{"id":81856,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2000-6058\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-129-2000-6058","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-129-2000-6058\/","title":{"rendered":"S 129 2000 [6058]"},"content":{"rendered":"<p>S-129-2000 [6058] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de Agosto de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 6058 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ contra PEDRO SUTANEME, LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA, ROSA MARIA OLAYA, VICENTE ROBAYO y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda inicial, pretende el demandante que se declare en su favor la&nbsp; pertenencia, por prescripci\u00f3n extraordinaria, del inmueble rural ubicado en Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, alinderado en la demanda y conocido con los nombres de&nbsp; \u201cEl Alizal\u201d, \u201cLa Mata de Veguco\u201d, \u201cLas Casitas\u201d, \u201cEl Resbal\u00f3n\u201d y \u201cEl Tuno\u201d, de la Vereda del P\u00e1ramo de Guerrero, \u201ccon extensi\u00f3n de 42.7 fanegadas\u201d; se apunta en los hechos que parte de \u00e9l fue adquirido, en proceso de pertenencia, por LEONOR Y ROSA MARIA OLAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como causa petendi, afirma el demandante que mediante Escritura P\u00fablica No. 2042 de 4 de agosto de 1989 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1 adquiri\u00f3 de Mar\u00eda In\u00e9s Sierra Pe\u00f1a y Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1a, a t\u00edtulo de venta real y efectiva,&nbsp; la posesi\u00f3n material quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida que \u00e9stas manten\u00edan desde 1939 sobre el globo de terreno rural arriba mencionado, distinguido con la c\u00e9dula catastral No. 00-00-009-0016-000, as\u00ed como el uso y goce que ejerc\u00edan sobre el mismo incluyendo mejoras, construcciones y plantaciones que ellas establecieron all\u00ed; que, a partir de la referida fecha de adquisici\u00f3n,&nbsp; ha mantenido la posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o en forma tranquila y sin interrupciones, ejerciendo actos posesorios tales como cultivar, abonar, hacer arreglos y entregarlo en arrendamiento a terceros; y que sumadas las posesiones de sus antecesoras y la propia completa m\u00e1s de 50 a\u00f1os de posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara&nbsp; que \u00aben el certificado de tradici\u00f3n del inmueble figura la misma matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-0015326, es decir, que las se\u00f1oras LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA y ROSA MAR\u00cdA OLAYA, obtuvieron la declaratoria judicial de pertenencia de parte del citado inmueble de PEDRO SUTANEME y, la otra parte del mismo citado se\u00f1or PEDRO SUTANEME, es la que mi mandante demanda en usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados fueron emplazados y,&nbsp; puesto que ninguno compareci\u00f3, se les design\u00f3 curador ad-litem, quien oportunamente contest\u00f3 la demanda. As\u00ed, luego de cumplirse la&nbsp; notificaci\u00f3n al Procurador Agrario y el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado dict\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Apel\u00f3 sin \u00e9xito el demandante, pues el Tribunal confirm\u00f3 \u00e9sta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, el Tribunal se\u00f1ala qu\u00e9 requisitos deben concurrir para que sea pr\u00f3spera la acci\u00f3n de pertenencia, para concluir que aqu\u00ed no se cumplen, toda vez que el predio materia de usucapi\u00f3n no fue plenamente identificado; as\u00ed, \u201cel actor de este proceso pretende adquirir la totalidad de los predios que \u00e9l denomina \u201cEl Alizal\u201d, \u201cLa Mata de Veguco\u201d, \u201cLas Casitas\u201d, \u201cEl Resbal\u00f3n\u201d y \u201cEl Tuno\u201d, y seg\u00fan prueba testimonial este se\u00f1or s\u00f3lo tiene en posesi\u00f3n parte del fundo, que entre otras cosas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria tiene otro nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En lo \u00faltimo, afirma el sentenciador que si bien el nombre del fundo no es el \u00fanico dato para identificarlo, s\u00ed es dato fundamental que, junto con las otras pruebas, arroja muchas dudas \u201csobre la legalidad de las pretensiones\u201d; explica que el actor, para satisfacer&nbsp; lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acompa\u00f1\u00f3 con la demanda el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 175-0015326 correspondiente al predio rural denominado \u201cEl Eucaliptus\u201d,&nbsp; donde no se indica que \u00e9ste se halla integrado por los lotes arriba mencionados; el \u00fanico dato que arroja es el de que, con sentencia de 1989, se actualizan los colindantes. Seg\u00fan el fallo acusado, el Tribunal \u201ctiene serias dudas\u201d de que el predio objeto de usucapi\u00f3n corresponda con el descrito en el citado certificado del registrador; y&nbsp; agrega que, aunque se tratara del mismo fundo, el demandante tampoco demostr\u00f3 que detenta la posesi\u00f3n sobre todo el inmueble, \u201csino que parece ser, s\u00f3lo ha tenido la posesi\u00f3n sobre parte de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Adicionalmente, expresa el fallador que si bien es cierto que en la inspecci\u00f3n judicial se identific\u00f3 el predio objeto de \u00e9sta como igual al&nbsp; descrito en la demanda y en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en el punto resurge la duda ante la declaraci\u00f3n que all\u00ed rindi\u00f3 Benjam\u00edn Torres, quien indic\u00f3 que conoce la finca desde 1945 pero no con el nombre de \u201cEl Eucaliptus\u201d, que dicha finca fue pose\u00edda en sus 40 fanegadas por In\u00e9s Sierra Pe\u00f1a y que apenas 15 de ellas se le entregaron al profesor MENDEZ, \u00abla mitad un poco m\u00e1s o menos de mitad, del camino para ac\u00e1\u00bb,&nbsp; y que el resto lo posee Carlos Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el Tribunal, \u201cotro aspecto importante para la identificaci\u00f3n del predio es su cabida\u201d, la cual no encuentra clara, \u201cpues el predio a que se refiere el folio de matr\u00edcula inmobiliaria tiene una extensi\u00f3n aproximada de 42 fanegadas y seg\u00fan la anterior declaraci\u00f3n el que tiene en posesi\u00f3n el demandante s\u00f3lo es de aproximadamente de 15 fanegadas\u201d.&nbsp; Agrega el fallador, \u00abaclaramos que el actor pretende usucapir todo el fundo, pero s\u00f3lo tiene posesi\u00f3n sobre un poco menos de la mitad (15 has aprox.), &#8216;del camino para ac\u00e1&#8217; \u00ab; Milc\u00edades Vald\u00e9s Rodr\u00edguez, testigo, tambi\u00e9n dice que M\u00c9NDEZ comenz\u00f3 a \u201cmandar \u00bb desde hace 12 o 13 a\u00f1os y&nbsp; que el predio tiene una cabida superficiaria de 15 a 17 fanegadas; \u00ablo del camino para all\u00e1 lo explota Carlos Sierra\u00bb; de ese modo, el sentenciador afirma que el actor no ha tenido posesi\u00f3n sobre todo el predio, sino de una parte, \u201cdel camino para ac\u00e1\u201d; luego no puede accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Seg\u00fan el recurrente, el ad-quem, en materia de identificaci\u00f3n del inmueble disputado,&nbsp; no tuvo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Que en la inspecci\u00f3n judicial se estableci\u00f3 la identidad del inmueble objeto de \u00e9sta con el descrito en la demanda y en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y que tiene 42 fanegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Que el testigo Benjam\u00edn Torres, aunque dijo que no conoci\u00f3 la finca con el nombre \u201cEl Eucaliptus\u201d, cuenta que hab\u00eda \u00e1rboles de eucaliptus, y aludi\u00f3 a predios con los nombres de \u201cEl Alizal\u201d y \u201cEl Resbal\u00f3n\u201d, que est\u00e1n referidos en la demanda; su declaraci\u00f3n, entonces, no desvirt\u00faa la identidad echada de menos por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el predio disputado y el que otrora adquirieron por prescripci\u00f3n adquisitiva los demandados, son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que los recibos de pago de impuestos del predio \u201cLa Casita\u201d, contribuyen a la identificaci\u00f3n en comento, puesto que indican la c\u00e9dula catastral&nbsp; No. 00-00-009-0016-000, la cual difiere del predio que adquirieron por prescripci\u00f3n algunas demandadas, cuyo registro catastral corresponde al&nbsp; No. 00-00-009-0141-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a la prueba de posesi\u00f3n que el sentenciador haya referida apenas a una parte del inmueble, el censor denuncia que el fallador no observ\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que los testigos Benjam\u00edn Torres Rodr\u00edguez, Milc\u00edades Vald\u00e9s y Luis Vald\u00e9s Pach\u00f3n, dan cuenta de la posesi\u00f3n sobre las 42 fanegadas ejercida por las antecesoras del demandante, Mar\u00eda In\u00e9s y Mar\u00eda Mercedes Sierra Pe\u00f1a, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os,&nbsp; ejerci\u00e9ndola en forma tranquila, pac\u00edfica y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que por medio de la escritura p\u00fablica 2042 de 4 de agosto de 1989, Mar\u00eda In\u00e9s Sierra Pe\u00f1a, transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n de 42 fanegadas, o sea sobre la totalidad de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Los recibos de pago de impuestos de la totalidad de la finca, correspondientes a los a\u00f1os entre 1982 a 1989, los que demuestran la posesi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo esas premisas, el recurrente concluye diciendo que se configuran los elementos estructurales de la pertenencia y que por tanto se quebrantaron las normas que rese\u00f1a el cargo, dado que el Tribunal la deneg\u00f3 \u201cal no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas y recaudadas\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en la demanda de casaci\u00f3n se invoca la causal primera contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. para denunciar la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales reguladoras del derecho disputado en el proceso, debe tenerse en cuenta que la sentencia&nbsp; acusada viene acorazada con la presunci\u00f3n de acierto, y por tal raz\u00f3n, \u201cen principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que en ella obran escapan al examen de la Corte, en tanto que \u00e9sta no puede escrutarlas sino a condici\u00f3n, por cierto ineludible, de que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho \u2013 tambi\u00e9n errores de derecho, en su caso -, que, por ser de ese car\u00e1cter, deben aparecer de manera resplandeciente, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos se requiera de un an\u00e1lisis m\u00e1s o menos elaborado. En tal virtud, no basta que el recurrente proponga una argumentaci\u00f3n propia, aunque sea tambi\u00e9n l\u00f3gica y razonable, sino una tan concluyente y definitiva que sustituya la que viene expuesta por el sentenciador\u201d. (Expediente No. 5749, sentencia de casaci\u00f3n civil de 3 de abril de 2000, no publicada) &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado,&nbsp; las censuras deben proponerse de cara a todas y cada una de las apreciaciones del Tribunal con el prop\u00f3sito de destruirlas. No basta, entonces, que el recurrente despliegue el ataque en casaci\u00f3n de manera parcial, situaci\u00f3n que se presenta cuando el recurrente&nbsp; calla sobre alguno de los varios pilares de la sentencia, o, tambi\u00e9n, cuando propone argumentos paralelos que, por ser tales, deja subsistentes los del sentenciador,&nbsp; en tanto con apoyo en&nbsp; \u00e9stos se sostenga el&nbsp; fallo acusado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Atendidas las anteriores directrices, en la especie del cargo objeto de examen, la Corte observa&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se deja de lado la inconsistencia t\u00e9cnica que muestra el encabezamiento del cargo y su remate, donde se denuncia la infracci\u00f3n de la ley como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho, con respaldo en que el sentenciador no apreci\u00f3 en conjunto las pruebas, quebrantando, de medio, normas de disciplina probatoria que implica tal desacierto; cuesti\u00f3n \u00e9sta que corresponder\u00eda en puridad a la ocurrencia de un error de derecho. Empero, como en la individualizaci\u00f3n de las pruebas err\u00f3neamente apreciadas, la censura se queja es de que el sentenciador no las haya tenido en cuenta, bien puede interpretarse que la acusaciones contenidas en el cargo se proponen bajo la sola \u00f3ptica del error de hecho, ya por preterici\u00f3n total o ya parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los argumentos de \u00edndole probatoria del Tribunal radican esencialmente en que se pone en duda la identificaci\u00f3n que obra en la inspecci\u00f3n judicial, coincidente con la demanda y el certificado del registrador, por el nombre del predio que obra en \u00e9ste, \u201cEucaliptus\u201d, toda vez que en aquella se mencionan otros nombres;&nbsp; porque el testigo Benjam\u00edn Torres, adem\u00e1s de decir que no conoce el inmueble con ese nombre, afirma que al demandante s\u00f3lo le entregaron 15&nbsp; de las 42 fanegadas que pose\u00eda In\u00e9s Sierra; porque de \u00e9ste testimonio y el de Milc\u00edades Vald\u00e9s, quien avala lo dicho por el testigo Torres, surgen dudas sobre la cabida del predio. Dada esa diferencia el fallador concluye que no puede otorgar la pertenencia parcial porque romper\u00eda el principio de la congruencia, desde el punto de vista de la conformidad que debe darse entre los hechos y peticiones de la demanda, y la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raciocinio semejante, se\u00f1ala que, aun superando la falta de identificaci\u00f3n, la posesi\u00f3n alegada no recae sobre todo el inmueble objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A lo anterior el recurrente opone su propia argumentaci\u00f3n, a semejanza de un alegato de instancia, combatiendo las mismas pruebas pero sin tocar, al menos no en todos los casos, exactamente lo que de ellas dedujo el sentenciador, para tomar otros apartes de las mismas que en nada afectan las conclusiones de \u00e9ste; de ese modo, el ataque en casaci\u00f3n deviene inid\u00f3neo por incompleto, lo cual se deduce de la mera lectura del cargo compendiado atr\u00e1s; y aunque as\u00ed no fuera, los errores de hecho que intenta describir no alcanzan a ser evidentes, puesto que corresponden a una elaboraci\u00f3n argumentativa que, per se, no permite que sean refulgentes; ni siquiera el desarrollo del cargo da base alguna para sustituir, ni menos excluir, las consideraciones razonables del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En efecto, no es cierto, como dice el impugnante, que el Tribunal pretiri\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en punto de la identificaci\u00f3n exacta del inmueble, pues la vio igual que el censor; otra cosa es que en la cr\u00edtica de tal medio probatorio, justamente mediando un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, haya deducido que, no obstante esa verificaci\u00f3n, los testigos antes nombrados \u00fanicamente se refieran a un predio de otro nombre y de 15 fanegadas, cabida que no coincide con la&nbsp; del inmueble descrito en la demanda y en el certificado del registrador. Frente a estos argumentos, pero sin desconocer que tales fueron los asertos de los nombrados declarantes, el censor toma otros apartes del testimonio de Benjam\u00edn Torres en los que \u00e9ste menciona tangencialmente dos de los cinco nombres de la finca rese\u00f1ados en la demanda; y de los testimonios de Milc\u00edades y Luciano Vald\u00e9s, quienes se refieren a las 42 fanegadas pero en la \u00e9poca en que el inmueble estaba en posesi\u00f3n material de Mar\u00eda In\u00e9s Sierra, predecesora del demandante; es decir, ambos no se refieren&nbsp; a la misma cabida cuando hablan de M\u00e9ndez, pues la reducen a 15 fanegadas, y \u00fanicamente sobre \u00e9stas dan fe de la posesi\u00f3n alegada por el actor; deducci\u00f3n que se ve razonable, mucho m\u00e1s si se advierte que en el pen\u00faltimo hecho de la demanda se dice que en la matr\u00edcula inmobiliaria citada figura \u201cque las se\u00f1oras LEONOR OLAYA Vda. DE VILLARRAGA y ROSA MAR\u00cdA OLAYA, obtuvieron la declaratoria judicial de pertenencia de parte del citado inmueble de Pedro Sutaneme y, la otra parte del mismo citado se\u00f1or Pedro Sutaneme, es la que mi mandante demanda en usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dado que son las pruebas que obran en torno a la identificaci\u00f3n material del inmueble las que ofrecen respaldo a la sentencia recurrida, se torna inocua la falta de apreciaci\u00f3n de los recibos de pago de impuestos y la verificaci\u00f3n de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas catastrales de los predios del demandante y las demandadas; en verdad, dichas pruebas, per se, no dan base para establecer la identidad del bien materia de usucapi\u00f3n que ech\u00f3 de menos el sentenciador, ni que la posesi\u00f3n material alegada fue ejercida sobre todo el inmueble descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; No sobra resaltar que el mismo demandante ha generado la confusi\u00f3n a cuyo despeje acude infructuosamente en casaci\u00f3n, toda vez que ni a prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n, ni aqu\u00ed,&nbsp; sabe lo que en \u00faltimas pretende; as\u00ed, contra lo que aparece en la demanda y&nbsp; afirman los testigos, insiste en que busca la usucapi\u00f3n sobre todo el predio de un \u00e1rea de aproximadamente 42 fanegadas, las mismas que indica el certificado del registrador, sin parar mientes en que, seg\u00fan \u00e9ste, sobre parte de \u00e9l ya pesa una sentencia de pertenencia en favor de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En resumen, ni la acusaci\u00f3n combate como corresponde las apreciaciones probatorias del Tribunal, ni se dan los errores de hecho denunciados con en el car\u00e1cter manifiesto que exige el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-129-2000 [6058] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de Agosto de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 6058 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}