{"id":81857,"date":"2024-05-30T15:47:14","date_gmt":"2024-05-30T15:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2000-5519\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:14","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:14","slug":"s-130-2000-5519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-130-2000-5519\/","title":{"rendered":"S 130 2000 [5519]"},"content":{"rendered":"<p>S-130-2000 [5519]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5519 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de Octubre de 1.994 y su aclaraci\u00f3n del 16 de Noviembre siguiente, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario de ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, GUILLERMO y ALICIA PAZOS ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR PAZOS LOPEZ, enfrente de la sociedad \u00abCELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A.-PULPAPEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los referidos herederos de Alfonso Pazos Mosquera, actuando en nombre propio, entablaron juicio contra la sociedad mencionada, para que en sentencia se declarara que es absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre aquel y \u00e9sta, respecto del&nbsp; predio denominado \u00abLa Cohetera\u00bb ubicado en el municipio de Cajib\u00edo (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a restituir a los demandantes la totalidad del predio aludido, junto con los frutos naturales y civiles producidos por el bien a partir de la fecha de la promesa, e igualmente que se declarara extinguida la obligaci\u00f3n hipotecaria constituida por el promitente vendedor a favor de la entidad demandada, contenida en la escritura No. 1790 del 23 de Noviembre de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, se demand\u00f3 que el cumplimiento de las prestaciones mutuas se hiciera de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos fundamentales de sus pretensiones, expusieron los demandantes los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de promesa de compraventa cuya nulidad se demanda, fue suscrito el 14 de Noviembre de 1974, acord\u00e1ndose como precio del predio la suma de $210.000,oo que ser\u00edan cancelados as\u00ed: $80.000,oo que la prometiente compradora cancel\u00f3 en esa fecha, y $130.000,oo para el d\u00eda en que se otorgara la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda el contrato prometido, lo cual tendr\u00eda lugar en la Notar\u00eda 1a. del c\u00edrculo de Popay\u00e1n, 20 d\u00edas despu\u00e9s de que ocurriera la \u00faltima de 2 condiciones, ambas inid\u00f3neas para fijar la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato dada su vaguedad e imprecisi\u00f3n, a saber: a) haberse protocolizado y registrado la causa mortuoria de Herminia Pazos, en la cual se adjudicara la parte del inmueble de \u00e9sta al prometiente vendedor y, b) haberse registrado la sentencia de segundo grado por virtud de la cual el prometiente vendedor hubiere adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de todo el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n anterior, en escritura separada se constituy\u00f3 hipoteca sobre la misma finca, gravamen que respald\u00f3 una obligaci\u00f3n inexistente, pues la \u00fanica que contrajo el se\u00f1or Pazos fue la de firmar la escritura de venta, no as\u00ed la de pagar una suma de dinero, ya que los valores recibidos no lo fueron a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, sino como parte del precio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia del 28 de Octubre de 1.980, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajib\u00edo en el sucesorio de Herminia Pazos Mosquera, se adjudicaron a Alfonso Pazos los derechos que ostentaba sobre el inmueble la causante, quedando as\u00ed la totalidad del predio en cabeza de \u00e9ste, quien falleci\u00f3 en 1.984 sin haber concluido la negociaci\u00f3n con la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportuna contestaci\u00f3n a la demanda, Pulpapel S.A. se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos y neg\u00f3 otros, formulando como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abIndebida posici\u00f3n jur\u00eddica de los demandantes\u00bb por no ser parte en el contrato atacado, \u00abLa independencia del contrato hipotecario\u00bb por ser un acto diferente al que se est\u00e1 cuestionando, y \u00abLa posici\u00f3n jur\u00eddica superior de la entidad demandada frente a la parte actora\u00bb, por tener la posesi\u00f3n material del predio desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado as\u00ed el litigio, se tramit\u00f3 la primera instancia, a la que el Juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 22 de Abril de 1.994, en la cual resolvi\u00f3: (1) declarar no probadas las excepciones propuestas; (2) declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; (3) declarar sin ning\u00fan valor la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No. 1790 del 23 de Octubre de 1.974, constituida dicha garant\u00eda por Alfonso Pazos Mosquera a favor de \u00abPulpapel S.A.\u00bb; (4) ordenar a la demandada restituir a los demandantes el inmueble objeto de la promesa de compraventa; (5) condenarla igualmente a pagarles los frutos civiles percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, estimados en la suma de $23&#8217;958.667,oo; (6) ordenar a los demandantes restituir a la demandada los $80.000,oo recibidos por Alfonso Pazos como parte del precio, los que con la correcci\u00f3n monetaria ascienden a $4&#8217;560.000,oo; (7) condenar a aquellos a pagarle a Pulpapel S.A. la suma de $58&#8217;494.008,oo correspondientes a gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de los frutos civiles, (8) as\u00ed como $59&#8217;212.875,oo por concepto de mejoras \u00fatiles realizadas en el predio, y (9) condenar en costas a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte vencida, se adhiri\u00f3 al recurso la parte demandante, culminando el Tribunal la segunda instancia con sentencia del 18 de Octubre de 1.994, en la que decidi\u00f3 confirmar la providencia recurrida y adicionarla en el sentido de ajustar la condena impuesta en los numerales 5o. y 6o. de la parte resolutiva, relativos al pago de frutos civiles y restituci\u00f3n del precio, en el sentido de que la suma a pagar por el primer concepto, era de $31\u2019710.000,oo al 18 de septiembre de 1994 y, en el segundo caso, de $5\u2019762.400,oo, incluida la correcci\u00f3n monetaria al 31 de agosto de la misma anualidad. Igualmente, adicion\u00f3 la sentencia impugnada condenando a la sociedad demandada a pagar los frutos naturales percibidos despu\u00e9s de contestada la demanda, en cuant\u00eda de $52&#8217;260.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n&nbsp; se aclar\u00f3 en auto del 16 de noviembre siguiente, precisando que la suma total a pagar por concepto de frutos civiles, era de $55\u2019668.667,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casaci\u00f3n, limitado a perseguir m\u00e1s de lo concedido por mejoras, a rebajar los presuntos frutos reconocidos a favor de la parte actora y lo relacionado con el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se sintetiza el fallo del ad quem en lo que ata\u00f1e a los puntos objeto del recurso de casaci\u00f3n, por circunscribirse a ellos el an\u00e1lisis que la Corte puede efectuar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a las restituciones mutuas que deben ordenarse como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de la promesa de compraventa, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poseedor de buena fe vencido tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, a que se le abonen las mejoras \u00fatiles efectuadas antes de contestarse la demanda, encontrando demostrado que la parte demandada realiz\u00f3 una de ellas consistente en la apertura y afirmado de la carretera, la cual, seg\u00fan los peritos, es exclusiva de la finca, cuyo costo se\u00f1alaron en $59&#8217;212.275,oo, valor que reconoci\u00f3 el a quo y que en la segunda instancia tambi\u00e9n se acogi\u00f3, por lo que se confirm\u00f3 sin modificaci\u00f3n alguna lo expuesto por aquel sobre mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 respecto a las mejoras alegadas en el escrito de apelaci\u00f3n, en el que se expres\u00f3 que fueron avaluadas por los peritos seg\u00fan los folios 5 y 25 del cuaderno de pruebas del demandante, que ellas se refieren a los costos de producci\u00f3n de los frutos civiles, cuyo pago se orden\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los frutos naturales percibidos o que hubiere podido percibir el due\u00f1o de haber tenido la cosa en su poder despu\u00e9s de contestada la demanda, el Tribunal orden\u00f3 su reconocimiento bajo la consideraci\u00f3n de que si en el escrito de fecha 17 de Septiembre de 1.991, la empresa demandada consign\u00f3 que, aproximadamente, en Diciembre de 1.990 exist\u00edan 13.164 toneladas de pino P\u00e1tula, y si en el dictamen pericial se determin\u00f3 que exist\u00edan 44 hect\u00e1reas, al hacer la operaci\u00f3n respectiva (44 hect\u00e1reas X 22 toneladas hect\u00e1rea), se tienen 9.680 toneladas, que comparadas con el guarismo anterior, da una diferencia de 3.484 toneladas. Luego si el dictamen pericial fue practicado con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, ello significa que las 3.484 toneladas fueron percibidas con posterioridad, las que a un precio de $15.000,oo tonelada arrojan un valor total de $52&#8217;260.000,oo, monto al que ascendi\u00f3 la condena que impuso por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal que deb\u00eda actualizarse la condena referente a los frutos civiles percibidos despu\u00e9s de contestada la demanda, que inexplicablemente fueron liquidados por el a quo hasta el 18 de Marzo de 1.993, motivo por el cual el ad quem liquid\u00f3 18 meses adicionales &#8211; al 18 de septiembre de 1994 -, tomando como punto de partida \u201clo dictaminado por los peritos\u201d, esto es, $200.000,oo por hect\u00e1rea cada a\u00f1o. Por tanto, precis\u00f3, si el predio tiene una extensi\u00f3n de 105.7 hect\u00e1reas, la condena debe incrementarse en $31&#8217;710.000,oo, para un total de $55&#8217;668.667,oo, como se explic\u00f3 en la providencia aclaratoria del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la solicitud de ajuste monetario de la condena impuesta a los demandantes de restituir el precio pagado, pues la correcci\u00f3n que se hizo por el a quo se calcul\u00f3 hasta el mes de Octubre de 1.983, debiendo ser a 1.993, la consider\u00f3 el Tribunal innecesaria, teniendo en cuenta la actualizaci\u00f3n que efectivamente hizo en su sentencia, en virtud de la cual aquella arroj\u00f3 una cifra de $5&#8217;762.400,oo al 31 de Agosto de 1.994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al derecho de retenci\u00f3n que invoc\u00f3 el apoderado de la parte demandada en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso, sostuvo el Tribunal que en ese momento procesal no era viable su reconocimiento, pues aquel debi\u00f3 solicitarse en la contestaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con el numeral 3o. del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada formul\u00f3 cuatro cargos por la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales los dos primeros se estudian conjuntamente por tener consideraciones comunes, en tanto que los restantes se despachar\u00e1n en la forma en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con la denominaci\u00f3n de cargo \u00fanico, acus\u00f3 la sentencia del Tribunal &#8211; y concretamente la decisi\u00f3n vertida en el numeral segundo de la parte resolutiva -, en lo que concierne a la condena al pago de frutos naturales que le impuso a la demandada, por ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 715 inciso 1\u00ba, 716 primera parte, 964 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 715 inciso 2\u00ba, 716 in fine, 964 inciso 3\u00ba, en su primera parte, 840 y 1.746 in fine del mismo C\u00f3digo, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos cometidos por el sentenciador al apreciar err\u00f3neamente tanto la carta del 17 de septiembre de 1991, como el dictamen pericial y el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, medios probatorios en que bas\u00f3 su determinaci\u00f3n; lo mismo al pretermitir el an\u00e1lisis del contrato de promesa, y la oferta de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar los yerros que le endilg\u00f3 al Tribunal, el casacionista, luego de un ponderado an\u00e1lisis sobre las restituciones mutuas, del cual concluy\u00f3 que el poseedor de buena fe no est\u00e1 obligado &#8211; porque los hace suyos &#8211; a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, destac\u00f3 que los juzgadores de instancia, de acuerdo con los elementos demostrativos, concluyeron y tuvieron a la sociedad demandada como una poseedora de ese linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirm\u00f3 la&nbsp; censura que el Tribunal, en lo relacionado con los frutos naturales, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n que es \u00abinjur\u00eddica por lo ostensiblemente aberrante\u00bb, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la carta de fecha septiembre 17 de 1991, en la cual, sostiene el recurrente, su autor no reconoce lo que el Tribunal expres\u00f3, es decir, que \u00abexist\u00edan en la finca `La Cohetera&#8217; a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda 13.164 toneladas de madera que constitu\u00edan obviamente, frutos naturales pendientes\u00bb, porque lo cierto es que esa carta, si bien se remiti\u00f3 en la fecha aludida, en el literal A) del numeral 2\u00ba, del cap\u00edtulo \u00abValoraci\u00f3n vuelo forestal\u00bb, indica la existencia de esa cantidad de madera pero a diciembre de 1990, fecha esta &#8211; al igual que la de la misiva, que es anterior a la contestaci\u00f3n de la demanda, porque el escrito contentivo de \u00e9sta se present\u00f3 al Juzgado del conocimiento el 28 de enero de 1992.&nbsp; De manera que es errado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que para la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda exist\u00edan en la finca 13.164 toneladas de madera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error evidente de hecho en la interpretaci\u00f3n de la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, pues, sostiene el recurrente, el Tribunal interpret\u00f3 equivocadamente en cuanto a su fecha el escrito de r\u00e9plica al libelo inicial, pues afirm\u00f3 que la cantidad de madera aludida correspond\u00eda a frutos pendientes para la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, los que posteriormente percibi\u00f3 la demandada. Que si se comparan las fechas en que se ubica la existencia de las 13.164 toneladas de madera con la de contestaci\u00f3n de la demanda, se advierte que para esta \u00faltima fecha no hay prueba en el proceso que acredite la existencia de madera que por no haberse cortado a\u00fan, ten\u00edan la categor\u00eda de frutos pendientes y, por consiguiente, cu\u00e1ntas habr\u00edan sido percibidas o consumidas con posterioridad al 28 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y sus aclaraciones, porque si la ley requiere que el concepto sea claro, preciso, detallado y explicado, de tales atributos carecen aquellos, singularmente en lo que concierne a la determinaci\u00f3n de los frutos naturales percibidos y su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 el censor que los peritos se basaron en \u00abanexos aportados por Pulpapel\u00bb, para determinar el costo de las 44 hect\u00e1reas sembradas en pino p\u00e1tula, a raz\u00f3n de $220 por unidad, seg\u00fan lo expresan aquellos en su aclaraci\u00f3n del 13 de Diciembre, \u201ca una \u00e9poca anterior al 28 de enero de 1992 que fue la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Y que respecto a la cantidad extra\u00edda, categ\u00f3ricamente conceptuaron los peritos que \u00abno podemos precisar la cantidad de madera aludida en esta parte\u00bb, que los frutos naturales \u00abs\u00f3lo se pueden estimar cuando la edad de los \u00e1rboles est\u00e1 para un m\u00e1ximo de aprovechamiento forestal\u00bb, precisiones que ponen de manifiesto la carencia de fundamentaci\u00f3n del dictamen, para cuya elaboraci\u00f3n solicitaron la colaboraci\u00f3n de t\u00e9cnicos en ingenier\u00eda forestal y topograf\u00eda, que los demandantes les negaron sistem\u00e1ticamente, raz\u00f3n por la cual rindieron su informe \u00abcon datos m\u00ednimos proporcionados por Pulpapel, que a nuestro saber no son suficientes y seguimos considerando que las asesor\u00edas son indispensables\u00bb (fl. 59, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a lo anterior, adujo el recurrente, el Tribunal, en la interpretaci\u00f3n que le hizo a la pericia, le atribuy\u00f3 en su fundamentaci\u00f3n claridad y precisi\u00f3n, virtudes de las que carece, concluyendo con soporte en \u00e9l y en otros elementos de demostraci\u00f3n, la evidencia de que la sociedad demandada despu\u00e9s de contestar la demanda percibi\u00f3 frutos cuyo valor debe restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho por preterici\u00f3n de la cl\u00e1usula novena del contrato de promesa, del escrito de oferta de transacci\u00f3n y de su respuesta, toda vez que seg\u00fan aquella, Alfonso Pazos autoriz\u00f3 a la entidad demandada para iniciar en el terreno prometido en venta \u00abuna plantaci\u00f3n de con\u00edferas e introducir en el inmueble cualquier mejora que la prometiente compradora considere \u00fatil o necesaria a los fines de la plantaci\u00f3n aludida\u00bb; que en el escrito fechado 17 de julio de 1991 el apoderado de los herederos de Alfonso Pazos propuso a la demandada transacci\u00f3n del litigio, manifest\u00e1ndole que estaban dispuestos a otorgar la escritura a condici\u00f3n del reajuste del precio, propuesta que rechaz\u00f3 la destinataria en respuesta del 13 de agosto siguiente, aludiendo que estaba convencida de que el derecho le asiste, ya que el se\u00f1or Pazos incumpli\u00f3 la promesa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de los tres documentos referidos, seg\u00fan el casacionista, fue visto por el Tribunal al apreciar las pruebas, los que contribuyen a demostrar el derecho que tiene \u00abPulpapel S.A.\u00bb a hacer suyos los frutos que con su injerencia produjo la finca, particularmente la madera de pino de p\u00e1tula y que, con el calificativo de \u00abnaturales\u00bb, condena a restituir su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la censura que los yerros denunciados fueron la causa determinante para que el Tribunal condenara a la sociedad demandada a pagar a sus demandantes por concepto de \u00abfrutos naturales\u00bb percibidos, la suma de $52\u2019260.000.oo, quebrantando as\u00ed las normas se\u00f1aladas al principio, violaci\u00f3n que se hace m\u00e1s evidente al condenarla tambi\u00e9n al pago de frutos civiles, si se considera que s\u00f3lo en casos de excepci\u00f3n es acumulable la condena por estos dos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acus\u00f3 la decisi\u00f3n vertida en el numeral 8o. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que fue confirmada por el Tribunal, referente a las mejoras, la que considera ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 739 inc. 2o., 965 incisos 1o. y 2o., 966 inc. 1o., 969, 1626, 1649 y 1746 inc. 2o. del C\u00f3digo Civil, quebranto a consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n equivocada del dictamen pericial, as\u00ed como por la pretermisi\u00f3n de otros elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n que seguidamente hace del cargo, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que es frecuente que el poseedor vencido, durante el tiempo que estuvo detentando la cosa como propia, haya realizado gastos a fin de conservarla, mejorarla o cultivarla, raz\u00f3n por la que uno de los efectos de la sentencia alude a la obligaci\u00f3n a cargo del demandante victorioso, de abonarle las expensas y mejoras, de cuya clasificaci\u00f3n se ocup\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, sostuvo el censor que en el presente caso el juzgador estim\u00f3 como \u00fanicas mejoras realizadas por \u00abPulpapel S.A.\u00bb en la finca \u00abLa Cohetera\u00bb, la apertura de la carretera en extensi\u00f3n de 3.9 kil\u00f3metros y su afirmado de 2.1 kil\u00f3metros, las cuales consider\u00f3 que eran \u00fatiles pues \u00absignifican un mayor valor para el mismo y una mejor forma de aprovechamiento de \u00e9l\u00bb. Por consiguiente, en la sentencia no se hizo condena alguna por abono de mejoras necesarias, sino por concepto de aquellas y reducidas en su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el casacionista que las mejoras referidas antes que \u00fatiles son necesarias y que fuera de ellas hay otras con este car\u00e1cter que deben abonarse, o cuando menos, si se les califica a aquellas de \u00fatiles el monto de su valor debe aumentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas mal apreciadas, se\u00f1al\u00f3 el dictamen pericial rendido el 18 de marzo de 1993 y sus aclaraciones (fls. 4 a 9, cdno. 3), en el que los peritos, al determinar la existencia de la carretera, si bien all\u00ed no la califican como una mejora \u00fatil o necesaria, si lo hacen impl\u00edcitamente en la aclaraci\u00f3n que a su concepto hicieron en abril siguiente, al afirmar que \u201cla v\u00eda es una mejora exclusiva de la finca &#8216;La Cohetera&#8217; puesto que beneficia en un ciento por ciento el predio\u201d, pericia que si se analiza conjuntamente con la promesa de compraventa, pone de manifiesto la calidad de necesaria de la obra, toda vez que en \u00e9sta se autoriz\u00f3 a la demandada para realizar las mejoras que considerara indispensables para la explotaci\u00f3n de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces aquellas mejoras necesarias, era indispensable que su valor, para efectos de su abono, no se tomara al que ten\u00edan en 1992, como lo hicieron los peritos, sino a \u201clo que valgan las obras al momento de la restituci\u00f3n\u00bb, tal como lo impera el art\u00edculo 965 precitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enrostr\u00f3 tambi\u00e9n el recurrente al Tribunal haber cometido error de hecho evidente por pretermisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas 5a. y 9a. del contrato de promesa, esta \u00faltima porque en ella se autoriz\u00f3 al promitente vendedor para \u00abiniciar inmediatamente en el terreno prometido en venta una plantaci\u00f3n de con\u00edferas e introducir en el inmueble cualquier mejora que la promitente compradora considere necesaria a los fines de la plantaci\u00f3n\u00bb, mientras en aquella otra las partes acordaron como precio de compra del bien la suma de $2.000 por hect\u00e1rea, para un total de $210.000.oo, lo que significa que, al contrario de lo que dedujo el Tribunal, tanto la plantaci\u00f3n de con\u00edferas como las mejoras hechas por \u00abPulpapel S.A.\u00bb, son necesarias, pues gracias a tales impensas el predio aument\u00f3 su valor de $210.000,oo a 300 millones de pesos, que es el valor que para 1992 le asignaron los peritos. Adicionalmente, tales mejoras fueron hechas cumpliendo con los objetivos de la sociedad, seg\u00fan lo reza el certificado&nbsp; de la C\u00e1mara de Comercio, documento que el Tribunal tampoco apreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que el Tribunal tampoco estim\u00f3 las cartas del 13 de agosto y del 17 de septiembre de 1991, que detallan las mejoras hechas por la demandada, las cuales, de acuerdo con los t\u00e9rminos all\u00ed utilizados, se hicieron para que el fundo tuviera su uso normal, por lo que tienen el car\u00e1cter de necesarias y no de \u00fatiles, motivo por el que su abono, se repite, debe hacerse por \u00ablo que valen las obras al tiempo de la restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 el censor que si se mantiene la calificaci\u00f3n de mejoras \u00fatiles, como fueron realizadas por un poseedor de buena fe antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, su abono debe hacerse por la suma que realmente corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, de antiguo (CCXLVI, p\u00e1gs. 1425 y 1426. Cfme: CCXLIX, p\u00e1gs. 1367 y 1368), que en virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaraci\u00f3n de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro, ninguno de los contratantes podr\u00e1 reclamar la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara al prenotado v\u00ednculo de car\u00e1cter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.gr. la entrega de arras penitenciales), como&nbsp; corolario del&nbsp; car\u00e1cter retroactivo&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; aludida -efectos ex tunc- y a manera de insoslayable secuela, como se anticip\u00f3, las cosas -por regla- deber\u00e1n volver a su statu quo, esto es, \u201cal mismo estado en que se hallar\u00edan (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato\u00bb (quod nullum est nullum producit effectum)(art. 1.746, inc. 1o. C.C.). Por consiguiente, s\u00f3lo en tales eventos deber\u00e1n producirse, ex lege, \u00ablas restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes\u00bb en materia de p\u00e9rdidas, deterioros, \u00abintereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles y voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos y la posici\u00f3n de buena o mala fe de las partes, todo ello seg\u00fan las reglas generales\u00bb (Se subraya, art. 1746 C.C.). Es lo que, de anta\u00f1o, se denomina restituci\u00f3n in integrum. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el r\u00e9gimen com\u00fan de las \u201cprestaciones mutuas\u201d, en lo tocante con los frutos y las mejoras, tiene un di\u00e1fano y arraigado fundamento en la equidad, con el confesado prop\u00f3sito de evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ora porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los primeros, sea porque, en la hip\u00f3tesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las segundas le hubieren otorgado a la cosa (LXIII, p\u00e1g. 659). Y es que en esa l\u00ednea de pensamiento, tuvo en cuenta el legislador patrio, merced al expl\u00edcito criterio adoptado por don Andr\u00e9s Bello, igualmente impreso -con matices- en los diferentes estadios del Derecho Romano, Medieval (incluido el espa\u00f1ol hist\u00f3rico) y Post-medieval, la buena o mala fe referente al sujeto obligado a la restituci\u00f3n respectiva, pues s\u00f3lo la primera, como lo reconoce la doctrina y lo ha recordado esta Sala, \u201chace cambiar las cosas, pero en virtud del efecto creador de derecho que a tal situaci\u00f3n se le reconoce\u201d (Se subraya, XCVI, pags., 318 y 319). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello explica -y justifica- que en materia de frutos, por regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los naturales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos -fructus percepti- y \u201clos que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad\u00bb, o, en su caso, \u00abel valor que ten\u00edan o hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n\u00bb, el poseedor de buena fe, por su parte, no est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos \u201cantes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, sino \u00fanicamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento que, v\u00e1lida y oportunamente, realice al libelo generador del proceso (ex post), como expresamente se consagra en el inciso 3o. del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, una vez que el poseedor demandado se pronuncia oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n dirigida, expresa o impl\u00edcitamente, a obtener la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda (v.gr. como consecuencia de la acci\u00f3n reivindicatoria o de la nulidad de un contrato), o, en caso de extemporaneidad, vencido el plazo -ex lege- para hacerlo, asume la carga, por gracia de esa oposici\u00f3n, de someter el aprovechamiento de los frutos a la suerte del litigio, en el sentido de apropi\u00e1rselos en el evento de serle favorable el fallo o, en caso contrario, de restituirlos a quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, como lo ha se\u00f1alado la Corte, tambi\u00e9n es necesario tener presente en punto tocante con las prestaciones mutuas, las especies -o tipolog\u00eda- de mejoras, esto es, si fueron indispensables para la pervivencia o conservaci\u00f3n material o jur\u00eddica del bien, caso en el cual se las calificar\u00e1 de expensas necesarias, pues sin su realizaci\u00f3n \u201cla cosa habr\u00eda desaparecido o se habr\u00eda deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendr\u00eda que afrontar tales dispendios\u201d; si le aumentaron el valor venal al bien, hip\u00f3tesis en la que se tornan \u00fatiles, en la medida en que le incrementan \u201csu capacidad de rendimiento econ\u00f3mico, d\u00e1ndole por ende una productividad que no ten\u00eda antes y que el derecho objetivo busca fomentar\u201d; o si le agregan lujo, recreo o comodidad, sin aumentar su valor en el mercado general, por lo que se las denominar\u00e1 voluptuarias, as\u00ed llamadas porque obedecen \u201ca apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad econ\u00f3mica\u201d (CCXLIII, p\u00e1g., 278). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esta clasificaci\u00f3n trimembre -en lo esencial, legado del Derecho Romano (Digesto, 50, 16)- es de capital importancia, pues aunque al abono de las necesarias tienen derecho todos los poseedores, sean de buena o de mala fe (art. 965 C.C.), \u201ca lo que valgan las obras al tiempo de la restituci\u00f3n\u201d, respecto de las \u00fatiles s\u00f3lo los poseedores de buena fe tienen derecho al reconocimiento de las efectuadas \u201cantes de contestarse la demanda\u201d, pudiendo el obligado a reconocerlas elegir entre el valor de la mejora para la misma \u00e9poca referida, o el mayor valor de la cosa en dicho tiempo, toda vez que las ejecutadas con posterioridad -lo que tambi\u00e9n se predica para las hechas en cualquier tiempo por el poseedor de mala fe-, solamente dan derecho a retirarlas (ius tollendi), siempre que la cosa no sufra detrimento y que el propietario rehuse pagar el precio de los materiales una vez separados (art. 966 ib.), derecho \u00e9ste que igualmente se concede al poseedor vencido respecto de las mejoras suntuarias (art. 967 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas estas nociones preliminares al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que efectivamente el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados en el primer cargo, pues objetivamente apreciada la carta de fecha 17 de septiembre de 1991 (fls. 62 y 63, cdno. 1, fls. 11 y 12, cdno. 3), as\u00ed como el dictamen pericial rendido por los peritos G\u00f3mez-Martinez (fls. 4 a 9, 21 a 23, ib.), en lo relativo a los frutos naturales, de ellos no se desprende que para la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda (enero 28\/92, fl. 66, cdno. 1), exist\u00edan en el predio litigado 13.164 toneladas de madera de pino p\u00e1tula, por lo que no pod\u00eda el sentenciador concluir, como lo se\u00f1ala la censura, que habi\u00e9ndose encontrado al momento de practicarse la experticia 9.680 toneladas de madera, ello quer\u00eda significar que la sociedad demandada hab\u00eda percibido, despu\u00e9s de enterarse del proceso, 3.484 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el texto de la aludida comunicaci\u00f3n, \u201cEn Diciembre de 1990 se calcularon 13.164 Tons., con porcentajes para pulpa y productos para inmunizaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, aunque del dictamen pericial se desprende que el \u00e1rea cultivada en el predio litigado, a la fecha en aquel se rindi\u00f3 (marzo 18 de 1993), era de 44 hect\u00e1reas de pino p\u00e1tula, que a raz\u00f3n de 220 toneladas de producci\u00f3n por cada una arrojaba un resultado de 9.680 toneladas, no se pod\u00eda pasar por alto que, seg\u00fan la propia experticia, los \u201cdatos m\u00ednimos proporcionados por Pulpapel\u2026 no son suficientes\u201d para rendir el informe, resaltando los peritos que \u201cen una explotaci\u00f3n forestal los frutos naturales se pueden estimar s\u00f3lo cuando la edad de los \u00e1rboles esten (sic) para un m\u00ednimo aprovechamiento forestal\u201d, no obstante lo cual anexaron como soporte de su pericia \u201cdatos reportados por Pulpapel, los cuales podr\u00edan ser verificados en campo\u201d, procediendo entonces, pese a estas falencias, a valorar los mencionados frutos en 104.3 millones de pesos: \u201cConsiderando los costos de producci\u00f3n\u2026 aportados por Pulpapel\u201d, pero sin tener en cuenta \u201clos costos de aprovechamiento, corte, extracci\u00f3n con maquinaria especializada como tractores de oruga, cargadores, etc.\u201d, agregando luego en el escrito aclaratorio, que \u201cno descartamos la posibilidad de que halla habido extracci\u00f3n de madera o entresaca del \u00e1rea de Pino P\u00e1tula\u201d, raz\u00f3n por la cual no pudieron \u201cprecisar con certeza la cantidad de madera aludida en este punto\u201d (fls. 4 a 6 y 21, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye entonces de lo expuesto, que cuando el Tribunal hizo descansar su decisi\u00f3n en tales medios de prueba, para concluir que \u201cexist\u00edan en la finca la Cohetera a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda 13.164 toneladas de madera que constitu\u00edan, obviamente, frutos naturales pendientes\u201d, y que como el dictamen pericial practicado con posterioridad se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo exist\u00edan 9.680 toneladas, la diferencia respectiva (3.484 toneladas) son los frutos percibidos con posterioridad a aquella (fl. 31, cdno. 4), cometi\u00f3 un yerro evidente de hecho, pues, de una parte, conforme a la carta mencionada, vale decir, la adiada a 17 de Septiembre de 1.991, las 13.164 hect\u00e1reas exist\u00edan pero a Diciembre de 1.990, sin que este medio ni ninguno otro refieran que la misma cantidad exist\u00eda al momento de la contestaci\u00f3n de la demanda (enero 28 de 1992); y, de la otra, porque el dictamen -es cierto- carec\u00eda de precisi\u00f3n y de soporte adecuados (art. 238 C.P.C.), al punto que los propios expertos, al contestar la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por la parte demandante, en el sentido de si exist\u00eda la posibilidad de que con posterioridad a la \u00faltima de las fechas aludidas \u201cse haya extra\u00eddo madera del bosque en menci\u00f3n\u201d, contestaron que \u201cno podemos precisar con certeza la cantidad de madera aludida en este punto\u201d, porque las partes no les suministraron la asesor\u00eda forestal y topogr\u00e1fica por ellos solicitada (Se subraya, fls. 15 y 21, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal adicion\u00f3 el contenido objetivo de dichas pruebas, teniendo as\u00ed como probado un hecho que ellas no acreditan, espec\u00edficamente, que las toneladas de madera que exist\u00edan en diciembre de 1990, permanecieron inalteradas hasta el 28 de enero de 1992, cuando se contest\u00f3 la demanda. Y todo ello condujo a evaluar err\u00f3neamente los medios probatorios aludidos, para concluir, contrariamente a la evidencia, que estaban demostrados, sin estarlo, tanto los frutos pendientes al momento de ese pronunciamiento del demandado, como los frutos percibidos con posterioridad, sin que estos puedan deducirse mediante la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que realiz\u00f3 el sentenciador, restando de aquellos la cantidad calculada por los peritos en 1993, puesto que, se insiste, en el proceso no existe prueba de los frutos que estaban pendientes a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, sino, a lo sumo, a diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene agregar que como el Tribunal -rectamente- reconoci\u00f3 el derecho de la sociedad demandada a retener los frutos percibidos con anterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, descartando&nbsp; la retroactividad absoluta de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de promesa, la cual, se sabe, tiene efectos relativos, precisamente para evitar -en ese aspecto- un enriquecimiento injusto de la persona a quien se debe restituir el bien, no puede la Corte, dada la naturaleza dispositiva de este recurso, ocuparse de analizar si tal determinaci\u00f3n est\u00e1 en plena consonancia con lo reglado por el ordenamiento jur\u00eddico, como quiera que la parte demandante no cuestion\u00f3 tal decisi\u00f3n en casaci\u00f3n, motivo por el cual el planteamiento que se consigna en la r\u00e9plica a este respecto, relativo a que el pronunciamiento de invalidez del negocio jur\u00eddico imped\u00eda conceder cualquier tipo de frutos, no puede ser examinado oficiosamente por la Sala, dadas las limitaciones que existen en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que el primer cargo est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ocurre lo mismo con la segunda censura, pues no encuentra la Corte que el ad quem hubiere incurrido en error manifiesto, ostensible o protuberante, por el hecho de haber calificado como \u00fatiles, las mejoras consistentes en la apertura y afirmado de una carretera, las cuales, a juicio del censor, son necesarias, amparando su respetable criterio en el dictamen pericial; en las cartas del 13 de agosto y el 17 de septiembre de 1991 emanadas del Jefe del Departamento Jur\u00eddico de Smurfit Cart\u00f3n de Colombia, as\u00ed como en el contrato de promesa (cl\u00e1usulas 5\u00aa y 9\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Juez de primera instancia -cuyo concepto acogi\u00f3 expresamente el ad quem-, estim\u00f3 que las mejoras aludidas ten\u00edan el car\u00e1cter de \u00fatiles, \u201cpor cuanto no se estableci\u00f3 que se precisaran para la conservaci\u00f3n del predio, pero significan un mayor valor para el mismo y una mejor forma de aprovechamiento de \u00e9l\u201d (fl. 184 vlto., cdno. 1), conclusi\u00f3n que no luce contraevidente con la prueba recaudada, toda vez que de la afirmaci\u00f3n de los peritos en el sentido de que \u201cLa v\u00eda es una mejora exclusiva de la finca \u2018La Cohetera\u2019 puesto que beneficia en un 100% al predio en menci\u00f3n\u201d (fl. 21, cdno. 3), no se puede colegir cosa distinta a que esa carretera \u00fanicamente le sirve a ese inmueble, lo que no significa que sin ella el bien ra\u00edz necesaria e indefectiblemente se habr\u00eda deteriorado, al punto que de haber estado en poder de los demandantes, de todos modos habr\u00edan tenido que ejecutarla. Y esta conclusi\u00f3n no se altera por el hecho de que en la cl\u00e1usula novena del contrato de promesa, el promitente vendedor hubiere autorizado a la promitente compradora para \u201cintroducir en el inmueble cualquier mejora que la promitente compradora considere \u00fatil o necesaria a los fines de la plantaci\u00f3n\u201d (Se subraya, fl. 7, cdno. 1), en la medida en que las susodichas impensas se efectuaron, no porque el predio como tal invariablemente las requiriera, sino porque la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le quer\u00eda dar, rectamente entendida, las demande. Si as\u00ed no fuese, se desnaturalizar\u00eda el concepto legal de expensa necesaria, que est\u00e1 dado -objetivamente- en funci\u00f3n privativa del bien, sin depender exclusivamente de la voluntad -subjetiva-&nbsp; del propietario o del poseedor, quien, a la postre, por esa v\u00eda, terminar\u00eda determinando lo que es -supuestamente- indispensable para aquel, no porque la cosa en s\u00ed misma la reclame para su subsistencia1 -concepci\u00f3n intr\u00ednseca-, sino porque su destinaci\u00f3n, la que el sujeto ad libitum le ha dado, lo impone, caso en el cual, si la inversi\u00f3n aumenta el valor de la cosa, tendr\u00e1 la calidad de mejora \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>Este entendimiento se ajusta al concepto de expensas necesarias que consagr\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden calificarse como tales las que hayan sido \u201cinvertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa\u201d. As\u00ed por ejemplo, en el plano material, las cercas \u201cpara impedir las depredaciones\u201d; los diques \u201cpara atajar las avenidas\u201d; las reparaciones de \u201cun edificio arruinado\u201d y, en el plano jur\u00eddico, \u201cla defensa judicial de la finca\u201d, hip\u00f3tesis todas que obedecen, en lo esencial, al difundido concepto romano cl\u00e1sico de \u201cimpensas necesarias\u201d, concebidas por Paulo como aquellos \u201cgastos sin los cuales la cosa se perder\u00eda o deteriorar\u00eda\u201d (Se subraya, Digesto 50, 16), esto es, erogaciones que \u201cno pueden dejar de hacerse\u201d si se desea mantener la integridad f\u00edsica o legal de la cosa2, por lo que ellas responden, stricto sensu, no propiamente a la voluntad del detentador -como sucede desde la perspectiva anotada con las mejoras \u00fatiles o suntuarias-, como a un hecho objetivo que, por su entidad y a manera de corolario, impone la necesidad de hacer la respectiva inversi\u00f3n. Por ello un sector de la doctrina, con respaldo en una interpretaci\u00f3n gramatical de la ley, denomina a las primeras como \u201cexpensas\u201d, por contraposici\u00f3n a las segundas que califican -en rigor- como mejoras, pues, en el primer caso, por ser indispensables, provocan un gasto, al paso que las segundas traducen -de alguna forma- un mejoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual para que una impensa sea necesaria, el interesado, \u201ca m\u00e1s de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida,\u2026 debe probar que se requer\u00edan, no para el simple mantenimiento del bien o la producci\u00f3n de frutos, sino para evitar la p\u00e9rdida o menoscabo ya se\u00f1alados, pues s\u00f3lo si tienen esta caracter\u00edstica, participar\u00e1n de la condici\u00f3n legal de necesarias\u201d, mientras que las \u00fatiles, que integran con las voluptuarias las denominadas \u201cexpensas o mejoras no necesarias, llamadas as\u00ed por cuanto su realizaci\u00f3n no es indispensable para la integridad de la cosa\u201d (Se subraya. CCXLIII, p\u00e1g., 277), son aquellas que, por definici\u00f3n legal, han \u201caumentado el valor venal de la cosa\u201d (inc. 2 art. 966 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de esta Sala, no err\u00f3 el Tribunal al calificar las mejoras en cuesti\u00f3n como \u00fatiles, ni, por ende, se equivoc\u00f3 al ordenar su pago atendiendo la valoraci\u00f3n que hicieron los peritos, que si bien realizada con fundamento en \u201clos precios unitarios de 1992 de OBRAS PUBLICAS Y EMCALI\u201d, los cuales \u201cse ajustaron teniendo en cuenta el sitio de aprovisionamiento de recebo para el afirmado de la carretera\u201d (fl. 22 ib.), no por ello puede sostenerse que el sentenciador desconoci\u00f3 que su pago debe hacerse por lo que valgan al tiempo de la restituci\u00f3n \u2013como tambi\u00e9n se habr\u00eda tenido que ordenar si la mejora se hubiere calificado como necesaria (art. 965 C.C.)-, con mayor raz\u00f3n si se advierte que la apertura de la v\u00eda se hizo en a\u00f1os anteriores (1988, fls. 54 a 56, cdno. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco se equivoc\u00f3 el ad quem al limitar el reconocimiento de las mejoras a la apertura y afirmado de la carretera, pues m\u00e1s all\u00e1 de si otras impensas fueron ejecutadas (p. ej. plantaci\u00f3n de con\u00edferas), como lo demostrar\u00edan, se afirma, las cartas de agosto y septiembre de 1991, el certificado de la C\u00e1mara de Comercio y el contrato de promesa, en todo caso la sentencia no pod\u00eda condenar a los demandantes a pagarlas, ya que la parte demandada -en su oportunidad- no acredit\u00f3 su valor, requisito indispensable para su reconocimiento, en la medida en que \u201cLa condena al pago de mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es ello, que la misma censura, pese a predicar que tal omisi\u00f3n constitu\u00eda error de hecho del juzgador, manifest\u00f3 que los peritos \u201cno dictaminaron sin embargo otras mejoras existentes en el fundo\u201d (fl. 65, cdno. 5), lo que explica que, al finalizar la demostraci\u00f3n del cargo, solicitara a la Corte reconocer que \u201cel monto a abonar por tal concepto tiene que elevarse a la suma que realmente corresponda\u201d (fl. 68, ib.). Luego si la propia recurrente admiti\u00f3 que de esas otras expensas que alega, no existe prueba espec\u00edfica de su valor, se excluye toda posibilidad de yerro en la sentencia, a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, el cargo segundo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor le imput\u00f3 a la sentencia ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 970 y 1.746-2 del C.C.; 92, 305 in fine y 339 del C. de P.C., a consecuencia del error de hecho evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que un efecto com\u00fan o gen\u00e9rico de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n o de cualquiera otra de las acciones en que por mandato legal se deben aplicar las normas reguladoras de las prestaciones mutuas, es el derecho de retenci\u00f3n que corresponde al poseedor vencido, sea de buena o de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que ciertamente, a diferencia de lo que suced\u00eda antes de la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en 1.989, el texto actual del art\u00edculo 92 estableci\u00f3 que el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda deb\u00eda contener, entre otros requisitos, \u201cla alegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n si fuere el caso\u201d, norma que, a juicio del recurrente, no establece una \u00fanica oportunidad para invocarlo, pues ello ser\u00eda contrario a lo establecido en el art\u00edculo 305 del mismo estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cualquiera que sea la posici\u00f3n que se adopte, estim\u00f3 que lo cierto es que en este caso la sociedad demandada s\u00ed invoc\u00f3 en su favor el derecho de retenci\u00f3n, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, derecho que aleg\u00f3 en el escrito de r\u00e9plica a la demanda, si bien no con palabras sacramentales, si en t\u00e9rminos que por su significado no dejan duda de la voluntad expresada. En efecto: la demandada, despu\u00e9s de oponerse a las pretensiones, aleg\u00f3 que \u201cfrente a cualquier decisi\u00f3n, me opongo por el derecho de mejoras, plantadas como poseedora material, de buena fe\u201d, y cit\u00f3 como fundamento jur\u00eddico de su oposici\u00f3n, entre otras normas, los art\u00edculos 92 y 339 del C. de P.C., que son justamente los preceptos que contienen el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si en la contestaci\u00f3n del libelo inicial, la demandada se opuso alegando mejoras y, adem\u00e1s, cit\u00f3 las normas regulativas del derecho de retenci\u00f3n, es contraevidente afirmar que la entidad demandada no aleg\u00f3 tal derecho, o que lo hizo extempor\u00e1neamente en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, error manifiesto en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la aludida contestaci\u00f3n, que lo condujo a negarle ese derecho a \u201cPulpapel S.A.\u201d y, por ende, a la violaci\u00f3n indirecta de las normas referidas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil prescribe que si llegare a existir un saldo pendiente de reclamar por concepto de \u201cexpensas y mejoras\u201d, el poseedor vencido puede \u201cretener la cosa hasta que se verifique el pago o se le asegure su satisfacci\u00f3n\u201d, ciertamente est\u00e1 consagrando un derecho de retenci\u00f3n, es decir, aquel que le otorga al acreedor la facultad de conservar la cosa que est\u00e1 obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le deba en raz\u00f3n&nbsp; de&nbsp; un&nbsp; cr\u00e9dito&nbsp; vinculado con la misma&nbsp; obligaci\u00f3n de restituir -debitum cum re junctum-, derecho este que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, tiene una naturaleza de derecho real imperfecto, puesto que es una garant\u00eda accesoria que si bien est\u00e1 protegida frente a terceros por la acci\u00f3n de despojo (art. 984 del C.C.), no otorga la facultad de \u201csatisfacerse el retinente con la realizaci\u00f3n del valor de las mejoras. De manera que el \u00fanico efecto que produce la retenci\u00f3n es el de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del vencedor. Mas no es un derecho estable y definitivo sino provisional, es decir, que est\u00e1 destinado a extinguirse. Y se extingue por alguna de estas causas: por el pago del cr\u00e9dito que origina la retenci\u00f3n; por el aseguramiento del cr\u00e9dito mediante una de las garant\u00edas que sirven para este fin (fianza, prenda, hipoteca, etc.) y finalmente porque el retinente renunci\u00f3 a seguir reteniendo\u201d (G.J. LXXXVIII, p\u00e1g.768), lo cual se entiende sin perjuicio de la extinci\u00f3n que se produzca por la orden judicial de entrega en los casos autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, concordante con el car\u00e1cter de derecho -as\u00ed sea provisional- que se le ha reconocido a la retenci\u00f3n, se ha exigido secularmente que debe ser aducido por quien teniendo la cosa, aspire a retenerla como garant\u00eda hasta la satisfacci\u00f3n o aseguramiento del cr\u00e9dito vinculado a ella, toda vez que puede abstenerse de hacerlo restituy\u00e9ndola, lo que implica renunciar al mencionado derecho. En este sentido, se hace necesario que los supuestos f\u00e1cticos que lo determinan se encuentren debidamente acreditados, como son la preexistencia de la cosa, su tenencia por quien lo invoca y el reconocimiento del cr\u00e9dito vinculado a aquella por raz\u00f3n de expensas o mejoras, as\u00ed como la voluntad de retener hasta el pago o la constituci\u00f3n de la garant\u00eda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, pues si bien es cierto de la sola referencia -a\u00fan cuando elocuente- que en \u00e9l se hizo al art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se puede deducir la alegaci\u00f3n expl\u00edcita del derecho de retenci\u00f3n, no lo es menos que si a esa alusi\u00f3n se agrega que, en el mismo libelo, la parte demandada manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones -entre ellas la de restituci\u00f3n del inmueble- \u201cpor el derecho de mejoras, plantadas como poseedora material, de buena fe\u201d (fl. 64, cdno. 1), en sana y plausible l\u00f3gica deb\u00eda concluirse, realizando una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y, por ende, sistem\u00e1tica, a fuer de articulada de tales planteamientos, que el opositor estaba invocando todas las prerrogativas que la ley sustancial reconoce a quien ha plantado mejoras en predio ajeno, entre ellas la de \u201cretener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacci\u00f3n\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil, ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al conjuntar la posici\u00f3n jur\u00eddica expuesta por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, no es dif\u00edcil comprender que si, de una parte, fue reclamado el reconocimiento de los derechos que emanan de la inversi\u00f3n en impensas y, de la otra, se invoc\u00f3 como inequ\u00edvoco fundamento jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no resulta de recibo entender -como lo hizo el sentenciador de segundo grado- que el derecho de retenci\u00f3n no fue oportunamente solicitado (fl. 31 vlto., cdno. 4), puesto que la ley contempor\u00e1nea, a manera de insoslayable conquista, no exige f\u00f3rmulas o ritos sacramentales para el ejercicio de un derecho, lo que atentar\u00eda de paso, justamente como aqu\u00ed ocurri\u00f3, contra el aquilatado postulado constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales (art. 228 C. Pol.). Por tanto, err\u00f3 de hecho el ad quem en la apreciaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en el que, sin lugar a dudas, como se acot\u00f3, se solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n por raz\u00f3n de las mejoras realizadas en el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple recordar que, al igual que sucede con la demanda, es deber del Juez interpretar su contestaci\u00f3n, labor que no debe \u201cejecutarse con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada en minucias o descuidos que una sana interpretaci\u00f3n puede despejar, malogre la eficacia del derecho sustancial; por supuesto que, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte, el juez, \u2018a falta de claridad en la demanda o de su contestaci\u00f3n, necesariamente se ve compelido para ejercer su funci\u00f3n, a interpretarlas para desentra\u00f1ar su sentido y alcance, de tal suerte que con esa labor se supere la oscuridad o deficiencia aparentemente existente, a fin de que, tramitado el proceso, se le ponga fin con sentencia que realice el derecho objetivo en el caso litigado, \u00fanica manera de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la libertad y la justicia material entre los asociados\u2019 (G.J. CCXIX, p\u00e1g. 253)\u201d (CCLII, p\u00e1gs. 768 y 769). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, le censur\u00f3 el recurrente a la sentencia del Tribunal, la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1.626 y 1.649 inc. 2o. del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 5o. de la ley 153 de 1.887 y 308 incisos 2o. y 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, sostuvo el recurrente que el Tribunal conden\u00f3 a los demandantes a restituir a la sociedad demandada los $80.000,oo recibidos por Alfonso Pazos Mosquera como parte del precio del inmueble, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria liquidada hasta el 31 de Agosto de 1.994. Por tanto, si la ley procura la equidad en las obligaciones entre comprador y vendedor al tiempo de celebrarse la compraventa, ese mismo equilibrio tiene que procurarse al dejar sin efecto el contrato, o la promesa de celebrar \u00e9ste, pues no existe un pago total cuando \u00e9ste se ordena con correcci\u00f3n monetaria, pero limitada en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hermen\u00e9utica que, en criterio del casacionista, cometi\u00f3 el Tribunal al limitar en el tiempo la correcci\u00f3n monetaria, lo condujo a quebrantar, por no haberlos aplicado, los incisos 2o. y 3o. del art\u00edculo 308 del C. de P.C., disposiciones que establecen un procedimiento complementario de la sentencia para actualizar las condenas a pagar sumas de dinero que se deben ajustar, tr\u00e1mite que debe estar ordenado en la sentencia. Y como en este asunto ello no sucedi\u00f3, es probable que el Juez a quien corresponda su ejecuci\u00f3n, se niegue a reconocer este complemento con la disculpa de la se\u00f1alada limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este error jur\u00eddico, remat\u00f3 el censor, el Tribunal viol\u00f3 el derecho a la sociedad demandada a percibir la correcci\u00f3n monetaria hasta el d\u00eda en que se le restituya la suma entregada por ella, como parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente advierte la Sala que, en su entender, el recurrente carece de inter\u00e9s en la formulaci\u00f3n del presente cargo, pues, de manera anticipada, al interponer otrora el recurso, lo restringi\u00f3 \u201ca perseguir m\u00e1s de lo concedido por concepto de mejoras a favor de Celulosa y Papel de Colombia S.A.\u201d y rebajar los presuntos frutos reconocidos en exceso a favor de la parte actora. E, igualmente, hacer reconocer el derecho de retenci\u00f3n, base de la oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n por la existencia de mejoras, efectuada en la contestaci\u00f3n de demanda\u201d (Se subraya, fl. 34), tal como se acepta expresamente por el casacionista (fls. 51 y 52, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, qued\u00f3 por fuera de la impugnaci\u00f3n lo atinente a la liquidaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria del precio que deben devolver los demandantes a la sociedad demandada, por el lapso comprendido entre el 31 de Agosto de 1.994 y&nbsp; la fecha en que se produzca el pago de los $80.000,oo, ajustados, sin que pueda la Corte extender su competencia a pronunciamientos de la sentencia que no fueron enjuiciados al interponer el recurso&nbsp; -cuando su alcance se limita anticipadamente-, dada la inquebrantable naturaleza dispositiva y extraordinaria de la casaci\u00f3n, resultando adem\u00e1s ajeno al postulado de la ejecutoria de las decisiones, pretender revivir una discusi\u00f3n que, por el silencio de las partes, qued\u00f3 definitivamente zanjada. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 371 del C. de P.C., \u00abEl recurrente podr\u00e1, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del Tribunal, en cuyo caso podr\u00e1 solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem\u00e1s por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casaci\u00f3n. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr m\u00e1s de lo concedido en la sentencia del Tribunal, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo reconocida en \u00e9sta&#8230;\u00bb, texto del que se desprende la posibilidad de que el recurrente, espont\u00e1nea y unilateralmente, limite el recurso bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, que la determinaci\u00f3n se haga dentro del recurso de casaci\u00f3n y simult\u00e1neamente con su interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aquella queda sujeta a las condiciones y suerte de dicha formulaci\u00f3n y procedencia. En segundo lugar, que el alcance del recurso se ci\u00f1a a su extensi\u00f3n y al objetivo permitido por la ley, significando lo primero que el recurrente puede limitar su impugnaci\u00f3n a \u00abdeterminadas decisiones de la sentencia del Tribunal\u00bb, lo que deja por fuera la intenci\u00f3n de atacar toda la sentencia de segundo grado o m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella dispone, mientras que lo segundo, permite al recurrente se\u00f1alar el prop\u00f3sito de su recurso, bien sea para atacar las decisiones, sin admitir anticipadamente alguna de ellas, o, por el contrario, para circunscribirlo \u00aba lograr m\u00e1s de lo concedido en la sentencia del Tribunal\u00bb, lo que indica la aceptaci\u00f3n de lo que hasta ese momento le haya favorecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, esta determinaci\u00f3n anticipada del recurso de casaci\u00f3n, al momento de interponerse, apareja ciertas e inequ\u00edvocas consecuencias jur\u00eddicas sobre la sentencia y su impugnaci\u00f3n, porque, de una parte, esa limitaci\u00f3n le permite al recurrente dejar en firme las decisiones que han quedado por fuera del prop\u00f3sito del recurso y, de otro lado, queda habilitado para exigir su cumplimiento. Es decir, que en tal situaci\u00f3n, el censor carece de inter\u00e9s para formular en la demanda de casaci\u00f3n acusaciones relativas a tales decisiones, caso en el cual deber\u00e1n desestimarse, como aqu\u00ed se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde la perspectiva referida, el cargo no resulta fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo prosperado la primera y tercera de las censuras formuladas, deber\u00e1 la Corte casar la sentencia y, en sede instancia, proferir el fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Sala se limita a aquellos aspectos respecto de los cuales resultaron pr\u00f3speras las censuras, esto es, lo atinente a los frutos naturales y al derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a los primeros, al despachar el cargo inicial se precisaron las razones por las cuales, con fundamento en las pruebas recaudadas y, espec\u00edficamente, en el dictamen pericial y los documentos aportados por las partes, no pod\u00eda establecerse, con la exactitud que es necesaria, cu\u00e1les fueron los frutos percibidos por la sociedad demandada con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, motivo por el que no podr\u00e1 hacerse condena alguna sobre el particular, dado que la parte demandante no cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga probatoria que le impon\u00eda el art\u00edculo 177 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la Sala igualmente se remite a las consideraciones efectuadas al analizar el cargo tercero, con soporte en las cuales se concluye que deber\u00e1 reconocerse a la parte demandada el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el recurso de apelaci\u00f3n prosper\u00f3 parcialmente, se condenar\u00e1 en costas de la segunda instancia a la sociedad demandada, pero limitadas a un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la sentencia, se reproducir\u00e1n las decisiones del Tribunal que, por no haber sido cuestionadas o no haber prosperado las censuras, permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el 18 de Octubre de 1.994, aclarada mediante auto de 16 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario promovido por ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, GUILLERMO y ALICIA PAZOS ALVAREZ, MANUEL y LUZ MAR PAZOS LOPEZ, contra la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A.-PULPAPEL- y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMASE la sentencia del 22 de abril de 1994 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, adicion\u00e1ndola en el punto 5o. en el sentido de que la suma a pagar\u201d \u201cpor concepto de frutos civiles percibidos por la parte demandada despu\u00e9s de contestada la demanda y que debe restituir a los actores\u201d, es de \u201c$55\u2019668.667,oo\u201d, liquidados a \u201c18 de septiembre de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEGASE la pretensi\u00f3n de pago de frutos naturales formulada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADICIONASE, asimismo, el numeral 6o. de la providencia en el sentido de que la condena all\u00ed impuesta a los demandantes, corregida monetaria (sic) al 31 de agosto de 1994 equivale a la suma de $5\u2019762.400,oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECONOCESE el derecho de retenci\u00f3n en favor de la sociedad demandada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 970 del C.C. y 339 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada, limit\u00e1ndolas a un 50%, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado dos de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Jos\u00e9 Mar\u00eda Manresa y Navarro. Comentarios al C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol. Madrid. Reus. 1920. T. IV. P\u00e1g. 271. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfme: Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel&nbsp; Somarriva Undurraga. Los Bienes y los Derechos Reales. P\u00e1g. 848; Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV, p\u00e1g. 437. En sentido similar, Jos\u00e9 Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. T. III. Vol. I. P\u00e1g. 115 y Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. T. III. P\u00e1g. 496. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-130-2000 [5519] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 5519 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}