{"id":81858,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2000-5588\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-131-2000-5588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-131-2000-5588\/","title":{"rendered":"S 131 2000 [5588]"},"content":{"rendered":"<p>S-131-2000 [5588]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala de Familia- el 3 de abril de 1995, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ, en representaci\u00f3n de su hijo menor JAMES CAMILO SANCHEZ, contra JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 6 a 9 del cuaderno No. 1, promovida por la representante del Ministerio P\u00fablico y de acuerdo con lo autorizado en el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968 (folio 6, C.1), se convoc\u00f3 al se\u00f1or JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA a un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad respecto del menor JAMES CAMILO SANCHEZ, hijo de NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ, para que se declarase que \u00e9ste es hijo del demandado y, en consecuencia, se tome nota de ello en su registro civil de nacimiento en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta; se otorgue la potestad parental a la progenitora del menor y se fije, a cargo del demandado, la cuota alimentaria a que hubiere lugar, en beneficio del citado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones aludidas, se expusieron, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ trabajaba en el \u00abAlmac\u00e9n Brasilia\u00bb de la ciudad de C\u00facuta, entabl\u00f3 relaciones de amistad con JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA. Transcurrido un tiempo, a partir del 30 de agosto de 1990, esta pareja empez\u00f3 a salir con frecuencia, y luego, desde el 7 de octubre de 1990, sostuvieron relaciones sexuales \u00abque duraron hasta el 19 de noviembre de ese a\u00f1o, cuando Norla Iliana lo enter\u00f3 de que ella estaba embarazada\u00bb (fl. 6, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al t\u00e9rmino del embarazo de Norla Iliana S\u00e1nchez, el 20 de julio de 1991, naci\u00f3 el menor James Camilo S\u00e1nchez, quien no ha sido reconocido legalmente por Jaime Hernando Barrera Barrera como hijo suyo, aunque fue a conocerlo en el mes de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el embarazo de la progenitora del menor, el demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, por intermedio de Luis Hern\u00e1ndez, envi\u00f3 a Norla Iliana S\u00e1nchez mensualmente la suma de $70.000.oo; posteriormente, en el mes de enero de 1991 se realizaron por iniciativa del demandado \u00abunos ex\u00e1menes\u00bb a la demandante y, cuando aqu\u00e9l \u00abregres\u00f3 de vacaciones con su familia le envi\u00f3 a Norla Iliana ($90.000.oo) noventa mil para los gastos de la cl\u00ednica y $20.000.oo para la dieta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la c\u00f3nyuge de Jaime Hernando Barrera tuvo conocimiento del nacimiento del menor James Camilo S\u00e1nchez, desde el mes de enero de 1992 el demandado Jaime Hernando Barrera \u00abse ha abstenido de cumplir con sus obligaciones para con su hijo\u00bb, cuya paternidad se niega a reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, dada su posici\u00f3n social y econ\u00f3mica como comerciante en el ramo de calzado en la ciudad de C\u00facuta, se encuentra en condiciones de sufragar los gastos relacionados con el sostenimiento y educaci\u00f3n de James Camilo S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida como fue la demanda por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta, mediante auto de 11 de marzo de 1992 (fl. 11, C.1), de ella se corri\u00f3 traslado al demandado, quien le di\u00f3 contestaci\u00f3n en escrito visible a folios 14 y 15 del cuaderno citado, con expresa oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones y negaci\u00f3n absoluta del hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la tramitaci\u00f3n propia para el efecto, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 1994 (fls. 234 a 245, C.1), en virtud de la cual declar\u00f3 la paternidad de Jaime Hernando Barrera Barrera respecto del menor James Camilo S\u00e1nchez; dispuso que la potestad parental respecto de este menor ser\u00eda ejercida en el futuro por su progenitora Norla Iliana S\u00e1nchez; priv\u00f3 de la misma al demandado, fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo de \u00e9ste y con destino al hijo reconocido, una suma equivalente al 25% del salario m\u00ednimo legal, reajustable anualmente a partir del mes de enero de 1995 teniendo en cuenta para ello el \u00edndice oficial de aumento en el \u00abcosto de vida\u00bb y, adem\u00e1s, declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n del demandante que, por error grave, hizo al dictamen pericial respecto de las caracter\u00edsticas heredobiol\u00f3gicas del menor y de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por el demandado (fls. 246 y 247, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala de Familia-, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 3 de abril de 1995 (fls. 38 a 56, C.8), en la cual confirm\u00f3 la providencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con esta decisi\u00f3n, el demandado interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 59, C.8) que, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide ahora por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de sintetizar la demanda; su contestaci\u00f3n, y lo actuado durante la primera instancia, consider\u00f3 reunidos los presupuestos procesales y, previa advertencia de que no encontr\u00f3 ning\u00fan vicio de nulidad, estim\u00f3 que hab\u00eda de dictarse sentencia de m\u00e9rito (fls. 38 a 42, C.8). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, record\u00f3 el concepto de filiaci\u00f3n, sus clases y la regulaci\u00f3n legal de la reclamaci\u00f3n del estado civil de hijo, conforme lo dispuesto por las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, e ilustr\u00f3 las causales para la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial con algunos pasajes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (fls. 41 a 42, C.8). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal procedi\u00f3 a analizar las pretensiones de la parte actora y, en este orden de ideas, dio por establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor James Camilo S\u00e1nchez, hijo de Norla Iliana S\u00e1nchez, nacido en C\u00facuta el 20 de julio de 1991, hubo de ser concebido, conforme lo preceptuado por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, \u00abentre el 24 de septiembre de 1990 y el 21 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas por Luis Ignacio Hern\u00e1ndez Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Ort\u00edz, Jackeline Remolina Torres, Carmen Rosa Su\u00e1rez Esparza, y con la declaraci\u00f3n del demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, result\u00f3 demostrado \u00abun trato que hace presumir la existencia de relaciones sexuales\u00bb entre la madre del menor y el demandado, pese a la discreci\u00f3n y el sigilo de este \u00faltimo al respecto, quien, como hombre casado, ten\u00eda inter\u00e9s en ocultar tales relaciones (fls. 46 a 52, C.8), pues, conforme a tales declaraciones testificales qued\u00f3 establecido que el demandado demostr\u00f3 inter\u00e9s en sostener ese tipo de relaciones con la demandante; que en algunas oportunidades sali\u00f3 con ella y que, con Luis Ignacio Hern\u00e1ndez le envi\u00f3 durante m\u00e1s o menos seis meses dinero en cuant\u00eda de $30.000.oo o $40.000.oo; e igualmente, aparece que, seg\u00fan declaraci\u00f3n del propio demandado, ella y \u00e9l estuvieron en un sitio denominado \u00abPiscina Moreno, all\u00ed alquilamos una habitaci\u00f3n y nos tomamos unos tragos&#8230; nosotros tuvimos tres o cuatro citas as\u00ed, en que nuestra relaci\u00f3n se limitaba a cosas, a besitos, a caricias ella fue muy m\u00edstica&#8230;\u00bb (fl. 3, C.4), declaraci\u00f3n de Jaime Barrera, citada a folio 50 de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de las pruebas ya referidas, expres\u00f3 el ad-quem que en el expediente obran -a folios 30 y siguientes del cuaderno No. 2 y 168 del cuaderno principal-, \u00abdos ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos que hacen que no se pueda excluir la posibilidad de paternidad por haber arrojado ambos, resultado compatible\u00bb (fl. 52, C.8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal analiz\u00f3 el contenido de los dos dict\u00e1menes periciales mencionados y, asever\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u00abas\u00ed no se atienda al primero practicado, en lo atinente a la prueba de los ant\u00edgenos eritrocitarios con respecto al sistema Duffy, por estar incompleta, seg\u00fan lo considera el doctor Antonio de la Hoz, jefe (E) del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, queda el por esta instituci\u00f3n practicado, que no puede desecharse, por cuanto al correrse traslado de \u00e9ste, las aclaraciones y adiciones solicitadas por el demandado versaron sobre hechos totalmente ajenos al examen en s\u00ed mismo considerado, pues se limit\u00f3 a solicitar el requerimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realizara el estudio sobre la validez del examen del bi\u00f3logo Palomino\u00bb y a pedir que se ordena el cumplimiento de lo decidido al decretar pruebas. Adem\u00e1s, manifiest\u00f3 el Tribunal que \u00abtampoco puede desatenderse lo dicho en el primer examen referente a los fenotipos y genotipos, por estar debidamente fundamentado el estudio y haberse analizado los caracteres del padre, madre e hijo, como lo exige la ciencia de la gen\u00e9tica\u201d (folio 53 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de instancia expres\u00f3 adicionalmente que, aun cuando el examen antropoheredobiol\u00f3gico no arrojaba certeza sobre la paternidad, s\u00ed permit\u00eda establecer cu\u00e1ndo \u00e9sta era incompatible, criterio que, aunado a las dem\u00e1s pruebas que obraban en el proceso, permit\u00eda confirmar la sentencia impugnada (fls. 53 y 54, C.8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la cuota alimentaria con destino al menor James Camilo S\u00e1nchez y a cargo del demandado, estim\u00f3 el fallador que&nbsp; deb\u00eda estarse a lo resuelto en la primera instancia, pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abno han ocurrido hechos nuevos\u00bb, de tal suerte que nada pod\u00eda decidirse con pruebas novedosas como lo pretendi\u00f3 la parte actora, pues ellas, durante la primera instancia, \u00abni se pidieron ni se aportaron y por ello no hubo lugar a debate\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual hubo de acudirse a \u00abla presunci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo del Menor, de que las personas devengan por lo menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb (fl. 55, C.8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto en el numeral precedente, concluy\u00f3 el Tribunal, que habr\u00eda de confirmarse, como en efecto confirm\u00f3, la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994 por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta en este proceso, y, como consecuencia de ello, impuso condena en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan cuando fue denominado \u00abcargo primero\u00bb, el recurrente tan s\u00f3lo formul\u00f3 uno contra la sentencia impugnada, invocando para el efecto la primera de las causales de casaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, el Tribunal&nbsp; Superior&nbsp; del&nbsp; Distrito&nbsp; Judicial de C\u00facuta -Sala de Familia-, al dictar la sentencia de 3 de abril de 1995 en este proceso, quebrant\u00f3 \u00abindirectamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1o. de la Ley 45 de 1936, numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 6o., art\u00edculo 16 inciso 2o. y 31 de la Ley 75 de 1968\u00bb, modificatorios, en su orden, de los art\u00edculos 4o. de la Ley 45 de 1936, 411 del C\u00f3digo Civil y 25 de la Ley 45 de 1936, as\u00ed como los art\u00edculos \u00ab44 y 60 del Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 1o. del Decreto 2820 de 1974 (que modifica el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil) y 92 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho, cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb (fls. 10 y 11, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del censor, el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar las declaraciones de Luis Ignacio Hern\u00e1ndez Espinosa (fls. 1 a 5, cuaderno 2o.); Gloria Morales Moreno (fls. 6 a 12, cuaderno 2o.); Nubia Ort\u00edz (fls. 12 a 18, cuaderno 2o.); Jackeline Remolina Torres (fls. 19 a 25, cuaderno 2o.); Carmen Rosa Su\u00e1rez Esparza (fls. 25 a 28, cuaderno 2o.) y la declaraci\u00f3n del demandado (fls. 1 a 8, cuaderno 4o.)\u00bb (fl. 11, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al error de derecho, \u00e9ste, seg\u00fan el recurrente, se cometi\u00f3 al apreciar \u00abel dictamen pericial practicado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jacid Palomino Garc\u00eda y Manuel H. Correal Villalobos (fls. 29 y ss. del cuaderno 2) y el practicado como prueba de la objeci\u00f3n contra el anterior que obra a folio 168 del cuaderno 1\u00bb (fl. 11, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con motivo de la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 el casacionista que el Tribunal encontr\u00f3 que, de acuerdo con los hechos expuestos para sustentar la pretensi\u00f3n de paternidad extramatrimonial que se impetra por la parte actora, las causales invocadas son las contempladas en los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968 (fls. 11 y 12, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 el censor la conclusi\u00f3n del ad-quem, seg\u00fan la cual, por haber nacido el menor James Camilo S\u00e1nchez el 20 de julio de 1991, su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre el 24 de septiembre de 1990 y el 21 de enero de 1991 y, en relaci\u00f3n con los testimonios respecto de los cuales afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en error de hecho, indic\u00f3 que ninguno de ellos cumpl\u00eda con la exigencia legal (art. 228 del C.P.C.), de dar la raz\u00f3n \u00abde la ciencia de su dicho\u00bb, \u00abpues carecen en absoluto de responsividad, limit\u00e1ndose los testigos a afirmar o a emitir conceptos\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el sentenciador, al darles eficacia probatoria, \u00abincurri\u00f3 en evidentes yerros f\u00e1cticos\u00bb (fls. 13 y 14, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el recurrente transcribi\u00f3 apartes de las declaraciones testificales de Luis Ignacio Hern\u00e1ndez Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Luna Ort\u00edz, Jackeline Remolina Torres y Carmen Rosa Su\u00e1rez Esparza (fls. 15 a 21, C. Corte), y expres\u00f3 que, de las declaraciones rendidas por ellos, no pod\u00eda establecerse la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre del menor James Camilo S\u00e1nchez y el demandado por la \u00e9poca en que fue concebido el hijo de aquella cuya paternidad se reclama, ni tampoco se encuentra establecido el trato personal y social de la pareja por la misma \u00e9poca, por cuanto se limitaron a realizar afirmaciones \u00aben forma abstracta\u00bb, y a referir \u00abhechos que nunca presenciaron sino que les fueron comentados por la madre del menor. Ninguno de ellos declar\u00f3 sobre hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n, familiaridad, pongan en evidencia las pretensas relaciones sexuales\u00bb. De todos esos testimonios surge que los deponentes no se limitaron a declarar sobre los hechos debatidos en el proceso sino a expresar al juzgador, \u00abapreciaciones conceptuales\u00bb, sobre las cuales no pod\u00eda sustentarse adecuadamente un fallo judicial (fl. 22, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de parte del demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, expres\u00f3 el recurrente que \u00e9ste \u00abadmiti\u00f3 conocer a la se\u00f1ora Norla Iliana S\u00e1nchez, haberle prestado una suma de dinero, haber salido con ella tres o cuatro veces como amigos, a conversar, tomar una cerveza, una de ellas a la &#8216;Piscina Moreno&#8217; pero enf\u00e1ticamente neg\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor\u00bb (fl. 23, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 luego apartes de la sentencia impugnada respecto de la declaraci\u00f3n del demandado, respecto de las cuales el juzgador de segunda instancia expres\u00f3 que el declarante hab\u00eda aceptado que \u00e9l y la madre del menor \u00abse ve\u00edan en la Piscina Moreno\u00bb, sitio \u00e9ste en el que, al decir del declarante, seg\u00fan el Tribunal, \u00abse alquilan habitaciones o apartamentos por horas, para que los amantes se recreen con sus cuerpos\u00bb (fl. 23, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las sumas de dinero que mensualmente fueron entregadas a Norla Iliana S\u00e1nchez, el declarante asever\u00f3 que se trataba de un pr\u00e9stamo, asunto sobre el cual expres\u00f3 el sentenciador su convicci\u00f3n de que, en realidad, era \u00abuna ayuda econ\u00f3mica en virtud de la amistad entre ellos habida y ocultada a la esposa por no ser una relaci\u00f3n normal, sino &#8216;una relaci\u00f3n de otro tipo'\u00bb, como lo acepta el declarante, que, por ello, \u00abno deb\u00eda conocerla la c\u00f3nyuge\u00bb (fl. 23, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor, \u00abel Tribunal cometi\u00f3 error de hecho, evidente en los autos, al adicionar la declaraci\u00f3n de parte rendida por el se\u00f1or Barrera\u00bb, pues \u00ablo reconocido por el demandado no envuelve confesi\u00f3n de relaciones sexuales con Norla Iliana S\u00e1nchez, y por ello es aut\u00e9ntica e inexcusable contraevidencia fundar en la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado prueba de su paternidad\u00bb (fl. 23, C. Corte). Es decir -prosigui\u00f3 el recurrente-, el Tribunal le hizo \u00abdecir a Barrera algo que \u00e9l expresamente neg\u00f3, esto es, que haya sostenido relaciones sexuales con la madre del menor o cambiar la destinaci\u00f3n de pr\u00e9stamo a ayuda econ\u00f3mica por el embarazo\u00bb, lo que \u00abconstituye un evidente yerro f\u00e1ctico\u00bb (fls. 23 in fine y 24, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirmo la censura que, adem\u00e1s de los errores de hecho respecto de la apreciaci\u00f3n de los cinco testimonios mencionados y de la declaraci\u00f3n de parte del demandado, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el sentenciador de segundo grado en error de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por Jos\u00e9 Jacid Palomino Garc\u00eda y Manuel H. Correal Villalobos, que obra a folios 29 y siguientes del cuaderno No. 2, as\u00ed como del que aparece a folio 168 del cuaderno No. 1, que se practic\u00f3 como prueba de la objeci\u00f3n oportunamente formulada contra el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes mencionados, esencialmente consiste, seg\u00fan el recurrente, en el hecho que, por raz\u00f3n de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo saber al juzgador de primer grado la incertidumbre de esa entidad respecto de la fecha en que podr\u00eda practicarse en C\u00facuta la prueba antropoheredobiol\u00f3gica decretada en este proceso, se requiri\u00f3 a las partes, mediante auto de 27 de abril de 1993 (fl. 43, C.1) para que manifestasen si estar\u00edan de acuerdo en que ese examen fuera practicado entonces por un perito, cuyo nombre ser\u00eda escogido de la lista de auxiliares de la justicia, requerimiento \u00e9ste respecto del cual el demandado expres\u00f3 que su decisi\u00f3n era que ese examen fuera \u00abpracticado por el Laboratorio de Bogot\u00e1\u00bb (fl. 47, C.1) y la demandante contest\u00f3 diciendo que la decisi\u00f3n sobre el particular correspond\u00eda al demandado (fl. 46, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 enseguida que la se\u00f1ora Agente del Ministerio P\u00fablico, por cuya iniciativa se promovi\u00f3 este proceso, en memorial de 18 de junio de 1993, solicit\u00f3 que se designara como auxiliar de la justicia para la pr\u00e1ctica del examen aludido al doctor Jacid Palomino Garc\u00eda, petici\u00f3n \u00e9sta que fue acogida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta en auto de 23 de junio de 1993 (fl. 49, C. citado), en el que, adem\u00e1s de designar como perito para ese efecto al profesional ya mencionado, tambi\u00e9n lo hizo respecto del doctor Manuel H. Correal Villalobos (fl. 26, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la parte demandada insisti\u00f3 ante el juzgado en que los peritos nombrados para la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica carec\u00edan de idoneidad para el efecto, pues el \u00abuno era bacteri\u00f3logo y el otro profesor de biolog\u00eda\u00bb, el juzgado les dio posesi\u00f3n el 27 de julio de 1993 y, en tales condiciones, se hicieron llegar al juzgado los escritos visibles a folios 29 a 44 y 45 del cuaderno No. 2, suscritos el primero por el perito Jacid Palomino Garc\u00eda, y el segundo por el perito Manuel H. Correal Villalobos, de lo cual se corri\u00f3 traslado a las partes por auto de 14 de septiembre de 1993, visible a folio 114 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen rendido por el bi\u00f3logo Palomino se objet\u00f3 por error grave, con solicitud de que se practicaran para demostrarlo pruebas consistentes en \u00abdictamen del I.C.B.F. sobre heteromorfismos cromos\u00f3micos, informe t\u00e9cnico del I.C.B.F. sobre el dictamen de Palomino, el testimonio de la genetista Olga Mar\u00eda Torres y escrito firmado por esta \u00faltima sobre el dictamen rendido en el proceso\u00bb (fl. 27, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n, el juzgado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas pedidas por la parte demandada, y, oficiosamente, la del \u00abexamen antropoheredobiol\u00f3gico\u00bb. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 1994, rindi\u00f3 un informe al juzgado en relaci\u00f3n con el trabajo realizado por el perito Palomino, respecto del cual la parte demandada solicit\u00f3 aclaraciones y adiciones, a las cuales, al decir del recurrente, no se dio respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n y se dict\u00f3 sentencia para poner fin a la primera instancia el 19 de octubre de 1994, fallo que fue confirmado por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, mediante su sentencia de 3 de abril de 1995, en la que se le dio eficacia probatoria a ambos dict\u00e1menes, lo que significa, se\u00f1al\u00f3 el censor, que se transgredieron los art\u00edculos 183, 236, numeral 2o., 237, numeral 5o. y 238, numeral 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 29 a 31, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dados los errores de hecho denunciados y el de derecho a que se ha hecho referencia, que condujeron al Tribunal a despachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda, la sentencia impugnada resulta violatoria de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo y, por tal raz\u00f3n, ha de casarse para que luego, en sede de instancia, se revoque por la Corte el fallo de primer grado y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora (fls. 31 a 33, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabida es, en materia probatoria, la dificultad reinante para acreditar la materializaci\u00f3n de relaciones sexuales, cuando \u00e9stas se erigen en el fundamento de la paternidad que la madre implora judicialmente sea declarada, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el numeral cuarto del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1.968. Empero, dicha complejidad, &#8216;in radice&#8217;, no puede conducir a descartarlas, como si definitiva e irresolutamente se tratara de un labor\u00edo de suyo imposible, toda vez que, razonando de esta manera, a la postre la declaratoria de paternidad en comento, se tornar\u00eda -pr\u00e1cticamente- en mera quimera, en consideraci\u00f3n a que ellas, en el com\u00fan de los casos, se urden en la intimidad e, incluso, en no pocas ocasiones, son hijas de la clandestinidad, &#8216;a fortiori&#8217; cuando sus art\u00edfices o uno de ellos, de manera paralela, sostiene relaciones con otra persona en forma p\u00fablica y, en tal virtud, ostensible en la esfera social. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada dificultad, en consecuencia, no es, ni puede ser tomada como sin\u00f3nimo de imposibilidad \u2013como en efecto el sistema legal lo previ\u00f3 con el establecimiento de las presunciones legales de paternidad-, por manera que, en cada caso, ser\u00e1 menester auscultar diferentes circunstancias, a la par que ponderar diversas situaciones de car\u00e1cter personal y social, con el prop\u00f3sito de establecer, por la v\u00eda de la inferencia, la materializaci\u00f3n de las prenotadas relaciones, con la cautela y buen juicio que ello supone, claro est\u00e1, bien para no deducirlas de hechos hu\u00e9rfanos -por completo- de significaci\u00f3n en dicho campo, bien para excluirlas, bajo el pretexto de que no existe la prueba irrefragable e inconcusa de su configuraci\u00f3n, pues ello conducir\u00eda a frustrar, en forma sistem\u00e1tica, las aspiraciones de madres e hijos, en contrav\u00eda del esp\u00edritu justiciero que anima la legislaci\u00f3n nacional e internacional en este t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, por la indiscutida intimidad en que se desenvuelven las relaciones sexuales, obtener una probanza que, individualmente considerada, revele la copulaci\u00f3n, es misi\u00f3n asaz intrincada y, a menudo, est\u00e9ril, justamente por la anotada raz\u00f3n, para nada insoslayable. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Sala cuando en oportunidad anterior expres\u00f3 que \u201cY es por la misma naturaleza del hecho a probar, la existencia del trato carnal, por lo que adquiere esencial importancia la prueba de indicios, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de ese acto de contenido sexual \u2013de ordinario- se desdobla en un entorno de intimidad, estereotipado por la privacidad\u2026\u201d (Sentencia del 10 de diciembre de 1999, exp. 5320). \u00bfQue ser\u00eda de la suerte de esta tipolog\u00eda de procesos -particularmente cuando la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica practicada adolece de vicisitudes que, con objetividad, impiden establecer la paternidad o cuando \u00e9sta definitivamente no puede ser practicada-, si contrariando las m\u00e1ximas de la experiencia, se exigiese una comprobaci\u00f3n fehaciente del acto carnal: v.gr: material f\u00edlmico o fotogr\u00e1fico; testimonios que, por haber encontrado -los deponentes- &#8216;in fraganti&#8217; a la pareja, dieran fiel cuenta de \u00e9l, etc ?. Sin duda, en letra muerta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuados estos sucintos proleg\u00f3menos, no encuentra la Corte que el Tribunal haya desviado o distorsionado su juicio, menos en forma protuberante o antojadiza, consistente en tener por establecidas relaciones sexuales entre la demandante y el demandado durante la \u00e9poca \u00ab..en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb de James Camilo S\u00e1nchez S., con apoyatura en el acervo probatorio obrante en el plenario, sobre todo con asiento en la declaraci\u00f3n del propio demandado que, aun cuando en puridad no es constitutiva de confesi\u00f3n de tales relaciones, &#8216;in extremis&#8217;, es elocuente en torno al trato y, muy especialmente, alrededor de la naturaleza e intimidad de su contacto, al punto que no se estima como descabellado o arbitrario haberlas inferido del plexo f\u00e1ctico valorado por el juzgador, en especial de los siguientes hechos relatados por el declarante, que, &#8216;a priori&#8217;, no se les puede tildar de incoloros. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en varias oportunidades hab\u00eda estado con la demandante en lugares \u00abque se prestaban a la intimidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que estuvo con la madre del menor James Camilo en la \u00abPiscina Moreno\u00bb, en donde \u00abalquilamos una habitaci\u00f3n y nos tomamos unos tragos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la descrita situaci\u00f3n no fue \u00fanica o aislada, puesto que tuvieron \u00bb tres o cuatro citas as\u00ed, en que nuestra relaci\u00f3n se limitaba a cosas, a besitos, a caricias&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que estos hechos \u00abcomenzaron en agosto de 1.990 a octubre del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u00e9l era una persona casada. &nbsp;<\/p>\n<p>F) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, por intermedio de un amigo suyo, le hizo entrega a la demandante de una cantidad aproximada de $ 480.000.oo, a t\u00edtulo de \u00abpr\u00e9stamo\u00bb sin intereses, \u00abdurante mil novecientos noventa y uno (1.991)\u00bb, luego de que hubiera nacido James Camilo. &nbsp;<\/p>\n<p>G) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su esposa no se enter\u00f3 del aludido pr\u00e9stamo, por cuanto a ella no tendr\u00eda que ocultarle nada cuando \u00abse trata de una relaci\u00f3n normal y cuando es una relaci\u00f3n de otro tipo se supone que esto no tiene por qu\u00e9 saberlo la esposa pues hay oportunidades en que uno como hombre puede tener una relaci\u00f3n&#8230;.\u00bb (fl 2, C.4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que hizo el Tribunal, a la luz de lo reglado por la Ley 75 de 1.968, fue darle valor racional al trato personal dispensado por el demandado a la demandante, en modo alguno distante o ajeno al que, de ordinario, estereotipa las relaciones de \u00edndole sexual, as\u00ed como a las circunstancias espacio-temporales en que \u00e9l tuvo lugar, previamente rese\u00f1adas, a lo que se auna su antecedente conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente hay que decir lo mismo en punto al trato social, tambi\u00e9n mencionado por la prenotada norma jur\u00eddica, habida cuenta de que de \u00e9l dan fe varias de las personas que, en calidad de testigos, concurrieron al proceso en comento. Es as\u00ed como, las declaraciones testimoniales a que se refiere el recurrente, algunas de ellas contentivas de hechos o constataciones propias y directas de los testigos, otras derivadas de conversaciones de \u00e9stos con la demandante, coinciden, en lo esencial y pertinente, con la declaraci\u00f3n de parte del demandado. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Hern\u00e1ndez Espinosa, cuyo testimonio obra a folios 1 a 5 del cuaderno No. 2, manifest\u00f3 ser el due\u00f1o del \u00abAlmac\u00e9n Brasilia\u00bb, donde trabajaba como vendedora de calzado Norla Iliana S\u00e1nchez, expres\u00f3 ser amigo de Jaime Hernando Barrera Barrera y afirm\u00f3 que por tal raz\u00f3n recibi\u00f3 dineros del demandado, con destino a la madre del menor, pues aqu\u00e9l \u00abme dec\u00eda Luis, entregue este dinero a Norla, ella sabe para que es\u00bb, lo que ocurri\u00f3 cuando ella \u00abhab\u00eda tenido el ni\u00f1o\u00bb, dinero que entregaba a la actora, quien le hab\u00eda dicho que \u00abdon Jaime le iba a prestar plata\u00bb. (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante Nubia Luna Ort\u00edz (fls. 12 a 18, C.2), manifest\u00f3 que Jaime Barrera \u00abmolestaba\u00bb a Norla Iliana, que \u00abla invitaba a salir\u00bb, hechos \u00e9stos que le constaban por cuanto trabajaban en el mismo almac\u00e9n (fls. 12 y 13, C.2). Asever\u00f3 adem\u00e1s, que el demandado le prest\u00f3 ayuda econ\u00f3mica a la madre del menor, estando embarazada, especialmente \u00abpor medio del se\u00f1or Luis Hern\u00e1ndez, como tambi\u00e9n que \u00e9l llegaba y saludaba al se\u00f1or Luis dici\u00e9ndole: \u201cYa me le entreg\u00f3 la plata a Norla? y \u00e9l le dec\u00eda s\u00ed esta noche vamos a llev\u00e1rsela\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abuna sola vez don Luis me dio la plata a m\u00ed y yo se la entregu\u00e9 a Norla\u00bb (fls. 14 y 15, C.2). Expres\u00f3, adem\u00e1s que Jaime Barrera y Norla Iliana S\u00e1nchez ten\u00edan una relaci\u00f3n personal, de la cual la declarante ten\u00eda conocimiento, por las visitas que practicaba Jaime Barrera al Almac\u00e9n Brasilia, donde ambas trabajaban, y que, por ello, cuando \u00ablleg\u00f3 septiembre el d\u00eda del amor y la amistad salieron a pasear en la noche, \u00e9l le dio un regalito a ella, salieron como a las seis y media en un carro gris, un autom\u00f3vil, cuando eso no ten\u00eda el carro que tiene ahora, cuando eso \u00e9l le hizo un regalo el 7 de octubre\u00bb, d\u00eda en que \u00abcumpli\u00f3 a\u00f1os\u00bb. En esa fecha, dijo la declarante, que \u00abyo le hice el reemplazo a ella para que ella saliera con \u00e9l&#8230;\u00bb (fls. 13 y 14, C.2). (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Gloria Morales Moreno, en su declaraci\u00f3n (fls. 6 a 12, C.2), manifest\u00f3 ser amiga de Norla Iliana S\u00e1nchez, quien vivi\u00f3 en su casa y le cont\u00f3 que \u00abestaba saliendo con el se\u00f1or Jaime Barrera en agosto del 90\u00bb. Agreg\u00f3 luego que se enter\u00f3 de que la madre del menor y el demandado sal\u00edan juntos en algunas ocasiones, lo que supo, porque ella llegaba tarde a la casa y dec\u00eda haber estado \u00abcon mi amorsote\u00bb para referirse a Jaime Hernando Barrera, que era la \u00fanica persona con quien sal\u00eda. Adem\u00e1s, relat\u00f3 la testigo en menci\u00f3n, que el demandado nunca llev\u00f3 a Norla Iliana hasta la puerta de la casa en su autom\u00f3vil, sino que \u00abla dejaba como a dos cuadras\u00bb. De igual manera expres\u00f3 que, a petici\u00f3n de la madre del menor, la acompa\u00f1\u00f3 a recibir dineros de don Luis Hern\u00e1ndez, enviados con \u00e9ste por el se\u00f1or Barrera a Norla Iliana, en algunas oportunidades, entre otras cuando necesitaba \u00abir al m\u00e9dico\u00bb (fl. 8, C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jackeline Remolina Torres (fls. 19 a 25, C.2) afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, por razones de trabajo como vendedora, conoci\u00f3 a Norla S\u00e1nchez S\u00e1nchez y que, en virtud de ello, supo que \u00e9sta, en algunas ocasiones, entre agosto y octubre de 1990 \u00abiba a verse con Jaime Barrera\u00bb,&nbsp; y que, luego de nacido el hijo de aquella, convers\u00f3 con el demandado, quien le manifest\u00f3 que posteriormente le ir\u00eda a dar \u00abel nombre a el ni\u00f1o (sic), pero m\u00e1s adelante\u00bb. (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De las citadas manifestaciones de los testigos, espec\u00edficamente resaltadas en los anteriores literales, se evidencia un trato especial \u2013en manera alguna distante- entre Norla Iliana S\u00e1nchez y el demandado, de mayor entidad que una simple relaci\u00f3n casual, que trascendi\u00f3 a terceras personas y que, como se examin\u00f3, ratifica ampliamente la versi\u00f3n personal del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, apreciadas en conjunto \u2013como debe ser- las declaraciones testificales mencionadas&nbsp; y recibidas en este proceso, como tambi\u00e9n la ilustrativa \u2013mejor a\u00fan elocuente- declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado, no resulta dif\u00edcil o aventurado advertir que la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de dar por demostrados el trato de Jaime Hernando Barrera y Norla Iliana S\u00e1nchez, as\u00ed como la naturaleza de \u00e9ste y la intimidad del mismo, en el per\u00edodo comprendido entre agosto y octubre de 1990 -para inferir de ello la existencia de relaciones sexuales entre la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de James Camilo S\u00e1nchez, nacido el 20 de julio de 1991-, no es un colof\u00f3n absurdo del sentenciador, ni ri\u00f1e abierta y categ\u00f3ricamente con la l\u00f3gica inductiva. Al contrario, se trata de una decisi\u00f3n acompasada con \u00e9sta y conforme a la verosimilitud y descripci\u00f3n de los hechos narrados \u2013sobre todo por el propio demandado-, con fundamento en los cuales dio por acreditadas las relaciones sexuales del demandado con la madre del menor cuya paternidad se investiga, seg\u00fan lo autoriza expresamente el segundo inciso del numeral cuarto del art\u00edculo sexto de la Ley 75 de 1968, concretamente por la v\u00eda de la inferencia racional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, debe concluirse que la sentencia del juzgador de segundo grado, en lo que concierne al yerro f\u00e1ctico enrostrado por el se\u00f1or recurrente, ha de permanecer inc\u00f3lume, en la medida en que no se evidenci\u00f3 que el sentenciador, ciertamente, hubiera cometido un error &#8216;in judicando&#8217;, menos de la envergadura requerida&nbsp; expresa y categ\u00f3ricamente por la Ley (art 368, C. de P. C) y, de paso por la jurisprudencia de esta Sala, para que, en sede de casaci\u00f3n, se despoje de sus efectos a un fallo judicial, esto es de car\u00e1cter manifiesto, al punto tal que brille o irradie a simple vista, sin necesidad de elaborados razonamientos, depurados an\u00e1lisis o concienzudas elucubraciones, ya que debe aflorar de bulto, precisamente por tratase, he ah\u00ed su &#8216;ratio&#8217;, de una equivocaci\u00f3n may\u00fascula y, por contera, garrafal, exigencia que, en gracia de discusi\u00f3n, tampoco se verificar\u00eda en el asunto &#8216;sub examine&#8217;, dado el juzgamiento realizado por el Tribunal que, con prescindencia que se comparta, no luce contraevidente, ama\u00f1ado o antojadizo, motivo por el que su providencia ha de preservarse, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la vigencia de la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija a los fallos judiciales. Esas son, de antiguo, las reglas que tipifican la casaci\u00f3n, entendida como arquet\u00edpico recurso extraordinario y, por contera, reglado y limitado (sentencias del 31 de marzo de 1997, exp. 4704, del 6 de febrero de 1998 exp. 5007, del 11 de marzo de 1999 exp. 5174, del 10 de noviembre de 1999 exp. 5279, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de derecho de que se acus\u00f3 a la sentencia impugnada con respecto a la prueba pericial, la Corte observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de conocimiento, conforme lo preceptuado por el art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968, en auto de 27 de abril de 1992 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en orden a establecer los caracteres gen\u00e9ticos comunes entre el menor James Camilo S\u00e1nchez y el presunto padre, aqu\u00ed demandado, prueba que habr\u00eda de ser practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad estatal \u00e9sta a la cual se ofici\u00f3 para el efecto por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta (fl. 20, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio fechado el 19 de febrero de 1993, suscrito por la Jefe de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica del Laboratorio de Gen\u00e9tica en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 haber realizado algunos de los ex\u00e1menes que en varios procesos le hab\u00edan sido solicitados y, expres\u00f3, adem\u00e1s, que para los restantes se hac\u00eda necesario \u00abvolver a citar a las personas atendidas en esa fecha, para completar y definirles los estudios sobre paternidad\u00bb (fl. 38, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendida la raz\u00f3n expresada en el numeral precedente, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 40, C.1), sobre la fecha en que los funcionarios de esa entidad se desplazar\u00edan a C\u00facuta para practicar los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos decretados como prueba, respecto de lo cual, se inform\u00f3 al juzgador a-quo por las oficinas de ese Instituto en C\u00facuta, no tener conocimiento de la fecha en que los empleados del Laboratorio de Gen\u00e9tica podr\u00edan hacerse presentes en esa ciudad (fl. 42, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, se requiri\u00f3 a las partes por el juzgado de conocimiento (fl. 43, C.1), para que manifestaran si estar\u00edan de acuerdo en que dichos ex\u00e1menes fueran practicados por peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, requerimiento al que se dio contestaci\u00f3n por el demandado Jaime Hernando Barrera (fl. 47, C.1.), en el sentido de que era del parecer que, tales ex\u00e1menes fuesen practicados \u00abpor el Laboratorio de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de C\u00facuta, invocando para el efecto el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en auto de 23 de junio de 1993 (fl. 49, C.1), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, mediante dictamen pericial que habr\u00eda de ser rendido por los peritos que all\u00ed design\u00f3 para el efecto, Jos\u00e9 Jacid Palomino Garc\u00eda y Manuel H. Correal Villalobos, a lo cual se opuso el demandado, a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n. (fls. 50 a 76, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho recurso fue resuelto negativamente por el Juzgado por medio de providencia del 13 de julio de 1993 (folio 61), ante lo cual el mismo apoderado del demandado, en posteriores oportunidades, sigui\u00f3 manifestando su inconformidad con este proceder, discordias que fueron rechazadas oportunamente por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posesionados los peritos, en diligencia cuya acta obra a folios 77 a 80 del cuaderno No. 1, el auxiliar de la justicia Jos\u00e9 Jacid Palomino rindi\u00f3 su dictamen, como aparece a folios 29 a 44 del cuaderno No. 2, al paso que el otro profesional, Manuel H. Correal V., envi\u00f3 al primero, en el cuadro que aparece a folio 45 del cuaderno No. 2 \u00ablos resultados de los an\u00e1lisis de los fenotipos sangu\u00edneos de Jaime Hernando Barrera, Norla Iliana S\u00e1nchez y el menor James Camilo S\u00e1nchez\u00bb, los que fueron objeto de controversia por las partes, para lo cual se pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo anterior, el Juzgado decret\u00f3, entre otras, como prueba pedida por la parte demandada para acreditar el error grave de la pericia la realizaci\u00f3n de otro examen antropoheredobiol\u00f3gico, y orden\u00f3 que se remitiera el objetado. Practicada la prueba, su resultado mostr\u00f3 compatibilidad de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha la precedente narraci\u00f3n de hechos relacionados con el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba pericial, se observa que si bien existi\u00f3 una palmaria deficiencia en la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, como lo fue que \u00e9ste fuera rendido por uno solo de los peritos designados, en contra de lo prescrito por los art\u00edculos 234 y 237 del C.P.C., esta irregularidad no goza de la trascendencia necesaria para lograr, en el \u00e1mbito reservado a la casaci\u00f3n, el rompimiento de la sentencia, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la infracci\u00f3n de tales normas carece de este indispensable presupuesto para el resquebrajamiento de la decisi\u00f3n judicial que se combate, por dos razones fundamentales: La primera, porque, de todas maneras, la prueba finalmente se practic\u00f3, fue controvertida, objetada, y para la acreditaci\u00f3n de esta objeci\u00f3n, a instancia de la parte demandada, se decret\u00f3 y practic\u00f3 un nuevo examen antropoheredobiol\u00f3gico por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con similar resultado. En segundo t\u00e9rmino, porque la sentencia impugnada no se fundament\u00f3 tan s\u00f3lo en el peritaje aludido, sino, tambi\u00e9n \u2013e inclusive de modo preferente- en la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado Jaime Hernando Barrera Barrera, que obra a folios 1 a 8 del cuaderno No. 4, as\u00ed como en las declaraciones testificales de Luis Ignacio Hern\u00e1ndez Espinosa, Gloria Morales Moreno, Nubia Luna Ort\u00edz y Jackeline Remolina Torres, que aparecen de folios 1 a 25 del cuaderno No. 2, lo que significa que, si se prescindiera de la pericia, de todas maneras la sentencia conservar\u00eda fundamentos suficientes para la decisi\u00f3n tomada, apoyada en pruebas distintas a la t\u00e9cnica, sentencia que, por lo dem\u00e1s, goza de la referida presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el error de derecho, cuando con su impugnaci\u00f3n se busca casar el fallo acusado, debe estar revestido de trascendencia, es decir que ese yerro debe influir de tal manera en la parte resolutiva del fallo que, si no se hubiere incurrido en \u00e9l, la decisi\u00f3n hubiere tenido un sentido diferente. La Sala, en providencia de precedente calenda, expres\u00f3 que, \u201cno hay trascendencia del error y por consiguiente no es \u00e9ste basamento para el quiebre de la sentencia, \u201ccuando a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde\u201d (sentencia del 27 de febrero de 1978)\u201d (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 6168). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, con relaci\u00f3n a la trascendencia del error de derecho, en asunto de similar entidad y contenido -en un proceso de filiaci\u00f3n-, esta Corporaci\u00f3n, frente a una prueba pericial sin contradicci\u00f3n&nbsp; que, a pesar de tal circunstancia, fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia, reconoci\u00f3 la existencia del error de derecho, pero desestim\u00f3 su naturaleza de trascendente, precisamente porque exist\u00edan otros medios de probanza que serv\u00edan de cabal soporte a la declaratoria de paternidad. Indic\u00f3 as\u00ed la Sala que \u201cEmpero,&nbsp; es lo cierto que al valorarse en esas circunstancias de ineficacia por el Tribunal ese medio de persuaci\u00f3n y fundar en \u00e9l su decisi\u00f3n, el yerro de derecho en que as\u00ed incurri\u00f3 resulta intrascendente y no da para la casaci\u00f3n del fallo combatido, por cuanto la declaraci\u00f3n de paternidad se apoy\u00f3 fundamentalmente en la ya comentada prueba testimonial, de la cual fue para el sentenciador dicha experticia tan s\u00f3lo medio corroborante. Es decir que aun cuando por no haberse dado la oportunidad de controvertirlo, el examen antropoheredobiol\u00f3gico no debi\u00f3 tenerlo en cuenta el ad quem,&nbsp; la valoraci\u00f3n de esa prueba por parte del Tribunal constituye un error de derecho que, sin embargo, no logra el desquiciamiento del fallo, pues seg\u00fan se vio existen otras pruebas que le dan respaldo para mantenerse, en tanto, como se dijo, es obvio que aqu\u00e9l dictamen no fue el \u00fanico soporte del pronunciamiento.\u201d (Sentencia del 11 de marzo de 1999, expediente 5174) (El subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se deduce del examen del proceso, que en efecto la parte demandada, con el fin de acreditar la existencia del error grave del dictamen pericial, pidi\u00f3 que se practicara la prueba de heteromorfismos cromos\u00f3micos. A pesar de su solicitud, que indudablemente hubiere brindado mayores elementos de an\u00e1lisis, el juez orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un segundo examen antropoheredobiol\u00f3gico al ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, no puede entenderse esa desatenci\u00f3n del juzgador como un error de derecho, pues \u00e9l, dentro de su autonom\u00eda de acci\u00f3n, consider\u00f3 que la prueba que le arrojar\u00eda elementos de juicio para la finalidad perseguida era dicho examen, decisi\u00f3n que, a pesar que pudo ser recurrida por quien no estaba de acuerdo con la misma, qued\u00f3 debidamente ejecutoriada y, por contera, en firme. (folio 152 C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge entonces, como conclusi\u00f3n obligada de lo expuesto precedentemente, que el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV . &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior&nbsp; del&nbsp; Distrito Judicial&nbsp; de&nbsp; C\u00facuta -Sala de Familia- el 3 de abril de 1995, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial promovido por NORLA ILIANA SANCHEZ SANCHEZ en representaci\u00f3n de su hijo menor JAMES CAMILO SANCHEZ, contra JAIME HERNANDO BARRERA BARRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-131-2000 [5588] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}