{"id":81864,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2000-5636\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-137-2000-5636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-137-2000-5636\/","title":{"rendered":"S 137 2000 [5636]"},"content":{"rendered":"<p>S-137-2000 [5636]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5636 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario del Municipio de Arauca contra la sociedad Capitalizadora Aurora S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso se abri\u00f3 con demanda en que el actor pidi\u00f3, principalmente, que se declare que&nbsp; son absolutamente nulos los contratos de capitalizaci\u00f3n celebrados el 1o. de septiembre de 1990 y 1o. de junio de 1991 con la sociedad demandada, en virtud de los cuales se emitieron, para el primer contrato, los t\u00edtulos distinguidos con los n\u00fameros 930658-0&nbsp; al 942657-8,&nbsp;&nbsp; y, para el segundo,&nbsp; los t\u00edtulos n\u00fameros 1211692-7 al 1223691-5; nulidad por haberse celebrado en contravenci\u00f3n a las normas de derecho p\u00fablico que imperativamente los rigen por mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, que se disponga que la demandada le reintegre las sumas de $1.760\u2019000.000 y $540\u2019000.000 entregadas por cuenta de los contratos, indexadas y junto con los intereses comerciales a la tasa m\u00e1s alta existente en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como subsidiarias pidi\u00f3: primera, las mismas declaraciones impetradas en forma principal, pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por&nbsp; el alcalde, sin competencia para ello, ya que obr\u00f3 sin autorizaci\u00f3n previa del Concejo Municipal; segunda, las mismas principales, pero porque los contratos se celebraron&nbsp; por el alcalde con evidente abuso y desviaci\u00f3n de poder, ya que los ejecut\u00f3 sin los requisitos legales para su perfeccionamiento, en contra de los intereses del municipio, sin cumplir con las exigencias legales, por fuera del presupuesto municipal, sin la apropiaci\u00f3n presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; tercera, la rescisi\u00f3n por nulidad relativa debido a vicio en el consentimiento derivado de dolo de la sociedad demandada; cuarta, las mismas subsidiarias precedentes,&nbsp; pero teniendo en cuenta que los contratos se celebraron&nbsp; por el alcalde sin que existiera norma legal o estatutaria que lo permitiera, sin contar con autorizaci\u00f3n del Concejo ni de la Divisi\u00f3n de Presupuesto Municipal,&nbsp; la Secretar\u00eda de Hacienda&nbsp; y la Contralor\u00eda Municipal; y quinta, el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la demandada, a causa del dolo y la depauperizaci\u00f3n paulatina de los dineros oficiales por la devaluaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El sustrato f\u00e1ctico de lo as\u00ed pedido se puede compendiar como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00b0 de septiembre de 1990, el Municipio de Arauca, a trav\u00e9s del entonces alcalde, celebr\u00f3 con Capitalizadora Aurora S.A. un contrato de capitalizaci\u00f3n en virtud del cual se expidieron los primeros 12.000 mencionados t\u00edtulos para participar en un supuesto \u00abgrupo cerrado\u00bb de capitalizaci\u00f3n, cuya principal caracter\u00edstica radicaba en concursar en el precitado grupo cerrado, y seg\u00fan el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la firma capitalizadora la suma de $110\u2019000.000, durante 204 meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera que el monto total del plan alcanzar\u00eda la $22.440\u2019000.000, con plazo de nivelaci\u00f3n a 36 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El municipio inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del referido contrato sin su perfeccionamiento administrativo y sin haber cumplido con el requisito de la revisi\u00f3n del contrato por parte del respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; alcanz\u00f3 a pagar 16 cuotas, esto es, la suma de $1.760\u2019000.000, dineros que se encuentran en poder de la demandada, la \u00faltima de las cuales se cancel\u00f3 en diciembre de 1991, sin haber hecho m\u00e1s pagos por cuanto al posesionarse el nuevo alcalde se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n evidente que se estaba efectuando un desembolso ilegal de los dineros p\u00fablicos, con violaci\u00f3n de las normas que rigen la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el contrato, mensualmente se efectuar\u00eda dentro del \u00abgrupo cerrado\u00bb y con la \u00fanica participaci\u00f3n del municipio, un sorteo con premios por la suma de $20\u2019166.652, que obviamente siempre favorec\u00eda al municipio por ser el titular de todos los asientos posibles,&nbsp; y as\u00ed en los 16 sorteos obtuvo $322\u2019666.432 por concepto de premios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De conformidad con el leonino contrato, el municipio tiene \u00fanicamente derecho a que la empresa capitalizadora le devuelva \u00abpor presunto valor de rescate\u00bb de los dineros p\u00fablicos depositados en esa entidad, la suma de $1.295\u2019921.974,&nbsp; perdiendo as\u00ed el erario $464\u2019078.026. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En junio de 1991, las mismas partes celebraron otro contrato de capitalizaci\u00f3n, en virtud del cual se expidieron los restantes 12.000 t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n mencionados, con id\u00e9ntico sistema al de los del primer contrato y mediante el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la capitalizadora $90\u2019000.000 durante 204 meses, de suerte que el monto total de este plan de capitalizaci\u00f3n alcanzar\u00eda $18.360\u2019000.000, con id\u00e9nticos plazo de nivelaci\u00f3n y sistema de sorteos con premios por $16\u2019500.000 mensuales, y en los seis sorteos que se realizaron obtuvo un total de $99\u2019000.000 por concepto de premios. Seg\u00fan el mismo, el ente territorial tiene derecho a que la capitalizadora le devuelva por presunto \u00abvalor de rescate\u00bb $221\u2019609.875, con lo que el erario perder\u00eda la cantidad de $318\u2019390.125. El municipio inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n con los mismos defectos del contrato anterior y alcanz\u00f3 a cancelar un total de 6 cuotas por $540\u2019000.000, la \u00faltima de las cuales se pag\u00f3 en noviembre de 1991, cuando el nuevo alcalde tom\u00f3 igual decisi\u00f3n a la del primer contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Neg\u00f3 los hechos fundamentales en que el actor finca los vicios de los contratos, y dijo que por expresa solicitud del municipio se celebr\u00f3 el contrato bancario de ahorro en la modalidad de grupo cerrado, que contaba con la aceptaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Que para&nbsp; la contrataci\u00f3n se le ense\u00f1aron los documentos de autorizaci\u00f3n del Concejo Municipal para obtener empr\u00e9stitos y contrato de fiducia para el pago de las obligaciones crediticias que contra\u00eda el municipio; el contrato de ahorro a trav\u00e9s de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, se hab\u00eda exigido, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del suscriptor, como fuente de pago de las obligaciones bancarias contra\u00eddas, y que la entidad demandante oculta las sumas canceladas por la capitalizadora al banco prestamista, de acuerdo con el contrato de empr\u00e9stito que celebr\u00f3 el municipio, y&nbsp; por lo tanto no tiene porqu\u00e9&nbsp; devolver a la actora el dinero que refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo excepcionar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Existencia de un contrato de derecho privado de la administraci\u00f3n sin inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes; naturaleza de la que participan los dos contratos de este proceso, por cuanto no se les introdujo la cl\u00e1usula de caducidad, lo cual implica que las normas que los rigen son las del derecho com\u00fan, no las administrativas&nbsp; como lo pretende la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Validez y eficacia del contrato de ahorro a trav\u00e9s de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, porque dada su naturaleza de adhesi\u00f3n y de derecho mercantil privado, sus condiciones generales, las cl\u00e1usulas y la correspondiente tabla de valores de rescate, cumplieron de antemano con todas las exigencias de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Cumplimiento del contrato por parte de Capitalizadora Aurora S.A., porque est\u00e1 demostrado que mientras el municipio cumpli\u00f3 con las cuotas de ahorro, la Capitalizadora cancel\u00f3 el valor de los sorteos; pag\u00f3 al Banco Ganadero los valores de los sorteos y de rescate por las 16 cuotas pagadas del primer contrato, $1.126\u2019366.391, en raz\u00f3n del contrato de empr\u00e9stito suscrito con el municipio, y al Banco Popular $195\u2019433.184 por las 6 cuotas canceladas del segundo contrato. La Capitalizadora no s\u00f3lo ha actuado con buena fe, sino que se ha ce\u00f1ido a la ley y a la convenci\u00f3n. El incumplido fue el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Incumplimiento por parte del municipio de Arauca, de lo cual da fe no s\u00f3lo la demanda sino la confrontaci\u00f3n entre la duraci\u00f3n del plan, su fecha de nivelaci\u00f3n y las cuotas de ahorro efectivamente pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Cobro de lo no debido, porque si la Capitalizadora cancel\u00f3 con rigurosidad las sumas a que se hallaba obligada, y cancelar\u00e1 las que a\u00fan existen como valores de rescate al momento previsto de la convenci\u00f3n, mal puede ped\u00edrsele suma adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Como primera excepci\u00f3n subsidiaria, la ilegitimidad en la sustentaci\u00f3n de la demanda y nulidad del contrato por dolo del municipio; apoyada b\u00e1sicamente, en que para la hip\u00f3tesis remota de que el juzgador aceptara que los contratos de ahorro suscritos no son estrictamente de derecho privado donde la Administraci\u00f3n actu\u00f3 como cualquier particular, se atienda la buena fe con que contrat\u00f3 la demandada y a la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 en la etapa precontractual; pero especialmente a la conducta abiertamente ilegal y contradictoria desplegada por el Municipio cuando, si fuere el caso, contrat\u00f3 a sabiendas&nbsp; de que incumpl\u00eda con requisitos que por su calidad le eran propios. Los alcaldes en ejercicio de sus cargos celebran a diario contratos y se rigen por el principio de legalidad de acuerdo con el cual s\u00f3lo pueden realizar aquello para lo cual est\u00e1n expresamente facultados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparada en jurisprudencia de la Corte, dice la excepcionante que quien contrat\u00f3 a sabiendas de la ilicitud jam\u00e1s puede estar legitimado para alegar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Como segunda subsidiaria, la de Contrato subordinado, porque se tendr\u00eda que concluir que por ser el contrato de ahorro a trav\u00e9s de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, subordinado al principal de empr\u00e9stito, los requisitos que debi\u00f3 cumplir \u00e9ste, exim\u00edan a aqu\u00e9l de su reiteraci\u00f3n; y resulta que a la entidad Capitalizadora se le inform\u00f3 en la etapa precontractual que el municipio requer\u00eda los contratos de ahorro como fuente para el pago para la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos con los bancos Ganadero y Popular, con los cuales, en efecto, celebr\u00f3 sendos contratos de esa naturaleza, con las respectivas autorizaciones, reservas presupuestales y dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El&nbsp; 7 de octubre de 1994, se clausur\u00f3 la primera instancia del proceso, mediante fallo desestimatorio de las pretensiones que profiri\u00f3 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; el cual, apelado que fue por el actor, revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el suyo de 17 de abril de 1995, por medio del cual declar\u00f3 la nulidad de los dos contratos de ahorro de la litis, y decret\u00f3, en consecuencia, las restituciones mutuas por los valores consignados en la parte motiva. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la sociedad demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n, del que aqu\u00ed se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el ad quem que el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa que reg\u00eda para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato materia de autos, estaba contenido en el Decreto 222 de 1983 y que de conformidad con su art\u00edculo 16&nbsp; son contratos administrativos los relacionados a partir del numeral 1\u00b0, de derecho privado de la administraci\u00f3n los dem\u00e1s, pero en sus efectos estaban sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte empero, que el ente contratante estaba sujeto al cumplimiento de previos y determinados requisitos que son comunes tanto a esta clase de convenios como a los regulados por el derecho administrativo, tal como lo establece el art\u00edculo 25 del Decreto 222, de los cuales es de&nbsp; destacar&nbsp; los atinentes al registro presupuestal y la revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; a m\u00e1s de que conforme al art\u00edculo 46 los contratos \u00ab&#8230;estar\u00e1n sujetos al respectivo registro presupuestal&#8230;\u00bb, el cual acompasa con el art\u00edculo 66 sobre que \u00aben todo contrato que afecte el presupuesto deber\u00e1 estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos. La entidad contratante se comprometer\u00e1 a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que son de imperiosa inclusi\u00f3n las cl\u00e1usulas \u00ab&#8230; relativas a la sujeci\u00f3n de la cuant\u00eda y pagos a las apropiaciones presupuestales, tal como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 60 del ordenamiento prealudido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dice que, exclu\u00eddos los contratos de empr\u00e9stitos externo e interno, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisar\u00edas, municipios y sus entidades descentralizadas, ser\u00e1n revisados por los tribunales administrativos cuando la cuant\u00eda exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)\u00bb, previsi\u00f3n que se origina en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; cuant\u00eda que fue elevada por el Decreto 2269 de 1987 a $105\u2019210.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal observa que tanto la ley de contrataci\u00f3n administrativa como la ley civil sustantiva, se nutren de un postulado com\u00fan: \u00e9sta ordena que habr\u00e1 objeto il\u00edcito en todo aquello que contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n&nbsp; (art. 1519 del C\u00f3digo Civil), al paso que aqu\u00e9lla indica que habr\u00e1 nulidad absoluta cuando&nbsp; &#8216;se contravengan normas de derecho p\u00fablico&#8217; (art\u00edculo 78 del D. 222\/83). Esa consecuencia no es otra que la nulidad ya absoluta ora relativa del contrato, seg\u00fan lo previenen los art\u00edculos 1740 del C\u00f3digo Civil y 78 literal b) del Decreto 222 de 1983;&nbsp; am\u00e9n de que&nbsp; la nulidad que se produce por un objeto o causa il\u00edcita, as\u00ed como aquella que tiene por g\u00e9nesis la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, es absoluta y no puede sanearse; y para la ley administrativa la contravenci\u00f3n a normas de derecho p\u00fablico presentes en el contrato da lugar a la misma causal de nulidad sin que sea permitido su saneamiento as\u00ed exista la ratificaci\u00f3n de las partes (arts. 1741 y 1742 del C.C.;&nbsp; y 78, b) del Decreto 222 de 1983)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso en estudio, dice que de atender a los medios probatorios que emanan del proceso, \u201cla reserva presupuestal no exist\u00eda ni para atender los pagos producto del empr\u00e9stito otorgado por las entidades crediticias con las cuales se obtuvieron y menos para solucionar las obligaciones adquiridas con &#8216;Capitalizadora Aurora&#8217; por concepto del contrato de ahorro\u00bb. Luego agrega que es patente que existi\u00f3 un objeto il\u00edcito en la celebraci\u00f3n del contrato, no solo porque se omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia&nbsp; &#8211;el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicci\u00f3n&#8211;&nbsp; sino porque, sin perfeccionarse, fue ejecutado, con olvido absoluto de aquellos requisitos. Los contratos&nbsp; &#8211;ya sean administrativos o de derecho privado de la administraci\u00f3n- se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley;&nbsp; si no requieren revisi\u00f3n del Consejo de Estado, con la aprobaci\u00f3n de la fianza de que trata el inciso primero del art\u00edculo 48;&nbsp; y si no requieren constituci\u00f3n de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a \u00e9l, o una vez suscritos\u00bb (art. 51 del D.L. 222).&nbsp; \u00abLo que se predica en la disposici\u00f3n debe entenderse referido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en lo atinente al registro presupuestal, es f\u00e1cil deducir que era imperioso para el contrato en estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tal fen\u00f3meno debe ser tratado como nulidad absoluta, cuya declaraci\u00f3n trae como secuela la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil; y remata diciendo que como materia propia del ac\u00e1pite de las restituciones mutuas \u00ab&#8230;la declaratoria de nulidad no se produce porque se est\u00e9 en presencia de un contrato en cuya celebraci\u00f3n se hubiese visto afectado por una causa u objeto il\u00edcito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusi\u00f3n de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tal sentido proceden las restituciones sin el valladar impuesto por el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, procedi\u00f3 a regular las restituciones mutuas, para lo cual consider\u00f3 que la demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reintegrar al Municipio de Arauca $2.300\u2019000.000 m\u00e1s su correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales previstos por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. Por su parte el municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reintegrarle a la demandada la suma de $1.582\u2019197.906 igualmente sometidos a correcci\u00f3n monetaria e intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III \u2013 La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos, solamente fueron admitidos a tr\u00e1mite el primero y el tercero, aqu\u00e9l al amparo de la causal primera&nbsp; y \u00e9ste apoyado en la causal segunda de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n en orden inverso, por denunciar el \u00faltimo un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que en la contestaci\u00f3n de demanda, propuso como excepci\u00f3n subsidiaria la de nulidad del contrato por dolo del municipio, y que all\u00ed expresa que quien gener\u00f3 la nulidad fue el actor y por ende \u00e9ste no tiene legitimaci\u00f3n para solicitar un pago hecho, a sabiendas de la violaci\u00f3n de la ley que estaba cometiendo (se resalta ahora). Que el juzgador en su sentencia no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n, por lo cual viol\u00f3 los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que el fallador no se pronunci\u00f3 expresa y precisamente sobre ninguna de las excepciones propuestas, en especial la de nulidad, lo que constituye, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso el art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo anterior se confirma por las aclaraciones de voto que registraron los magistrados Valencia Copete y Vargas Hern\u00e1ndez, en las cuales se insiste sobre el cumplimiento del art\u00edculo 304 del C.P.C. al decir que&nbsp; &#8216;el proyecto en su parte resolutiva persiste en hacer reenv\u00edo a la expositiva, en vez de reproducir claramente en aquella las condenas impuestas, sin que adem\u00e1s, se observe en el mismo, pronunciamiento expreso en torno a las excepciones propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ve claro que la entidad recurrente tilda de incongruente la sentencia impugnada, en la modalidad de m\u00ednima petita.&nbsp; A dicho prop\u00f3sito, resulta oportuno recordar que de conformidad con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador tiene el deber de emitir un pronunciamiento que, sin excederlos, pero tampoco sin reducirlos, comprenda todos los aspectos del debate litigioso, deber que encuentra su acabada expresi\u00f3n en el denominado principio de la congruencia, y su infracci\u00f3n, como de antiguo lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se explica por haber incurrido el juzgador en error in procedendo&nbsp; proveniente del desconocimiento de las pautas que la citada regla le traza en relaci\u00f3n con la forma de proferir la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, al tenor del aludido principio, la sentencia, b\u00e1sicamente, ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, los cuales tienen una perspectiva dual, pues deben ser mirados tanto desde el \u00e1ngulo del demandante como desde el del demandado y, para los efectos de detectar la presencia de la susodicha clase de error y distinguirlo de otro tipo de yerro en que tambi\u00e9n puede incurrir el juzgador, necesario es considerarlos con independencia del m\u00e9rito de las resoluciones respectivas, pues si este contenido tambi\u00e9n es examinable en casaci\u00f3n, lo es con apoyo en una \u00f3ptica diferente a la que es propia del yerro in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, para evaluar si la sentencia es congruente, sencillamente se la debe cotejar, por una parte con las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, y por la otra, con las excepciones del demandado. Empero, dicho postulado no obliga a que exista estricta simetr\u00eda entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, es decir, que aqu\u00e9lla guarde con \u00e9stas conformidad literal, por cuanto&nbsp; \u00ab&#8230;lo imprescindible es que la decisi\u00f3n recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como lo ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi\u00bb. (G.J. tomo CXLVIII, p\u00e1g. 80), raz\u00f3n por la cual ni aun en el caso de fallo estimativo, la circunstancia de que el Tribunal no se refiera expresamente, en la parte resolutiva de su sentencia, a las excepciones propuestas, no implica que \u00e9stas hayan dejado de considerarse, si en la parte motiva se encuentra referencia expl\u00edcita o impl\u00edcita a ellas, doctrina que se funda en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY aunque el art\u00edculo 304 del C.P.C. impera que la parte resolutiva de la sentencia, entre otras cosas,&nbsp; &#8216;deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones&#8217;, el quebranto de este deber por el juez no constituye&nbsp; per se, causal de incongruencia, pues lo que podr\u00eda configurar la disonancia por&nbsp; m\u00ednima petita,&nbsp; no ser\u00eda el hecho de que una determinada decisi\u00f3n no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora bien, como la sentencia no est\u00e1 constitu\u00edda \u00fanicamente por la parte resolutiva, sino que se integra tambi\u00e9n con la motiva, s\u00edguese que una resoluci\u00f3n contenida en \u00e9sta obliga asimismo, como parte del fallo, como decisi\u00f3n jurisdiccional. Por tal motivo, seguramente, al erigir la disonancia como causal de casaci\u00f3n en el art. 368, num. 2, del C. P. C., el legislador dijo que ella ocurr\u00eda cuando &#8216;la sentencia&#8217; no era arm\u00f3nica con las pretensiones o las excepciones. Habl\u00f3 entonces de &#8216;la sentencia&#8217; en general y no espec\u00edficamente de &#8216;la parte resolutiva&#8217;, como s\u00ed lo hizo en la causal tercera de casaci\u00f3n, que se da cuando&nbsp; &#8216;la sentencia en su parte resolutiva contiene disposiciones contradictorias&#8217; \u00bb (G.J. tomo CXLVIII, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que cuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y las excepciones del demandado, por el otro, no se est\u00e1 diciendo que ello representa una exigencia que solo puede ser cumplida de una cierta y determinada manera.&nbsp; \u00abPor lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de modo espec\u00edfico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en raz\u00f3n a que as\u00ed la sentencia gana en claridad y precisi\u00f3n, de hecho no son pocas las ocasiones en las cuales la resoluci\u00f3n concerniente a un punto cualquiera suele estar impl\u00edcitamente consignada en el relativo a otro u otros, pues como desde vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en un cierto sentido, as\u00ed la determinaci\u00f3n respectiva no sea perceptible&nbsp; prima facie, ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resoluci\u00f3n, ora porque es en la motivaci\u00f3n donde se la identifica\u00bb&nbsp; (Cas. Civ. de 15 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, si bien el tribunal no consign\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia impugnada pronunciamiento expreso alguno acerca de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, de esa omisi\u00f3n formal no puede seguirse forzosamente que se haya incurrido en el vicio de inconsonancia que le endilga la censura, enfilado a la excepci\u00f3n rotulada como \u00abnulidad del contrato por dolo del municipio\u00bb y&nbsp; propuesta con la finalidad de que en el evento de prosperidad de las s\u00faplicas de la demanda de nulidad absoluta de los contratos celebrados por la recurrente con el ente territorial demandante, no se le condenara, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, a restituci\u00f3n alguna, por haber obrado el demandante con dolo, es decir, a sabiendas de que con la celebraci\u00f3n de esos contratos se estaba quebrantando la ley, pues el ad quem &nbsp;en la parte expositiva de la providencia acusada dio, claramente, adecuada respuesta a aquella excepci\u00f3n, cuando al regular el punto relacionado con las restituciones mutuas, expres\u00f3 que \u00abes preciso advertir, como materia propia de este ac\u00e1pite, que la declaratoria de nulidad no se produce porque se est\u00e9 en presencia de un contrato cuya celebraci\u00f3n se hubiese visto afectada por una causa u objeto il\u00edcito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusi\u00f3n de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tal sentido proceden las restituciones sin el valladar impuesto por el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que si, de una parte, el tribunal consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de los enjuiciados contratos no radicaba en que estuvieran afectados por un&nbsp; \u00abobjeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u00bb, en cuyo caso, seg\u00fan el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u00abno podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado&#8230;\u00bb, sino en el incumplimiento de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y de otra, que por esta \u00faltima raz\u00f3n proced\u00edan las restituciones mutuas&nbsp; \u00ab&#8230;sin el valladar impuesto por el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u00bb, no hay duda de que la sentencia, respecto de la aludida excepci\u00f3n, no puede calificarse de inconsonante en la modalidad de m\u00ednima petita, como quiera que hubo un pronunciamiento m\u00e1s que impl\u00edcito del ad quem&nbsp; sobre el particular, suficiente para desterrar la posibilidad de que en el proferimiento de la sentencia impugnada se hubiese incurrido en el yerro&nbsp; in procedendo&nbsp; denunciado en el cargo, apreciaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, aparece corroborada con la inconformidad expresada en la aclaraci\u00f3n de voto de los restantes magistrados integrantes de la Sala de decisi\u00f3n, la que no consiste en que el fallo hubiese sido omisivo en el punto, sino en que la parte&nbsp; resolutiva&nbsp; no contuviese \u201cpronunciamiento expreso en torno a las excepciones propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tales razones, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de quebrantar directamente los art\u00edculos 961, 1519, 1525 y 1746 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el intento de demostrarlo, comienza advirtiendo que se mantiene en la posici\u00f3n asumida a lo largo del proceso, en cuanto estima que los requisitos legales que por el municipio se predican incumplidos, fueron acatados y satisfechos totalmente en el proceso de contrataci\u00f3n. \u201cSin embargo, si se acepta la posici\u00f3n del Tribunal, es requisito indispensable ser consecuente con las argumentaciones que \u00e9l sostiene para proferir su fallo y por ello, es indispensable aplicar las normas que en este cargo se consideran violadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa luego que de acuerdo con el fallo impugnado, el&nbsp; tribunal declara la nulidad en virtud de&nbsp; an\u00e1lisis a veces confuso e incluso contradictorio, limit\u00e1ndose a concluir que se omitieron los requisitos exigidos por el Decreto 222\/83, tales como el registro presupuestal y la revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa, por lo cual el contrato no se perfeccion\u00f3 y es inexistente, apreciaci\u00f3n esta del juzgador que complementa&nbsp; con la soluci\u00f3n que la Corte ha dado para el caso de la inexistencia, en el sentido que las consecuencias legales en eventos como el planteado, son las mismas que est\u00e1n previstas para la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torna luego la recurrente a decir que del an\u00e1lisis que hace el sentenciador, lo que se concluye es que la verdadera causal de nulidad del contrato fue la violaci\u00f3n de una norma de derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n&nbsp; (art\u00edculo 25 del Decreto 222 de 1983); es decir, por objeto il\u00edcito; para cuya demostraci\u00f3n transcribe el p\u00e1rrafo en el que el ad quem expresa que&nbsp; \u00abes patente, de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existi\u00f3 objeto il\u00edcito en la celebraci\u00f3n del contrato, (\u2026) no solo porque se omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia&nbsp; -el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicci\u00f3n-&nbsp; sino porque, sin perfeccionarse fue ejecutado por la administraci\u00f3n municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido agrega que se presenta una preocupante confusi\u00f3n conceptual que en \u00faltimas se constituye en causa de un fallo de nulidad producida por una causa distinta al objeto il\u00edcito, cuando el tribunal expresa que&nbsp; \u00abes preciso advertir, como materia propia de este ac\u00e1pite, que la declaratoria de nulidad no se produce porque se est\u00e9 en presencia de un contrato en cuya celebraci\u00f3n se hubiese visto afectado por una causa u objeto il\u00edcito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusi\u00f3n de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo cual la censura considera que es preciso determinar cu\u00e1l es el vicio que en sentir del tribunal se presenta en los contratos, para poder tomar una decisi\u00f3n acorde con lo que en la parte motiva se consigna. A cuyo prop\u00f3sito esgrime varios argumentos que se pueden sintetizar as\u00ed:&nbsp; a) Las normas de contrataci\u00f3n del Decreto 222 de 1983 son de derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, es decir, en contra de las cuales no puede haber pacto entre los contratantes.&nbsp; b) El art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil consagra como objeto il\u00edcito todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n.&nbsp; c)&nbsp; Los requisitos que el fallador dice que fueron omitidos, no pueden enmarcarse dentro del concepto de solemnidad, porque el contrato de ahorro en controversia, regulado por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, no necesita de ese tipo de exigencias para su existencia.&nbsp; d)&nbsp; Lo que en realidad determina la sentencia es que no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en una norma de derecho p\u00fablico, por lo cual forzoso es concluir que el vicio del cual&nbsp; -a la luz del tribunal-&nbsp; adolece el contrato, es el objeto il\u00edcito.&nbsp; e) Las violaciones de la ley por parte del tribunal no se detienen ah\u00ed: olvida el contenido del art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, que sin duda, es aplicable en todo su alcance seg\u00fan la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si el contrato se encuentra viciado de objeto il\u00edcito por incumplimiento de requisitos, el causante fue el demandante, pues es claro que la sociedad demandada no pod\u00eda efectuar un registro presupuestal dentro del presupuesto del Municipio de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, prosigue la impugnante, el Alcalde celebra sinn\u00famero de contratos, circunstancia que constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para responsabilizar al municipio demandante del incumplimiento de los requisitos de que habla la sentencia, como quiera que en&nbsp; derecho no puede iniciar un proceso en el cual pretende solicitar la nulidad de un contrato en donde el \u00fanico que incumpli\u00f3 la ley fue el propio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta la recurrente que el elemento \u201ca sabiendas\u201d consagrado en el art\u00edculo 1525 del C.C. se presenta de manera contundente en este caso, en la medida en que \u00absi los fundamentos de la sentencia recurrida son verdaderos, el demandante conoc\u00eda perfectamente esas circunstancias y por ello carece absolutamente de legitimaci\u00f3n para solicitar las restituciones\u00bb;&nbsp; adem\u00e1s, basta mencionar \u201cque quien otorg\u00f3 poder para iniciar este proceso era quien dirig\u00eda la comisi\u00f3n del presupuesto del municipio y redact\u00f3 el acuerdo 020 en el cual se otorgaban las autorizaciones al Alcalde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaciones como la del municipio son reprochables a todas luces, y por ello, el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil contiene una sanci\u00f3n expresa para quien pretende aprovechar sus culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata esta parte afirmando que el tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1519 y 1525 del C.C., al aceptar que quien contrat\u00f3 a sabiendas de que su conducta transgred\u00eda la ley, tiene derecho a solicitar la restituci\u00f3n de lo que entreg\u00f3 en virtud de ese acto jur\u00eddico viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, sin embargo, aun en la hip\u00f3tesis de aceptar que la nulidad con que se califica el contrato obedece a la&nbsp; ausencia de requisitos legales exigidos, el&nbsp; fallo impugnado&nbsp; viol\u00f3 el art\u00edculo 961 del&nbsp; C\u00f3digo Civil y las normas referentes a las restituciones, en la medida en que dej\u00f3 de evaluar las conductas seguidas a lo largo de los contratos por cada una de las partes en litigio. No basta simplemente decretar sin ponderaci\u00f3n ni an\u00e1lisis las restituciones, como se hace en el fallo, sino que debe mirarse la buena o mala fe de los contratantes para poder pronunciar un fallo ajustado no solamente a la ley, sino a la equidad y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Por encima de todo conviene puntualizar que,&nbsp; seg\u00fan el alcance de la impugnaci\u00f3n,&nbsp; no se cuestiona en s\u00ed la declaratoria de nulidad del contrato que hizo el tribunal;&nbsp; se fustiga es la causa que motiv\u00f3 dicha invalidez:&nbsp; a ojos del censor,&nbsp; la verdadera causa de la declaraci\u00f3n de nulidad no fue,&nbsp; ni ha debido ser, como equivocadamente lo asever\u00f3 el tribunal,&nbsp; la \u201cconsecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato\u201d,&nbsp; sino el objeto il\u00edcito de que adolec\u00edan,&nbsp; por cuanto la celebraci\u00f3n de esos contratos sin la observancia de aquellas formalidades constituye \u201cviolaci\u00f3n de una norma de derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n (art. 25 del decreto 222 de 1983,&nbsp; vigente a la saz\u00f3n),&nbsp; y as\u00ed,&nbsp; no habr\u00eda lugar,&nbsp; seg\u00fan lo previene el art. 1525 del c\u00f3digo civil,&nbsp; a restituciones de ninguna especie, por cuanto en el proceso militan elementos de juicio para concluir que el municipio obr\u00f3 a sabiendas de la ilicitud que comportaba dichas omisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo,&nbsp; el impugnante no atina en el desenvolvimiento de la censura.&nbsp; Porque aun cuando es verdad que el tribunal estim\u00f3 en un momento dado que la pretermisi\u00f3n de los requisitos que la ley exige en materia de contrataci\u00f3n por parte del municipio,&nbsp; constituye el desconocimiento de normas de orden p\u00fablico,&nbsp; y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; existi\u00f3 objeto il\u00edcito en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos materia de controversia,&nbsp; el caso es que fue del parecer que preterici\u00f3n semejante aparejaba en definitiva la falta de formalidades previas en la formaci\u00f3n del convenio.&nbsp; Es decir,&nbsp; a la hora de investigar y determinar lo realmente acontecido en el caso de autos,&nbsp; contempl\u00f3 en su discurso ambos conceptos,&nbsp; empero acab\u00f3 desembocando,&nbsp; seg\u00fan puede leerse en las postrimer\u00edas de sus explicaciones,&nbsp; por esto \u00faltimo,&nbsp; lo que le permiti\u00f3 afirmar,&nbsp; como consecuencia de ello,&nbsp; que \u201cen tal sentido proceden las restituciones sin el&nbsp; valladar impuesto por el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que opugnar un planteamiento de ese cariz,&nbsp; y mayormente si es a trav\u00e9s de un recurso en el que,&nbsp; como el de casaci\u00f3n,&nbsp; se\u00f1orea el principio dispositivo,&nbsp; implica para el recurrente traer consigo, y expresarlo de manera clara y precisa en la sustentaci\u00f3n del mismo,&nbsp; las razones por las cuales considera que de ese modo se infringe el derecho sustancial, explicando que a \u00e9ste se le ha proporcionado un alcance y entendimiento que no se compadece con las respectivas normas que lo consagran,&nbsp; las cuales,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; precisamente por tergiversadas,&nbsp; resultaron,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; inaplicadas o aplicadas incorrectamente.&nbsp; En este orden de ideas,&nbsp; resulta para \u00e9l ineluctable encarar la labor hermen\u00e9utica de cuyo ejercicio hizo gala el sentenciador en el fallo acusado,&nbsp; y demostrar,&nbsp; por supuesto con las explicaciones pertinentes,&nbsp; que el genuino sentido de la ley es el que de su parte propone,&nbsp; y que,&nbsp; por ah\u00ed derecho,&nbsp; de suyo descarta el del juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para hablar en concreto,&nbsp; frente al estado de cosas que queda dicho, era de esperarse que el aqu\u00ed recurrente adelantara la pertinente cr\u00edtica en torno a demostrar que cuando el sentenciador entendi\u00f3 que lo procedente era reconocer la precisa causa de omisi\u00f3n de requisitos para la validez del acto,&nbsp; viol\u00f3 a su juicio los textos jur\u00eddicos que justamente permit\u00edan concluir que lo que se presentaba era un objeto il\u00edcito,&nbsp; tarea dial\u00e9ctica que le impon\u00eda demostrar que ante el desacierto del tribunal,&nbsp; la verdadera inteligencia de esas normas es la que de su parte propone.&nbsp; Pero nada de esto aconteci\u00f3, dado que el impugnador dio de mano a esa elemental exigencia del recurso extraordinario, creyendo equivocadamente que le bastaba con descalificar sin m\u00e1s el criterio del sentenciador,&nbsp; y manifestando simplemente que el entendimiento jur\u00eddico del problema no pod\u00eda ser otro que el que suger\u00eda.&nbsp; Es que para decirlo despojado de toda per\u00edfrasis,&nbsp; el recurrente simplemente concluye,&nbsp; mas no sustenta,&nbsp; siendo esto la quintaesencia misma de un recurso extraordinario;&nbsp; o sea que el impugnador se dio licencia para limitarse a expresar que ante el discurso argumentativo del tribunal,&nbsp; era forzoso desembocar en que la nulidad decretada lo era por ilicitud en el objeto,&nbsp; que no por ausencia de requisitos o formalidades de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sea lo que fuere,&nbsp; parece l\u00f3gico que en el examen de legalidad y validez de un acto jur\u00eddico,&nbsp; y dadas las omisiones del contrato por las que se entabl\u00f3 el presente juicio&nbsp; -las cuales se produjeron en concepto del tribunal y nadie lo discute en el recurso-,&nbsp; acabe reconociendo el juzgador que ellas dan al traste con el proceso formativo del contrato, puntualmente en la etapa inicial en la que se procura darle vida mediante la concordancia de las voluntades intervinientes,&nbsp; y que,&nbsp; por eso mismo,&nbsp; lo que se echa de ver es la ausencia de requisitos indispensables para su validez, exigidos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la convenci\u00f3n, que es la causa espec\u00edfica que la ley consagr\u00f3 para esa situaci\u00f3n,&nbsp; y no otra. Puestas las cosas del modo que se dejan referidas, es palmario que no puede afirmarse que la fuente anulatoria se produjo en este caso por la ilicitud en el objeto; recu\u00e9rdese a este prop\u00f3sito que el objeto il\u00edcito, como causa de nulidad, tiene su propia entidad y de ordinario ausculta es el acto que encarna la obligaci\u00f3n, vale decir, la conducta que el sujeto se obliga a realizar, ya de dar, ora de hacer o, en fin, no hacer una cosa. Y es natural que el objeto de la negociaci\u00f3n aqu\u00ed debatida (que lo ser\u00eda el cumplimiento de obligaciones pecuniarias surgidas de un contrato), no es en s\u00ed mismo il\u00edcito; ni puede resultar contaminado de rebote por el hecho de que en el camino que se ha de recorrer para formar el convenio, se inobserven algunos requisitos que comprometen la sanidad del contrato en tanto que la ley, en clara protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, ha puesto en ellos un especial acento. As\u00ed que cada causa anulatoria tiene su propio radio de acci\u00f3n, y parece inconveniente andar busc\u00e1ndoles moradas indistintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es el criterio que va envuelto en las decisiones que en casos similares ha sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al tema de las pretermisi\u00f3n de requisitos encaminados al nacimiento mismo del acto o contrato.&nbsp; As\u00ed, cuando examin\u00f3 la compraventa de una heredad municipal,&nbsp; en la que expres\u00f3 que,&nbsp; am\u00e9n de la escritura p\u00fablica como formalidad propia de tal convenci\u00f3n,&nbsp; exist\u00edan las adicionales que establec\u00eda el art. 204 de la ley 4 de 1913,&nbsp; alusivas a unos requisitos previos al que ten\u00eda que sujetarse dicho tipo de acto,&nbsp; tales como aval\u00fao pericial y publicaci\u00f3n en diario oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Textualmente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede pues sentarse esta regla:&nbsp; si no se acredita que el inmueble municipal vendido ten\u00eda al momento de celebrarse el contrato,&nbsp; una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente,&nbsp; entonces las solemnidades que se deban llenar en su enajenaci\u00f3n,&nbsp; a m\u00e1s de la escritura p\u00fablica,&nbsp; son las detalladas en las ocho reglas que da el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal\u201d (CLXVI,&nbsp; p. 203 a 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo parecer fue cuando encar\u00f3 el estudio frente a los requisitos que como previos al contrato de compraventa consagran los art\u00edculos 12 a 14 de la ley 9 de 1989.&nbsp; En efecto,&nbsp; en decisi\u00f3n m\u00e1s fresca explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras,&nbsp; siguiendo las directrices de las normas citadas,&nbsp; la voluntad de las partes contratantes por s\u00ed sola resulta insuficiente para la formaci\u00f3n del contrato. S\u00f3lo y en tanto \u00e9sta se exprese con el lleno de los requisitos y formalidades indicadas,&nbsp; puede dar margen al acuerdo (\u2026).&nbsp; De manera que esas formalidades,&nbsp; dado el inter\u00e9s general que en ellas concurre,&nbsp; no se pueden mirar de manera aislada,&nbsp; sino como un proceso administrativo previo (\u2026) y por supuesto, ligado e incorporado,&nbsp; como parte integrante del contrato de promesa de compraventa o del de compraventa espec\u00edficamente,&nbsp; pues,&nbsp; se reitera,&nbsp; s\u00f3lo mediando ellas se puede concluir que la voluntad negocial est\u00e1 debidamente expresada,&nbsp; sin que acerca de esas condiciones se pueda predicar discreci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n para dejar a salvo el acto final,&nbsp; porque sin duda alguna,&nbsp; las normas que se encargan de establecer ese procedimiento son de derecho p\u00fablico y por ende de imperativo cumplimiento en los t\u00e9rminos de los arts. 16 y 1519 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn fin,&nbsp; las formalidades consagradas por los art\u00edculos 11,&nbsp; 12,&nbsp; 13 y 14 de la ley 9 de 1989, como procedimiento administrativo \u201cprevio\u201d o \u201cetapa de la adquisici\u00f3n por enajenaci\u00f3n voluntaria directa\u201d&nbsp; seg\u00fan la calificaci\u00f3n de la propia ley, a las claras constituyen solemnidades ad sustantiam actus,&nbsp; o sea prescritas por la ley para el valor del acto (\u2026),&nbsp; de las cuales no se puede sustraer la administraci\u00f3n,&nbsp; porque como ya qued\u00f3 expresado,&nbsp; se trata de normas de derecho p\u00fablico en cuya validez y eficacia est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general,&nbsp; pues al fin de cuentas se est\u00e1 frente a una negociaci\u00f3n reglada en consideraci\u00f3n a los fines sociales que informan la legislaci\u00f3n en comentario,&nbsp; no s\u00f3lo porque se trata de la adquisici\u00f3n de inmuebles para adelantar programas de vivienda de inter\u00e9s social,&nbsp; sino llevarlos a cabo en condiciones de dignidad y seguridad como lo garantiza el \u201crequisito previo\u201d de la certificaci\u00f3n de planeaci\u00f3n o de la oficina correspondiente,&nbsp; previsto por el art. 12,&nbsp; acerca de la incorporaci\u00f3n del lote a la regulaci\u00f3n urban\u00edstica del municipio\u201d (Cas. Civ. 24 de mayo de 2000,&nbsp; expediente n\u00famero 5267). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a todo lo dicho,&nbsp; no existiendo objeto il\u00edcito, quedaba para el tribunal eliminada toda pesquisa en torno al art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la \u00faltima parte del cargo, habr\u00eda que decir que, am\u00e9n de lo contradictorio que es que admita el recurrente resignadamente la causa anulatoria que finalmente adopt\u00f3 el tribunal, de nuevo resulta subestimada la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, pues protesta, escuetamente por dem\u00e1s,&nbsp; que el juzgador haya dejado de evaluar la conducta de los contratantes por haber dispuesto las restituciones acorde con los principios de la buena fe, cuesti\u00f3n eminentemente de hecho que repugna la v\u00eda directa propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la entidad recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-137-2000 [5636] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5636 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}