{"id":81863,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2000-5595\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-136-2000-5595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-136-2000-5595\/","title":{"rendered":"S 136 2000 [5595]"},"content":{"rendered":"<p>S-136-2000 [5595]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5595 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por Martha V\u00e1squez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se inici\u00f3 el proceso con demanda presentada por Martha V\u00e1squez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata para que se declare rescindido por lesi\u00f3n enorme el acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre los esposos Palacios V\u00e1squez, liquidaci\u00f3n efectuada por escritura&nbsp; No. 2699 de 28 de diciembre de 1983, otorgada en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para que, \u00abuna vez acogida la anterior petici\u00f3n\u00bb, se ordene efectuar nuevamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal incluyendo los bienes cuya menci\u00f3n se omiti\u00f3 en la escritura de liquidaci\u00f3n, am\u00e9n de que se condene al demandado a restituir los bienes necesarios para completar la justa parte que le corresponde a la c\u00f3nyuge, a restituir los r\u00e9ditos, aumentos y frutos de los bienes desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a pagar la suma que resultare probada para resarcir el derecho lesionado y atajar la rescisi\u00f3n, disponi\u00e9ndose por \u00faltimo la cancelaci\u00f3n de los registros correspondientes a los bienes en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos constitutivos de la causa petendi se expusieron los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha V\u00e1squez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Luis Alberto Palacios en la ciudad de Madrid , Espa\u00f1a, y durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron los bienes que el escrito introductorio se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 2699 de 28 de diciembre de 1983, de la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sobredicha sociedad conyugal, sin que en esa liquidaci\u00f3n se hubiesen inclu\u00eddo algunos bienes &#8211; que la demanda determina- a m\u00e1s de que all\u00ed fue denunciada una partida inexistente de $3&#8217;100.000 que la demandante nunca recibi\u00f3, como tampoco se le entreg\u00f3 el establecimiento de comercio denominado Drug Store que aparece le fue adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes denunciados lo fueron por un valor irrisorio frente a su valor real; la cuota adjudicada a la demandante representa una cantidad inferior a la mitad de lo que hubiera podido corresponderle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contest\u00f3 el demandado oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor y proponiendo como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de lesi\u00f3n enorme\u00bb y \u00abratificaci\u00f3n expresa de la separaci\u00f3n de bienes&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia proferida el 4 de junio de 1990 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual dispuso declarar rescindida por lesi\u00f3n enorme la partici\u00f3n a que se refiere el litigio, ordenando en consecuencia la cancelaci\u00f3n de los registros que sobre los bienes involucrados se hubiesen efectuado con posterioridad al registro de la demanda, a la par que deneg\u00f3 todas las otras pretensiones contenidas en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada que fue la sentencia de primer grado por la parte demandada, la confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante la datada el 16 de septiembre de 1994, que se pasa a resumir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el tribunal reunidos los presupuestos procesales, deteni\u00e9ndose especialmente en el denominado \u00abdemanda en forma\u00bb, en raz\u00f3n de que el demandado alega que se acumularon indebidamente las varias pretensiones. Al respecto estima el ad quem que el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n indebida s\u00f3lo se presenta cuando ellas son incompatibles entre s\u00ed, lo cual, afirma, no ocurre en este caso en donde \u00ab&#8230;lo pedido una vez hecha la declaratoria inicial simplemente es ajeno al debate, sin conexidad alguna con la pretensi\u00f3n que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extra\u00f1o a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulaci\u00f3n, ni de ineptitud formal de la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra que los bienes avaluados en el proceso son los mismos relacionados en la escritura de liquidaci\u00f3n. Y en el dictamen, afirma, los peritos expresaron en forma clara y precisa los fundamentos del mismo, y de all\u00ed \u00abse desprende que el valor total de los bienes inventariados como de la sociedad conyugal formada entre los esposos Palacios-V\u00e1squez, para la fecha en que se realiz\u00f3 la partici\u00f3n, era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos ($34.013.600.oo), de manera que a cada uno de los c\u00f3nyuges le correspond\u00eda por concepto de gananciales la suma de diecisiete millones seis mil ochocientos pesos ($17.006.800.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, contin\u00faa el sentenciador, se encuentra acreditado con la escritura 2699 que a la demandante se asignaron por concepto de gananciales bienes por valor de $5&#8217;000.000, cuyo real valor para la fecha de la partici\u00f3n era de $5&#8217;174.600, cantidad inferior a la de $8&#8217;300.400, que es la mitad del valor real de los gananciales \u00ab&#8230;seg\u00fan se deduce de la experticia, lo cual permite concluir que, efectivamente, la demandante sufri\u00f3 perjuicio en m\u00e1s de la mitad de la cuota que le correspond\u00eda&#8230;siendo por tanto procedente la rescisi\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en&nbsp; relaci\u00f3n con la alegada p\u00e9rdida del derecho de la demandante a deprecar la lesi\u00f3n enorme en raz\u00f3n de lo preceptuado por los art\u00edculos 1408 y 1951 del C\u00f3digo Civil, considera que es excepci\u00f3n aqu\u00ed improcedente porque \u00ab&#8230;se encuentra n\u00edtidamente acreditado que la acci\u00f3n fue incoada con anterioridad al negocio jur\u00eddico de compraventa del establecimiento objeto del debate (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al referirse a la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, expresa que \u00ab&#8230;la existencia de obligaciones y pasivos &#8230;en manera alguna desvirt\u00faan la existencia de un desface (sic) entre el precio justo y el convenido en relaci\u00f3n con los bienes objeto de la disputa judicial, pues lo que no se encuentra acreditado es la calidad de deudas propias o sociales, ni el origen de las mismas, ni el autor de los pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirm\u00f3 as\u00ed el tribunal la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal cuarta de casaci\u00f3n y los otros por la primera; no obstante prosperar el tercero de los cargos, se estudiar\u00e1 as\u00ed mismo el segundo de ellos, en tanto por el mismo se reclama un fallo inhibitorio en raz\u00f3n de la carencia del presupuesto procesal \u00abdemanda en forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por la causal primera de casaci\u00f3n es acusada la sentencia de vulnerar, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1405, 1740, 1741,1743,1946,1947 y por falta de aplicaci\u00f3n, los preceptos 1406,1408,1746,1752,1753,1754,1755 y 1951, todos del C\u00f3digo Civil, infracciones provenientes de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda consistente en declarar que las pretensiones acumuladas en ella no son incompatibles entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo cuyo desarrollo es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda introductoria se solicit\u00f3 declarar rescindido por lesi\u00f3n enorme \u00abel contrato de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb surgida entre demandante y demandado, y que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n se ordene \u00abefectuar nuevamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, incluyendo los bienes que se omitieron relacionar en la escritura de liquidaci\u00f3n, en la cantidad de bienes que resultare probado\u00bb. Y desde la primera instancia se ha planteado por la parte demandada que dichas pretensiones fueron acumuladas indebidamente, comoquiera que se excluyen entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el tribunal al fallar, que no hay tal, que \u00ablo pedido una vez hecha la declaratoria inicial es ajeno al debate, sin conexidad con la pretensi\u00f3n que constituye la esencia misma del proceso y que, por tanto, resulta extra\u00f1o a su naturaleza, evento en el cual, entonces, no puede hablarse de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, ni de ineptitud formal de la demanda (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, replica el censor, precisamente por esas caracter\u00edsticas anotadas por el tribunal, a saber, en raz\u00f3n de que una de las pretensiones frente a otra es ajena al debate, carece de conexidad y es extra\u00f1a a la naturaleza del proceso, es por lo que son excluyentes entre s\u00ed, que en eso consiste dicho fen\u00f3meno; y al afirmar lo contrario, se equivoc\u00f3 el tribunal, incurriendo en manifiesto error de hecho. Como consecuencia, vulner\u00f3, por los conceptos se\u00f1alados, las normas que se dejaron citadas en un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal suerte, culmina, la sentencia impugnada debe casarse y en su lugar se dictar\u00e1 fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que de la lectura del precedente cargo surge es que tribunal y recurrente se encuentran de acuerdo en que respecto de la petici\u00f3n inicial de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, la pretensi\u00f3n que dice de la inclusi\u00f3n de nuevos bienes al inventario, es ajena al debate, no tiene conexi\u00f3n con ella y es extra\u00f1a al proceso. Desde esa perspectiva, entonces, no hay manera de decir que el juzgador haya alterado el contenido material del escrito o se haya equivocado en cuanto a la inteligencia del mismo, desde luego que la Corporaci\u00f3n y el censor est\u00e1n viendo una misma cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no determina el censor particularmente cu\u00e1l sea esa evidente incompatibilidad que pregona entre las concretas peticiones deducidas en la demanda introductoria, sino que, apoy\u00e1ndose en la calificaci\u00f3n que de inconexas, ajenas y extra\u00f1as les endilga el ad quem, sostiene a modo de tesis general que son precisamente esas circunstancias las que conforman el fen\u00f3meno de la pretensiones excluyentes. As\u00ed las cosas, el error que se denuncia no atiende propiamente a la contemplaci\u00f3n objetiva de la demanda, pues la naturaleza de la cr\u00edtica es meramente conceptual, abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, recu\u00e9rdese que es el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que regula lo referente a la acumulaci\u00f3n de pretensiones, al establecer que para la procedencia de la acumulaci\u00f3n objetiva, que es la que viene al caso, se requiere, independientemente de que exista conexidad entre ellas, a m\u00e1s de que el juez sea competente para conocer de todas &#8211; sin perjuicio de acumular las de menor cuant\u00eda a otras de mayor cuant\u00eda-, y de que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, que \u00ablas pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, para resolver la inquietud planteada sobre el tema, importa precisar qu\u00e9 se entiende por pretensiones excluyentes de una demanda, pues excluir significa, seg\u00fan el diccionario, ser incompatibles dos cosas, y son incompatibles aquellas que tienen repugnancia para unirse con otras; pero, m\u00e1s espec\u00edficamente, la doctrina ha entendido que, en trat\u00e1ndose de pretensiones, \u00e9stas se excluyen cuando la una es la negaci\u00f3n de la otra, cuando la elecci\u00f3n de una impide el ejercicio de la otra, \u00abcuando los efectos jur\u00eddicos de esas pretensiones no pueden coexistir por ser antag\u00f3nicos\u00bb. (CXXXVIII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, al formular sus peticiones la actora presenta inicialmente la de que se declare rescindido por lesi\u00f3n enorme el acto jur\u00eddico de partici\u00f3n de la sociedad conyugal formada por los esposos Palacios V\u00e1squez; y a rengl\u00f3n seguido solicita que&nbsp;&nbsp; \u00abuna vez acogida la anterior petici\u00f3n\u00bb se hagan las declaraciones y condenas que acto seguido propone, una de ellas, la que viene al caso, la orden de que se efect\u00fae nuevamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal incluyendo los bienes que dejaron de inventariarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que la actora no est\u00e1 solicitando, como se insin\u00faa a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n, a un mismo tiempo la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n y la inclusi\u00f3n en ella de ciertos bienes que no fueron inventariados; no, a lo que aspira es a que, rescindida la inicial partici\u00f3n, se ordene practicar una nueva en la que s\u00ed se incluyan tales bienes; desatinada o no esta otra s\u00faplica, ni de lejos implica la repulsa de la inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, no puede hablarse de pretensiones excluyentes cuando al rompe se observa que el juzgador no fue puesto a escoger entre pretensiones que se niegan mutuamente, ya que el actor jerarquiz\u00f3 las suyas al expresar que s\u00f3lo una vez decretada la rescisi\u00f3n deseada se entrase a resolver sobre las dem\u00e1s peticiones, que se presentaron como subsecuentes de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prospera este cargo, y al no prosperar, desaparece el obst\u00e1culo para acometer el estudio del tercero de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, ac\u00fasase la sentencia de&nbsp; ser violatoria , por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1405, 1740, 1741, 1743, 1766, 1946, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1406, 1408, 1746, 1752, 1753, 1754, 1755 y 1951 ib\u00eddem, a consecuencia de los dos siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) ) Preterici\u00f3n parcial del dictamen pericial que obra en los folios 55 y 56 del cuaderno del tribunal; a este respecto explica el recurrente que al liquidarse \u00abla hipot\u00e9tica\u00bb sociedad conyugal exist\u00eda un pasivo que no se relacion\u00f3 porque los c\u00f3nyuges decidieron ocultarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, en lo esencial, que el tribunal desconoci\u00f3 la existencia de las deudas al afirmar que no se encuentra acreditada su calidad de propias o sociales, ni su origen, ni qui\u00e9n las pag\u00f3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero esta afirmaci\u00f3n, dice, no corresponde a la realidad, pues el tribunal orden\u00f3 la experticia que obra a folios 55 y 56 y all\u00ed los peritos se refirieron expresamente al \u00abpasivo de la sociedad conyugal\u00bb; no obstante, neg\u00f3 la Corporaci\u00f3n la existencia de ese pasivo, pretermiti\u00e9ndose as\u00ed dicha prueba en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta del pasivo, que es obligatorio considerar, lo que a la c\u00f3nyuge se asign\u00f3 fue mucho mayor de lo que le correspond\u00eda por su derecho, de suerte que en vez de lesi\u00f3n enorme hubo un beneficio enorme, culmina diciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El segundo error denunciado es la tergiversaci\u00f3n de la adici\u00f3n al precedente dictamen pericial, la cual adici\u00f3n obra a los folios 113 y 114 del cuaderno del tribunal. Este yerro lo relaciona el recurrente bajo el t\u00edtulo de \u00abError en cuanto al aval\u00fao sobre la totalidad del activo \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su introducci\u00f3n al cargo, el recurrente hab\u00eda resaltado c\u00f3mo, ordenado que fue a los peritos adicionar su dictamen con el fin de&nbsp; que determinaran el valor de algunos bienes objeto de la partici\u00f3n, entre ellos el establecimiento comercial \u00abDrug Store\u00bb,&nbsp; manifestaron lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara la \u00e9poca en que se suscribe la escritura N\u00b0 2699 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo&nbsp; de Bogot\u00e1, conforme al folio 41, \u00e9ste, le correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha V\u00e1squez de Palacios. por un valor de un mill\u00f3n de pesos (1&#8217;000.000.00)\u00bb. ( May\u00fasculas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe luego el aparte del fallo en que el tribunal, al&nbsp; analizar la prueba pericial, estim\u00f3 que los expertos \u00abexplicaron de manera clara y precisa los fundamentos del mismo (del dictamen), el que, adem\u00e1s, no fue objetado por las partes\u00bb, y que de all\u00ed \u00bb se desprende que el aval\u00fao total de los bienes inventariados(&#8230;) para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la partici\u00f3n era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos ($34&#8217;013.600), de manera que a cada c\u00f3nyuge correspond\u00eda por gananciales la suma de diecisiete millones seis mil ochocientos pesos ($17&#8217;006.800). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y pasa el acusador a preguntarse por qu\u00e9 hubo el tribunal de ordenar que se adicionara el inicial aval\u00fao, especialmente en cuanto al establecimiento de comercio adjudicado; y se responde a s\u00ed mismo : \u00abPorque en su dictamen los peritos dijeron que el establecimiento&nbsp; de comercio val\u00eda en 1985 la cantidad de $600.000, suma en que para entonces fue vendido. Para efecto de la lesi\u00f3n ese aval\u00fao no serv\u00eda\u00bb. De all\u00ed, contin\u00faa diciendo,&nbsp; que el tribunal insistiera en que se determinara el&nbsp; precio para 1983, cuando el bien se adjudic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y, en palabras del acusador, frente a esa perentoria orden y vista la inexistencia ontol\u00f3gica del objeto que se deb\u00eda&nbsp; avaluar,&nbsp; los peritos dijeron \u00ablo \u00fanico que pod\u00edan decir ante la inexistencia ontol\u00f3gica del objeto que se deb\u00eda avaluar (&#8230;) que se le adjudic\u00f3 a la demandante por un mill\u00f3n de pesos\u00bb, citando el folio del proceso donde consta ese hecho; as\u00ed, no avaluaron sino que&nbsp; \u00abdijeron lo que todo el mundo ya sab\u00eda. Que se adjudic\u00f3 por un precio\u00bb, seg\u00fan reza la parte de la adici\u00f3n al dictamen que atr\u00e1s se reprodujo.&nbsp; La verdad, reitera el impugnante, no se puede establecer el valor de ese establecimiento hoy en d\u00eda, porque no existe. \u00abEntonces, est\u00e1 sin avaluar. No obstante el tribunal dijo (&#8230;) contra la verdad procesal, que se hab\u00edan justipreciado todos los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, remata el acusador, cuando el juzgador, citando a los peritos, afirma que se avaluaron todos los bienes, \u00abtergivers\u00f3 el dictamen\u00bb, porque ellos, en un principio, \u00abhicieron un aval\u00fao para 1985 y luego simplemente dijeron en cu\u00e1nto se le hab\u00eda adjudicado el establecimiento a la demandada en 1983. Eso no es aval\u00fao. El error de hecho que le imputo al tribunal es haber tenido como aval\u00fao lo que no es tal\u00bb. Yerro evidente, cuya existencia no admite discusi\u00f3n y, adem\u00e1s, trascendente, porque si se hubiese advertido la imposibilidad de avaluar el establecimiento de comercio, y que de hecho no se hab\u00eda avaluado, se habr\u00eda concluido que era imposible determinar si hubo o no lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De los dos errores de hecho a que se refiere el presente cargo, limitar\u00e1 la Corte el estudio, por ser suficiente de por s\u00ed para quebrar el fallo atacado, al segundo de los enunciados, esto es, al presentado bajo el t\u00edtulo \u00abError en cuanto al aval\u00fao sobre la totalidad del activo\u00bb; se denuncia all\u00ed, en esencia, yerro f\u00e1ctico del tribunal en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial que para valorar los bienes denunciados como de la sociedad conyugal fue decretado en la segunda instancia, en la medida que esa Corporaci\u00f3n, con fundamento en la adici\u00f3n que de la experticia se realiz\u00f3 -folio 113 del cuaderno No. 3-, tuvo por avaluado, sin estarlo, el establecimiento de comercio denominado Plaza Drug Store que en la partici\u00f3n fue adjudicado a la c\u00f3nyuge hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Planteado as\u00ed el problema, es pertinente recordar, antes de entrar a definir la evidencia y trascendencia del error imputado al sentenciador, que en el C\u00f3digo Civil Colombiano la lesi\u00f3n enorme obedece a un criterio meramente objetivo, en virtud del cual basta, en principio, que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la proporci\u00f3n determinada por la ley para que surja la aludida figura; no constituye entonces la lesi\u00f3n un vicio m\u00e1s del consentimiento, y para que se configure, entonces, es indiferente que el contratante perjudicado haya actuado con conciencia de lo inequitativo del precio, o bajo constre\u00f1imiento o enga\u00f1o, o, en fin, compelido por circunstancias ajenas a la convenci\u00f3n misma. Es suficiente, se insiste, la discrepancia entre el precio justo y el precio acordado, siempre y cuando, naturalmente, esa desigualdad traspase el l\u00edmite tolerado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se conoce por otra parte que la comentada figura no ha sido concebida para toda clase de negocios jur\u00eddicos, sino s\u00f3lo para aquellos especialmente determinados en la ley, entre los cuales se cuenta la partici\u00f3n de bienes; al efecto, el C\u00f3digo Civil dispone en su art\u00edculo 1405 que \u00ablas particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos&#8230;\u00bb, advirtiendo en su segundo inciso, que se concede la rescisi\u00f3n por esa causa \u00abal que ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u00bb. Queda fijado en tales t\u00e9rminos el tope al detrimento que el copart\u00edcipe est\u00e1 obligado a soportar, limitaci\u00f3n esta cuya justificaci\u00f3n espec\u00edfica, por cierto, se encuentra, cual lo ha expresado la Corte, en que la partici\u00f3n \u00ab&#8230;no es acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia, como la mayor\u00eda de los contratos, sino en el prop\u00f3sito de repartir los bienes comunes en proporci\u00f3n a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificar\u00eda por s\u00ed sola la aceptaci\u00f3n de la lesi\u00f3n como causal de rescisi\u00f3n en las particiones, pero adem\u00e1s el legislador ha tenido en cuenta el principio de igualdad que las inspira para aceptarlas como vicio de ellas\u00bb (G.J. tomo CXXXII, pag. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Los precedentes principios conducen a entender con facilidad c\u00f3mo el objetivo fundamental del debate judicial surgido a consecuencia de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, estriba en confrontar el valor real para la fecha de la divisi\u00f3n de los bienes todos que fueron materia de la misma con el justo precio de la cuota o hijuela adjudicada al copart\u00edcipe que se dice perjudicado, con la evidente finalidad de determinar si, efectivamente, en caso de existir desproporci\u00f3n entre esas dos evaluaciones, la misma sobrepasa el l\u00edmite fijado por la precitada disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto expres\u00f3 la Corte, en una de las muchas ocasiones en que se ha referido al tema, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara probar que hay lesi\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los part\u00edcipes, se requiere formar la masa partible, valorar los bienes que la componen y los adjudicados al part\u00edcipe demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl valor de los bienes que debe acreditarse es el que ten\u00edan realmente en el momento de hacerse la partici\u00f3n, porque en ese momento es cuando el part\u00edcipe sufre o no perjuicio con la adjudicaci\u00f3n que se le ha hecho. Aun cuando no existe en nuestro derecho un texto expreso que as\u00ed lo disponga, como en el c\u00f3digo franc\u00e9s en donde se consagra el principio de que los objetos deben estimarse seg\u00fan el valor en la \u00e9poca de la partici\u00f3n (art. 890), ha de aceptarse, sin embargo, la misma regla entre nosotros, aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 1947 del C.C., el cual, aludiendo a la lesi\u00f3n en la compraventa, dice que \u2018el justo precio se refiere al tiempo del contrato\u2019\u201d (G.J.T CXXXII, pag. 51). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el indispensable cotejo entre los valores a que se viene haciendo referencia, invita a su vez a enfrentar el tema de la prueba id\u00f3nea para determinar los dos factores que conforman esa relaci\u00f3n; y prestamente la raz\u00f3n se\u00f1ala que, en principio, es el juicio de personas id\u00f3neas, sometido, sobra decirlo, al control del juzgador, el m\u00e1s indicado para se\u00f1alar el justo precio de los bienes y de las adjudicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas no debe perderse de vista, por la especial incidencia que tiene en este caso, que la efectividad del dictamen pericial rendido para los efectos a que se acaba de aludir, depende, antes que de cualquier otra cosa, de que la valoraci\u00f3n que all\u00ed se haga comprenda, no s\u00f3lo algunos de los bienes objeto de la partici\u00f3n, sino todos y cada uno de ellos, sin excepci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo en esa forma ser\u00e1 factible efectuar esa comparaci\u00f3n que constituye, en \u00faltimas, el tema de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta, d\u00edgase ya a guisa de conclusi\u00f3n, e insistiendo en ello a pesar de lo evidente, que la imposibilidad&nbsp; de&nbsp; precisar el justo precio de cualquiera de los bienes &nbsp;<\/p>\n<p>involucrados en la partici\u00f3n, implica el fracaso de la pretensi\u00f3n rescisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- Y es precisamente este \u00faltimo aspecto probatorio el que ha originado el conflicto ahora sometido a casaci\u00f3n, porque mientras el sentenciador considera que fueron justipreciados&nbsp; en su totalidad los bienes objeto de&nbsp; la partici\u00f3n, para el recurrente, en cambio, cosa semejante no ocurri\u00f3, pues en criterio suyo los peritos no&nbsp; avaluaron propiamente uno de los bienes denunciados como sociales, a saber, el establecimiento de comercio denominado Plaza Drug Store, respecto del cual se limitaron a se\u00f1alar la suma por la que fue adjudicado en la liquidaci\u00f3n; estima el demandado, entonces, que aquella&nbsp; deducci\u00f3n del tribunal resulta manifiestamente equivocada, yerro f\u00e1ctico recogido en el cargo bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed, delimitado el \u00e1mbito de la controversia, cumple&nbsp; hacer un breve recuento de las incidencias que rodearon el dictamen pericial de cuya apreciaci\u00f3n se duele el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, advi\u00e9rtese que fue el tribunal el que, de oficio, decret\u00f3 \u00abel aval\u00fao pericial de todos los bienes inventariados y que fueron objeto de la partici\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E inicialmente en su informe (Fol. 55 Cuad. No.3), al pretender determinar el&nbsp; valor del aludido establecimiento &#8216;Drug Store&#8217;, los peritos, tomando pie en el documento de compraventa que agregaron, datado el 27 de julio de 1985, se contentaron con&nbsp; expresar&nbsp; que el mismo \u00abfue vendido por la c\u00f3nyuge Martha V\u00e1squez de Palacios al se\u00f1or Ernesto Vidales Abaunza&nbsp; por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo), conforme al contrato de Compra-Venta que se adjunta\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como era de esperarse, ante aquello el tribunal exigi\u00f3 entonces a los peritos que, entre otras cosas, determinaran&nbsp; \u00abel valor real\u00bb del&nbsp; &#8216;Plaza Drug Store&#8217; \u00abpara la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb (fl. 110 Cuad. No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al requerimiento del tribunal, respondieron \u00e9stos, en lo que ata\u00f1e al establecimiento de comercio, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 la escritura No. 2699 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, conforme al folio 41, \u00e9ste, le correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora MARTHA VASQUEZ DE PALACIOS por un valor de UN MILLON DE PESOS (1&#8217;000.000.oo) M\/Cte.\u00bb&nbsp; ( Fol. 113 cuaderno del tribunal. May\u00fasculas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, debe anotarse ahora&nbsp; que al folio 41 del expediente obra la p\u00e1gina de la escritura en donde consta el valor&nbsp; &#8211; $1&#8217;000.000-&nbsp; que en la liquidaci\u00f3n se asign\u00f3 al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Pues bien; resulta as\u00ed indiscutible que puestos a fijar el valor real del &#8216;Plaza Drug Store&#8217; para el tiempo de la liquidaci\u00f3n, los peritos se limitaron a informar que en la escritura ese&nbsp; establecimiento se adjudic\u00f3 a la c\u00f3nyuge por la sobredicha cantidad; esta, se insiste, es verdad relumbrosa, que brota indubitable de los t\u00e9rminos mismos en que se concibi\u00f3 ese espec\u00edfico rengl\u00f3n de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y si se quiere, puede todav\u00eda exponerse la situaci\u00f3n en otra forma: el ad quem, que ten\u00eda a la vista la&nbsp; liquidaci\u00f3n&nbsp; y con ella la suma&nbsp; en que&nbsp; fue asignado&nbsp; el establecimiento,&nbsp; exigi\u00f3 de&nbsp; los peritos determinar el&nbsp; \u00abvalor real\u00bb del mismo&nbsp; &#8211; no el convenido, no el formal &#8211;&nbsp; para el&nbsp; tiempo en que se ajust\u00f3&nbsp; tal acto; pero estos, despreocupadamente, decidieron responderle que ese&nbsp; bien se adjudic\u00f3 en la liquidaci\u00f3n por la cantidad&nbsp; que en ella reza, y a modo de ilustraci\u00f3n le indican la p\u00e1gina del expediente donde obra el dato respectivo; a decir verdad,&nbsp; casi parece que los peritos enrostraran al tribunal el que, teniendo el expediente en su poder, no lo examinara, y a la hora de la verdad&nbsp; su respuesta apenas si consisti\u00f3 en \u00abmandar\u00bb a la Corporaci\u00f3n a leer la escritura contentiva del trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello traduce, casi sobra decirlo, que el dictamen carece definitivamente de cualquier&nbsp; sustento, que los peritos&nbsp; no cumplieron cabalmente su labor y \u00abse salieron por la tangente\u00bb, al punto que&nbsp; en lo atinente al comentado justiprecio&nbsp; no se cuenta m\u00e1s que con la&nbsp; afirmaci\u00f3n lanzada por ellos como al azar. Esa es otra verdad de a pu\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Con todo, a pesar de semejante evidencia, no vacil\u00f3 el ad quem&nbsp; en &nbsp;afirmar que los peritos \u00abexplicaron de manera clara y precisa los fundamentos\u00bb del dictamen;&nbsp; eso s\u00ed, no dijo cu\u00e1les eran esos fundamentos y, claro, en cuanto al aludido establecimiento&nbsp; no pod\u00eda decirlo, por la sencilla raz\u00f3n de que no existen. Por esa misma senda, renegando por ende de la necesidad que hab\u00eda exteriorizado de que los peritos dictaminaran sobre el verdadero valor del &#8216;Plaza Drug Store&#8217;, acab\u00f3 la Corporaci\u00f3n juzgadora por concluir que de la experticia&nbsp; \u00abse desprende que el aval\u00fao total de los bienes inventariados como de la sociedad conyugal (&#8230;) para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la partici\u00f3n, era de treinta y cuatro millones trece mil seiscientos pesos&#8230;\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como resignada, pues, ante la tozudez de los peritos, se desentendi\u00f3 del&nbsp; justiprecio del establecimiento y acab\u00f3 por incluir en la cuenta un valor que no hab\u00eda estimado cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- As\u00ed las cosas, acompa\u00f1a la&nbsp; raz\u00f3n al impugnador cuando echa de menos, siempre en relaci\u00f3n con el mencionado bien,&nbsp; la existencia de un verdadero aval\u00fao; tambi\u00e9n acierta al aseverar que la afirmaci\u00f3n del&nbsp; ad quem&nbsp; de que se hizo &#8216;el aval\u00fao total de los bienes inventariados&#8217;, constituye una tersgiversaci\u00f3n del dictamen en la medida en que los peritos \u00bb (&#8230;) simplemente dijeron en cu\u00e1nto se le hab\u00eda adjudicado el establecimiento a la demandante en 1983&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, efectivamente, el juzgador denot\u00f3 c\u00f3mo le era menester contar con bases ciertas para determinar si exist\u00eda la&nbsp; lesi\u00f3n, y sin duda se esforz\u00f3 para lograrlo, apremiando a los peritos para que determinaran, no el valor pactado o acordado sino el real de cada uno de los bienes adjudicados; pero al no obtener la informaci\u00f3n requerida, acab\u00f3 por dar su brazo a torcer y se conform\u00f3 con lo que ten\u00eda, declarando, a pesar de todo,&nbsp; que hubo lesi\u00f3n; fue as\u00ed como err\u00f3 en materia grave en tanto consider\u00f3 que la referencia de los peritos al valor asignado al &#8216;Plaza Drug Store&#8217; en la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,&nbsp; constitu\u00eda su&nbsp; justiprecio con&nbsp; claros y precisos fundamentos;&nbsp; y cabalgando en ese error elabor\u00f3, como no pod\u00eda ser menos, una inferencia igualmente equivocada: la de que mediante esa experticia se hab\u00eda averiguado&nbsp; el verdadero valor&nbsp; de&nbsp; todos los bienes inventariados -incluido&nbsp;&nbsp; en ello, por supuesto, el establecimiento de marras -. Debe insistir la Sala en que la carencia absoluta de motivaci\u00f3n, la circunstancia de que el dictamen por este aspecto consisti\u00f3 nada m\u00e1s que en se\u00f1alar hacia la escritura de liquidaci\u00f3n, convierte ese informe en un cascar\u00f3n, sobre el que, como resulta natural, no pod\u00eda edificarse la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En suma,&nbsp; se encuentra la Sala frente a un error que, enunciado por el censor, no s\u00f3lo es evidente como ya se analiz\u00f3 a espacio, sino cuya trascendencia salta as\u00ed mismo a la vista, por cuanto, de haberse advertido que no se hab\u00eda fijado el valor real de al menos uno de los bienes que conformaron&nbsp; la masa partible, habr\u00edase llegado necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no era posible determinar si&nbsp; la demandante sufri\u00f3&nbsp; lesi\u00f3n enorme con el acto que controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta que el sentenciador quebrant\u00f3 las normas sustanciales relacionados en el cargo, especialmente el 1405 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual la Corte casar\u00e1 la sentencia impugnada y, colocada en sede de instancia, proferir\u00e1 la sustitutiva correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Sentencia de reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido qued\u00f3 al despachar el cargo segundo c\u00f3mo se cuenta&nbsp; en el presente caso con el presupuesto procesal \u00abdemanda en forma\u00bb; sobre los dem\u00e1s presupuestos, ninguna duda o discusi\u00f3n asoma. Corresponde as\u00ed&nbsp; proferir fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se expres\u00f3 que no pudo la actora demostrar la lesi\u00f3n alegada, dado&nbsp; que no fueron justipreciados todos los bienes que conformaron el activo de la partici\u00f3n, raz\u00f3n que condujo al quiebre de la sentencia del tribunal; por all\u00ed mismo, restringido como est\u00e1 el debate a ese punto, no queda m\u00e1s que revocar en todas sus partes el fallo de primer grado, impugnado que fue por el demandado,&nbsp; y que, b\u00e1sicamente,&nbsp; hab\u00eda \u00abreconocido\u00bb que la demandante sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme con el acto de partici\u00f3n controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por Martha V\u00e1squez de Palacios contra Luis Alberto Palacios Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y,&nbsp; en sede de instancia, Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3, el 4 de junio de 1990, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, se desestiman las pretensiones contenidas en la demanda introductoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la actora a pagar costas de las dos instancias a favor del demandado Luis Alberto Palacios Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-136-2000 [5595] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5595 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}