{"id":81855,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2000-6334\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-128-2000-6334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-128-2000-6334\/","title":{"rendered":"S 128 2000 [6334]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-2000 [6334]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6334 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ROCIO DE JESUS BOTERO VILLA contra JORGE ELIECER GARCIA Y HELMER OROZCO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba. Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Que la demandante, se\u00f1ora Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa, es propietaria de mejor derecho que los demandados Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco y H\u00e9lmer Orozco L\u00f3pez de una cuota proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) o mitad del veh\u00edculo automotor tracto-cami\u00f3n, marca International F 50-70, modelo 1981, color maduro crema, identificado en los hechos primero y segundo de la demanda, y cuya placa es la TBB155 anterior TB2155. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2 Que en consecuencia, los demandados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de restituir y reconocer a la demandante la cuota determinada proindiviso&nbsp; (50%) sobre el ameritado veh\u00edculo automotor, para que dicha demandante, en su calidad de comunera, pueda ejercer los derechos de copropietaria de la cosa com\u00fan, lo que har\u00e1n a partir de la fecha que el despacho se\u00f1ale en su sentencia. Igualmente deber\u00e1n pagar a la actora los gastos y costas del proceso \u201cy los frutos civiles o producidos que haya dejado o dejare el mencionado tracto-cami\u00f3n\u201d, a partir de la fecha del fallecimiento del anterior condue\u00f1o Norberto Botero Villa, todo a justa tasaci\u00f3n de peritos debiendo ser considerados dichos demandados como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4 Como medida previa solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda, de conformidad con el art\u00edculo 690 del C. de P.C. y que se oficiara a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Departamental de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante indic\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- La sociedad \u201cComercial Internacional de Equipos y Maquinaria\u201d, seg\u00fan factura n\u00famero 183 de fecha 30 de diciembre de 1980, vendi\u00f3 a los se\u00f1ores Norberto Botero Villa y Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa, el veh\u00edculo automotor determinado anteriormente y que es el mismo que aparece identificado posteriormente en el historial que anexa con la demanda de fecha 17 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- La entidad vendedora fue la importadora del tracto-cami\u00f3n descrito el cual se nacionaliz\u00f3 con el manifiesto de importaci\u00f3n n\u00famero 027239 de 22 de diciembre de 1980, seg\u00fan consta en la solicitud de empadronamiento dirigida al Se\u00f1or Administrador de la Aduana de Cartagena con fecha 6 de marzo de 1981 por los Almacenes de Dep\u00f3sito Gran Colombia (Almagran), Sucursal de Cartagena. Igualmente solicit\u00f3 autorizar \u201cmatr\u00edcula inicial\u201d del automotor en favor de los compradores Norberto Botero Villa y\/o Roc\u00edo de J. Botero V. ante la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte competente, entidad que cre\u00f3 la Matr\u00edcula de Identificaci\u00f3n N\u00famero 2CINTB215580 a nombre de los propietarios mencionados, hermanos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3- De lo anterior se desprende que el veh\u00edculo automotor identificado en los hechos citados fue inicialmente matriculado a nombre de la demandante Roc\u00edo de J. Botero V. y de su hermano Norberto Botero, circunstancia que a voces de la ley colombiana, indica su propiedad, que para el caso sub-an\u00e1lisis, favorece por iguales partes (50% c\/u) a los citados hermanos Norberto y Roc\u00edo Botero Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4- El copropietario Norberto Botero Villa falleci\u00f3 el 24 de septiembre de 1991, seg\u00fan acredita con el certificado de defunci\u00f3n que anexa con la demanda, pero poco antes de fallecer, \u201cparece que hab\u00eda enajenado su cuota parte en el automotor\u201d con traspaso a favor del se\u00f1or H\u00e9lmer Orozco L\u00f3pez, quien a su vez lo hizo luego a Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco, seg\u00fan \u201cparece\u201d deducirse del historial que adjunta expedido por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito de Antioquia, pero la se\u00f1ora Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa, permanece en su calidad de condue\u00f1a del veh\u00edculo, pues nadie ha enajenado su parte en el mismo, por lo que esa mitad del automotor le sigue perteneciendo a la demandante, pese a lo cual el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco se apoder\u00f3 del 100% de la tractomula, la que explota para su \u00fanico y personal beneficio, sin reconocer su derecho a la se\u00f1ora Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero y sin rendirle cuentas sobre los productos o frutos civiles que reporta el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5- En el historial del veh\u00edculo, suministrado por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito de Antioquia, aparece como propietario del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco, pero se observa una \u201cReserva de Dominio\u201d a favor del se\u00f1or H\u00e9lmer Orozco L\u00f3pez, por lo que tanto el uno como el otro deber\u00e1n ser convocados a \u00e9ste proceso, denunci\u00e1ndoselo a este \u00faltimo, o llam\u00e1ndolo en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones. A su vez propusieron las siguientes excepciones: a) falta de causa por cuanto la demandante nunca ha sido despojada ni de la titularidad ni de la posesi\u00f3n, pues no ha sido titular del dominio, ni ejercido la posesi\u00f3n. b) cobro de lo no debido, dado que si la demandante no ha sido titular del derecho de dominio, ni mucho menos poseedora del bien, no hay lugar al pago de frutos y por el contrario ser\u00e1 ella quien tenga que pagar los perjuicios que se ocasionen. c) la gen\u00e9rica contemplada en el art\u00edculo 306 del C. de P.C., que consiste en que si al momento de fallar el juez encuentra probada otra excepci\u00f3n, oficiosamente la debe reconocer en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de octubre de 1995 (fls. 169 a 177 cd.1) que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de causa o legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y en consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro del veh\u00edculo objeto de la litis y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, profiri\u00f3 sentencia el 5 de junio de 1996 (fls. 50 a 62 cd.5) confirmando \u00edntegramente la providencia apelada sin condena en costas para la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el Tribunal pasa a estudiar de fondo la controversia e indica que la demanda estaba encaminada a obtener, por parte de la demandante, la reivindicaci\u00f3n del veh\u00edculo descrito en el hecho primero del libelo, bien mueble que se encuentra en poder del demandado Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco, con reserva de dominio a favor del otro demandado y anterior poseedor H\u00e9lmer Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, una vez se\u00f1alados los elementos que caracterizan la acci\u00f3n reivindicatoria, aduce que \u00e9sta es una emanaci\u00f3n del derecho de propiedad, consagrada por el legislador para hacer efectivo el atributo de persecuci\u00f3n connatural al dominio, en la que se tiene como a su principal titular al propietario del bien y como demandado al actual poseedor material, quien seg\u00fan el art\u00edculo 762 del C.C., se reputa due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe en lo pertinente, providencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se indica que para que prospere la acci\u00f3n de dominio corresponde al reivindicante la labor de destruir la conexidad jur\u00eddica que dimana del hecho de la posesi\u00f3n con la calidad de due\u00f1o, que como presunci\u00f3n juris tantum ampara al poseedor demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el Tribunal a efectuar el an\u00e1lisis del caso en estudio, e indica al efecto que la acci\u00f3n reivindicatoria recae sobre el 50% del veh\u00edculo automotor referenciado anteriormente, que seg\u00fan su consideraci\u00f3n es un bien mueble sujeto a registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 (sic) de 1989, reglamentada por el Decreto 1809 de 1990 y \u201corganizado\u201d por Acuerdo n\u00famero 035 de 12 de diciembre de 1990 emanado del INTRA, y que por lo tanto la demandante ha debido aportar con la demanda la documentaci\u00f3n apta para demostrar, en cabeza suya, la titularidad de la cuota objeto de la pretensi\u00f3n de dominio, porque de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Tr\u00e1nsito Departamental de Antioquia de fecha 17 de septiembre de 1992, (fl. 4 cd. ppal.), \u201cel veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, aparece en cabeza del Sr. Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco, aunque como antecesores en el dominio figuran NORBERTO BOTERO VILLA Y\/O ROCIO DE J. BOTERO VILLA, de donde se colige, que para la \u00e9poca de la demanda y a\u00fan para el momento actual, la demandante no era ni es titular del derecho de dominio que afirma tener sobre el rodante en litigio, falencia que por s\u00ed sola ser\u00eda suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones plasmadas en el libelo introductor, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere el Tribunal seguidamente, en su sentir, a la \u201cantit\u00e9cnica\u201d construcci\u00f3n gramatical \u201cY\/O\u201d para designar los beneficiarios de un determinado bien, incluyendo t\u00edtulos valores, de la que se\u00f1ala que es una figura que no est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n y que puede indicar en primer t\u00e9rmino que la propiedad es conjunta, y en consecuencia las personas son copropietarias, y si no se indica la proporci\u00f3n se entiende que es por partes iguales, y en segundo t\u00e9rmino que la propiedad es subsidiaria, esto es, que a falta del primeramente expresado, la titularidad del derecho de dominio recae sobre el segundo, caso en el cual cada uno es due\u00f1o exclusivo del todo en defecto del otro. Sobre la interpretaci\u00f3n de esta figura, menciona que la costumbre ha hecho prevalecer la conjunci\u00f3n \u201cO\u201d sobre la disyuntiva \u201cY\u201d para el evento de tenerse que determinar el legitimado por activa, afirmaci\u00f3n que respalda con cita de un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que esta es la raz\u00f3n por la cual la funcionaria de tr\u00e1nsito en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada durante el proceso anot\u00f3 que cuando la matr\u00edcula del automotor tiene la disyuntiva \u201cY\/O\u201d, cualquiera de los dos y no los dos en forma conjunta, pueden disponer del bien y el traspaso puede efectuarse por cualquiera de los titulares que figuran en ella, lo que no sucede con la conjunci\u00f3n \u201cY\u201d, porque en tal evento ambos deben disponer del bien y firmar la carta de traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el ad-quem reiterando que los anteriores razonamientos, unidos a las consideraciones indicadas por el a-quo en la sentencia, lo llevan a proferir fallo absolutorio, por cuanto la demandante \u201cno demostr\u00f3 como era su deber (art. 177 C. de P. Civil), la titularidad del derecho de dominio sobre la porci\u00f3n perseguida en reivindicaci\u00f3n,\u2026\u201d y en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, sin condena en costas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente determina que, si conforme lo indica el apoderado de la parte demandante, la copia de la factura n\u00famero 183 que se aport\u00f3 con la demanda no aparece en el folio donde presuntamente permaneci\u00f3 (fl. 1 cd. ppal.), se infiere en consecuencia su sustracci\u00f3n o extrav\u00edo, ordenando que por Secretar\u00eda se expida copia de la decisi\u00f3n para ser enviada a las autoridades competentes, a fin de que \u00e9stas determinen si hubo o no delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos erige el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n en forma conjunta por tener consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa de los arts. 905, 882, 772, 773, 922, 923 y 924 del C. de Co, arts. 6 y 7 de la ley 53 de 1989, art. 90 del decreto 1809 de 1990; arts. 756, 754, 762, 946, 947, 949, 950, 961 y 964 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que las normas mencionadas fueron quebrantadas por el Tribunal, por cuanto erradamente consider\u00f3 que la tradici\u00f3n de veh\u00edculos se hace mediante la inscripci\u00f3n en la Oficina de Transporte y Tr\u00e1nsito correspondiente, exigencia que no ha impuesto el legislador ya que por tratarse de bienes muebles s\u00f3lo se requiere la entrega de la cosa con el \u00e1nimo de transferir el dominio, con mayor raz\u00f3n si se trata de compraventa mercantil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que en materia mercantil, en punto de la obligaci\u00f3n del vendedor de transferir el derecho de dominio, el art. 922 del C. de Co. se\u00f1ala que la tradici\u00f3n de los bienes ra\u00edces no s\u00f3lo requiere la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, sino adem\u00e1s la entrega material de la cosa vendida y en su par\u00e1grafo segundo precept\u00faa que de la misma manera se realizar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores, caso en el cual la correspondiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo habr\u00e1 de efectuarse \u201cante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes\u201d, y respecto a los dem\u00e1s bienes, basta la entrega de la cosa vendida en el plazo estipulado, pero si no se ha acordado ninguno, dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores hace el recurrente un recuento del desarrollo legislativo de la figura y se\u00f1ala en primer lugar que el decreto 1255 de 1970 en su art\u00edculo primero preceptu\u00f3 que todo acto o contrato que tuviese por objeto la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos reales sobre veh\u00edculos automotores deb\u00eda celebrarse por escritura p\u00fablica sin la cual no se reputaba perfecto y en su art\u00edculo segundo se\u00f1al\u00f3 que la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores se efectuaba por la inscripci\u00f3n del T\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, decreto que fue suspendido por las dificultades que suscit\u00f3 su aplicaci\u00f3n mediante decreto 3059 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, indica, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Decreto 2157 de 1970) que orden\u00f3 el levantamiento del Inventario Nacional Automotor, y el Decreto 1344 de 1970 mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Nacional de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que el Decreto 410 de 1971 o C\u00f3digo de Comercio en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 922 ordena que la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores se realice de la misma manera que la de los bienes ra\u00edces, esto es, mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina correspondiente y la entrega material del bien al adquirente, norma que resulta solo aplicable a los actos de compraventa mercantil y que qued\u00f3 sujeta a reglamentaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que esta Corporaci\u00f3n en auto del 30 de abril de 1990 manifest\u00f3 que la presentaci\u00f3n de los documentos relativos a las inscripciones en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transportes y las certificaciones expedidas por dicha entidad, no constituyen necesariamente, una demostraci\u00f3n total de la propiedad ni de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo por parte del actual titular inscrito, como tampoco determinan que son bienes sujetos a registro, dado que en materia civil, estas oficinas solamente cumplen funciones de reglamentaci\u00f3n y direcci\u00f3n del tr\u00e1nsito de automotores, es decir, ante ellas se cumplen diligencias administrativas para obtener la licencia de tr\u00e1nsito a fin de que el automotor pueda transitar por el territorio&nbsp; nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que en la Ley 53 de 1989 cuyo objeto fue la reasignaci\u00f3n de funciones al Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito, se estableci\u00f3 que esa entidad tendr\u00eda a su cargo adelantar el inventario nacional automotor y llevar el registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y similares, funci\u00f3n que explica que en el art. 6\u00ba. de la ley mencionada&nbsp; se defina el registro terrestre automotor como el \u201cconjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres\u201d, por lo que \u201cen \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto o contrato que implique tradici\u00f3n, disposici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, limitaci\u00f3n, agravante o extensi\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio, sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, se\u00f1ala el recurrente, la inscripci\u00f3n de los actos a que se refiere el art. 6\u00ba. de la Ley 53 de 1989 respecto de veh\u00edculos automotores ha de cumplirse para que surta efecto ante las autoridades del Tr\u00e1nsito y ante terceros, pero no es indispensable que ella se realice como requisito ad valeditatem del acto mismo, pues el contrato de compraventa de automotores es consensual por lo que la tradici\u00f3n opera conforme a las reglas generales o sea que ella se cumple con la entrega material de la cosa por tratarse de bienes muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuerza su cargo argumentando que la Ley 53 de 1989 no otorg\u00f3 a la compraventa de automotores el car\u00e1cter de un contrato solemne por lo que la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional Automotor tiene efectos puramente administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que el sentenciador de segundo grado quebrant\u00f3 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 53 de 1989 sino tambi\u00e9n el art. 90 del Decreto 1809 de 1990 y aplic\u00f3 como ley siendo un simple acto administrativo, el Acuerdo 035 del 12 de diciembre de 1990 expedido por el INTRA y, apoyado en tales errores in judicando viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n las dem\u00e1s disposiciones citadas al proponer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta y a consecuencia de errada apreciaci\u00f3n probatoria las siguientes disposiciones legales: arts. 905, 882, 772, 773, 922, 923 y 924 del C. de Co.; arts. 6 y 7 de la ley 53 de 1989, art. 90 del Decreto 1809 de 1990; arts. 756, 754, 762, 946, 947, 949, 950, 961 y 964 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 el Tribunal en error de derecho por quebranto del art. 265 del C. de P.C. al negarse a darle m\u00e9rito probatorio a la factura comercial 183 de 30 de diciembre de 1980 seg\u00fan la cual el veh\u00edculo fue vendido a Norberto Botero Villa y Roc\u00edo de J. Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que la negativa del Tribunal de tener por demostrada la condici\u00f3n de copropietaria del tracto cami\u00f3n&nbsp; a la demandante por no aparecer inscrita como tal en la oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte de Medell\u00edn, resulta violatoria del art. 265 del C. de P.C., por cuanto el juzgador obr\u00f3 de esa manera bajo el entendimiento de que la ley ordena esa inscripci\u00f3n como requisito para que opere la tradici\u00f3n de automotores, lo que&nbsp; significa que se tratar\u00eda de un requisito ad substantiam actus que no puede suplirse con otra prueba, consideraci\u00f3n que resulta equivocada pues si bien es cierto que el art. 922 del C. de Co. prescribe que la tradici\u00f3n de automotores requiere la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, esta disposici\u00f3n no ha sido a\u00fan reglamentada porque con la expedici\u00f3n de la ley 53 de 1989 la inscripci\u00f3n de los actos a que se refiere el art. 6\u00ba. de la mencionada ley&nbsp; entre otros la tradici\u00f3n y disposici\u00f3n del dominio sobre veh\u00edculos automotores, ha de cumplirse para que surta efectos ante las autoridades del tr\u00e1nsito y terceros, pero no es indispensable que ella se realice como requisito ad-valeditatem del mismo acto, porque si el contrato de compraventa es consensual, pues la mencionada ley no le otorg\u00f3&nbsp; el car\u00e1cter de solemne, luego la tradici\u00f3n opera conforme a las reglas generales, o sea que ella se cumple con la entrega material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas concluye el recurrente que&nbsp; demostrado que la demandante es copropietaria del automotor, el Tribunal no pod\u00eda negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se\u00f1ala la existencia de un error de hecho evidente al desconocer la calidad de copropietaria del veh\u00edculo a que se refiere el litigio a la demandante, por la simple circunstancia de que a nombre del se\u00f1or Norberto Botero Villa se hubieren expedido los recibos de caja por medio de los cuales se demuestra la cancelaci\u00f3n por parte de aqu\u00e9l de las letras de cambio, pues con eso no se altera en nada la tradici\u00f3n del veh\u00edculo a los dos compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que el propio Tribunal en su sentencia asever\u00f3 que bajo la factura 183 de 30 de noviembre de 1980 se vendi\u00f3 a Norberto Botero Villa y a Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa el veh\u00edculo automotor, de tal manera que concluir por el simple prurito de que fue Norberto Botero Villa el que cancel\u00f3 el valor del automotor, que la presencia de la se\u00f1ora Roc\u00edo de J. Botero en la factura, en las letras de cambio y en la matr\u00edcula del automotor, bien pudo obedecer a su car\u00e1cter de fiadora y no de propietaria del bien, constituye un monumental error de hecho que deja sin piso la conclusi\u00f3n del Tribunal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia ha estructurado la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, con fundamento en los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, con apoyo en cuatro elementos: derecho de dominio del demandante, posesi\u00f3n del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el pose\u00eddo por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se reputa due\u00f1o del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia impugnada pone de presente en forma clara que el fracaso de la acci\u00f3n reivindicatoria promovida por Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa para obtener la restituci\u00f3n del 50% del veh\u00edculo automotor a que se refiere la demanda, obedeci\u00f3 exclusivamente a la falta de demostraci\u00f3n de la calidad de propietaria alegada por la actora, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal luego de examinar las pruebas aportadas al proceso tanto en la primera como en la segunda instancia, al considerar que aunque originalmente la actora era propietaria del veh\u00edculo con su hermano Norberto, la enajenaci\u00f3n efectuada por este \u00faltimo al demandado Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda fue v\u00e1lida, al poder disponer como copropietario de la totalidad del bien sin que se requiriera el consentimiento de la demandante, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada por la costumbre mercantil a la construcci\u00f3n gramatical \u201cy\/o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente precis\u00f3 el Tribunal tres razones para desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia: en primer lugar, que la acci\u00f3n reivindicatoria solicitada por la se\u00f1ora Botero Villa se fundamenta en su afirmaci\u00f3n de ser propietaria del 50% del veh\u00edculo automotor cuya restituci\u00f3n depreca, en virtud de haberlo adquirido junto con su hermano Norberto Botero Villa, el 30 de diciembre de 1980 a la firma Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria, seg\u00fan factura 183, entidad que solicit\u00f3 a la autoridad de tr\u00e1nsito respectiva la matr\u00edcula a favor de los dos, sin que en ning\u00fan momento la demandante hubiera enajenado su cuota parte, \u201cbien mueble que a la hora de ahora, est\u00e1 sujeto a registro de conformidad con lo dispuesto por la ley 50 (sic) de 1989, reglamentada por el&nbsp; decreto 1809 de 1990 y organizado por acuerdo No. 035 de diciembre 12 de 1990, emanado del INTRA\u201d. Acerca de este punto precisa el Tribunal que la actora debi\u00f3 aportar al litigio la documentaci\u00f3n que sirviera para demostrar la titularidad del derecho de dominio de su cuota, dado que en el certificado expedido por la Oficina de Tr\u00e1nsito Departamental figura el demandado Eli\u00e9cer Garc\u00eda Orozco como propietario, y que aunque aparece la actora como antecesora del dominio en conjunci\u00f3n con su hermano Norberto Botero Villa, en la fecha de la demanda no era titular de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, el ad-quem, para proferir el fallo desestimatorio hizo suyas las consideraciones de la sentencia del a-quo y adem\u00e1s tuvo en cuenta las pruebas solicitadas de oficio en la segunda instancia y aportadas al proceso, de las cuales concluy\u00f3 que el veh\u00edculo en disputa fue vendido a Norberto Botero Villa y\/o Roc\u00edo de J. Botero, pero que cuando se usa la construcci\u00f3n gramatical \u201cy\/o\u201d la costumbre ha interpretado la prevalencia de la cl\u00e1usula alternativa \u201co\u201d sobre la disyuntiva \u201cy\u201d, evento en el cual cada uno de los propietarios es due\u00f1o exclusivo de la totalidad del bien y en tal car\u00e1cter puede disponer del mismo sin la autorizaci\u00f3n del otro propietario, como lo expres\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la funcionaria de tr\u00e1nsito que la atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar indic\u00f3 igualmente que del an\u00e1lisis de la factura n\u00famero 183 de 30 de diciembre de 1980, del \u201cInforme de Factura\u201d, de la confirmaci\u00f3n de la venta a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte y de las copias de los recibos de caja que dan cuenta de la cancelaci\u00f3n de las letras de cambio giradas a favor de la empresa vendedora, se infiere que el veh\u00edculo fue vendido a Norberto Botero Villa y\/o Roc\u00edo de J. Botero, pero que aquel fue quien cancel\u00f3 el precio y que la presencia de la demandante en la factura, en las letras de cambio y en la tarjeta del veh\u00edculo, obedeci\u00f3 a su car\u00e1cter de fiadora, mas no como propietaria del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la sustentaci\u00f3n del primer cargo se desprende que el recurrente considera que el ad-quem quebrant\u00f3 las normas citadas por cuanto \u201cequivocadamente consider\u00f3 que la tradici\u00f3n de veh\u00edculos ha de hacerse mediante inscripci\u00f3n en las Oficinas de Transportes y Tr\u00e1nsito correspondientes al lugar de matr\u00edcula del veh\u00edculo sin que ello sea cierto, pues tal exigencia no se ha impuesto por el legislador y, siendo ello as\u00ed, por tratarse de bienes muebles solo se requiere la entrega de la cosa vendida con \u00e1nimo de transferir el dominio, m\u00e1xime si se trata de compraventa mercantil\u201d, y para fundamentarlo realiza un recuento de las diferentes normas que han regido la compra-venta y tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no existe duda que la funci\u00f3n del recurrente en la impugnaci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse a destruir aquellas conclusiones del Tribunal, labor que seg\u00fan se desprende de la demanda respectiva, no efectu\u00f3, y que en consecuencia no permite que se case la sentencia. En efecto: en el primer cargo el censor centr\u00f3 su ataque contra el primero de los argumentos expuestos por el ad-quem relacionado con el requisito exigido, en sentir del casacionista, de que en el certificado de la Oficina de Tr\u00e1nsito Departamental figurara la demandante como propietaria del veh\u00edculo, pero dej\u00f3 de lado los otros dos pilares en que se fundament\u00f3 el fallador para proferir la sentencia, pues es evidente que nada dijo sobre la designaci\u00f3n de los propietarios de un bien con la construcci\u00f3n gramatical \u201cY\/O\u201d, como tampoco sobre el car\u00e1cter de fiadora de la demandante. y el pago total por parte del se\u00f1or Norberto Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no procederse as\u00ed, es f\u00e1cilmente entendible que la censura resulte incompleta, en la medida en que permanecen inc\u00f3lumes estas dos conclusiones sobre las cuales el Tribunal determin\u00f3 el fracaso de la acci\u00f3n incoada y sirven de fundamento por s\u00ed solas para mantener el fallo recurrido y conducen a la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al cargo segundo, la recurrente considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho \u201cpor quebranto del art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al negarse a darle m\u00e9rito probatorio a la factura comercial No. 183 de 30 de diciembre de 1.980, decretada como prueba oficiosa, en la cual aparece que la firma \u2018Comercial Internacional de Equipo y Maquinaria\u2019 vendi\u00f3 el veh\u00edculo a que se refiere este litigio a Norberto Botero Villa y Roc\u00edo de J. Botero\u201d, y en consecuencia niega a esta \u00faltima la condici\u00f3n de copropietaria del tracto-cami\u00f3n, por no aparecer inscrita como tal en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transportes de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en forma por dem\u00e1s reiterada lo ha sostenido la Corte, el error de derecho presupone la existencia y apreciaci\u00f3n de la prueba y el quebranto del juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio, y se configura cuando \u201c\u2026a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndoles un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella asigna\u2026\u201d (Cas. Civil. Sent. de 16 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, en cuanto al error de derecho denunciado por el censor, consistente en la negativa de tener por demostrada la condici\u00f3n de copropietaria por no aparecer inscrita como tal en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transportes de Medell\u00edn, cuando esa inscripci\u00f3n, a juicio del recurrente, ha de cumplirse \u00fanicamente para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, sin que obre en el plenario prueba alguna de que la compra del veh\u00edculo fuera un acto de comercio, bajo esa perspectiva, el Tribunal habr\u00eda incurrido en el yerro se\u00f1alado por el casacionista al exigir como prueba del dominio una formalidad que la ley no contempla, pero este error de existir, ser\u00eda intrascendente, dado que el fallador para desestimar las pretensiones por considerar que la actora no hab\u00eda probado su derecho de dominio, tuvo en consideraci\u00f3n las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya se dijo que el Tribunal para proferir su fallo tuvo en cuenta no solamente la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Tr\u00e1nsito, sino los documentos obrantes en el expediente y las solicitadas de oficio en la segunda instancia, a saber: la factura de venta n\u00famero 183, la confirmaci\u00f3n de la empresa vendedora del veh\u00edculo a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte sobre la venta a los hermanos Botero Villa y las copias de los recibos de caja expedidos por Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria que dan cuenta de la cancelaci\u00f3n de 40 letras de cambio giradas a su favor por Norberto Botero y\/o Roc\u00edo de J. Botero, los que fueron expedidos exclusivamente a nombre de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, respecto al error de hecho denunciado por el casacionista, consistente en haber desconocido el Tribunal a la demandante su calidad de copropietaria del veh\u00edculo por haberse expedido los recibos de caja relativos a la cancelaci\u00f3n del valor del bien solamente a nombre de Norberto Botero Villa y la consideraci\u00f3n de que su presencia en la factura, en las letras de cambio y en la matr\u00edcula del automotor, se debi\u00f3 a su car\u00e1cter de fiadora, precisa la Corte que para quebrar un fallo en casaci\u00f3n por esta clase de error, es necesario que el recurrente lo demuestre, es decir que indique de manera precisa en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de la norma sustancial se\u00f1alada, contrastando lo que las pruebas omitidas o tergiversadas por el ad-quem reflejan con lo que equivocadamente concluy\u00f3, y el no haberlo hecho as\u00ed, lleva a la improsperidad de la acusaci\u00f3n, pues no demostr\u00f3 el error, como expresamente lo exige el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 374 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anteriormente se\u00f1alado, es necesario reiterar que el Tribunal consider\u00f3 que si bien como antecesores en el dominio del bien figuran Norberto Botero Villa y\/o Roc\u00edo de Jes\u00fas Botero Villa, para la \u00e9poca de la demanda y para el del momento del fallo, esta \u00faltima no era ni es titular del derecho que afirma tener y que adem\u00e1s, cuando \u201clos beneficiarios de un determinado bien, incluyendo t\u00edtulos valores, se designan con la antit\u00e9cnica construcci\u00f3n gramatical \u201cY\/O\u201d, figura no regulada por nuestra legislaci\u00f3n, se puede estar indicando: 1\u00ba.- Que la propiedad es simplemente conjunta; y 2\u00ba.- que la propiedad es subsidiaria, esto es, que a falta del primero, la titularidad del derecho de dominio recae en el segundo. Es as\u00ed como en el primer caso, no queda duda alguna de que las personas son copropietarias; y si no se indica la proporci\u00f3n, se entiende que es por partes iguales; y en el segundo evento, cada uno es due\u00f1o exclusivo del \u201ctodo\u201d en defecto del otro\u201d y agrega que, de acuerdo con la doctrina aceptada, para determinar la legitimaci\u00f3n por activa, debe prevalecer la cl\u00e1usula alternativa \u201cO\u201d sobre la disyuntiva \u201cY\u201d, y as\u00ed ha sido interpretado por la costumbre, y en consecuencia, Norberto Botero Villa pod\u00eda vender el veh\u00edculo libremente, planteamiento que tampoco fue combatido por el recurrente, quien s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir que \u201cesa antit\u00e9cnica expresi\u00f3n y\/o es una sutileza\u201d, por lo que, al constituir pilar del fallo y no ser atacado, da al traste con la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se reitera que, la Corte, en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas ha se\u00f1alado que esta tarea corresponde a los juzgadores de instancia, quienes a ese respecto gozan de autonom\u00eda y en consecuencia, sus conclusiones est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo que solamente pueden ser cuestionadas en casaci\u00f3n cuando otorgan o niegan m\u00e9rito demostrativo a medios de prueba que no satisfacen las reglas probatorias establecidas en la ley, o cuando se equivoca en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, bien porque las omiti\u00f3, las imagin\u00f3 o las tergivers\u00f3, es decir, comete un yerro de derecho o f\u00e1ctico, desacierto que debe ser de tal magnitud&nbsp; que aparezca prima facie, esto es, que para hallarlo no se requiera mayor esfuerzo sino que debe ser evidente y trascendente. En el caso en estudio anota la Sala que dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica imperante, que permite al juez apreciar las pruebas en su conjunto, el ad-quem las valor\u00f3 y expuso razonadamente el m\u00e9rito que les asign\u00f3 y que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la propiedad de la demandante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las anteriores precisiones, se desechan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 5 de junio de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la demandante-recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-2000 [6334] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6334 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}