{"id":81862,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2000-5516\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-135-2000-5516","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-135-2000-5516\/","title":{"rendered":"S 135 2000 [5516]"},"content":{"rendered":"<p>S-135-2000 [5516]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente 5516 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LIA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO frente a MARIA NICEFORA RIVERA y LUIS ANGEL HINCAPIE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Agrario de Medell\u00edn diligenciar la demanda en virtud de la cual impetr\u00f3 la demandante la reivindicaci\u00f3n de un lote de terreno ubicado en el paraje \u00abEl Gatillo\u00bb de El Pe\u00f1ol, cuya delimitaci\u00f3n especific\u00f3 en la demanda. Solicit\u00f3, igualmente, que se condenara a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles del inmueble teniendo en cuenta que son poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntal\u00f3 tales pretensiones en los hechos que, bien pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En la sucesi\u00f3n de sus padres Mois\u00e9s Mayo y C\u00e1ndida Rosa Clavijo, se le adjudic\u00f3 a la actora el inmueble anteriormente mencionado, el cual hab\u00eda sido adquirido por el causante mediante la escritura No. 104 del 28 de febrero de 1920. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Casi desde su nacimiento, la se\u00f1ora CANDIDA ROSA CLAVIJO DE MAYO, recibi\u00f3 en su casa a la demandada MARIA NICEFORA RIVERA prodig\u00e1ndole el trato y cuidado propios de una madre para con una hija, a tal punto que el vecindario siempre la consider\u00f3 como su \u00abhija de crianza\u00bb, circunstancia que, inclusive, la llev\u00f3 a pretenderse heredera forzosa de la extinta CANDIDA CLAVIJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. MARIA NICEFORA contrajo matrimonio con LUIS ANGEL HINCAPIE, y por espacio de tres o cuatro a\u00f1os la pareja se fue a vivir al paraje \u00abEl Marial\u00bb del mismo municipio de El Pe\u00f1ol, lapso al cabo del cual regresaron a vivir a la vereda \u201cEl Gatillo\u201d en una casa \u00aben que se levant\u00f3 con (sic) la se\u00f1ora CANDIDA ROSA&nbsp; y sus hijas\u00bb, casa que fue su hogar por unos 12 o 13 a\u00f1os m\u00e1s o menos, tiempo durante el cual LUIS ANGEL HINCAPIE se dedic\u00f3 a cultivar en aparcer\u00eda la finca, mientras que la se\u00f1ora CANDIDA ROSA CLAVIJO le suministraba las semillas, los abonos y fungicidas para la siembra, y una vez se recolectaban los frutos, aquellos que no se consum\u00edan eran repartidos \u00abde por mitad\u00bb. El contrato en virtud del cual LUIS ANGEL HINCAPIE cultivaba la finca fue de car\u00e1cter verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Por mera liberalidad y con el \u00e1nimo de ayudar a su hija de crianza, la causante, resolvi\u00f3 construirles en la parte alta de la finca \u00abuna casa de tapias de tejas de barro\u00bb de dos piezas y cocina para que la habitara junto con su familia, al paso que su esposo continu\u00f3 cultivando \u00aben aparcer\u00eda los trabajaderos\u00bb como ven\u00eda haci\u00e9ndolo de tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Durante todo el tiempo que los demandados habitaron all\u00ed y mientras vivi\u00f3 la causante, nunca desconocieron, ni trataron de hacerlo, el dominio y posesi\u00f3n del inmueble adjudicado a la demandante; es m\u00e1s, siempre le participaron a do\u00f1a CANDIDA los productos del cultivo y para cualquier labor que emprendieran contaban con su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Al construirse la carretera El Pe\u00f1ol-Guatap\u00e9, la casa que CANDIDA ROSA les hab\u00eda edificado a los encausados qued\u00f3 en peligro de derrumbarse, raz\u00f3n por la cual las Empresas Municipales les pagaron a \u00e9stos una indemnizaci\u00f3n de $50.000.oo, suma con la cual construyeron la casa en la cual actualmente moran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Una vez terminada la sucesi\u00f3n de los esposos MAYO-CLAVIJO, le fue entregado a la demandante el inmueble que le fue adjudicado y procedi\u00f3 a ejercer sobre \u00e9l actos de dominio, tales como la construcci\u00f3n de una \u00abpieza de rebrujos\u00bb, un tanque para almacenar agua e instalar una motobomba, am\u00e9n&nbsp; que continu\u00f3 suministrando semillas e insumos a los demandados. No obstante, en el mes de abril de 1989 \u00e9stos, los demandados, ejerciendo actos de violencia contra aqu\u00e9lla, empezaron a desconocerle la posesi\u00f3n, no volvieron a admitirla en la casa, como tampoco a ejercer actos de dominio. Adem\u00e1s, contra su voluntad, construyeron una cerca de alambre de p\u00faas delimitando el lindero del inmueble que estaban poseyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Es claro que los demandados est\u00e1n en posesi\u00f3n de todo el inmueble que le fue adjudicado en la letra b) de la hijuela 1 de la partici\u00f3n a la demandante MARIA LIA MAYO, excluyendo una franja de terreno de la cual no son poseedores, porciones \u00e9stas que se especifican con claridad en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros, y negaron los dem\u00e1s, habiendo propuesto, as\u00ed mismo, las excepciones que denominaron \u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00abreconocimiento de mejoras y derecho de retenci\u00f3n\u00bb. B\u00e1sicamente adujeron que no existi\u00f3 contrato de aparcer\u00eda alguno&nbsp; con la causante CANDIDA ROSA CLAVIJO y que, adem\u00e1s, han pose\u00eddo el inmueble reivindicado desde hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os y que las mejoras en \u00e9l construidas lo han sido por su cuenta y riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora proferida por el a-quo, y por medio de la cual conden\u00f3 a los demandados a restituir el predio en disputa, pero exceptuando la casa donde viven, junto con el terreno aleda\u00f1o que corresponde al huerto,&nbsp; jard\u00edn y gallinero. Por lo dem\u00e1s, no reconoci\u00f3 ni las mejoras ni los frutos pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para efectos de despachar el recurso de alzada propuesto por las dos partes en litigio, revoc\u00f3 la sentencia apelada y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 el fallador, luego de esbozar los aspectos relevantes del proceso y de encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, los elementos que deben acreditarse para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3, enseguida, en la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la defensa, y tras asentar que la prescripci\u00f3n puede ser adquisitiva o extintiva del dominio, afirm\u00f3 que en caso de triunfar la acci\u00f3n reivindicatoria no puede \u00abprevalecer\u00bb la prescripci\u00f3n extintiva, y si es \u00e9sta la que triunfa, es aquella la que no puede prosperar. \u00abUn evento o el otro se pueden presentar en el proceso de conformidad con lo pedido y probado, pero no es posible dentro de una t\u00e9cnica jur\u00eddica conciliar las dos instituciones, tal como lo hizo el a-quo, con mayor raz\u00f3n cuando la sentencia, como en el caso presente, no hace la individualizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de la parte beneficiada con la excepci\u00f3n de la (sic) prescripci\u00f3n\u00bb. Y, apoy\u00e1ndose en el alegato de la actora, propone la siguiente disyuntiva: \u00abO la demandante tiene t\u00edtulo escriturario de toda la parcela o no tiene t\u00edtulo alguno. O los demandados vienen poseyendo desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os toda la parcela o no ejercen tal posesi\u00f3n material sobre toda la parcela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retom\u00f3 la cuesti\u00f3n concerniente a los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria para hallarlos debidamente acreditados por cuanto que la demandante aparece como titular del dominio del inmueble, al paso que del mismo se encuentran en posesi\u00f3n los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, agreg\u00f3, como los demandados propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, es preciso establecer si realmente la acci\u00f3n reivindicatoria dej\u00f3 de ejercitarse por un lapso superior a 20 a\u00f1os continuos, que es el t\u00e9rmino requerido, junto con las dem\u00e1s exigencias legales, para reconocer la usucapi\u00f3n. Dan cuenta numerosos testigos, que los demandados llevan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n en el inmueble en disputa, toda vez que ellos fueron instalados all\u00ed por CANDIDA ROSA CLAVIJO, habida consideraci\u00f3n que la demandada MARIA NICEFORA RIVERA era su \u00abhija de crianza\u00bb. Todo esto est\u00e1 corroborado con los testimonios de Antonio Jos\u00e9 Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Mar\u00edn, Mario de Jes\u00fas Mar\u00edn, cuyas aseveraciones confirman lo dicho por William Orlando Hincapi\u00e9 Rivera, hijo de los demandados quien puntualiz\u00f3 que desde su nacimiento ha vivido en el inmueble pretendido por la demandante, esto es durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os, adem\u00e1s que coinciden con las aseveraciones de los demandados. Todas estas pruebas hablan de que \u00e9stos han cultivado el lote desde hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os, aun cuando algunos de los declarantes se remontan hasta 40 a\u00f1os, y que la explotaci\u00f3n ha sido por su propia cuenta porque fue la intenci\u00f3n de la causante CANDIDA ROSA regalarles el lote para que construyeran y vivieran all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A estas declaraciones se contraponen otras a las cuales el a-quo les dio cr\u00e9dito para afirmar que esa explotaci\u00f3n por parte de los demandados, obedec\u00eda a un contrato en virtud del cual eran tenedores del inmueble, y que los frutos eran compartidos con la mencionada causante hasta cuando ella falleci\u00f3. Tal es la testificaci\u00f3n de Teresa de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 de Garc\u00eda, hija de los demandados pero que hace 20 a\u00f1os vive con la demandante. En igual sentido se encuentran los testimonios de Roberto Antonio Garc\u00eda G\u00f3mez, Miguel Angel Pamplona Buritic\u00e1 y Aurelina Botero de Botero quienes dicen que la tierra era explotada en compa\u00f1\u00eda por CANDIDA ROSA y LUIS ANGEL HINCAPIE, declaraciones con base en las cuales el a-quo infiri\u00f3 que hab\u00eda habido un reconocimiento de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara el Tribunal no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que es cierto que los demandados participaban a CANDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situaci\u00f3n equ\u00edvoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcer\u00eda o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrec\u00eda, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de \u00e9sta que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcion\u00f3 la vivienda, siendo muy diciente que la indemnizaci\u00f3n que dio las Empresas P\u00fablicas por la afectaci\u00f3n de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, concluye el ad-quem, se le otorga mayor m\u00e9rito probatorio a los testimonios favorables a los demandados e infiere, en consecuencia, que han ejercido aqu\u00e9llos una posesi\u00f3n mayor a 20 a\u00f1os y no una mera tenencia, raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que la misma contiene, con base en lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser \u00abviolatoria en forma indirecta\u00bb, por causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de los art\u00edculos 2512, 762 y el 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 946, 950 y 775 ibidem, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como las reglas probatorias contenidas en los art\u00edculos 194, 195, 228, 232 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el censor, en lo pertinente, las normas sustanciales cuya infracci\u00f3n denuncia y, refiri\u00e9ndose a las de naturaleza probatoria, asevera que las quebrantadas fueron: \u201cEl art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la parte&nbsp; que ordena al fallador apreciar las pruebas en su \u2018conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019, y le impone la exposici\u00f3n razonada del \u2018m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019, en&nbsp; cuanto a que el fallador sin precisiones mayores, examin\u00f3 algunas pruebas, dej\u00f3 de considerar otras y no las apreci\u00f3 en su conjunto, omitiendo expresar en forma razonada el valor que le asignaba a cada una; los art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como estructuradores de la confesi\u00f3n y determinadores de los requisitos para que pueda predicarse, en raz\u00f3n de que el fallador no tuvo en cuenta la aceptaci\u00f3n que hiciera la parte accionada de unos hechos que favorecen la situaci\u00f3n planteada por la demandante; el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral 105, del art\u00edculo 1, del decreto 2282 de 1989), y el 232 del mismo ordenamiento, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n que contiene sobre la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n del testimonio, por cuanto el fallador no consider\u00f3 las declaraciones de terceros, muy a pesar de que no estemos frente a hechos para los que el legislador limit\u00f3 la eficacia de tal medio probatorio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo anterior, critica al Tribunal por haberle dado plena credibilidad, sin claridad ni mayores razonamientos, a los testimonios que le son desfavorables a la demandante, desestimando, subsecuentemente, los que le fueron favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar este aserto, el recurrente transcribe los apartes de la sentencia atacada, relativos a dicha cuesti\u00f3n, concretamente aquellos fragmentos en los que el fallador advierte que los testimonios recibidos en el proceso pueden clasificarse de dos maneras: de un lado, quienes est\u00e1n a favor de la posesi\u00f3n material de los demandados, conjunto conformado por Antonio Jos\u00e9 Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Mar\u00edn y Mario de Jes\u00fas Mar\u00edn, quienes confirman lo dicho por el hijo de los demandados, se\u00f1or William Orlando Hincapi\u00e9 Rivera; y, de otro lado, los testimonios que, contraponi\u00e9ndose a aqu\u00e9llos, llevaron al juzgador de primer grado a sostener que los demandados tuvieron un contrato con la causante CANDIDA ROSA en virtud del cual no pueden alegar posesi\u00f3n durante la vida de aqu\u00e9lla, sino mera tenencia. Estos testimonios son los de Roberto Antonio Garc\u00eda G\u00f3mez, Miguel Angel Pamplona Buritic\u00e1 Aurelina Botero de Botero. Y como para el Tribunal no existi\u00f3 prueba de ese contrato de tenencia, se inclina por estimar aquellos testimonios que fueron favorables a los demandados y, por ende, admiti\u00f3 que existi\u00f3 prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada tal transcripci\u00f3n, se ocupa la censura de especificar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, aspecto en torno al cual afirma que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los testimonios que consider\u00f3 favorables a los demandados porque \u00abno tienen la connotaci\u00f3n que les impone y tampoco est\u00e1n precedidos de la claridad y contundencia que el legislador y la l\u00f3gica establecen como necesarias para su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el testigo Antonio Jos\u00e9 Alzate declara que \u00abcuando Luisito se cas\u00f3&#8230; Candidita que era la que le ten\u00eda a ella le endon\u00f3 un tajito para hacer la casita y ah\u00ed hicieron una chocita y ah\u00ed han vivido hasta ahora&#8230;\u00bb, a\u00f1adiendo que mientras la causante vivi\u00f3 no existi\u00f3 entre ellos ninguna disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mario Jes\u00fas Mar\u00edn, a su vez, afirma que los demandados han pose\u00eddo el inmueble por m\u00e1s de 40 a\u00f1os cuando CANDIDA ROSA CLAVIJO se lo adjudic\u00f3 para que hiciera la casa como tambi\u00e9n para que sembraran cultivos, a\u00f1adiendo que las mejoras que \u00e9stos realizaban contaban con la autorizaci\u00f3n de la causante a quien aqu\u00e9llos reconoc\u00edan como due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Pablo Ceballos, declara saber que los demandados cultivaban pero sin conocer si part\u00edan las cosechas. Agreg\u00f3 que el predio estaba dividido en dos partes, el uno era \u00abel trabajadero\u00bb del demandado y el otro, un potrero de la finada CANDIDA CLAVIJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso de Jes\u00fas Hincapi\u00e9, afirm\u00f3 que \u00e9l le ayud\u00f3 al demandado Luis Hincapi\u00e9 a \u00abromper\u00bb el terreno y que las cosechas que se recog\u00edan las repart\u00eda con sus hijas y \u00ablas hijas de la viejita\u00bb, pero cuando Luis hizo su casita \u00e9l ya no daba nada porque eso no alcanzaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la lectura de tales testimonios, agrega la censura, se advierte que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 como favorables a los demandados unos testimonios que carecen de la orientaci\u00f3n&nbsp; y el contenido que se les impone y, por el contrario, confirman las advertencias de la demanda en relaci\u00f3n con el reconocimiento que los demandados hicieron a la se\u00f1ora CANDIDA ROSA CLAVIJO como due\u00f1a del inmueble, circunstancia \u00e9sta que descarta el ejercicio de la posesi\u00f3n por el lapso exigido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed por ejemplo, prosigue el censor, Roberto Antonio Garc\u00eda G\u00f3mez, quien era vecino de las partes, indic\u00f3 que LUIS HINCAPIE trabajaba en un sector de la finca \u00aben compa\u00f1a\u00bb,&nbsp; pues eso \u00absiempre hab\u00eda sido de Candidita\u00bb. La \u00abcompa\u00f1a\u00bb era que trabajaba ma\u00edz y sementera y unos palos de caf\u00e9 y unas matas de pl\u00e1tano, y que aqu\u00e9lla le daba semilla \u00aby le daba cercado\u00bb y lo que resultara se lo repart\u00edan entre los dos. Agrega que \u00e9l se lo oy\u00f3 decir al susodicho LUIS HINCAPIE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Angel Pamplona Buritic\u00e1 manifest\u00f3 que LUIS HINCAPIE cultiva esa parte del terreno desde hace 40 a\u00f1os sembr\u00e1ndole ma\u00edz y sementera, y que la difunta Candidita le dio eso en \u00abcompa\u00f1a\u00bb para dividirse lo que resultara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ra\u00fal Botero Hincapi\u00e9 asever\u00f3 que el litigio se present\u00f3 \u00abpor una vega que trabajaba \u00e9l (Luis Hincapi\u00e9) de `compa\u00f1a'\u00bb. Y a\u00f1ade que como \u00e9l ha trabajado esa vega \u00aben compa\u00f1a\u00bb ahora dice que es de \u00e9l, pero la verdad es que \u00absi un canasto de ma\u00edz coge, si dos canastos de ma\u00edz coge, uno para la due\u00f1a y otro para \u00e9l&#8230; en vida de la difunta part\u00eda con la difunta, despu\u00e9s del fallecimiento \u00e9l no volvi\u00f3 a partir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aurelina Botero de Botero manifest\u00f3 que el demandado trabajaba el lote en compa\u00f1\u00eda de la causante, de lo cual tuvo conocimiento porque \u00abracimito cogido lo part\u00edan, un montoncito para el uno un montoncito para el otro\u00bb, y que la due\u00f1a era Candidita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teresa de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 de Garc\u00eda, hija de los demandados, y quien muestra un conocimiento claro de los hechos, indica que sus padres han vivido en esa propiedad por muchos a\u00f1os, trabajando en compa\u00f1\u00eda y compartiendo los productos de la finca con la due\u00f1a. Que de eso se dio cuenta hasta el 19 de marzo de 1989 fecha en la cual recibi\u00f3 de su mam\u00e1 $450 de caf\u00e9 y que le daba la mitad a Rosario, y que de ah\u00ed en adelante no volvieron a dar esas participaciones porque sus padres se dec\u00edan poseedores del terreno. Agrega que de los cultivos se seleccionaban las semillas de ma\u00edz y papa para la siembra y lo que quedaba se part\u00eda por mitades, mitad para CANDIDA ROSA y mitad para LUIS ANGEL y MARIA y que los abonos eran proporcionados por la causante lo mismo que algunos trabajadores, auncuando su padre tambi\u00e9n colaboraba con su trabajo y dando algunos abonos. Advierte que los demandados recibieron la indemnizaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por autorizaci\u00f3n de CANDIDA ROSA, con quien sus padres se entend\u00edan para todo lo relacionado con el terreno; y, finalmente, resalta que hace pocos a\u00f1os la demandante realiz\u00f3 algunas mejoras en la casa donde residen los demandados precis\u00e1ndolas de manera que genera credibilidad, adem\u00e1s que el lote s\u00f3lo fue dividido por una cerca de alambre&nbsp; autorizada por el Alcalde Municipal a partir del 15 de junio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal las declaraciones de parte de los demandados, concretamente lo manifestado por LUIS ANGEL HINCAPIE MARIN quien, al ser interrogado sobre los derechos que podr\u00eda tener su c\u00f3nyuge para reclamar en la sucesi\u00f3n de MOISES MAYO y CANDIDA CLAVIJO, expres\u00f3 que ella \u00abtiene derecho como hija adoptiva\u00bb con lo cual est\u00e1 aceptando la calidad de ama y se\u00f1ora que sobre el lote ten\u00eda la causante. Otro tanto sucede con el interrogatorio de MARIA NICEFORA RIVERA, quien manifest\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a MARIA LIA DEL ROSARIO del terreno que ella posee \u00abera para que lo compartiera conmigo, por eso le dejaron eso a ella\u00bb,&nbsp; agregando que as\u00ed se lo hab\u00eda dicho la demandante cuando se fueron los peritos, y afirmando \u00abque como hija putativa tengo derecho y si no me quieren dar herencia que me den la posesi\u00f3n porque llevo m\u00e1s de 46 a\u00f1os\u00bb, aserciones todas \u00e9stas que permiten pensar que reconoc\u00eda a CANDIDA ROSA como due\u00f1a del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, agrega la censura, dej\u00f3 de apreciar el Tribunal el documento obrante a folios 4 a 7 del cuaderno principal que contiene la protocolizaci\u00f3n de la partici\u00f3n de MOISES MAYO y CANDIDA ROSA CLAVIJO, y cuyo detenido examen permite establecer el momento del fallecimiento de CANDIDA, y como consecuencia, la fecha a partir de la cual los demandados empezaron a desarrollar los actos de posesi\u00f3n que alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma seguidamente que en el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: a) que CANDIDA ROSA CLAVIJO era la propietaria del inmueble y se comport\u00f3 como tal y poseedora del mismo;&nbsp; b) que le dio a los reci\u00e9n casados MARIA NICEFORA y LUIS ANGEL, la tenencia de una franja de terreno, sin alinderarlo, para que ah\u00ed levantaran su vivienda; c) que de todas formas CANDIDA ROSA sigui\u00f3 comport\u00e1ndose como due\u00f1a de todo el terreno, permitiendo que LUIS HINCAPIE cultivara una porci\u00f3n del terreno, pero recibiendo a cambio una parte de los frutos; d) que los demandados jam\u00e1s desconocieron el dominio de la causante, e inclusive, reconocieron a la demandante como tal, raz\u00f3n por la cual no hubo en vida de CANDIDA \u00e1nimo posesorio de \u00e9stos, esto es, que la posesi\u00f3n que reclaman es posterior al fallecimiento de CANDIDA ROSA CLAVIJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determina el impugnante los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal de la siguiente manera: 1) Que en la sentencia se confunde la expresi\u00f3n \u00abvivir o habitar\u00bb utilizada por los testigos con la de \u00abposeer\u00bb, pues si bien los demandados vivieron en una franja que CANDIDA ROSA les se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n es cierto que s\u00f3lo fueron poseedores con posterioridad al fallecimiento de aqu\u00e9lla. 2) \u00abHilando con lo anterior\u00bb, est\u00e1 demostrado que los demandados tuvieron la tenencia de una parte del inmueble, espec\u00edficamente la conocida como \u00abfranjita\u00bb o \u00abvega\u00bb que era cultivada por LUIS HINCAPIE, pero que s\u00f3lo a partir de la muerte de CANDIDA en 1989, empezaron a comportarse como due\u00f1os de la totalidad del terreno. \u00abSin embargo, el Tribunal en su sentencia extiende sobre la totalidad del terreno el ejercicio de derechos reales por parte de los demandados, incurriendo (sic) en el error de confundir la parte a que se refieren los testigos, con el todo vinculado al proceso\u00bb. 3) Err\u00f3 el Tribunal al considerar que la causante dej\u00f3 de ejercitar la acci\u00f3n de dominio, pues no se percat\u00f3 de que \u00e9sta nunca tuvo necesidad de reivindicar, toda vez que los demandados siempre la reconocieron como due\u00f1a, raz\u00f3n por la cual el inter\u00e9s para demandar la reivindicaci\u00f3n s\u00f3lo surgi\u00f3 para la demandante con posterioridad a la muerte de la causante, \u00e9poca en la cual los demandados se convirtieron en poseedores. 4) Se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que los demandados fueron poseedores a\u00fan antes de la muerte de la due\u00f1a pues&nbsp; probado est\u00e1 que \u00e9stos la reconocieron como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para destacar la protuberancia del error, afirma el recurrente que el Tribunal entendi\u00f3 como posesi\u00f3n lo que era simple tenencia, am\u00e9n que la extendi\u00f3 a la totalidad del terreno haciendo a\u00fan m\u00e1s grande su irregularidad conceptual, pues no existe prueba alguna en el proceso que respalde tal inferencia. De otro lado, basta la lectura de las pruebas rese\u00f1adas para advertir la evidencia de los errores del Tribunal puesto que no hay prueba alguna que acredite que mientras vivi\u00f3 CANDIDA ROSA los demandados fueran poseedores del predio, ya que eran simples tenedores del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo la falta de un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas, con el examen que impone la sana cr\u00edtica, condujo al fallo que ahora se impugna, siendo manifiesto que el fallador no hizo mayor esfuerzo en tal sentido, pues sus conclusiones no tienen el amparo de consideraciones bien fundadas y razonadas. Si el Tribunal hubiese le\u00eddo la totalidad de las actas que contiene las audiencias de testimonios, no habr\u00eda concluido que las declaraciones de Antonio Jos\u00e9 Alzate Parra, Pedro Pablo Ceballos Agudelo, Alfonso de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Mar\u00edn y Mario de Jes\u00fas Mar\u00edn favorec\u00edan a la parte demandada, pues lo que en verdad \u00e9stos expresan es el reconocimiento que los demandados hicieron a CANDIDA ROSA&nbsp; como due\u00f1a, y en ese orden de ideas habr\u00eda conjugado sus aseveraciones con las de Roberto Antonio Garc\u00eda G\u00f3mez, Miguel Angel Pamplona Buritic\u00e1, Jos\u00e9 Ra\u00fal Botero Hincapi\u00e9, Aurelina Botero de Botero y Teresa de Jes\u00fas Hincapi\u00e9, formando \u00abun conjunto de testimonios creadores de la certeza de que los supuestos f\u00e1cticos de la demanda eran ciertos, pues los demandados en vida de CANDIDA, eran tenedores y solamente de una franja de terreno en donde cultivaban y se levantaba su casa de habitaci\u00f3n, pero nunca sobre la totalidad del objeto materia del proceso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, si el Tribunal hubiese reparado en la verdadera dimensi\u00f3n de las declaraciones de parte de los demandados, habr\u00eda advertido que \u00e9stos nunca tuvieron \u00e1nimo posesorio, sino \u00fanicamente la mera expectativa sucesoral de la demandada como hija adoptiva o putativa de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber incurrido el Tribunal en tales yerros otra hubiese sido su decisi\u00f3n. En efecto, los testimonios que se dicen favorables a la parte demandada precisan el reconocimiento que LUIS&nbsp; y MARIA NICEFORA hac\u00edan a la causante como due\u00f1a del terreno, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda admitido que eran poseedores con antelaci\u00f3n al fallecimiento de aqu\u00e9lla y mucho menos lo hubiera extendido a la totalidad del inmueble. Como quiera que sobre tales errores se estructur\u00f3 la sentencia recurrida, los yerros advertidos fueron determinantes y trascendentes en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De la precedente rese\u00f1a del cargo se colige que el censor no tuvo la suficiente precauci\u00f3n de definir con claridad el sentido y la naturaleza de su acusaci\u00f3n, pues habiendo anunciado que ella estaba encaminada a demostrar c\u00f3mo el sentenciador ad-quem habr\u00eda incurrido en diversos errores de facto en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, matiz\u00f3 esa imputaci\u00f3n con otras propias del error de derecho, pasando por alto, subsecuentemente, que una y otra especie de yerro ostentan identidad propia; por supuesto que el uno se constituye por la indebida contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, mientras el otro se produce por una equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma, circunstancia esta que, como es sabido, apareja el quebrantamiento de normas de disciplina probatoria, am\u00e9n que en este caso no es posible acusar al juzgador de no haber advertido la existencia de la prueba o su contenido, cabalmente, porque se tiene como punto de partida que aqu\u00e9l repar\u00f3 en su presencia, acus\u00e1ndosele, empero, por haberla estimado o desestimado, seg\u00fan sea el caso, de modo disonante con las normas que regulan su producci\u00f3n y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el impugnante, sin alterar el enunciado rector del cargo, esto es, la denuncia de distintos e hipot\u00e9ticos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se quej\u00f3 de la supuesta infracci\u00f3n de algunas normas de car\u00e1cter probatorio, tales como \u201c&#8230;El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la parte&nbsp; que ordena al fallador apreciar las pruebas en su \u2018conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019, y le impone la exposici\u00f3n razonada del \u2018m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019, en raz\u00f3n de que el fallador, sin precisiones mayores, examin\u00f3 algunas pruebas, dej\u00f3 de considerar otras y no las apreci\u00f3 en su conjunto, omitiendo expresar en forma razonada, el valor que le asignaba a cada una; los art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como estructuradores de la confesi\u00f3n y determinadores de los requisitos para que pueda predicarse, en raz\u00f3n de que el fallador no tuvo en cuenta la aceptaci\u00f3n que hiciera la parte accionada de unos hechos que favorecen la situaci\u00f3n planteada por la demandante; el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numeral 105, del art\u00edculo 1, del decreto 2282 de 1989), y el 232 del mismo ordenamiento, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n que contiene sobre la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n del testimonio, por cuanto el fallador no consider\u00f3 las declaraciones de terceros, muy a pesar de que no estemos frente a hechos para los que el legislador limit\u00f3 la eficacia de tal medio probatorio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ha quedado establecido, no es posible recriminar al fallador, por la senda trazada por el recurrente \u2013la del error de hecho-, por haber incurrido en el quebrantamiento de normas de \u00edndole probatoria, puesto que \u00e9sta es una peculiaridad distintiva del error de derecho. Pero, adem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que la censura, dejando de lado el derrotero que hasta el momento se hab\u00eda propuesto, opt\u00f3 por acusar al fallador de haber incurrido en dichos errores de derecho, se advertir\u00eda un nuevo tropiezo de la acusaci\u00f3n, consistente en que su centro de gravedad est\u00e1 constituido por la queja del recurrente seg\u00fan la cual el sentenciador no habr\u00eda percibido la existencia en el proceso, de ciertas pruebas, imputaci\u00f3n \u00e9sta abiertamente contraria a la naturaleza del error de derecho, desde luego que, como ya se dijera, la censura fincada en \u00e9l debe tener como punto de partida la percepci\u00f3n, por parte del juzgador, del respectivo medio de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En todo caso, dejando de lado lo dicho y bajo el entendido que el designio medular del recurrente es el de acusar la sentencia cuestionada de haber incurrido en distintos errores de hecho en la estimaci\u00f3n de determinadas pruebas, d\u00e9bese advertir que el Tribunal, luego de separar los testimonios en dos grupos supuestamente contrapuestos, el primero de ellos conformado por los testigos que declararon, sin ambages, sobre la posesi\u00f3n de los demandados por lapso superior a 30 a\u00f1os y sin compartir con la causante el fruto de su labor, y, los otros, que, aun cuando aluden a la explotaci\u00f3n del fundo por los demandados, contaron sobre una hipot\u00e9tica repartici\u00f3n de frutos con aquella, afirm\u00f3 que para esa Corporaci\u00f3n \u00ab&#8230;no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que es cierto que los demandados participaban a CANDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situaci\u00f3n equ\u00edvoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcer\u00eda o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrec\u00eda, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de \u00e9sta que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcion\u00f3 la vivienda, siendo muy diciente que la indemnizaci\u00f3n que dio las Empresas P\u00fablicas por la afectaci\u00f3n de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que para el sentenciador ad-quem, a\u00fan de aceptarse como cierta la mencionada repartici\u00f3n de los frutos de la labranza entre los poseedores y la finada CANDIDA ROSA CLAVIJO DE MAYO, no era posible colegir l\u00f3gica y necesariamente que por ese simple hecho la hubiesen tenido como due\u00f1a, ya que debi\u00f3 probarse que dicha distribuci\u00f3n tuvo por causa un contrato de aparcer\u00eda, o uno similar, que entra\u00f1ara de manera ineludible el que los demandados hubiesen reconocido el se\u00f1or\u00edo de la causante sobre la finca, puesto que, de no ser as\u00ed, la aludida participaci\u00f3n pudo deberse a la mera liberalidad de los poseedores, quienes agradecidos con la causante por haberles proporcionado el terreno, le retribu\u00edan con parte de sus beneficios. M\u00e1s concretamente, como no se prob\u00f3 la existencia de un contrato de la especie a la que se ha hecho menci\u00f3n, les rest\u00f3 trascendencia a los testimonios que mencionaban la susodicha distribuci\u00f3n de la producci\u00f3n del sembrad\u00edo, elucidaci\u00f3n a la cual le a\u00f1adi\u00f3 otra de no menor hondura consistente en el indicio derivado de haber recibido los demandados, la indemnizaci\u00f3n concedida por las Empresas P\u00fablicas a ra\u00edz de la afectaci\u00f3n de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales deducciones del Tribunal, cuya trascendencia no puede, en manera alguna,&nbsp; soslayarse, no fueron atacadas por el recurrente, ora para infirmar la base de su raciocinio, o ya para poner de presente la real existencia del contrato que el fallador ech\u00f3 de menos, raz\u00f3n por la cual permanecen inc\u00f3lumes soportando su determinaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por lo dem\u00e1s, se doli\u00f3 el censor de la estimaci\u00f3n que de los testimonios de ANTONIO JOSE ALZATE PARRA, MARIO DE JESUS MARIN, PEDRO PABLO CEBALLOS y ALFONSO DE JESUS HINCAPIE hiciera el Tribunal y sobre los cuales ciment\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta por los demandados, afirmando que ellos \u201cno tienen la orientaci\u00f3n y contenido que se les impone, y por el contrario confirman las advertencias de la demanda en relaci\u00f3n con el reconocimiento que los actuales poseedores hicieron de la se\u00f1ora CANDIDA ROSA CLAVIJO como due\u00f1a del inmueble hasta su fallecimiento, circunstancia \u00e9sta que descarta el ejercicio de posesi\u00f3n alguna durante dicho tiempo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, y muestra el ejercicio de mera tenencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la notoria imprecisi\u00f3n del ataque, parece ser que el censor quiso poner de presente que con fundamento en dichos testimonios no pod\u00eda colegirse la prolongada posesi\u00f3n de los demandados y, adem\u00e1s, que ellos reiterar\u00edan el reconocimiento de dominio de los encausados a favor de CANDIDA ROSA CLAVIJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta la Corte en la tarea de establecer la seriedad de esas acusaciones, observa que el primero de aquellos, el testigo ALZATE PARRA, advirti\u00f3 que cuando LUIS HINCAPIE contrajo matrimonio con MARIA NICEFORA RIVERA, hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, CANDIDA ROSA CLAVIJO \u00able endon\u00f3 un tajito para hacer la casita y ah\u00ed hicieron una chocita y ah\u00ed han vivido hasta ahora\u00bb, y agreg\u00f3 que ese lote lo han cultivado los demandados y que mientras vivi\u00f3 la causante, no tuvo el testigo conocimiento de ning\u00fan inconveniente entre ellos y que, es m\u00e1s, cuando por causa de la construcci\u00f3n de \u00abla carretera\u00bb la casa de los demandados qued\u00f3 al borde del talud, las Empresas P\u00fablicas les pagaron una indemnizaci\u00f3n con la cual construyeron all\u00ed nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, PEDRO PABLO CEBALLOS manifest\u00f3 que desde que conoce el predio ahora en disputa, es decir, hace \u00abm\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00bb, siempre vio a los demandados viviendo en \u00e9l, y que cuando se construy\u00f3 la carretera, las Empresas P\u00fablicas les pag\u00f3 un dinero, concretamente, $50.000.oo que lo recogi\u00f3 el padre \u00abPacho Ocampo\u00bb, suma con la cual empezaron la edificaci\u00f3n que ahora existe, de eso hace \u00abpor ah\u00ed 17 o 18 a\u00f1os\u00bb. Agrega, igualmente, que \u00e9l estuvo trabajando en la finca de los demandados con una m\u00e1quina desfibradora de cabuya, y que \u00abel arrobeo me lo pagaba \u00e9l (Luis Angel Hincapi\u00e9) a m\u00ed, eso hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u00bb. Y al ser interrogado sobre la forma como el matrimonio Hincapi\u00e9 Rivera consigui\u00f3 el inmueble contest\u00f3 que \u00abuna parte le dieron como quien dice principio para hacer la casa, luego le dieron el lote que dicen ahora que no es de ellos que es de las otras muchachas que dicen que \u00e9l no lo ha trabajado que lo desconocen que sea de \u00e9l, se lo dio CANDIDA ROSA CLAVIJO\u00bb, acontecimiento que sucedi\u00f3 hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse, entonces, que la inferencia del fallador en virtud de la cual dedujo de estos testimonios la explotaci\u00f3n del predio reivindicado por los demandados por un espacio superior a 20 a\u00f1os y con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os sea contraevidente; desde luego que de la objetiva percepci\u00f3n de tales elementos de convicci\u00f3n, las conclusiones a las que aquel lleg\u00f3 se ofrecen como l\u00f3gicas y racionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que a las declaraciones de MARIO DE JESUS MARIN y ALFONSO DE JESUS HINCAPIE concierne, es irrefutable que en lo substancial son contestes con las anteriormente citadas, motivo por el cual se constituyeron, tambi\u00e9n, en soporte de la sentencia ahora cuestionada. No obstante, transcribi\u00f3 la censura algunos segmentos de las mismas con miras a demostrar la validez de su acusaci\u00f3n, cometido que, como pasa a verse, no consigue cumplir a cabalidad. En efecto, el primero de ellos al ser interrogado sobre si los encausados ten\u00edan la autorizaci\u00f3n de CANDIDA ROSA para construir las mejoras, contest\u00f3 que s\u00ed contaban con esa autorizaci\u00f3n, y luego al responder sobre si la respetaban como due\u00f1a, agreg\u00f3 que \u00abS\u00ed la respetaban, Mar\u00eda Nic\u00e9fora como hija y el otro como suegra y s\u00ed la reconoc\u00eda como due\u00f1a de la tierra\u00bb. Sin embargo, de estas manifestaciones no puede deducirse de manera infalible que los esposos HINCAPIE RIVERA admitieran que CANDIDA ROSA fuera la due\u00f1a de la heredad en disputa, toda vez que, de un lado, con anterioridad el testigo hab\u00eda dicho que \u00e9sta se las hab\u00eda adjudicado, raz\u00f3n por la cual la aludida autorizaci\u00f3n bien puede entenderse como su consentimiento a la posesi\u00f3n de aquellos, y, de otro lado, no explic\u00f3 el deponente la raz\u00f3n de su dicho en lo atinente al supuesto reconocimiento de dominio, es decir, la manera como el mismo se produjo, am\u00e9n que en un primer t\u00e9rmino hace referencia al trato que los demandados le prodigaban como madre y suegra, sentido en el que, al parecer, entendi\u00f3 la pregunta. En lo que ata\u00f1e a ALFONSO DE JESUS HINCAPIE, queda claro que este deponente, en lugar de referirse al reconocimiento que los demandados hicieron a CANDIDA ROSA CLAVIJO como due\u00f1a de la finca, hizo alusi\u00f3n al respeto rec\u00edproco y a la pac\u00edfica convivencia de aqu\u00e9llos y \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Del mismo modo, de los fragmentos de las declaraciones de parte rendidas por los demandados y que el recurrente cita para demostrar que estos reconoc\u00edan el dominio de CANDIDA ROSA CLAVIJO sobre el inmueble sub-judice, no se infiere la certidumbre de tal aserto, al cual, por lo dem\u00e1s, solo arriba el impugnante mediante un conjunto de gaseosas elucubraciones. Por el contrario, en manifiesto error hubiese incurrido el juzgador si hubiese acogido el sentido que de las mismas la censura propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Y, auncuando es lo cierto que el Tribunal pretiri\u00f3 el documento obrante a folios 4 a 7 del cuaderno principal que contiene la protocolizaci\u00f3n de la partici\u00f3n de MOISES MAYO y CANDIDA ROSA CLAVIJO, desde luego que no se refiri\u00f3 a \u00e9l, tambi\u00e9n es claro que tal omisi\u00f3n es absolutamente intrascendente porque para el ad-quem, la posesi\u00f3n de los demandados no surgi\u00f3 a partir de la muerte de la causante CANDIDA ROSA CLAVIJO, sino que, por el contrario, data de mucho tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros de hecho evidentes que se le imputan por haber inferido de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a su decisi\u00f3n, y que aluden a que los demandados establecieron de anta\u00f1o su vivienda en el inmueble pretendido en la demanda, el cual, adem\u00e1s, han explotado econ\u00f3micamente por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, que estos eran verdaderos poseedores y no simples tenedores del mismo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, debe concluirse sin titubeo alguno que el cargo deviene como impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley&nbsp; NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LIA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO frente a MARIA NICEFORA RIVERA y LUIS ANGEL HINCAPIE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-135-2000 [5516] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.- Expediente 5516 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}