventos, como desde anta\u00f1o se ha dicho, la identidad del bien que es uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, consulta dos aspectos: \u201cuno sustancial y otro procesal. Identidad material entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aqu\u00e9l que detenta el demandado poseedor, e identidad entre \u00e9ste y el se\u00f1alado en la demanda, conforme a la exigencia del art. 76 del C. de P. C.\u201d (Gaceta No. 2485, p\u00e1g. 244). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que esta identidad que va de los t\u00edtulos al factum probandi, exige de una confrontaci\u00f3n que trasciende de lo formal, por cuanto razones de seguridad y certeza en la decisi\u00f3n que se hacen m\u00e1s imperiosas trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n reivindicatoria, puesto que concierne a uno de sus elementos, imponen como condici\u00f3n del \u00e9xito de la pretensi\u00f3n que el predio perseguido quede plenamente individualizado como cosa singular o cuerpo cierto, lo cual s\u00f3lo se logra verificando, sin lugar a dudas o confusiones, su identidad, es decir, su ubicaci\u00f3n y sus linderos, entendiendo por estos \u00faltimos, no el nombre de personas colindantes, que como tales pueden ser accidentales y transitorias, sino los hitos, mojones o se\u00f1ales, naturales o artificiales, que como circunstancias materiales u objetivas, ofrecen la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n que la pretensi\u00f3n reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que ning\u00fan error de hecho pudo cometer el Tribunal cuando al apreciar el dictamen pericial advirti\u00f3 en \u00e9l lo que el censor denuncia, esto es, que los peritos obraron conforme a las indicaciones de la parte demandante, quien a su vez supuso puntos de referencia que no significan la escritura, pues una y otra cosa&nbsp; corresponde a la realidad, como el propio recurrente lo admite, aunque procura explicarlo con argumentos de tipo \u201cjur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con relaci\u00f3n a la prueba testimonial, aunque el Tribunal incurri\u00f3 en este error, que ser\u00eda de derecho, por cuanto de plano elimin\u00f3 el testimonio de Edgar Le\u00f3n Aguirre Aguirre en atenci\u00f3n a la sospecha derivada de su parentesco con los demandantes (hijo), cuando como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, apoyada en lo dispuesto por el art. 218 del C. de P. Civil, lo procedente es la apreciaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los probados motivos de sospecha, hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s exigente, el yerro resulta intrascendente porque adem\u00e1s del ataque sin \u00e9xito propuesto con respecto a la inspecci\u00f3n judicial y al dictamen pericial, la sentencia recurrida para dejar por sentada la falencia del elemento que versa sobre la identificaci\u00f3n del bien, evalu\u00f3 los testimonios de Carmenza Caicedo Manchola y Mar\u00eda Victoria Tenorio Reyes, que ning\u00fan reproche le merecen al recurrente, las cuales en sentir del ad quem no obstante decir \u201cconocer el lote que se reclama en la demanda, as\u00ed como las disputas surgidas con el se\u00f1or Alonso Ochoa\u201d, \u201cninguna de ellas precisa lo que se ha venido indagando: la localizaci\u00f3n exacta del predio de que trata la escritura 211 de 1985\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acerca de la prueba documental, dice la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por cuanto desconoci\u00f3 los siguientes documentos: a) Carta o plancha catastral del Instituto Agust\u00edn Codazzi que obra al folio 79 del cuaderno principal, b) El certificado de la Tesorer\u00eda Municipal de Santiago de Cali que aparece al folio 145 del cuaderno principal y, c) \u201cEl certificado que obra a folios 9 y 10 del cuaderno 3o. del expediente, y que dice que por Resoluci\u00f3n M-202 del 15 de marzo de 1988 se cancela el predio G-025-028, inscrito a nombre de la Sociedad Inversiones Aguirre y C\u00eda. Ltda., ubicado en la Carrera 25 Calle 6 oeste, documento que no fue apreciado en su verdadera dimensi\u00f3n, pues de \u00e9l claramente se deducen, al menos dos cosas palmarias: que el predio G.025-028 existe verdaderamente, pues no se cancela lo inexistente, y que su ubicaci\u00f3n fue determinada por la Oficina de Catastro de Santiago de Cali, exactamente como lo hicieron los demandantes, y cuyo procedimiento ha disgustado al Tribunal: tomando como base, precisamente la calzada de la Calle 6 oeste, para poder \u2018se\u00f1alar\u2019 un lote sin construcci\u00f3n y que fue curiosa y singularmente el mismo punto de referencia con que se inici\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el documento primeramente anotado, la Corte observa dos cosas: 1) el mismo es ininteligible y 2) no existe certeza sobre su origen, esto es, que provenga del Instituto Agust\u00edn Codazzi. Sin embargo, a\u00fan partiendo del supuesto de que dicho documento fuera comprensible y aut\u00e9ntico, tal prueba no demuestra fatalmente que el inmueble all\u00ed dibujado sea el mismo que es objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto concierne a los dos \u00faltimos documentos, basta leer la sentencia del Tribunal, para darse cuenta que en ning\u00fan momento el fallador los desconoci\u00f3, sino que los apreci\u00f3 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que se note que en tal labor haya incurrido en el yerro de facto que se le atribuye. En efecto, dijo:&nbsp; \u201cEs cierto que el actor ha venido pagando el impuesto predial respecto del inmueble a que alude su escritura 211, en la cual se le identifica con el c\u00f3digo catastral G 025-028, empero esa sola circunstancia no es \u00fatil para lograr la identidad buscada, como quiera que as\u00ed figure el correspondiente registro de los pagos, la ficha catastral G 025-028 fue cancelada para dar paso a la del demandado, seg\u00fan Resoluci\u00f3n M-202 del 15 de marzo de 1988 a la cual alude el certificado visible a folios 9 y 10 del cuaderno 3\u00b0 del expediente.&nbsp; Con todo, no se puede perder de vista que tampoco se ha demostrado que en las dependencias de Catastro se encuentren los soportes que hubiese podido tener el esquema b\u00e1sico exhibido por el demandante para localizar el predio en la forma ya conocida, ni los que tuvo \u00e9ste en la inspecci\u00f3n judicial para trazar aquella l\u00ednea imaginaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho que se denuncian, raz\u00f3n&nbsp; por la cual el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de error de derecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179, 180 y 240 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo afirma el censor que el yerro en que incurri\u00f3 el fallador consisti\u00f3 en haber ignorado la existencia de las normas probatorias anotadas, pues si para los jueces de instancia no hab\u00eda claridad en el dictamen pericial respecto de la identidad del inmueble, debieron aplicar el art\u00edculo 240 del C. de P. Civil, orden\u00e1ndole a los peritos que aclararan, completaran o ampliaran el dictamen, o en su defecto, haber aplicado el art\u00edculo 243 id. solicit\u00e1ndole de oficio un informe t\u00e9cnico al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a las entidades y dependencias oficiales del Municipio de Santiago de Cali, que disponen de personal especializado en esos menesteres. La anterior omisi\u00f3n, seg\u00fan el recurrente, determin\u00f3 que los juzgadores desconocieran el deber se\u00f1alado en el numeral 4. del art\u00edculo 37 del C. de P. Civil y dejaran sin identificar el predio objeto de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El tema que propone el cargo ha venido siendo estudiado por la Corporaci\u00f3n desde vieja data (sentencias de 27 de febrero de 1978, 26 de octubre de 1988, 12 de septiembre de 1994 y 11 de noviembre de 1999, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la m\u00e1s reciente sentencia al analizar el alcance del poder deber del juez de decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera en el proceso civil actual, propuesto como de car\u00e1cter mixto en tanto se estructura con elementos dispositivos e inquisitivos, la Corporaci\u00f3n entre otras cosas sent\u00f3 como doctrina propia la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La actividad probatoria no s\u00f3lo es carga de las partes, sino tambi\u00e9n \u201cincumbencia\u201d del juez, a quien \u201cse le otorgan&nbsp; amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se acerque lo m\u00e1s posible la verdad procesal a la real, objetivo este que es de inter\u00e9s p\u00fablico o general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La \u201cprudente estimaci\u00f3n personal del juez sobre la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es&nbsp; el juez ejecute la conducta que tal norma le impone-. y en un poder -entendido como la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un nuevo espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciaci\u00f3n de la misma, para el proferimiento de la sentencia de m\u00e9rito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Como en el proceso interact\u00faan los principios de la carga de la prueba y del deber poder del juez en su decreto, \u201ces el juez, en su discreta autonom\u00eda, quien debe darle a cada uno la importancia concreta, el peso espec\u00edfico que debe tener uno de ellos en la resoluci\u00f3n del debate\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No obstante el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como anta\u00f1o sol\u00eda hacerse, \u201cque ante la falta de pruebas se deba aplicar sin m\u00e1s el principio de la carga de la prueba, porque entonces de nada servir\u00edan las directrices normativas que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en los art\u00edculos atr\u00e1s mencionados, pero particularmente el 37 numeral 4\u00ba., normas todas enderezadas a lograr un fallo basado en verdades objetivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Aunque en principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho cuando el juez \u201cen uso de sus atribuciones se abstiene de decretar pruebas de oficio\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n es dable predicar \u201cque \u00e9ste se presenta cuando la necesidad de&nbsp; decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley\u2026, as\u00ed como cuando la verificaci\u00f3n oficiosa del juez se impone objetivamente por la \u00edndole del proceso, es decir, se torna ineludible a efectos de evitar una sentencia \u201cabsurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Empero, por lo que concierne al recurso de casaci\u00f3n, \u201cel omitido deber de verificaci\u00f3n oficiosa debe tornarse trascendente, esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio debe repercutir o incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto al punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo hubiese sido otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el cargo el recurrente se queja de que el Tribunal omitiera el deber poder de decretar pruebas de oficio. Concretamente por no haber dispuesto una aclaraci\u00f3n o complemento del dictamen pericial, o en su lugar, haber aplicado el art\u00edculo 243 del C. de P. Civil, solicitando un informe t\u00e9cnico al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a las entidades y dependencias oficiales del Cali, en vez de quedarse en el argumento de la falta de prueba sobre la identidad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el planteamiento del impugnante a la luz de lo inicialmente expuesto como doctrina de la Corporaci\u00f3n en el preciso campo del error de derecho, por no acatarse el deber de investigar oficiosamente, r\u00e1pidamente se nota lo frustr\u00e1neo del reproche porque dos razones concurren para hacer de la omisi\u00f3n que se denuncia una conducta intrascendente: en primer lugar el ataque as\u00ed propuesto es incompleto porque el raciocinio del Tribunal no fue el escueto de la falta de pruebas, o de alguna en particular, sino que luego de analizar el acervo probatorio concluy\u00f3 en que no se hab\u00eda demostrado el elemento de la identidad del bien perseguido, siendo esta la columna vertebral de la decisi\u00f3n del ad quem, la cual permanece inc\u00f3lume porque frente a ella el cargo no propone reproche alguno. En efecto, el Tribunal, y no sobra repetirlo, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: no est\u00e1 demostrado convincentemente que el inmueble a que hace referencia la escritura p\u00fablica 211 de 1985, haga parte del que se hall\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial siendo pose\u00eddo por los demandados; los t\u00edtulos allegados con la demanda adolecen de imprecisiones que imposibilitan una adecuada identificaci\u00f3n del predio sobre el terreno; la identificaci\u00f3n que del&nbsp; inmueble se hizo, refiri\u00e9ndose a la inspecci\u00f3n y al peritazgo, parti\u00f3 de la imaginaci\u00f3n del demandante, \u201cquien sin mayores explicaciones ech\u00f3 mano de la v\u00eda p\u00fablica que llega al frente del inmueble inspeccionado (calle 6\u00aa. Oeste), tomando como punto de referencia la prolongaci\u00f3n del cord\u00f3n sur de dicha calzada para trazar un \u00e1ngulo que dar\u00eda partida a los cuatro costados de su predio\u201d, y por \u00faltimo, no se demostr\u00f3 que en las oficinas de catastro se encuentren los soportes que hubiese&nbsp; podido tener el esquema b\u00e1sico presentado por el demandante para localizar el predio, como lo hizo, ni los que tuvo en cuenta en la inspecci\u00f3n judicial para trazar la l\u00ednea imaginaria que se tom\u00f3 como punto de referencia. Conclusiones estas que se obtuvieron a partir del examen de las siguientes pruebas: escritura p\u00fablica No. 211 de 21 de febrero de 1985, inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial, esquema b\u00e1sico allegado con la demanda, certificaci\u00f3n de catastro municipal de Cali y los testimonios de Carmen Caicedo Manchola y Mar\u00eda Victoria Tenorio Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, nada indica que las pruebas que se reclaman (ampliaci\u00f3n del dictamen o informes t\u00e9cnicos del Instituto Agust\u00edn Codazzi o de otras dependencias oficiales de Cali), hubiesen sido determinantes para el cambio de decisi\u00f3n, porque con independencia de la especialidad de los eventuales autores de hipot\u00e9ticos informes, lo cierto es que el Tribunal entendi\u00f3 que las vicisitudes de la identificaci\u00f3n surg\u00edan de los propios t\u00edtulos aducidos por el demandante, de los cuales dijo, \u201cadolecen de imprecisiones que imposibilitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n del inmueble litigioso ya sobre el terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho por violaci\u00f3n de normas probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante inicia el desarrollo del cargo transcribiendo los mismos argumentos que expuso en el cargo primero cuando controvirti\u00f3 la apreciaci\u00f3n que hizo el fallador de la inspecci\u00f3n judicial y la pericia, los cuales se fincan esencialmente en que el Tribunal no hizo menci\u00f3n en la sentencia del art\u00edculo 31 del Decreto 960 de 1970, en cuanto establece c\u00f3mo se deben identificar los inmuebles que son objeto de enajenaci\u00f3n, gravamen o limitaci\u00f3n. Luego de lo anterior concreta la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cAqu\u00ed el error de derecho consiste en que se viola la norma probatoria de la manera como en Colombia se ha ordenado legalmente que se prueben las identidades de los inmuebles: por medio de auxiliares de la justicia escogidos por los Tribunales Superiores con supuesta idoneidad que desconoce el mismo Tribunal pues no le permite a la parte demandante escoger para el peritazgo a quien ella considere competente, sino, \u00fanicamente al que nombre el Juez del conocimiento. Con otras palabras, la Ley, califica de suficientemente competentes a los auxiliares de la justicia se\u00f1alados por el Tribunal, el cual se permite, ilegalmente, calificar a esos auxiliares de incompetentes y carentes de la ciencia que el Tribunal, al elegirlos, les ha reconocido. La consecuencia de esto est\u00e1 en qu\u00e9, por no respetar el Tribunal el dictamen de los peritos, viola la norma de derecho sustancial a la que se ha acogido el actor en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo ignoro -contin\u00faa el recurrente- que aunque el juzgador carezca de los conocimientos que le reconoce al perito, en sana l\u00f3gica pueda conceptuar que este ha cometido un error digno de que se objete la experticia. Pero en este caso, si el Juez no ordena de inmediato otro dictamen incurre en el error de derecho de violar la norma probatoria que lo faculta para ello y por dejar sin recurso alguno al demandante, que l\u00f3gicamente no puede objetar lo que lo ha favorecido, se queda sin la posibilidad de alcanzar el favor de una sentencia como la ha impetrado, debido a la pasividad del juez, lo que termina en la violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial en que se ha fundamentado el juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo con el desarrollo de la impugnaci\u00f3n, dice el censor que el fallador incurri\u00f3 en otro claro error, al afirmar que los expertos se equivocaron en la identificaci\u00f3n del inmueble, pues los hechos no son como los relata \u00e9ste, ya que en la escritura 211 no aparece que el inmueble est\u00e9 situado \u201cen alg\u00fan lugar de la carretera de Circunvalaci\u00f3n\u201d, sino que en dicho documento se expresa que el predio est\u00e1 situado en la orilla de la carretera llamada de Circunvalaci\u00f3n, dentro&nbsp; del \u00e1rea urbana de la ciudad de Cali, lo que es muy distinto. Asimismo, reitera, que el Tribunal desestim\u00f3 lo atinente a que los colindantes del inmueble objeto de este proceso lo fueron hace 40 a\u00f1os, cuyos nombres han sido escritos, desde esa \u00e9poca, en todas las escritura p\u00fablicas y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, siendo por consiguiente muy dif\u00edcil esperar que en la actualidad sean los mismos. Remata manifestando que si se consideraba insuficiente la experticia, debi\u00f3 haberse ordenado de oficio la pr\u00e1ctica de otro dictamen con distintos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, alega que el Tribunal cometi\u00f3 otro error jur\u00eddico, por desconocimiento de los art\u00edculos 217 y 218 del C. de P. Civil, por haber desechado tajantemente por sospechoso el testimonio del se\u00f1or EDGAR DE LEON AGUIRRE AGUIRRE, en vez de haberlo examinado con mayor \u201ccautela\u201d, como lo hab\u00eda dicho con ocasi\u00f3n del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El cargo est\u00e1 divido en dos partes: una, la primera, destinada a denunciar errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria de la inspecci\u00f3n judicial y del dictamen pericial. Otra, la segunda, orientada a descubrir error de derecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Edgar de Le\u00f3n Aguirre Aguirre por desconocimiento de los art\u00edculos 271 y 218 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De entrada se observa que este cargo tambi\u00e9n est\u00e1 destinado al fracaso por defectos estrictamente t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la primera fracci\u00f3n olvid\u00f3 el recurrente cumplir con uno de los requisitos que para la demanda de casaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 374, num. 3 del C. de P. Civil, para cuando se le atribuye al juzgador la comisi\u00f3n de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, pues en tal caso, \u201cse deber\u00e1 indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d conforme lo declara el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto tiene que ver con el error que se le imputa al fallador por no haber apreciado el testimonio del se\u00f1or Aguirre Aguirre, como ya se expres\u00f3 con ocasi\u00f3n del examen del primer cargo, este error que efectivamente se cometi\u00f3, carece de trascendencia por la parcialidad del ataque propuesto, como igualmente qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, no obstante la improcedencia del cargo en comentario, vale la pena hacer otra acotaci\u00f3n final con relaci\u00f3n al cargo que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00edda la primera parte de la&nbsp; acusaci\u00f3n se ve que el recurrente definitivamente aboga por el respeto absoluto del dictamen de los peritos, el cual propone como intocable para el juez. Desde luego que esta \u00f3ptica de an\u00e1lisis es completamente extra\u00f1a a las directrices legales en casos como el presente, porque ninguna norma obliga al juez a acoger como prueba \u00fanica y espec\u00edfica los dict\u00e1menes periciales, y mucho menos trat\u00e1ndose de procesos de esta clase, esto es, ordinarios reivindicatorios, donde el dictamen que tiene como objeto procurar demostrar la identidad del bien perseguido, debe ser evaluado en conjunto con las otras pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, seg\u00fan lo disponen de manera general el art. 187 del C. de P. Civil, y espec\u00edficamente el art. 241 ib\u00eddem. De suerte que mientras que los peritos sean, como lo son en el r\u00e9gimen colombiano, \u00f3rganos de la prueba en su condici\u00f3n de auxiliares de la justicia, los jueces gozar\u00e1n&nbsp; de la discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de \u00e9sta y todas las pruebas, teniendo en cuenta con relaci\u00f3n a la que se comenta adem\u00e1s de la sana cr\u00edtica, la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de la pericia, as\u00ed como la competencia de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en este proceso ordinario reivindicatorio que promoviera JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE contra FRANCISCO DE PAULA ALONSO OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a los recurrentes- demandantes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127-2000 [5370] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5370 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}