{"id":81865,"date":"2024-05-30T15:47:15","date_gmt":"2024-05-30T15:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2000-5215\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:15","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:15","slug":"s-138-2000-5215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-138-2000-5215\/","title":{"rendered":"S 138 2000 [5215]"},"content":{"rendered":"<p>S-138-2000 [5215]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 5215 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 8 de&nbsp; agosto de 1994, proferida por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9&nbsp; de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado por DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ contra CARLOS JULIO&nbsp; GOMEZ MERCHAN, ANGELA MARIA Y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. el 31 de julio de 1992, la mencionada actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Que se declare la nulidad, por OBJETO ILICITO, de los registros de&nbsp; nacimiento en los que la demandante aparece como madre matrimonial, de ANGELA MARIA GOMEZ SANTIAGO Y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO, cuyos verdaderos nombres son los mismos, pero, sin el&nbsp; segundo apellido de la madre demandante, el cual debe ser reemplazado por el apellido de la verdadera madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLA NULIDAD se demanda \u00fanicamente respecto de la anotaci\u00f3n como madre de la demandante.&nbsp; Respecto de los dem\u00e1s datos no hay objeci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl registro parcialmente ilegal de ANGELA MARIA GOMEZ SANTIAGO se inscribi\u00f3 en el REGISTRO DE NACIMIENTO No. 2690145 de la NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA, el cual debe anularse parcialmente como&nbsp; consecuencia l\u00f3gica de la declaraci\u00f3n de nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl registro parcialmente ilegal de CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO se inscribi\u00f3 en el REGISTRO DE NACIMIENTO No. 2690146 el cual debe anularse parcialmente como consecuencia l\u00f3gica de la declaraci\u00f3n de nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.-Que se of\u00edcie a la NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA para que se tome nota de la declaraci\u00f3n de nulidad parcial y se deje sin valor en los registros de nacimiento relacionados en el numeral anterior la inscripci\u00f3n correspondiente a los datos de la demandante como madre y que son objeto materia de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Que se ordene a la Notaria S\u00e9ptima que anulados parcialmente los registros objeto de este proceso se&nbsp; inscriban los nacimientos de los menores en un serial que reemplace a los anulados, pero&nbsp; omitiendo en el nombre de la madre el de la demandante&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones anteriores tienen por&nbsp; fundamento los hechos seguidamente se\u00f1alados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) ANGELA MARIA GOMEZ Y CARLOS BENIGNO GOMEZ nacieron en esta ciudad el 7 de enero y el 7 de noviembre de 1975, respectivamente, los que se inscribieron en la Notaria S\u00e9ptima de este C\u00edrculo bajo los seriales 2690145 y 2690146. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) El padre de ANGELA MARIA Y CARLOS&nbsp; BENIGNO es el demandado CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN pero la demandante DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ, con quien aquel contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 7 de abril de 1973, no es la madre de ellos, puesto que nunca ha dado a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-)&nbsp; La inscripci\u00f3n de los nacimientos de ANGELA MARIA Y CARLOS BENIGNO&nbsp; se hizo el 27 de mayo de 1977, sin el consentimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Las inscripciones de los dos nacimientos, por ser&nbsp; producto de un delito, son absolutamente nulas y nunca se pueden sanear. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n,&nbsp; procedi\u00f3 a contestarla,&nbsp; aceptando unos hechos y negando otros, entre ellos que no es verdad que el registro de los para entonces menores se hubiera hecho sin el consentimiento de la demandante, que por el contrario lo aprob\u00f3, no obstante lo cual termina allan\u00e1ndose a las pretensiones de la demandante \u00aben raz\u00f3n a que la se\u00f1ora DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ no es la madre biol\u00f3gica de los menores ANGELA MARIA GOMEZ Y CARLOS BENIGNO GOMEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a la admisi\u00f3n de la demanda, se design\u00f3 curador ad litem a los menores demandados, quien notificado del auto admisorio de la misma y descorriendo el traslado que de ella se le dio, se opuso a las peticiones de la actora manifestando que la acci\u00f3n de nulidad formulada no es la que corresponde, sino la de \u00abimpugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima de la maternidad\u00bb, por lo que propone la excepci\u00f3n de fondo que denomina \u00abpetici\u00f3n de modo indebido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de agosto de 1993, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: Declarar fundado la excepci\u00f3n perentoria nominada por la parte demandada como \u00abpetici\u00f3n de modo indebido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO: Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO: Negar las s\u00faplicas de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Descontenta con lo as\u00ed resuelto, la demandante interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.&nbsp; mediante sentencia de 8 de agosto de 1994,&nbsp; en lo que confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza por&nbsp; reiterar que es la propia parte demandante la que con&nbsp; \u00e9nfasis manifiesta que no est\u00e1 promoviendo ni la acci\u00f3n de&nbsp; impugnaci\u00f3n de la maternidad, ni la correcci\u00f3n del registro, ni la nulidad formal de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a interpretar la demanda de modo diferente al&nbsp; propuesto en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de los registros civiles de nacimiento de los dos menores demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fundamentar la improsperidad de la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta razon\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa accionante pretende destruir o aniquilar la maternidad que se le atribuye respecto de Angela y Carlos Benigno G\u00f3mez S., en los registros civiles de nacimiento que en copias obran a los folios 14 y 15 del&nbsp; C-1, pues en su sentir contienen declaraciones mentirosas sobre tal punto, hechas por la persona que hizo la denuncia de los nacimientos ante el Notario Veintiocho. Si, como al un\u00edsono lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia patrias,&nbsp; es prueba del parto la inscripci\u00f3n del nacimiento, la demostraci\u00f3n en contrario que se persiga tiende a&nbsp; evidenciar o probar que dicho parto es falso; por lo que es menester que las pretensiones se formulen en&nbsp; forma adecuada, pues ellas deben buscar inequ\u00edvocamente el pronunciamiento constitutivo al que tiende, que sin duda generar\u00eda la modificaci\u00f3n del estado de los demandados en el supuesto de prosperar. Y tal prop\u00f3sito no es factible lograrlo pidiendo simplemente la nulidad de la inscripci\u00f3n, ya que en raz\u00f3n de&nbsp; las consecuencias que se buscan es menester que se pida la materializaci\u00f3n de otras reglas de derecho sustanciales en el caso correspondiente, a trav\u00e9s de otras pretensiones espec\u00edficas, no contenidas en el libelo que se resuelve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia, en un solo cargo, de violar en forma directa, por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 335, p\u00e1rrafo primero del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 214, 237 y 1523 del C\u00f3digo Civil, 38 de la ley 153 de 1887, 231 y 233 del C\u00f3digo Penal vigente en 1975, 49 del decreto 1260 de 1970 y 2 de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo sienta las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Empieza por exponer lo que llama el \u00abfundamento l\u00f3gico jur\u00eddico\u00bb e insiste que lo pretendido es que se declare \u00abla nulidad por objeto il\u00edcito de los registros de nacimiento de quienes fueron registrados, sin serlo, como nacidos\u00bb dentro del matrimonio de la demandante, lo que es perfectamente viable, sin que tenga que deprecarse obligatoriamente, como erradamente lo exige el Tribunal, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad en la que se establezca que hubo un falso parto, porque como secuela de tal razonamiento se ignor\u00f3 \u00abque todo acto jur\u00eddico que nazca a la vida jur\u00eddica violando una ley sustantiva es nulo, de nulidad absoluta no saneable, y como tal debe ser declarado por el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Leyendo la sentencia del Tribunal se arriba a la conclusi\u00f3n de que el fundamento jur\u00eddico de ella es el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, que autoriza la impugnaci\u00f3n de la maternidad por \u00abfalso parto o por suplantaci\u00f3n\u00bb del mismo y, adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n \u00abparece entender que fuera de la impugnaci\u00f3n no es posible debatir, as\u00ed sea indirectamente, la maternidad de una persona\u00bb. Pero debe tenerse en cuenta que la norma citada establece es la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad que es directa e inmediata \u00aby no la de nulidad del acto jur\u00eddico de registro de una persona, del cual puede derivarse que el nombre de quien aparece como madre en el registro, sea modificado\u00bb que es indirecta o mediata. Explica lo que, en su concepto, es el falso parto y la suplantaci\u00f3n de \u00e9l, citando el siguiente caso ilustrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abUn var\u00f3n casado tiene un hijo y lo inscribe como hijo de su matrimonio el cual est\u00e1 terminado de hecho desde hace tiempo. La c\u00f3nyuge que no vive con el marido queda como madre de ese hijo. Para obtener el registro, el padre ha debido de obtener necesariamente un documento falso o un testimonio falso. Es decir que el acto jur\u00eddico de inscripci\u00f3n del hijo fue fruto de un delito y no de un parto supuesto respecto de la madre. Transcurre el tiempo y pasan m\u00e1s de diez a\u00f1os. La c\u00f3nyuge a los 15 a\u00f1os conoce que su marido le atribuy\u00f3 un hijo, sin que ella hubiese simulado parto o suplantado al hijo. Como el t\u00e9rmino para impugnar ya caduc\u00f3, deber\u00e1 necesariamente pasar como madre de ese hijo que no es suyo?. Si muere ese hijo, gratuitamente y como consecuencia de un acto il\u00edcito est\u00e1 llamado a heredar? No puede ser jur\u00eddicamente posible&#8230;Pensemos que esa acci\u00f3n pasa, lato sensu, a sus herederos. Estos no inician la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 337 del C. C. simplemente porque no saben que esa mujer muerta aparece como madre de quien nunca fue su hijo. No ignoran el fallecimiento, pero si el hecho de que ese hijo aparezca como nacido de la fallecida. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n habr\u00e1 caducado y el &#8216;hijo&#8217; tendr\u00e1 derecho a disputar la herencia o a pedirla de quienes no ejercieron la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no por no conocer el fallecimiento de quien aparec\u00eda fraudulentamente como madre, sino por no conocer el hecho il\u00edcito de la maternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es enf\u00e1tico en manifestar que no s\u00f3lo para la situaci\u00f3n planteada en el ejemplo, sino tambi\u00e9n para otras semejantes entre las que se halla la que es discutida en este proceso, \u00abdebe existir la posibilidad de desvirtuar la maternidad, no como pretensi\u00f3n principal, sino como pretensi\u00f3n consecuencial derivada de ilicitud de la inscripci\u00f3n la cual debe declararse necesariamente a trav\u00e9s de proceso de nulidad de registro\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente advierte que, seg\u00fan su concepto, el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil \u00abno dispone que el \u00fanico medio para desvirtuar la maternidad sea el de la impugnaci\u00f3n\u00bb, pero, por el contrario, \u00absi parece disponer que las \u00fanicas causas para impugnar la maternidad son el falso parto y la suplantaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) No puede discutirse que la inscripci\u00f3n de una persona en el registro civil \u00abes un acto jur\u00eddico\u00bb, y que, por tener dicha caracter\u00edstica, puede ser declarada nula por objeto il\u00edcito, ya que no hay norma legal que la excluya expresamente. Adem\u00e1s, insiste, las acciones de impugnaci\u00f3n de la maternidad y de nulidad de un registro que atribuye dicha filiaci\u00f3n, son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) En el C\u00f3digo Penal vigente se consagra el delito de \u00abalteraci\u00f3n del estado civil de las personas\u00bb, y al respecto expone: \u00abHay alteraci\u00f3n del estado civil cuando se le da a una persona uno que es falso. Por ejemplo: un hijo nace de, LUISA, mujer soltera. Ese hijo, aun sin registrar, tiene el estado de hijo de LUISA. Al pasar el tiempo LUISA conoce a ERNESTO y este decide celebrar matrimonio o unirse con LUISA&nbsp; o simplemente decide reconocer como suyo a quien no lo es, a sabiendas de que no lo es. Eso quiere decir que el estado civil de ese hijo, respecto del padre, que solo puede ser definido respecto del padre biol\u00f3gico o quien erradamente crea tener esa calidad, se falsea al darle la calidad de hijo de ERNESTO. Ese reconocimiento queda viciado de nulidad por haber sido fruto de un delito y no se sanea ni a\u00fan por el paso del tiempo, ni la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ya que los efectos civiles nocivos no tienen prescripci\u00f3n. Ese reconocimiento no se podr\u00e1 revocar, no se podr\u00e1 impugnar, no podr\u00e1 ser declarado nulo por falta de consentimiento, pero siempre podr\u00e1 ser declaro nulo por objeto il\u00edcito&#8230; Este caso visto desde el punto de vista de la paternidad debe tener el mismo tratamiento en cuanto a la maternidad se refiere. En verdad son muchos los casos que se presentan cuando una mujer tiene un hijo y sus padres, o sean (sic) los abuelos del hijo, deciden registrarlo como hijo leg\u00edtimo quedando como hijo de sus verdaderos abuelos y como hermano de su propia madre. Este acto jur\u00eddico queda viciado de nulidad por objeto il\u00edcito ya que se ha alterado el estado civil. Y para que se entienda que hubo alteraci\u00f3n no ser\u00e1 necesario que se presente condena penal, porque el vicio civil no tiene prescripci\u00f3n. Con el solo hecho de demostrarse el tipo penal, sin importar si ya ha prescrito o no, la nulidad debe declarase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Prosigue la censura haciendo la enumeraci\u00f3n de algunas de las acciones encaminadas a impugnar o reclamar o definir el verdadero estado civil de una persona, citando entre ellas: la impugnaci\u00f3n de la paternidad, la maternidad, la legitimidad, el reconocimiento; la investigaci\u00f3n penal por alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n del estado civil; la anulaci\u00f3n de los registros del estado civil, bien por vicios formales, bien por vicios de fondo; de reclamaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad o de estado del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968 o del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil; las de correcciones o rectificaciones de las actas del registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Asegura el censor que no se aplicaron los art\u00edculos 214 y 237 del C\u00f3digo Civil que disponen que los hijos nacidos dentro del matrimonio tienen por padre al marido y aplicando tal precepto \u00abse llega a la conclusi\u00f3n de que la ley no presume que los hijos de hombre casado tienen por madre a la c\u00f3nyuge\u00bb, presunci\u00f3n que, al parecer, acogi\u00f3 el padre de los menores demandados para inscribirlos en el registro de nacimiento como hijos de su mujer sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Tampoco se aplic\u00f3 el art\u00edculo 2 de la ley 140 de 1960 en cuanto modific\u00f3 los art\u00edculos 274 y 278 del C\u00f3digo Civil, normas que aunque derogadas por la ley 75 de 1975 s\u00ed son aplicables al caso en estudio por expreso mandato del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, que se refieren a que la adopci\u00f3n es la admisi\u00f3n de un hijo como propio por quien no lo es por naturaleza, previa licencia judicial y, en el caso de una persona casada, con el consentimiento de su c\u00f3nyuge. Explica c\u00f3mo \u00ablo que sucedi\u00f3 en verdad fue que el marido admiti\u00f3 como suyos a quienes eran sus hijos leg\u00edtimos por naturaleza y adem\u00e1s los tom\u00f3 como hijos de su mujer, sin previa licencia judicial\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Reitera que, no obstante estar derogados los art\u00edculos 231 y 233 del C\u00f3digo Penal, \u00abla falsedad que as\u00ed se castigaba en ese entonces se sanciona hoy como alteraci\u00f3n del estado civil de las personas, al tenor del art\u00edculo 262. La ilicitud penal permanece y debe tenerse en cuenta al tenor del art. 38 de la ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Fueron inaplicados, agrega, el art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo Civil que regula la nulidad por objeto il\u00edcito de todo contrato prohibido por las leyes, pero que debe entenderse involucrado en dicho concepto el \u00abacto jur\u00eddico\u00bb y, por ende, \u00abno hay la menor duda de que la ley prohibe que un hijo sea inscrito como hijo de quien no lo es por naturaleza\u00bb y el 2 de la ley 50 de 1936 que \u00abordena la sanci\u00f3n de nulidad absoluta no saneable para los actos jur\u00eddicos que est\u00e9n viciados por objeto il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) Finaliza el censor citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia de 9 de marzo de 1989,&nbsp; G. J. N\u00ba 2435) en la que, seg\u00fan \u00e9l, en un caso semejante fue decretada la nulidad sustancial del acta de registro civil y, reitera que \u00abEn \u00faltimas lo que el padre demandado hizo fue lograr una adopci\u00f3n de hecho mediante la violaci\u00f3n de todo el procedimiento que consagraba la derogada ley 140 de 1960, solemnidades que todav\u00eda subsisten a trav\u00e9s de la ley 5 de 1975 tambi\u00e9n derogada por el C\u00f3digo del Menor. La cadena de solemnidades no se ha roto (sic). Tampoco la nulidad nacida de la falsedad ideol\u00f3gica en que se incurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pretensi\u00f3n principal de la recurrente, plasmada en la demanda introductoria del proceso, que se decrete judicialmente la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito, de la inscripci\u00f3n de Delia Rosalba Santiago Vel\u00e1squez como \u00abmadre matrimonial\u00bb de los menores ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO, efectuada al momento de sentarse las correspondientes partidas de nacimiento de los mismos, por cuanto dicha anotaci\u00f3n fue hecha unilateralmente y sin su consentimiento por su esposo leg\u00edtimo CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN, quien s\u00ed es el padre biol\u00f3gico de tales personas, porque aqu\u00e9lla&nbsp; nunca ha dado a luz y ni siquiera ha estado embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido vehemente y categ\u00f3rica la impugnante en precisar que la acci\u00f3n ejercida es \u00fanica y exclusivamente la que denomina nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (Art\u00edculos 1523 del C\u00f3digo Civil y 2 de la ley 50 de 1936) de la inscripci\u00f3n que se hizo en el registro civil de nacimiento de su nombre como progenitora de tales personas y no ninguna otra diferente, como pudieran ser la \u00abacci\u00f3n de nulidad formal de la inscripci\u00f3n (art. 104 del Dt. 1260-70\u00bb, ni la \u00abacci\u00f3n de correcci\u00f3n del registro por haberse incurrido en error\u00bb, ni tampoco la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad por &#8216;falso parto&#8217; o suplantaci\u00f3n de hijo\u00bb (Fl.2. C.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acreditado se encuentra que CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN y DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ est\u00e1n casados can\u00f3nicamente desde el 7 de abril de 1973; que ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO nacieron el 7 de enero y el 7 de noviembre de 1975, respectivamente; que los nacimientos fueron inscritos en el registro respectivo el 27 de mayo de 1977 por CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN para lo cual present\u00f3 \u00abpartida eclesi\u00e1stica\u00bb; que como padre se inscribi\u00f3 a \u00e9ste, quien personalmente autoriz\u00f3 con su firma la diligencia correspondiente, y como madre a DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ, quien se afirma en la demanda introductoria del proceso, no tuvo ninguna intervenci\u00f3n directa en ese momento (fls. 14, 15, C.1); que por sentencia de 2 de noviembre de 1979 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los esposos GOMEZ SANTIAGO se separaron de cuerpos y en el citado fallo se dispuso (numeral tercero) que \u00ablos menores hijos ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO, quedar\u00e1n bajo el cuidado y responsabilidad del padre, pudiendo la madre visitarlos cuando a bien lo tenga\u00bb; que desde la formulaci\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos la esposa manifest\u00f3 saber y conocer, seg\u00fan antecedentes consignados en la providencia en cuesti\u00f3n, que \u00abDe dicho matrimonio no existen hijos.&nbsp; Sinembargo, fueron reconocidos como tales los menores ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO, hijos extramatrimoniales del esposo\u00bb; que no hay duda, as\u00ed lo confiesa CARLOS JULIO al allanarse a la demanda (fl. 34, C.1) que DELIA ROSALBA no es la madre biol\u00f3gica de ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO; que el padre biol\u00f3gico de tales personas es CARLOS JULIO; y que la inscripci\u00f3n en el registro de esos menores se hizo, seg\u00fan lo refiere el demandado al contestar la demanda, con el consentimieno de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO fueron inscritos en el registro de nacimiento por CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN como hijos suyos habidos dentro del matrimonio celebrado entre \u00e9l y DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ, y por tanto, ante la ocurrencia de tal hecho, tienen respecto de dicho matrimonio la calidad de hijos leg\u00edtimos y, m\u00e1s concretamente, DELIA ROSALBA tiene en relaci\u00f3n con ellos la condici\u00f3n de madre leg\u00edtima, es decir, poseen tales personas el estado civil de hijos matrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al definir el estado civil de una persona dice el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970 que \u00abes su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo admite la doctrina, el estado civil se caracteriza principalmente por: a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposici\u00f3n reci\u00e9n citada, determina la capacidad de las mismas \u201cpara ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u201d; b) estar regulado por normas de orden p\u00fablico, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan&nbsp; no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de \u00e9l se derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad individual, tampoco es susceptible de confesi\u00f3n (como si lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepci\u00f3n legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias jur\u00eddicas; y e) ser imprescriptible, porque salvo excepci\u00f3n legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha sido ajena al criterio doctrinal expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, y de ah\u00ed que haya puntualizado, entre otros pronunciamientos, que \u201cCorolario obligado de la aludida incidencia del estado civil de las personas en el orden p\u00fablico y social son: la imperatividad de las leyes que establecen el r\u00e9gimen de aquel y la dr\u00e1stica restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada en este campo. En efecto, por la raz\u00f3n indicada, el legislador se ocupa en se\u00f1alar pormenorizadamente&nbsp; los factores&nbsp; determinantes de dicho estado y su r\u00e9gimen, y a los particulares solamente se les permite la injerencia indispensable para la constituci\u00f3n del mismo, como en la celebraci\u00f3n del matrimonio, el reconocimiento o la legitimaci\u00f3n de los hijos extraconyugales; y la realizaci\u00f3n de otros contados actos jur\u00eddicos de contenido patrimonial o predominante patrimonial\u2026\u201d (sentencia de 14 de octubre de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa, de ah\u00ed la importancia de traerlo al caso, que cualquiera sea la fuente de la que provenga el estado civil, su incidencia sobre el orden p\u00fablico y social ha determinado que sea la propia ley y nada m\u00e1s que ella la que regule sus efectos jur\u00eddicos, al punto que, como tambi\u00e9n lo dej\u00f3 dicho la Corte en la sentencia reci\u00e9n citada \u201cel principio que campea en el \u00e1mbito del derecho patrimonial y, seg\u00fan el cual \u2018a los particulares les est\u00e1 permitido todo lo que no les est\u00e1 prohibido\u2019, en punto del estado civil y de su r\u00e9gimen legal, la injerencia de la voluntad privada se gobierna por el principio contrario: a ella le est\u00e1 vedado todo lo que no le est\u00e1 expresamente autorizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En ese orden de ideas, es preciso advertir que si la ley regula de manera sistem\u00e1tica e integral los efectos jur\u00eddicos del estado civil, a sus disposiciones tienen que sujetarse funcionarios y particulares, no s\u00f3lo al momento de sentarse las respectivas partidas sino cuando se proponen modificaciones sustanciales a las existentes; lo que implica, por ende, que a su normatividad tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas las acciones judiciales&nbsp; orientadas a suprimir la filiaci\u00f3n aparente o irreal, pues dichas acciones tienen directa incidencia sobre \u00e9ste, e interesan desde luego al orden p\u00fablico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed se deduce claramente de la jurisprudencia de esta Sala que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a, en la que, de una parte, se evidencia que la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y resolver de anta\u00f1o situaciones f\u00e1cticas como la ventilada en este proceso, lo que explica precisamente la raz\u00f3n para traer a colaci\u00f3n, cual antecedente hist\u00f3rico, esos pronunciamientos, pues en ellos, como aqu\u00ed, la pretensi\u00f3n debatida en juicio estuvo orientada, en resumidas cuentas, a obtener la declaraci\u00f3n judicial de que una determinada persona carec\u00eda del estado civil que ostentaba en la correspondiente partida, por no corresponder ese hecho a la realidad; y emerge, por otra parte, de esa misma jurisprudencia, que la Corte al resolver en todos esos casos en la forma en que lo hizo, dej\u00f3 sentado t\u00e1citamente pero adem\u00e1s con la nitidez requerida, que en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuesti\u00f3n que, seg\u00fan se expresa en esos mismos pronunciamientos, por interesar al orden p\u00fablico y social, suscita el debido acatamiento de funcionarios y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos fallos son del siguiente contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- En sentencia de 14 de febrero de 1942&nbsp; la Corte admiti\u00f3, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 en concordancia con el art\u00edculo 394 del C.C., que las partidas eclesi\u00e1sticas y las actas del estado civil pod\u00edan ser rechazadas o redarg\u00fcidas o suplidas cuando eran falsas o no correspond\u00eda a la realidad la declaraci\u00f3n hecha&nbsp; y recogida en ellas \u201cpor los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos\u00bb y, consecuentemente, acept\u00f3 en ese pronunciamiento que, acreditada en proceso judicial la falsedad de la declaraci\u00f3n en ellas contenida, hab\u00eda lugar a desvirtuar la presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad que las amparaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en dicha sentencia la Corte examin\u00f3 el caso de un proceso en que los actores solicitaron, en su calidad de herederos, se declarara que el demandado \u201cno tiene el car\u00e1cter de hijo leg\u00edtimo de los esposos\u201d all\u00ed mencionados \u201cpor no haber nacido dentro del matrimonio de los mismos y por lo tanto no es heredero de \u00e9stos\u201d; que, consecuentemente, \u201cse declare nula y sin valor legal alguno la declaratoria de heredero que a favor del mismo demandado\u2026fue hecha en las sucesiones acumuladas de los esposos\u2026como hijo leg\u00edtimo de estos\u2026\u201d; pretensiones todas esas apoyadas principalmente en que los esposos contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 28 de noviembre de 1896; que el demandado fue bautizado el 19 de marzo de 1898 cuando ten\u00eda \u201ccinco a\u00f1os cinco meses y diez y nueve d\u00edas de nacido, luego no pudo nacer dentro del matrimonio de los esposos\u2026\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, reconociendo que al interior de la actuaci\u00f3n se comprob\u00f3 efectivamente la circunstancia alegada en la demanda, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 28 de febrero de 1941, que hab\u00eda revocado la estimatoria dictada por el a quo por cuanto no se demostr\u00f3 cu\u00e1ndo se efectu\u00f3 el matrimonio, y en su lugar dispuso \u201cCONFIRMA la de primer grado de fecha doce de abril de mil novecientos treinta y nueve, dictada por el se\u00f1or Juez Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa sentencia puntualiz\u00f3 expresamente la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUna partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesi\u00e1stico, no comprueba por s\u00ed, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura p\u00e1rroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redarg\u00fcida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba. Mas respecto de las dem\u00e1s circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el p\u00e1rroco se limitan, porque no pod\u00eda ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ah\u00ed el art\u00edculo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesi\u00e1sticas. Mas si no est\u00e1 garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad\u201d (G.J. N\u00b0 53, p\u00e1g. 50 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo precedente y tras hacer referencia a los elementos de prueba obrantes en el proceso, termin\u00f3 concluyendo la Corte en ese fallo (14 de febrero de 1942) que teniendo el demandado cinco a\u00f1os en 1898, la fecha de su nacimiento tuvo que ser en el a\u00f1o de 1892, es decir m\u00e1s de cuatro a\u00f1os antes del matrimonio\u201d referido, por lo que \u00e9ste \u201cno pudo haber nacido dentro de ese matrimonio y la presunci\u00f3n de legitimidad, por lo tanto, no lo acompa\u00f1a\u201d (G.J. 53, P\u00e1g. 50 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- Mediante fallo de 18 de julio de 1944 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la demanda promovida para que se declarara, entre otros pronunciamientos, que la demandada no era casada con el causante xx, que no ten\u00eda el car\u00e1cter de c\u00f3nyuge sobreviviente de \u00e9ste, y que carec\u00eda de valor legal el reconocimiento judicial hecho al respecto dentro de su mortuoria; reiterando la Sala en ese fallo su criterio anteriormente comentado de que la presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad de las partidas pod\u00eda desvirtuarse prob\u00e1ndose la falsedad de la declaraci\u00f3n afirmada en ellas, cas\u00f3 la sentencia del ad quem (que hab\u00eda confirmado la desestimatoria del a quo) y declar\u00f3, principalmente, que \u201cno est\u00e1 comprobado el matrimonio\u2026\u201d, que \u201ccarece por lo tanto de valor y efecto legales\u201d el reconocimiento judicial que en la mortuoria se le hizo como \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u2026\u201d. En esa oportunidad (18 de julio de 1944) la Corte consider\u00f3 que \u201c\u2026el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, despu\u00e9s de establecer que se tendr\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, estatuye que tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas o suplidas en los mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae el t\u00edtulo XX mencionado. De esto \u00faltimo (prosigui\u00f3) manan dos circunstancias: 1\u00aa&nbsp; que el art\u00edculo 22 de la ley 57 no es un texto legal que pueda interpretarse aisladamente sino que su interpretaci\u00f3n debe considerarse tambi\u00e9n a la luz de los art\u00edculos 392, 393 y 394 del C\u00f3digo Civil; 2\u00aa que tales pruebas pueden ser redarg\u00fcidas o rechazadas ante el poder civil y por los procedimientos conducentes\u2026\u201d&nbsp; (Ver G.J. Tomo LVII, p\u00e1g. 457 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- En sentencia de 8 de junio de 1948 la Corte, con fundamento en criterio similar al de sus fallos de 14 de febrero de 1942 y 18 de julio de 1944 (con apoyo en el art. 22 de la ley 57 de 1887 y los art\u00edculos 393 y 394 del C.C.), reiter\u00f3 que las partidas de origen eclesi\u00e1stico, como las de origen civil, pod\u00edan ser rechazadas o redarg\u00fcidas por falsedad del hecho en ellas declarado. Fue as\u00ed como, al tener en cuenta que se hab\u00eda impugnado y probado ser falso el matrimonio a que alud\u00eda la correspondiente partida eclesi\u00e1stica redarg\u00fcida all\u00ed por el actor (celebrado el 12 de mayo de 1926), esta Corporaci\u00f3n Cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de 17 de julio de 1946 que hab\u00eda confirmado la desestimatoria del a quo de 11 de julio de 1945 en consideraci\u00f3n a que eran las autoridades eclesi\u00e1sticas las que deb\u00edan conocer de la \u201cnulidad del matrimonio\u201d (como el ad quem entendi\u00f3 la pretensi\u00f3n),&nbsp; disponiendo la Corte, en consecuencia, que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona \u201cse dicte nuevo fallo en este negocio\u201d ya que por el contrario, agrega, lo que el actor \u201ccateg\u00f3ricamente asevera como base de la acci\u00f3n propuesta es que es falso el hecho afirmado en la partida de que dicho matrimonio se haya verificado en realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4.- Mediante sentencia de 9 de junio de 1970 la Corte conoci\u00f3 de una demanda en la que la actora solicit\u00f3, en lo fundamental, se declarara que la demandada no era hija suya, pues \u201cnunca ha tenido hijos\u201d; que tampoco era hija matrimonial de la actora&nbsp; \u201cno obstante la declaraci\u00f3n que aparece en la certificaci\u00f3n del Notario 4\u00b0 de Bogot\u00e1\u201d; que, en consecuencia, el reconocimiento judicial de la demandada como heredera \u00fanica del c\u00f3nyuge premuerto de la actora, en su condici\u00f3n de hija leg\u00edtima, hecha en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, \u201cle es inoponible a la demandante como c\u00f3nyuge sobreviviente del causante\u201d; y que por haber sido (la actora) instituida por \u00e9ste como heredera universal, tiene mejor derecho que la demandada a recoger la herencia de aqu\u00e9l. Los fundamentos&nbsp; f\u00e1cticos de esas pretensiones fueron, que la demandada fue llevada a una casa de pobres el 27 de septiembre de 1934, de un d\u00eda de nacida; que fue entregada a la actora y a su c\u00f3nyuge el 13 de septiembre de 1938; que el 21 de septiembre de 1942 el c\u00f3nyuge de la actora la denunci\u00f3 en la notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1 como hija leg\u00edtima suya y de aquella; que con base en esa partida la demandada fue reconocida como \u00fanica heredera en la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge de la actora; y que lo anterior \u201cno es suficiente para darle a la demandada&nbsp; un estado civil que por naturaleza no ten\u00eda ni pod\u00eda tener\u201d. Para confirmar la decisi\u00f3n estimatoria de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, siguiendo con ello el criterio de la Corte anteriormente expresado, se apoy\u00f3 en los art\u00edculos 392, 393 y 394 del C.C., se\u00f1alando que la causa petendi radica en la falta de veracidad en la declaraci\u00f3n contenida en la citada acta de origen civil, lo que encontr\u00f3 plenamente acreditado en el proceso.&nbsp; La Corte, al conocer del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n, se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 335 del C.C. para sostener que es cabalmente procedente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n encaminada a obtener la declaraci\u00f3n de que una persona carece del estado civil que ostenta cuando \u00e9ste no corresponde a la realidad del hecho declarado en la correspondiente acta del estado civil, pero adicionalmente perfil\u00f3 a\u00fan m\u00e1s ese criterio en cuanto se\u00f1al\u00f3 la oportunidad para el ejercicio de esa acci\u00f3n, al precisar all\u00ed, particularmente en punto de maternidad, que \u00e9sta deb\u00eda promoverse con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 336 y 337 del C.C., es decir, dentro del t\u00e9rmino previsto en esas normas, temporaneidad sobre la que ning\u00fan pronunciamiento hab\u00eda hecho la providencia del Tribunal, pero en relaci\u00f3n con la cual la Corte, al considerar extempor\u00e1nea la petici\u00f3n de la actora, cas\u00f3 el fallo de aquel sentenciador, no obstante que \u00e9ste en lo dem\u00e1s estaba en consonancia, como ya se dijo, con aqu\u00e9l criterio doctrinal que esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda exponiendo en las providencias rese\u00f1adas anteriormente. Por eso, aun cuando la Sala reiter\u00f3 all\u00ed que hay acciones encaminadas a \u201cobtener la declaraci\u00f3n de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad\u201d, precis\u00f3 a rengl\u00f3n seguido que \u00e9stas deb\u00edan encauzarse por el art\u00edculo 335 del C.C., y hacerse valer dentro de la oportunidad prevista en los art\u00edculos 336 y 337 del C.C.; no sin antes haber notado c\u00f3mo \u201cpor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, tras advertir que \u201cdel contexto de las s\u00faplicas de la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, aparece que la acci\u00f3n ejercitada como principal en el libelo es la de impugnaci\u00f3n de la maternidad de la actora\u2026\u201d pues se pidi\u00f3 declarar que la se\u00f1ora\u2026 (la demandada, se agrega) no es hija m\u00eda, porque yo no he tenido hijos\u201d, lo que \u201cno deja duda acerca de la naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada\u201d, la Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA efecto de que se pueda excluir de la familia a quien de conformidad con las respectivas actas del estado civil figura como hijo de determinada mujer, sin serlo en realidad, la ley faculta a las personas que se\u00f1alan los art\u00edculos 335 y 337 del C.C. para impugnar ese estado civil, prob\u00e1ndose falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero. Entre tales personas figuran en primer t\u00e9rmino, \u2018el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas personas designadas en el art\u00edculo precedente \u2013estatuye el 336- no podr\u00e1n impugnar la maternidad despu\u00e9s de transcurridos diez a\u00f1os contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podr\u00e1 subsistir o revivir la acci\u00f3n anterior por un bienio contado desde la revelaci\u00f3n justificada del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo cual significa, obviamente, que transcurrido ese t\u00e9rmino queda definitivamente consolidado el estado civil de hijo leg\u00edtimo frente a quienes, seg\u00fan las actas respectivas, tienen la calidad de padres, y, por consiguiente, en la hip\u00f3tesis de que no lo fueran, ya no podr\u00edan, ni el marido de la madre supuesta, ni esta misma, impugnar ese estado civil alegando falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u201d (se subraya) (confrontar G.J. n\u00famero 2392, P\u00e1g. 235 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con esa l\u00ednea de pensamiento y una vez dio por establecido que la acci\u00f3n ejercida estaba caducada, la Corte en el fallo que se viene comentando (9 de junio de 1970) cas\u00f3 la sentencia del ad quem, revoc\u00f3 la del a quo y neg\u00f3 las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.- Posteriormente, en sentencia de 2 de octubre de 1975 (ya en vigencia el decreto 1260 de 1970), al conocer de proceso promovido para que se declarase que la actora no es madre natural ni leg\u00edtima de la demandada \u201ctoda vez que se le ha atribuido una presunta maternidad\u201d, y para que se declarase \u201cla nulidad de la partida\u201d de origen civil correspondiente, y se corrigiera la misma en lo pertinente; todo ello por no ser cierto que la actora tuviese esa calidad respecto de la demandada, es decir que \u201cninguno de los dos c\u00f3nyuges antes nombrados son ni el padre ni la madre leg\u00edtimos o naturales\u201d de la demandada, y por cuanto&nbsp; la actora s\u00f3lo \u201cdesde la fecha de la partida del registro civil de nacimiento tuvo conocimiento de que se le se\u00f1alaba el ser la madre leg\u00edtima de una mujer que no es su hija naturalmente sino por atribuci\u00f3n y efecto de dicha partida\u201d; la Corte, al negarse a casar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1974 proferida por el ad quem (que confirm\u00f3 la desestimatoria del a quo apoy\u00e1ndose en que como lo dice don Fernando V\u00e9lez \u201cuna vez transcurridos los diez a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 336, no puede impugnarse la maternidad, y por lo tanto, la falsa queda como leg\u00edtima\u2026\u201d), la Corte, rep\u00edtese, insistiendo una vez m\u00e1s en su posici\u00f3n jur\u00eddica al respecto, dej\u00f3 sentado que como la actora y el marido de \u00e9sta trataron a la demandada en p\u00fablico y privado como si fuera la hija leg\u00edtima de ellos, \u201cpasados los primeros 10 a\u00f1os de este estado de cosas, la aparente filiaci\u00f3n leg\u00edtima de\u2026(la demandada, se agrega) relativamente a sus padres supuestos que voluntariamente dieron lugar a ella, se hizo inexpugnable, pues la maternidad no puede ser impugnada por ellos cuando ha transcurrido m\u00e1s de ese lapso, contado a partir de la fecha del parto, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Civil\u201d. (G. J. N\u00b0 2392, p\u00e1g. 233 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como&nbsp; en aqu\u00e9l caso la actora plante\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del Tribunal, que el t\u00e9rmino que ella ten\u00eda para impugnar la aparente maternidad deb\u00eda contarse a partir del 28 de agosto de 1973, fecha en que, con base en una partida eclesi\u00e1stica de nacimiento (6 de enero de 1948), se sent\u00f3 el registro civil de la demandada (nacida el 20 de noviembre de 1942), y que por tanto no hab\u00edan transcurrido 10 a\u00f1os cuando se present\u00f3 la demanda impugnaticia, la Corte agreg\u00f3 en su citada sentencia de 2 de octubre de 1975, que \u201cpara los padres supuestos que impugnan la maternidad, el t\u00e9rmino de caducidad que el precepto (art\u00edculo 336 C.C.), antes mencionado, establece, debe contarse desde cuando se dijo ocurrido el falso alumbramiento, como expresamente lo dice esa disposici\u00f3n y no desde cuando se hizo el registro civil de nacimiento, porque desde aquel d\u00eda, por actos propios de los padres supuestos (\u2018presentada y tratada como si fuera hija leg\u00edtima de ellos\u2019, se agrega), por maniobras ejecutadas por ellos libre y conscientemente, se atribuyeron el ser los autores de la vida de quien realmente no es su hijo. Cuando la disputa sobre la maternidad se origina en un falso parto, cual sucede en la especie de este litigio (se refiere al caso concreto de aquel proceso, se agrega),&nbsp; no es posible concebir que a la madre supuesta se le atribuya la maternidad a espaldas suyas. Ser\u00eda ex\u00f3tico que se fingiera un parto sin el concurso de la mujer que lo finge. Por ello, el texto de la ley no deja la menor duda de que el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 336 citado, relativamente a la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad que se concede a los supuestos padres para desconocer la legitimidad del hijo respecto de ellos, se cuenta desde la fecha del parto y no desde cuando se haga el registro civil de nacimiento\u201d (Ver G.J. n\u00famero 2392, p\u00e1g. 233 y ss \u2013 subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6.- M\u00e1s tarde, en sentencia de 28 de marzo de 1984, la Corte resolvi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en un proceso en el que los actores pidieron, en esencia, se declarara que el demandado no es hijo de la se\u00f1ora xx, por no haber nacido en parto de ella; que, por lo mismo, el demandado no es hijo \u201cque hubiese sido concebido y nacido dentro del matrimonio\u201d; que dicha se\u00f1ora contrajo matrimonio cat\u00f3lico con zz, ya fallecido; que el demandado carece de derecho hereditario en la sucesi\u00f3n de xx, fallecida el 4 de septiembre de 1976; y, subsidiariamente, \u201cse proceda a rectificar la correspondiente acta de nacimiento\u2026la cual adolece de falsedad ideol\u00f3gica en lo referente a la declaraci\u00f3n de ser el demandado hijo natural de una mujer casada&#8230;\u201d Se adujeron como supuestos f\u00e1cticos, que xx abandon\u00f3 el hogar matrimonial que form\u00f3 con zz; que una trabajadora del restaurante que aquella explotaba para entonces \u00aben forma oculta y sin el consentimiento de su patrona y de las dem\u00e1s personas que laboraban con ella, abandon\u00f3 su empleo en el mes de abril de 1933 dejando de paso abandonada su criatura\u201d de pocos d\u00edas de nacida, cuyo cuidado y atenci\u00f3n confi\u00f3 xx a algunos parientes; que posteriormente \u00e9sta se encari\u00f1\u00f3 con el ni\u00f1o, haci\u00e9ndolo bautizar el 24 de mayo de 1939 como hijo suyo, habiendo intervenido Alberto Rojas como \u201ctestigo de la farsa\u201d, por lo cual la partida as\u00ed sentada&nbsp; \u201ccontiene una falsedad ideol\u00f3gica\u201d. El a quo desestim\u00f3 las pretensiones en sentencia de 20 de febrero de 1981 por no estar probados los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, decisi\u00f3n que recurrida por los actores revoc\u00f3 el Tribunal en fallo de 27 de noviembre de 1982 para declarar impr\u00f3speras las excepciones de caducidad y prescripci\u00f3n propuestas con apoyo en el art\u00edculo 337 del C.C. y en que \u201cya hab\u00eda vencido el plazo de 60 d\u00edas para impugnar la maternidad\u201d,&nbsp; y declarar, as\u00ed mismo, que el demandado no es hijo de xx \u201cpor no haber nacido en parto de aquella, ni concebido ni nacido dentro del matrimonio de \u00e9sta con zz, y que tampoco estaba llamado a heredarla. La Corte, despu\u00e9s de precisar que en materia de maternidad la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n tiene por finalidad destruir esa filiaci\u00f3n cuando \u201cde ella un individuo viene gozando aparente y falsamente\u201d, se expres\u00f3 as\u00ed, al conocer del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, en cuyo cargo segundo el recurrente le enrostr\u00f3 al Tribunal haber considerado, equivocadamente, que el objetivo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es determinar, como sea, la falsedad del parto, y no si el hijo cuyo estado civil se halla en juego, es o no hijo de la mujer que pasa por madre suya: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad se contrae a obtener judicialmente, en cambio, la declaraci\u00f3n de que un individuo cuyo estado se discute no naci\u00f3 de la mujer que se se\u00f1ala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el art\u00edculo 335 citado, que \u201chubo falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, es l\u00f3gico&nbsp; pensar que ella pueda impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez: a) que hubo suposici\u00f3n de parto, es decir, que muy a pesar de la declaraci\u00f3n hecha ante el respectivo funcionario del registro del estado civil, no existi\u00f3 el parto que se le atribuye a determinada mujer; b) que el ser humano nacido en determinado parto es diferente del que actualmente protege esa maternidad aparente. Basta pues con que se destruya uno cualquiera de tales dos presupuestos constitutivos de la maternidad para que el acta de registro del nacimiento, que por ser en tal supuesto el resultado de una falacia y que por tanto contiene una declaraci\u00f3n mendaz, deje de servir de medio de prueba a quien pretende prevalerse de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn verdad que si el acta de inscripci\u00f3n del nacimiento es, en principio, una prueba del parto, no lo es menos que no puede considerarse como prueba irrefutable, desde luego que ella puede contener la declaraci\u00f3n mentirosa que el denunciante del nacimiento hace al registrador del estado civil, o el mismo redactor de la partida puede incurrir en yerro. El acta de nacimiento, que es el modo normal y ordinario de demostrar el parto, hace fe provisionalmente; quien discuta la autoridad de ella puede destruir o infirmar su valor aportando pruebas contrarias y con las cuales logra arrasar la apariencia. El proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad es procedente, entonces, solamente cuando la partida&nbsp; de nacimiento y la posesi\u00f3n de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su aut\u00e9ntica y real filiaci\u00f3n materna\u201d (G.J. CLXXVI, P\u00e1g. 120, subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y reiterando que cuando se pide declarar judicialmente que una persona no tiene por madre a quien aparece como tal en el registro civil de nacimiento lo que se persigue en realidad es acreditar que hubo falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, agreg\u00f3 la Corte en el fallo en comentario (28 de marzo de 1984) que \u201cCuando el Tribunal de Bogot\u00e1 estim\u00f3, y as\u00ed lo expres\u00f3 en el fallo combatido, que seg\u00fan el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, el objetivo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad, concretamente el de la aqu\u00ed ejercitada, es el de aniquilar el estado de hijo que&nbsp; de xx ostentaba el demandado, por ser, seg\u00fan la demanda \u2018falso el parto de aquella\u2019, dio a dicha norma su exacta interpretaci\u00f3n finalista, desde luego que conforme a los t\u00e9rminos de ese texto legal tal impugnaci\u00f3n se alcanza \u2018prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u2019\u2026\u201d. (G.J. CLXXVI, P\u00e1g. 120; subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, la citada providencia despu\u00e9s de destacar que si bien es verdad que el modo normal de probar la maternidad es presentando la respectiva acta del registro de nacimiento, mas no el \u00fanico porque tal hecho puede acreditarse tambi\u00e9n con la posesi\u00f3n notoria de ese estado, remat\u00f3 afirmando para de paso precisar el alcance de la acci\u00f3n tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de que una persona carece del estado civil que ostenta por no corresponder a la realidad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEmpero, la posesi\u00f3n de estado no significa necesariamente que corresponde siempre y en todo caso a la situaci\u00f3n de derecho; en eventos excepcionales \u00e9sta y aqu\u00e9lla se hallan en pugna,&nbsp; como sucede, por ejemplo, en las hip\u00f3tesis de suplantaci\u00f3n de parto, o de sustituci\u00f3n del fruto de \u00e9sta, en los cuales se tiene el estado de hijo de determinada mujer por posesi\u00f3n notoria, situaci\u00f3n que no corresponde a la filiaci\u00f3n real. Por eso es por lo que la posesi\u00f3n notoria, lo mismo que el acta de nacimiento, como pruebas ordinarias que son en materia de filiaci\u00f3n, s\u00f3lo hacen fe provisionalmente:&nbsp; hasta tanto la persona que discute su autoridad las destruya o infirme con la aportaci\u00f3n de pruebas que demuestren lo contrario. De ah\u00ed que combatir el acta de nacimiento o la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de determinada mujer constituye, precisamente, el objetivo de la pretensi\u00f3n impugnativa de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY cuanto \u00e9sta se dirige concretamente a demostrar el falso parto de la mujer, o sea desvirtuar el contenido del acta de nacimiento, no puede oponerse al demandante la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo que indica que la mujer que supuestamente pasa por madre de un individuo ha tratado a \u00e9ste como hijo suyo proveyendo a su educaci\u00f3n y establecimiento, y present\u00e1ndolo en ese car\u00e1cter a sus deudos y amigos, pues es obvio que en esa hip\u00f3tesis la posesi\u00f3n notoria, como la misma acta de nacimiento, demuestran la existencia entre los supuestos madre e hijo un v\u00ednculo de parentesco que est\u00e1 en pugna o contradice la filiaci\u00f3n verdadera\u2026\u201d (sent. de 28 de marzo de 1984, G.J. CLXXVI, P\u00e1gs. 125 y 126). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, as\u00ed lo pone de presente ahora una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa maternidad, como lo consagra el art\u00edculo 335 del C.C., porque si dicha acta est\u00e1 destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, la falsedad solicitada respecto del hecho all\u00ed declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed el actor solicite, en la pr\u00e1ctica, la declaraci\u00f3n de nulidad del registro u otra petici\u00f3n espec\u00edfica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelaci\u00f3n del registro, etc.), pues, ll\u00e1mesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acci\u00f3n as\u00ed propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se ver\u00e1, la supuesta madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy, aun cuando sirven de fundamento a la apertura del correspondiente&nbsp; folio (art. 50 Dto. 1260 de 1970), las partidas&nbsp; de origen eclesi\u00e1stico no acreditan por si mismas el estado civil de las personas, como lo previeron en su momento los art\u00edculos 22 de la ley 57 y 79 de la ley 153, ambas de 1887, porque esas disposiciones fueron modificadas por la ley 92 de 1938 y por los art\u00edculos 105 y 9\u00b0 de los Decretos 1260 y 2158 de 1970, respectivamente. Por su parte, los art\u00edculos 392, 393 y 394 del C.C. fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 123 del primero de esos decretos, que adicionalmente en su art\u00edculo 103 reprodujo la presunci\u00f3n de autenticidad y pureza de las \u201cinscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil\u201d, y agreg\u00f3 que \u201cNo obstante, podr\u00e1n rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar\u201d (situaci\u00f3n a la que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 393 del C.C.). La hip\u00f3tesis de la falsedad del hecho declarado en la partida a que alud\u00eda el derogado art\u00edculo 394 del C.C. no fue reproducida expresamente en el Decreto 1260 de 1970, pero aun cuando fuese pertinente entender que ella est\u00e1 comprendida, de alguna manera, dentro de la prevenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 103 de dicho decreto o en la concordancia que es preciso hacer entre esa norma y los art\u00edculos 66 del C.C. y 251 del C. de P.C., a\u00fan as\u00ed, como al tenor de las consideraciones precedentes, la declaraci\u00f3n judicial de falsedad de la afirmaci\u00f3n contenida en el registro conlleva, a no dudarlo, la impugnaci\u00f3n de la aludida filiaci\u00f3n por falso parto o por suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, el t\u00e9rmino dentro del cual ella debe promoverse por la madre supuesta permanece atado al mandato del art\u00edculo 336 del C.C., pues una y otra (la acci\u00f3n de falsedad, o la de impugnaci\u00f3n propiamente) persiguen por igual dejar sin efecto la inscripci\u00f3n sentada en el registro como consecuencia del hecho irreal que origin\u00f3 ese acto; todo lo cual traduce que inclusive en el remoto evento de llegar a mirarse, no obstante, como acciones distintas, de todos modos se impondr\u00eda dar aplicaci\u00f3n aqu\u00ed, en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, al art\u00edculo \u00faltimamente citado (336 C.C.), por cuanto esta norma regula de manera especial el caso en estudio, esto es, el evento del esclarecimiento de la filiaci\u00f3n materna irreal, cuesti\u00f3n que no suceder\u00eda con el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970 aplicable en principio y eventualmente por igual a otros casos de falsedad contenida en la partida (paternidad, defunci\u00f3n, adopci\u00f3n), todo con sujeci\u00f3n a la regla 1\u00aa del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentada entonces la partida que acredita la filiaci\u00f3n materna respecto de un hijo determinado, se insiste, la \u00fanica manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acci\u00f3n de IMPUGNACI\u00d3N contemplada en el art\u00edculo 335 del C.C., que se contrae, seg\u00fan se vio, a obtener judicialmente la declaraci\u00f3n de que aqu\u00e9l no naci\u00f3 biol\u00f3gicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto. La ley, que seg\u00fan lo visto regula de manera especial e \u00edntegra el estado civil de las personas, no consagra la figura de la NULIDAD SUSTANCIAL prevista en el T\u00edtulo XX&nbsp; del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil como herramienta aut\u00f3noma para remediar afirmaciones falsas que afecten materialmente la inscripci\u00f3n de una filiaci\u00f3n materna; por lo que consecuentemente es del caso admitir que dicha soluci\u00f3n es extra\u00f1a al ordenamiento, en tanto el legislador encontr\u00f3 en la acci\u00f3n de IMPUGNACION (art\u00edculo 335 del C.C.) el instrumento apropiado y \u00fanico para combatir dicha irregularidad. De manera que si&nbsp; solamente es posible a este respecto la acci\u00f3n de IMPUGNACI\u00d3N (de la filiaci\u00f3n materna irreal), al t\u00e9rmino de oportunidad previsto para su ejercicio en el art\u00edculo 336 del C.C. tendr\u00e1 que someterse la madre supuesta, es decir, que no podr\u00e1 \u201cimpugnar la maternidad despu\u00e9s de transcurridos diez a\u00f1os, contados desde la fecha del parto\u201d, vencido el cual caduca su derecho, consolid\u00e1ndose para el hijo la calidad de tal que le atribuye la partida. Si, pues, con arreglo a lo dicho, la declaraci\u00f3n judicial promovida por la madre supuesta tiene fundamento f\u00e1ctico en la falsedad contenida en la partida, y si adicionalmente dicha declaraci\u00f3n est\u00e1 apoyada en el art\u00edculo 335 del C.C. y fue presentada en la oportunidad indicada en el art\u00edculo 336 ib\u00eddem, ella resulta procesalmente procedente, as\u00ed la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su invalidez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas declaraciones persiguen materializar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contenida en esa norma. Por el contrario, aun cuando medie igual base f\u00e1ctica, si con apoyo ya no en el art\u00edculo 335 sino en el 1740 del C.C. se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto il\u00edcito deducido precisamente de la falsedad all\u00ed sentada, la v\u00eda escogida se torna improcedente porque la acci\u00f3n as\u00ed ejercida es muy otra y no est\u00e1 contemplada, se reitera, en la ley como soluci\u00f3n posible a la alteraci\u00f3n del estado civil, fuera de que su ejercicio no encuentra otra explicaci\u00f3n posible que no sea la de eludir el t\u00e9rmino de oportunidad previsto en el art\u00edculo 336 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En resumidas cuentas, por cuanto falso parto se da no s\u00f3lo cuando la declaraci\u00f3n mentirosa contenida en la partida se obtiene con el concurso de la supuesta madre, que lo fingi\u00f3, sino igualmente en todos los casos en que la maternidad declarada no corresponde a la realidad, la acci\u00f3n judicial que para esclarecer ese hecho irreal se proponga por la supuesta madre deber\u00e1 promoverse siempre dentro de la oportunidad contemplada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 336 del C.C. (\u201cdiez a\u00f1os, contados&nbsp; desde la fecha del parto\u201d), independientemente de que quien la proponga sea la supuesta madre c\u00f3mplice o la inocente, por la sencilla raz\u00f3n de que la subsistencia o pr\u00f3rroga del plazo para proponerla por un bienio m\u00e1s, como lo indica el inciso 2\u00b0 de esa norma, est\u00e1 condicionada, cual all\u00ed mismo se expresa, a que surja \u201cinopinadamente a la luz alg\u00fan hecho incompatible con la maternidad putativa\u201d, y por l\u00f3gica ello est\u00e1 indicando que un hecho de esa naturaleza o connotaci\u00f3n no puede surgir sino en relaci\u00f3n con la supuesta madre inocente, porque s\u00f3lo ella estar\u00eda en condiciones de tener con posterioridad al parto esa \u201crevelaci\u00f3n justificada\u201d; todo lo cual denota evidentemente que el falso parto se da no s\u00f3lo cuando \u00e9l se finge por la supuesta madre, sino en todos los casos en que el alumbramiento declarado en la correspondiente partida no corresponda a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- As\u00ed, entonces, es preciso concluir de todo lo anterior que la acci\u00f3n tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de que una persona carece de la filiaci\u00f3n materna que ostenta, por no corresponder ella a la realidad, o lo que es lo mismo a obtener la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n sustancial del registro y, por ah\u00ed mismo, de la maternidad&nbsp; en \u00e9l afirmada para que se deje sin efecto la correspondiente partida afectada de falsedad ideol\u00f3gica, s\u00f3lo es viable legalmente a la luz del art\u00edculo 335 del C.C., acci\u00f3n que est\u00e1 en manos no s\u00f3lo de la supuesta madre part\u00edcipe del enga\u00f1o, sino igualmente de la inocente que se enter\u00f3 posteriormente de ese hecho, quienes en principio tienen el mismo t\u00e9rmino para promover la acci\u00f3n de esclarecimiento judicial (as\u00ed se persiga la declaraci\u00f3n de nulidad, invalidez e ineficacia, o la inoponibilidad del registro, y que en todos los casos tiene indistintamente como punto de partida \u201cel hecho falso declarado en la correspondiente acta del estado civil\u201d), con la \u00fanica diferencia de que para la supuesta madre inocente subsiste el bienio adicional para promover la acci\u00f3n, cuando se dan las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C.C.; bienio que como el mismo precepto lo indica ser\u00e1 \u201cContado desde&nbsp; la revelaci\u00f3n justificada del hecho\u201d inopinado que para ella ha surgido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Descendiendo al caso de este proceso y de acuerdo con las pruebas que en \u00e9l militan, se sabe que por una manifestaci\u00f3n inexacta del codemandado Carlos Julio G\u00f3mez Merch\u00e1n, sus hijos Angela Mar\u00eda y Carlos Benigno fueron inscritos en el registro civil de nacimiento como hijos de la actora Delia Rosalba Santiago, con quien aqu\u00e9l hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio, sin que ella fuera en realidad la madre biol\u00f3gica de \u00e9stos, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a promover la acci\u00f3n de nulidad parcial de esos registros, para que se excluya de ellos la maternidad en cabeza suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, al confirmar el fallo apelado que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d a consecuencia de que se demand\u00f3 la nulidad de los registros y no la impugnaci\u00f3n de la maternidad que en su sentir era lo precedente al tenor del art. 335 del C.C., expuso en su fallo recurrido en casaci\u00f3n que la raz\u00f3n f\u00e1ctica fundamental para pedir consisti\u00f3 en que la actora no era la madre de los supuestos hijos \u201cpues \u00e9stos no salieron de su vientre\u201d, es decir, que los registros civiles de nacimiento \u201ccontienen declaraci\u00f3n mentirosa sobre tal punto\u201d, por lo que concluy\u00f3 que siendo la inscripci\u00f3n prueba del parto, la demostraci\u00f3n que se persiga en contrario debe formularse en forma adecuada, prop\u00f3sito que \u201cno es factible lograrlo pidiendo simplemente la nulidad de la inscripci\u00f3n, ya que en raz\u00f3n de las consecuencias que se buscan es menester que se pida la materializaci\u00f3n de otras reglas de derecho sustanciales en el caso correspondiente, a trav\u00e9s de otras pretensiones espec\u00edficas, no contenidas en el libelo que se resuelve\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que viene de verse pone, pues, de presente que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico que el cargo le atribuye cuando concluy\u00f3 que no era viable la acci\u00f3n de nulidad aqu\u00ed incoada con fundamento en el art\u00edculo 1741 del C.C. en concordancia con los art\u00edculos 1502 y 1519 de la misma obra. Por lo mismo, no encuentra la Corte la violaci\u00f3n directa efectuada por el Tribunal de las normas sustanciales denunciadas por la recurrente ya que, antes por el contrario, aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 335 del C.C. en cuanto exigi\u00f3 que la parte recurrente estaba en la perentoria obligaci\u00f3n de promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad porque, como secuela de la inscripci\u00f3n de los nacimientos de ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO en el registro civil como hijos suyos y de su esposo CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN, aquellos gozan de filiaci\u00f3n leg\u00edtima respecto de ellos y m\u00e1s concretamente con relaci\u00f3n a la maternidad que se le atribuye a ella, no siendo l\u00edcito despojarlos de dicho estado civil por v\u00eda diferente a la acci\u00f3n negativa de estado de impugnaci\u00f3n de la maternidad (art\u00edculo 335 del C.C.), ya que se encuentra de por medio el orden p\u00fablico y la protecci\u00f3n constitucional que tiene toda persona de fijar su posici\u00f3n dentro de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco las restantes normas sustanciales denunciadas como inaplicadas ten\u00edan que serlo por parte del sentenciador de segundo grado, por cuanto, para solucionar la controversia no era necesario acudir a ellas, mucho menos para darles los alcances&nbsp; y efectos que fija la recurrente. No puede&nbsp; permitirse que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por objeto il\u00edcito que se hace consistir en el hecho de atribuirse una filiaci\u00f3n materna que no existe, se pretenda pretermitir la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad que legalmente ser\u00eda la correspondiente y que, como tal, est\u00e1 instituida y reglamentada por el legislador en el art. 335 del C.C.; pero por sobre todo, como ac\u00e1 ocurre, que se restablezca o se prorrogue indefinidamente un t\u00e9rmino de caducidad de la misma, pues todo indica, as\u00ed lo confiesa expresamente la demandante, que, en \u00faltimas, lo pretendido con la formulaci\u00f3n de las pretensiones por camino diferente es el eludir los efectos fulminantes y definitivos de la caducidad, ligados desde luego al ejercicio de la acci\u00f3n id\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Finalmente, no tiene raz\u00f3n la censura cuando invoca, en respaldo de sus argumentaciones sobre la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en fallo de casaci\u00f3n de 9 de marzo de 1989, porque lo all\u00ed decidido corresponde a una acci\u00f3n de nulidad formal de un acta de registro civil de nacimiento (art. 104-5 Dto. 1260\/70) vinculada a una adopci\u00f3n, nulidad formal que el actor descarta expresamente de su pretensi\u00f3n, por lo que obviamente no se asemeja al asunto controvertido relativo a la atribuci\u00f3n de falso parto, que aqu\u00ed se combate mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de nulidad sustancial de la correspondiente acta del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de&nbsp; agosto de 1994, proferida por el Tribunal&nbsp; Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9&nbsp; de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado por DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ contra CARLOS JULIO&nbsp; GOMEZ MERCHAN, ANGELA MARIA Y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-138-2000 [5215] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). &nbsp; Referencia: Expediente 5215 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}