{"id":81860,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2000-6359\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-133-2000-6359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-133-2000-6359\/","title":{"rendered":"S 133 2000 [6359]"},"content":{"rendered":"<p>S-133-2000 [6359]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6359 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, proferida el 30 de julio de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por NOEL MOLINA MONTES y JOSE HUMBERTO MONTES contra ASCENSION GUZMAN DE MOLINA, EMILIANO, ASCENSION, ANGEL ALBERTO, MARIA INES, TEOFILO, HERNAN, MARTINA y GABRIELINA MOLINA GUZMAN y los herederos indeterminados de ASCENSION MOLINA DEVIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, la parte actora convoc\u00f3 a los demandados se\u00f1alados para que,&nbsp; en sentencia dictada en proceso ordinario se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que los demandantes NOEL MOLINA MONTES y JOSE HUMBERTO MONTES son hijos naturales del se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA, ya fallecido, y en consecuencia, ordenar al funcionario competente de Registro del Estado Civil, Alcald\u00eda Municipal de Salda\u00f1a (Tolima), la inscripci\u00f3n de la providencia y la correcci\u00f3n del acta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Una vez acogida la anterior petici\u00f3n, declarar que los demandantes citados tienen vocaci\u00f3n hereditaria respecto del se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA, quien falleci\u00f3 en Salda\u00f1a (Tolima) el&nbsp; 6 de diciembre de 1992, con derecho, cada uno de ellos, a la parte de la herencia que les corresponde seg\u00fan lo determinado por la ley, y en consecuencia, adjudicarles la porci\u00f3n de la herencia que legalmente tienen y por ende, declarar ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que se llegaren a hacer en favor de los demandados en el proceso de sucesi\u00f3n de ASCENSION MOLINA DEVIA, el cual se tramita ante el mismo despacho, e igualmente ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros que se efectuaren, con la condena para los demandados a restituir a la mencionada sucesi\u00f3n il\u00edquida, si a\u00fan lo estuviere, o a los actores, si ya no lo fuere, la posesi\u00f3n material de los bienes que integran la herencia y ocupada por aquellos, as\u00ed como todos sus aumentos, productos, frutos civiles y naturales, percibidos desde el auto admisorio de la demanda y hasta su restituci\u00f3n material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido las cosas relictas, en las cantidades que resulten probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Si fuere el caso, ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente, para lo cual librar\u00e1 los oficios pertinentes con los insertos del caso, lo mismo que la cancelaci\u00f3n de los registros de transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA, quien contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora ASCENSI\u00d3N GUZMAN el 5 de enero de 1969, falleci\u00f3 en la localidad de Salda\u00f1a (Tolima), el d\u00eda 6 de diciembre de 1992, dejando como descendientes a los demandados y a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El d\u00eda 16 de julio de 1962 la se\u00f1ora TEOFILA MONTES di\u00f3 a luz un hijo a quien se le di\u00f3 el nombre de NOEL y registrado por su madre ante la Alcald\u00eda de Salda\u00f1a el d\u00eda 31 de enero de 1973 como hijo extramatrimonial de ASCENSION MOLINA, habiendo sido testigos los se\u00f1ores&nbsp; Mariano Lozano y Julio Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El 16 de febrero de 1958 la se\u00f1ora TEOFILA MONTES tuvo otro hijo var\u00f3n a quien dieron el nombre de JOSE HUMBERTO, igualmente hijo extramatrimonial de Ascensi\u00f3n Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA y la se\u00f1ora TEOFILA MONTES iniciaron sus relaciones sexuales en el a\u00f1o de 1955 aproximadamente, dando como resultado no solamente el nacimiento de los hijos indicados en los numerales anteriores, sino de dos m\u00e1s que murieron a tierna edad, relaciones que fueron estables y notorias y se prolongaron durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os continuos, durante los cuales el se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA trat\u00f3 a los demandantes como sus hijos, y as\u00ed eran aceptados ante la comunidad e inclusive por su propia familia, y cumpl\u00eda con ellos tanto lo referente a la obligaci\u00f3n alimentaria, como las normales de padre, e inclusive para el a\u00f1o 1984 los visitaba en la ciudad de Girardot en donde viv\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo se tramita el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA, el que para la \u00e9poca de la demanda se encontraba con presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, al parecer a\u00fan sin aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Los demandados tienen la posesi\u00f3n material de los bienes herenciales que se relacionan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien notificado contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados la contestaron dentro de la oportunidad, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 18 de agosto de 1995 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora, por haber encontrado plenamente demostrada la causal 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, para declarar la paternidad, y as\u00ed mismo determin\u00f3 que los demandantes deben ser reconocidos como herederos del causante en el proceso de sucesi\u00f3n con derecho a la leg\u00edtima rigorosa, e igualmente conden\u00f3 a los demandados a restituirles su cuota parte de los bienes, para lo cual debe rehacerse la partici\u00f3n, lo mismo que al pago de los frutos civiles y naturales producidos por ellos, liquidados a partir del 21 de junio de 1993 hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo, que, seg\u00fan el aval\u00fao pericial practicado ascienden a la suma de $1\u2019069.875.oo para cada uno de los actores, y finalmente orden\u00f3 la consulta de la sentencia con el superior si no fuere apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en sentencia de 30 de julio de 1996 lo confirm\u00f3, reform\u00e1ndolo en lo referente a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, en el sentido de que su prosperidad es en abstracto, por lo que, en el evento de haberse dictado sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or ASCENSION MOLINA DEVIA, se rehaga para que se les adjudique la cuota herencial a que tienen derecho los demandantes, y que como consecuencia de lo anterior, en lo relacionado con los frutos, los actores tendr\u00e1n derecho a \u00e9stos conforme a sus cuotas herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la parte demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a decidir de m\u00e9rito, para lo cual hace algunas precisiones legales y doctrinarias referentes a la causal 6\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, que el apoderado de la parte recurrente estima que no est\u00e1 debidamente alegada, pero que el ad-quem consider\u00f3 invocada expresamente, seg\u00fan lo afirmado por la parte actora en el hecho 7\u00ba. de la demanda (fl. 40 cd. 1), e indica que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo \u201ces aquel reconocimiento t\u00e1cito de la prole que en vida hace un padre o una madre, traducido en hechos encaminados a proveer lo relacionado con la educaci\u00f3n y establecimiento, es decir, con su subsistencia; actos que se deben proyectar en un sector de la comunidad, deudos y amigos, y que deben tener una duraci\u00f3n no menor de cinco a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que en lo referente al trato y la fama, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, debe analizarse cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias mutantes del entorno social en las que se desarrollaron las relaciones entre el presunto padre y su hijo, pues la valoraci\u00f3n de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria no puede hacerse de una forma r\u00edgida, ni todas las personas se comportan de la misma manera, pues es muy frecuente el caso de hombres que tienen dos mundos diferentes y definidos: uno donde desenvuelven su actividad social y econ\u00f3mica, y en otro, su actividad humana. Igualmente cita jurisprudencia de la Corte frente a la notoriedad exigida para la causal aducida, en la que se indica que \u00e9sta no puede ser un valor absoluto y no se opone a que sea el resultado de hechos privados repetidos ante distintas personas, de una manera tal que no haya incertidumbre sobre su expresi\u00f3n, ni que esta causal no prospere si alguno de los parientes o amigos, o los vecinos, no se dan cuenta del tratamiento, bien porque les hayan ocultado los hechos de manera intencional, o porque no los presenciaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Isidro Laguna Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Isidro Laguna Duss\u00e1n y Helda Cabezas de Y\u00e1\u00f1ez, que contienen hechos vinculados con la presunci\u00f3n de paternidad reclamada y de las cuales se desprende, en concepto del ad-quem, que el trato que prodigara el se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina Devia a los demandantes no tuvo el car\u00e1cter de secreto, pues se proyect\u00f3 a personas circundantes, quienes narraron hechos que demuestran el trato del causante para con los actores, como proveer lo necesario para su subsistencia y educaci\u00f3n, el que se prolong\u00f3 en el tiempo hasta cuando los demandantes eran adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que a pesar de que los testimonios de los parientes est\u00e1n catalogados como sospechosos, esa raz\u00f3n no impide al juzgador penetrar en su contenido, apreciando sus versiones de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, pues la particularidad del parentesco de suyo no es causa indicativa de que falten a la verdad, como lo se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n en sentencia que cita, sin que en el proceso se aprecie parcialidad en los testimonios por el parentesco, ni sus declaraciones son est\u00e9riles o inanes en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el Tribunal que el testigo Aquileo Rodr\u00edguez por haberse criado en la vereda El Gusano, hoy San Agust\u00edn, puede dar cuenta de los suministros del causante Ascensi\u00f3n Molina para la subsistencia de los demandantes, y adem\u00e1s se\u00f1ala que la familia de la madre de los actores se radic\u00f3 posteriormente en Girardot. A\u00f1ade que aunque los testigos Olga Estrella de Laguna, Jos\u00e9 Isidro Laguna Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Isidro Laguna Duss\u00e1n se refieren a hechos acaecidos estando ya mayores los demandantes, informan sobre la presencia del causante en la casa de los actores en Girardot, hecho que no puede pasar inadvertido para el an\u00e1lisis de la causal invocada, pues indica la prolongaci\u00f3n del trato. Respecto al hecho narrado por la se\u00f1ora Helda Cabezas de Y\u00e1\u00f1ez, acerca de que encontraba reiteradamente en casa de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Montes al se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina, cuando iba a la misma por menesteres de la modister\u00eda, considera el Tribunal que no es irrelevante para la causal en estudio, pues sirve para corroborar la convivencia del causante con la madre de los demandantes, circunstancia significativa para acreditar la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que no es necesario que cada uno de los testigos deponga sobre el tiempo de los hechos que constituyen la causal invocada, ni se exige, como lo ha dicho la Corte, que expresen expl\u00edcitamente, que la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n del estado de hijo fue mayor de 5 a\u00f1os, por ser suficiente que de dichas declaraciones surjan datos ciertos que permitan concluir que se prolong\u00f3 por un tiempo superior a dicho lapso, ni que se demuestre que el demandado ha atendido a la educaci\u00f3n, subsistencia y establecimiento del hijo, sino que basta que el padre no haya eludido esos primordiales deberes y que los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales de cada caso, de tal manera que el fallador obtenga una s\u00f3lida convicci\u00f3n de que el v\u00ednculo que une a esas dos personas es el de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas testimoniales rese\u00f1adas, llega a la conclusi\u00f3n el Tribunal que est\u00e1n demostrados los elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria, por cuanto de ellas emerge que el causante provey\u00f3 a la subsistencia y establecimiento de los demandantes, como consecuencia del hecho de haber convivido con la progenitora de los actores, tanto en la vereda San Agust\u00edn como en la ciudad de Girardot, sin que los testigos de la parte demandada neutralicen las declaraciones rendidas por los de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que por mandato expreso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 398 del C.C., el tiempo de la posesi\u00f3n notoria antes de la vigencia de la Ley 75 de 1968, es computable al posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que al prosperar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, igualmente se impone la de petici\u00f3n de herencia, pero como no est\u00e1 demostrado que se haya efectuado la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina Devia, la prosperidad de esta \u00faltima acci\u00f3n ser\u00e1 en abstracto, y en caso de haberse realizado deber\u00e1 rehacerse a fin de que se les adjudique a los demandantes la cuota herencial a que tienen derecho. En cuanto a los frutos, establece que al elaborarse nuevamente la partici\u00f3n, los actores tendr\u00e1n derecho a la adjudicaci\u00f3n respectiva conforme a las cuotas herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente formula un cargo \u00fanico contra la sentencia del Tribunal, por considerarla violatoria de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida del numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y de los art\u00edculos 397, 398 y 399 del C.C., y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 176, 177, 187, 217 y 218 del C. de P.C., por error de hecho manifiesto y trascendente en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba, que hace recaer \u00fanicamente en los testimonios que seg\u00fan su sentir, sirvieron de fundamento para proferir la sentencia acusada, es decir los rendidos por Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Isidro Laguna Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Isidro Laguna Duss\u00e1n y Helda Cabezas de Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente se\u00f1ala que la jurisprudencia, con base en las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, reiteradamente ha indicado que para darse la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural se requiere que concurran en forma conjunta los elementos de trato, fama y tiempo, y agrega que por haberse dictado la sentencia con fundamento \u00fanicamente en las declaraciones de testigos, es necesario establecer si con dichos testimonios se probaron los tres elementos se\u00f1alados anteriormente, para lo cual efect\u00faa un an\u00e1lisis de ellos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO MANRIQUE MOLINA, sobrino de Ascensi\u00f3n Molina Devia y a su vez cu\u00f1ado de los demandantes, los conoci\u00f3 en 1964 en la vereda San Agust\u00edn del Municipio de Salda\u00f1a, manifest\u00f3 que el presunto padre visitaba sin ning\u00fan ocultamiento y de manera p\u00fablica a la se\u00f1ora Te\u00f3fila Montes Cabezas, y por su intermedio le daba mercado cada ocho d\u00edas. El censor observa que este testigo no hace ninguna referencia al trato de padre que supuestamente efectuaba el se\u00f1or Molina en relaci\u00f3n con sus presuntos hijos extramatrimoniales, como tampoco se refiere a la fama, ni al tiempo necesario m\u00ednimo que establece la ley, pues dos o tres visitas en dos a\u00f1os, no significan nada. A\u00f1ade que, aceptando que el se\u00f1or Molina le diera mercado a la madre de los actores, esto parece m\u00e1s un acto de liberalidad que contraprestaci\u00f3n de un compromiso sentimental de la trascendencia y gravedad que se anota en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MYRIAM MONTES DE MANRIQUE, hermana de los demandantes y esposa del anterior testigo, afirma que de las relaciones entre su madre y el se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina nacieron los demandantes y otros dos hijos que murieron peque\u00f1os y que el causante, cuando se trasladaron a vivir a Girardot, pagaba el arriendo de la casa y los visitaba cada quince d\u00edas. Dice el casacionista que este testimonio no da raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, ni es conducente, procedente y \u00fatil, pues nada dice del trato, la fama y el tiempo de la posesi\u00f3n notoria de hijos extramatrimoniales de los demandantes, que hubiera podido servir para probar la causal 4\u00aa. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, pero no para la causal que se di\u00f3 por probada en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ELENA CABEZAS MONTES, hermana de los demandantes, tambi\u00e9n afirma que de la relaci\u00f3n se\u00f1alada nacieron cuatro hijos, dos de los cuales murieron y que su se\u00f1ora madre nunca sal\u00eda con el se\u00f1or Molina porque \u201ceran un par de viejos recatados\u201d, pero que \u00e9ste le daba plata y mercado y cuando se trasladaron para Girardot, ayudaba para el arriendo y para los estudios, comida y ropa de los muchachos. Respecto a este testimonio, igualmente se\u00f1ala el censor que podr\u00eda haber servido para probar la causal 4\u00aa. pero no la 6\u00aa., y que si alguna relaci\u00f3n sentimental hubo entre el se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina y la se\u00f1ora T\u00e9ofila Montes Cabezas, \u00e9sta fue secreta, clandestina, sin trascendencia al p\u00fablico; que de esta declaraci\u00f3n tampoco se deduce nada que tenga que ver con el trato, fama y tiempo sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales que reclaman los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual observaci\u00f3n hace el recurrente de los testimonios de OLGA ESTRELLA DE LAGUNA, AQUILEO RODRIGUEZ, JOSE ISIDRO LAGUNA GUZMAN, JOSE ISIDRO LAGUNA DUSSAN y HELDA CABEZAS DE YA\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que adem\u00e1s, los testimonios de Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique y Elena Cabezas Montes est\u00e1n afectados de sospecha, de conformidad con el art\u00edculo 217 del C. de P.C., por lo que no ofrecen serios motivos de credibilidad aunque no fueron tachados en el momento procesal previsto, pero que no son responsivos, exactos y completos, evidenciando por el contrario falta de probidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el casacionista a estudiar cada uno de los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial, es decir, el trato, la fama y el tiempo e indica que en el presente caso, partiendo de la prueba testimonial en que se fundament\u00f3 la sentencia y con base en la cual se di\u00f3 por probada dicha posesi\u00f3n, ni en conjunto, ni separadamente, estos testimonios aportan elementos de juicio ciertos y seguros, de los que se pueda deducir el trato, la fama y el tiempo, necesarios e indispensables para proferir la sentencia acusada en el sentido en que se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente, que dado lo anterior, es evidente y determinante el error de hecho derivado de la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, y que de no haberse presentado, la sentencia del ad quem hubiera revocado la de primera instancia y declarado no probada la posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijos naturales de los demandantes, como se hizo con las supuestas relaciones sexuales entre Te\u00f3fila Montes Cabezas y Ascensi\u00f3n Molina Devia. A\u00f1ade que de los testimonios tantas veces se\u00f1alados no se derivan, ni se prueban los hechos positivos del se\u00f1or Molina relacionados con la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de los demandantes, por cuanto no precisan sitio, ni el tiempo de estos hechos, de los que se pueda predicar dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del censor, la inadecuada apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, \u00fanica aportada al proceso, llev\u00f3 al Tribunal a declarar probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales de los demandantes, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 397 del C.C. se\u00f1ala pautas precisas y concretas sobre el comportamiento de un padre frente al hijo. Que tampoco tuvo en cuenta el art\u00edculo 398 ibidem, que se\u00f1ala taxativamente que la posesi\u00f3n notoria debe durar por lo menos 5 a\u00f1os para que se tenga como prueba. Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el ad quem el art\u00edculo 399 de la misma codificaci\u00f3n, que precisa que el estado civil se probar\u00e1 con un conjunto de testimonios fidedignos, el cual, probado de esa manera, debe ser irrefragable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que los testimonios se\u00f1alados no cumplen las exigencias de los art\u00edculos anteriormente citados y que en definitiva, se le di\u00f3 a esta prueba un alcance y valor probatorio m\u00e1s all\u00e1 del que de ellos se deriva y en consecuencia, no se prob\u00f3 ninguno de los requisitos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijos naturales que reclamaron los demandantes, porque de parte del se\u00f1or Ascensi\u00f3n Molina no hubo trato del que se derivara su condici\u00f3n de padre, sin ning\u00fan equ\u00edvoco y adem\u00e1s este supuesto trato nunca trascendi\u00f3, es decir que si existi\u00f3, no pas\u00f3 de actos privados dados dentro del excluyente l\u00edmite familiar, sin que nadie se percatara de \u00e9l, ni en Salda\u00f1a, ni en Girardot. Agrega que el tiempo de cinco a\u00f1os es imposible de calcular y que el ad quem ni siquiera se tom\u00f3 el trabajo de hacer el c\u00e1lculo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que todo lo anterior indica que el Tribunal al declarar probada la posesi\u00f3n notoria de hijos naturales de los demandantes, con fundamento en la prueba testimonial rese\u00f1ada, cometi\u00f3 un error de hecho manifiesto y trascendente, por inadecuada apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el cargo se plante\u00f3 por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, producto de una aplicaci\u00f3n indebida y por falta de aplicaci\u00f3n de las normas citadas anteriormente, originada en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el fallador en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba testimonial de la parte demandante, \u00fanica base para la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Julio Manrique Molina, Myriam Montes de Manrique, Elena Cabezas Montes, Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Isidro Laguna Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Isidro Laguna Duss\u00e1n y Helda Cabezas de Y\u00e1\u00f1ez, las que en concepto del casacionista no aportan ning\u00fan elemento de juicio del cual se puedan deducir, de manera cierta y concreta, los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n del estado civil de hijos extramatrimoniales reclamada por los demandantes, esto es, la fama, el trato y el tiempo. Adem\u00e1s, considera que los testimonios de los tres primeros est\u00e1n afectados de sospecha, de conformidad con el art\u00edculo 217 del C. de P.C. y en consecuencia no ofrecen serios motivos de credibilidad, a pesar de no haber sido tachados en la oportunidad procesal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para resolver el cargo compendiado, es preciso se\u00f1alar que el Tribunal hizo un an\u00e1lisis global e integrado del acervo probatorio recaudado y su conclusi\u00f3n sobre la paternidad deprecada fue producto del examen conjunto de todas las pruebas practicadas y no de un examen aislado o separado de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dijo el ad-quem: \u201cDe todo lo anterior, sopezando (sic) en su conjunto la prueba testifical rese\u00f1ada, se llega a la conclusi\u00f3n que en este caso particular, los elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria, est\u00e1n demostrados, como que emerge de esta prueba valorada en su globalidad que el causante provey\u00f3 a la subsistencia y establecimiento de los demandantes, ya en la vereda \u2018San Agust\u00edn\u2019, ora en la ciudad de Girardot,\u2026\u201d, y agreg\u00f3 que los testigos llamados por los demandados no neutralizaron estas declaraciones, teniendo en cuenta el paralelismo familiar que tuvo el presunto padre en su mundo personal y social respecto de las relaciones con la madre de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No queda ninguna duda entonces, que el sentenciador para confirmar la sentencia apelada, analiz\u00f3 los elementos de prueba aportados conjug\u00e1ndolos entre s\u00ed y en virtud de esa actividad intelectual decidi\u00f3 estimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, al recurrente le incumb\u00eda hacer ver, bajo el prisma de los errores evidentes de hecho, que en la apreciaci\u00f3n de todos y cada uno de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal, \u00e9ste supuso o deform\u00f3 su contenido material, dando por sentada su existencia sin estarlo, adicionando o cercenando lo que ellos dicen, yerros que deben ser manifiestos, es decir, que emerjan a simple vista,&nbsp; pues para que estos errores tengan entidad en casaci\u00f3n, han de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos m\u00e1s o menos aceptables, que las respectivas afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que all\u00ed no existen. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composici\u00f3n de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el censor opt\u00f3 por se\u00f1alar que hubo una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero en su demostraci\u00f3n se qued\u00f3 corto, sin que por otra parte, los errores de hecho denunciados alcancen a ser ostensibles. Respecto a lo primero, el impugnante se olvid\u00f3 de atacar la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador para llegar a la conclusi\u00f3n contenida en el fallo, porque se observa que fueron apreciadas las declaraciones de los testigos de la parte actora, con apoyo en las cuales dijo el sentenciador que otorgaban pleno convencimiento de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de los demandantes respecto a su presunto padre, y agreg\u00f3 que esas declaraciones no fueron desvirtuadas por los testimonios rendidos a petici\u00f3n de los demandados, apreciaci\u00f3n que debi\u00f3 ser atacada por el censor, indicando de manera concreta c\u00f3mo las declaraciones de los se\u00f1ores MARIA ALIA BASTIDAS DE CABEZAS, SIMON SANABRIA CABEZAS, OLIMPO CABEZAS, MARCO FIDEL SERRANO, NOEL ALMANZA ALFARO y ANDRES ANTONIO LEAL, dejaban sin fundamento las recibidas a petici\u00f3n de la parte actora y llevaban a la conclusi\u00f3n de que las pretensiones aducidas en la demanda deb\u00edan ser negadas, sin que se observe que el recurrente efectuara tal labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las declaraciones de los testigos que la sentencia cita, es pertinente advertir que, contra lo que pretende hacer ver el casacionista, el Tribunal Superior pes\u00f3 y trajo a cuento todas y cada una de las declaraciones se\u00f1aladas, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad quem, opt\u00f3 este \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 esa balanza y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: respecto a la declaraci\u00f3n de JULIO MANRIQUE MOLINA se encuentra que el recurrente la cercen\u00f3, se\u00f1alando en la demanda \u00fanicamente apartes sin ilaci\u00f3n, y adem\u00e1s, algunas objeciones formuladas no parten de supuestos ciertos, como decir que no hace ninguna referencia al trato de padre por parte del causante Ascensi\u00f3n Molina Devia a sus presuntos hijos, o sobre la fama o el tiempo, cuando, como se observa de la lectura de la declaraci\u00f3n, s\u00ed lo dijo, pues en su exposici\u00f3n afirm\u00f3 que el mismo causante, con quien conviv\u00eda en el a\u00f1o 1964 cuando conoci\u00f3 a los demandantes, le dijo que le mandaba mercado cada 8 d\u00edas a la se\u00f1ora Te\u00f3fila Montes porque ten\u00eda dos hijos con ella que eran Humberto y Noel, y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando estaban estudiando, Ascensi\u00f3n Molina preguntaba por ellos y que cuando se fueron a vivir a Girardot y el deponente viv\u00eda en la casa de la familia Montes, el se\u00f1or Molina fue a visitarlos varias veces, que adem\u00e1s les pasaba lo necesario para uniformes, cuadernos y recreo. Igual observaci\u00f3n puede hacerse en relaci\u00f3n con los testimonios de MYRIAM MONTES DE MANRIQUE y ELENA CABEZAS MONTES quienes indican que el causante le daba a la madre de los demandantes para los estudios de los muchachos, para ropa y para comer, y que cuando se enfermaban daba para la droga que necesitaran. De estas tres declaraciones concluye el Tribunal que aunque los testimonios de los parientes de las partes est\u00e1n catalogados como sospechosos, esto no impide apreciarlos conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, y con mayor raz\u00f3n \u201ccuando no aparece prueba o elementos de juicio serios que prediquen la parcialidad en el testimonio por tal parentesco\u201d, adem\u00e1s de que el declarante Julio Manrique Molina dice ser familiar de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, del an\u00e1lisis global de los testimonios, tanto de los anteriormente rese\u00f1ados como de los rendidos por Olga Estrella de Laguna, Aquileo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Isidro Laguna Guzm\u00e1n y Helda Cabezas de Y\u00e1\u00f1ez, concluy\u00f3 que el trato dado por el causante a los actores \u201c\u2026no tuvo el car\u00e1cter de secreto, como que aqu\u00e9l (sic) se proyect\u00f3 a personas circunstantes de ese devenir\u201d, esto es, familiares, vecinos y amigos de las personas de quienes se predica, sin que esa notoriedad tenga que ser tumultuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en s\u00edntesis, de una situaci\u00f3n por completo ajustada al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, por sabido se tiene, establece el sistema de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba en lo que toca con su valoraci\u00f3n en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia si estas no incurren en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casaci\u00f3n, al ensayar un an\u00e1lisis particular y ajeno a las conclusiones del ad-quem de la prueba testimonial se\u00f1alada, termina por no comulgar con el m\u00e9todo empleado para el mismo fin por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si de la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 se trata, para los efectos del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, el juez debe tener en cuenta que la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba testimonial aportada para acreditar la posesi\u00f3n del estado de hijo extramatrimonial, debe llevarse a cabo con razonable amplitud, pues si bien la ley exige de manera categ\u00f3rica que esta posesi\u00f3n debe demostrarse por un conjunto de testimonios \u201cfidedignos\u201d que permitan establecerla de manera irrefragable, la estimaci\u00f3n de ellos&nbsp; \u201c\u2026no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la \u00fanica que puede hacer valer el demandante. Claro est\u00e1 que la convicci\u00f3n del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderaci\u00f3n de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constre\u00f1ido por el legislador pues en ella es y tiene que ser aut\u00f3nomo\u2026\u201d (G.J. Tomo CCXII, p\u00e1g. 300). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al presente caso, observa la Corte, que una vez estudiados los testimonios recibidos y realizada la necesaria labor de comparaci\u00f3n entre ellos y la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal, para determinar si los yerros f\u00e1cticos materia de censura tuvieron lugar, se tendr\u00e1 que afirmar que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de los demandantes deducida por el ad-quem, no es una inferencia que contrar\u00ede abiertamente la realidad probatoria del proceso, por cuanto se acomoda a las alternativas l\u00f3gicas de dicho acervo probatorio. Los testimonios fueron analizados por el Tribunal, como ya se ha reiterado, en forma l\u00f3gica, armoniz\u00e1ndolos unos con otros y teniendo en cuenta que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para demostrar la causal invocada por los demandantes, esto es, que la ley no exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con aquella, pues, adem\u00e1s de ser absurdo, har\u00eda imposible la prueba del estado civil cuyo t\u00edtulo se pretende obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cNo es jur\u00eddico exigir que cada uno de los testigos se refiera siempre a actos posesorios que hayan durado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pues, en el punto, basta que sumados los per\u00edodos menores a que aquellos hagan relaci\u00f3n, el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 a\u00f1os. Tampoco se exige que los testimonios fidedignos expresen, expl\u00edcitamente, que la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n fue mayor de 5 a\u00f1os, pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llegar, aunque sea por la v\u00eda de la inferencia, a la conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n se prolong\u00f3 por m\u00e1s del quinquenio. Del mismo modo, no se requiere, en todos los casos, que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educaci\u00f3n y al establecimiento del hijo, pues claro que, por ejemplo, al cumplir 5 a\u00f1os de edad el hijo que desde su nacimiento haya sido asistido por su padre, puede ejercitar la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n con apoyo en la existencia de hechos constitutivos de posesi\u00f3n notoria, aunque a\u00fan no se haya iniciado su etapa escolar y menos la de su establecimiento. Basta en el particular que el padre, seg\u00fan las circunstancias, no haya eludido la satisfacci\u00f3n de esos primordiales deberes y, antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirven para fundar en el \u00e1nimo del fallador la convicci\u00f3n s\u00f3lida de que el v\u00ednculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o la filiaci\u00f3n. Y sobre la notoriedad de la posesi\u00f3n, la doctrina jurisprudencial tiene sentado que \u2018basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por signos inequ\u00edvocos, para que la filiaci\u00f3n, por dejar de ser oculta, se haga notoria y prospere la inferencia de que as\u00ed como ese grupo de personas tuvo al demandante como hijo de tal padre, no hab\u00eda secreto para todo el vecindario, aunque no se preocuparan de averiguarlo o de saberlo, o prefieran ignorar todas esas cosas\u201d. (Cas. Civil del 26 de septiembre de 1973, G.J. t. CXLVII, p\u00e1g. 77 y 78). &nbsp;<\/p>\n<p>En las declaraciones rendidas pueden aparecer algunas imprecisiones y contradicciones que son explicables, como cuando el testigo Aquileo Rodr\u00edguez dice que los demandantes se trasladaron a vivir a Girardot cuando eran mayores de edad, mientras que Elena Cabezas Montes indica que fue cuando estaban peque\u00f1os, pero es preciso tener en cuenta que se refieren a hechos ocurridos bastante tiempo atr\u00e1s, adem\u00e1s de que los deponentes no son personas de alto nivel intelectual, circunstancia que, por otra parte, no constituye un argumento para restarles credibilidad y sobre la que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c\u2026los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero \u00e9stas pueden tener explicaci\u00f3n l\u00f3gica y no les resta credibilidad, por cuanto puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon \u2018\u2026es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la cr\u00edtica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles, habr\u00edan carecido de toda credibilidad\u201d. (Cas. Civil de 30 de septiembre de 1977 y 26 de junio de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ad-quem al analizar el contenido de las declaraciones en su conjunto, las encontr\u00f3 suficientes para dar por establecida la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de los demandantes con respecto al causante Ascensi\u00f3n Molina Devia, apreciaci\u00f3n que corresponde al poder discrecional del fallador de instancia para valorar las pruebas, quien no incurri\u00f3 en arbitrariedad o contraevidencia respecto de lo narrado por los testigos, de donde se concluye que los reparos invocados no estructuran los errores de hecho evidentes que se le enrostran al sentenciador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia promovido por NOEL MOLINA MONTES y JOSE HUMBERTO MONTES contra ASCENSION GUZMAN DE MOLINA, EMILIANO, ASCENSION, ANGEL ALBERTO, MARIA INES, TEOFILO, HERNAN, MARTINA y GABRIELINA MOLINA GUZMAN y los herederos indeterminados de ASCENSION MOLINA DEVIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-2000 [6359] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil (2000).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6359 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}