{"id":81859,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2000-6047\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-132-2000-6047","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-132-2000-6047\/","title":{"rendered":"S 132 2000 [6047]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-2000 [6047]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de Agosto de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 6047 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por ANA GRACIELA RUIZ GARCIA DE PEDROZA contra HERMES GARCIA BLANCO, FABIO ARISTIDEZ RUIZ GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretende la demandante que se declare judicialmente que fueron simulados los contratos de compraventa celebrados entre Aristides Ruiz Acevedo y Hermes Garc\u00eda Blanco, contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 547 y 548 del 13 de abril de 1976 y 628 del 28 de abril de ese mismo a\u00f1o, otorgadas en la Notar\u00eda 20 de este C\u00edrculo y, consecuentemente, que se cancelen los respectivos registros de tales t\u00edtulos y se restablezca la inscripci\u00f3n en favor de la sucesi\u00f3n de Aristides Ruiz Acevedo y Ana Tulia Garc\u00eda de Ruiz;&nbsp; tambi\u00e9n pide que se cancele el registro de las escrituras p\u00fablicas 636, 633 y 634 del 29 de marzo de 1980 de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u201cconferidas por venta que hace Hermes Garc\u00eda Blanco a Fabio Aristides Ruiz Garc\u00eda y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda, al igual que la compraventa, la inscripci\u00f3n y tradici\u00f3n originadas por dichas escrituras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una vez enterado Aristides Ruiz Acevedo de su inminente fallecimiento, en complicidad con su esposa Ana Tulia Garc\u00eda de Ruiz, simul\u00f3 vender a Hermes Garc\u00eda Blanco, hijo extramatrimonial de aqu\u00e9lla, los lotes de terreno denominados \u201cLambederos\u201d, \u201cLa Plazuela\u201d y \u201cel Varital\u201d, con el fin de impedir que la hija com\u00fan y ahora demandante recibiera la referida herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El supuesto comprador \u201cno pag\u00f3 ni un s\u00f3lo centavo del precio estipulado\u201d, y adem\u00e1s se comprometi\u00f3 a que cuando falleciera el simulante vendedor, \u201cpasar\u00eda las escrituras a Fabio Aristides Ruiz Garc\u00eda y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda\u201d, hijos del causante y hermanos de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La simulaci\u00f3n de los contratos referidos se deduce de la incapacidad econ\u00f3mica del comprador al momento de su celebraci\u00f3n; porque los bienes objeto de venta nunca salieron de la posesi\u00f3n del vendedor, quien en cambio los mantuvo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o hasta su muerte cuando continuaron en posesi\u00f3n de ellos la c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos antes citados; porque el comprador inicial procedi\u00f3 a vender los bienes adquiridos el mismo d\u00eda y en una misma Notar\u00eda; porque los precios pactados por cada traspaso fueron \u201cirrisorios\u201d; y, porque Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n pagaron el impuesto predial de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Surtidas la etapa de las notificaciones, los demandados Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda se opusieron a las pretensiones y tras negar la totalidad de los hechos propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cfalta de prueba de las formalidades de las compraventas que la demanda refiere\u201d, por cuanto las escrituras p\u00fablicas allegadas \u201cno constituyen plena prueba de la compraventa\u201d; \u201cinexistencia de la simulaci\u00f3n invocada\u201d; \u201cbuena fe en lo demandados Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda\u201d; \u201cprescripci\u00f3n (mediante la suma de posesiones material e inscrita) extintiva para la demandante y adquisitiva para los demandados, respecto de los inmuebles que la demanda refiere\u201d; \u201ctransacci\u00f3n\u201d; \u201cinexistencia de la sucesi\u00f3n para la cual se demanda\u201d, por cuanto la sentencia aprobatoria de la sucesi\u00f3n doble e intestada de Aristides Ruiz y Ana Tulia Garc\u00eda se encuentra ejecutoriada; \u201cdeterminaci\u00f3n y partici\u00f3n voluntaria (en mutuo y com\u00fan acuerdo entre las partes) de los bienes sucesorales de Aristides Ruiz A. y Ana Tulia Garc\u00eda de R. con exclusi\u00f3n expresa de los bienes que aqu\u00ed se refieren\u201d; y, \u201cla gen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad-litem que representa al demandado Hermes Garc\u00eda Blanco contest\u00f3 la demanda; en el escrito respectivo, neg\u00f3 los hechos y se opuso a las pretensiones despu\u00e9s de anotar que se acoge a lo que resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa celebrados entre Aristides Ruiz Acevedo y Hermes Garc\u00eda Blanco y, a su vez, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro de las escrituras p\u00fablicas mediante las cuales Hermes Garc\u00eda Blanco vendi\u00f3 a Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda los mismos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaron los demandados Fabio Aristides Ruiz Garc\u00eda y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda. El Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Situado en el examen de fondo de la controversia, el Tribunal indica que los negocios jur\u00eddicos suelen celebrarse de manera sincera, de suerte que com\u00fanmente existe concordancia entre lo que desean y declaran las partes contratantes; empero, \u00e9stas en algunos casos se apartan de dicho postulado, \u201ccomo acontece cuando en ellos se encubre la verdad, ya para perjudicar a terceros, ora para soslayar la ley, o tambi\u00e9n con prop\u00f3sitos diferentes\u201d, hip\u00f3tesis que son propias de la figura de la simulaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, la cual puede darse en la modalidad absoluta o relativa, seg\u00fan sean sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En lo \u00faltimo, se\u00f1ala que hay lugar a declarar la simulaci\u00f3n cuando existe inter\u00e9s para demandar, se demuestra el contrato ficto y las pruebas aportadas acreditan la ficci\u00f3n; de all\u00ed comienza por decir que, adem\u00e1s de las partes, los terceros est\u00e1n legitimados para alegar la simulaci\u00f3n \u201ccuando ciertamente el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual\u201d, circunstancia que&nbsp; se da respecto de la demandante, pues por raz\u00f3n de los contratos supuestamente simulados, no ingresaron al activo herencial del vendedor los bienes inmuebles objeto de aqu\u00e9llos, \u201cconllevando una merma en su leg\u00edtima que como heredera le pertenece\u201d, lo que, seg\u00fan apenas afirma el Tribunal, ocurri\u00f3 para castigarla por haber contra\u00eddo matrimonio sin consentimiento de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a los dem\u00e1s requisitos anota la dificultad probatoria que existe para probar de manera directa la simulaci\u00f3n, y, por ende, destaca la importancia de la prueba indiciaria, mas afirma que se requiere \u201cdel concurso de una pluralidad de indicios concordantes, contingentes y convergentes\u201d, los que en este caso el Tribunal concreta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El parentesco existente entre las partes en contienda: el de afinidad de primer grado entre el comprador y el vendedor, \u00e9ste el padrastro de aqu\u00e9l, se deduce del trabajo de partici\u00f3n dentro del proceso sucesorio del vendedor; para el fallador, \u201cesta relaci\u00f3n familiar en un momento dado predetermin\u00f3 el m\u00f3vil o la causa simulatoria\u201d; y el de consanguinidad entre la demandante y los demandados se infiere \u201cde los hechos tercero, cuarto y quinto del libelo introductorio, de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado que tramit\u00f3 el sucesorio de los padres de la demandante, de las citadas copias del trabajo de partici\u00f3n y del contrato de transacci\u00f3n (\u2026..), raz\u00f3n de m\u00e1s para tener el parentesco existente entre todos los implicados en este caso, como una circunstancia determinante en la celebraci\u00f3n simulada de las ventas que se demandan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La enfermedad grave y avanzada edad del vendedor, resulta de confrontar las fechas de fallecimiento de \u00e9ste \u2013 3 de septiembre de 1976 &#8211;&nbsp; y la anterior de los contratos demandados &#8211; 13 y el 23 de abril de 1976 -, lo que \u201chace presumir que para la fecha de la celebraci\u00f3n de las ventas cuestionadas, el vendedor ya contaba con una avanzada edad y soportaba una enfermedad terminal, como lo manifiesta la actora en el hecho tres (3) del libelo introductorio\u201d. Adem\u00e1s, de la escritura p\u00fablica 628 de abril 23 de 1976 \u201cse deduce que efectivamente el vendedor Ruiz Acevedo ya ten\u00eda una edad considerable, pues para ese entonces era mayor de 50 a\u00f1os\u201d, circunstancia que tambi\u00e9n acreditaron los testigos Mar\u00eda Silvina Rond\u00f3n de Tipazoca y Alfonso Tipazoca, quienes manifestaron haber conocido al fallecido vendedor \u201chac\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d, todo lo cual permite concluir que el vendedor para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de los contratos, \u201cya formaba parte de la tercera edad y padec\u00eda una enfermedad\u201d que lo llev\u00f3 a la muerte transcurrido tan s\u00f3lo un mes de registradas las ventas; tal hecho no fue desvirtuado por los demandados, y, antes bien, deviene confesado por ellos debido a su inasistencia a los interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del retardo o no comparecencia del demandado al proceso y la actitud asumida en el desarrollo del mismo, se deduce que el demandado Hermes Garc\u00eda Blanco tuvo que ser emplazado sin que haya comparecido \u201ca defender sus derechos e intereses que pueda tener\u201d; y de que los otros dos demandados no asistieron a la continuaci\u00f3n de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., \u201cni a absolver interrogatorio de parte, como tampoco su apoderado a efectuar el decretado a petici\u00f3n suya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La venta posterior de los mismos inmuebles que realiz\u00f3 Hermes Garc\u00eda Blanco a Fabio Aristides y Alirio Hern\u00e1n Ruiz Garc\u00eda, se acredita con las escrituras p\u00fablicas respectivas y sus correspondientes registros. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; La conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los inmuebles en cabeza del vendedor, se encuentra probada por la confesi\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, ante la falta de comparecencia de uno de los demandados al proceso y la inasistencia de los otros dos al interrogatorio de parte; m\u00e1s las declaraciones de Mar\u00eda Silvina Rond\u00f3n y Alfonso Tipazoca, quienes manifestaron que Ruiz Acevedo ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o en los predios objeto de litigio hasta el d\u00eda de su muerte, y que despu\u00e9s fueron sus hijos Fabio, Alirio y Graciela, quienes siguieron administr\u00e1ndolos, sin que hubieran visto a Hermes Garc\u00eda como administrador o due\u00f1o de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el fallo acusado, con lo anterior queda inequ\u00edvocamente demostrada la simulaci\u00f3n absoluta de las ventas efectuadas por Aristides Ruiz Acevedo a Hermes Garc\u00eda Blanco, \u201cpues la verdadera intenci\u00f3n del vendedor en concurso con la voluntad del comprador, era la de sustraer los inmuebles del activo de la eventual herencia que dejar\u00eda luego de su muerte (..\u2026), todo esto en perjuicio del patrimonio de la demandante, pues con ello se le disminuy\u00f3 considerablemente su cuota o leg\u00edtima hereditaria, que le correspondi\u00f3 como heredera leg\u00edtima dentro del sucesorio de dicho causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el sentenciador proh\u00edja las apreciaciones que hizo el a quo sobre las excepciones formuladas por los demandados, pero las ampl\u00eda en lo siguiente: las escrituras de compraventa son prueba suficiente para acreditar el acto p\u00fablico o aparente, as\u00ed sea evidente que no demuestran, por s\u00ed solas, la simulaci\u00f3n de los contratos contenidos en ellas, lo que se logra efectivamente con la prueba indiciaria previamente referida; la buena o la mala fe de los demandados no es tema relevante en el estudio de la simulaci\u00f3n; la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio no puede invocarse como excepci\u00f3n, y la extintiva no alcanza a constituirse por falta del tiempo requerido por la ley; la transacci\u00f3n aqu\u00ed no produce efectos, pues aunque las partes celebraron un contrato de esa naturaleza, en \u00e9l no se incluyeron los bienes inmuebles objeto de disputa; y en fin, si bien el proceso sucesorio termin\u00f3 con sentencia ejecutoriada, nada impide que la actuaci\u00f3n se pueda reabrir para incluir en una partici\u00f3n adicional los bienes que se reintegran a la masa sucesoral. Por tanto, remata, se hallan desvirtuados los supuestos errores en que incurri\u00f3 el Juzgado en la apreciaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, y hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de los errores evidentes y trascendentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, en la apreciaci\u00f3n de distintos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el particular, el recurrente estima, contrario a lo que sostiene el Tribunal, que no existe la prueba del contrato simulado, por cuanto no existe prueba de la simulaci\u00f3n misma, dado que no se aport\u00f3 contraescritura publica ni privada que la acredite, \u201cni siquiera voluntad manifiesta del causante\u201d; en su opini\u00f3n, la intenci\u00f3n oculta de los contratantes no puede ser probada por la \u201cconfesi\u00f3n\u201d de terceros que no intervinieron en la celebraci\u00f3n de los actos simulados, quienes, por el contrario, en tal car\u00e1cter y como terceros compradores de buena fe, los ampara la presunci\u00f3n de veracidad de las escrituras p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 1934 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Radicado en el estudio de la prueba de indicio, pasa la censura a combatir los que fueron estimados por el sentenciador, sobre los cuales apunta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a los v\u00ednculos de parentesco entre los contratantes que en la sentencia se estimaron probados del modo que atr\u00e1s se dijo, sostiene la parte impugnante, con apoyo en la ley y la jurisprudencia, que \u201cel car\u00e1cter de heredero no se adquiere por la declaraci\u00f3n judicial que se haga de ese car\u00e1cter sino por el hecho de la defunci\u00f3n del de cuyus (sic) (..\u2026), y se prueba, principalmente, con la copia de la declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine\u201d, por lo cual la demandante ha debido aportar las correspondientes actas del estado civil de defunci\u00f3n, matrimonio y nacimiento, conforme a lo establecido por el Decreto 1260 de 1970, las cuales no pueden ser sustituidos por otros medios de prueba, \u201ccomo lo predican los principios legales y jurisprudenciales ya plasmados, nada de lo cual se aport\u00f3 ni obra en estas diligencias\u201d. As\u00ed, el Tribunal supuso una prueba que no obra en el proceso y por ello incurri\u00f3 en un \u201crazonamiento judicial que resulta contrario a derecho toda vez que la ley no permite que el parentesco sea susceptible de prueba indiciaria, en lo cual consiste el error de hecho que se relieva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; El Tribunal supuso que la enfermedad grave y avanzada edad del vendedor se demuestran con el texto de las escrituras p\u00fablicas, las manifestaciones de&nbsp; la demandante, las copias del trabajo de partici\u00f3n y los testimonios de Alfonso Tipazoca y Mar\u00eda Silvina Rond\u00f3n de Tipazoca; esa apreciaci\u00f3n contraviene el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art. 52 del Decreto 1260 de 1970, pues \u201cla edad de las personas no puede ser determinada por medio de confesi\u00f3n -presunta, ficta o expresa-, tampoco por medio de testimonio, ni siquiera por medio de indicios\u201d; tampoco la enfermedad grave, la cual,&nbsp; \u201ctanto por l\u00f3gica como por la simple ley natural -al igual que por prohibici\u00f3n legal-, tampoco puede ser establecida por confesi\u00f3n ficta o testimonio de terceros -interesados o no-.\u201d. En conclusi\u00f3n, el fallador supuso tambi\u00e9n esta prueba, \u201ccontrariando con ello, todos y cada uno de los elementos naturales y legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Tribunal deriva el hecho indicador de las ventas simuladas y la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos de la demanda que admiten prueba de confesi\u00f3n, de la no comparecencia del demandado Hermes Garc\u00eda Blanco al proceso y de la inasistencia de los restantes demandados al interrogatorio de parte decretado de oficio, pero al obrar as\u00ed desconoce no s\u00f3lo que por la inobservancia de las formalidades de ese emplazamiento, no pod\u00eda tener a aqu\u00e9l como legalmente vinculado, sino tambi\u00e9n \u201cla diferencia que existe entre el demandado como parte y como tercero\u201d, toda vez que no es factible \u201caplicar a quienes son demandados, en su condici\u00f3n de terceros, las mismas reglas llamadas a decidir el conflicto entre quienes fueron parte de la relaci\u00f3n simulada, pues los terceros est\u00e1n protegidos conforme a la regla del art. 1766 y 1934 del C. C.\u201d; de ese modo, el Tribunal asumi\u00f3 una conducta procesal \u201cque no corresponde a los fundamentos de hecho ni de derecho que la sentencia les atribuye\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El sentenciador no tuvo en cuenta que en ninguna de las escrituras p\u00fablicas se incluy\u00f3 el supuesto acuerdo entre los iniciales contratantes consistente en efectuar la venta posterior a los hermanos Ruiz Acevedo, lo \u201cque dicha sentencia tiene por cierto\u201d; ni que la demandante no aport\u00f3 medio de prueba alguno que permitiera determinar la intenci\u00f3n del causante, en el sentido de excluir de su activo patrimonial los bienes transferidos \u201cpara afectar la legitima reclamada\u201d. En consecuencia, el Tribunal no solo supuso una prueba inexistente, sino que alter\u00f3 \u201cla objetividad de las escrituras p\u00fablicas 633, 634 y 636, a las que adiciona a su real contenido el que obedecen al cumplimiento de un acuerdo no probado. En lo cual consiste el error de hecho endilgado a dicha sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes inmuebles objeto de venta en cabeza del vendedor, y despu\u00e9s de sus causahabientes, la cual deduce el fallador de la incomparecencia del demandado Hermes Garc\u00eda al proceso, de la confesi\u00f3n ficta de los otros demandados y de los testimonios rendidos por Alfonso Tipazoca y Mar\u00eda Silvina Rond\u00f3n de Tipazoca, fue tambi\u00e9n fruto de la suposici\u00f3n y de las adiciones de la prueba testimonial; vista \u00e9sta en su verdadero sentido s\u00f3lo acredita la propiedad del causante en cuanto a la finca denominada \u201cLa Plazuela\u201d, pues Alfonso Tipazoca apenas dijo haber ido hace 25 o 30 a\u00f1os a \u201cLambederos\u201d y no conocer la finca \u201cEl Varital\u201d; y Mar\u00eda Silvina apenas dijo saber que tales fincas eran propiedad del causante; en conclusi\u00f3n, \u201cel contenido de la prueba testimonial desvirt\u00faa toda real o posible confesi\u00f3n sobre la posesi\u00f3n ejercida respecto de los indicados inmuebles, por parte del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el censor, a manera de resumen, alude nuevamente a los aspectos meramente jur\u00eddicos que dieron base a la sentencia impugnada y a los aspectos probatorios en los que apoya la censura, para subrayar, de otro lado, que en el expediente no existen las pruebas que contribuyan a configurar otros indicios, como, por ejemplo, el dictamen pericial necesario&nbsp; para determinar el precio irrisorio de los bienes inmuebles transferidos; las que acrediten la incapacidad econ\u00f3mica del inicial comprador, quien, a la saz\u00f3n, ya ten\u00eda un t\u00edtulo profesional; la demostraci\u00f3n del supuesto matrimonio contra\u00eddo por la demandante sin el consentimiento de sus progenitores, lo que para el Tribunal incentiv\u00f3 el plan simulatorio; las destinadas a desvirtuar el pago del precio, del que s\u00ed dan cuenta&nbsp; cada una de las escrituras p\u00fablicas aportadas a los autos,&nbsp; \u201cpor lo que persiste la presunci\u00f3n contenida en el Art. 1934 del C. C.\u201d;&nbsp; o las conducentes para desconocer la buena fe con que actuaron los \u00faltimos compradores, \u201cpor lo que se impone la presunci\u00f3n contenida en los Arts. 9\u00b0, 66, 768 y concordantes del C. C. y 83 de la C. N.\u201d. De manera que s\u00ed el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho evidente y trascendente \u201cen la forma que se determina\u201d, habr\u00eda revocado la sentencia apelada, y rechazado \u201clas pretensiones del libelo introductorio por no existir prueba alguna del acto privado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Delanteramente importa precisar que en la especie de este proceso los contratos que se tildan de simulados corresponden a dos negocios perfectamente diferenciables que, sin embargo, se compenetran en cuanto subyace en ellos una causa simulatoria com\u00fan; en efecto, de acuerdo con lo demostrado, uno de tales negocios, el celebrado entre el causante y Hermes Garc\u00eda Blanco fue perfeccionado como un primer eslab\u00f3n de la cadena que habr\u00eda de tejerse con el fin de obtener el resultado finalmente deseado por el primero de favorecer a ciertos legitimarios, y, por contera, privar a la demandante de las reales posibilidades de heredar los bienes, en su car\u00e1cter de hija, de los cuales dispuso su padre, el vendedor inicial; el causante quiso, pues, vali\u00e9ndose de interpuesta persona, transferir formalmente el dominio de varios inmuebles de su propiedad en favor de algunos de sus legitimarios y en desmedro de otro, efecto que en \u00faltimas se lograba con las ventas que, a su vez, efectu\u00f3 Hermes Garc\u00eda Blanco a favor de los hermanos Ruiz Garc\u00eda, constitutivas las \u00faltimas del segundo eslab\u00f3n de la citada cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, es pertinente subrayar que, para efectos de la simulaci\u00f3n deprecada, el conjunto de las ventas efectuadas conforma en la realidad varios actos jur\u00eddicos en los que indistintamente participaron todos los demandados, quienes apartados para la celebraci\u00f3n de las mismas confluyeron en el mismo concierto simulatorio. M\u00e1s exactamente, aqu\u00ed no debe escrutarse propiamente la verdad que inspira cada compraventa individualmente considerada, sino la que se oculta tras el velo de la ficci\u00f3n dentro de la proyecci\u00f3n total que ofrecen las ventas sucesivas, en la medida en que fueron celebradas con el prop\u00f3sito de crear una misma apariencia ante terceros; obvio que la concurrencia de varios contratos, cuando media un acuerdo simulatorio semejante, es un hecho meramente circunstancial que cobija a todos los part\u00edcipes, as\u00ed \u00e9stos no hayan figurado en cada uno de los actos que conforman la urdimbre de la negociaci\u00f3n, siempre que los una, claro est\u00e1, el prop\u00f3sito com\u00fan de ocultar la real intenci\u00f3n que lleg\u00f3 a inspirar la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, debe recordarse, en lo pertinente al caso, que la actividad probatoria a cargo del tercero que demanda la simulaci\u00f3n de una negociaci\u00f3n, contrario a lo que propone el recurrente, est\u00e1 signada por el principio de la libertad probatoria que ayer y hoy campea en el \u00e1mbito procesal; es decir, que no est\u00e1 sujeto a tarifa legal, antes r\u00edgida entre las partes contratantes. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya dicho, en relaci\u00f3n con quien demanda la simulaci\u00f3n, que dicha distinci\u00f3n, entre partes y terceros, \u201c\u2026fue particularmente importante durante la \u00e9poca en que la doctrina sostuvo la restricci\u00f3n probatoria de las partes en materia de simulaci\u00f3n y la libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto simulado. Hoy en d\u00eda con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la distinci\u00f3n de partes y terceros en materia probatoria y para efectos de comprobar la simulaci\u00f3n perdi\u00f3 toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicci\u00f3n para demostrar ese hecho\u201d (G. J., t. CLII, p\u00e1g. 393); de este modo, al demandante le est\u00e1 permitido acreditar los hechos invocados como determinantes de la simulaci\u00f3n por cualquier medio probatorio autorizado por la ley, como es la prueba indiciaria, \u201cdada la forma y sigilo que rodea la celebraci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos simulados\u201d (sentencia citada), y&nbsp; la de confesi\u00f3n, que sirvieron al Tribunal de base para adoptar las decisiones aqu\u00ed impugnadas, lo que evidencia, per se, la err\u00f3nea fundamentaci\u00f3n del cargo con apoyo en premisas superadas que antes circunscrib\u00edan, al menos entre los contratantes, la prueba de la simulaci\u00f3n a la estrictamente documental que sustentara la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones precedentes, permiten deducir, de entrada, la falta de idoneidad del cargo, toda vez que las censuras se enuncian bajo la \u00f3ptica del error de hecho, mas, sin reparar en ello, el recurrente pronto se desv\u00eda, en aspectos fundamentales, hacia el error de derecho, tanto que sobre distintos hechos comprobados argumenta suposici\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n, pero, a rengl\u00f3n seguido, afirma que as\u00ed sucede porque para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, otro es el medio legal de prueba id\u00f3neo para obtenerla; am\u00e9n de que alude a que los confesantes son terceros, no obstante estar vinculados como demandados. Ambas aserciones, por fuera de equivocadas, evidencian, al menos frente a la primigenia negociaci\u00f3n, la comentada deficiencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, seg\u00fan ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, que se incurre en error de derecho cuando el fallador \u201caprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino de que en la tarea valorativa de ellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho sino de derecho\u201d (G. J., t. CXLVII, p\u00e1gina 61). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En suma, de acuerdo con lo anterior, el aparte del cargo que se refiere a la prueba que valor\u00f3 el Tribunal para encontrar configurada la conducta simulatoria y de paso los indicios relacionados con el parentesco entre las partes, la vejez y la enfermedad grave del vendedor inicial, no corresponde a un error de hecho, como denuncia el recurrente, sino, por el contrario, a uno de derecho, puesto que el censor, tras aludir a la suposici\u00f3n de la prueba sobre esos aspectos, lo que hace es negar el valor legal de las pruebas correspondientes; objeta su idoneidad legal, puesto que estima que para efectos de acreditar la simulaci\u00f3n es indispensable acreditar la contraescritura privada, y que para demostrar la enfermedad y vejez del vendedor, y el parentesco de \u00e9ste con el comprador, s\u00f3lo son admisibles legalmente pruebas de estricta \u00edndole documental atinentes al estado civil de las personas; lo que adem\u00e1s del desacierto que, en principio, envuelve tal argumentaci\u00f3n, deja entrever que se equivoc\u00f3 al fundar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales como error de hecho. De otro lado, el recurrente se basa en falsas premisas, toda vez que ninguno de los demandados puede considerarse como tercero, ajeno por tanto al acto simulatorio, y que para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n no se requiere del documento de la contraescritura, y menos como prueba \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No sobra recordar que en lo relacionado con el parentesco, y con criterio similar para el establecimiento de la edad de una persona, es cierto, en principio, que est\u00e1 sujeto a una prueba espec\u00edfica que no es, en efecto, la confesi\u00f3n ni el testimonio; \u201cpero una cosa es probar el estado civil y otra una relaci\u00f3n de la cual se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el \u00e1nimo de los celebrantes mucha confianza. Quiz\u00e1s podr\u00eda decirse, entonces, que la confesi\u00f3n no prueba el estado civil pero s\u00ed la familiaridad, que en \u00faltimas es la que constituye el indicio de simulaci\u00f3n\u201d. (Sentencia de casaci\u00f3n de abril 26 de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a los restantes apartes de la denuncia que aparecen estructurados correctamente como errores de hecho, importa rememorar que el fallo impugnado en casaci\u00f3n llega a la Corte amparado con la presunci\u00f3n de acierto, la cual s\u00f3lo se desvanece si el recurrente demuestra que las equivocaciones en la apreciaci\u00f3n de las pruebas fluyen ostensibles o protuberantes, y hasta el punto de que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por \u00e9l sea la \u00fanica admisible y, por ende, insustituible y excluyente de la que a su vez contiene el fallo acusado. En s\u00edntesis, no es enmendable el error por v\u00eda de casaci\u00f3n, si las conclusiones del sentenciador no se apartan de lo razonable y l\u00f3gico; cualquier ensayo cr\u00edtico que realice el recurrente en el \u00e1mbito probatorio, por atendible que pueda ser, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no va acompa\u00f1ado de la evidencia incontrastable de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el sentenciador, error que, seg\u00fan precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de modo manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando de la prueba de indicios se trata, el debate sobre la exactitud de las inferencias deducidas por el sentenciador queda cerrado, por regla general, en las instancias; desde luego que la censura en casaci\u00f3n a ese respecto tiene un \u00e1mbito asaz reducido que, de conformidad con el inciso \u00fanico del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es otro distinto al que suministra, en su segunda parte, la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la clara caracterizaci\u00f3n que se deja apuntada, frente a la inferencia indiciaria no puede predicarse que el juzgador cay\u00f3 en contraevidencia, ya en lo que respecta a la contemplaci\u00f3n objetiva de los hechos indicadores o ya en su evaluaci\u00f3n de conjunto, si el recurrente se limita a ensayar un an\u00e1lisis distinto de los indicios, mas no enteramente contrapuesto con el que efectu\u00f3 el juez o tribunal,&nbsp; ni que sustituya el de \u00e9ste; en el punto, no puede fundarse el error de hecho en la mera confrontaci\u00f3n de pareceres entre el censor y el sentenciador, toda vez que \u00e9ste permanecer\u00e1 enhiesto mientras no se arrase, lo que \u00fanicamente ocurrir\u00e1 cuando se demuestre que el \u00faltimo ha desbordado los l\u00edmites de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte nada&nbsp; se da con la indispensable contundencia, como para concluir que la estimaci\u00f3n de la prueba por indicios, en la forma que proponen los recurrentes, sea la \u00fanica admisible frente a la realidad que muestran los autos; no trasluce la contraevidencia en el car\u00e1cter de manifiesta; antes bien, se palpa que el criterio ponderado adoptado por el fallador no denota una apreciaci\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, permaneciendo vigentes los indicios relacionados con los v\u00ednculos de parentesco entre los protagonistas de la simulaci\u00f3n y la enfermedad grave y vejez del causante interesado en sustraer&nbsp; algunos&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; bienes de su haber herencial, seg\u00fan lo discurrido atr\u00e1s, se convierten en pilar suficiente para mantener los restantes que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n tienen soporte fundamental en la confesi\u00f3n ficta a que alude el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atribuible a los demandados Ruiz Garc\u00eda, respecto de los hechos aducidos en la demanda para justificar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n deducida, cuyo valor pretende desconocer el censor bajo la consideraci\u00f3n equivocada de que ellos no se pueden declarar confesos por ser terceros. A ello se suma que la prueba testimonial rendida por los esposos Tipazoca es apenas un complemento respecto de las circunstancias relatadas en torno a la posesi\u00f3n de uno de los predios simuladamente transferidos y de las condiciones generales del causante, por lo que es sin duda equivocado aseverar que con dichas declaraciones se desvirt\u00faa la confesi\u00f3n en aquellos apartes respecto de los cuales los testigos dijeron no tener conocimiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Bastan las razones precedentes para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia de 2 de agosto de 1995 proferida en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-2000 [6047] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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